juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-jdc-281/2017
actores: DOMINGO XOCHITLA CASTRO, FERNANDO GONZÁLEZ VILLANUEVA Y OTROS
AUTORIDAD responsable: sala de segunda instancia del tribunal electoral del estado de guerreRo
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIOs: EDITH COLÍN ULLOA y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como habitantes, comisarios y delegados municipales de Ayutla de los Libres, Guerrero, a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado Guerrero, en los juicios TEE/SSI/JEC/006/2017 y su acumulado TEE/SSI/JEC/008/2017, mediante la cual resolvió infundada la pretensión de los ahora actores, relacionada con la presunta omisión legislativa del Congreso estatal, de adecuar diversos ordenamientos locales que posibiliten el desarrollo de elecciones municipales por el sistema de usos y costumbres en el referido Municipio.
resultando:
1. Promoción del medio de impugnación. El veinte de abril de dos mil diecisiete, los ahora actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído del siguiente veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-JDC-281/2017 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente, así como admitir y declarar cerrada la instrucción en el presente asunto.
considerando
Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la razón de decisión de la jurisprudencia, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA[1].
Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[2], en los juicios electorales ciudadanos, TEE/SSI/JEC/006/2017 y su acumulado, mediante la cual resolvió infundada la pretensión de los ahora actores, relacionada con presunta omisión legislativa del Congreso local, de adecuar diversos ordenamientos locales que posibiliten el desarrollo de elecciones municipales por el sistema de usos y costumbres, en Ayutla de los Libres.
El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de los actores; la dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La sentencia que se reclama de la Sala de Segunda Instancia, se emitió el pasado siete de abril del año en curso, y fue notificada a los ahora actores ese mismo día.
Al respecto, es de señalar que actualmente en aquella entidad no se desarrolla proceso electoral alguno, de forma que, en el caso, para el cómputo del plazo para la promoción del medio de impugnación, sólo se deben considerar los días hábiles.
En ese orden, los actores aducen que, para efectos de la presentación de su demanda, no se deben considerar el ocho, nueve, quince y dieciséis de abril, por ser sábados y domingos, ni tampoco los días del diez al catorce de ese mes, al haberse suspendido labores en el tribunal local, en términos del aviso correspondiente.
Lo cual, es coincidente con el Aviso al Público en General[3] emitido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Guerrero el pasado seis de abril, por el cual hace del conocimiento que de conformidad en el Acuerdo General del Pleno del referido órgano jurisdiccional electoral local[4], por el que se establece como días de suspensión de labores del diez al catorce de ese mes de abril, de manera que, en los referidos días se suspenderían totalmente las labores, su edificio sede permanecería cerrado, y, por ende, suspendido cualquier término judicial; reanudándose labores el siguiente diecisiete de abril; cuya imagen es la siguiente:
Asimismo, se tiene en cuenta la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable, en el sentido de que, los días del ocho al dieciséis de abril del año en curso fueron inhábiles para dicho órgano jurisdiccional, por lo que el plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de Domingo Xochitla Castro, Fernando González Villanueva y otros, contra la sentencia del pasado siete de abril comenzó el diecisiete de ese mes[5]. La imagen de la referida certificación es la siguiente:
De esta manera, al valorar las referidas constancias conforme con los principios y reglas de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis, DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[6], para efectos de la oportunidad en la promoción del presente juicio, no se consideraran el ocho, nueve, quince y dieciséis de abril, por ser sábados y domingos, ni tampoco los días del diez al catorce de ese mes, al haberse suspendido labores en el tribunal local.
En consecuencia, si la sentencia que ahora se reclamada se notificó a los actores el pasado siete de abril, el plazo para promover el presente juicio transcurrió del diecisiete al veinte de ese mes, por lo que, si la demanda se presentó, precisamente, ese último día, tal presentación fue oportuna, como se demuestra a continuación:
Abril 2017 | ||||||
Dom | Lun | Mar | Mié | Jue | Vie | Sáb |
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA | 8 DÍA INHÁBIL |
9 DÍA INHÁBIL | 10 DÍA INHÁBIL | 11 DÍA INHÁBIL | 12 DÍA INHÁBIL | 13 DÍA INHÁBIL | 14 DÍA INHÁBIL | 15 DÍA INHÁBIL |
16 DÍA INHÁBIL | 17 INICIA EL PLAZO (1) | 18 (2) | 19 (3) | 20 (4) VENCE EL PLAZO SE PROMUEVE EL JDC | 21
| 22
|
El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General de Medios, en tanto que los ahora actores son ciudadanos que se ostentan con la calidad de habitantes, comisarios y delegados municipales de la comunidad indígena del municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero; quienes, además, promovieron los medios de impugnación que dieron origen a la sentencia que reclaman, tal como, lo reconoce por la Sala responsable en el informe circunstanciado.
Se satisface este requisito en la medida que, los actores pretenden que se revoque la sentencia que reclaman, emitida en los medios de impugnación que promovieron en la instancia local, así como que se ordene al Congreso del Estado de Guerrero que adecue la Constitución de aquella entidad y la normativa electoral local, a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución General de la República, para lo cual aducen que, la referida sentencia es contraria a sus derechos político-electorales, particularmente, el derecho que tienen como integrantes de una comunidad indígena, a elegir a sus autoridades municipales conforme con sus usos y costumbres.
La sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte la inexistencia de algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
Los antecedentes del acto reclamado consisten, medularmente, en:
a. Solicitud. El veintiséis de junio de dos mil catorce, diversos comisarios, delegados, presidentes de colonia, así como comisarios comunales y agrarios de Ayutla de los Libres, solicitaron por escrito al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[7], que la contienda electoral a efectuarse en el año dos mil quince, específicamente en ese municipio, se realizara con apego a usos y costumbres.
b. Ratificación de la solicitud. Del quince al diecisiete de agosto de dos mil catorce, personal del instituto local se constituyó en el referido municipio, a fin de que los solicitantes de la elección por usos y costumbres comparecieran a ratificar su solicitud. A la cita acudieron cincuenta y siete representantes municipales.
c. Reiteración de la solicitud. Ante la dilación del instituto local de atender su petición, el veinticinco de mayo de dos mil quince, los promoventes reiteraron al citado organismo electoral su solicitud para elegir a sus autoridades municipales por usos y costumbres.
d. Emisión de lineamientos. El veintisiete siguiente, el instituto local emitió el acuerdo 151/SE/27-05-2015, mediante el cual aprobó los lineamientos para las medidas preparatorias de la solicitud de elección por usos y costumbres del municipio de Ayutla de los Libres.
e. Reconocimiento. El cuatro de junio de dos mil quince, Consejo General del instituto local emitió el acuerdo 162/SE/04-06-2015, mediante el cual dio respuesta a las peticiones formuladas relativas a la no distribución de material electoral y suspensión de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Ayutla de los Libres, en el que determinó:
Reconocer el derecho constitucional que tienen los pueblos originarios de elegir a sus autoridades conforme a sus sistemas normativos, en particular, las comunidades indígenas del referido municipio.
Ratificar la ruta aprobada mediante el acuerdo 151/SE/27-05-2015, correspondiente a la etapa de medidas preparatorias de la consulta relacionada con la petición de realizar la elección municipal por sistema normativo.
Improcedente la solicitud de los entonces peticionarios, en el sentido de no distribuir la documentación y material electoral, así como de no entregar la correspondiente constancia de mayoría y validez, o de suspender la elección de aquel Ayuntamiento.
a. Promoción. Inconformes con el acuerdo 162/SE/04-06-2015, los promoventes de la solicitud de elecciones municipales por usos y costumbres, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció la Sala Regional Ciudad de México (en ese entonces Distrito Federal) de este Tribunal Electoral.
b. Sentencia. El veinticinco de junio de dos mil quince, la referida Sala Regional emitió sentencia en el juicio ciudadano SDF-JDC-545/2015; en la cual consideró que el instituto local indebidamente había tardado más de un año en atender la petición, por lo que le ordenó concluir, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, la etapa de medidas preparatorias relativas a verificar y determinar la existencia histórica del sistema normativo en Ayutla de los Libres; y, de acreditarse esa cuestión, iniciar las consultas correspondientes para establecer si la mayoría de la población del municipio, determinaba la celebración de sus comicios de conformidad a sus sistemas normativos, para lo cual, las consultas deberían realizarse en un plazo máximo de un mes.
a. Lineamientos. Mediante acuerdo 180/SO/02-09-2015 de dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del instituto local aprobó los lineamientos, material publicitario y formatos para las asambleas informativas y de consulta.
b. Asambleas informativas. Durante el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres, cuatro y cinco de octubre, del dos mil quince, se realizaron las asambleas informativas sobre la consulta en ciento siete localidades y treinta y un colonias de la cabecera municipal.
c. Asambleas comunitarias de consulta. Asimismo, el diez, once, diecisiete y dieciocho de octubre del dos mil quince, se realizaron las asambleas generales comunitarias en donde se consultó sobre el sistema de elección de las autoridades municipales.
El diecinueve de octubre del mismo año, se realizó el cómputo total de la consulta, cuyo resultado fue: 5,987 a favor de la elección por sistema normativo, 5,521 a favor de la elección por sistema de partidos políticos y 476 abstenciones.
d. Informe de consulta. El veintidós de octubre del año dos mil quince, se emitió el acuerdo 196/SE/22-10-2015, por el que aprobó el informe de la consulta realizada en el municipio, y declaró valido el procedimiento, así como los resultados de la consulta.
a. Presentación. Inconforme con el referido acuerdo del Consejo General del instituto local, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, así como diversos habitantes de Ayutla de los Libres, promovieron diversos medios de impugnación locales.
b. Sentencia de la Sala de Segunda Instancia. Al resolver el expediente TEE/SSI/RAP/033/2016, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Sala de Segunda Instancia revocó el acuerdo entonces impugnado y ordenó instituto local que emitiera uno nuevo debidamente fundado y motivado, en el que tomara en cuenta y valorara, todas y cada una, de las actuaciones y probanzas que obraban en el expediente, hecho lo cual, se pronunciara sobre la validez o no de la consulta.
a. Acuerdo en cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de la Sala de Segunda Instancia, el quince de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó el informe de la consulta realizada en Ayutla de los Libres; además, declaró válidos el procedimiento y los resultados correspondientes.
b. Medios de impugnación locales. En contra de tal acuerdo, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México interpusieron recurso de apelación, en tanto que, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios electorales ciudadanos, todos, ante el tribunal electoral de Guerrero.
c. Sentencia del tribunal local. Al resolver de manera acumulada los referidos medios de impugnación al recurso de apelación TEE/SSI/RAP/011/2016, el nueve de junio del año pasado, la Sala de Segunda Instancia determinó declarar la nulidad de las asambleas informativas y de consulta, así como el acuerdo entonces impugnado, por lo que, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo procedimiento de consulta.
d. Juicios ciudadanos constitucionales. En contra de la referida sentencia, diversos ciudadanos de Ayutla de los Libres promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Ciudad de México.
e. Sentencia de la Sala Regional. El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en los expedientes acumulados, SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia entonces reclamada, declarar la validez del procedimiento de consulta, confirmar sus resultados y dejar sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento a la sentencia impugnada de la Sala de Segunda Instancia.
f. Recurso de reconsideración. A fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional, el tres de agosto de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos, así como los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México interpusieron sendos recursos de reconsideración.
g. Sentencia de Sala Superior. El siguiente diecinueve de octubre, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-193/2016 y acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia que se reclamaba de la Sala Regional.
a. Promoción. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, y sobre la base del acuerdo del Consejo General del instituto local de anterior quince de abril, por el cual aprobó el informe de la consulta realizada en Ayutla de los Libres, y declaró válidos el procedimiento, así como los resultados correspondientes, Manuel Vázquez Quintero presentó escrito ante la Sala Regional Ciudad de México por el que solicitaba que se tuviera por cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano de referencia.
b. Resolución incidental. El siguiente veintiocho de junio, la Sala Regional resolvió el incidente, en el sentido de tener por cumplida la sentencia de mérito.
a. Decreto. El uno de febrero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Guerrero emitió el Decreto 431, mediante el cual determinó las fechas de elección y de instalación de las autoridades municipales electas por el sistema de usos y costumbres para el proceso electoral 2018, en el municipio de Ayutla de los Libres.
En tal Decreto se consideró lo siguiente:
El acuerdo emitido por el Consejo General del instituto electoral local, el quince de abril de dos mil dieciséis, por el que se aprobó el informe de la consulta realizada en Ayutla de los Libres, y se declaró la validez del procedimiento y resultados de tal consulta, se remitió al Congreso del Estado.
El informe en cuestión, tenía por objeto dar a conocer el resultado de la consulta realizada a la ciudadanía del referido Municipio, respecto a elegir por usos y costumbres a sus autoridades, derivado de la solicitud que presentaros diversos ciudadanos y autoridades.
Del análisis realizado al informe del instituto local, quedó claro que el Congreso del Estado debe cumplimentar el mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de decretar las fechas de la elección y de toma de posesión, con efectos al siguiente proceso electoral para la elección de autoridades municipales.
Para el desarrollo de esa elección por usos y costumbres, se consideró pertinente que la misma se realice en fecha posterior a la señalada para la jornada electoral en la normativa electoral local.
Lo anterior, porque tal elección por usos y costumbres, conforme con los antecedentes y resoluciones relatados en el Decreto, sería, entre otras, mediante asamblea comunitaria, lo cual podría interferir y dificultar la jornada electoral entre los dos sistemas de elección a utilizarse, por lo que se propone que la correspondiente al sistema normativo sea el tercero domingo de julio de dos mil dieciocho.
Por lo que hacía a la toma de protesta e inicio de funciones de las autoridades electas por usos y costumbres, se hacía imprescindible que fuera la fecha establecía en el artículo 171 de la Constitución local para respetar el periodo de la autoridad saliente y evitar cualquier lapso sin autoridades municipales, esto era, el treinta de septiembre.
b. Escrito de incidente. Con motivo del referido Decreto y alegando una supuesta omisión por parte del Congreso de Guerrero de adecuar diversas disposiciones legales para posibilitar la realización de la elección por usos y costumbres de autoridades municipales, el veintidós de febrero del año en curso, integrantes de diversas comunidades del municipio que nos ocupa, presentaron escrito ante la Sala Regional Ciudad de México, mediante el cual presentaron denuncia de incumplimiento o inejecución de la sentencia dictada en el expediente SDF-JDC-545/2015.
c. Consulta competencial. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México acordó remitir la denuncia mencionada y sus anexos a esta Sala Superior, para el efecto de someter a su consideración, cuestión competencial respecto del referido escrito de denuncia, derivado de que se planteaba una omisión legislativa atribuida al Congreso de Guerrero.
d. Juicio electoral SUP-JE-12/2017. Recibidas las constancias e integrado el correspondiente expediente, el pasado ocho de marzo esta Sala Superior determinó que el Tribunal Electoral de Guerrero era competente para conocer y resolver respecto del escrito presentado por integrantes de la comunidad de Ayutla de los Libres, a través de juicio electoral previsto en la normativa electoral de aquella entidad.
Lo anterior, al resultar improcedente la vía incidental intentada, en la medida que los entonces promoventes aducían planteamientos que controvertían actuaciones que resultaban ajenas a lo ordenado por la Sala Regional, esto era, la omisión de adecuación de la normativa local, como resultado de las diligencias de la autoridad administrativa electoral de aquella entidad para implementar la elección de sus autoridades electorales por el sistema de usos y costumbres.
a. Juicio 6/2017. A fin de impugnar el Decreto 431 del Congreso del Estado, Domingo Xochitla Castro y otros habitantes de las comunidades de Ayutla de los Libres, promovieron el pasado veintidós de febrero, en cual fue radicado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/006/2017.
b. Juicio 8/2017. Con las constancias remitidas por esta Sala Superior, el tribunal local integró el expediente TEE/SSI/JEC/008/2017.
c. Sentencia impugnada. El siguiente siete de abril, la referida Sala de Segunda Instancia emitió sentencia, en el sentido de declarar infundada la pretensión de los promoventes relativa a evidenciar la supuesta omisión del Congreso de Guerrero, de adecuar diversa normativa electoral local, a efecto de establecer los procedimientos que definieran los mecanismos efectivos para la organización y desarrollo de los procesos electorales por medio de sus usos y costumbres, requisitos para el ejercicio del sufragio, para acceder a un cargo electivo, así como las autoridades e instituciones que intervendrán en dichos procesos.
La decisión de la Sala responsable se sustentó en las consideraciones siguientes:
Cuestión previa. Después de analizar el contexto constitucional, convencional y legal relativo a la materia indígena, se estableció que, como el asunto se relacionaba con la organización y desarrollo de un proceso electoral municipal bajo un sistema normativo, el mismo debería abordarse desde perspectiva intercultural y privilegiando los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, así como con la finalidad de garantizar los derechos de votar y ser votados de sus integrantes conforme a su sistema normativo y los principios rectores reconocidos en la Constitución General de la República.
Precisión del acto reclamado. Si bien los actores señalaban como actos reclamados el Decreto 431 del Congreso del Estado de Guerrero, que determinaba las fechas de la elección e instalación de las autoridades municipales electas por usos y costumbres de Ayutla de los Libres, así como la omisión legislativa de que el referido Congreso adecuase la normativa electoral local, a efecto de posibilitar el desarrollo de tal contienda por usos y costumbres; de la lectura de la demanda se advertía que los entonces actores no enderezaron agravio alguno para controvertir el referido Decreto, pues estaban dirigidos a evidenciar la señalada omisión legislativa, por lo que tal omisión se debería tener como acto controvertido solamente.
Estudio. Se estableció que el Congreso del Estado ha emitido diversas disposiciones jurídicas a efecto de fortalecer la participación y representación política de los pueblos y comunidades indígenas en aquella entidad, encuadrando, así, el marco jurídico local.
El Congreso del Estado ha regulado el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a la autodeterminación, pues ha legislado el derecho a elegir, mediante sus usos y costumbres, a sus representantes, en el marco de la libertad configurativa que se le ha otorgado.
Lo anterior, porque se encuentran disposiciones en el orden local que establecen tal derecho, con el propósito de fortalecer su participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, además de reconocer que pueden elegir de acuerdo con son principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.
Al amparo del derecho de autodeterminación y a la no discriminación, los actores pretendían que el Congreso local adecuase diversa normativa electoral local para establecer los procedimientos que definieran los mecanismos efectivos para la organización y desarrollo de los procesos electorales por medios de sus usos y costumbres, lo cual no era jurídicamente posible.
Lo anterior, porque las elecciones, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Ayutla de los Libres, se realizarán por el principio de sufragio libre, universal y directo cada tres años, también se podrán efectuar bajo la modalidad de usos y costumbres de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia.
Por tanto, para impugnar una omisión legislativa, se debe demostrar la existencia del deber de la autoridad legislativa a un mandato constitucional o legal de expedir una disposición de carácter general, para que, quien tenga interés legítimo pueda reclamar la falta de cumplimiento a ese mandato, lo que no acontecía en el caso, al ser inexistente interpretación o alcance del mandato constitucional o legal, del que derive el derecho del cual los actores demandaban su cumplimiento.
De ahí que, no se acreditaba la omisión legislativa aducida por los entonces actores.
La pretensión de los ahora actores es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene al Congreso del Estado de Guerrero que adecue la Constitución de aquella entidad, así como las leyes locales de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como aquellas que resulten pertinentes, a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución General de la República, a efecto de regular de manera completa y adecuada el procedimiento electivo a realizarse en el municipio de Ayutla de los Libres bajo el sistema de usos y costumbres.
Su causa de pedir la sustentan en que la sentencia combatida es violatoria de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos, así como del principio de supremacía constitucional, al no observar que la Legislatura local ha sido omisa en adecuar la legislación del estado de Guerrero, a efecto de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que como pueblos y comunidades indígenas se les ha reconocido en la Constitución General de la República.
Al efecto, aducen una serie de motivos de inconformidad que pueden clasificarse en los siguientes temas:
Incumplimiento a la exigencia constitucional de adecuar la legislación electoral a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución General de la República.
Interés legítimo para impugnar la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de adecuar la normativa electoral a lo mandatado en el propio artículo 2º de la Constitución General de la República.
Incorrecta determinación de la Sala de Segunda Instancia responsable, de que el Congreso local ha reconocido y regulado en la normativa estatal, el derecho de la población indígena de Ayutla de los Libres, a elegir a sus autoridades municipales, a través de sus usos y costumbres.
La controversia a resolver en el presente juicio se circunscribe a dilucidar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión de la Sala de Segunda Instancia del tribunal estatal de declarar inexistente la omisión atribuida al Congreso del Estado de Guerrero, de adecuar diversa normativa electoral de aquella entidad, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas, para elegir a sus autoridades municipales, a través de sus usos y costumbres, en concreto, en el municipio de Ayutla de los Libres.
Por cuestión de técnica, se procederá a examinar, en primer orden, el planteamiento de los promoventes, en el sentido de sostener que cuentan con interés legítimo para reclamar la inactividad del Congreso estatal; ello, al ser habitantes de diversas comunidades de Ayutla de los Libres y, por ende, estar en aptitud de pedir a los órganos del Estado que se garanticen sus derechos fundamentales, sobre todo si, en el caso, según refieren, la legislatura local no ha realizado lo que el mandato constitucional le ha ordenado.
Posteriormente, de ser el caso y dada su vinculación, se analizarán de manera conjunta los planteamientos relativos a la violación al principio de supremacía constitucional, así como el correspondiente a la indebida determinación de la Sala responsable de declarar la inexistencia de la omisión legislativa de regular de manera concreta y adecuada la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, bajo el régimen de usos y costumbres[10].
Se debe confirmar la sentencia de la Sala de Segunda Instancia responsable, porque de la interpretación sistemática y funcional de la normativa local, tanto en materia indígena como electoral, desde una perspectiva intercultural, permite advertir que en Guerrero, los derechos de libre determinación y autonomía de sus pueblos y comunidades indígenas, para elegir a sus autoridades o representantes conforme con sus propios sistemas normativos, así como para que éstos accedan al respectivo cargo, se encuentran reconocidos, protegidos y garantizados de manera acorde con el artículo 2º de la Constitución General de la República.
En ese sentido, la normativa por virtud de la cual se establezcan los procedimientos, mecanismos y especificaciones para elección de las autoridades municipales, en específico, de Ayutla de los Libes bajo un sistema normativo específico, no podría emanar de la actividad legislativa, pues no compete al Congreso del Estado, sino que corresponde al propio pueblo del referido Municipio establecer esas normas y mecanismos conforme con los cuales se auto-organizará para efectuar tales comicios, a través, precisamente, de su órgano de mayor jerarquía, de forma tal que se privilegie la voluntad de la mayoría y respete los derechos humanos de los integrantes de las diversas comunidades.
Lo anterior, en ejercicio de sus derechos reconocidos a la libre determinación y autonomía, en términos del artículo 2º de la Constitución General de la República, de conformidad con sus usos y costumbres.
Los actores aducen:
Contrario a lo resuelto por la Sala responsable, cuentan con interés legítimo para acudir a reclamar la inactividad del Congreso local de adecuar la normativa de ese Estado a lo dispuesto al artículo 2º constitucional.
Lo anterior, porque sus derechos fundamentales forman parte integrante de la democracia, y, por tanto, es necesario que existan medios de control que los garanticen y los hagan efectivos.
Por ello, si el Poder Legislativo de Guerrero ha incumplido con su deber de desarrollar las leyes que hagan efectivos esos derechos fundamentales, los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar que se remedie tal situación, con la finalidad de mantener la supremacía constitucional.
Tal planteamiento deviene en ineficaz, pues a través de él, los actores pretenden cuestionar un aspecto que sí fue materia de análisis en la sentencia impugnada y el pronunciamiento respectivo, no causa perjuicio a los accionantes.
A fin de evidenciar tal tesis, es pertinente puntualizar que, en una parte de la sentencia, concretamente en el apartado de legitimación e interés jurídico, la decisión del Tribunal responsable fue en el sentido de determinar que los medios de impugnación locales fueron promovidos por parte legítima, esto, al considerar que, en el caso, los actores manifestaron pertenecer a la comunidad indígena del municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, quienes adujeron una afectación a sus derechos político-electorales, en la vertiente de votar y ser votados para acceder a un cargo electivo municipal.
Siendo patente que, si el Tribunal responsable reconoció legitimación a los promoventes (hoy actores), para acudir a la instancia local, entonces, carece de sustento su argumento sobre el interés con que contaban para reclamar una inactividad del Congreso estatal, pues, sobre ese aspecto, como ya se evidenció, sí se hizo pronunciamiento en el sentido de reconocer que los accionantes estaban en aptitud de acudir a la instancia local a plantear sus reclamos.
