JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-312/2007
ACTOR: Alfredo Gregorio López Leal
reSPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Alfredo Gregorio López Leal en contra de la negativa de reposición de credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El veinte de mayo de dos mil siete tendrán verificativo las elecciones locales ordinarias para elegir Gobernador, renovar el Congreso estatal y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán.
II. En el mes de abril de dos mil siete, Alfredo Gregorio López Leal solicitó en el Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral, que le correspondía de acuerdo a su domicilio, la reposición de su credencial de elector, toda vez que manifiesta le fue robada. Al respecto le informaron que se podría recibir su trámite de solicitud pero que la credencial para votar con fotografía le sería entregada con posterioridad a la jornada electoral a realizarse el próximo veinte de mayo, en virtud de que la fecha límite para tal procedimiento fue el quince de enero del presente año.
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la respuesta recibida, Alfredo Gregorio López Leal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tercero. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-312/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto. Requerimiento. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil siete, se requirió al Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, para que proporcionara información y remitiera diversa documentación a esta Sala Superior, a fin de contar con los elementos suficientes y necesarios para resolver el presente asunto. Requerimiento que fue cumplido por la responsable.
Mediante proveído de ocho de mayo del año en curso, el Magistrado instructor admitió la demanda y ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aducen presuntas violaciones al derecho al sufragio activo, toda vez que de no contar con su credencial para votar con fotografía el ahora actor se verá imposibilitado para ejercerlo el día de la jornada electoral, a realizarse el próximo veinte de mayo en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Identificación y definitividad del acto impugnado. En el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, sin embargo, dadas las características particulares del caso, previamente al estudio de fondo se estima necesario especificar el acto impugnado y pronunciarse respecto a su definitividad.
En la especie, no obra en autos documento alguno en el que conste la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía formulada por Alfredo Gregorio López Leal en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente y, en consecuencia, tampoco existe constancia escrita de la negativa formulada por el Vocal del Registro de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.
Sin embargo, del informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la citada Junta, así como del diverso informe enviado a esta Sala Superior en cumplimiento del requerimiento de veintiséis de abril del presente año formulado por el Magistrado instructor, se advierte que la autoridad reconoce el hecho de que el ciudadano actor se presentó al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente para solicitar la reposición de su credencial de elector, donde le manifestaron que podían dar trámite a su solicitud, pero que le expedirían la credencial de elector con posterioridad a la jornada electoral a celebrarse el próximo veinte de mayo, toda vez que de acuerdo al convenio de apoyo y colaboración en materia electoral suscrito entre el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y el Instituto Federal Electoral, el plazo para solicitar la reposición de la credencial de elector venció el pasado quince de enero.
En consecuencia, al no encontrarse controvertido el hecho de que el promovente acudió al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a su domicilio y solicitó la reposición de su credencial de electoral, habiéndose reconocido por parte de la autoridad administrativa que el responsable de dicho módulo le comunicó al ciudadano ahora actor que no sería posible entregar la reposición de la credencial solicitada antes de la jornada electoral a celebrarse el próximo veinte de mayo, esta Sala Superior esta en posibilidad de inferir la existencia del acto impugnado consistente en la negativa de reposición de la credencial de elector antes de la jornada electoral, así como las razones que la motivaron.
Por cuanto hace al requisito de procedibilidad consistente en la definitividad del acto reclamado, esta Sala Superior estima que, en la especie, dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral, el presente juicio es procedente al existir la posibilidad de que el agotamiento de la instancia administrativa, prevista en el artículo 151, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudiera generar la irreparabilidad de la violación aludida, con lo cual se justifica tener por cumplido tal requisito y entrar al estudio de fondo del asunto. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deben agotarse los recursos ordinarios, siempre y cuando, entre otros requisitos, formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De forma tal que, cuando falte algún requisito, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales.
En efecto, si bien el artículo 151, apartado 3, del código electoral federal contempla la procedencia de la instancia administrativa contra la negativa a la expedición de la credencial de elector, y el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación establece como requisito de procedencia del juicio que los ciudadanos agoten previamente la instancia administrativa que establece la ley, lo que, en la especie, podría generar la improcedencia del presente medio de impugnación por no observar el principio de definitividad; sin embargo, no se actualiza la causal de improcedencia, porque en el caso que nos ocupa, la autoridad no declaró improcedente la pretensión del actor, de obtener su credencial, sino que, en todo caso, el aspecto a dilucidar es el momento en el cual debe expedirse la credencial, lo cual escapa a la materia de la instancia administrativa y, por tanto, justifica la procedencia de este juicio.
