JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-319/2018
ACTOR: LENIN OSTILIO URBINA TRUJILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y JORGE CARRILLO VALDIVIA
Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE confirmar la resolución controvertida
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
I. Inicio del Proceso Electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana,[1] llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2017-2018, para la elección de Gobernador, Diputados y Miembros de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.
1. Acuerdo IEPC/CG-A/048/2017. El veinte de octubre siguiente, el Consejo General del IEPC, emitió el acuerdo IEPC/CG-A/048/2017, por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas,[2] se aprobaron los Lineamientos que regularán el procedimiento para el registro de Candidaturas Independientes a los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Miembros de Ayuntamiento para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Acuerdo IEPC/CG-A/003/2018. El ocho de enero de dos mil dieciocho,[3] el Consejo General del IEPC, emitió el acuerdo IEPC/CG-A/003/2018, por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, se aprobaron los Municipios que serían sujetos al régimen de excepción y se modificaron los Lineamientos aprobados mediante acuerdo IEPC/CG-A/048/2017, relativo a la captación de apoyo ciudadano.
3. Acuerdo IEPC/CG-A/047/2018. El veinte de marzo, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo, por el que, aprobó la procedencia de la declaratoria para el derecho a registrarse Candidaturas Independientes para los cargos de Gubernatura del Estado, Diputados Locales y miembros de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
4. Acuerdo IEPC/CG-A/054/2018. El veintinueve de marzo, el Consejo General del IEPC dictó acuerdo, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidatos, sujetos a verificación del apoyo ciudadano, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, y por el que se instruyó a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, para que iniciara de manera oficiosa el procedimiento sancionador correspondiente, contra el actor, en su calidad de aspirante a Candidato Independiente a Gobernador del Estado de Chiapas.
5. Inicio de procedimiento. El trece de abril, por acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, fue admitida la queja indicada en el acuerdo IEPC/CG-A/054/2018, emitido por el Consejo General del IEPC, ordenándose el inicio al Procedimiento Especial Sancionador y radicándolo bajo el número de expediente IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018.
6. Cancelación del registro. El veinticinco de abril, el Consejo General del IEPC dictó resolución en el Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario número IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018, en el que determinó la plena responsabilidad del actor, en su calidad de Candidato Independiente al cargo de Gobernador del Estado y en lo que interesa se le impuso la sanción de la cancelación del registro al puesto que contendía.
7. Juicio ciudadano. El veintinueve de abril, el actor, promovió per saltum ante esta Sala Superior Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución del Consejo General del IEPC, emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018, de veinticinco de abril del presente año. Mediante acuerdo de ocho de mayo, esta Sala Superior ordenó reencauzar a Juicio Ciudadano Local el medio de impugnación.
II. Sentencias impugnada. El catorce de mayo, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del IEPC en el expediente IEPC/PE/CQD/CG/DEOFICIO/005/2018, por el que se canceló el registro de Lenin Ostilio Urbina Trujillo como candidato independiente a Gobernador, por irregularidades encontradas en sus apoyos ciudadanos.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo, el recurrente en su calidad de aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Chiapas interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
IV. Remisión de expediente. El dieciocho de mayo, el Tribunal Estatal allegó la demanda, informe circunstanciado y demás documentos a este órgano jurisdiccional, recibiéndolas el veintidós siguiente.
V. Integración, registro y turno. Con la documentación, por acuerdo de turno de veintidós de mayo del año en curso, la Presidenta registró la demanda y demás anexos con la clave de expediente SUP-JDC-319/2018, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
VI. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente[4] para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un aspirante a candidato independiente a gobernador en Chiapas, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad, en el juicio TEECH/JDC/123/2018, que confirmó la resolución del Consejo General del IEPC en el expediente IEPC/PE/CQD/CG/DEOFICIO/005/2018, por la que se canceló el registro del actor como candidato independiente a Gobernador en ese estado, por irregularidades encontradas en los apoyos ciudadanos.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los siguientes términos:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto controvertido, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el juicio fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó el catorce de mayo y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
c) Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la LGSMIME, el ahora promovente es un ciudadano que hace valer su inconformidad respecto a la resolución del Tribunal responsable que confirmo la cancelación de su registro a la Gubernatura del Estado de Chiapas.
d) Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal responsable que confirmó la resolución del Consejo General del IEPC, por la que canceló su registro como candidato independiente a Gobernador en ese estado, por irregularidades encontradas en los apoyos ciudadanos.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la LGSMIME no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de los agravios.
