INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-32/2023
INCIDENTISTA: JOSÉ ADOLFO MURAT MACÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS
Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veintitrés
Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina que es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por José Adolfo Murat Macías en relación con la sentencia de fondo emitida por este órgano jurisdiccional el primero de febrero de este año en el juicio de la ciudadanía señalado al rubro por la que, entre otras cuestiones, se le ordenó al Instituto Electoral del Estado de México que dictara todas las medidas que estimara necesarias, suficientes y razonables, a efecto de restituir al ahora incidentista en su derecho a poder continuar con el trámite para buscar su registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México.
Lo anterior ya que, de las constancias aportadas por la autoridad responsable, se advierte que, mediante el acuerdo IEEM/CG/22/2023 le concedió al incidentista un plazo de cuarenta y cinco días naturales para la obtención de apoyo ciudadano, plazo que, para esta Sala Superior, cumple con lo ordenado en la sentencia principal del juicio de la ciudadanía sobre el que se actúa.
CONTENIDO
5. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
5.1. Consideraciones de la sentencia SUP-JDC-32/2023
5.2. Contenido del Acuerdo IEEM/CG/22/2023
5.3. Planteamientos del incidentista
GLOSARIO
Código local: | Código Electoral del Estado de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución política del Estado Libre y Soberano de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OPLE: | Instituto Electoral del Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) El incidente de incumplimiento de sentencia bajo estudio tiene su origen en la emisión de un acuerdo por parte del OPLE por medio del cual declaró improcedente el escrito de manifestación de intención del hoy actor como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México.
(2) El hoy incidentista impugnó esta decisión ante el Tribunal local y el OPLE, mientras el Tribunal local fue la autoridad competente para resolver la controversia. Así, en el juicio ciudadano JDCL/1380/2022 determinó confirmar el acuerdo dictado por el OPLE. Además, desechó el juicio ciudadano JDCL/1385/2022 al estimar que el actor ya había agotado su derecho de acción al haber interpuesto el juicio JDCL/1380/2022.
(3) En su momento, el incidentista impugnó ambas resoluciones ante esta Sala Superior, la cual resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-32/2023 en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local dictada en el expediente JDCL/1385/2022, ya que el Tribunal local correctamente había valorado que se trataba del mismo escrito de demanda que originó el juicio ciudadano local JDCL/1380/2022 y, en esta medida, lo procedente era determinar su improcedencia al haberse agotado el derecho de acción del actor con la primera promoción. Además, contrario a lo entonces argumentado por el promovente, el Tribunal local no podía valorar el contenido del escrito de ampliación de fecha cinco de enero del presente año, ya que este se interpuso fuera del plazo legal previsto para ello.
(4) Igualmente, esta Sala Superior revocó la resolución del juicio de la ciudadanía local JDCL/1380/2022 que confirmó el acuerdo del OPLE por el que estimó improcedente el escrito de manifestación de intención del actor para postularse como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México. Lo anterior ya que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, de una interpretación gramatical, teleológica, pro persona, sistemática y funcional de la restricción establecida en los artículos 118 y 120, fracción II, inciso g), del Código local, esta no resultaba aplicable al caso del ciudadano ahora incidentista, ya que solo estaba dirigida hacia los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes de los partidos políticos, más no a la ciudadanía en general.
(5) Atendiendo a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, el OPLE emitió el acuerdo IEEM/CG/22/2023 mediante el cual le concedió a José Adolfo Murat Macías un plazo de cuarenta y cinco días naturales, comprendidos entre el tres de febrero y el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, para realizar los actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de su candidatura independiente.
(6) En el presente incidente de incumplimiento de sentencia, el incidentista alega esencialmente que el plazo que le fue otorgado en el acuerdo dictado por el OPLE incumple con las directrices dictadas en la sentencia principal SUP-JDC-32/2023 ya que, desde su perspectiva, la autoridad responsable debió darle un plazo de sesenta días, igual al señalado en el acuerdo IEEM/CG/51/2022 por el que se determinó el calendario para la elección de la gubernatura del Estado de México en dos mil veintitrés.
