ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-31/2012.

ACTOR: gerardo froIlán mendoza montiel.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL Electoral DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.

SECRETARIO: carmelo maldonado hernández.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-31/2012, promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la presunta omisión de dar trámite legal al recurso de inconformidad, interpuesto el treinta de octubre de dos mil once, para controvertir la elección de los integrantes del Congreso Nacional del aludido partido político, en el Estado de Tlaxcala, y

 

resultandoS:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Convocatoria.- El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

2.- Acuerdo.- El ocho de septiembre del año próximo pasado, la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se hicieron observaciones a la convocatoria precisada en el párrafo anterior.

3.- Elección.- El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo verificativo la elección del Partido de la Revolución Democrática para los referidos cargos, en todo el país, con excepción de cinco entidades federativas.

4.- Cómputo Estatal.- El veintiséis de octubre del referido año, se efectuó la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

5.- Recurso de Inconformidad.- El treinta de octubre de dos mil once, Gerardo Froilán Mendoza Montiel, afirma que interpuso recurso de inconformidad, en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Ante una supuesta falta de dar trámite al recurso de inconformidad en términos del artículo 119, del Reglamento antes indicado, el doce de diciembre del referido año, Gerardo Froilán Mendoza Montiel presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la propia Comisión Nacional Electoral del citado partido político.

Al efecto, la demanda del juicio ciudadano de mérito fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

El cinco de enero de dos mil doce, fue recibida en la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional, el oficio sin número, suscrito por el Presidente y dos integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remitieron la demanda, el informe circunstanciado, y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

Al efecto, el medio de impugnación, fue registrado con el número de expediente SDF-JDC-7/2012.

TERCERO.- Acuerdo de Sala Regional.- El doce de enero del año en curso, la Sala Regional con sede en el Distrito Federal dictó Acuerdo en el medio de impugnación precisado en el resultando que antecede, en el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-7/2012 a esta Sala Superior.

CUARTO.- Remisión y recepción de expediente en Sala Superior.- En cumplimiento del Acuerdo antes indicado, mediante oficio SDF-SGA-OA-41/2012, de doce de enero del año que transcurre, signado por la Actuaria de la aludida Sala Regional, se remitió el expediente SDF-JDC-7/2012, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en la mencionada fecha.

QUINTO.- Turno de expediente.- Mediante proveído de doce de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-31/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

El acuerdo fue cumplimentado en la citada fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-133/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la cual versa la resolución que se emita corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral federal en la Tesis de Jurisprudencia 11/99, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior porque, en el asunto que se analiza, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Por lo tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la Tesis de Jurisprudencia en cita; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte la presunta omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad, interpuesto para controvertir la elección de los integrantes del Congreso Nacional del referido partido político, en el Estado de Tlaxcala, omisión que, en concepto del enjuiciante, resulta violatoria de sus derechos político-electorales.

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales y, en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

En este sentido, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se promuevan a fin de impugnar las determinaciones de los partidos políticos, en la selección de sus candidatos, para participar en las elecciones antes mencionadas o en la integración de los órganos nacionales de los mismos.

A su vez, el artículo 195, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con el numeral 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de votar y de ser votado, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en el juicio al rubro identificado, se actualiza el supuesto de competencia en favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En tal orden de ideas, es necesario destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, hizo mención expresa respecto a cuál de éstas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que guarden relación con los procedimientos de elección para la integración de los órganos de dirección nacionales de los partidos políticos, por lo que es evidente que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

Por otra parte, es de mencionar que el legislador ordinario consideró que la distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, por lo que hace al conocimiento y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, atiende al tipo de elección con que guarde vínculo el acto o resolución impugnado.

Así, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer del citado medio de impugnación electoral, en los siguientes supuestos:

 

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

 

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Por lo que hace a la competencia de las Salas Regionales, el legislador previo, en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, que serán competentes en los siguientes casos:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Como se advierte de los preceptos transcritos, toda vez que la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral depende de los supuestos de procedibilidad previstos en el artículo 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del tipo de elección con que guarde vínculo el acto o resolución impugnado, en términos del artículo 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada Ley, es inconcuso que se surte competencia a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior en razón de que, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor en el presente juicio, Gerardo Froilán Mendoza Montiel, quien se ostenta como candidato a Congresista Nacional, aduce que el treinta de octubre de dos mil once, interpuso recurso de inconformidad en contra de la elección de los integrantes del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, de cuya omisión en la tramitación se duele, lo que en su opinión, lo deja en estado de incertidumbre jurídica, vulnerando su derecho político-electoral de afiliación, como militante del referido partido político.

De ahí entonces, que en el caso, la competencia corresponde a esta Sala Superior para conocer del juicio que se analiza, toda vez que la materia de la impugnación está relacionada directamente con la integración de un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática, como lo es el Congreso Nacional.

Al efecto, es importante precisar que el artículo 116, de los Estatutos del aludido partido político establece, entre otras cuestiones, que el Congreso Nacional, es la autoridad suprema del Partido de la Revolución Democrática. Lo cual se corrobora con lo dispuesto en el numeral 3, del Reglamento de los Congresos del indicado instituto político, al prever que tal Congreso Nacional es la autoridad máxima.

De conformidad con lo anterior, es inconcuso que la competencia para resolver el aludido juicio ciudadano corresponde a esta Sala Superior.

Por tales motivos, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa se surte a su favor, sin prejuzgar sobre la procedibilidad del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Froilán Mendoza Montiel.

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Manuel González Oropeza, como en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de este Acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, y a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; personalmente, al actor; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO