JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-31/2010

 

ACTOR: ARIEL GOMEZ LEON

 

RESPONSABLE: COMISIÓN  POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Ariel Gómez León, en contra de la resolución de dos de febrero de dos mil diez, emitida por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual resolvió la separación del actor de dicho partido político, así como del respectivo Grupo Parlamentario, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda promovido por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El dos de febrero de dos mil diez, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución número ACU-CPN-004-b/2010 en la que resolvió:

 

Primero. La Comisión Política Nacional ha tomado la decisión de separar del Partido de la Revolución Democrática y del Grupo Parlamentario al diputado Ariel Gómez León;

 

Segundo. Notificar al Grupo Parlamentario la resolución de la Comisión Política Nacional para que proceda a separar del grupo al diputado Ariel Gómez León, tomando las medidas necesarias para que se le dé cumplimiento, y

 

Tercero. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías la presente resolución para todos los efectos que correspondan.

 

b) El tres de febrero siguiente, se publicó en los estrados de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la resolución previamente citada y se mantuvo en los mismos hasta el ocho de febrero del mismo año.

 

c) El actor manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución mencionada, a través del Boletín del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática “Ágora” de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fecha de once de febrero de dos mil diez, número 2647, en las páginas 5 y 6.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de febrero de dos mil diez, inconforme con la resolución referida, Ariel Gómez León promovió el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Trámite y remisión de expediente. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el representante legal del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Ariel Gómez León.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiséis de febrero del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-31/2010, con motivo del juicio precisado al rubro, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia, que obra bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

 

Lo anterior porque, en el asunto bajo análisis, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente, para resolver sobre la pretensión planteada por el actor, en su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, cuál es el órgano competente para resolver.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino también en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia y encauzamiento. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normatividad federal, porque, en la especie, si bien el promovente aduce la violación a derechos de esta naturaleza, el presente medio impugnativo es improcedente, de conformidad con el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho precepto establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

 

Lo anterior es así, porque contra las determinaciones adoptadas por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática procede el recurso de queja contemplado en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, de los artículos 3, inciso b) y 56 del mencionado reglamento intrapartidario se advierte que las resoluciones emitidas por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática pueden ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, a través del recurso de queja. De tal manera que la supuesta violación de derechos político-electorales aducida por el actor deberá ser resuelta, en una primera instancia, por el órgano interno competente. Lo anterior, sin menoscabo de que el ahora actor pueda, una vez agotadas las instancias internas del partido, acudir ante este órgano jurisdiccional a impugnar una eventual violación de derechos político-electorales por parte del órgano partidario respectivo.

 

En el asunto que se resuelve, el actor señala que se transgrede su derecho político-electoral de afiliación, en virtud de que la resolución impugnada, emitida por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, vulneró su garantía de audiencia tutelada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este contexto, esta Sala Superior estima que la instancia propuesta por el promovente, no es la idónea para controvertir la resolución que identifica como reclamada, al no haber agotado el medio de impugnación previsto en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática tendente a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido. De tal manera que, al no haber respetado el principio de definitividad, se actualiza la causal de improcedencia de la demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales presentado por el actor.

 

Lo anterior se sustenta con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”[2]. De tal manera que los militantes de los partidos políticos deben agotar previamente los medios de defensa intrapartidarios, como requisito de procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales supuestamente violados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político.

 

No obstante lo anterior, tal circunstancia no implica la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer, ya que aún cuando hubo equivocación en la elección del juicio para lograr la satisfacción de su pretensión debe darse, a la demanda respectiva, el trámite correspondiente al medio de defensa jurídicamente procedente.

 

Como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3]. Ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a los justiciables que intervienen en las cuestiones electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen la vía idónea entre los distintos medios impugnativos e intenten un medio impugnativo federal cuando lo correcto sería incoar uno de los previstos en la normatividad interna del partido, como ocurre en la especie, de ahí que lo procedente sea encauzar el medio impugnativo a la vía idónea, máxime que se encuentran identificados plenamente el acto impugnado, el órgano partidista señalado como responsable y la manifiesta voluntad del actor de oponerse al acto impugnado, en forma individual y por su propio derecho.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente la reconducción de este medio al recurso de queja previsto en el reglamento disciplinario interno, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidario competente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ariel Gómez León.

 

SEGUNDO. Se ordena el encauzamiento del presente juicio al recurso de queja previsto en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática para que lo resuelva como considere procedente.

 

TERCERO. Háganse las anotaciones que corresponden en los registros atinentes y envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; por oficio, a la responsable Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como a la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, acompañándoles copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.

Realizado lo anterior, remítanse los documentos atientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO     NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1]  Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

[2] Idem, páginas 178 a 180.

[3] Idem .páginas 171 y 172.