JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-32/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO, CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el cual no fueron incluidos quienes integran la parte actora, por no haber sido considerados elegibles, conforme los dictámenes respectivos, para los cargos de persona jueza de distrito, persona ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y magistratura de circuito, según corresponda.

ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[7] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la convocatoria pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

6. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.[8]

7. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.

El nueve de diciembre siguiente se publicó en el DOF el “Instrumento Normativo aprobado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que se modifican las bases séptima y décima novena, en sus puntos del 4 al 8, de la Convocatoria”.

8. Registro. La parte actora aduce que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

10. Demandas. La parte actora presentó escritos de recuso de inconformidad, así como juicio de la ciudadanía en el caso del actor en el SUP-JDC-205/2025,[9] para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación emitida por el referido Comité.

11. Incompetencia y remisión. Mediante acuerdo de siete de enero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó ser incompetente para conocer de dichas impugnaciones, por lo que las remitió a esta Sala Superior.

12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Expediente

Parte Actora

Cargo por el que se inscribió

SUP-JDC-32/2025

Darinel de Jesús Rodríguez Moreno

Juez de distrito

SUP-JDC-37/2025

Ricardo Rascón Fimbres

Juez de distrito

SUP-JDC-205/2025

Ximena Jiménez García

Magistrada de circuito

SUP-JDC-245/2025

Rafael de León del Ángel

Juez de distrito

SUP-JDC-260/2025

Claudia Carreón Cortés

Jueza de distrito

SUP-JDC-271/2025

Guadalupe Mejía Gaytán

Magistrada de circuito

SUP-JDC-285/2025

José Rigoberto Dueñas Calderón

Ministro de la SCJN

SUP-JDC-307/2025

Ricardo Coutiño Gordillo

Juez de distrito

SUP-JDC-477/2025

Fabián Huitrado Aréchiga

Magistrado de circuito

En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal: a) radicar los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, y b) ordenar integrar las constancias respectivas.

13. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia las demandas colman los requisitos respectivos, y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordena en cada caso el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculados con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente al tratarse de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[10]

Segunda. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-32/2025 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[11]

1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma de la parte actora.

2. Oportunidad. El acto impugnado fue publicado el quince de diciembre en el DOF y las demandas se presentaron entre el diecisiete, dieciocho y diecinueve siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque quienes a integran comparecen en su calidad de aspirantes a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugnan un acto relacionado con ese proceso, el cual estiman le causa una afectación jurídica.

4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, al ya no ser jurídicamente viable el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024[12] y la Base Octava de la Convocatoria Pública Abierta del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano previsto para su resolución, se declaró incompetente para conocer del mismo.[13]

Cuarta. Estudio del fondo

1. Contexto

Como se advierte de lo expuesto, la controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

En particular, se controvierte lo que se considera la indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votada en el cargo identificado en la tabla precedente, según la lista publicada el quince de diciembre en el DOF, ello, no obstante que, a consideración de la parte actora, ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

2. Planteamiento del caso

De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión de las personas actoras es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, para el cargo respectivo.

La parte actora sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado porque considera que sí cumplieron con los requisitos necesarios para estar incluidas en las respectivas listas de personas elegibles conforme al marco constitucional, lo que le genera afectación a su derecho humano de acceder al cargo en condiciones de igualdad.

3. Decisión. Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad de las partes accionantes son infundados e inoperantes para controvertir la determinación del Comité de Evaluación, en cada caso, de tenerlos por no elegibles para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras.

En consecuencia, procede confirmar, en lo relativo a las personas actoras, el listado impugnado.

3.1. Marco jurídico

a. Requisitos establecidos en la Constitución federal

De conformidad con la Reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicada en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se dispuso que las personas juzgadoras federales serían designadas a través del sufragio popular de manera libre, directa y secreta.

En lo que interesa, los Poderes de la Unión establecerán comités de evaluación de las personas aspirantes a ser postuladas, los cuales se integrarán por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes y evaluarán los perfiles.[14]

En concreto, de acuerdo con la Constitución federal,[15] los requisitos para ser electa como Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; poseer el día de la publicación de la convocatoria, licenciatura en derecho, con un promedio general de ocho y de nueve en las materias relacionadas al cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite más de un año de prisión o cualquiera que sea la pena en ciertos tipos penales; haber residido en el país durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; y, no haber ejercido ciertos cargos públicos.