Ahora, no escapa a la atención de esta Sala Superior que, en una parte del fallo impugnado, y a razón del análisis de fondo de la litis planteada, el tribunal estatal sostuvo:
“…Por tanto, para impugnar la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Guerrero, los actores deben demostrar que el deber de la autoridad legislativa existe, esto es, que un mandato constitucional o legal lo obliga a expedir una disposición de carácter general y, así quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad, es decir, el cumplimiento de un mandato legal ya existente. Sin embargo, en el presente caso no acontece, pues los impetrantes aducen la presunta omisión legislativa del Congreso local, con la finalidad de que el Poder Legislativo Local regule las disposiciones jurídicas electorales locales que fijen los procedimientos que definan los mecanismos efectivos para la organización y desarrollo de los procesos electivos por medio de sus usos y costumbres; se reitera, en el presente caso no existe ni interpretación o alcance del mandato constitucional o legal, del que derive el derecho del cual demandan su cumplimiento…
Del párrafo reproducido se desprende que, a consideración del Tribunal responsable, la impugnación de la omisión legislativa debe tener, como base, la demostración de que existe un deber de la autoridad legislativa y que tal deber no ha sido acatado; de tal suerte que quien tenga interés legítimo para reclamar la inactividad de la autoridad, lo haga siempre en el entendido de que existe un mandato legal preexistente.
De lo cual se infiere que, si bien el tribunal responsable hizo alusión al interés legítimo de quienes pueden acudir a reclamar una inactividad de la autoridad legislativa, lo hizo –no para sostener la falta de interés de los accionantes–, sino para advertir que, quienes tengan tal interés, están en aptitud de reclamar una omisión legislativa, pero tienen también la carga de demostrar que existe un deber de la autoridad legislativa, al cual no han dado cumplimiento.
Sobre la premisa apuntada, la Sala de Segunda Instancia del tribunal estatal, arribó a la conclusión de que la omisión legislativa reclamada por los hoy inconformes resultó inexistente, porque:
No existe interpretación o alcance de algún mandato constitucional o legal del cual derive la obligación del legislativo local de regular las disposiciones jurídicas electorales que fijen los procedimientos que definan los mecanismos efectivos para la organización y desarrollo de los procesos electivos, por medio de sus usos y costumbres.
No se violentan los derechos de los promoventes, de autodeterminación y de no discriminación, pues se encuentra regulado el derecho que tienen de elegir a través de sus usos y costumbres a sus autoridades, en el caso, del ayuntamiento de Ayutla de los Libres.
De lo anterior se colige que lo decidido por la autoridad responsable fue en torno a la cuestión de fondo debatida, esto es, la omisión legislativa reprochada por los actores; no así en el sentido de sostener su falta de interés legítimo para reclamar la inactividad de la autoridad legislativa, pues como ya se expuso en líneas precedentes, el Tribunal local sí reconoció interés a los accionantes para acudir a la instancia respectiva.
En efecto, como puede apreciarse de la sentencia reclamada, la Sala responsable determinó que los entonces actores contaban con legitimación e interés jurídico para acudir a esa instancia local, ya que, de acuerdo con la legislación procesal electoral de aquella entidad, corresponde instaura un juicio electoral ciudadano, precisamente, a aquellos ciudadanos que consideren que el acto de autoridad en contrario a sus derechos político-electorales, máxime que, en la especie, los entonces actores manifestaron pertenecer a la comunidad indígena de Ayutla de los Libres, aduciendo la transgresión a su derecho de votar y ser votado para acceder a un cargo electivo municipal.
Consecuentemente, si del contenido de las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, no se desprende razonamiento alguno del tribunal responsable encaminado a sostener la falta de interés legítimo de los actores para combatir la omisión imputada al Congreso del Estado de Guerrero, es inconcuso que el planteamiento de los hoy inconformes, deviene ineficaz, pues su pretensión es evidenciar que sí cuentan con interés legítimo para reclamar la inactividad del Congreso estatal, siendo que tal interés sí fue reconocido en la sentencia combatida.
Entonces, si de la sentencia impugnada no se desconoció el interés legítimo de los accionantes, su agravio resulta ineficaz, pues a través de éste pretende controvertir una cuestión que sí se decidió en la resolución impugnada, y resultó favorable a sus intereses.
Los actores aducen que, desde su perspectiva, la Sala de Segunda indebidamente dejo de tomar en cuenta lo siguiente:
Si bien el Congreso de Guerrero emitió el Decreto 431 por el que determinó las fechas de elección e instalación de las autoridades electas por usos y costumbres en el municipio de Ayutla de los Libres, omitió legislar adecuadamente y de forma completa, el proceso electivo a llevarse a cabo en el referido Municipio, precisamente, mediante usos y costumbres.
La Constitución federal no sólo reconoce los derechos de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como el derecho a la no discriminación, así como la obligación del Estado de desarrollar instituciones y determinar las políticas necesarias que garanticen tales derechos, sino, además, establece la obligación de las legislaturas locales de adecuar sus respectivas normativas locales a lo ahí estipulado.
Si el Congreso de Guerrero no ha realizado las adecuaciones necesarias a su Constitución Particular, así como a las leyes electorales de aquella entidad, resulta evidente que ha incurrido en una omisión contraria a la exigencia constitucional, de manera que, tal falta de regulación lesiona de manera directa e inmediata los derechos políticos y electorales de las comunidades indígenas, al no garantizar de manera efectiva el ejercicio de tales derechos, particularmente, por lo que se refiere a la próxima elección municipal en Ayutla de los Libres.
El sistema electoral contenido en la ley electoral local es el relativo al de partidos políticos y candidaturas independientes, por lo que, a partir de ahí, se establecen las reglas a las que deben acogerse los participantes en la contienda electoral; mientras que, los sistemas normativos son aquellas disposiciones que los pueblos indígenas aplican y observan al interior de sus comunidades, producto de sus usos y costumbres, que las propias comunidades reconocen como válidas que sus autoridades utilizan para regular los actos públicos y resolución de conflictos.
En ese sentido, si bien la Constitución caracteriza al voto como universal, libre y secreto, en los sistemas normativos, aun cuando se ejerce el voto, tal voto no cuenta con las referidas características constitucionales, pues se ejerce de manera diferente en cada comunidad sobre la base de sus usos y costumbres.
Conforme con lo anterior, a los sistemas normativos no le son aplicables las reglas de la ley electoral local, hasta que el Legislador no adecue tal ordenamiento y establezca su aplicabilidad para las elecciones por sistemas normativos con parámetros que no interfieran con la autonomía del Derecho indígena.
Considerar lo contrario, implicaría desconocer y hacer nugatorio el derecho a la autodeterminación política de las comunidades indígenas, al sujetar su reconocimiento, ejercicio y defensa a la aplicación de la ley por parte de la autoridad administrativa, y de ahí, lo errado de lo resuelto por las Sala responsable.
Se desestiman los planteamientos de la parte actora, ya que, como lo resolvió la Sala responsable, no se advierte la omisión legislativa que se aduce.
Lo anterior, porque en la legislación de Guerrero se encuentran reconocido, protegido y garantizado el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades conforme con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el derecho de quienes resulten electos a acceder a tales cargos.
Por tanto, no es jurídicamente posible atender el planteamiento de los actores, en el sentido de que la legislación electoral de Guerrero debe establecer las reglas, mecanismos y procedimientos para los comicios por sistema normativo, de las autoridades municipales de Ayutla de los Libres, pues ello atentaría, precisamente, contra la esencia misma de tal sistema normativo indígena.
Ello, en virtud de que los derechos de libre autodeterminación y autonomía reconocidos en el artículo 2º de la Constitución General de la República, corresponde a los propios pueblos y comunidades indígenas, a través de su órgano máximo de decisión, establecer tales normas, reglas y procedimientos a efecto de auto-organizarse para celebrar los referidos comicios, sin más restricciones que los establecidos en la propia Constitución federal.
Respecto del tema de omisión legislativa, esta Sala Superior, ha establecido[11] que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano, con fuerza vinculante como norma jurídica.
Esto es, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica vinculante. Este grado de vinculación no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.
De la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que toda actuación de las autoridades y de los gobernados se someta a lo dispuesto en la Ley Fundamental; en otras palabras, la Constitución impone tal deber jurídico, a la totalidad de los sujetos de Derecho, incluidos los operadores jurídicos, públicos y privados.
Es claro que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas que deben ser socialmente eficaces, cuya aplicabilidad depende, en ocasiones, de los instrumentos jurídicos que pueden restablecer el orden constitucional alterado; sin duda, uno de esos instrumentos es precisamente el control de las omisiones legislativas, cuando son contrarias a lo ordenado por la propia Constitución.
Señalada la importancia del principio de supremacía constitucional y de su fuerza vinculante, es necesario establecer parámetros respecto de la omisión legislativa, como fuente generadora de conductas no apegadas a la Constitución General de la República.
