ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-32/2012

ACTORA: ALEJANDRA ROLDÁN BENÍTEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL electoral DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos

SECRETARIO: juan carlos lópez penagos

 

México, Distrito Federal, diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-32/2012, promovido por Alejandra Roldán Benítez, quien se ostenta como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, en contra de la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, a fin de impugnar la omisión de dar trámite legal a su recurso de inconformidad presentado el treinta de octubre de dos mil once,  y

 

r e s u l t a n d o

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria a renovación de órganos partidistas. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del Séptimo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, la cual señalaba como fecha de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil once.

2. Elección. El veintitrés de octubre del año en curso, tuvo verificativo la elección en todo el país con excepción de cinco entidades federativas.

3. Cómputo estatal. El veintiséis de octubre siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

4. Recurso intrapartidista. El treinta de octubre de dos mil once, a decir de la actora, interpuso recurso de inconformidad, en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ante la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante una supuesta falta de dar trámite al recurso de inconformidad en términos del artículo 119 del reglamento señalado en el párrafo anterior, el doce de diciembre siguiente, la incoante presentó la demanda que nos ocupa, ante la propia Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue remitida a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el cinco de enero de dos mil doce.

En esa misma fecha, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal, el oficio sin número, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

El medio de impugnación precisado, fue registrado con la clave de expediente SDF-JDC-8/2012.

III. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El doce de enero de dos mil doce, la Sala Regional Distrito Federal dictó acuerdo en el medio de impugnación precisado en el resultando que antecede, en el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-8/2012 a esta Sala Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Sala Regional remite el asunto de cuenta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, conjuntamente con el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente de referencia.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto primero de este acuerdo.

TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente señalado en el preámbulo de esta sentencia y, remítanse los originales a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

    …

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el resultando que antecede, mediante oficio identificado con la clave SDF-SGA-OA-43/2012, de doce de enero de dos mil doce, signado por la Actuaría de la citada Sala Regional, remitió el expediente SDF-JDC-8/2012, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en esa misma fecha.

V. Turno de expediente. Mediante proveído de doce de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-32/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

El acuerdo fue cumplimentado en la citada fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-133/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emita corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional especializado en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior porque, en el asunto que se analiza, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la tesis de jurisprudencia en cita; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Aceptación de competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite a un recurso de inconformidad, interpuesto para controvertir la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del citado instituto político, omisión que en concepto de la enjuiciante, resulta violatorio de sus derechos político-electorales.

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales y, en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

En este sentido, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se promuevan en a fin de impugnar las determinaciones de los partidos políticos, en la selección de sus candidatos, para participar en las elecciones antes mencionadas o en la integración de los órganos nacionales de los mismos partidos políticos.

A su vez, el artículo 195 de la citada Ley Orgánica, relacionado con el numeral 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de votar y de ser votado, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

En este tenor, es necesario destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, hizo mención expresa respecto a cuál de éstas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que guarden relación con los procedimientos de elección para la integración de los órganos de dirección nacionales de los partidos políticos, por lo que es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

Lo anterior en razón de que, la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite al recurso de inconformidad, que fue interpuesto para controvertir la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del citado instituto político, resulta violatorio a derechos político-electorales, en específico el de afiliación, de la ahora actora como militante del Partido de la Revolución Democrática.

Por tales motivos, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa se surte a su favor, sin prejuzgar sobre la procedibilidad del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra Roldán Benítez.

SEGUNDO. Proceda el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, y a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO