JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-29/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de revocar la exclusión de las personas actoras de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras señaladas en esta ejecutoria

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora, y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.

4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPJF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

6. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

7. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron diversos recursos de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que posteriormente fueron remitidos a esta Sala Superior e integraron diversos juicios de la ciudanía.

8. Recepción, registro y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas ante esta Sala Superior y, en la misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar el expediente referido, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-29/2025

Mario Alberto Clemente Rodríguez

2.        

SUP-JDC-35/2025

Lucero Karina Pérez Hernández

3.        

SUP-JDC-50/2025

Ramiro Barajas Ambriz

4.        

SUP-JDC-65/2025

Ana Mayela Domínguez Trejo

5.        

SUP-JDC-70/2025

Marlene Romero Rodríguez

6.        

SUP-JDC-83/2025

Paloma Elizabeth Zamora Inzunza

7.        

SUP-JDC-89/2025

Ana Paulina López Cano

8.        

SUP-JDC-131/2025

Judith Elizabeth Rivero Dávila

9.        

SUP-JDC-175/2025

Eugenia María Muñoz Villarreal

10.     

SUP-JDC-199/2025

Héctor Javier Aguilar Rodríguez

11.     

SUP-JDC-214/2025

Carlos Rodolfo Yáñez Peralta

12.     

SUP-JDC-222/2025

Dulce Guadalupe Canto Quintal

13.     

SUP-JDC-227/2025

Aurea Hernández Meza

14.     

SUP-JDC-261/2025

Samuel Uriel Mendoza Rodríguez

15.     

SUP-JDC-278/2025

Yuridiana Rodríguez Ríos

16.     

SUP-JDC-288/2025

Jorge García de Alba Hernández

17.     

SUP-JDC-309/2025

Idalit Nayeli Verdin Valencia

18.     

SUP-JDC-325/2025

Claudia Citlali Fuentes Flores

19.     

SUP-JDC-338/2025

Carlos Eduardo López Fuentes

20.     

SUP-JDC-363/2025

Miguel León Bio

21.     

SUP-JDC-372/2025

Patricia Falcón Trejo

22.     

SUP-JDC-401/2025

Ana Rosa Domínguez Cortés

23.     

SUP-JDC-406/2025

Miguel Ángel Ramírez Estévez

24.     

SUP-JDC-412/2025

Genaro Antonio Valerio Pinillos

25.     

SUP-JDC-416/2025

Mariana Vieyra Valdés

26.     

SUP-JDC-453/2025

Siomar Eline Estrada Cruz

27.     

SUP-JDC-463/2025

Juan Fernando Valenzuela Mendoza

28.     

SUP-JDC-472/2025

Marlon Alejandro Lerma Charles

29.     

SUP-JDC-478/2025

Pablo Andrei Zamudio Díaz

30.     

SUP-JDC-488/2025

Luis Ramiro Medina Montero

31.     

SUP-JDC-505/2025

Víctor Octavio Luna Escobedo

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que ahora se analizan. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación señalados en el rubro[6], toda vez que se trata de un medio en el que la parte actora impugna ─de un órgano como lo es el CEPJF─, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes por el supuesto incumplimiento de algún requisito exigido por la Convocatoria del CEPJF.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-29/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. Los medios de impugnación se hace constar el nombre y firma o evidencia criptográfica de la promoción electrónica de las personas que promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

b) Oportunidad. Los juicios se promovieron de manera oportuna, en razón de que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días naturales[7], en atención a que la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 se publicó por el Comité de Evaluación responsable en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre[8], por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve siguiente, por lo que si las demandas se presentaron dentro del plazo de referencia, resulta evidente su oportunidad.

Lo anterior, tomando en cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso de elección extraordinaria de personas que ostentarán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito, que se encuentra en curso actualmente. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles.

c) Legitimación e interés jurídico. Los medios de impugnación se interpusieron por personas que se encuentran legitimadas con forme con la Ley, ya que las personas promoventes acuden por su propio derecho ─en sus caracteres de aspirantes al ser titulares de un cargo dentro del PJF en el marco del PEE 2024-2025─ a controvertir su exclusión de la lista para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación lo que, desde su perspectiva, vulnera sus derechos político-electorales, y se requiere la intervención de este órgano jurisdiccional para definir la situación jurídica que debe subsistir frente al acto que cuestionan.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo.

De la revisión de los escritos de demanda, se advierte que las actoras y los actores, controvierten su exclusión de los listados de aspirantes que podrán continuar en el procedimiento de selección de candidaturas de personas juzgadoras del proceso electoral federal que actualmente tiene verificativo, ya que consideran que satisfacen los requisitos constitucionales y legales, así como los señalados en la convocatoria general para el ejercicio de los cargos a que aspiran.