Los requisitos para que una persona sea electa como magistrada de circuito o como jueza de distrito son:[16] ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; poseer el día de la publicación de la convocatoria, licenciatura en derecho, con un promedio general de ocho y de nueve en las materias relacionadas al cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y, en el caso de las magistraturas de circuito, práctica profesional de al menos tres años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; haber residido en el país durante el año anterior a la publicación de la convocatoria; y, no haber ejercido ciertos cargos públicos.

b. Regulación en la convocatoria

En atención a las disposiciones constitucionales referidas en el apartado inmediato anterior, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la Convocatoria pública abierta a las personas interesadas en ser postuladas por el poder judicial de la federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En lo que interesa, en la Base Cuarta “Requisitos constitucionales y documentos que los acreditan”, dispuso que las personas aspirantes a candidaturas a personas juzgadoras federales, en términos generales, deberán acreditar los requisitos constitucionales a partir de los siguientes documentos:

1.     Acta de nacimiento o documento que acredite nacionalidad por nacimiento (para acreditar la nacionalidad mexicana por nacimiento);

2.     Credencial para votar vigente (para acreditar la ciudadanía)

3.     Título o cédula de la licenciatura en derecho

4.     Certificado de estudios de licenciatura o superiores o historiales académicos (para acreditar promedio general y de las materias relacionadas con el cargo al que se postula);

5.     Currículum vitae (para acreditar práctica profesional);

6.     Constancias de residencia en el país;

7.     Ensayo de tres cuartillas;

8.     Cinco cartas de referencia; y,

9.     Manifestación bajo protesta de decir la verdad que goza de buena reputación, cumple con los requisitos, no ha sido suspendido o inhabilitado, entre otros.

En lo que al caso interesa, la convocatoria general emitida por el Senado de la República prevé en su Base Tercera “De la documentación para acreditar los requisitos” que para el registro de personas candidatas a ministra de la Suprema Corte, magistradas de circuito o juezas y jueces de distrito, se debía presentar, entre otros documentos, un ensayo de tres cuartillas donde se justifiquen los motivos de su postulación.

Este requisito también se incluye en la mencionada Base Cuarta de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pero especificándose que, además de su extensión de tres cuartillas, debía presentarse en formato Word, transformado en .pdf,[17] tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes.

Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 4/2024, en el que se establece que la convocatoria que emita el Comité de Evaluación deberá contener la información que contendrán los formatos de inscripción, así como la documentación que deba anexarse por los aspirantes para tal fin.

c. Verificación de cumplimiento de requisitos

Una vez concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la evaluación de idoneidad.

En ese sentido, el Acuerdo General 4/2024,[18] así como la citada convocatoria[19] facultan al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para que en todo momento verifique la información y documentación que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, proceda a su descalificación

En concordancia con lo anterior, la aludida convocatoria señala que es responsabilidad de cada aspirante asegurarse de que cumple con los requisitos que la propia convocatoria establece.[20]

3.2. Casos concretos

La parte actora alega que el Comité responsable debió realizar una interpretación pro persona del requisito previsto en el artículo 96, fracción II, inciso a) de la Constitución federal, consistente en la presentación de un ensayo de tres cuartillas en el que se justifiquen los motivos de su postulación, en el sentido de que la finalidad de la norma es que la persona aspirante exponga de manera libre las razones que le impulsan a querer desempeñarse en el cargo por el que se postula, con independencia de la extensión del documento (menor o mayor a tres cuartillas).

En ese sentido, manifiestan que fue indebido que se les excluyera de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales sin que se analizara el contenido de sus ensayos.

Al respecto, esta Sala Superior califica como infundados los motivos de disenso planteados por las personas accionantes.

Lo anterior, porque de la normativa aplicable se desprende que, a efecto de dar cumplimiento con el requisito de presentar un ensayo con las razones en las que sustentarán su postulación, se debía cumplir con una extensión específica, así como con un formato definido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en la convocatoria respectiva.

En efecto, como se señaló en el marco normativo, la propia Constitución federal previó que el ensayo que presentarán las personas aspirantes a personas juzgadoras federales en el que justifiquen los motivos de su postulación debía tener una extensión de tres cuartillas.

Bajo dicho escenario, el aludido Comité, al emitir la convocatoria para las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 previó que, para cumplir con el mencionado requisito, las personas aspirantes tendrían que presentar un documento con extensión de tres cuartillas en formato Word, transformado en .pdf, tamaño carta, justificado con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar, normativa que no fue impugnada por la parte actora.

En ese sentido, resulta evidente que las personas interesadas en participar en el mencionado proceso debieron cumplir con los requisitos previstos, tanto en la Constitución federal, como en la convocatoria en la que decidieron participar, sin que sea jurídicamente viable que se apliquen las Bases que se establecieron en las convocatorias de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo o Legislativo Federal, en tanto que los interesados debían ceñirse a las reglas emitidas en el proceso en el que se registraron.

De ahí que, si la parte actora incumplió con la extensión del ensayo, ya sea porque su elaboración fue menor o mayor a tres cuartillas o con un interlineado diferente, es que se encuentra justificada la determinación del Comité responsable de excluirles de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación.

Sin que esta conclusión pueda variar con el diverso argumento relativo a que debió habérseles prevenido respecto de la irregularidad advertida, en atención a la garantía de audiencia, pues ésta no puede traducirse en una segunda oportunidad para presentar la documentación en los términos en los cuales desde un inicio quedaron precisados.

Finalmente, no es óbice para este órgano jurisdiccional que la parte actora en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-32/2025, SUP-JDC-205/2025 y SUP-JDC-285/2025 señalan que sí cumplieron con la presentación de la carta bajo protesta en los términos previstos en la normativa y quienes promueven los diversos SUP-JDC-285/2025 y SUP-JDC-477/2025 alegan que la plataforma para acreditar la presentación de los documentos no les permitió cargarlos, siendo que sí acreditan los requisitos constitucionales.

Sin embargo, tales planteamientos devienen inoperantes en tanto que, aun cuando resultaran fundados, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar el dictamen de rechazo de las solicitudes de registro de las personas aspirantes por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

3.3. Conclusión. Los agravios son infundados e inoperantes, por lo que, en cada caso, se confirma la exclusión de las personas actoras de los listados de personas elegibles para los cargos de personas juzgadoras federales que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de la parte actora.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN QUE FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-32/2025 Y SUS ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PRESENTAR UN ENSAYO DE TRES CUARTILLAS Y LAS CARTAS DE DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD)[21]

Emito el presente voto particular en los asuntos de referencia, pues difiero del criterio mayoritario contenido en cinco casos en los que se determinó confirmar la exclusión de los demandantes del proceso de selección de personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (en adelante, “el Comité”), en el marco del proceso de selección de personas juzgadoras en el proceso electoral extraordinario 2024-2024.

En el caso, cinco de los promoventes fueron excluidos por haber presentado dos cuartillas en lugar de las tres solicitadas por el Comité. Asimismo, dos de los cinco promoventes, además, fueros excluidos por no cumplir, conforme a los parámetros exigidos, con la exhibición de la declaración bajo protesta de cumplir con los requisitos de elegibilidad.

Los problemas jurídicos del caso consistían en determinar a) sí se debió interpretar el requisito de tres cuartillas de ensayo como un máximo —lo que permitiría que fueran valorados los ensayos que se presentaron con menos de tres— o, bien, si dicha exigencia de tres cuartillas era ineludible; y b) si el requisito de presentar la declaración bajo protesta de cumplir con los requisitos de elegibilidad se satisface con una mención expresa en las cartas o si se cumple con la protesta general que realizan todas las personas aspirantes a inscribirse.

En mi concepto, respecto al punto a), la disposición que prevé el ensayo en tres cuartillas puede interpretarse como un máximo, debido a que la razón del requisito es conocer los motivos por los cuales una persona aspira a ocupar determinado cargo judicial, por lo que el legislador ordinario consideró sensato que una exposición de motivos tuviera un límite, para hacer operativa la revisión de los expedientes. En cuanto al punto b), considero que, el requisito se satisface presuntivamente con la declaratoria general de cumplimiento que las personas aspirantes realizan al inscribirse.

Para justificar el sentido de mi voto, a continuación expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. La autoridad responsable es el Comité, quien, en lo que interesa, rechazó el perfil de las cinco personas demandantes por no cumplir con la presentación del ensayo en tres cuartillas[22] y, en dos de estos casos, se rechazó, además, por omitir la exhibición de las cartas de declaración bajo protesta de cumplir con diversos requisitos de elegibilidad, conforme a los parámetros exigidos[23].

En estos juicios, las partes demandantes afirman sustancialmente que sí presentaron la documentación que el Comité señala omitida, específicamente, que a) sí presentaron el ensayo; si bien lo hicieron en menos de tres cuartillas, lo que se debió valorar es el contenido del mismo; y b) que las protestas que realizaron cumplieron con los requisitos exigidos, a pesar de no ser requisitos constitucionales.

2. Criterio mayoritario

Las sentencias aprobadas confirman los dictámenes y, por ende, la exclusión de los actores, ya que estaban obligados a presentar un documento con extensión de tres cuartillas en formato Word, transformado en PDF, en tamaño carta, justificado, con interlineado de 1.5 y con márgenes estándar, conforme a la normativa.

De ahí que, si incumplieron con la extensión del ensayo, ya sea porque su elaboración fue menor o mayor a tres cuartillas o con un interlineado diferente, se encuentra justificada la determinación del Comité responsable de excluirles de la lista de personas aspirantes.

Asimismo, se calificaron como inoperantes los agravios en los que señalan que sí cargaron la carta bajo protesta, en tanto que, aun cuando resultaran fundados, el incumplimiento de un requisito constitucional resulta de la entidad suficiente para confirmar el dictamen de rechazo de las solicitudes de registro de las personas aspirantes.

3. Razones de mi disenso

3.1. El Comité debió interpretar el requisito de tres cuartillas de ensayo como un máximo

Me aparto del criterio aprobado en la sentencia, porque desde mi criterio se debió interpretar el requisito de tres cuartillas de ensayo como un máximo. En efecto, de la propia norma constitucional en la que se establece el requisito de presentar un ensayo, se puede identificar la naturaleza o el porqué de su existencia, la cual, en mi concepto, consiste en que las personas encargadas de evaluar los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas para un cargo judicial puedan conocer los motivos por los cuales una persona aspira a ocupar determinado cargo judicial.

Así, la legislatura consideró que dichos motivos podían ser expresados en tres cuartillas; sin embargo, dado que las especificidades de su cumplimiento quedaron al arbitrio de los comités a través de sus convocatorias, en términos de los previsto en el artículo Tercero Transitorio, numerales 3 y 5, del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería irracional sostener que solamente con la exhibición de un ensayo en tres cuartillas exactas, es posible que una persona aspirante exprese por qué quiere ocupar un cargo de titularidad de la judicatura federal y, por tanto, cumplir con el requisito constitucional.

A mi juicio, la decisión del Comité responsable en relación con la obligación estricta de cumplir con tres cuartillas, sin haber precisado todos los parámetros necesarios para homologar el cumplimiento del requisito, puede y debe ser revisado por este órgano jurisdiccional a partir de la interpretación de la norma que pueda resultar más favorable a los destinatarios, siempre y cuando el requisito siga cumpliendo su función.

Considero que la referencia de la disposición a realizar un ensayo en tres cuartillas puede entenderse como un máximo, debido a que el legislador ordinario consideró sensato que una exposición de motivos tuviera un límite para hacer operativa la revisión de los expedientes; pero esto no significa que el requisito solamente pueda ser cumplido a través de esa formalidad —tres cuartillas—.

Tan es así que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal consideró que el requisito del ensayo podría cumplirse con un “máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho)”[24] y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal precisó que para dar cumplimiento[25] debían presentar un “Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación en torno al fortalecimiento del sistema de impartición de justicia en México, el cual deberá realizarse en letra Arial 12 e interlineado de 1.5”.

Adicionalmente, se destaca que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no precisó elementos objetivos, tales como el tamaño y tipo de letra con el que debían cumplirse las tres cuartillas, si la razón de rechazar a los aspirantes que no presentaron tres cuartillas, como se señala en la sentencia, es garantizar condiciones de igualdad entre las personas participantes.

Si bien el Comité responsable señaló: el formato del documento (Word-PDF), el tamaño de hoja del documento (carta), el interlineado (1.5) y el margen estándar (no especificado y cuál puede tener variaciones entre los equipos de cómputo), estimo que esos parámetros no son suficientes para homologar los ensayos que fueron exhibidos por la parte actora, ya que el tamaño y tipo de letra puede definir el número de palabras que caben en una hoja tamaño carta y por lo tanto la extensión real del documento. No es lo mismo un documento de tres cuartillas tamaño carta a letra Arial 18, que un documento redactado con letra Arial Narrow 10, por poner un simple ejemplo.