(7) Aprobación del calendario electoral. El doce de octubre de dos mil veintidós[1] el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo IEEM/CG/51/2022 por el que determinó el calendario para la elección de la gubernatura del Estado de México en dos mil veintitrés.
(8) Aprobación de la convocatoria para candidaturas independientes. En esa misma fecha, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo IEEM/CG/52/2022 por el que expidió la convocatoria para participar en el proceso de selección a una candidatura independiente en la elección citada.
(9) En el referido acuerdo, entre otras cuestiones, se estableció que el periodo de los actos tendientes a la captación del apoyo ciudadano sería del quince de diciembre al doce de febrero de dos mil veintitrés.
(10) Escrito de manifestación de intención de la parte actora. El veinticinco de octubre, el ahora incidentista presentó su escrito de manifestación de intención como aspirante a candidato independiente para la elección del cargo referido.
(11) Acuerdo del OPLE. El catorce de diciembre el Consejo General del OPLE emitió el acuerdo IEEM/CG/81/2022, en el que resolvió sobre los escritos de manifestación de intención de las personas interesadas a postularse a una candidatura, declarando la improcedencia del escrito presentado por la parte actora.
(12) Juicios de la ciudadanía locales. En contra de dicho acuerdo, el veintidós de diciembre a las catorce horas con treinta y cinco minutos, el promovente presentó ante la Oficialía de Partes del OPLE un juicio de la ciudadanía local, el cual, una vez realizada la correspondiente tramitación, fue enviado al Tribunal local el veintinueve de diciembre, quedando registrado con el número de expediente JDCL/1385/2022.
(13) El mismo día veintidós de diciembre, pero a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, el actor también presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, la misma demanda de juicio de la ciudadanía local. Esta demanda fue registrada con el número de expediente JDCL/1380/2022. En el escrito de impugnación, el actor solicitó el salto de instancia para que esta Sala Superior conociera del asunto por considerar que era de urgente resolución.
(14) Acuerdo plenario. El veintiocho siguiente, mediante un acuerdo plenario del Tribunal local, dictado en el expediente JDCL/1380/2022, se sometió a consideración de la Sala Superior la solicitud del salto de instancia efectuada por la parte actora.
(15) Acuerdo de Sala SUP-AG-302/2022. El dos de enero de dos mil veintitrés, esta Sala Superior acordó que el Tribunal local era la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el actor, por lo que ordenó remitir a dicho órgano las constancias respectivas.
(16) Ampliación de la demanda. El cinco de enero, el actor promovió, ante el OPLE, un escrito de ampliación de la demanda, el cual fue posteriormente remitido al Tribunal local y agregado al expediente JDCL/1385/2022.
(17) Resoluciones impugnadas. El doce de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente JDCL/1380/2022 por medio de la cual confirmó, en lo que había sido materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/81/2022.
(18) En la misma fecha, el Tribunal local determinó que el juicio de la ciudadanía JDCL/1385/2022 era improcedente porque el derecho de acción que le asistía al promovente para impugnar la determinación emitida por el Consejo General del OPLE mediante el acuerdo IEEM/CG/81/2022, se agotó al haberse presentado la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía JDCL/1380/2022.
(19) Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con las resoluciones anteriores, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés el actor interpuso ante el Tribunal local el presente juicio de la ciudadanía. En esa misma fecha, la autoridad responsable remitió las constancias a esta Sala Superior.
(20) Sentencia principal. El primero de febrero esta Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-32/2023 en el sentido de confirmar la resolución JDCL/1385/2022 y de revocar la resolución JDCL/1380/2022 ya que, de una interpretación gramatical, teleológica, pro persona, sistemática y funcional de la restricción establecida en los artículos 118 y 120, fracción II, inciso g), del Código local, esta no resultaba aplicable al caso del ciudadano ahora incidentista, ya que solo estaba dirigida hacia los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes de los partidos políticos, más no a la ciudadanía en general.
(21) Acuerdo dictado en cumplimiento. El dos de febrero el OPLE dictó el acuerdo IEEM/CG/22/2023 mediante el cual le concedió a José Adolfo Murat Macías un plazo de cuarenta y cinco días naturales, comprendidos entre el tres de febrero y el diecinueve de marzo, para realizar los actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de su candidatura independiente.
(22) Incidente de incumplimiento. El seis de febrero José Adolfo Murat Macías interpuso ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el presente incidente de incumplimiento de sentencia en contra del acuerdo anterior.
(23) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó turnar por cumplimiento el expediente SUP-JDC-32/2023, con el fin de que se determinara lo correspondiente.
(24) Apertura del incidente y elaboración del proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el escrito incidental en su ponencia, ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia y declaró que el expediente se encontraba en estado de resolución conforme a lo previsto en el artículo 93, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
(25) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que se trata de un incidente de incumplimiento respecto a lo ordenado en la sentencia de fondo emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-32/2023.[2]
(26) A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos del incidentista en relación con el incumplimiento de la sentencia son infundados, en virtud de que se refieren a cuestiones que exceden lo ordenado en la ejecutoria principal.
(27) Esta Sala Superior determinó confirmar la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/1385/2022 por medio del cual se desechó la demanda del actor, ya que el Tribunal local correctamente valoró que se trataba del mismo escrito de demanda que originó el juicio ciudadano local JDCL/1380/2022 y, en esta medida, lo procedente era determinar su improcedencia al haberse agotado el derecho de acción del actor con la primera promoción.
(28) Además, contrario a lo argumentado por el promovente, el Tribunal local no podía valorar el contenido del escrito de ampliación de fecha cinco de enero del presente año, ya que este se había interpuesto fuera del plazo legal previsto para ello.
(29) Igualmente, determinó revocar la resolución del juicio de la ciudadanía local JDCL/1380/2022 que confirmó el acuerdo IEEM/CG/81/2022 del OPLE por el que estimó improcedente el escrito de manifestación de intención del actor para postularse como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México.
(30) Lo anterior ya que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, de una interpretación gramatical, teleológica, pro persona, sistemática y funcional de la restricción establecida en los artículos 118 y 120, fracción II, inciso g), del Código local, esta no resulta aplicable al caso del ciudadano actor, ya que solo está dirigida hacia los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes de los partidos políticos, más no a la ciudadanía en general.
(31) Así, solo a estos sujetos se les limita la posibilidad de postularse mediante una candidatura independiente: 1) cuando no se hubieren separado de su cargo o vínculo partidista con tres años de anticipación al momento de haber solicitado su registro y 2) en caso de haber sido postulados como candidatos a cualquier cargo de elección popular por un partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.
(32) No obstante, el actor no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en la norma ya que, aunque sí fue postulado por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral inmediato anterior como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, ello lo hizo en su calidad de candidato externo al partido.
(33) A partir de lo razonado, se revocó el acuerdo IEEM/CG/81/2022 y se le ordenó al OPLE que adoptara las medidas necesarias para que el actor pudiera continuar con el procedimiento para buscar su registro como candidato independiente a la gubernatura. En particular, se le ordenó ampliar el plazo en el caso concreto, para que este tuviera la oportunidad de recabar los apoyos necesarios por parte de la ciudadanía.
(34) En cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior, mediante el oficio IEEM/SE/777/2023, el secretario ejecutivo del OPLE realizó una consulta a la UTF con el fin de preguntar sobre la reducción de los plazos de fiscalización e identificar la manera de definir un plazo para la obtención de apoyos ciudadanos que permitiera maximizar los derechos políticos del hoy incidentista acorde a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
(35) Igualmente, atendiendo a lo resuelto en el SUP-JDC-32/2023 y con base en la verificación realizada por la Dirección de Partidos Políticos del OPLE a la documentación que anexó el ciudadano a su escrito de manifestación de intención, así como a la que adjuntó para dar cumplimiento al requerimiento que se le realizó el treinta de noviembre de dos mil veintidós, determinó que José Adolfo Murat Macías cumplió con los requisitos señalados en los artículos 95, de la Constitución local, 9, 10 y 11, del Reglamento para el proceso de selección de quienes aspiren a una candidatura independiente ante el OPLE, por lo que le otorgó la calidad de aspirante a una candidatura independiente a la gubernatura del Estado de México.