Al respecto, vierten agravios relacionados con las temáticas siguientes:

1.     Establecimiento de exigencias adicionales a los requisitos dispuestos en la CPEUM.

2.     En la Convocatoria no se dispuso que las manifestaciones requeridas debían expresarse de manera textual.

El análisis de tales temáticas se realizará en el orden señalado, sin que ello implique perjuicio alguno a las personas actoras.[9]

I. Establecimiento de exigencias adicionales a los requisitos dispuestos en la CPEUM.

Las personas actoras refieren, en esencia, que el requisito de presentar una carta de protesta implica la imposición de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es contrario a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, e implica una transgresión al derecho a ser votado de las personas aspirantes.

Particularmente, refieren que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se dispone la exigencia de que las personas aspirantes manifiesten: a) cumplir con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira, b) no haber perdido la ciudadanía mexicana y c) no estar suspendido o inhabilitado por responsabilidad política o administrativa.

En algunos casos exponen que son personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, y ello presupone que no están inhabilitados ni suspendidos en sus derechos.

Por otra parte, refieren que al haber presentado su credencial para votar con fotografía, se demuestra fehacientemente que no han perdido la ciudadanía mexicana y que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.

Marco jurídico.

En el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que concluido el plazo para inscribirse en el procedimiento de selección y evaluación, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido al procedimiento y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Por su parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que[10], para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se requiere satisfacer, en lo que al caso interesa, los siguientes requisitos:

        Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

        Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

        No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.

Por otra parte, en la Convocatoria emitida por el CEPJF[11], se prevé, que las personas interesadas deben acreditar, entre otros, la presentación de carta bajo protesta de decir verdad en la que hagan constar:

I. Que se goza de buena reputación,

II. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira,

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

IV. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución,

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución,

VI. Declaración de no haber sido persona Secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado, y

VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de libertad.

La previsión de las exigencias de referencia, tuvieron por finalidad, la acreditación del requisito relativo a “tener buena reputación y pleno ejercicio de derechos civiles y políticos para el ejercicio del cargo al que se aspira”.

Caso concreto

Los agravios expuestos por las personas enjuiciantes son fundados de conformidad con lo que se expone a continuación.

Como se señaló, en el artículo 97 de la Constitución Federal se disponen los requisitos que deben cumplirse para poder ejercer los cargos de Juezas y Jueces de Distrito, así como las Magistraturas de Circuito, precisándose que los únicos requisitos que se exigen expresamente son: a) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) gozar de buena reputación, c) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad y d) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.

En ese entendido, las exigencias señaladas en las fracciones II, III y V de la Convocatoria del CEPJF, constituyen aspectos que no están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se trata de requisitos que exceden aquellos que el Poder Revisor de la Constitución determinó que debían acreditarse para ejercer los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Sobre el particular, debe señalarse que, aun y cuando se trata de aspectos que no presuponen barreras de imposible cumplimiento, sino de declaraciones en que conste la voluntad de la persona interesada, dirigidas a generar una presunción sobre la satisfacción de los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo, su incumplimiento, no puede tener como alcance, hacer nugatorio el derecho de la persona interesada para seguir participando en el procedimiento de selección de candidaturas, y eventualmente ser votada a un cargo de elección popular.

Lo anterior, al tratarse de una exigencia no contemplada en el ordenamiento constitucional, cuya falta de satisfacción, presupone una limitante para ejercer un derecho previsto en la propia Constitución Federal.

En ese sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional, se está en presencia de requisitos que exceden los parámetros señalados en la Constitución Federal, ya que carecen de una base normativa para ser requeridos como aspectos esenciales y derivado de su incumplimiento, susceptibles de impedir que las personas puedan ser votadas al cargo al que aspiran.

En este orden de ideas, en consideración de este órgano jurisdiccional, el Comité de Evaluación responsable determinó indebidamente excluir del procedimiento a las personas actoras por la omisión de rendir manifestaciones adicionales a las requeridas en la CPEUM, así como lo previsto en la Convocatoria General emitida por el Senado de la República.

Cabe mencionar que, si en la Convocatoria general se señalaron requisitos coincidentes con lo regulado en la CPEUM, se deja en evidencia que el CEPJF en efecto, exigió el cumplimiento de diversas manifestaciones no previstas en dichos ordenamientos.

Ello originó que el Comité de Evaluación declarara indebidamente como inelegibles a las personas promoventes en los asuntos de referencia.

Esta situación se corrobora de la revisión de los dictámenes de elegibilidad emitidos por la responsable, respecto de cada una de las personas actoras, de los que se desprende que la responsable determinó la exclusión con base en el incumplimiento del requisito de la presentación de la carta bajo protesta únicamente por no señalar de forma expresa que: 

        Cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira.

        No haber perdido la ciudadanía.

        No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa.

Esta circunstancia se advierte de la tabla que enseguida se inserta

No.