En ese sentido, el requisito constitucional de presentar un ensayo de tres cuartillas debió ser interpretado por el Comité responsable como un máximo, ya que, al momento de emitir su convocatoria, se dieron especificaciones que no fueron puntuales. Así, desde mi perspectiva, se debe garantizar el derecho a continuar en el proceso de selección de candidaturas a las personas aspirantes que presentaron un ensayo, con independencia de su extensión, aspecto que debe ser valorado en una segunda revisión en relación con su idoneidad, pero no desde esta etapa como la omisión formal de cumplir con un requisito.

3.2. Las manifestaciones bajo protesta de decir verdad para cumplir con los requisitos de elegibilidad se satisfacen presuntivamente con la declaratoria general de cumplimiento que las personas aspirantes realizan al inscribirse

Como adelanté, no comparto el criterio aprobado en la sentencia, porque desde mi perspectiva las manifestaciones requeridas no constituyen en sí mismas un requisito constitucional y, en todo caso, las personas aspirantes las acreditan presuntivamente con la declaratoria general de cumplimiento que realizan al inscribirse, tal y como se explica a continuación.

Como fue expuesto previamente, la Constitución general establece en los artículos 95 y 97 los requisitos sustantivos para acceder a los distintos cargos jurisdiccionales. Para las ministraturas de la Suprema Corte y las magistraturas electorales, el artículo 95 requiere la ciudadanía mexicana por nacimiento, el pleno ejercicio de derechos, la posesión de un título profesional y haber obtenido determinados promedios, gozar de buena reputación, no tener antecedentes penales específicos, cumplir requisitos de residencia y no haber ocupado ciertos cargos públicos en el periodo previo.

En el caso de las magistraturas de circuito y las judicaturas de distrito, el artículo 97 establece requisitos análogos adaptados a estos cargos, incluyendo la ciudadanía mexicana, requisitos académicos y profesionales, la buena reputación y la ausencia de condenas por delitos dolosos, así como las restricciones temporales respecto a cargos previos.

Esta regulación constitucional se complementa con lo dispuesto en el artículo 499 de la LEGIPE,[26] que establece el régimen de la convocatoria general que debe emitir el Senado. Este precepto resulta especialmente relevante porque:

         Faculta al Senado para emitir la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas.

         Establece que la convocatoria debe contener los "requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución", diferenciando así entre los requisitos sustantivos (constitucionales) y los medios para acreditarlos.

         Expresamente prohíbe en su numeral 3 que la convocatoria establezca "requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución".

Esta arquitectura normativa revela una clara distinción entre:

         Los requisitos sustantivos de elegibilidad, que solo pueden establecerse en la Constitución general y que constituyen las condiciones esenciales que deben cumplir las personas aspirantes.

         Los aspectos procedimentales y documentales para acreditar esos requisitos que, si bien pueden desarrollarse en la convocatoria, no pueden constituir requisitos adicionales a los constitucionalmente previstos.

A.    Naturaleza de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad

Ahora bien, con base en ello, existe una clara distinción entre los requisitos constitucionales y los medios para acreditarlos, lo cual resulta crucial para el análisis del caso, pues las manifestaciones bajo protesta de decir verdad no aparecen como requisitos en el texto constitucional, sino que surgen como mecanismos documentales en la convocatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos. Por tanto, su naturaleza es estrictamente instrumental y no pueden imponerse como condiciones adicionales de elegibilidad, pues ello contravendría la prohibición expresa del artículo 499.3 de la LEGIPE de establecer requisitos adicionales a los constitucionales.

En efecto, la Constitución establece con precisión y de manera limitativa los requisitos para acceder a los cargos jurisdiccionales. Estos son condiciones sustantivas que efectivamente deben satisfacerse, como la nacionalidad, la formación académica, la experiencia profesional y la buena reputación. Por su parte, las manifestaciones bajo protesta son instrumentos probatorios que sirven para generar una presunción sobre el cumplimiento de estos requisitos sustantivos.

Esta distinción no es meramente formal, sino que tiene importantes consecuencias jurídicas: mientras que los requisitos sustantivos son indispensables y su cumplimiento debe verificarse objetivamente, los medios para acreditarlos son instrumentales y admiten distintas modalidades siempre que cumplan su función probatoria.

Por otro lado, el artículo 499 de la LEGIPE establece un principio fundamental: la convocatoria debe limitarse a recoger los "requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución" y expresamente prohíbe establecer requisitos adicionales. Esta reserva constitucional en materia de requisitos obedece a la importancia de garantizar que el acceso a los cargos jurisdiccionales esté determinado únicamente por las condiciones que el Constituyente consideró esenciales.

Interpretar las manifestaciones bajo protesta como requisitos autónomos contravendría esta reserva constitucional, pues implicaría adicionar condiciones de elegibilidad no previstas en la Constitución a través de instrumentos de menor jerarquía.

Asimismo, las manifestaciones bajo protesta cumplen una función probatoria específica: generar una presunción sobre el cumplimiento de requisitos constitucionales que, por su naturaleza, pueden ser difíciles de acreditar mediante documentos oficiales (como la buena reputación o la ausencia de impedimentos). Su carácter es, por tanto, auxiliar y complementario.

Esta función probatoria se satisface igualmente mediante una manifestación general que abarque todos los requisitos constitucionales a través de manifestaciones específicas sobre cada uno de ellos. Lo relevante es que se genere la presunción de cumplimiento, no la forma específica en que ésta se produzca.

Aunado a ello, el carácter instrumental de las manifestaciones debe interpretarse a la luz de los principios pro persona y de buena fe, así como del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos. Esto implica que, ante la existencia de un medio probatorio diferente, que razonablemente comprenda todos los aspectos necesarios, debe optarse por la interpretación que favorezca la participación y evite exclusiones basadas en formalismos excesivos.

Finalmente, la interpretación que reconoce el carácter instrumental de las manifestaciones bajo protesta resulta más razonable, pues:

         Evita multiplicar innecesariamente los requisitos formales.

         Previene exclusiones injustificadas de personas que sustantivamente cumplen los requisitos constitucionales.

         Favorece la eficiencia administrativa al simplificar los procedimientos.

         Mantiene la certeza jurídica al preservar el valor probatorio de las manifestaciones.

Por estas razones, desde mi criterio, debe concluirse que las manifestaciones bajo protesta de decir verdad son medios de prueba para acreditar requisitos constitucionales, no requisitos autónomos. En consecuencia, su omisión o deficiencia formal no puede ser motivo de exclusión cuando existen medios alternativos que cumplan la misma función probatoria.

B.    La manifestación general que se advierte de los acuses de envío (inscripción) constituye un medio idóneo para acreditar presuntivamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales

Una vez establecido que las manifestaciones bajo protesta no constituyen requisitos constitucionales autónomos, sino medios probatorios, corresponde analizar si existe en estos casos una manifestación idónea y suficiente para generar la presunción válida de cumplimiento de las condiciones sustantivas de elegibilidad.

De los expedientes se advierte que todas las personas aspirantes, al momento de su inscripción y envío de documentación, a través de la plataforma electrónica implementada para ese efecto, realizaron una manifestación bajo protesta de decir verdad señalando que cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y /o 97, 99 y 100 de la Constitución general.

Por ello, en mi opinión dicha manifestación general constituye un medio probatorio completo y suficiente para acreditar presuntivamente los requisitos constitucionales, por las siguientes razones.

Primero, genera una presunción integral sobre el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en los artículos constitucionales citados. Cuando una persona aspirante declara bajo protesta satisfacer estos requisitos, la presunción naturalmente abarca cada uno de los elementos exigidos. Por ejemplo, estar en "pleno ejercicio de derechos políticos y civiles" implica no estar sujeto a suspensiones o inhabilitaciones, mientras que "gozar de buena reputación" comprende no haber sido condenado por delitos que afectan la fama pública.

Segundo, desde una perspectiva probatoria, resulta innecesario fragmentar en múltiples declaraciones específicas lo que puede acreditarse mediante una sola manifestación integral. El principio de no contradicción impide presumir que alguien cumple todos los requisitos mientras se le exige probar específicamente alguno en particular.

Tercero, la manifestación general bajo protesta cumple con la finalidad de prueba de establecer consecuencias jurídicas en caso de falsedad. La persona declarante queda sujeta a las mismas responsabilidades legales que enfrentaría por manifestaciones específicas falsas, pues cualquier falsedad particular constituiría una falsedad en la presunción general.

Cuarto, esta interpretación es consistente con el artículo 499.3 de la LEGIPE, que, además de prohibir requisitos adicionales, faculta al Senado para determinar los medios de acreditación. Exigir manifestaciones específicas cuando la general ya genera una presunción suficiente equivaldría a multiplicar innecesariamente las cargas probatorias.

Por tanto, en mi opinión, debe concluirse que la manifestación general bajo protesta realizada en el envío de la documentación y asentada en el respectivo documento constituye un medio probatorio idóneo y suficiente, que hace innecesarias las manifestaciones específicas sobre aspectos particulares. Esta conclusión no solo es jurídicamente correcta, sino que además favorece la eficiencia del proceso y evita la imposición de cargas probatorias redundantes.

4. Conclusión

Por estas razones, presentó este voto particular, pues considero que debieron revocarse los dictámenes impugnados, para el efecto de que el Comité a) determine la elegibilidad de las dos personas aspirantes con respecto a la manifestación general realizada en el envío de la documentación (reflejada en el acuse respectivo); y b) Valore en los cinco casos el contenido de los ensayos menores a tres cuartillas, previo a determinar si cumplen con los requisitos o no.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, personas actoras o parte actora.

[2] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] En lo siguiente, DOF.

[4] En lo subsecuente, Constitución federal.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[7] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.

[8] En adelante, Acuerdo General 4/2024.

[9] El cual se integró como el SUP-JDC-1469/2024 y fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se conociera a través del recurso de inconformidad.

[10] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

Sin perjuicio de que al momento de la interposición de las demandas la parte actora en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-32/2025, SUP-JDC-37/2025, SUP-JDC-245/2025, SUP-JDC-260/2025, SUP-JDC-271/2025, SUP-JDC-285/2025, SUP-JDC-307/2025 y SUP-JDC-477/2025 haya interpuesto Recurso de Inconformidad previsto en la BASE OCTAVA de la Convocatoria del Comité previo a la reforma a la Ley Orgánica, porque en términos del marco constitucional y legal actualmente aplicable la vía actual lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[12] De veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del comité de evaluación del Poder Judicial de la Federación para el Desarrollo del proceso Electoral Extraordinario 2024-2025

[13] Al respecto el Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

[14] Artículo 96, fracción II, de la Constitución general.

[15] Artículo 95, de la Constitución general.

[16] Artículo 97 de la Constitución General.

[17] Portable Document Format.

[18] Artículo 16. De la verificación de la información.

[19] Base Séptima “Verificación del cumplimiento de requisitos constitucionales y publicación de listas de personas elegibles”.

[20] Base Décima Sexta. Causas de descalificación.

[21] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Paulo Abraham Ordaz Quintero y Gerardo Román Hernández.

[22] Quienes impugnaron ante esta Sala Superior e integraron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-32-2025, SUP-JDC-37-2025, SUP-JDC-205-2025, SUP-JDC-245-2025 y SUP-JDC-285/2025, respetivamente.

[23] En el SUP-JDC-32/2025 por ser omiso en manifestar: “No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución”. En el SUP-JDC-205/2025 por omitir manifestar: y II. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira”, "III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución" y "V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución".

[24] Requisito previsto en la convocatoria , consultable en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[25] Requisito previsto en la convocatoria, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf

[26] Artículo 499.

1. El Senado de la República, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

2. La convocatoria general deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y esta Ley, y deberá contener lo siguiente:

a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;

b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable;

c) Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;

d) Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;

e) Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;

f) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y

g) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

3. La convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y esta Ley para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

4. Para la emisión de la convocatoria general, el órgano de administración judicial comunicará oportunamente al Senado de la República los cargos sujetos a elección y el número de vacantes a cubrir, la especialización por materia, el circuito judicial o circunscripción plurinominal respectivo y demás información que se le requiera. De generarse vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y previo al cierre de esta, el órgano de administración judicial lo comunicará de inmediato al Senado para su incorporación en la convocatoria respectiva.

5. En caso de que el órgano de administración judicial no remita oportunamente la información que requiera el Senado de la República para la elaboración de la convocatoria general, el órgano legislativo lo integrará con la información pública que disponga.