La pretensión se basa en que se revoque la resolución impugnada y se le reinstale como candidato independiente, y su causa de pedir la sustenta en las violaciones a los principios inmersos en los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Carta Magna.
CUARTO. Síntesis de agravios.
1. Violación al principio de objetividad.
Manifiesta[6] que se violó el principio de objetividad, porque la autoridad responsable no consideró que el acto que primeramente se impugnó es consecuencia de una serie de actos arbitrarios y sucesivos emitidos por el OPLE de Chiapas, que concluyeron con la emisión de la resolución primigenia. Es decir, lo que verdaderamente se controvirtió fue la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que, desde su óptica las violaciones contenidas en el acuerdo de clave IEPC/CG-A/054/2018, pueden ser atacadas hasta la emisión de la determinación definitiva del registro.
2. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia.
Expresa[7] que el tribunal local transgredió el principio de exhaustividad, ya que dejó de analizar varias cuestiones que planteó en la demanda primigenia. Por ejemplo:
a) Violación al debido proceso, así como el ilegal emplazamiento que le efectuó el Instituto Electoral de Chiapas, sin adjuntar las cédulas de verificación de apoyo ciudadano que se declararon inválidas, las cuales fueron presentadas dentro del régimen de excepción.
b) El OPLE de Chiapas no le otorgó el derecho de audiencia respecto a los apoyos declarados ilegales, por defunción de los ciudadanos.
c) Las verificaciones aleatorias ciudadanas son indebidas, puesto que un agente municipal carece de facultades para expresar hechos que no le son propios.
d) La ilegalidad de las actas circunstanciadas de fe de hechos, dado que se levantaron plagadas de irregularidades.
e) Vulneración a los principios de irretroactividad y debido proceso, toda vez que se pretende retrotraer en sus efectos la resolución del PES, ello, ya que primero le otorgó el registro como candidato independiente y después se lo canceló.
3. Violación al principio de proporcionalidad.
Señala[8] que la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad, debido a que contrariamente a lo sostenido en la sentencia controvertida, este impone en materia sancionadora la congruente relación entre la infracción y la sanción impuesta.
Asimismo, arguye que la sanción no es proporcional, ni congruente con los supuestos hechos, ni con las conductas que dolosamente se le imputan en afán de violar su derecho a ser votado.
4. Indebida fundamentación y motivación
Expone[9] que la responsable citó de manera incorrecta los preceptos legales aplicables al caso concreto en los que se basó para dictar su determinación, así como tampoco expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron al convencimiento de que su actuar fue apegado a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo.
Metodología.
Por lo que atañe a los primeros tres agravios, se estudiarán de forma conjunta, ya que la pretensión que encierran tiene que ver con la anulación del procedimiento por no haber sido emplazado con las cédulas de 36 apoyos pertenecientes a personas fallecidas, de ahí que a efecto de analizar de forma integral la intención del promovente, se empleé este proceder.
En tales condiciones, toda vez que los incisos c), d) y e), del agravio 2, aluden a violaciones formales, debido a que según se afirma no fueron abordador por la responsable, lo conducente es analizarlos de manera preferente, habida cuenta que de resultar fundada la omisión alegada, tornaría innecesario el análisis del resto.
Luego, una vez agotados estos disensos, se procederá con el marcado con el número 4 que tiene que ver con la fundamentación y motivación que se estima viciada.
Estudio del agravio 2 incisos c), d) y e).
En lo medular, sostiene que hubo falta de exhaustividad
Al considerar que no le fueron analizados los temas de:
c) Las verificaciones aleatorias ciudadanas son indebidas, puesto que un agente municipal carece de facultades para expresar hechos que no le son propios.
d) La ilegalidad de las actas circunstanciadas de fe de hechos, dado que se levantaron plagadas de irregularidades.
e) Vulneración a los principios de irretroactividad y debido proceso, toda vez que se pretende retrotraer en sus efectos la resolución del PES, ello, ya que primero le otorgó el registro como candidato independiente y después se lo canceló.
Sin embargo, contrario a lo afirmado, de constancias se puede colegir que sí hubo respuesta a estos puntos, así por ejemplo en los incisos c), d) y e) fueron recogidos en los del acto reclamado identificados como a) y e) y que se desarrollaron en las fojas que van de la 16 vuelta a 19 frente a saber:
Lo dicho, ya que, en este apartado, se recogieron todas las incidencias que adujo sobre el acuerdo IEPC/CG-A/054/2018 en relación con el IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018, esto es, se ponderó, la conculcación al procedimiento de verificación, la violación al debido proceso por tener acceso a las cédulas de apoyo ciudadano al considerar que las actas circunstanciadas de fe de hechos estaban plagadas de irregularidades, así como la lesión al principio de irretroactividad, refiriendo la responsable en todo caso, que estas consideraciones resultaban INOPERANTES, ya que se debieron atacar al momento de dictarse el acuerdo que dio el registro, de ahí que no pueda sostenerse que hubo silencio por parte del tribunal local.
Entonces, como ya se apuntó, no cuenta con razón el recurrente respecto a que la autoridad no dio respuesta a estos temas, pues según se demostró, sí lo hizo en los términos expuestos, de aquí la calificativa anticipada.
Una vez confirmados los puntos que antecedieron, lo conducente es analizar si la pretensión se puede actualizar en favor del quejoso.
Estudio conjunto de los agravios marcados como 1, 2 incisos a) y b), así como 3.
En esencia, los motivos de reproche propuestos, tienen que ver con la intención del recurrente de anular el emplazamiento efectuado en el Procedimiento Especial Sancionador seguido en su contra, pues según estima no tuvo conocimiento de 36 cédulas de apoyo proveniente de personas fallecidas, lo que provocó un estado de indefensión que proscribió su posibilidad de entablar una defensa adecuada, arguyendo en estos tres reproches que hubo violación al principio de objetividad, al vincular el acuerdo IEPC/CG-A/054/2018 con el procedimiento IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018, además de que producto del citado, se conculcó la exhaustividad, el debido proceso, no se le otorgó el derecho de audiencia sobre los apoyos declarados nulos por estar suscritos por difuntos, las verificaciones y defectos de actas, lo que en su conjunto riñen con la irretroactividad, ya que había sido registrados pero producto de estos apoyos en revisión se canceló su registro con posterioridad, lo que concluye conlleva una desproporcionalidad en la penalidad impuesta.
En el contexto previo, de la lectura de esos disensos, se puede deducir que la pretensión medular del promovente, es dejar sin efecto la sanción impuesta a la luz del emplazamiento que asume lo dejó indefenso por no conocer los 36 apoyos que le fueron anulados y que sirvieron para incoar el procedimiento sancionador.
Sin embargo, contrario a lo sostenido, los reproches encerrados en su pretensión merecen la calificativa de INOPERANTES, por las siguientes razones.
Es indispensable resaltar que si bien es cierto el motivo de la cancelación de su registro como Candidato Independiente a la Gubernatura de Chiapas tiene su origen el acuerdo del OPLE que instó a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias de esa sede administrativa a iniciar el procedimiento oficioso por la posible comisión de conductas contrarias a la ley y que en su desenlace concluyó con la cancelación del registro del candidato por los 36 apoyos viciados y 2,198 advertidos en su instrucción según se evidencia.