La inconstitucionalidad por omisión es una conducta en la que puede incurrir cualquier órgano de Poder Público, dentro de la estructura constitucional de la República, caso en el cual se deja de hacer o de practicar lo que constitucionalmente está exigido u ordenado.
Así, la omisión legislativa de carácter concreto se configura cuando el legislador no cumple, en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la misma Constitución, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la Ley Suprema.
La omisión del legislador ordinario se presenta cuando está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace. El legislador no dicta una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo el mandato constitucional, lo cual se torna más grave cuando las omisiones pueden afectar derechos fundamentales de los gobernados previstos en la Constitución federal o en los tratados internacionales vigentes en el contexto del sistema jurídico mexicano.
En este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia identificada con la clave 14/2005, estableció directrices claras, a partir de temas particulares, a saber: a) Principio de división de poderes; b) Vinculación positiva y negativa de los poderes públicos al sistema competencial de la Constitución federal; c) Tipos de facultades de los órganos legislativos; y d) Tipos de omisiones a que da lugar el no ejercicio de las facultades otorgadas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la vinculación de las autoridades genera un sistema competencial expresado en varias modalidades, como son[12]:
Prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercido de otras competencias concedidas.
Competencias o facultades de ejercido potestativo, caso en el cual el órgano del Estado puede decidir, conforme a Derecho, si ejerce o no la atribución que tenga conferida.
Competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas tiene el deber jurídico de ejercerlas.
En cuanto a las facultades de ejercicio obligatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que son las que el orden jurídico prevé como mandato expreso, esto es, que existe un vínculo jurídico concreto de hacer; de manera que, si no se ejercen, es decir, si no se llevan a cabo las conductas constitucionalmente impuestas, es claro que se genera un incumplimiento constitucional.
Asimismo, el Máximo Tribunal del país ha sustentado que el deber de ejercer la facultad legislativa se puede encontrar expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales o en el de sus disposiciones transitorias[13]
En lo atinente a los tipos de omisión legislativa, la Suprema Corte puntualizó que existen las siguientes[14]:
Absoluta, en caso de facultades de ejercicio obligatorio.
Relativa, en el supuesto de facultades de ejercicio obligatorio.
Absoluta, en la hipótesis de facultades de ejercicio potestativo.
Relativa, en la hipótesis de facultades de ejercicio potestativo.
En conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que la facultad conferida a las legislaturas estatales, por disposición de un artículo transitorio de un decreto de reforma constitucional, en el cual se impone al legislador ordinario el deber jurídico de establecer las medidas legislativas necesarias, con objetivos concretos y determinados por la propia norma constitucional, constituye una facultad de ejercicio obligatorio, en tanto que deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución federal y que la omisión en el cumplimiento merma la eficacia plena de la Ley Fundamental.
En este orden de ideas, es factible concluir que las omisiones legislativas de facultades de ejercicio obligatorio pueden vulnerar los derechos humanos, así como los principios constitucionales que rigen las elecciones, como son los de certeza, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad, objetividad y máxima publicidad.
En relación con el tema de omisión legislativa, esta Sala Superior se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que el principio de certeza, en una de sus acepciones, consiste en que los sujetos de Derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados.
En contrapartida, la falta de normativa jurídica, por omisión del Poder Legislativo, federal o local de facultades de ejercicio obligatorio, puede vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en la medida en que su expedición y vigencia sea en beneficio e interés de los ciudadanos, tomando en cuenta que el deber de legislar esté previsto en un mandato constitucional, precisamente en beneficio de los ciudadanos.
En un Estado Constitucional y Democrático, la Constitución general no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema, a la que se debe ajustar todo ordenamiento jurídico, porque sus mandatos son primordiales e ineludibles para el adecuado funcionamiento del Estado.
Como lo señalan los actores, con las reformas al artículo 2º Constitución General de la República en materia de pueblos y comunidades indígenas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil uno, veintidós de mayo de dos mil quince y veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se reconoce:
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales señalados en ese artículo constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros aspectos, para:
o Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad [apartado A, fracción III].
o Acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México, especificando que, en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales [apartado A, fracción III].
o Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución [apartado A, fracción VIII].
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público [apartado A, último párrafo].
Lo anterior, se traduce en un mandato constitucional mínimo hacia las legislaturas estatales, a fin de regular diversos aspectos relacionados con la autonomía y participación política de los habitantes de las comunidades indígenas, para la elección de sus autoridades y su acceso a los cargos para los que fueron electos, dejándoles el margen correspondiente de su libertad configurativa.
En ese marco de libertad de configurativa, los congresos locales deben delinear el esquema de protección y resguardo a los derechos de las comunidades indígenas a partir de un esquema de valores y principios a partir de lo que dispone el propio artículo constitucional.
De ese modo, la Constitución representa el eje o marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la autoridad, a partir del diseño que, en particular, cada entidad federativa desarrolle acorde con su propio contexto material, político y social.
En ese orden, la obligación constitucional de los poderes legislativos de los estados, radica reconocer en la normativa local los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como acceder a los cargos públicos y desempeñar los cargos públicos y los de elección popular, de manera que mejor se exprese su situación y aspiraciones.
Ello, con las limitantes constitucionales relativas a garantizar la participación de mujeres y hombres indígenas gocen de sus derechos de votar y ser votado en condiciones de igualdad, que las prácticas comunitarias no limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía en las elecciones municipales, así como el respeto al pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México, asegurando la unidad nacional.
Asimismo, las legislaciones locales deben garantizar el derecho de acceso pleno de esos pueblos y comunidades a la jurisdicción del Estado, tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y respetando los preceptos de la propia Constitución federal.
De esta forma, tal como lo señalan los actores, en los respectivos artículos transitorios de las reformas constitucionales publicadas el catorce de agosto de dos mil uno[15], así como de veintidós de mayo de dos mil quince[16], se impuso a las legislaturas locales la obligación constitucional de adecuar su normativa local a las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la propia Constitución General.
Por tanto, todos los Estados de la República contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo de sus órganos legislativos, ya que, mediante las citadas reformas constitucionales, se les otorgó un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizar determinada conducta –la adecuación de sus Constituciones y leyes secundarias-, con la finalidad de lograr una protección completa a los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas en todas y cada una de las entidades federativas.
En ese contexto, el Poder Legislativo de Guerrero, como lo señaló la Sala responsable, ha emitido diversas disposiciones jurídicas a efecto de reconocer, proteger y garantizar el derecho de las comunidades indígenas a elegir a sus autoridades conforme con sus normas y procedimientos tradiciones.
Así, la Constitución Particular de esa entidad, establece en su Título Segundo de Derechos Humanos y Garantías, Sección II relativa a De los Derechos de los Pueblos Indígenas y Afroamexicanos[17], lo siguiente:
El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural en sus pueblos originarios indígenas particularmente los nahuas, mixtecos, tlapanecos y amuzgos, así como en sus comunidades afromexicanas [artículo 8].
Esa Constitución reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y afromexicanos, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales en la materia e incorporados al orden jurídico nacional [artículo 9].
La conciencia de la identidad indígena o afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones relativas a dicha pertenencia [artículo 10].
Se reconocen como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, entre otros [artículo 11]:
o Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural [fracción I].
o Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos [fracción III].
o Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, tomando en consideración sus usos, costumbres y demás especificidades culturales, bajo la asistencia de traductores, intérpretes y defensores calificados para tales efectos [fracción VI].
Asimismo, la Ley número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero[18] dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
Es objeto de esa Ley, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas del Estado y de las personas que los integran; garantizarles el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia; el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos [artículo 2].
Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley, entre otros, los Organismos Públicos Autónomos por Ley [artículo 3, inciso a)][19].
Las disposiciones de la Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales [artículo 3, último párrafo].
La aplicación de esa Ley corresponde al Estado, a los Municipios y a las autoridades tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes deberán asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado [artículo 4].
Para efectos de esa Ley se entiende, entre otros conceptos, por:
o Autonomía. La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como parte integral del Estado de Guerrero, en concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por si mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura [artículo 6, fracción I].
o Usos y costumbres. Conductas reiteradas que forman parte de las normas y reglas de convivencia que constituyen los rasgos y características de cada pueblo indígena [artículo 6, fracción V].
o Autoridades Indígenas. Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas normativos, derivado de sus usos y costumbres [artículo 6, fracción V].
o Sistemas normativos. Al conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos [artículo 6, fracción VIII].
o Libre determinación. El derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autogobernarse, tener su propia identidad como pueblo y decidir, sobre su vida presente y futura [artículo 6, fracción X].
