JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-28/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RICARDO JUANES LAVIADA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes, emitido por el Comité de Evaluación, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.
(1) En el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, el Comité de Evaluación determinó la exclusión de las personas promoventes al incumplir, entre otros requisitos, el vinculado a la presentación de un ensayo de tres cuartillas, en el que justificaran los motivos de su postulación a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Ante esta instancia, las personas promoventes controvierten la exclusión de sus nombres de la lista de aspirantes, al considerar que presentaron el ensayo conforme a un criterio razonable.
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(3) Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
(5) Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
(6) Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
(7) Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(8) Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(9) Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, una vez integrado el Comité de Evaluación, se publicó en el DOF la Convocatoria del citado Comité a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación para participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(10) De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
(11) Registro. En su oportunidad, las personas promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(12) Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.
(13) Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.[5]
(14) Demandas. En contra de la determinación del Comité de Evaluación, entre el quince y diecinueve de diciembre, las personas promoventes presentaron, ante la SCJN, sus demandas denominadas como recursos de inconformidad, a través del portal electrónico. Asimismo, algunas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior, mismas que, en su oportunidad, fueron reencauzadas a la SCJN para que determinara lo conducente.
(15) Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[6]
(16) Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar su competencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
(17) Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes siguientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]:
N° | Expediente | Parte actora | Cargo al que aspira | Fecha de presentación | Firma |
1 | SUP-JDC-28/2025 | Ricardo Juanes Laviada | Ministro de la SCJN | 17 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
2 | SUP-JDC-61/2025 | Abraham Amiud Dávila Rodríguez | Ministro de la SCJN | 17 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
3 | SUP-JDC-85/2025 | Ingrid Jordana Arteaga Hughes | Jueza de Distrito | 18 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
4 | SUP-JDC-108/2025 | Jesús Santiago Romero Palencia | Juez de Distrito | 17 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
5 | SUP-JDC-189/2025 | César Pineda Zárate | Juez de Distrito | 16 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
6 | SUP-JDC-192/2025 | Nora Elizabeth Urby Genel | Ministra de la SCJN | 18 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
7 | SUP-JDC-206/2025 | Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco | Magistrada de Circuito | 15 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
8 | SUP-JDC-274/2025 | Karla Gisel Martínez Martínez | Magistrada de Circuito | 17 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
9 | SUP-JDC-292/2025 | Nayeli Guadalupe del Carpio Ríos | Magistrada de Circuito | 18 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
10 | SUP-JDC-310/2025 | Tomás Gerzayn Estudillo Herrera | Magistrado de Circuito | 18 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
11 | SUP-JDC-473/2025 | César Espinoza Martínez | Juez de Distrito | 19 de diciembre de 2024 | Firma electrónica (SAT) |
12 | SUP-JDC-496/2025 | Rafael Vidales de la Cruz | Ministro de la SCJN | 18 de diciembre de 2024 | Firma electrónica certificada (Firel) |
(18) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, realizó los requerimientos correspondientes y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(19) Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(20) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
(21) En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
(22) Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
(23) Asimismo, del contenido de los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.
V. ACUMULACIÓN
(24) En el caso, procede la acumulación de los juicios porque existe conexidad en la causa en tanto que en todas se reclama la omisión del Comité de Evaluación de considerar correctamente registrado el ensayo previsto en el requisito séptimo de la respectiva Convocatoria. En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-61/2025, SUP-JDC-85/2025, SUP-JDC-108/2025, SUP-JDC-189/2025, SUP-JDC-192/2025, SUP-JDC-206/2025, SUP-JDC-274/2025, SUP-JDC-292/2025, SUP-JDC-310/2024, SUP-JDC-473/2024 y SUP-JDC-496/2024 al diverso SUP-JDC-28/2025, por ser este el primero registrado ante este órgano jurisdiccional.
(25) Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.[8]
(26) Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[9] como se detalla a continuación:
(27) Forma. Las demandas se presentaron en el portal electrónico de la SCJN y directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, así como los nombres y firmados electrónicamente con la e.firma, expedida por el Sistema de Administración Tributaria o con la “FIREL”, firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
(28) Se precisa que, en estos casos, se tendrá por válida la presentación de los medios de impugnación, a través del portal electrónico de la SCJN, así como las firmas electrónicas e.firma y FIREL empleadas por los accionantes, en virtud de que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024,[10] para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité de Evaluación, que tuviera por rechazada una solicitud de registro.
(29) Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia de los promoventes, es que se tenga como válida su promoción ante el portal digital y la utilización de las firmas previamente mencionadas.
(30) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el listado impugnado, así como los dictámenes de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que todas las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación.
(31) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluida de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual considera que es contraria a sus derechos.
(32) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
(33) Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, lo cierto es que derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, debe ser resuelto por esta Sala Superior, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
VII. CUESTIÓN PREVIA
(34) Del estudio de las demandas se advierte que la parte accionante refiere que el Comité de Evaluación determinó la falta de acreditación de diversos requisitos previstos en la Convocatoria; sin embargo, como tema común, se desprende la impugnación del supuesto incumplimiento al requisito previsto en el numeral 7, de la propia convocatoria, esto es, la presentación de un ensayo de tres cuartillas en el que justificaran los motivos de su postulación a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(35)
(36) En ese contexto, dada la coincidencia en esa temática y por economía procesal será el tópico de ensayo el que se analice de manera inicial, dado que, derivado del resultado que se obtenga del estudio correspondiente daría pie al estudio de los subsecuentes de manera particularizada.
(37) Por lo cual, el análisis de los disensos será en diverso orden al planteado en las demandas, cuestión que no afecta el derecho de la parte actora, debido a que, lo importante es que se de contestación a todos los planteamientos.[11]
VIII. ESTUDIO DE FONDO
a. Síntesis de agravios
(38) En esencia, la parte actora refiere que, contrario a lo determinado por el Comité de Evaluación, cumplieron con el requisito previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 96 de la Constitución general, ya que presentaron el ensayo conforme a un criterio razonable.
(39) Es decir, algunos accionantes afirman que elaboraron su ensayo en formato Word y que al momento de guardarlo en Formato Portátil de Documento (PDF), se redujeron a dos hojas, por lo que aducen no ser responsables de los problemas informáticos o bien, una demandante[12] menciona que con un párrafo era suficiente para exponer las razones por las cuales se consideraba idónea para el cargo postulado.
(40) Asimismo, algunas partes accionantes mencionan que el hecho de que se hubiere señalado en la convocatoria -en el requisito 7-, que el ensayo debía elaborarse con una extensión de tres cuartillas, no se precisó que fuera un máximo o un mínimo, por lo que la presentación de mayor número de hojas era justificable para mencionar las cualidades para acceder al cargo.
(41) Señalan que, en dado caso, debieron ser requeridas para subsanar la supuesta deficiencia.
b. Marco normativo y contextual
(42) Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución general establecen una serie de requisitos para ocupar el cargo de persona juzgadora dentro del Poder Judicial de la Federación, así como el procedimiento de su elección en cada caso (ministras, ministros, magistradas, magistrados, juezas y jueces).
(43) De manera específica, los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 96 establecen que cada Poder de la Unión integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes recibirán los expedientes y evaluarán el cumplimiento de los requisitos, dentro de los cuales se advierte de manera puntual y específica, que las personas interesadas en participar en ese proceso de selección tendrían que presentar un ensayo de tres cuartillas, que justificara los motivos de su postulación.
(44) Por su parte, el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, reitera la disposición constitucional relativa a que cada Poder de la Unión integrará un Comité de Evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
(45) En ese entendido, se dispone que los Comités de Evaluación emitirán convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en las que se establecerá, entre otras cuestiones, los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse, así como para el seguimiento del proceso y la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes.
(46) Así, en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación se señalan los requisitos constitucionales y legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos para acreditarlos.
(47) En la Base Quinta se prevé que las personas aspirantes serán las únicas responsables de su proceso de inscripción, así como de la entrega o carga en el Portal Electrónico de los documentos necesarios para su registro.
(48) De igual forma, se establece que la persona aspirante deberá adjuntar la documentación requerida en la Base Cuarta -para acreditar los requisitos de elegibilidad- en formato “.pdf” (Formato Portátil de Documento), de un tamaño no mayor a 10 MB por documento y deberá revisar la vista previa de los mismos.
(49) En la Base Séptima se señala que el Comité de Evaluación concluirá la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, para ello tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación.
(50) Finalmente, se precisa que se considerará como omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles, por lo cual se procederá a la descalificación.
c. Caso concreto
(51) Derivado del requerimiento realizado por el magistrado instructor, se advierte que el Comité de Evaluación remitió los dictámenes sobre la revisión del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de elegibildiad correspondientes, en los que se señala lo siguiente:
(52) Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco, presentó su ensayo en una cuartilla -un párrafo-; Ricardo Juanes Laviada, Abraham Amiud Dávila Rodríguez, Ingrid Jordana Arteaga Hughes, Jesús Santiago Romero Palencia, Nora Elizabeth Urby Genel, Karla Gisel Martínez Martínez, Nayeli Guadalupe del Carpio Ríos, Rafael Vidales de la Cruz presentaron en dos cuartillas sus ensayos; por su parte, Tomás Gerzayn Estudillo Herrera, Rafael Vidales de la Cruz y César Espinoza Martínez presentaron su ensayo en cuatro cuartillas y, finalmente, César Pineda Zarate en cinco cuartillas.
(53) El dictamen correspondiente determinó en cada caso:
1 | SUP-JDC-28/2025 | Ricardo Juanes Laviada |
2 | SUP-JDC-61/2025 | Abraham Amiud Dávila Rodríguez |
3 | SUP-JDC-85/2025 | Ingrid Jordana Arteaga Hughes |
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4 | SUP-JDC-108/2025 | Jesús Santiago Romero Palencia |
5 | SUP-JDC-189/2025 | César Pineda Zárate |
6 | SUP-JDC-192/2025 | Nora Elizabeth Urby Genel |
7 | SUP-JDC-206/2025 | Esmeralda del Carmen Gutiérrez Barranco |
8 | SUP-JDC-274/2025 | Karla Gisel Martínez Martínez |
9 | SUP-JDC-292/2025 | Nayeli Guadalupe del Carpio Ríos |
10 | SUP-JDC-310/2025 | Tomás Gerzayn Estudillo Herrera |
11 | SUP-JDC-473/2025 | César Espinoza Martínez |
12 | SUP-JDC-496/2025 | Rafael Vidales de la Cruz |
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(54) Esta Sala Superior determina que los agravios son infundados.
(55) Al respecto, de manera expresa la Constitución general dispone en el inciso a), de la fracción II, del artículo 96 de que las personas aspirantes a participar en el proceso extraordinario para elegir juzgadores federales deberán presentar un ensayo de tres cuartillas para justificar los motivos de su postulación.
(56) Tal cuestión que se replica en la Convocatoria pública emitida por el Comité de Evaluación, en la base cuarta, cuyo punto siete precisa que el requisito será la presentación de un ensayo de tres cuartillas donde se justifique los motivos de su postulación y con las siguientes especificaciones: “Dicho ensayo deberá elaborarse en formato Word, transformado en .pdf (Formato Portátil de Documento), tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar”.
(57) De esta forma, considerando que el Comité de Evaluación determinó la forma de cumplir con la disposición constitucional y, para efecto de unificar criterios en la forma de recibir la documentación y en aras de establecer una igualdad entre los participantes, determinó fijar el formato de presentación de los trabajos por parte de las personas aspirantes.
(58) Así, en un proceso de selección es imperativo establecer condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para la totalidad de aspirantes, lo que incluye a los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación.
(59) De manera que si el requisito de rango constitucional indicó de manera expresa y clara la presentación de un ensayo de tres cuartillas, este órgano jurisdiccional considera correcto que el Comité de Evaluación delimitara los términos para la presentación de ese ensayo, únicamente en cuanto a formato (tipo de documento, tamaño de la hoja y márgenes), a efecto de contar con un parámetro objetivo e idéntico para la evaluación de los documentos presentados por cada una de las personas aspirantes.
(60) Por ello, variar los términos o extensión del ensayo requerido en este momento, iría en detrimento de la certeza y condiciones en que participaron las personas aspirantes, quienes, se insiste, desde la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación conocían las características que debía cumplir el ensayo, incluidas las características del documento que lo contiene.
(61) Adicionalmente, este órgano jurisdiccional ha considerado que el ensayo es precisamente un escrito de extensión corta, en este caso de tres cuartillas que a diferencia de una investigación o un texto académico requiere de una habilidad de argumentación del autor, porque es un posicionamiento personal.
(62) En suma, el Comité de Evaluación estableció las directrices para la presentación del ensayo, en cumplimiento de una disposición constitucional y para efecto de otorgarle funcionalidad a la misma, con lo que se garantizó que las personas aspirantes participaran en condiciones de igualdad.
(63) De esta forma, si las personas participantes omitieron verificar que los archivos que subían para completar su registro cumplieran con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Convocatoria (contar con tres cuartillas y elaborarse en formato Word, transformado en .pdf (Formato Portátil de Documento), tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar), fue bajo su estricta responsabilidad, sin que a la postre el Comité de Evaluación tuviera la obligación de efectuar algún requerimiento sobre cuestiones que formalmente fueronpreviamente establecidas.
(64) Además, porque del marco normativo aplicable no se advierte la obligación del Comité de Evaluación de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar los requisitos constitucionales y legales exigidos, por lo cual, su garantía de audiencia se respeta con el análisis de sus motivos de inconformidad hechos valer en los presentes medios de impugnación.
(65) En ese sentido, si el archivo que la persona aspirante subió al sistema de registro no cumple con lo establecido en la Constitución general, esto es, un ensayo de tres cuartillas, se incumplió tal requisito y es conforme a Derecho que hubiere sido descalificado para participar en el proceso de selección de aspirantes a ocupar algún cargo de juzgadora federal, es decir, si se presentó un ensayo con mayor o menor número de cuartillas.
(66) Ello, porque se insiste, en el caso del requisito atinente a la presentación del ensayo, de la convocatoria se advierte de manera clara y puntual que debían ser tres cuartillas en donde se justificaran los motivos de la postulación (lo que no incluye carátula, conclusiones o peticiones fuera de ese rango de precisión).
(67) Finalmente, debe recordarse que el artículo décimo primero transitorio de la reforma de septiembre de dos mil veinticuatro dispone que para la interpretación y aplicación del decreto, todo órgano del Estado o autoridad jurisdiccional deberá atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
(68) Por ello, la actuación del Comité de Evaluación para valorar la presentación del ensayo debía ceñirse a lo establecido de manea literal en la Constitución general, en el caso, al inciso a), de la fracción II del artículo 96 que dispone la elaboración de un ensayo de tres cuartillas, sin que le fuera posible analizar de diversa forma el requisito, ni apartarse de lo previsto en el precepto constitucional.
(69) Por tanto, de lo expuesto se tiene que si la parte accionante incumplió con un requisito de orden constitucional, instrumentado en la Convocatoria de mérito, carecen de razón las consideraciones que exponen en sus demandas en aras de que se considere como requisito acreditado la presentación de un ensayo de menos o más cuartillas de las tres que se establecieron.