Además, ante la cercanía de la fecha en que tendrán verificativo los comicios en el Estado de Yucatán (a realizarse el próximo veinte de mayo) y toda vez que en autos existen los elementos suficientes para estudiar las razones que en su momento llevaron a la autoridad responsable a negar la solicitud del promovente de la reposición de su credencial de elector, ello justifica la procedencia del juicio ante esta Sala Superior, máxime si se considera que la instancia administrativa no tiene previsto un plazo para su presentación y prevé un término para que se resuelva de veinte días naturales, que de agotarse en el caso concreto excedería de la fecha prevista para la celebración de la jornada electoral, por lo que exigir el agotamiento de la instancia tornaría nugatorio el derecho de votar de la ahora actora.
TERCERO. Estudio de fondo. Para el estudio de fondo de los agravios expresados por el enjuiciante esta Sala Superior procede a suplir la deficiencia en su formulación, en conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con base en ello, se advierte que el actor hace valer como único agravio el hecho de que la autoridad responsable al negar la reposición de su credencial para votar con fotografía vulnera su derecho a votar en las próximas elecciones estatales, a celebrarse el próximo veinte de mayo.
Con base en lo anterior, el enjuiciante solicita a este órgano jurisdiccional se salvaguarde su derecho a voto y, en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa competente la reposición de su credencial para votar o, en su caso, se tomen las medidas pertinentes para poder ejercer su derecho a votar.
Es sustancialmente fundado el agravio expuesta en razón de lo siguiente:
El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares; […]
En el mismo sentido, el artículo 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán dispone:
Artículo 7.- Son derechos del ciudadano yucateco:
I.- Votar en los procedimientos de elección y de consulta popular. Las leyes respectivas establecerán la forma de garantizar el acceso de las personas con capacidades diferentes y de los residentes en el extranjero, al derecho al sufragio […]
El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 140, que establecen:
Artículo 6.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
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Artículo 140.- 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en sus artículos 15 y 188, párrafo primero, dispone:
Artículo 15.- Para el ejercicio del derecho al sufragio, los electores deberán:
I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;
II.- Tener la Credencial para Votar que expide el citado Registro, y
III.- Estar relacionados en la lista nominal de electores.
En cada distrito electoral uninominal el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio consignado en la credencial para votar del ciudadano, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley.
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Artículo 188.- Las elecciones del Estado de Yucatán se sujetarán al seccionamiento electoral determinado por el Instituto Federal Electoral, así como a las listas nominales de electores y credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores del propio Instituto Federal Electoral.
De la lectura de las disposiciones transcritas, se deduce que es requisito para que los ciudadanos del Estado de Yucatán puedan ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales de esa entidad, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en las listas nominales respetiva y contar con la credencial para votar con fotografía.
En el caso, del escrito de demanda se observa que el accionante promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición es extemporáneo. Adicionalmente, de autos se advierte que Alfredo Gregorio López Leal se encuentra en la lista nominal de electores, actualizada al quince de febrero del presente año.
Por su parte, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoció que al ahora actor se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía previamente a la jornada electoral del próximo veinte de mayo, con el argumento de que el quince de enero pasado había vencido el plazo para el trámite correspondiente, establecido en el convenio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; sin embargo, este plazo no se debe aplicarse en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que lo previsto en el citado convenio, en todo caso, se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el extravío de la credencial para votar ocurra con anterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida y estar en posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, cuando el extravío de la credencial acontece en fecha posterior, como en la especie sucedió, ya que este caso es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano.
En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía. Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis relevante S3EL 074/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán).- La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del periodo ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.[2]
En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío o robo acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con motivo de las próximas elecciones, a celebrar el veinte de mayo del presente año en esa entidad federativa.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, párrafo 1, inciso d), y 140, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 15, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que es fundado el agravio expresado por el actor, razón por la cual se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que realice, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, todas las gestiones administrativas necesarias para efecto de que se reponga la credencial para votar con fotografía al actor, en un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, su debido acatamiento.
Ahora bien, si por razones técnicas, materiales o de tiempo, ante la proximidad de las elecciones locales en el Estado de Yucatán, la responsable no estuviera en condiciones de expedirle su credencial para votar con fotografía, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho de sufragio del demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe expedir y entregar a Alfredo Gregorio López Leal copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en su caso, se tenga como credencial para votar con fotografía, previa identificación con documento oficial, válida sólo para sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo veinte de mayo de dos mil siete, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán verificar que el ciudadano está incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberá retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Yucatán, realice las gestiones administrativas necesarias para efecto de expedir y entregar a Alfredo Gregorio López Leal su credencial para votar con fotografía, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia.
TERCERO. La responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo que antecede.
CUARTO. Expídase a Alfredo Gregorio López Leal copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no se le entregara su credencial para votar con fotografía, con esa copia certificada pueda sufragar, exclusivamente en la jornada electoral a celebrarse el próximo día veinte de mayo del año en curso, en el Estado de Yucatán, previa presentación de una identificación oficial y la aludida copia certificada, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla verificarán que el ciudadano está incluido en el listado nominal de electores de su domicilio, debiendo retener la certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos por conducto del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán; vía fax al propio Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la responsable, y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto por los artículos 26; 27; 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 80-81.
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 463-464.