Al aplicar las disposiciones del ese ordenamiento y, especialmente, las relativas al ejercicio de la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos deberán reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos, en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos [artículo 7, fracción I, incisos a) y c)].
Las comunidades indígenas del Estado tendrán personalidad jurídica para ejercer los derechos establecidos en la Ley [artículo 8].
Se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propias costumbres, garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de dieciocho años, en un marco que respete la soberanía del Estado y la autonomía de sus municipios [artículos 12 y 27].
Esa Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, para, entre otras cuestiones:
o Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones [artículo 26, fracción III].
o Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual en todos los juicios y procedimientos en los que los indígenas sean parte individual o colectivamente, las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta sus costumbres, cultura y tradiciones [artículo 26, fracción VIII].
Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas en la entidad, y promover su aplicación como elementos de prueba en los juicios donde se involucre a un indígena [artículo 29].
El Estado de Guerrero reconoce la existencia y la validez de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada uno, basados en sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales, que se han transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo, los cuales son aplicables en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la vida comunitaria y, en general, para la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad; los cuales se consideran actualmente vigentes y en uso [artículo 35].
Por su parte, la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[20] establece en el párrafo tercero de su artículo 4 que en la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal y 9° de la Constitución local, los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Tal disposición se replica en el último párrafo del artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral número 144 de aquella entidad[21].
Asimismo, el artículo 27 de la referida ley de medios local, se prevé que, tratándose de medios de impugnación promovidos por indígenas o ciudadanos con discapacidades físicas, las salas deberán suplir de manera amplia las deficiencias u omisiones en los agravios, incluso, la ausencia total de los mismos, cuando de los hechos expuestos se puedan deducir aquéllos.
Como puede advertirse de la normativa invocada, el Legislador de Guerrero no sólo ha reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de aquella entidad a la libre determinación, así como al de autonomía para elegir a sus autoridades conforme con su normativa interna tradicional, así como el acceso de tal población indígena a los cargos de elección popular para los que fueron electos, conforme con los parámetros del artículo 2º constitucional, si no que ha establecido una serie de garantías para su efectivo ejercicio, bajo el respeto absoluto a esos sistemas normativos.
Asimismo, se reconoce y garantiza el efectivo acceso a la justicia de esas poblaciones y comunidades a la jurisdicción del estado, incluida, desde luego la electoral.
En efecto, la legislación local les reconoce el derecho a autogobernarse conforme con su normativa interna, entendida como el conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que, además, se reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, las cuales forman parte del orden jurídico estatal.
Así, la propia normativa local, al reconocer la existencia y la validez de sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, señala que tal reconocimiento debe atender a las características las propias y específicas en cada pueblo y comunidad, basados en sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales.
Igualmente, se reconoce la existencia de autoridades indígenas que son electas, designadas o nombradas, precisamente, conforme con las normas, prácticas y procedimientos tradicionales que conforman el correspondiente sistema normativo, y garantiza su acceso efectivo al cargo para que el fueron elegidos, al señalar expresamente que tales autoridades indígenas serán objeto de protección, por parte de las autoridades de toda índole en el Estado.
De esta manera, la garantía que tal normativa local establece a los derechos de las comunidades indígenas, así como el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia, consiste en la obligación que le impone a los Poderes estatales, sus dependencias, organismos públicos autónomos, entre ellos los electorales; municipios y, en general, a todas las autoridades, a reconocer y, a su vez, garantizar a través de sus actos, esos derechos a la libre determinación y autonomía.
En ese orden, la principal garantía con la que cuentan los pueblos y comunidades originarios, así como sus integrantes, es, precisamente, el acceso a la jurisdicción del Estado para hacer valer las presuntas violaciones a sus derechos inherentes a esa calidad de indígena, en cuyo caso, el tribunal correspondiente tendrá que juzgar sobre la base de los usos y costumbres que integran el correspondiente sistema normativo.
En relación con la elección de las autoridades indígenas conforme con el sistema normativo del correspondiente pueblo o comunidad, las leyes locales –de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- señalan expresamente que, para su aplicación, se deben considerar los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado.
En ese contexto, se estima que la interpretación sistemática y funcional de la normativa invocada, desde una perspectiva intercultural, permite advertir que, en Guerrero, los derechos de libre determinación y autonomía de sus pueblos y comunidades indígenas, para elegir a sus autoridades o representantes conforme con sus propios sistemas normativos, así como para que éstos accedan al respectivo cargo, se encuentran reconocidos, protegidos y garantizados, de manera acorde con el artículo 2º de la Constitución General de la República.
Por tanto, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que, si bien el Congreso del Estado emitió el Decreto por el cual estableció las fechas de elección e instalación de las autoridades municipales de Ayutla de los Libres electas por usos y costumbres, ha omitido adecuar su legislación electoral a los principios del artículo 2º constitucional, a efecto de establecer de manera concreta y específica el referido proceso electivo por sistema normativo.
Ello, porque, precisamente, corresponde al propio pueblo del señalado Municipio establecer las normas, reglas y procedimientos que compondrán ese sistema normativo, a través de su órgano máximo –como puede ser la asamblea general comunitaria-, para lo cual se deben respetar tanto la decisión mayoritaria de los pobladores, así como sus derechos político-electorales, sobre la base de sus normas, procedimientos y prácticas ancestrales.
En tanto que, la autoridad administrativa electoral local tiene la función de coadyuvar, auxiliar o apoyar a ese pueblo en la organización, vigilancia, desarrollo y, en su caso, calificación de la elección por sistema normativo, velando por el cumplimiento a esa normativa interna en relación con los principios rectores de la materia, así como por el respeto al derecho de votar y ser votado de los integrantes del pueblo indígena, para lo cual, al aplicar las normas electorales debe tomar en cuenta los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política de ese pueblo indígena.
Asimismo, la garantía con la que cuentan las autoridades tradicionales y pobladores del Municipio para hacer valer las posibles transgresiones a las normas que integrarán ese sistema normativo para la elección de los integrantes de su Ayuntamiento, es el pleno acceso a la jurisdicción electoral local, para lo cual el tribunal de aquella entidad debe aplicar e interpretar la normativa electoral y la interna conforme con los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política, debiendo, en su caso, suplir las deficiencia en la exposición de los agravios que se hagan valer.
Considerar que corresponde al Poder Legislativo local establecer las reglas específica para realizar la elección en Ayutla de los Libres, sería ir contra la esencia misma de una elección por sistema normativo, ya que sería un órgano de poder distinto a las autoridades tradicionales del Municipio en cuestión, el que les impondría las normas y mecanismos conforme con los cuales se tendría que desarrollar sus comicios, violentándose con ello, los derechos de libre determinación y autonomía reconocidos en el artículo 2º de la Constitución General de la República.
Lo anterior, desde una perspectiva intercultural, ya que la finalidad es maximizar los derechos de libre determinación y autonomía del pueblo indígena de Ayutla de los Libres, particularmente, para elegir a sus autoridades municipales conforme con las normas, mecanismos y procedimientos que el propio pueblo, a través de máximo órgano, establece para auto-organizarse en relación con tales comicios.
Todo ello, sobre la base de reconocer que el Derecho Indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el Derecho legislado formalmente[22], conforme con lo siguiente.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende[23]:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.
El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
La participación plena en la vida política del Estado.
La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
De esta forma, si los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura; el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría[24].
En ese tenor, no se puede dejar de advertir que esta Sala Superior ha sustentado que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano.
Ello, al reconocer que el Derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el Derecho formalmente legislado.
Por tanto, el Derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres que constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación.
De esta forma, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el Derecho se integra tanto por el Derecho legislado formalmente por el Estado, como por el Derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran[25].
En el referido contexto, es claro que la obligación constitucional de las legislaturas locales en materia de pueblos y comunidades indígenas, como se señaló de manera previa y en lo que interesa en el presente caso, consiste en reconocer en la normativa local los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como acceder a los cargos públicos y desempeñar los cargos públicos, y los de elección popular, de manera que mejor se exprese su situación y aspiraciones.
En este sentido, si el sistema jurídico nacional reconoce al Derecho Indígena como parte de él, es viable concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación.
Sobre de ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.
Lo anterior, implica que, en la legislación local, como la correspondiente al estado de Guerrero, se debe reconocer y proteger los sistemas normativos de cada uno de los pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad de preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
De esta manera, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, implica la búsqueda de la máxima protección y permanencia de tales comunidades.
