INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-29/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ Y OTROS[1]
INCIDENTISTA: SAMUEL URIEL MENDOZA RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de declarar infundados los incidentes promovidos por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez, en virtud de que se actualiza la inviabilidad de su pretensión.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por la parte actora, y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
Para ello se ordenó que a la brevedad se publicara una adenda a la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicada el quince de diciembre de la anualidad pasada, a fin de precisar la situación de las personas promoventes como aspirantes para ser sometidas a la evaluación de idoneidad por el referido Comité.
2. Incidente de SUP-JDC-8/2025 y acumulados. El veintisiete de enero, se emitió interlocutoria a través de la cual se consideró incumplida la sentencia principal emitida en el asunto indicado por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, y ordenó el cumplimiento sustituto de la sentencia para que la Mesa Directiva del Senado de la República llevara a cabo la insaculación publica de las personas que cumplieron los requisitos de elegibilidad en los términos detallados en dicho fallo.
3. Incidente de incumplimiento SUP-JDC-29/2025 y acumulados. El treinta y treinta y uno de enero, Samuel Uriel Mendoza Rodríguez presentó sendos escrito ante esta Sala Superior en los que solicitó la apertura de incidente de incumplimiento de sentencia.
4. Orden de apertura de incidente. El propio treinta y uno de enero, se ordenó la apertura del respectivo incidente de incumplimiento de sentencia y se ordenó dar vista a la responsable para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
5. Promoción. El uno de febrero de dos mil veinticinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito signado por quien se ostenta como representante del incidentista, mediante el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el presunto incumplimiento de la sentencia.
6. Registro y turno. En su momento, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar el expediente respectivo, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
7. Tramite. En el momento procesal oportuno, se llevó a cabo la sustanciación del incidente respectivo.
8. Juicio de la ciudadanía. El treinta de enero, Samuel Uriel Mendoza Rodríguez presentó demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el incumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados, derivado de que, en su concepto, el Senado de la República no lo incluyó en la lista de personas que fueron sujetas al proceso de insaculación.
9. Rencauzamiento. El trece de febrero, mediante acuerdo plenario,[5] se reencauzó el medio de impugnación a incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-29/225 y acumulados, dado que la controversia se circunscribe al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la referida ejecutoria.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver los incidentes radicados en el expediente señalado en el rubro, en virtud de que se promovieron con el propósito de reclamar el supuesto incumplimiento a la sentencia emitida el veintidós de enero, en el expediente SUP-JDC-29/2025 y acumulados.
Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, también le otorga competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de sus fallos. De esa manera se garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 del Pacto Federal, pues la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la determinación emitida en expediente que al rubro de indica, forma parte de lo que corresponde conocer a la Sala Superior, en atención a que la ejecución de sus decisiones es una circunstancia de orden público. Sirve de apoyo la jurisprudencia 24/2001, con título: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[7].
SEGUNDA. Estudio de la cuestión incidental.
I. Consideraciones de la sentencia principal. En la sentencia emitida el veintidós de enero, esta Sala Superior acumuló diversos medios de impugnación a través de los cuales se reclamó su exclusión de la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para pasar a la etapa de evaluación y selección de aspirantes por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación; al efecto, en los casos que resulto procedente, se ordenó publicar una adenda para la inclusión de las personas aspirantes y que pudieran continuar en el procedimiento.
II. Consideraciones del incidente oficioso y de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025. El veintisiete de enero, este órgano jurisdiccional determinó el incumplimiento de la sentencia principal y ordenó el cumplimiento sustituto, por lo que vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que llevara a cabo la insaculación pública respectiva, para lo que debía adoptar diversas medidas para su correcto ejercicio.
III. Planteamientos de la parte incidentista
La parte incidentista aduce que no se le incluyó en la lista de personas que serían insaculadas, a pesar de que se ordenó su inclusión mediante adenda, por lo que no fue participe en el procedimiento de selección de candidaturas para ser postulado por parte del Poder Judicial de la Federación.
Así, la pretensión de la parte incidentista es que se ordenen las medidas para que se le restituya en su derecho a participar en la insaculación y eventualmente ser postulado al cargo que aspira.
TERCERA. Estudio de fondo. Esta Sala considera que son infundados los incidentes de incumplimiento de sentencia ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte incidentista, pues a la fecha en que se emite este fallo, la Mesa Directiva del Senado de la República ha concluido sus funciones como órgano sustituto del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, lo que impediría reparar alguna afectación a los derechos de la parte promovente.
En el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a los justiciables en el uso y goce del derecho político-electoral violado.
Así, cuando se acredite una trasgresión a los derechos político-electorales de la parte actora, el efecto principal del mecanismo de reparación será la restitución del derecho vulnerado.
Para tal fin, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia planteada, por lo que, debe revisarse que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. En el caso del juicio de la ciudadanía, como se dijo, debe existir la factibilidad de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.
Así, para esta Sala Superior la viabilidad de los efectos jurídicos es un presupuesto procesal necesario, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un asunto y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 96 de la CPEUM, 500 de la LGIPE, la Convocatoria General emitida por el Senado y la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de veintiocho de enero, emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República para dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se resuelven los incidentes oficioso y de incumplimiento de sentencia 1 y 2 dentro del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República ejerció funciones transitorias conformada con una finalidad específica, la cual consistió en insacular las candidaturas que serían propuestas para ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación, para contender en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las personas juzgadoras del PJF.
En efecto, la autoridad responsable tuvo a su cargo la función constitucional de concluir el proceso de selección de las indicadas candidaturas, y que consistió, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la Constitución General.
Resulta oportuno señalar que en términos de la referida disposición constitucional, los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, implica que una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de que los aspirantes que no resultaron seleccionados puedan ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.
Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
En el caso, la parte incidentista se inconforma de su exclusión de la lista de personas que serían insaculadas públicamente por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República, por lo que pretende se le considere como persona idónea para ocupar el cargo al que aspira y se le incluya en la etapa de insaculación, o bien, que se reponga esta última fase.
Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que los incidentes resultan infundados porque la pretensión del incidentista es inalcanzable, en virtud de que el treinta de enero se realizó la insaculación pública respectiva.
En efecto, la pretensión de la parte incidentista es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya concluyó el proceso de insaculación, y se remitieron las listas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en la ejecutoria principal, con lo que el órgano señalado como responsable concluyó su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones al tener la calidad de transitorias.
De ahí que, no pueda ordenársele regresar a una etapa que ya concluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión del incidentista ya fenecieron, al desahogarse, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las titulares de los Poderes de la Unión.
En este orden, procede declarar infundados los incidentes que se resuelven porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la persona incidentista, respecto de la Mesa Directiva del Senado como autoridad sustituta, se torne inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que les fue encomendada, al haber remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.
Por último, se precisa que en el caso se omite llevar a cabo la sustanciación del asunto reencauzado el trece de febrero, ya que la parte incidentista reitera, a través de dicha promoción, su pretensión de que se dé cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia SUP-JDC-29/2025 y acumulados, lo cual no difiere de lo planteado en la primera acción incidental, -la cual se sustanció debidamente-, por lo que en nada abonaría realizar dicho trámite y, por el contrario, se retrasaría injustificadamente la emisión de la interlocutoria respectiva.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
ÚNICO. Son infundados los incidentes de incumplimiento de sentencia.
Notifíquese en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS INCIDENTES DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-29/2025 Y ACUMULADOS[8]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de declarar infundados los incidentes por una supuesta inviabilidad de efectos (o, como en algunos momentos refiere la sentencia aprobada, por “inviabilidad de la pretensión”). Desde mi punto de vista, tal inviabilidad no existe.
I. Contexto del caso. En el juicio de la ciudadanía 291 del año en curso, acumulado al 29, el incidentista fue declarado elegible para ser candidato del Poder Judicial de la Federación a magistrado de tribunal colegiado de apelación mixto en el Décimo Séptimo Circuito Judicial Federal. El Senado de la República, al sustituir materialmente al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su proceso de selección de candidaturas por orden de la mayoría de la Sala, lo incluyó en una lista para un cargo al que no se había registrado: magistrado de tribunal colegiado de circuito mixto. El incidentista argumenta que la sentencia que declaró su inelegibilidad fue materialmente incumplida, pues no fue incluido en la lista correcta, lo que tendría que haber sido consecuencia natural de la declaración de elegibilidad.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría determinó que los incidentes son infundados, dado que existe una inviabilidad de efectos jurídicos luego de que el procedimiento de insaculación ya había tenido lugar. Así, se habría actualizado un cambio de situación jurídica que torna inalcanzable la pretensión del incidentista: la conclusión de una etapa y el inicio de otra dentro del proceso electoral.
III. Mi postura. No coincido con dicho criterio. Tal como señalé en votos previos[9] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la Ley realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[10]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[11]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[12]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar en sus méritos los argumentos del incidentista.
Por todo lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-29/2025 Y ACUMULADOS (INVIABILIDAD DE EFECTOS DEL INCIDENTE)[13]
Formulo el presente voto concurrente, pues si bien coincido con el sentido de la resolución de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez, no comparto la razón en la que se sustenta esa decisión, consistente en la inviabilidad de su pretensión. Considero que el pleno cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior está acreditado, pues el incidentista sí participó en el proceso de insaculación desarrollado por la Mesa Directiva del Senado de la República. Esta es la justificación que ayudaría a legitimar la elección judicial en curso, así como a que se cumplan los objetivos que trazó el Poder Legislativo, mediante la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.
1. Criterio mayoritario
En la determinación aprobada por la mayoría, se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte incidentista, pues –a la fecha en que se resuelve– la Mesa Directiva del Senado de la República ha concluido sus funciones como órgano sustituto del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, lo que impediría reparar alguna afectación a los derechos del promovente.
Se establece que, de conformidad con los artículos 96 de la Constitución general; 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Convocatoria general del Senado y la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado para cumplir la resolución interlocutoria de incumplimiento respecto a la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-8/2025 y acumulados; se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República ejerció funciones transitorias para un fin específico, consistente en la insaculación de las candidaturas que serían postuladas por el Poder Judicial de la Federación para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
El artículo 96 constitucional señala que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada. Ello implica que, una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de que los aspirantes que no resultaron seleccionados puedan ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los Comités. Esos Comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada uno de los poderes de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley General, sin que exista factibilidad para reinstalarlos ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
En el caso, la parte incidentista se inconforma de su exclusión de la lista de personas que serían insaculadas públicamente por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República, por lo que pretende que se le considere como persona idónea para ocupar el cargo al que aspira y se le incluya en la etapa de insaculación; o bien, que se reponga esta última fase. Por tanto, se concluye que el incidente es infundado, porque la pretensión del incidentista es inalcanzable, en virtud de que el treinta de enero se realizó la insaculación pública respectiva.
Entonces, como ya se realizó el proceso de insaculación y se remitieron las listas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité responsable cumplió con su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, al tener calidad de transitorias, por lo que no puede ordenarse el regreso a una etapa que ya concluyó. Por tanto, se determinó que la pretensión resultaba inalcanzable.
2. Razones de mi disenso
No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la resolución interlocutoria aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la resolución aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas. Me explico en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal ni expresa o manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una resolución restitutoria, orientada al cumplimiento efectivo de una sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior, son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la resolución interlocutoria (la inviabilidad de la pretensión de exigir el cumplimiento de una sentencia definitiva, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explícita y que, como lo mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales); esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado considerar la inviabilidad del incidente de incumplimiento, sí era posible que la Sala Superior analizara si se cumplió plenamente la sentencia que dictó. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial la actuación de la Mesa Directiva en cumplimiento de una sentencia definitiva de la propia Sala Superior; esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[14].
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En mi concepto, decidir la imposibilidad de revisar si se cumplió con la sentencia definitiva dictada, en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la resolución aprobada es: ¿por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma –que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país– no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan. En los siguientes apartados desarrollo las razones que he expuesto hasta este punto.
A) Se interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para determinar la inviabilidad de la pretensión en incidentes de incumplimiento de sentencias, de manera que se les califique como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la resolución aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[15].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas. De las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.
Por su parte, las normas también se limitan a señalar que los Comités se extinguirán una vez que concluyan sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
Además, esto constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al doce de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del cuatro y seis de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de las personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia. Como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique la inviabilidad de la pretensión de que se revise el cumplimiento de la sentencia dictada por esta autoridad jurisdiccional.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que sólo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la resolución aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la resolución aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y sólo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue necesariamente de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur, es decir que la conclusión a la que se llegua no se deduce de las premisas con las que se cuenta.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más estricta posible cuando se busque limitar derechos[17].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance –lo peor del caso– para restringir derechos humanos, concretamente el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.