Expediente

Parte actora

Dictamen de inelegibilidad:

Manifestación incumplida en la Carta bajo protesta de decir verdad.

(Base cuarta, fracción II, número 9)

1.        

SUP-JDC-29/2025

Mario Alberto Clemente Rodríguez

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

2.        

SUP-JDC-35/2025

Lucero Karina Pérez Hernández

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

3.        

SUP-JDC-50/2025

Ramiro Barajas Ambriz

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

4.        

SUP-JDC-65/2025

Ana Mayela Domínguez Trejo

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

5.        

SUP-JDC-70/2025

Marlene Romero Rodríguez

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

6.        

SUP-JDC-83/2025

Paloma Elizabeth Zamora Inzunza

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

7.        

SUP-JDC-89/2025

Ana Paulina López Cano

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

8.        

SUP-JDC-131/2025

Judith Elizabeth Rivero Dávila

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

9.        

SUP-JDC-175/2025

Eugenia María Muñoz Villarreal

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

10.     

SUP-JDC-214/2025

Carlos Rodolfo Yáñez Peralta

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

11.     

SUP-JDC-222/2025

Dulce Guadalupe Canto Quintal

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

12.     

SUP-JDC-227/2025

Aurea Hernández Meza

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

13.     

SUP-JDC-261/2025

Samuel Uriel Mendoza Rodríguez

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

14.     

SUP-JDC-278/2025

Yuridiana Rodríguez Ríos

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

15.     

SUP-JDC-288/2025

Jorge García de Alba Hernández

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

16.     

SUP-JDC-325/2025

Claudia Citlali Fuentes Flores

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

17.     

SUP-JDC-338/2025

Carlos Eduardo López Fuentes

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c), de la Constitución" y

V. "No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución".

18.     

SUP-JDC-363/2025

Miguel León Bio

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución

19.     

SUP-JDC-372/2025

Patricia Falcón Trejo

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

20.     

SUP-JDC-412/2025

Genaro Antonio Valerio Pinillos

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

21.     

SUP-JDC-416/2025

Mariana Vieyra Valdés

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

22.     

SUP-JDC-463/2025

Juan Fernando Valenzuela Mendoza

III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,

 

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

23.     

SUP-JDC-472/2025

Marlon Alejandro Lerma Charles

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

24.     

SUP-JDC-478/2025

Pablo Andrei Zamudio Díaz

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

25.     

SUP-JDC-488/2025

Luis Ramiro Medina Montero

V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución

 

De lo anterior se corrobora que los promoventes cumplieron con el requisito de presentar la Carta Protesta, pero sin expresar textualmente cada uno de los elementos extraordinarios que se previeron en la convocatoria del CEPJF.

Por tanto, si se presentaron las cartas bajo protesta en términos de lo previsto en la CPEUM y la Convocatoria general y no existían indicios que generaran la duda de que los promoventes no cumplieran con dichas exigencias, se genera la certeza de que el requisito se encuentra cumplimentado en la forma descrita en tales ordenamientos.

II. En la Convocatoria no se dispuso que las manifestaciones requeridas debían expresarse de manera textual.

Las personas actoras plantean que en la Convocatoria del CEPJF no se señaló de manera expresa que las siete manifestaciones solicitadas para la carta bajo protesta de decir verdad tenían que encontrarse redactadas de manera literal y exacta.

En ese sentido, señalan que la manifestación relativa a la fracción VII, consistente en no haber sido condenado a un delito doloso, correspondía tenerla por cumplida, aunque no se transcribieran en los términos señalados en la Convocatoria, dado que no se trata de una fórmula sacramental.

En los mismos términos, las personas actoras exponen que, a pesar de que no manifestaron textualmente gozar de buena reputación, lo cierto es que sí lo hace en una formulación diversa de palabras, por lo que estima que se debe tener por satisfecho el requisito en mención.

Los motivos de inconformidad son fundados.

Este órgano jurisdiccional estima que las personas actoras sí cumplieron con las obligaciones señaladas en el orden constitucional, relacionadas con la exposición y suscripción de las diversas manifestaciones bajo la protesta de decir verdad.

Ello es así, porque aún y cuando las personas promoventes presentaron sus respectivos escritos con manifestaciones que no reproducen integralmente lo señalado en la Convocatoria, en realidad sí efectuaron la manifestación, pero a través de una redacción diversa que contiene los elementos sustanciales necesarios para tener por satisfecha la exigencia, por lo que el requisito en cuestión debe tenerse por cumplido.

En efecto, el hecho de que la parte actora haya realizado todas las manifestaciones solicitadas por la CPEUM, pero a través de una formulación distinta, esta circunstancia no puede constituir un aspecto suficiente para privar a las personas interesadas del derecho a continuar participando en el procedimiento de selección de candidaturas y eventualmente de hacer nugatorio su derecho a ser votados, de ahí que no debe conllevar como consecuencia que se les excluya de la lista de aspirantes, pues ello resulta una medida desproporcionada al tratarse de aspectos formales que en nada implican el incumplimiento de una previsión constitucional, menos aún, cuando no se demuestra que la redacción empleada tenga por finalidad, la de evitar incurrir en protestas parciales, falsas o inexactas.

En ese sentido, en la tabla que se expone a continuación, se señalan los expedientes en los que el CEPJF estimó que las palabras y oraciones empleadas en la carta bajo protesta no eran correctas, y con base en las que determinó negar su continuidad en el procedimiento de selección de candidaturas:

No.

Expediente

Parte actora

Dictamen de inelegibilidad:

Manifestación incumplida en la Carta bajo protesta de decir verdad.

(Base cuarta, fracción II, número 9)

Manifestación hecha por la parte actora en requisitos previstos en la CPEUM

1.        

SUP-JDC-199/2025

Héctor Javier Aguilar Rodríguez

VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.

Aduce que sí presentó el escrito cumpliendo con el requisito, pues la redacción que empleó es diversa, sin embargo, contiene el elemento esencial exigido, que era el del “no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de la libertad”.

Por lo tanto, considera que cumplió con los requisitos

2.        

SUP-JDC-309/2025

Idalit Nayeli Verdin Valencia

IV. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución,

La aspirante declaró que cumple con los requisitos para el cargo de Magistrada de Circuito, lo que incluye el requisito que la responsable estimó incumplido, además, refiere que no existe prueba en contrario de que incumple con el requisito en cuestión.

3.        

SUP-JDC-401/2025

Ana Rosa Domínguez Cortés

VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.

La aspirante declara: “No he sido condenada por delito doloso”, “No he ocupado los cargos de Secretaria de Estado, Fiscal General de la República, Senadora, Diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa”; es decir declara de manera incompleta las protestas citadas, lo cual vicia la intención de efectuar las manifestaciones respectivas.

4.        

SUP-JDC-406/2025

Miguel Ángel Ramírez Estévez

VI. Declaración de no haber sido persona secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado, y

El aspirante no cumple con la manifestación requerida en el punto 6, al declarar: "Asimismo, declaro no haber sido persona Secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo del Estado de Aguascalientes, durante el año previo al día de la publicación de la Convocatoria". Dicha declaración limita su alcance exclusivamente al Estado de Aguascalientes, sin hacer referencia al resto de las entidades federativas. Esta omisión genera ambigüedad y no satisface el requisito de forma integral.

5.        

SUP-JDC-453/2025

Siomar Eline Estrada Cruz

V. "No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución".

La actora señala que aun y cuando no manifestó expresamente contar con suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa, sí exhibió documentación con la que acredita el cumplimiento del requisito y que no fue valorada.

6.        

SUP-JDC-505/2025

Víctor Octavio Luna Escobedo

Aunque declaró: “no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de una año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la fama, dicha declaración no corresponde a la protesta relativa, en los términos exigidos…

La parte actora plantea que la obligación de manifestar “bajo protesta de decir verdad” diversas circunstancias o declaraciones, no tiene sustento constitucional, de ahí que señale que el formulismo exigido carece de sustento jurídico.

De lo anterior se corrobora que las personas actoras cumplieron con el requisito de manifestar, en su aspecto sustantivo, la exigencia de expresar bajo protesta que satisfacen los requisitos constitucionales, pero sin expresar textualmente cada uno de los elementos extraordinarios que se previeron en la convocatoria del CEPJF.

De esta manera, si las cartas bajo protesta presentadas por los aspirantes cumplieron con la referencia sustantiva de que satisfacen los requisitos, y no se presentaron indicios que generaran, cuando menos un indicio que motivara una duda de que los promoventes no cumplieran con dichas exigencias, se genera la certeza de que el requisito se cumple, atendiendo a los aspectos esenciales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. EFECTOS

En términos de lo determinado, el CEPJF deberá:

1) A la brevedad, publicar una adenda a la Lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, que publicó el quince de diciembre, a fin de precisar la situación de las personas promoventes como aspirantes para ser sometidos a la evaluación de idoneidad por el referido Comité.

2) Hacer del conocimiento de a los promoventes de la publicación de la adenda.

3) Informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos impugnados en los términos del presente fallo.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora, promovente o recurrente.

[2] En adelante podrá señalársele como el Comité, CEPJF, responsable o autoridad responsable.

[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Antonio Daniel Cortés Roman. Colaboradores: Jonathan Salvador Ponce Valencia y Edgar Braulio Rendon Tellez

[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En adelante, podrá mencionarse como DOF.

[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.

[8] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745287&fecha=15/12/2024#gsc.tab=0.

[9] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[10] Artículo 97, segundo párrafo de la CPEUM

[11] BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria emitida por el CEPJF