Igualmente, significa que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
De tal modo, corresponde a los órganos del Estado al emitir sus actos de aplicación de la ley, tomar en consideración tal normativa interna, particularmente, en lo referente a la elección de las autoridades de esos pueblos y comunidades, además, de velar que se garantice a mujeres y hombres indígenas el ejercicio de sus derechos de votar y ser votado en condiciones de igualdad, que las prácticas comunitarias no limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía en las elecciones municipales, así como el respeto al pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México, asegurando la unidad nacional[26].
En este contexto, se desestiman los planteamientos de los actores, relativos a que de manera incorrecta la Sala responsable determinó la inexistencia de la omisión legislativa que le adujeron, en contravención al principio de supremacía constitucional, al inobservar la inactividad legislativa para adecuar su legislación electoral a los parámetros del artículo 2º de la Constitución General de la República.
Lo anterior, porque de la resolución impugnada se advierte que al fijar la litis del asunto, la Sala de Segunda Instancia precisó que ésta se circunscribía en dilucidar si se actualizaba o no la omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Guerrero, de adecuar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de las comunidades pertenecientes al municipio de Ayutla de los Libres, para la elección de sus autoridades a través del sistema de sus usos y costumbres.
La decisión de la Sala responsable, en el sentido de declarar inexistente la inactividad legislativa alegada, se sustentó en las razones y fundamentos que al efecto se estimaron aplicables, en tanto que, los ahora inconformes insisten en argumentar que el Congreso local ha sido omiso en adecuar la normatividad, para que sean respetados los derechos humanos de los pueblos indígenas.
Sin embargo, como se ha demostrado en el presente fallo, contrariamente a lo que alegan los actores, y tal como lo decidió la autoridad responsable, en el caso, no se actualiza la omisión legislativa que arguyen.
Lo anterior, porque en congruencia con el mandato previsto en la Norma Suprema, el Congreso de Guerrero ha establecido marco jurídico local encaminado a reconocer, proteger y garantizar los derechos de libre determinación y autonomía, que se contienen en el artículo 2° de la Constitución Federal, dado que, en acatamiento al mandato constitucional federal (competencia de ejercicio obligatorio), estableció tanto en la Constitución local, como en la legislación secundaria en materia indígena y electoral, las bases tendentes a reconocer y regular las prerrogativas en comento, con pleno reconocimiento y respeto a los sistemas normativos de sus pueblos y comunidades originarios, como parte del orden jurídico estatal.
Sin que sea admisible sostener, como lo alegan los promoventes, que el órgano legislativo ha incumplido de manera eficiente con la obligación impuesta en el artículo 2° constitucional, pues la premisa sobre la cual pretenden construir su planteamiento, es incorrecta.
Ello se estima así, porque la omisión legislativa –entiéndase en su vertiente de omisión relativa– alegada por los inconformes, se hace depender esencialmente de la ausencia de legislación electoral particularizada que establezca reglas, mecanismos y procedimientos para la elección de las autoridades municipales de Ayutla de los Libres, por un sistema específico de usos y costumbres, así como las particularidades de cómo deberá llevarse a cabo.
Argumentación que, como ya se indicó, parte de una premisa errónea, por las razones siguientes:
1. El artículo 2° de la Constitución Federal no impone a los Congresos estatales la obligación de legislar, de manera particularizada, sobre algún sistema específico de usos y costumbres y, en tal virtud no puede alegarse una omisión legislativa deficiente (omisión relativa).
Uno de los principales mandatos que se desprende del citado precepto de la Constitución Federal, es en el sentido de reconocer y regular los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, y tal obligación, como ya se ha precisado en párrafos precedentes, ha sido acatada por el Congreso del Estado de Guerrero, al prever tanto en la Constitución local, como en la normatividad secundaria, el reconocimiento y establecimiento de las bases tendentes a respetar y garantizar las prerrogativas apuntadas.
2. La determinación del proceso de elección de autoridades por un sistema específico de usos y costumbres, así como las particularidades de cómo deberá llevarse a cabo, no compete al órgano legislativo; más bien constituyen aspectos que deben ser decididos por la propia comunidad indígena, por medio de su asamblea comunitaria.
No es óbice, lo manifestado por la parte actora en el sentido de que la ley electoral local no es aplicable a los sistemas normativos, hasta en tanto el Legislador estatal no establezca tal aplicabilidad, ya que dicho ordenamiento sustenta las bases de comicios por el sistema de partidos políticos y candidaturas independientes.
Lo anterior, porque, contrariamente a lo sustentado, el Legislador de aquella entidad sí ha establecido la aplicabilidad de la normativa electoral a las elecciones bajo sistemas normativos, al mandatar de forma expresa que, precisamente, en la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta los usos, costumbres, así como las formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos, en términos de la Constitución Federal y la Constitución estatal.
Asimismo, no pasa inadvertido que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 26 de la Ley para el Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dispone que, para hacer efectivo el derecho de elegir a sus autoridades conforme con normas, procedimientos y prácticas tradicionales, se deberá estar al párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, el referido precepto constitucional local, antes de la reforma publicada el veintinueve de abril de dos mil catorce, establecía como finalidad de los partidos políticos, entre otras, el fortaleciendo la equidad indígena a través del derecho de preferencia, donde la población indígena fura superior al 40% y hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del poder público[27].
Sin embargo, a raíz de la señalada reforma constitucional local, se suprimió del texto constitucional estatal tal disposición[28], de manera que, a pesar de la referencia señalada en la ley en materia de derechos indígenas, y el argumento aducido por los actores en la instancia local, de que tal normativa local sólo les garantiza su derecho de votar y ser votados en elecciones por usos y costumbres, a través de los partidos políticos, lo cierto es que, tal cuestión se encuentra superada jurídicamente al no encontrarse prevista en la actualidad.
Por lo que, las elecciones bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, se regulan y desarrollan con las normas, prácticas y procedimientos tradicionales del correspondiente pueblo o comunidad, de conformidad con el derecho a la libre determinación y autonomía que les asiste.
En la línea de pensamiento apuntada, esto es, que el Derecho indígena es el generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran, se tiene en cuenta que el Decreto Número 431 por el que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero determina las fechas de elección y de instalación de las autoridades municipales electas por usos y costumbres en Ayutla de los Libres, Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, de tres de marzo de dos mil diecisiete, dispone:
El derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativas, instituciones y procedimientos de designación de autoridades están reconocidos en la Constitución y diversos instrumentos internacionales ahí citados.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.
Las determinaciones tendentes a implementar el nuevo sistema electoral adoptado por la propia comunidad indígena, se encuentran condicionadas a cumplir por un lado, con el principio constitucional de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a emitir su normativa propia y a auto-organizarse y, por el otro, a que esas normas consuetudinarias, sean acordes con las reglas y valores constitucionales y los derechos humanos de los integrantes de la propia comunidad, desde luego, sin dejar al margen de ello otros principios y valores constitucionales, como la igualdad del voto y la participación de las mujeres en el ejercicio electivo.
El sistema de elección por usos y costumbres en el Municipio de Ayutla de los Libres, son entre otras, mediante asamblea comunitaria.
Como puede apreciarse, el propio Congreso del Estado reconoce que, conforme con los principios de libre determinación y autonomía de la población indígena, corresponde a sus propios pueblos y comunidades, en este caso, al de Ayutla de los Libres, establecer, conforme con usos y costumbres, los elementos que integran su sistema normativo, en lo particular, para la elección de sus autoridades municipales.
Igualmente, no puede pasar inadvertida la actuación del Instituto Electoral de Guerrero, el cual ha emitido diversos acuerdos relacionados con la referida elección por sistema normativo en Ayutla de los Libres[29]:
De treinta y uno de marzo del año en curso, por el cual se aprobó el plan de trabajo y convocatoria para la construcción del modelo de elección por usos y costumbres en Ayutla de los Libres, en el cual se acordó que la referida convocatoria se dirigiría a la ciudadanía de ese Municipio, para que presentara, de manera colectiva o individual, propuestas de modelo para tales comicios[30].
De cuatro de mayo de este año[31], por el que se aprobó la modificación al plan de trabajo para la construcción y desarrollo del modelo de elección por usos y costumbres en Ayutla de los Libres, del cual se advierte que, con motivo del acuerdo previamente citado, se realizaron las siguientes actividades.
o Se difundió ampliamente la convocatoria a la ciudadanía.
o Se notificó tal convocatoria a todos y cada uno de los comisarios, delegados y presidentes de colonia, y se colocó en las comisarías y lugares accesibles para el público, así como en redes sociales.
o Se instalaron módulos de recepción de propuestas de modelos de elección, recibiéndose hasta ese momento, doscientas trece propuestas.
o Se efectuó un Foro Municipal de Consulta, Análisis y Discusión, respecto del modelo de elección por usos y costumbres, con la finalidad de que la ciudadanía participara ampliamente.
o Están pendientes de realización asambleas informativas y de consulta respecto del modelo de elección.
o Del pasado nueve de mayo, por el cual se aprobó las propuestas de modelo de elección para las autoridades municipales, mediante sistemas normativos o usos y costumbres, que se presentarán para consulta a la ciudadanía de Ayutla de los Libres[32].
Este último acuerdo se emitió sobre la base de las propuestas de elección obtenidas de la consulta que se realizó, a efecto de determinar si la ciudadanía de ese municipio estaba de acuerdo o no con el cambio al régimen de elección municipal al de sistema normativo, de manera que, hecha la depuración correspondiente, se aprobaron dos modelos para ser sometidos a una nueva consulta:
El modelo A, a través de representantes electos en cada comunidad.
El modelo B, por postulación de planillas de candidaturas, integradas por ciudadanos de diferentes comunidades con el aval de veinte asambleas comunitarias, votadas mediante urnas.
De esta forma, en el caso y hasta el momento, se advierte que las autoridades locales tanto legislativa como administrativa electoral, han cumplido con su obligación constitucional de reconocer los derechos de libre determinación y autonomía del pueblo y comunidades indígenas de Ayutla de los Libres, en su vertiente de elección de sus autoridades conforme con sus usos y costumbres, en la medida que han realizado los actos tendentes a hacer efectivo el ejercicio del mismo, sobre la base de las consultas a la ciudadanía municipal, la cual integra, en todo caso, la asamblea general comunitaria, como encargada de tomar las determinaciones relacionadas con la elección de sus autoridades municipales por sistema normativo.
Sin embargo, a fin de garantizar de manera efectiva los derechos a la libre determinación y autonomía de los puestos indígenas, se estima necesario dar intervención y vincular al Consejo General y demás órganos competentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, a efecto de que continúen realizando las acciones y tomando las medidas necesarias y suficientes, para apoyar y garantizar tanto la organización como la celebración de la elección de las autoridades municipales de Ayutla de los Libres bajo su propio sistema normativo.
Por tanto, hasta este momento, no se advierte alguna transgresión al derecho de los actores, en su calidad de integrantes del pueblo indígena de Ayutla de los Libres, de elegir a sus autoridades municipales conforme con su normativa interna.
Además, los actores tienen garantizado el acceso a la jurisdicción electoral local, a efecto de hacer valer sus derechos en relación con el procedimiento por el cual se están estableciendo la normativa aplicable a la elección de las autoridades municipales por sistema normativo, o en la elección misma.
En tal virtud, lo pretendido por los accionantes, en el sentido de determinar la normativa por virtud de la cual se establezca el procedimiento de elección de autoridades por un sistema específico de usos y costumbres, así como las particularidades de cómo deberá llevarse a cabo, no podría emanar de la actividad legislativa, pues no compete al Congreso del Estado, sino a las propias comunidades indígenas, entre ellas, la del municipio de Ayutla de los Libres, emitir su normativa propia y a auto-organizarse, en el contexto de su sistema de elección por usos y costumbres, a través de la asamblea comunitaria que privilegie la voluntad de la mayoría; de ahí que resulte acertado lo decidido por el tribunal responsable, en cuanto a la inexistencia de la omisión legislativa alegada.
Al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia que se reclama de la Sala de Segunda Instancia.
A fin de hacer el efectivo ejercicio de los derechos de libre determinación y autonomía del pueblo indígena de Ayutla de los Libres, para elegir a sus autoridades bajo su propio sistema normativo, se da intervención y vincula al Consejo General y demás órganos competentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, a que continúen realizando las acciones y tomando las medidas necesarias y suficientes, para apoyar y garantizar la organización y celebración de la elección de los integrantes de su Ayuntamiento.
Por tanto, se debe notificar al referido Consejo General el presente fallo.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Resuelve:
Primero. Se confirma la sentencia reclamada de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Segundo. Se da intervención y vincula al Consejo General y demás órganos competentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, para que continúen realizando las acciones y tomando las medidas necesarias y suficientes, para apoyar y garantizar la organización y celebración de la elección, por sistema normativo indígena, de los integrantes del ayuntamiento de Ayutla de los Libres.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Jurisprudencia 18/2014. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.
[2] En adelante, Sala de Segunda Instancia o Sala responsable.
[3] Visible en http://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2017/04/Aviso.pdf.
[4] Aprobado el veintisiete de marzo del año en curso.
[5] Visible a foja 45 del expediente.
[6] Tesis II/98. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 42.
[7] En adelante, instituto local.
[8] Datos obtenidos de la sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-193/2016, el cual se tiene a la vista.
[9] Ídem.
[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Sentencias emitidas en los expedientes, SUP-JRC-122/2013, SUP-JDC-485/2014, SUP-JDC-2665/2014 y SUP-JE-8/2014.
[12] Véase la tesis P./J. 9/2006, correspondiente a la novena época, establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1533, con texto y rubro siguientes:
PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.
[13] Tesis P. / J. 10/2006, de la Novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1528:
ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. En atención al citado principio los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio. Las primeras son aquellas en las que dichos órganos pueden decidir si las ejercen o no y el momento en que lo harán; de manera que esta competencia en sentido estricto no implica una obligación, sino la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales, es decir, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir libremente si crean determinada norma jurídica y el momento en que lo harán. Por su parte, las segundas son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de hacer por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones; de ahí que si no se realizan, el incumplimiento trae aparejada una sanción; en este tipo de competencias el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedirla o crearla, que puede encontrarse expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales, o en el de sus disposiciones transitorias.
[14] Tesis P./J. 11/2006, correspondiente a la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527:
OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
[15] ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto del mismo año, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 1o., se reforma el Artículo 2o., se deroga el párrafo primero del Artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al Artículo 18, y un último párrafo a la Fracción tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
[…]
[16] ARTÍCULOS TRANSITORIOS del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de mayo de 2015, por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
[17] Establecido conforme con la reforma correspondiente al Decreto No. 453, publicado el 29 de abril de 2014.
[18] Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 8 de abril de 2011.
[19] Entre ellos el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, así como el Tribunal Electoral de aquella entidad, en términos de los artículos 124 y 132 de la Constitución local.
[20] Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el lunes 30 de junio de 2014.
[21] Conforme con la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el lunes 30 de junio de 2014.
[22] Tesis XLVIII/2016. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.
[23] Jurisprudencia 19/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.
[24] Jurisprudencia 20/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[25] Tesis LII/2016. SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[26] Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
[27] ARTICULO 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
[…]
Los Partidos Políticos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, fortaleciendo la equidad indígena a través del derecho de preferencia, donde la población indígena es superior al 40% y hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.
[28] El actual artículo 25 de la Constitución local establece:
Artículo 25. La extensión y límites del Estado de Guerrero se encuentran reconocidos por los Estados circunvecinos en la siguiente forma:
I. Con el Estado de Michoacán: por dos decretos; uno de la Federación, publicado en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 1906, y otro del Estado (número 18) del 20 de noviembre de 1907, que confirma y ratifica el anterior;
II. Con el Estado de México: por Decreto del 15 de mayo de 1849 expedido por el Congreso General (hoy Congreso de la Unión), que procedió al decreto de erección del Estado;
III. Con el Estado de Morelos: por el convenio celebrado entre ambas entidades el 8 de octubre de 1946;
IV. Con el Estado de Puebla: por los límites estipulados en el mapa oficial levantado en 1845 por órdenes del Ejecutivo Federal; y,
V. Con el Estado de Oaxaca: por laudo pronunciado por particular el 28 de abril de 1890, que acepta el dictamen de las comisiones de límites de ambos Estados, con base en el cual se expidió el decreto de la Legislatura del Estado, del 27 de noviembre de 1890, y ratificado por el convenio de límites celebrado el 9 de febrero de 1988.
En tanto que, el diverso numeral 34 de esa Constitución local prevé:
Artículo 34. Son fines esenciales de los partidos políticos:
1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
2. Contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal;
3. Como organizaciones de ciudadanos, coadyuvar en el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y,
4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.
[29] Constancias remitidas en copia certificada por el Congreso de Guerrero, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, y a las cuales se les da valor probatorio en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme con el principio de adquisición procesal.
[30] Consultable en http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2017/4EXT/acuerdo%20015-SE-31-03-2017.PDF.
[31] Visible en http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2017/6EXT/ACUERDO%20021.pdf.
[32] Visible en http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2017/7EXT/ACUERDO%20022.pdf.