Del inserto, se puede deducir que el parámetro de la sanción tiene que ver no solo con el hecho de que se hubiera transgredido lo establecido en la norma legal y los acuerdos del OPLE para la obtención del apoyo ciudadano con las 36 cédulas de personas extintas, sino que además fue posible advertir otras inconsistencias que de forma directa trastocan los principios en comento.
Así, no debe desatenderse que, si uno de los principios tutelados dentro del procedimiento especial sancionador es que la conducta desplegada se apegue al marco legal prestablecido, pero si producto de la realizada para la obtención del apoyo ciudadano se encuentran más transgresiones a estas bases legales, resulte pertinente su disuasión.
En este sentido el principio del ius puniendi estriba en la facultad de contener y sancionar conductas ilícitas y es inherente al Estado, al cual se le encomendó la realización de toda actividad necesaria para lograr el bienestar común. Esta potestad sancionadora del Estado es conocida comúnmente como “Ius Puniendi” la cual es aplicable ordinariamente en el derecho penal.
En este sentido, esta Sala Superior ha señalado que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal (ius puniendi) le son aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
Ahora, de acuerdo con los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometerla, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de ellas y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor trascendencia del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social.
En ese tenor, el poder punitivo del Estado ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.[10]
En tal orden de ideas, además de los ejes rectores de las autoridades electorales mexicanas, como son la legalidad, imparcialidad, y objetividad; los procedimientos administrativos sancionadores se rigen por principios y preceptos complementarios. En ese sentido, podemos señalar como los principios aplicables al derecho administrativo sancionador electoral los siguientes (Vargas 2008, 60-90; Ossa 2000, 220-502):
Principio de tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Principio del debido proceso. Este exige que el procedimiento se desahogue con estricto apego al derecho.
Principio dispositivo e inquisitivo. El primero se refiere a que corresponde a las partes ofrecer las pruebas.; el segundo, implica que sea la autoridad quien investigue o recabe las pruebas.
Principio de proporcionalidad. Este debe ser aplicable en todos los ámbitos legales. Dentro del procedimiento tiene que observarse la proporcionalidad al momento de individualizar la sanción correspondiente, lo que significa que la gravedad de la sanción debe corresponder con la gravedad de la infracción.
Principio de responsabilidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción. Derivado de este, no se puede hacer responsable a las personas por hechos que no le son propios.
Principio de exhaustividad. Consiste en estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
Principio de irretroactividad. Implica la prohibición de aplicar retroactivamente una ley, esto es “cuando se altere o afecte, de manera sustancial, derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior”.
Principio de presunción de inocencia. Este implica que hasta en tanto no se acredite la infracción y la responsabilidad del sujeto a un procedimiento de esta índole, debe presumirse su inocencia.
Principio de in dubio pro-reo. Es una manifestación del principio de presunción de inocencia, que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del denunciado.
Principio de non bis in ídem. Este se refiere a la prohibición de condenar a una persona dos o más veces por la misma conducta infractora o por el mismo delito.
En este contexto, se agrega el de la intervención mínima e implica que la persecutora no despliegue una investigación incompleta o parcial, porque en esencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación. Si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y autonomía de las personas de frente a actos de privación o molestia en su esfera individual de derechos, es necesario que en cada caso se ponderen las alternativas de y se opte por aplicar aquella que invada en menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas.[11]
Con base en lo expuesto y en el caso concreto, el procedimiento especial sancionador concluyó que era factible imponer la medida sancionatoria al recurrente no solo por los 36 apoyos detectados, sino por el cúmulo de incumplimientos surgidos en el lapso de recolección de apoyos, lo que, desde una perspectiva lógico-jurídica, está sujeto al respeto de las bases legales impuestas y que, por tanto, tienen el mismo peso que los primeramente encontrados.
En ese tenor, se hacen evidentes dos cosas, la primera que atañe a que ningún fin práctico traería conceder razón por las 36 cédulas de apoyo provenientes de personas fallecidas, ya que en el mejor de los casos y que no fueran consideradas para la sanción, no son la únicas que rigen el sentido del fallo, ya que las 2,198 también forman parte de él, lo que lleva al segundo elemento detectado, consistente en la inoperancia por no controvertir los elementos torales que sustentan la determinación legal.
Por lo que hace al primero, el recurrente soportó su queja en que medularmente no entabló una defensa adecuada por desconocer los 36 apoyos que el INE anuló de primera mano, empero, aun y cuando llegara a tener razón, lo conducente sería reponer el procedimiento para compurgar este vicio, pero a ningún fin práctico llevaría este proceder, pues existen otros elementos de cargo no controvertidos que pesan sobre su causa, de ahí que se califique como inoperante este primer disenso.
La anterior conclusión, encuentra su justificación en que, aun de anularse el vicio descrito, lo cierto es que no dejan de existir los otros que le fueron encontrados, lo que implica que sigue habiendo un hecho jurídicamente incorrecto que lesiona la normativa y que por tanto merece ser sancionado según corresponda y con la intensidad o proporcionalidad que se estime adecuada para disuadir al ejecutante, lo que a la postre sucede cuando se condena no por 36 cédulas obtenidas indebidamente, sino por otros tantos temas como se apuntó, entonces, si estas razones coexisten y subsisten, lo correcto por economía procesal es calificar como inoperante el reproche, ya que este vicio no logra destruir las restantes violaciones cometidas, las que dicho sea de paso, el recurrente no expone argumento alguno en su demanda de juicio ciudadano, es decir, no atacó que las consideraciones de la responsable en el sentido de que pretendía revocar el acuerdo primigenio a través del procedimiento sancionador.
Esto es, se olvida de controvertir las consideraciones de la responsable.
En este sentido resultan ilustrativas las siguientes voces:
Época: Séptima Época
Registro: 394126
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 170
Página: 114
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.
Época: Novena Época
Registro: 186131
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A. J/18
Página: 1213
REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades.
Las voces transcritas, coinciden que a pesar de que pudiera ser fundado un reproche que en conjunción con otros se encuentra controvertido, también lo es que no hay un fin práctico en declararlo de esa forma, cuando a la postre resulta ser insuficiente para lograr revertir el falló, cuestión que acaece ahora, pues como ya se apuntó, siguen vivas las 2,198 faltas y pese a que se anularan las 36 por lo esgrimido, ello no conlleva a superar las inconsistencias no atacadas y que sirvieron de base para la cancelación del registro.
Por lo que concierne al segundo punto detectado, se reitera que el PES sancionó no solo por la existencia de 36 faltas, sino también por 2,198 adicionales, las cuales motivó y fundó para la imposición de la sanción, sin embargo, el recurrente jamás opuso reparo contra ellas de forma frontal y directa, esto es, atacando cada uno de los conceptos y razonamientos que le fueron imputados, de ahí que pueda concluirse que siguen firmes y son aptas para mantener el fallo por la ausencia de confronta eficaz.
Lo anterior, puede validarse de la expresión de agravios apuntada, donde el principal apoyo para controvertir la cancelación de su registro como aspirante a la Gubernatura del estado de Chiapas, tiene su razón de ser en que se le dejó indefenso al no conocer las 36 cédulas de apoyo ciudadano que el INE determinó provenían de personas ya fallecidas.
Sin embargo, no se encargó de atacar todas las consideraciones que la autoridad utilizó para llegar a la conclusión de que existieron diversas conductas atípicas detectadas, que en conjunto con las primeramente cuestionadas llevaron a la autoridad a determinar la sanción, situación que se expone:
Entonces, si los motivos de queja, solo se externaron por los apoyos de las personas fallecidas, pero no se contraponen a que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias sumó otras conductas que riñen contra la base legal que regula la forma y las condiciones para recabar los apoyos para alcanzar el registro como candidato independiente, resulta adecuado calificarlos como inoperantes al no estar controvertidas todas las consideraciones que se utilizaron para fallar como se hizo, máxime si son medulares.
En este sentido, resultan aplicables las siguientes voces jurisprudenciales.
Época: Octava Época
Registro: 209202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 86, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C. J/20
Página: 25
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.
Época: Octava Época
Registro: 207328
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Primera Parte, Julio-diciembre de 1989
Materia(s): Común
Tesis: 3a. 30
Página: 277
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
De lo trasunto, se hace patente, que cuando el recurrente no opone reparo a las cuestiones fundamentales en que se sustentó el fallo, estas siguen rigiendo en su sentido, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad de revertirlo, así, en el caso en comento, sucede que los 2,198 apoyos viciados no fueron combatidos y por tanto siguen rigiendo.
Siguiendo con el orden propuesto en la metodología se analizará el punto 4. Indebida fundamentación y motivación.
El agravio en estudio es inoperante, según se expondrá a continuación.
En principio, cabe precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocarlo; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues, aunque existe un elemento común, consistente, que la autoridad deje insubsistente el acto ilegal, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente; y, en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
Dicha diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer el accionante, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; pero, si dicho acto, se encuentra fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
Así es, entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, sustento del derecho de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que la autoridad señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que la autoridad jurisdiccional deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. [12]
Sentado lo anterior, como se anticipó, se consideran inoperantes los motivos de disenso en los que el promovente afirma que el acuerdo IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como la resolución dictada por el tribunal responsable en el expediente TEECH/JDC/123/2018, carecen de la debida fundamentación y motivación.
En primer lugar, se sostiene la referida calificativa respecto de la violación que atribuye al acuerdo emitido por el referido Consejo General, debido a que, esa determinación fue sustituida procesalmente con la sentencia pronunciada por el tribunal local en el juicio ciudadano local, de donde se sigue que sus efectos dejaron de existir.[13]
Por otra parte, atinente a la resolución del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad, de igual manera resultan inoperantes las alegaciones que se plantean, habida cuenta que, no controvierte las consideraciones expuestas en la propia sentencia.
En efecto, analizada la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal local consideró inoperantes ciertos agravios, porque desde su perspectiva se dirigían a controvertir el acuerdo IEPC/CG-A/054/2018, atinente a la solicitud de registro de candidatos a la Gubernatura del Estado de Chiapas; esto es, se dirigían a atacar los argumentos en un acuerdo que había alcanzado firmeza, por no controvertirlo dentro de los cuatro días siguientes, conforme lo disponía el artículo 308 del código de materia.
Asimismo, el tribunal estableció que, el Consejo General del Instituto local, tuvo las pruebas suficientes para estimar acreditada la violación a la normativa electoral. Ello, en base a los datos que identificaban plenamente a las personas fallecidas que fueron dadas de baja del listado nominal; esto es, apuntó que se encontraban detalladas las probanzas que sirvieron de soporte para tener demostrada otra de las infracciones imputadas al promovente.
También mencionó que, la determinación de la autoridad administrativa electoral no invadió la competencia de las autoridades encargadas de perseguir las conductas consideradas como delitos, en términos de las leyes penales aplicables al tratarse de otras infracciones.
Incluso, en relación con la violación al principio de tipicidad, se dijo que, en tratándose de presuntas infracciones que tengan incidencia directa o indirecta, y que estas sean cometidas en un proceso electoral, el procedimiento especial sancionador resulta una vía idónea para el conocimiento y resolución oportuna de las quejas presentadas; por tanto, determinó que no se vulneró en su perjuicio el referido principio.
Finalmente, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación atribuida a la resolución recurrida, se llegó a la conclusión que no carecía de la formalidad alegada, y respecto de la violación al principio de proporcionalidad, se afirmó que la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. Así, analizada la resolución impugnada podía afirmarse que cumplía con los principios de legalidad, idoneidad y proporcionalidad, en relación con la individualización y cuantificación de la sanción impuesta.
Por su parte, analizados los argumentos que en vía de agravio propone para evidenciar la supuesta indebida fundamentación y motivación, se advierte que únicamente se limita a señalar que no existen los razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la autoridad a cancelar su registro como candidato independiente, lo que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y exhaustividad consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Aunado a esto, sostiene que la fundamentación debe ser completa; esto es, alega que la autoridad no puede fundar parcialmente sus actuaciones, porque no resulta legal que por aproximación o mayoría se concluya que un acto de autoridad se encuentra adecuadamente fundado.
De lo anterior, se puede concluir que el actor se constriñe a realizar apreciaciones subjetivas y genéricas que no tienden a controvertir las razones que apoyan el fallo reclamado;[14] es decir, omite realizar alegaciones tendentes a combatir de manera frontal los argumentos que sustentan la sentencia impugnada, ya que en forma alguna, expresa las razones por las cuales estima que la fundamentación y motivación empleada es inadecuada, pues se insiste, se circunscribe a referir que no existen argumentos lógico-jurídicos que sustenten la resolución impugnada; de ahí la desestimación de sus alegaciones.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, el resto de los argumentos que agrega la parte accionante; sin embargo, es claro que, no combaten de manera frontal las razones que sustentan el acto reclamado, sobre todo, si se atiende que sólo tratan de poner en evidencia las hipótesis que deben configurarse para que se estime que una resolución contiene una adecuada fundamentación y motivación, pero de ninguna manera, tienden a controvertir la resolución que constituye el acto combatido, de donde se sigue que devienen inoperantes.[15]
Por las razones expuestas, lo conducente es confirmar el acto reclamado en sus términos.
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo subsecuente Consejo General del IEPC.
[2] En delante Comisión permanente.
[3] En delante las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa en contrario.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, 80, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante LGSMIME.
[6] Fojas 16 y 17 de la demanda.
[7] De fojas 20 a 26 del medio de impugnación.
[8] Foja 27 del juicio.
[9] Foja 32 del escrito inicial.
[10] Tesis XLV/2002. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[11] TESIS XVII/2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
[12] Sirve de apoyo a lo expuesto, por su ratio essendi, la jurisprudencia 5/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).- Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
[13] Es orientadora la tesis de registro 179971, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.2o.A.84 A, Página: 1307, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN MATERIA AGRARIA. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL JUICIO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO. Deben declararse inoperantes los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo en materia agraria, si el tribunal responsable en la sentencia combatida, con fundamento en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, declaró extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta del Estado, relativa a la privación de derechos agrarios y el quejoso en lugar de impugnar aquella consideración, en sus conceptos de violación se limita a plantear argumentos en contra de la resolución impugnada en el recurso de inconformidad. Lo anterior, independientemente de la suplencia de la queja que impera en la materia, habida cuenta que los argumentos que expresa el quejoso deben calificarse en tal sentido si sólo expresa argumentos jurídicos contra la resolución que fue recurrida en inconformidad, y en virtud de que, en el juicio de amparo directo, únicamente debe examinarse si la sentencia dictada por el tribunal agrario que se ocupó de dichas manifestaciones, es o no violatoria de garantías; ello, no obstante que éstas se hayan desestimado o no se hubieran estudiado en su totalidad, en virtud de que la resolución controvertida en el juicio agrario quedó sustituida procesalmente por la sentencia que dictó la responsable (Tribunal Unitario Agrario), por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado, dejó de surtir efectos.
[14] Es aplicable por su contenido la tesis de registro 230921, la cual aparece visible en la página 80 del Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, relativo a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: “AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse”
[15] Ilustra lo anterior la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 394129, que aparece en la foja 116 del Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, Sexta Época del Apéndice de 1995, que reza: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.