SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-30/2014 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: KENIA FABIOLA QUINTANA BENITEZ Y OTROS
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACAN, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para DICTAR SENTENCIA en los autos de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano acumulados por sentencia incidental de once de febrero del año en curso, promovidos por las personas identificadas en la tabla que se inserta enseguida, en contra del Registro Nacional de Militantes y el Comité Directivo Estatal en Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir su exclusión del listado nominal de militantes que participarán en distintas Asambleas Municipales para “elegir a las propuestas de candidatos al Consejo Nacional para el periodo 2014-2016, elegir propuestas de candidatos al Consejo Estatal”; “así como seleccionar a los delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionar a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal”, así como los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria.
No. | EXPEDIENTE | ACTOR/ACTORA | MAGISTRADO INSTRUCTOR | ASAMBLEA MUNICIPAL |
1. | SUP-JDC-30/2014 | Kenia Fabiola Quintana Benitez | Salvador Olimpo Nava Gomar | Uruapan |
2. | SUP-JDC-31/2014 | José Luis Ponce Razo | Pedro Esteban Penagos López | Uruapan |
3. | SUP-JDC-32/2014 | Luis Adrián Munguía Prado | María del Carmen Alanis Figueroa | De los Reyes |
4. | SUP-JDC-33/2014 | José Alejandro Castillo Ruiz | Constancio Carrasco Daza | De los Reyes |
5. | SUP-JDC-34/2014 | Fanny Jocelyn Barajas Villalvazo | Flavio Galván Rivera | De los Reyes |
6. | SUP-JDC-35/2014 | Martín Salvador Castillo Ruíz | Manuel González Oropeza | De los Reyes |
7. | SUP-JDC-36/2014 | Rubén Ávila Espinoza | José Alejandro Luna Ramos | De los Reyes |
8. | SUP-JDC-37/2014 | Ma. Carmen Ávila Medina | Salvador Olimpo Nava Gomar | De los Reyes |
9. | SUP-JDC-38/2014 | María Guadalupe Ávila Ávila | Pedro Esteban Penagos López | De los Reyes |
10. | SUP-JDC-39/2014 | Juan Pablo Morales García | María del Carmen Alanis Figueroa | De los Reyes |
11. | SUP-JDC-40/2014 | Claudia Ávila Ávila | Constancio Carrasco Daza | De los Reyes |
12. | SUP-JDC-41/2014 | Deidy Gabriela Mendoza Ruiz | Flavio Galván Rivera | De los Reyes |
13. | SUP-JDC-42/2014 | Daniel Aguilar Garibay | Manuel González Oropeza | De los Reyes |
14. | SUP-JDC-43/2014 | Mario Alberto Rodríguez Ceja | José Alejandro Luna Ramos | De los Reyes |
15. | SUP-JDC-44/2014 | Miguel Ángel Morales Álvarez | Salvador Olimpo Nava Gomar | De los Reyes |
16. | SUP-JDC-45/2014 | Jorge Sandoval Rosales | Pedro Esteban Penagos López | De los Reyes |
17. | SUP-JDC-46/2014 | Luis Javier Medina Valencia | María del Carmen Alanis Figueroa | De los Reyes |
18. | SUP-JDC-47/2014 | Hugo Iván Aguilar Moreno | Constancio Carrasco Daza | De los Reyes |
19. | SUP-JDC-48/2014 | María Fernanda Arriaga Morales | Flavio Galván Rivera | De los Reyes |
20. | SUP-JDC-49/2014 | Luis Fernando Hernández Morales | Manuel González Oropeza | De los Reyes |
21. | SUP-JDC-50/2014 | Ma. Teresa Morales Álvarez | José Alejandro Luna Ramos | De los Reyes |
22. | SUP-JDC-51/2014 | Daniela Solorio Martínez | Salvador Olimpo Nava Gomar | De los Reyes |
23. | SUP-JDC-52/2014 | Saira Paulina Solorio Martínez | Pedro Esteban Penagos López | De los Reyes |
24. | SUP-JDC-53/2014 | Jesús Abraham Hernández Morales | María del Carmen Alanis Figueroa | De los Reyes |
25. | SUP-JDC-54/2014 | Elvira Florentina Carreón Vallejo | Constancio Carrasco Daza | De los Reyes |
26. | SUP-JDC-55/2014 | Gabriela Villagómez Campos | Flavio Galván Rivera | Morelia |
27. | SUP-JDC-56/2014 | Victoria Guzmán Montes | Manuel González Oropeza | Morelia |
28. | SUP-JDC-57/2014 | Blanca Estela Vargas Moreno | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
29. | SUP-JDC-58/2014 | Ana Gabriela Villalobos Roque | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
30. | SUP-JDC-59/2014 | Liliana Cuevas Sánchez | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
31. | SUP-JDC-60/2014 | María de Lourdes Parrales y/o María de Lourdes XX Parrales | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
32. | SUP-JDC-61/2014 | Carlos Alberto Cárdenas Alamilla | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
33. | SUP-JDC-62/2014 | María Teresa Vargas Sesento | Flavio Galván Rivera | Morelia |
34. | SUP-JDC-63/2014 | Hugo Enrique Centeno Pascual | Manuel González Oropeza | Morelia |
35. | SUP-JDC-64/2014 | Miguel Alejandro Rangel González | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
36. | SUP-JDC-65/2014 | Ireri Graciela Segura Gutiérrez | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
37. | SUP-JDC-66/2014 | Juana Jasmin Mercado Vargas | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
38. | SUP-JDC-67/2014 | Daniel Tovar Reyes | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
39. | SUP-JDC-68/2014 | Edlin Sarahí Rodríguez Ochoa | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
40. | SUP-JDC-69/2014 | Nayeli Cuevas Medina | Flavio Galván Rivera | Morelia |
41. | SUP-JDC-70/2014 | Luis Romero Ávalos | Manuel González Oropeza | Morelia |
42. | SUP-JDC-71/2014 | Luz María Villagómez Campos | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
43. | SUP-JDC-72/2014 | Selene Ávalos Hernández | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
44. | SUP-JDC-73/2014 | Laura Murillo Valdez | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
45. | SUP-JDC-74/2014 | Laura Fernández Guzmán | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
46. | SUP-JDC-75/2014 | Marina Reyes Zavala | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
47. | SUP-JDC-76/2014 | Ofelia Isabel Segura Gutiérrez | Flavio Galván Rivera | Morelia |
48. | SUP-JDC-77/2014 | Ofelia Gutiérrez Arias | Manuel González Oropeza | Morelia |
49. | SUP-JDC-78/2014 | Edith Herrera Nieto | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
50. | SUP-JDC-79/2014 | Christian Daniel Ferreyra Silva | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
51. | SUP-JDC-80/2014 | Wendy Selene Vargas Sesento | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
52. | SUP-JDC-81/2014 | Jayro Guillermo Álvarez Ramírez | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
53. | SUP-JDC-82/2014 | Susana García Chavira | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
54. | SUP-JDC-83/2014 | Denisse Bernal García | Flavio Galván Rivera | Morelia |
55. | SUP-JDC-84/2014 | Víctor Manuel García Chavira | Manuel González Oropeza | Morelia |
56. | SUP-JDC-85/2014 | Chirstian Janette Domínguez Pantoja | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
57. | SUP-JDC-86/2014 | Carlos Aníbal Salgado Aburto | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
58. | SUP-JDC-87/2014 | Nallely Tovar Reyes | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
59. | SUP-JDC-88/2014 | Ma. Araceli González Chávez | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
60. | SUP-JDC-89/2014 | Carlos Ignacio Solís Martínez | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
61. | SUP-JDC-90/2014 | Antonia Lourdes Parrales | Flavio Galván Rivera | Morelia |
62. | SUP-JDC-91/2014 | Adolfo Torres Ramírez | Manuel González Oropeza | Morelia |
63. | SUP-JDC-92/2014 | Mauricio Torres Ramírez | José Alejandro Luna Ramos | Morelia |
64. | SUP-JDC-93/2014 | Cecilia Soria Villafuerte | Salvador Olimpo Nava Gomar | Morelia |
65. | SUP-JDC-94/2014 | Mónica Torres Ibarrola | Pedro Esteban Penagos López | Morelia |
66. | SUP-JDC-95/2014 | Iván Arreygue Vargas | María del Carmen Alanis Figueroa | Morelia |
67. | SUP-JDC-96/2014 | Teresita del Niño Jesús Arreygue Vargas | Constancio Carrasco Daza | Morelia |
68. | SUP-JDC-97/2014 | Martha Elena Arreygue Vargas | Flavio Galván Rivera | Morelia |
69. | SUP-JDC-98/2014 | Laura Rebeca Díaz Fernández | Manuel González Oropeza | Morelia |
70. | SUP-JDC-99/2014 | Luis Arturo Barragán Rodríguez | José Alejandro Luna Ramos | Uruapan |
71. | SUP-JDC-100/2014 | Rodrigo Rodríguez Negrete | Salvador Olimpo Nava Gomar | Uruapan |
72. | SUP-JDC-106/2014 | Alberto Guerrero Gómez | María del Carmen Alanis Figueroa | Ixtlán |
73. | SUP-JDC-107/2014 | María Estela Águila Salceda | Constancio Carrasco Daza | Ixtlán |
74. | SUP-JDC-108/2014 | Sergio Díaz Manzo | Flavio Galván Rivera | Ixtlán |
75. | SUP-JDC-109/2014 | Ma. Francisca Escobar Estrada | Manuel González Oropeza | Ixtlán |
76. | SUP-JDC-110/2014 | Sergio Flores Rodríguez | José Alejandro Luna Ramos | Ixtlán |
77. | SUP-JDC-111/2014 | Sergio Díaz Ramos | Salvador Olimpo Nava Gomar | Ixtlán |
78. | SUP-JDC-112/2014 | Lourdes Yesenia Martínez Vega | Pedro Esteban Penagos López | Jacona |
79. | SUP-JDC-113/2014 | Ma. Lourdes Vega Guerrero | María del Carmen Alanis Figueroa | Jacona |
80. | SUP-JDC-114/2014 | Antonio Victoria González | Constancio Carrasco Daza | Jacona |
81. | SUP-JDC-115/2014 | Ricardo Isidro Vega Guerrero | Flavio Galván Rivera | Jacona |
82. | SUP-JDC-116/2014 | Irma Patricia Flores Vega | Manuel González Oropeza | Jacona |
83. | SUP-JDC-117/2014 | Irma Refugio Vega Guerrero | José Alejandro Luna Ramos | Jacona |
84. | SUP-JDC-118/2014 | Víctor Alejandro Núñez Valdivia | Salvador Olimpo Nava Gomar | Jacona |
85. | SUP-JDC-119/2014 | Elena Guerrero Vega | Pedro Esteban Penagos López | Jacona |
86. | SUP-JDC-120/2014 | Alejandro de Jesús Barbosa Vega | María del Carmen Alanis Figueroa | Jacona |
87. | SUP-JDC-121/2014 | Rosa Estela Sámano Moreno | Constancio Carrasco Daza | Jacona |
88. | SUP-JDC-122/2014 | Ma. Elena Vega Guerrero | Flavio Galván Rivera | Jacona |
89. | SUP-JDC-123/2014 | Adriana Cortés Cortés | Manuel González Oropeza | Jacona |
90. | SUP-JDC-124/2014 | Salvador Torres Sámano | José Alejandro Luna Ramos | Jacona |
91. | SUP-JDC-125/2014 | Francisco Javier Martínez Vega | Salvador Olimpo Nava Gomar | Jacona |
92. | SUP-JDC-126/2014 | Luis Martínez Armenta | Pedro Esteban Penagos López | Jacona |
93. | SUP-JDC-127/2014 | Beatriz Adriana Zapien Cortés | María del Carmen Alanis Figueroa | Jacona |
94. | SUP-JDC-128/2014 | Isidro Vega Maravilla | Constancio Carrasco Daza | Jacona |
95. | SUP-JDC-129/2014 | Luis Alberto Rizo Vera | Flavio Galván Rivera | Jacona |
96. | SUP-JDC-130/2014 | Bertha Angélica Martínez Vega | Manuel González Oropeza | Jacona |
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1 Reforma a Estatuto. El veintitrés de octubre de dos mil trece el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución “SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, identificada con la clave CG296/2013, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece.
1.2 Convocatorias del Comité Directivo Estatal. El dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, emitió las convocatorias para llevar a cabo, el dieciséis (De Los Reyes; Jacona) y veintitrés (Uruapan; Morelia; Ixtlán) de febrero de dos mil catorce, las Asambleas Municipales en distintos municipios, para “elegir a las propuestas de candidatos al Consejo Nacional para el periodo 2014-2016, elegir propuestas de candidatos al Consejo Estatal”; “así como seleccionar a los delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionar a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal”.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de enero, así como el seis de febrero de dos mil catorce, los promoventes presentaron, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir su exclusión del listado nominal de militantes que participarán en las mencionadas Asambleas Municipales.
3. Acuerdos de Sala Regional Toluca. El ocho y diez de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Toluca determinó que no era competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ahora enjuiciantes, razón por la cual remitió los respectivos expedientes a esta Sala Superior.
4. Sentencia incidental de competencia y acumulación. Mediante resolución de once de febrero de dos mil catorce, el Pleno de la Sala Superior acordó aceptar la competencia para el conocimiento de estos juicios y acumularlos para efectos del dictado de una sola sentencia que resuelva la litis planteada por los promoventes.
5. Admisión y cierre de instrucción. En virtud de la acumulación citada, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, en el expediente SUP-JDC-30/2014, en su oportunidad, emitió el acuerdo de admisión, y dado que no existía trámite pendiente alguno, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
En virtud de que mediante sentencia incidental de once de febrero del año en curso, esta Sala Superior decidió que se surtía a su favor la competencia para el conocimiento de estos juicios ciudadanos, en obvio de repeticiones, deberá estarse a lo acordado en esa resolución.
SEGUNDO. Sobreseimiento en el SUP-JDC-128/2014.
En cuanto al expediente identificado, en que aparece como actor Isidro Vega Maravilla, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve en la demanda.
La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de dicho elemento, la demanda se desecha de plano.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el particular, el escrito sin firma fue presentado ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, tal como se advierte del acuse de recibo asentado en la parte superior izquierda de la primera página del ocurso que se analiza.
La mencionada documental obra en original agregada en el expediente integrado con motivo del juicio ciudadano SUP-JDC-128/2014, la cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales circunstancias, esta Sala Superior determina que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, pues de lo anterior se advierte que el escrito en que aparece como actor Isidro Vega Maravilla, fue presentado por escrito ante el citado órgano partidista, sin que se advierta que quien figura como promovente haya estampado su firma autógrafa, en ese o en otro escrito diferente anexo.
En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho sobreseer en el juicio ciudadano promovido por Isidro Vega Maravilla.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
En relación con los aspectos de procedencia de los restantes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, en los términos que se explican enseguida:
1. Forma. Los juicios ciudadanos se presentaron por escrito ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, en el que se identifica en cada uno el nombre del promovente; el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; la mención de los hechos y agravios que causan los actos controvertidos, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto reclamado destacado se hace consistir en la no inclusión de los promoventes en el listado nominal emitido por el Registro Nacional de Militantes del citado partido político, y ha sido criterio de esta Sala Superior que la presentación del escrito respectivo se puede realizar en cualquier momento mientras perdure tal conducta de tracto sucesivo, ya que los efectos de la exclusión de un listado de electores para posibilitar el ejercicio del derecho de votar o ser votado, en este caso, como lo afirman los promoventes, para ser propuestos como delegados numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la producción de efectos reclamada; por tanto, la naturaleza de la exclusión controvertida implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta atribuida al mencionado órgano partidista responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 6/2007, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 523, que enseguida se transcribe:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
3. Legitimación. El presente juicio fue interpuesto por parte legítima, ya que en términos de lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, quienes promovieron por sí mismos, hacen valer la presunta violación al derecho político-electoral de afiliación, vinculado con una supuesta determinación del partido político (exclusión de listado nominal) que les impide ser postulados para la integración de uno de sus órganos estatal y nacional.
4. Interés jurídico. Los impugnantes cuentan con interés jurídico para promover los presentes juicios ciudadanos, en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, ya que controvierten destacadamente una exclusión del listado nominal que servirá de base para la celebración de distintas Asambleas Municipales en el Estado de Michoacán, en que se definirán las propuestas de delegados numerarios para participar en las Asambleas Estatal y Nacional, todas del Partido Acción Nacional.
5. Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que controvierten distintos requisitos previstos en las convocatorias respectivas, así como la exclusión del listado atribuida a los órganos partidistas responsables, actos reclamados que no admiten medio de defensa intrapartidario o legal alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve, en términos de lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente conforme a Derecho es realizar el estudio de fondo de la controversia.
CUARTO. Estudio de fondo.
Quienes promueven aducen, en esencia, que les causa agravio la aplicación retroactiva de las disposiciones estatutarias del Partido Acción Nacional, en las cuales se basaron las convocatorias que regulan las Asambleas Municipales de Jacona, De Los Reyes, Ixtlán, Morelia y Uruapan, en el Estado de Michoacán, en las cuales se exige una antigüedad mínima de doce meses para participar con derecho de votar y ser votados para contender para delegados numerarios a las asambleas estatal y nacional del propio partido político.
En las demandas se razona que quienes promovieron los juicios ciudadanos adquirieron la calidad como militantes del Partido Acción Nacional con anterioridad a la reforma de los estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y que entraron en vigor el seis de noviembre de dos mil trece, por lo que, en su concepto, adquirieron sus derechos bajo la normatividad anterior, en la que se les permitía acudir a las asambleas y ejercer sus derechos de votar y ser votados para delegados numerarios contando con una antigüedad de seis meses como miembros activos del partido, anteriores a la celebración de la asamblea respectiva.
Por tanto, quienes promueven aducen que la reforma estatutaria restringe sus derechos partidistas, toda vez que se están aplicando en forma retroactiva en su perjuicio tales reformas, en las Convocatorias para las Asambleas Municipales de Jacona, De Los Reyes, Ixtlán, Morelia y Uruapan, en el Estado de Michoacán, al imponerles el requisito de contar con una antigüedad de doce meses como militantes del partido previos a la celebración de la asamblea respectiva.
El agravio es infundado por las razones siguientes:
Contrariamente a lo aducido por las personas demandantes, no existe una aplicación retroactiva en su perjuicio de las normas estatutarias del partido en las respectivas Convocatorias a las Asambleas Municipales, toda vez que dichas convocatorias se emitieron con posterioridad a la entrada en vigor de las referidas disposiciones partidistas, mismas que fueron aprobadas, en ejercicio del derecho de autodeterminación y autoregulación de los partidos políticos, por el órgano partidista competente, esto es, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, de conformidad con la regulación y procedimientos partidistas aplicables.
Asimismo, cabe mencionar que dichas reformas fueron declaradas constitucional y legalmente válidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de mismo año y confirmadas, en la materia de impugnación, por este órgano jurisdiccional mediante la resolución de los medios de impugnación promovidos[1] en contra de las referidas modificaciones estatutarias.
Por otra parte, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 46, párrafo 1, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de su militancia, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.
Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.
Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes; etcétera.
De esta forma, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinada antigüedad con cierta calidad dentro del partido político para participar en los órganos de gobierno o para acceder a cargos directivos en su interior, lo que no vulnera o restringe los derechos de su militancia.
Sin embargo, esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos no es ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial de los correspondientes derechos político-electorales y principios fundamentales de los procesos electorales.
En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que se trata de derechos político-electorales y principios constitucionales de base constitucional y configuración legal, por lo que no tienen carácter absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que poseen ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio los derechos político-electorales fundamentales de asociación, de votar y ser votado, de información y de libertad de expresión.
En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.
Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.
Es decir, para imponer un requisito adicional o ampliar uno ya establecido en su normativa interna, con el objeto de condicionar la participación de su militancia en la toma de decisiones al seno de sus órganos de gobierno, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, esto es, respetar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.
En el caso del Partido Acción Nacional, en los estatutos vigentes hasta antes de realizar las modificaciones aprobadas en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el diez de agosto de dos mil trece, se establecía lo siguiente:
• La Asamblea Nacional es la autoridad suprema del partido (artículo 17);
• Entre sus facultades, como Asamblea Extraordinaria, se encuentra la modificación o reforma de los estatutos, con base en la proposición que someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional (artículo 21, fracción I);
• Dicho órgano de gobierno interno se integraba por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe, cuyos miembros tienen el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto (artículo 22);
• La Asamblea Nacional se celebra en los días y lugar determinados en la convocatoria, con la facultad de prorrogarlas o de cambiar la fecha y lugar de su celebración (artículo 27);
• Para que ésta se instale y funcione válidamente, es necesaria la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales si se trata de Asamblea Ordinaria y de veintidós si fuera Extraordinaria (artículo 28);
• Cada delegación estatal se integra con el número de delegados en función del total de miembros activos por entidad (artículo 29);
• Las decisiones de la Asamblea Nacional se consideran definitivas y obligatorias para todos los miembros del partido, incluyendo ausentes y disidentes (artículo 33);
• La reforma a los estatutos requiere el acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria tomado por las dos terceras partes de los votos computados en la misma (artículo 95).
Es un hecho notorio para esta Sala Superior que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, por haber tenido conocimiento del juicio ciudadano 1123 del año dos mil trece, que la modificación de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el diez de agosto de dos mil doce, en la que entre otras cuestiones, se aprobó el requisito para los militantes de contar con una antigüedad mínima de doce meses para participar en la toma de decisiones del partido (artículo 11), aconteció de la siguiente forma:
• La XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional inició el dieciséis de marzo de este año, en términos de la Convocatoria y el Reglamento de la XVII Asamblea, aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el ocho de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 64, fracciones IV y XI de los Estatutos vigentes del mencionado partido político; convocatoria que fue publicada en la Revista La Nación, correspondiente al mes de febrero del dos mil trece.
• Dicha Asamblea contó con la presencia de 8,194 delegados; lo que constituyó un quórum del 60.48 por ciento. En ella, se aprobaron en lo general y en lo particular, los artículos del 1 al 63 del Proyecto de Reforma de Estatutos.
• Toda vez que los trabajos de la multicitada Asamblea fueron interrumpidos por falta de quórum, se declaró que la misma estaba imposibilitada para continuar con el desahogo del orden del día y se suspendieron los trabajos hasta que se convocara a su continuación.
• En razón de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el 8 de abril de dos mil trece acordó: hacer suyas las determinaciones aprobadas por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria; trabajar directamente en el Proyecto de Armonización de los Estatutos; celebrar la Asamblea Nacional a más tardar el 10 de agosto; y crear la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del aludido proyecto.
• El Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria de fecha tres de junio de dos mil trece, aprobó el Proyecto de Armonización de la Reforma Estatutaria, así como la convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, misma que se llevó a cabo el diez de agosto del mismo año, con la asistencia de veintiséis delegaciones.
• Las modificaciones a sus Estatutos fueron aprobadas por 7,025 de los delegados presentes en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.
• Por tanto, se determinó la validez de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, iniciada el dieciséis de marzo y concluida el día diez de agosto de dos mil trece.
De lo anterior se advierte que la modificación de los estatutos generales del partido político se llevó a cabo conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la normativa partidista vigente al momento de su aprobación, por tanto al tratarse de normas aprobadas por los órganos competentes del partido político, validadas legal y constitucionalmente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 47, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y confirmadas, en la materia de impugnación, por éste órgano jurisdiccional en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1123/2013 y acumulado, se traduce en que éstas, en principio, cumplieron con los principios democráticos que les son exigibles.
Esto es, el Partido Acción Nacional cumplió con sus normas y procedimientos internos para la aprobación de las modificaciones a sus estatutos, entre ellas, el requisito de antigüedad de doce meses para participar en los órganos de dirección del partido y comunicó al Instituto Federal Electoral dichas modificaciones, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal sentido, una vez analizadas las impugnaciones presentadas por sus afiliados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de dichas modificaciones, atendiendo al derecho del referido instituto político para dictar sus propias normas y procedimientos de organización.
Por último, tales reformas estatutarias fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece y entraron en vigor el seis siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de los propios estatutos.
Es con base en lo anterior, que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no existe una aplicación retroactiva de dichas reformas estatutarias en perjuicio de quienes promovieron los juicios en que se actúa, pues como ya ha quedado acreditado, éstas se llevaron a cabo conforme a los procesos democráticos internos del partido, en ejercicio de su libertad auto-organizativa, los cuales se encuentran previstos en sus normas partidistas, mismas que en su momento fueron validadas por el Instituto Federal Electoral conforme al procedimiento ya referido.
Asimismo, cabe referir que las Convocatorias a las Asambleas Municipales de los Municipios de Jacona, De Los Reyes, Ixtlán, Morelia y Uruapan, fueron emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas estatutarias multireferidas, esto es, el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil trece, y sobre la base de tales reformas.
Por consiguiente, la aplicación de dichas disposiciones partidistas en las convocatorias precisadas no implican una aplicación retroactiva en perjuicio de los promoventes, pues el que se haya aprobado una variación en los requisitos establecidos por el partido para permitir la participación de su militancia en las Asambleas Municipales, Estatales y Nacional, específicamente por la antigüedad como afiliados al partido, con posterioridad a su ingreso como militantes, no limita o restringe sus derechos partidistas, pues ello se llevó a cabo en ejercicio del derecho de autodeterminación y auto-organización del partido político, siguiendo los procedimientos democráticos para llevar a cabo esa modificación estatutaria.
Ello es así, pues los militantes de un partido político conocen de antemano los procesos y normas internas, así como sus derechos y obligaciones, por lo que si el partido conforme a sus procedimientos legales y democráticos determina modificar su normativa interna, posteriormente a la adquisición de la calidad como militante, ello no necesariamente implica una restricción o limitación a sus derechos partidistas, en todo caso, era una simple expectativa en la esfera jurídica de los afiliados, y no derechos adquiridos.
Como consecuencia de lo anterior, no es aplicable la teoría de los derechos adquiridos ni la jurisprudencia que los impugnantes invocan respecto de los componentes de la norma, a fin de establecer que se les violan derechos adquiridos, pues el requisito contenido en las convocatorias se trata de una exigencia contenida en preceptos estatutarios que fueron aprobados por la referida Asamblea Nacional Extraordinaria, como máximo órgano representativo, y si en el caso, es un hecho notorio que las reformas estatutarias cumplieron con los principios democráticos que le son exigibles, es evidente que no existe transgresión alguna a la esfera jurídica de los demandantes.
Máxime que quienes promueven no argumentan que el plazo resulte, por sí mismo, desproporcionado, y esta Sala Superior considera que la modificación es razonable atendiendo al principio de auto-organización ya aludido.
En consecuencia, es igualmente infundado el agravio en el que los promoventes aducen que les causa perjuicio no aparecer en el listado nominal expedido por el Registro Nacional de Militantes, para las referidas asambleas municipales, pues dicho listado se emitió en función del requisito de antigüedad exigido por los estatutos y reglamentos aplicables para participar en dichas asambleas, mismo que, como ya quedó acreditado en la presente ejecutoria, fue aprobado por el órgano del partido competente, Asamblea Nacional Extraordinaria, por la mayoría exigida para ello, dos terceras partes, y conforme al procedimiento democrático previamente establecido. Además, quienes promueven no manifiestan alguna otra causa distinta por la que hayan sido excluidos del listado.
Por las razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en la materia de impugnación, las convocatorias expedidas por el Comité Directivo Estatal en Michoacán, así como los listados nominales emitidos por el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional, para celebrar Asambleas Municipales en Jacona, De Los Reyes, Ixtlán, Morelia y Uruapan.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el juicio ciudadano SUP-JDC-128/2014, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las convocatorias a Asambleas Municipales identificadas en esta ejecutoria, emitidas por el Comité Directivo Estatal en Michoacán, así como el listado nominal expedido por el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia definitiva, a los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia definitiva, a los órganos partidistas responsables; por correo electrónico, a las Vocalías Distritales del Instituto Federal Electoral correspondientes a los Distritos Electorales 04; 05; 07; 08; 09 y 10, todos del Estado de Michoacán; para que por su conducto notifiquen personalmente a los enjuiciantes que señalaron domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por estrados, a los promoventes que expresamente solicitaron ser notificados por esta vía, así como a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultar la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-1123/2013 y acumulado, de veintitrés de enero de dos mil catorce.