(36) Asimismo, el OPLE precisó que en razón de que el proceso electoral está conformado de diversas etapas concatenadas entre sí, lo que implica que el desarrollo y conclusión de cada una de ellas incide directamente en la siguiente, era necesario tomar en consideración lo siguiente para definir el plazo que le permitiera al ciudadano recabar en la mayor medida de lo posible los apoyos ciudadanos necesarios para su registro: 1) los plazos establecidos en el calendario relacionado con las candidaturas independientes para la elección de la gubernatura en dos mil veintitrés y 2) los plazos establecidos por el INE en el Plan Integral y el Calendario de Coordinación del proceso electoral local ordinario 2022-2023, del Estado de México.
(37) En este sentido, la responsable razonó que aunque en el caso concreto se presentó una circunstancia extraordinaria como resultado de la cadena impugnativa, para estar en posibilidad de generar equidad en la contienda en la elección de la gubernatura, se debía optimizar el que los contendientes puedan buscar el voto de la ciudadanía durante el plazo establecido para las campañas electorales en igualdad de condiciones temporales.
(38) Asimismo, destacó su deber de garantizar el que las etapas del procedimiento de registro de candidaturas puedan agotarse de forma idónea, ya que de lo contrario se afectarían las demás etapas del procedimiento, poniendo en riesgo el principio de certeza.
(39) En este sentido, la determinación del plazo para la captación del apoyo de la ciudadanía conllevaría efectos directos sobre los calendarios de fiscalización y sobre los procedimientos que debe efectuar la autoridad electoral nacional para verificar la veracidad, licitud y tiempos idóneos en los que se realizaría la captación establecida en la normatividad electoral local para obtener la candidatura independiente.
(40) Por estos motivos, la autoridad responsable consideró que, aunque la titular de la UTF manifestó que el escenario que se consideraba viable para contar con el resultado de fiscalización antes del registro de las candidaturas era el de otorgar treinta y nueve días para la obtención del apoyo de la ciudadanía, de una interpretación extensiva, garantista, progresiva y más favorable posible para restituirle su derecho a poder continuar con el trámite para buscar su registro como candidato independiente, le otorgó un plazo de cuarenta y cinco días, que transcurrirían del tres de febrero al diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, en razón de que ese es el mayor tiempo posible para recabar los apoyos de la ciudadanía sin afectar el proceso electoral.
(41) Finalmente, la autoridad responsable definió que, con base en el artículo 99 de la Constitución local y el estadístico remitido por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México al OPLE, el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de una candidatura independiente a la gubernatura del Estado de México es igual al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de diciembre de 2922, equivalente a 376,960 apoyos ciudadanos.
(42) En el presente incidente de incumplimiento de sentencia el incidentista esencialmente alega que el plazo que le fue otorgado en el acuerdo dictado por el OPLE incumple con las directrices dictadas en la sentencia principal SUP-JDC-32/2023, ya que, desde su perspectiva, la autoridad responsable debió darle un plazo de sesenta días, igual al señalado en el acuerdo IEEM/CG/51/2022 por el que se determinó el calendario para la elección de la gubernatura del Estado de México en dos mil veintitrés.
(44) El objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria principal, ya que es lo susceptible de ejecutar y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
(45) Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria. En segundo lugar, en la naturaleza de la ejecución la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse solo de los aspectos discutidos en el juicio y, por lo tanto, debe haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
(46) Conforme a lo anterior, por una parte, se considera que el incidente es infundado porque la única determinación que esta Sala Superior dictó respecto de la definición de un plazo para la obtención de apoyos ciudadanos para el caso particular del hoy incidentista fue lo siguiente:
Dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, el Instituto Electoral del Estado de México deberá dictar todas las medidas que estime necesarias, suficientes y resulten razonables, a efecto de restituir al actor en su derecho a poder continuar con el trámite para buscar su registro como candidato independiente, en particular, deberá otorgársele el mayor tiempo que sea posible para recabar los apoyos de la ciudadanía, que es uno de los requisitos previstos en la normativa y recuperar, en la medida de lo posible, los días perdidos para ello con motivo de la presente secuela de juicios que tuvo que promover para lograr la restitución de sus derechos.
(47) De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo alegado por el incidentista, esta Sala Superior en ningún momento ordenó que se le otorgara un plazo de sesenta días igual al establecido en el acuerdo IEEM/CG/51/2022, por el que se determinó el calendario para la elección de la gubernatura del Estado de México en dos mil veintitrés. En su lugar, este órgano jurisdiccional determinó que se le otorgara un plazo que le permitiera recuperar, en la medida de lo posible, los días perdidos para obtención de los apoyos ciudadanos necesarios para el registro de su candidatura independiente a la gubernatura del Estado de México.
(48) Así, este órgano jurisdiccional advierte que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, el OPLE le consultó a la UTF cuál sería el plazo máximo que podría otorgársele al incidentista para que pudiera recabar los apoyos ciudadanos necesarios para su candidatura, sin que ello pusiera en riesgo las demás etapas del proceso ya definidas en el calendario relacionado con las candidaturas independientes para la elección de la gubernatura en dos mil veintitrés y en el Plan Integral y el Calendario de Coordinación del proceso electoral local ordinario 2022-2023, del Estado de México.
(49) Frente a la respuesta dada por la UTF, conforme a la cual se debía otorgarle al aspirante un plazo de treinta y nueve días, el OPLE todavía estimó que dicho plazo podía extenderse hasta los cuarenta y cinco días. Para justificar esta decisión, la responsable argumentó que el otorgamiento de un plazo aun mayor afectaría la etapa de registro de los candidatos y, en particular, la sesión en la que el Consejo General del OPLE debía aprobar las candidaturas para la campaña electoral. Igualmente, señaló que se afectaría de manera irreparable la producción de documentación electoral para el día de la jornada electoral, ya que para el dos de abril se debía tener certeza de todos los actores que aparecerían en la boleta, para efecto del proceso de impresión. Finalmente, sostuvo que un plazo mayor sería perjudicial para la revisión de los informes de fiscalización, misma que se realiza de forma posterior a la conclusión de la etapa de obtención de apoyos ciudadanos.
(50) En este sentido, la autoridad responsable incluyó en el acuerdo IEEM/CG/22/2023 una tabla en la que se precisaba los actos posteriores que se debían realizar una vez que se concluyera el plazo de captación de apoyos ciudadanos y, con ello, procurar la certeza del procedimiento, la cual es la siguiente:
ACTIVIDAD | DIAS | FECHA |
Concluye periodo de captación | 45 días | 03 febrero al 19 de marzo de 2023 |
Envío de apoyos una vez concluido el plazo de captación (en dispositivos móviles) | 24 horas | 20 marzo de 2023 |
Validación de registros una vez recibidos los últimos apoyos (IEEM) | 1 día | 21 marzo de 2023 |
Verificación y envío de resultados finales por la DERFE | 1 día | 22 marzo de 2023 |
Solicitud de porcentaje y dispersión a la UIE de los resultados finales | 1 día | 23 marzo de 2023 |
Notificación de resultados finales a Aspirante a Candidato Independiente | 1 día | 24 marzo de 2023 |
Solicitud de Garantía de Audiencia por el Aspirante a Candidato Independiente | 1 día | 25 marzo de 2023 |
Aviso a la DERFE para realizar la Garantía de Audiencia y logística | 1 día | 26 marzo de 2023 |
Realización de Garantía de Audiencia | 2 días | 27 y 28 marzo de 2023 |
Verificación y envío de resultados definitivos por la DERFE | 1 día | 29 marzo de 2023 |
Solicitud de porcentaje y dispersión a la UIE de los resultados definitivos | 1 día | 30 marzo de 2023 |
Notificación de resultados definitivos a Aspirante a Candidato independiente | 1 día | 31 marzo de 2023 |
(51) Conforme a esta tabla, la fecha de conclusión para la obtención de apoyos ciudadanos correspondiente al caso particular del incidentista (diecinueve de marzo), permite llevar a cabo las siguientes actuaciones en el procedimiento a seguir para resolver sobre el registro de una candidatura independiente.
(52) De tal forma, esta Sala Superior advierte que el plazo otorgado al ahora incidentista, mediante el acuerdo IEEM/CG/22/2023, resulta razonable, atendiendo a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-32/2023, en la que expresamente se determinó que debía otorgársele el mayor tiempo que sea posible para recabar los apoyos de la ciudadanía, que es uno de los requisitos previstos en la normativa y recuperar, en la medida de lo posible, los días perdidos para ello con motivo de la secuela de juicios que tuvo que promover para lograr la restitución de sus derechos.
(53) Tal conclusión deriva del hecho de que, de la cuidadosa lectura íntegra del referido acuerdo de cumplimiento, se puede advertir claramente que existen diversas actuaciones que deben realizarse dentro del procedimiento de registro de candidaturas independientes, y que se especifican en el cuadro antes insertado, y que ponen en evidencia que se redujo al mínimo posible tales actuaciones, y que tienen como propósito realizar la verificación, compulsa y validación de los apoyos recabados, para poder ser registrado como candidato independiente. Actividades que son complejas en sí mismas, y que se reducen a un tiempo mínimo a fin de brindar la mayor garantía posible al ejercicio del derecho a ser votado bajo la modalidad de una candidatura independiente.
(54) En este sentido, cabe señalar que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-89/2016[3], determinó que un plazo de cuarenta y cinco días para recolectar el apoyo de la ciudadanía es constitucional, lo que refuerza la consideración de que puede considerarse como un tiempo razonable el establecido por la autoridad electoral, para realizar esa actividad.
(55) Asimismo, se debe tomar en cuenta que, al resolver el SUP-JDC-50/2018, en el que se concedió una prórroga para recolectar las firmas de respaldo ciudadano, tal determinación se adoptó justificando el por qué ello no impactaba en el correcto desarrollo de las demás etapas del proceso electoral, incluyendo la fiscalización, situación que en el presente caso no puede darse.
(56) En este sentido, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la pretensión última del actor, mediante la presentación del actual incidente, es que se le amplíe a sesenta días el plazo para la obtención de apoyos ciudadanos. Sin embargo, ello no puede darse, toda vez que, como se ha razonado, la autoridad llevó al límite el plazo para recabar los apoyos de la ciudadanía, y poder realizar, en un procedimiento expedito, las actuaciones tendentes a validar tales apoyos, e incluso, otorgar la respectiva garantía de audiencia al ahora incidentista.
(57) Al respecto, es necesario destacar que, la pretensión del incidentista de que se le otorguen quince días más para recabar los apoyos de la ciudadanía, implicaría que dicha actividad concluyera el tres de abril, estando pendientes todas las actividades que deben realizarse por parte de la autoridad electoral; incluso es necesario precisar que el dos de abril es cuando se debe dar el registro de candidaturas independientes, mientras que el tres de abril es el día que inician las campañas electorales, así como el inicio de la producción de los materiales electorales, lo cual evidencia la inviabilidad de su pretensión.
(58) Lo anterior evidencia la razonabilidad del plazo otorgado al hoy incidentista por parte del OPLE, mediante la emisión del acuerdo IEEM/CG/22/2023, por lo que, al no advertirse elementos idóneos que acrediten el incumplimiento por parte del OPLE respecto de la sentencia de fondo dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-32/2023, y al haberse emitido el referido acuerdo, por medio del cual se le amplió el plazo al incidentista para la obtención de apoyos ciudadanos en el marco de la controversia inicialmente estudiada, esta Sala Superior considera que el incidente de incumplimiento de la ejecutoria es infundado.
ÚNICO. El incidente de incumplimiento de sentencia es infundado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 180, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-32/2023.
I. Introducción
1 Con el debido respeto a las Magistradas y Magistrados que integran esta Sala Superior, emito el presente voto razonado, el cual tiene por objeto explicar las razones por las cuales, pese a haber votado en contra de la sentencia emitida en el juicio principal SUP-JDC-32/2023, estoy de acuerdo con la resolución incidental que ahora se aprueba.
II. Sentencia aprobada en el juicio principal y disenso del que suscribe
2 Al resolver el juicio SUP-JDC-32/2023, la mayoría de esta Sala Superior determinó revocar la resolución controvertida, así como el acuerdo del instituto electoral del Estado de México, que decretó la improcedencia del escrito de manifestación del entonces actor, para obtener una candidatura independiente al cargo de Gobernador del Estado de México.
3 Dicha decisión la sustentaron en que, de una interpretación gramatical, teleológica, pro persona, sistemática, armónica y funcional de los artículos 118, y 120, fracción II, inciso g), numeral 2, del Código Electoral local, se concluía que la restricción legal ahí establecida no le era aplicable al actor, pues dicha exigencia (no haber sido postulado por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior), sólo estaba dirigida a los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes, mas no a quienes hubieran participado como candidaturas externas de los partidos políticos.
4 Como consecuencia de lo anterior, mis pares determinaron, como efecto de la sentencia que, dentro del plazo de veinticuatro horas, el instituto electoral local debía dictar todas las medidas que estimara necesarias, suficientes y que resultaran razonables, a efecto de restituir al actor en su derecho a poder continuar con el trámite para buscar su registro como candidato independiente, en particular, se determinó que debía otorgársele el mayor tiempo posible para recabar los apoyos de la ciudadanía, para recuperar, en la medida de lo posible, los días perdidos.
5 En esa ocasión, voté en contra de la sentencia mayoritaria, pues a mi modo de ver, la exigencia prevista en los artículos impugnados sí le resultaba aplicable al promovente, de ahí que, en mi concepto, lo procedente era confirmar la sentencia controvertida, misma que, a su vez, había confirmado el acuerdo del instituto local que decretó la improcedencia del escrito de manifestación de intención del actor.
III. Problemática planteada en el presente incidente y resolución
6 En el incidente que ahora se resuelve, el promovente controvierte el acuerdo del instituto electoral local, por el cual da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aprobada por la mayoría en el juicio SUP-JDC-32/2023, y en el que, medularmente, otorgó cuarenta y cinco días para que el actor recabara los apoyos de la ciudadanía.
7 El incidentista aduce el incumplimiento de la sentencia principal pues, a su parecer, esta Sala Superior determinó que el instituto local debía otorgarle el plazo de sesenta días para llevar a cabo la recolección de los apoyos ciudadanos, de conformidad con la normativa aplicable.
8 La sentencia emitida en el presente incidente considera que el planteamiento del actor es infundado, pues contrario a lo que aduce, esta Sala Superior no ordenó que el instituto local le concediera sesenta días para recabar el apoyo de la ciudadanía en su aspiración para obtener una candidatura independiente, pues sólo determinó que debía otorgársele el mayor tiempo posible para recabar los apoyos de la ciudadanía.
IV. Aclaración del sentido de mi voto
9 Considero oportuno aclarar por qué, pese a que voté en contra de la sentencia principal, en este caso voto a favor de la resolución incidental, en la que se resuelve sobre el planteamiento de incumplimiento de sentencia hecho por el promovente.
10 A mi modo de ver, aun cuando fue aprobada por mayoría, la sentencia principal impuso una obligación al instituto electoral local, por lo cual, en este caso debo emitir un pronunciamiento para determinar si dicha orden se cumplió en sus términos o no, lo cual es la materia del presente incidente.
11 En efecto, con independencia de que en la sentencia principal hubiera votado en contra, al no compartir los razonamientos que ahí se expusieron, lo cierto es que la decisión fue aprobada, por lo cual, en este caso debo participar en la determinación respecto de su posible incumplimiento.
12 Es decir, considero que, si en el caso, la Sala Superior ordenó al instituto local llevar a cabo determinadas acciones para restituir al actor en su esfera jurídica, debo participar en la decisión que se emita sobre su posible incumplimiento, determinando únicamente sobre la materia del incidente.
13 Es decir, el hecho de que participe en la resolución de la cuestión incidental planteada, en nada contradice mi postura emitida en la sentencia principal, pues la materia que aquí se analiza es si el acuerdo del instituto local cumple o no con lo ordenado por esta Sala Superior (por mayoría), y no si lo ordenado fue jurídicamente correcto o razonable.
14 En consecuencia, toda vez que comparto las razones que se exponen en la resolución incidental, es que voto a favor de dicha determinación.
15 Por lo expuesto, es que formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2022, salvo mención en contrario.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c) y X; y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; 89 y 93, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[3] El uno de junio de dos mil dieciséis.