B) No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, el proyecto jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaron violaciones trascendentes.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia establece que, si los Comités ya se disolvieron, es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de la impresión de las boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al cuatro, seis y doce de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.
C) No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes de la Unión, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.
Más aún, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[18] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[19] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, anteriores a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[20].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
En la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.
Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de la convocatoria y postulación.
D) El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[21] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el asunto se adopta una decisión contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
E) La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda. Más grave aún resulta que se niegue la posibilidad de revisar si las sentencias dictadas por esta Sala Superior fueron cumplidas debidamente o no.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.
F) La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales. La decisión de declarar infundado un incidente de incumplimiento de sentencia ante una presunta inviabilidad de los efectos pretendidos resta eficacia a la sentencia principal que se dictó por esta Sala Superior, en un momento en el que era claro que había condiciones materiales y jurídicas para restituir al incidentista en el ejercicio de su derecho a ser electo. Sin embargo, la mayoría opta por una decisión que impide analizar si realmente se acató la decisión que esta misma Sala dictó.
La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, incumpliendo las obligaciones de garantía y protección de los derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[22].
La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].
De esta manera, el criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción. En el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales, al negarse a revisar si la sentencia que emitió se cumplió de manera efectiva.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y en el informe de fondo 10.180[25].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional. La Corte IDH ha establecido que la eficacia de una decisión judicial está condicionada a la procuración de su debida observación, por lo que el criterio mayoritario produce el riesgo de revertir una decisión firme que ordenó restituir al incidentista en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta al mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
G) La resolución incidental aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no sólo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la resolución interlocutoria le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no sólo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
3. Razones por las que considero que el incidente es infundado
En la sentencia principal del asunto se resolvieron de forma acumulada treinta y un juicios de la ciudadanía, incluyendo el SUP-JDC-261/2025, promovido por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez.
Varias personas aspirantes a cargos judiciales en el procedimiento organizado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación reclamaron las decisiones en las que fueron calificadas como inelegibles, por la omisión de presentar manifestaciones bajo protesta de decir verdad respecto a: i) cumplir con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira; ii) no haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c), de la Constitución general, y iii) no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución general.
Esta Sala Superior determinó que fue indebido que se les excluyera del procedimiento por no haber presentado sus manifestaciones en la forma pretendida por el Comité, debido a que ni la Constitución ni la convocatoria general contemplaban una exigencia en ese sentido y que conllevara la consecuencia de ser calificadas como inelegibles, impidiendo su participación en la elección por un aspecto formal.
También consideró que la mayoría de las personas aspirantes sí presentaron una manifestación bajo protesta de decir verdad, aunque no hubiesen empleado la fórmula textual que el Comité pretendió imponer. Entonces, ante la existencia de indicios que generaban una presunción sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales en los que se respaldaban las manifestaciones hechas bajo protesta de decir verdad, sumado a la falta de elementos que los desvirtuaran o sustentaran una presunción en sentido opuesto, se concluyó que fue indebido que se considerara que los aspirantes incumplieron con los requisitos de elegibilidad.
En ese sentido, se vinculó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para que publicara una adenda a la “Lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”, de quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que contemplara a los promoventes como aspirantes que continúan a la fase de valoración de la idoneidad.
También debe tenerse presente que el veintisiete de enero, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior aprobaron una resolución interlocutoria en el incidente de incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en la que se determinó la modalidad para el cumplimiento de la sentencia principal, en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. En concreto, vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que realizara la insaculación pública para depurar la lista de candidaturas, en la cual debía tomar en cuenta: i) el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité responsable, y ii) a las personas que, por determinación de esta Sala Superior, se haya ordenado incluir en la referida lista correspondiente, para lo cual la Secretaría General de Acuerdos remitiría la información respectiva.
Como lo señalé, Samuel Uriel Mendoza Rodríguez es uno de los aspirantes que se ordenó incluir en la lista de los aspirantes que satisficieron los requisitos de elegibilidad, misma que debía ser utilizada por la Mesa Directiva del Senado en la insaculación pública. El referido ciudadano sostiene que no fue considerado en el proceso de insaculación, por lo que se incumplió la sentencia que vinculó a su inclusión.
En mi opinión, está plenamente demostrado el debido cumplimiento de la sentencia principal dictada por esta Sala Superior. Primero, mediante el Oficio LXVI/DGAJ/DC/115/2025, el director de lo contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República presentó la lista empleada por la Mesa Directiva en la insaculación pública para el cargo de magistratura de Circuito en Materia Mixta por el Décimo Séptimo Circuito. El listado contiene una sola aspirante mujer y diez aspirantes hombres. De estos últimos, seis fueron declarados elegibles directamente por el Comité de Evaluación[26] y cuatro se incorporaron por medio de una sentencia de esta Sala Superior. Al incidentista, Samuel Uriel Mendoza Rodríguez, se le identifica en la posición 8, y se precisa que su consideración atendió a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-261/2025.
Por otra parte, la manera como se desarrolló la insaculación pública permite corroborar que –efectivamente– ese fue el listado utilizado por la Mesa Directiva del Senado de la República. De la inspección[27] de la página de internet de YouTube en la que está alojado el video del proceso[28], se desprende la manera como se realizó la insaculación para el cargo de las magistraturas de Circuito en Materia Mixta por el Décimo Séptimo Circuito (del minuto 5:52:53 a 5:55:51), conforme a lo siguiente:
El presidente de la Mesa Directiva señaló que se contaban con cuatro vacantes y con el registro de una mujer y diez hombres aspirantes.
Precisó que, al haber menos mujeres que las requeridas, no era necesaria la insaculación para ese género. Por tanto, solicitó a la Secretaría que informara el nombre de la mujer que se integraba a la lista, lo cual se hizo de conformidad. El presidente ordenó su integración a la lista del cargo respectivo.
En relación con los aspirantes hombres, el presidente solicitó a la Secretaría que procediera a realizar la insaculación de cuatro de los diez aspirantes registrados.
En acatamiento, la Secretaría incorporó diez esferas a la tómbola, para la insaculación de cuatro aspirantes del género masculino. Después de hacer girar la tómbola, extrajo una por una las esferas identificadas con los números 6, 3, 2 y 4, anunciando en cada ocasión el nombre del aspirante insaculado.
El presidente de la Mesa Directiva ordenó la integración a la lista final de las personas insaculadas para el cargo de magistratura de Circuito en Materia Mixta del Décimo Séptimo Circuito.
Esta Sala Superior constata que la posición de las esferas insaculadas es coincidente con el orden de prelación de la lista enviada por el Senado de la República para este incidente. Asimismo, se corresponde con el número de aspirantes anunciado por el presidente de la Mesa Directiva. Esto genera convicción de que, efectivamente, es el instrumento que fue empleado para realizar la insaculación, en el cual sí se incorporó al incidentista, Samuel Uriel Mendoza Rodríguez, en el lugar número 8, el cual no fue seleccionado.
En consecuencia, está plenamente demostrado que el mencionado ciudadano sí participó en el proceso implementado por la Mesa Directiva del Senado de la República para el cumplimiento sustituto de la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados, pero no fue incluido en el listado final debido a que no resultó insaculado. Si en la determinación dictada en los asuntos SUP-JDC-29/2025 y acumulados solamente se ordenó la consideración del aspirante incidentista en el resto de las etapas del procedimiento y está comprobada su participación en la insaculación pública, estimo que se debe concluir el pleno cumplimiento de la sentencia principal.
Estas son las razones diferenciadas por las que comparto el sentido de la resolución interlocutoria de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez y que sustentan mi voto concurrente en el asunto.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora, promovente o recurrente.
[2] En adelante podrá señalársele como el Comité, CEPJF, responsable o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Antonio Daniel Cortés Roman. Colaborador: Jonathan Salvador Ponce Valencia.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] SUP-JDC-608/2025.
[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política Federal; 1°, fracción II; 251, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el numeral 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, p. 28.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Alejandro Olvera Acevedo y María Fernanda Rodríguez Calva.
[9] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El Senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[10] Artículo 497 de la LGIPE.
[11] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[12] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Michelle Punzo Suazo y Augusto Arturo Colín Aguado.
[14] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[15] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[16] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[17] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[18] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[19] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[20] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[21] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[22] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[23]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[25] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[26] Lo cual es coincidente con el listado publicado por el Comité de Evaluación en su sitio oficial: <https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoElegibles/10-17-25-0-0-null>.
[27] De conformidad con el numeral 3 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: “Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado”.
[28] Disponible en este vínculo: <https://www.youtube.com/live/XHqNZpBK4XQ>.