(70) Derivado de lo anterior, a juicio de la Sala Superior, las demás alegaciones resultan inoperantes en tanto que, aun cuando resultaran fundadas, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar el dictamen de rechazo de las solicitudes de registro de las personas aspirantes por parte del Comité de Evaluación.
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-28/2025 y ACUMULADOS[13]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; y III. Razones de mi voto
I. Introducción
Respetuosamente formulo este voto razonado, para explicar las razones por las cuales, si bien acompaño el criterio de confirmar la exclusión de las personas actoras del listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras que emitió el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación,[14] respetuosamente, no ocurre lo mismo con las consideraciones relacionadas a la literalidad que deben asumir los órganos jurisdiccionales.
II. Contexto de la controversia
De las demandas se advierte que la parte accionante refiere que el Comité de Evaluación determinó la falta de acreditación de diversos requisitos previstos en la Convocatoria; sin embargo, como tema común y como se analiza en la sentencia, se advierte la impugnación del supuesto incumplimiento al requisito previsto en el numeral 7, el cual está relacionado con la presentación de un ensayo de tres cuartillas en el que se justifican los motivos de la postulación a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Decisión
La Sala Superior determinó que los agravios que expone la parte actora contra las consideraciones de la responsable relacionadas al incumplimiento de las formalidades del ensayo por contravenir con la extensión del ensayo, son infundados, porque conforme a lo previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 96, de la Constitución general, las personas aspirantes a participar en el proceso extraordinario para elegir juzgadores federales deberán presentar un ensayo de tres cuartillas para justificar los motivos de su postulación.
A su vez, conforme a la base cuarta, punto siete, de la convocatoria pública que emitió el Comité de Evaluación, se establece el requisito de presentar un ensayo de tres cuartillas donde se justifique los motivos de su postulación y con las siguientes especificaciones: “Dicho ensayo deberá elaborarse en formato Word, transformado en .pdf (Formato Portátil de Documento), tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar”.
Por tanto, variar los términos o extensión del ensayo requerido, sería contrario al principio de certeza y condiciones en que participaron las personas aspirantes, ya que desde la convocatoria que emitió el Comité de Evaluación, conocían las características que debía cumplir el ensayo, incluidas las características del documento que lo contiene.
Conforme a lo anterior, si las personas participantes omitieron verificar que los archivos que subían para completar su registro cumplieran con los requisitos establecidos en la Constitución y en la convocatoria, fue bajo su estricta responsabilidad, sin que a la postre el Comité de Evaluación tuviera la obligación de efectuar algún requerimiento sobre cuestiones que formalmente fueron previamente establecidas.
Además, del marco normativo, no se advierte la obligación del Comité de Evaluación de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar los requisitos constitucionales y legales exigidos, por lo cual, su garantía de audiencia se respeta con el análisis de sus motivos de inconformidad hechos valer en los presentes medios de impugnación.
En ese sentido, si el archivo que la persona aspirante subió al sistema de registro no cumple con lo establecido en la Constitución general, esto es, un ensayo de tres cuartillas, se incumplió tal requisito y es conforme a Derecho que hubiere sido descalificado para participar en el proceso de selección de aspirantes a ocupar algún cargo de juzgadora federal, es decir, si se presentó un ensayo con mayor o menor número de cuartillas.
Por lo cual se confirmó la exclusión de las personas actoras.
III. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones, me separo, en específico, de los párrafos 67 y 68, relacionados a la literalidad que deben aplicar las autoridades jurisdiccionales.
En estos párrafos se precisa que conforme al artículo décimo primero transitorio de la reforma judicial, todos los órganos del Estado, para la interpretación y aplicación del decreto, deben aplicar esa reforma de manera literal, sin interpretaciones, por lo que la actuación del Comité Evaluador del Poder Judicial de la Federación debió ceñirse a lo que establece la Constitución, en lo referente a que el ensayo de los aspirantes a cargos de juzgadores es de 3 cuartillas, sin que le fuera posible analizar de diversa forma el requisito, ni apartarse de lo previsto en el precepto constitucional.
En el caso, me parece suficiente clara la disposición atinente al requisito de ensayo de 3 cuartillas contenido en la Constitución general y en la Convocatoria respectiva. En este sentido, considero innecesario desarrollar los referidos párrafos relacionados a la restricción de literalidad para interpretar la citada reforma, cuya invocación deviene superflua e inncesaria.
Además, me parece evidente que el referido criterio de literalidad será motivo de análisis en futuros asuntos, lo que seguramente generará tensiones, por lo demás propias de la actividad interpretativa y permitirá delinear de mejor forma sus alcances y aplicación, lo que no ocurre, evidendentemente, en el presente caso.
Por estas razones, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-28/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PRESENTAR UN ENSAYO DE TRES CUARTILLAS)[15]
Emito el presente voto particular parcial para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria que confirmó la exclusión de 11 aspirantes inscritos ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, debido a que el ensayo que presentaron para justificar los motivos de su postulación no fue exactamente de tres cuartillas.
Mi disenso radica en que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación debió interpretar el requisito de tres cuartillas como un máximo o, bien, establecer en su convocatoria la forma adecuada de cumplir con el aludido requisito constitucional; es decir, si el comité responsable consideró necesario fijar un parámetro de revisión que ofreciera igualdad entre las personas participantes, conforme con sus facultades constitucionales y legales, debió señalar con precisión todas las características del documento, como tipo y tamaño de letra.
1. Contexto de la controversia
Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación del quince septiembre de dos mil veinticuatro, el veintitrés de septiembre de ese mismo año dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[16] en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
Como parte de los actos del proceso, el Senado de la República convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
En la Constitución general,[17] así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] se facultó a los Poderes de la Unión a integrar sus comités respectivos quienes podrían “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales” y verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria sean elegibles.
En ese sentido, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria pública abierta a las personas interesadas en ser postuladas por ese poder. Para lo que al caso interesa, estableció que las personas aspirantes a candidaturas de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado de las Salas Superior o Regionales del TEPJF deberían presentar, entre otros, el requisito 7 relativo a “Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación”, para dar cumplimiento señaló que dicho ensayo debería elaborarse en los siguientes términos “en formato Word, transformado en .pdf, tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar”.
En la sentencia aprobada, se agruparon once expedientes[19] de personas aspirantes a los cargos de ministro o ministra de la SCJN, magistraturas de circuito y jueza o juez de distrito que tenían como motivo de inconformidad común controvertir el supuesto incumplimiento del requisito de presentar un ensayo de tres cuartillas en el que justificaran los motivos de su postulación.
En general, la parte accionante sostiene como agravio que presentaron un ensayo que daba cumplimiento al requisito constitucional establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 96, y tal situación no fue considerada por el Comité responsable, quien los excluyó indebidamente, sin realizar un estudio de su documento, solamente porque no se cumplió con la extensión exacta de tres cuartillas, cuando en la convocatoria no se determinó si las tres cuartillas era un máximo o un mínimo, cuestión que debió interpretarse. Adicionalmente, algunas personas señalaron que debieron ser requeridas para subsanar la supuesta deficiencia.
De manera particularizada, cada promovente expone los motivos por los que consideró que su ensayo era razonable y debió ser válido. Por ejemplo, que el cambio de formato del documento de Word a PDF modificó el número de cuartillas o que al subirlo a la plataforma se desajustó el formato, que por error mecanográfico no puso el margen correcto o simplemente que un párrafo era suficiente para cumplir la finalidad de la norma.
Al respecto, la mayoría determinó desestimar el agravio sobre la omisión del Comité responsable de interpretar el requisito o regularlo con mayor precisión con base en lo siguiente:
Si el requisito de rango constitucional indicó de manera expresa y clara la presentación de un ensayo de tres cuartillas, este órgano jurisdiccional considera correcto que el Comité de Evaluación delimitara los términos para la presentación de ese ensayo, únicamente en cuanto a formato (tipo de documento, tamaño de la hoja y márgenes), a efecto de contar con un parámetro objetivo e idéntico para la evaluación de los documentos presentados por cada una de las personas aspirantes.
Variar los términos o extensión del ensayo requerido en este momento iría en detrimento de la certeza y condiciones en que participaron las personas aspirantes, quienes desde la convocatoria conocían las características que debía cumplir el ensayo.
Las directrices que emitió el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para la presentación del ensayo garantizaron que las personas aspirantes participaran en condiciones de igualdad.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ensayo es un escrito de extensión corta que, a diferencia de una investigación o de un texto académico, requiere de la habilidad de argumentación del autor, por ser un posicionamiento personal.
En ese sentido, si el ensayo no cumplió con la extensión de tres cuartillas, es conforme a Derecho que el Comité responsable haya descalificado a las personas que presentaron un ensayo con mayor o menor número de cuartillas.
Si la parte accionante incumplió con un requisito de orden constitucional, instrumentado en la convocatoria, carecen de razón los argumentos que exponen en sus demandas en aras de que se considere como requisito acreditado la presentación de un ensayo de menos o más cuartillas de las tres que se establecieron.
En relación con la falta de prevención, se sostuvo que, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a este proceso electoral extraordinario no se desprende la obligación del Comité de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación o información exigida, por lo cual su garantía de audiencia se respeta con el análisis de sus motivos de inconformidad hechos valer en los presentes medios de impugnación.
Finalmente, se consideraron inoperantes los agravios restantes, en tanto que, aun cuando resultaran fundadas, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar los actos impugnados.
En primer lugar, coincido con lo razonado en relación con la supuesta falta de prevención; sin embargo, me aparto de la conclusión y de las consideraciones por las cuales se confirma la decisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de tener por incumplido el requisito constitucional del ensayo respecto de las personas aspirantes actoras cuyo documento no tuvo, exactamente, una extensión de tres cuartillas.
Disiento de lo resuelto porque considero que el requisito de “presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación” establecido en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general, para las personas aspirantes a juzgadoras federales estaba sujeto a ser interpretado por los Comités de Evaluación, ya que la finalidad de la disposición puede cumplirse sin formular una interpretación estricta equivalente a que fueran “exactamente tres cuartillas”, que no se precisa en la constitución y puede derive en la restricción y violación al derecho humano de índole político-electoral a ser votada o votado en el proceso electoral extraordinario de selección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En mi opinión, de la propia norma constitucional en la que se establece el requisito de presentar un ensayo se puede identificar la naturaleza o el porqué de su existencia, la cual consiste en que las personas encargadas de evaluar los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas para un cargo judicial puedan conocer los motivos por los cuales una persona aspira a ocupar determinado cargo judicial.
Así, el legislador ordinario consideró que dichos motivos podían ser expresados en tres cuartillas; sin embargo, dado que las especificidades de su cumplimiento quedaron al arbitrio de los Comités a través de sus convocatorias, en términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio, numerales 3 y 5, del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería irracional sostener que únicamente a través de la exhibición de un ensayo con una extensión de tres cuartillas exactas sea posible que una persona aspirante exprese por qué quiere ocupar un cargo de titularidad de la Judicatura Federal y, por tanto, cumplir con el requisito constitucional.
Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal consideró que el requisito del ensayo podría cumplirse con un “máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho)” [20] y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal precisó que para dar cumplimiento[21] debían presentar un “Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación en torno al fortalecimiento del sistema de impartición de justicia en México, el cual deberá realizarse en letra Arial 12 e interlineado de 1.5”.
Adicionalmente a las interpretaciones referidas, destaca que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no precisó elementos objetivos, como pudo haber sido el tamaño y tipo de letra con el que debían cumplirse las tres cuartillas, si la razón de rechazar a los aspirantes que no presentaron tres cuartillas, como se señala en la sentencia, es garantizar condiciones de igualdad para las personas participantes. Si bien el Comité responsable señaló que “el formato del documento (Word-PDF), el tamaño de hoja del documento (carta), el interlineado (1.5) y el margen estándar (no especificado y el cual puede tener variaciones entre los equipos de cómputo)”, estimo que esos parámetros no son suficientes para homologar los ensayos que fueron exhibidos por la parte actora, ya que el tamaño y tipo de letra puede definir el número de palabras que caben en una hoja tamaño carta y, por lo tanto, la extensión real del documento. No es lo mismo un documento de tres cuartillas tamaño carta a letra Arial 18, que un documento redactado con letra Arial Narrow 10, por poner un simple ejemplo.
En ese sentido, el requisito constitucional de presentar un ensayo de tres cuartillas debió ser interpretado por el Comité responsable como un máximo, puesto que, al momento de emitir la convocatoria, las especificaciones para su cumplimiento no fueron puntuales. Así, desde mi perspectiva, se debe garantizar el derecho a continuar en el proceso de selección de candidaturas a las personas aspirantes que presentaron un ensayo, con independencia de su extensión siempre que no exceda tres cuartillas, aspecto que debe ser valorado en una segunda revisión en relación con su idoneidad, pero no calificar desde esta etapa de elegibilidad como una omisión formal de incumplir con un requisito.
De esta manera, ante la falta de claridad y homogeneidad del Comité responsable, esta Sala Superior considera que las tres cuartillas para presentar el ensayo es una extensión máxima, puesto que esta interpretación favorece el desecho de las personas aspirantes y garantiza la funcionalidad del requisito.
El propósito o fin en presentar un ensayo radica en conocer las motivaciones de las personas aspirantes para ocupar un cargo como titular de la judicatura; sin embargo, resulta evidente que la validez y relevancia de estas no dependen de la extensión del texto, sino de la calidad y contenido sustancial del mismo, lo cual se puede acotar a un máximo de tres cuartillas.
En esa lógica, estimo que la interpretación gramatical y funcional de la norma que resulta más razonable es considerar que el requisito del ensayo tiene un límite máximo de tres cuartillas, a fin de evitar que los textos puedan ser tan extensos que dificulte su revisión a quien le corresponda.
4. Conclusión
Por las razones expuestas, considero que el agravio sobre la omisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de analizar e interpretar el cumplimiento del requisito constitucional de presentar un ensayo es fundada, no obstante, considero que el proyecto debió analizar cada caso y concluir si el ensayo exhibido se excedía o no en el número de cuartillas y, en los casos que no hubiera más de tres, considerar válido el cumplimiento del requisito.
En ese sentido, el estudio del caso no se agotaba con el solo análisis de dicho requisito en ocho de los expedientes que se encuentran acumulados, por lo que debieron analizarse los agravios relacionados con el cumplimiento de los demás requisitos que fueron impugnados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Comité de Evaluación.
[2] En adelante, DOF.
[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[4] En los subsecuente, SCJN.
[5] A través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx
[6] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] Correspondiente al expediente SUP-JDC-206/2024.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] En lo siguiente, Comité de Evaluación.
[15] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[17] Artículo 96, fracción II, inciso c).
[18] Artículo Tercero Transitorio numerales 3 y 5, del Decreto de reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 14 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.
[19] Cabe destacar que, de estas once personas, tres de ellas fueron rechazadas por incumplir solamente con el requisito del ensayo en tres cuartillas, mientras que las ocho restantes se inconforman, según cada caso, con el incumplimiento de otros requisitos.
[20] Requisito previsto en la convocatoria , consultable en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[21] Requisito previsto en la convocatoria, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf