JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-32/2026
PARTE ACTORA: GERTRUDIS OLIVARES REYES
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que confirma el acuerdo impugnado, porque la respuesta otorgada por la autoridad responsable a su petición fue correcta.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del Poder Judicial de la Federación[3], la cual, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras integrantes de dicho Poder.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario del PJF 2024-2025[4].
3. Registro. En su momento, la actora señala que se registró como candidata al cargo de magistrada en materia laboral, en el Segundo Circuito, correspondiente al Distrito Electoral 1, en el Estado de México.
4. Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[5].
5. Acuerdo AG-POAJ-008/2025. El catorce de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Pleno del Órgano de Administración Judicial[6] por el que se adscriben a las personas electas en el PEE del PJF 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben a personas funcionarias de los órganos jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de personas juzgadoras.
6. Solicitud. El doce de noviembre, a decir de la parte actora, con motivo de la vacante generada para el cargo de magistratura de circuito en materia laboral por el Distrito Electoral Judicial 1 del Segundo Circuito en Estado de México ─cargo por el que contendió─, solicitó a la responsable su designación de segundo lugar, y como consecuencia, la entrega de la constancia correspondiente.
7. Oficio INE/SE/3570/2025. El veintiuno de noviembre, el INE informó a la presidencia de la mesa Directiva del Senado de la República, la recepción de diversos escritos de personas que fueron candidatas en el PEE del PJF 2024-2025, mediante los cuales solicitaron la expedición de constancias que acrediten su segundo lugar en la votación o, en su caso, la definición sobre un posible derecho a cubrir vacantes.
8. Acto impugnado ─INE/CG1427/2025─. El veintisiete de noviembre, el CG del INE, emitió el acuerdo por el que se atienden las peticiones de personas candidatas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 relacionadas con la asignación de vacancias por segundos lugares y/o entrega de constancias.
9. Demanda. En contra de lo anterior, la actora presentó demanda de juicio electoral, ante la responsable, quien, en su oportunidad, remitió el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-294/2025 para turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
11. Reencauzamiento. El veinte de enero del presente año, el Pleno de esta Sala Superior aprobó el cambio de vía de juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio de impugnación idóneo para conocer del asunto.
12. Turno. En cumplimiento a lo anterior, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-32/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora.
13. Comparecencia de tercería. El veintidós de enero, Vanessa Sierra Manchineli presentó escrito mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada.
14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el asunto fue radicado y admitido, y al no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, debido a que la controversia se trata de un juicio promovido en contra de un acuerdo del CG del INE ─órgano central─, que da respuesta a una petición, relacionada con la posible definición de la persona que debería ocupar la vacancia a un cargo de magistratura de circuito que fue objeto de elección en el pasado PEE del PJF, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[8].
SEGUNDA. Tercera interesada. Se presentó escrito de tercera interesada por parte de Vanessa Sierra Manchineli, quien se ostenta como otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito en materia de Trabajo del Segundo Circuito en el PEE del PJF 2024-2025, sin embargo, resulta improcedente al haberlo hecho fuera del plazo legal de las setenta y dos horas[9].
La cédula de publicación correspondiente a la presentación del medio de impugnación se fijó en los estrados del Consejo General del INE el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, a las dieciocho horas[10], de ahí que el plazo legal de setenta y dos horas concluyera, a la misma hora del doce de diciembre del mismo año[11].
En consecuencia, si el escrito de tercera interesada se presentó el veintidós de enero de dos mil veintiséis a las veinte horas con doce minutos, es evidente que resulta extemporáneo.
Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro:
Publicación de la demanda | Vencimiento del plazo | Presentación del escrito |
09 de diciembre de 2025 18:00 horas | 12 de diciembre de 2025 18:00 horas | 22 de enero de 2026 20:12 horas |
TERCERA. Requisitos de procedencia.
El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:
3.1. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el veintisiete de noviembre, sin embargo, la parte actora señala que le fue notificado a través de su correo electrónico el cinco de diciembre[12], por lo que, si la demanda se presentó el nueve siguiente, ante la autoridad responsable, es evidente que se presentó dentro de plazo legal de cuatro días.
3.2. Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes del CG del INE, incluye el nombre y la firma autógrafa de la parte demandante, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los argumentos y los preceptos supuestamente violados.
3.3. Legitimación e interés. La actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, al ser una persona que contendió para ser juzgadora federal que aspira a ocupar el cargo de Magistrada en materia laboral, en el Segundo Circuito, Distrito Electoral uno, en el Estado de México y pretende controvertir la respuesta a la solicitud que formuló al CG del INE.
3.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios de la parte actora, conforme con lo siguiente.
4.1. Contexto de la problemática. El presente asunto tiene su origen con la elección del PEE 2024-2025 para elegir personas juzgadoras del PJF, en el cual, la actora participó como candidata al cargo de magistrada en materia laboral, en el Segundo Circuito, correspondiente al Distrito Electoral 1, en el Estado de México.
Posteriormente, la magistratura que resultó electa y que se encontraba ejerciendo el mencionado cargo fue designada por el OAJ ─mediante la emisión del acuerdo AG-POAJ-008/2025[13]─ para conformar el Pleno Regional de Materia Penal y de Trabajo de la región Centro-Norte con residencia de la Ciudad de México, por lo cual se generó la vacancia del cargo respectivo.
Derivado de ello, la actora presentó un escrito ante la autoridad responsable, mediante el cual solicitó formalmente su declaración de segundo lugar, así como que se le expidiera la constancia respectiva, en el entendido de que el Pleno del OAJ dispuso ─conforme a lo dispuesto en el punto cuarto del referido Acuerdo─, que los cargos vacantes que se generaran a partir de la elección de las y los magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda y se designe a las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares.
En respuesta, el CG del INE emitió el acuerdo impugnado, por el que determinó que, se encuentra impedido para asignar a las personas que ocuparan los cargos vacantes en el PJF una vez que se ha concluido con el PEEPJF de manera definitiva, asimismo tampoco cuenta con facultades para otorgar constancias que acrediten cualquier posición en la votación.
Ello porque la normatividad delimita sus funciones, al establecer que es el encargado de realizar la sumatoria final y, posteriormente, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección[14].
En este sentido, hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva, y una vez emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los resultados a la Sala Superior o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda; por lo que, como autoridad electoral administrativa, tiene atribuciones claramente delimitadas por la Constitución y la legislación electoral entre las cuales no se encuentra la de reconocer formalmente a quienes no hayan obtenido el triunfo en una elección.
Por lo que, consideró que carece de las atribuciones legales para realizar asignaciones para ocupar vacancias dentro del PJF, ya que ello podría vulnerar los principios de certeza, legalidad y equidad que rigen la materia electoral e interpretarse como actos que interfieren de manera injustificada en la composición interna del PJF.
Por esas razones, señaló que corresponde al Senado de la República y al OAJ ejercer sus facultades para que las vacancias sean cubiertas por personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales.
4.2. Pretensión y síntesis de agravios.
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la responsable que la designe como Magistrada en materia laboral, en el Segundo Circuito, Distrito Electoral 1, en el Estado de México, dado que quedó en segundo lugar de la votación para dicho cargo, el cual quedó vacante, con la designación de la Magistratura que había resultado electa, para conformar el Pleno Regional de Materia Penal y de Trabajo de la región Centro-Norte con residencia de la Ciudad de México.
Al respecto, refiere que el acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza, legalidad, paridad, imparcialidad y petición, así como su derecho político-electoral en su vertiente de acceso efectivo al cargo en condiciones de equidad y de igualdad, porque inadvierte que le asiste el derecho de ocupar el cargo vacante en cuestión y que el INE es el órgano facultado para realizar los cómputos de la votación y, por tanto, tiene claridad respecto a quién le corresponde el segundo lugar, a fin de estar en el supuesto de los artículos 98 constitucional y 38 de la LOPJF que contemplan que las vacancias se deben cubrir por quienes sean del mismo género y hayan obtenido el segundo lugar en la votación, pues con independencia de que la norma no sea clara se debe realizar una interpretación sistemática e integral al ser la primera elección judicial.
Por tanto, si la Magistratura electa tuvo una votación de 205,126 votos y ella obtuvo 110,432, se debe determinar que ella es el segundo lugar del mismo género y se le debe entregar la constancia respectiva.
4.3. Decisión
Esta Sala Superior considera infundado lo alegado por la parte actora dado que la respuesta a su petición fue correcta, de conformidad con lo siguiente:
-Marco jurídico.
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución[15] prevén el derecho de petición en materia política para la ciudadanía de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Los artículos citados prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
En atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por acreditada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con observar si la emisión de una resolución o de un acuerdo fue debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que la persona juzgadora debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por la persona peticionaria y la respuesta dada por la autoridad.
En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a dictar un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo al peticionario en breve término, además de que la respuesta debe concordar o corresponder con la petición formulada.
Esto no implica vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por sí misma, por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería plantear la legalidad de tales razonamientos.
Asimismo, en la Jurisprudencia 4/2023, de rubro: CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
a. Caso concreto.
En principio, debe señalarse que no está controvertido el término en el que ocurrió la respuesta ni su debida notificación, por lo que, únicamente, se analizará lo relativo a la congruencia y validez entre lo peticionado y la contestación de la responsable.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la actora porque cuestiona la validez de la respuesta de la autoridad responsable respecto a que no está facultada para determinar quién debe ocupar una vacancia en un cargo de elección judicial ni para otorgar constancias que acrediten cualquier posición en la votación, desde la premisa incorrecta relativa a que si el INE cuenta con los datos para saber quién fue el segundo lugar en la votación ello es suficiente para que pueda determinar quién debe ocupar una vacancia en un cargo de elección judicial.
Lo incorrecto de su premisa radica en que, con independencia de si el INE tiene los datos de la votación por ser quien realizó el cómputo, lo relevante es que no cuenta con facultades para emitir una decisión sobre si tiene o no derecho a ocupar una vacancia de un cargo de elección judicial ni a emitirle una constancia de resultados que valide su lugar en la votación, tal como lo razonó en su respuesta la responsable.
Ello se sostiene porque, la norma no establece que sea el INE quien tenga la facultad de definir a las personas que deban ocupar las vacantes temporales en cargos de elección judicial.
En efecto, en principio, debe advertirse que, en el caso que se analiza, el supuesto específico de vacancia que se actualiza es de carácter temporal, debido a que la persona inicialmente electa fue designada para ocupar un cargo de magistratura en un Pleno regional por un periodo de tres años, con la posibilidad de poder ser designada para otro periodo igual[16]; lo que significa que quien ocupe la vacante en cuestión podrá ocupar el cargo en un máximo de seis años; mientras que magistratura de circuito es electa por nueve años[17].
Sobre ese supuesto específico de vacancia la norma contempla que cuando se trate de suplir a una magistratura designada para integrar un Pleno regional, la persona que ocupe la vacante será quien cumpla con dos requisitos: i) sea del mismo género; y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; como se dispone en el artículo 38, párrafo 2, de la LOPJF[18] y el punto de acuerdo cuarto del Acuerdo AG-POAJ-008/2025[19].
De lo cual, se advierte que la previsión normativa, aunque no establece expresamente el órgano encargo de definir tal vacante, lo cierto es que, tampoco refiere que el INE deba ser quien tenga facultades para pronunciarse sobre quién tiene derecho a ocupar las vacantes respectivas.
Tal carencia de atribuciones se refuerza si se considera que, con la Reforma Electoral Judicial se previó en el transitorio segundo, párrafo noveno, de la Constitución federal[20] que, en específico respecto de la elección judicial, el Instituto Nacional Electoral, únicamente, está facultado para: i) efectuar los cómputos de la elección; ii) publicar los resultados, iii) entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer; y iv) declarar la validez de la elección que corresponda y enviar sus resultados a la instancia jurisdiccional que respectiva.
Por tanto, no se previó que tuviese alguna facultad adicional y posterior a la etapa de declaración de validez de la elección y entrega de constancias respectivas, como lo sería la definición de vacancias temporales que pretende la actora.
En esa lógica, si en el caso, la petición de la actora estaba encaminada a que la responsable la reconociera como el segundo lugar de un cargo, respecto del cual se generó una vacancia y, en consecuencia, se le entregara la constancia correspondiente; y la responsable al dar contestación, en lo que interesa, le informó que no contaba con facultades para entregar constancias de segundo lugar en la elección o de su participación en la contienda.
En el entendido de que acorde con la normativa, sólo estaba facultada para expedir constancias de mayoría en la etapa de resultados de la elección; y, en ese sentido, le informó que correspondía al Senado de la República y al OAJ ejercer sus facultades para garantizar que las vacancias sean cubiertas por personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Es claro que, en lo que atañe a la limitación en sus facultades para atender la petición de la actora, en los términos que la planteó, la determinación de la responsable fue correcta, pues, conforme el marco normativo referido, el reconocimiento que pretendía la actora no tiene asidero legal, porque no forma parte de las facultades del INE.
Sobre tales premisas, es válido concluir que, si la responsable dio contestación a su petición y, en congruencia con lo solicitado, expuso las razones por las que consideraba que no estaba facultado para designar a la actora en un cargo vacante; las cuales fueron esencialmente correctas conforme a lo previsto en la norma; entonces, la respuesta fue válida.
Lo anterior, en el entendido, de que no se está juzgando sobre algún otro tipo de facultad por parte del INE, como podría ser la revisión de requisitos de elegibilidad de las personas que deban ocupar cualquier vacancia; sino, únicamente, la validez de la respuesta a la petición de la actora, la cual no era procedente en los términos que planteó, acorde con las razones expuestas.
Ante lo infundado de los argumentos, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente CG del INE.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En lo subsecuente, podrá mencionarse como PJF.
[4] En adelante, PEE del PJF.
[5] En lo sucesivo, PJF.
[6] En lo subsecuente, OAJ.
[7] En lo subsecuente: Ley de Medios o LGSMIME.
[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ─posteriormente podrá citársele como CPEUM─; 256, fracciones I, inciso e); y III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2 y 83, de la Ley de Medios.
[9] Previsto en el artículo 17, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Como se aprecia en la hoja 537 del expediente electrónico.
[11] Como se aprecia en la hoja 541 del expediente electrónico.
[12] Lo cual consta, en la constancia de notificación enviada por la responsable, como anexo al oficio INE/DEAJ/32177/2025.
[13] Que se hace referencia en el antecedente número 5 de la presente sentencia.
[14] Artículo 533 numerales 1, 2, y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[15] Artículo 8.o. - Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
(…).
[16] Artículo 38, así como el séptimo transitorio, ambos de la LOPJF, éste último establece, en lo que interesa: “Séptimo. […]Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.
[17] De conformidad con el artículo 97, primer párrafo, de la CPEUM que refiere: “Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
[18] Artículo 38. Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.
Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.
[19] “Cuarto. Comisiona a 12 personas magistradas electas que integrarán los Plenos Regionales; consecuentemente designa a las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares.”
[20] El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.