JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-33/2012

 

ACTOR: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES

 

ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y ARTURO ESPINOSA SILIS

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente 51/2011, dentro del procedimiento de sanción incoado en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del citado instituto político en el Distrito Federal, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte:

 

a)    Denuncia contra militantes del Partido Acción Nacional. El veintinueve de octubre de dos mil nueve, Darío Oscar Sánchez Reyes, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, denunció ante al Comité Ejecutivo Nacional a Juan Jesús Algravez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor, militantes del partido, por hechos que, en su concepto, vulneraban lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos y solicitó la aplicación de las sanciones señaladas en el Estatuto y en el Reglamento de Sanciones del referido partido político.

 

b)   Pronunciamiento del Director Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El seis de noviembre siguiente, el Director mencionado contestó que la solicitud de sanción era improcedente.

 

c)    Primer juicio ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el doce de noviembre de dos mil nueve, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con la clave SUP-JDC-3006/2009, mismo que fue resuelto por esta Sala Superior, el dos diciembre de dicho año, en el sentido de revocar y dejar sin efectos la resolución impugnada, para que el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contestara dicha solicitud.

 

d)   Resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En cumplimiento a lo anterior, el primero de marzo de dos mil diez, dicho órgano desechó la solicitud de sanción planteada.

 

e)    Segundo juicio ciudadano. Inconforme con tal determinación, el ocho de marzo de dos mil diez, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó el juicio ciudadano, radicado con la clave SUP-JDC-43/2010, en el cual el siete de abril de ese año, la Sala Superior revocó la resolución impugnada, para que el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido emitiera una nueva resolución, en la que determinara el órgano partidista competente para resolver respecto del escrito presentado por el actor el veintinueve de octubre de dos mil nueve.

 

f)      Resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de inició de procedimiento de sanción. El cuatro de mayo de dos mil diez, en cumplimiento de la resolución descrita en el párrafo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, acordó declarar procedente la solicitud formulada por el actor y, ordenó turnar el expediente CAI-CEN-008/2010 a la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal, para el efecto de que iniciara el procedimiento de sanción en contra de los denunciados e impusiera la sanción correspondiente.

 

g)   Solicitud y omisión de respuesta reclamada. El seis de julio de dos mil once, el actor presentó escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que solicitó se impusiera una sanción a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal, por no haber emitido la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en la normativa partidaria, en el procedimiento de sanción contra los militantes señalados en el primer resultando.

 

h)   Tercer juicio ciudadano. Inconforme con la omisión de dar respuesta al escrito de seis de julio de dos mil once, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con la clave SUP-JDC-4980/2011, mismo que fue resuelto el diecisiete de agosto del año en curso, en el sentido de ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notificar al actor la determinación de ocho de agosto del presente año, dictada en el expediente CAI-CEN-066/2011 en la cual se declaró procedente, pero infundada, la solicitud de sanción del actor en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal, recabando la constancia respectiva, mediante el cual se dio respuesta a su petición de seis de julio del año en curso.

 

i)      Cuarto juicio ciudadano. Disconforme con la resolución recaída a su escrito de seis de julio del año en curso, dentro del expediente CAI-CEN-66/2011, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó identificado con el número de expediente SUP-JDC-4988/2011, mismo que fue resuelto el siete de septiembre de dos mil once, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que, a la brevedad posible, el Comité Ejecutivo Nacional emita una nueva determinación, en la que solicite a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del partido político en cuestión, inicie el procedimiento sancionatorio en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal.

 

j)      Acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil once, ratificado el tres de octubre siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional el inicio del procedimiento de sanción en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional de dicho instituto político en el Distrito Federal, por la presunta comisión de actos contrarios a la disciplina interna del partido. Dicha solicitud se realizó mediante el oficio ST-CAI-CEN-022/2011 de doce de octubre de dos mil once.

 

k)    Ampliación de denuncia por hechos supervenientes. Mediante escrito de once de octubre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional el doce siguiente, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó escrito que denominó “Ampliación de Denuncia por hechos supervenientes, constitutivos de infracción y actos de indisciplina.

 

l)      Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional. El siete de diciembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional resolvió el expediente 51/2011, relativo a la denuncia promovida en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en el sentido de declarar infundada la pretensión sancionadora del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha resolución le fue notificada al actor el cinco de enero del presente año.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el nueve de enero de dos mil doce, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a.    Trámite y remisión de expediente. El trece de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio a través de los cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el escrito de demanda de Darío Oscar Sánchez Reyes, el informe circunstanciado y la demás documentación anexa que se estimaron pertinente.

 

b.    Turno a Ponencia. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-33/2012, a fin de turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c.    Radicación y vista. El treinta enero del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que rindiera informe circunstanciado respecto de los actos que se le imputan. La cual fue desahogada en tiempo y forma el tres de febrero siguiente.

 

d.    Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Ponente radicó y admitió el juicio y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano para controvertir la determinación emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual, a juicio del actor conculca su derecho de afiliación.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

 

 

El actor en su escrito de demanda señala como acto impugnado la omisión en tomar providencias por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y su falta de ratificación por dicho órgano de dirección, o en su defecto la omisión de la responsable en someter a consideración del órgano que preside, la ampliación de solicitud de sanción acordada en el expediente CAI-CEN/066/2011, respecto de los HECHOS SUPERVENIENTES CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y ACTOS DE INDISCIPLINA denunciados por el hoy actor mediante escrito presentado a la responsable el doce de octubre de dos mil once.”

 

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 04/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[1]

 

En ese sentido, no obstante que el actor señala como acto impugnado la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y su presidente, de darle el trámite necesario al escrito presentado el doce de octubre, lo cierto es que de la lectura de su demanda y de los agravios que hace valer, esta Sala Superior advierte que la verdadera intención del actor es impugnar la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual se declaró infundado el procedimiento de sanción seguido en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, y se desestimó el escrito presentado por el actor el doce de octubre de dos mil once, denominado AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR HECHOS SUPERVENIENTES CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y ACTOS DE INDISCIPLINA”,.

 

En efecto, de la lectura integral de los agravios esgrimidos, se advierte que el actor alega que fue indebido que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en la resolución dictada en el expediente 51/2011 formado con motivo del procedimiento sancionador incoado en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional del Distrito Federal, desestimara su escrito presentado el doce de octubre del año próximo pasado, en el que adujo hechos supervenientes relacionados con dicho procedimiento.

 

En virtud de lo anterior, en el presente juicio se tiene como acto impugnado, la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictada en el expediente 51/2011, dentro del procedimiento de sanción promovido por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del citado instituto político en el Distrito Federal, concretamente en la parte en la cual se desestimó el escrito del actor, el cual denominó AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR HECHOS SUPERVENIENTES CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y ACTOS DE INDISCIPLINA”.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

Una vez que ha quedado precisado el acto impugnado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en la citada ley.

a)    Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida en tiempo dado que el acto impugnado fue notificado al actor el cinco de enero del presente año, y la demanda se presentó el nueve de dicho mes y año, por lo que resulta inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b)   Forma. El presente juicio ciudadano se presentó por escrito ante uno de los órganos partidistas señalados como responsables, se precisa el nombre del actor, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el fallo impugnado y los órganos responsables, los hechos en los que se funda la impugnación y los agravios que se estiman causa la misma, así como la firma autógrafa del promovente.

c)    Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, por propio derecho, aduciendo violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.

d)   Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente considera que la determinación de Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual se desestimó el escrito del actor, el cual denominó AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR HECHOS SUPERVENIENTES CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y ACTOS DE INDISCIPLINA”, viola su derecho político electoral de afiliación, en su vertiente de acceso al justicia partidaria, en razón de que el actor fue quien presentó la solicitud de sanción a la cual recayó la resolución que en la especie se combate, por tanto, se encuentra acreditado su interés jurídico, sin que ello signifique prejuzgar sobre la actualización de dicha violación, pues eso es materia del fondo de la cuestión planteada.

Consecuentemente, resulta infundada la causa de improcedencia aducida por el órgano responsable.

e)    Definitividad. En el caso, la resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la que determinó declarar infundada la solicitud de sanción presentada en contra de los integrantes de un órgano partidario, respecto de la cual no procede medio de defensa intrapartidario alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 60 de los Estatutos del mencionado partido político.

En este orden de ideas, al no actualizarse ninguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO.  Resumen de agravios.

 

 

El actor aduce, en esencia lo siguiente:

 

El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político como documentación anexa, el escrito de ampliación de denuncia por supuestos hechos supervenientes constitutivos de infracción y actos de indisciplina, presentado el doce de octubre de dos mil once, sin que fuera previamente materia del dictado de providencias por dicho dirigente, o bien, sin que lo sometiera  a la ratificación del órgano que preside, para determinar la procedencia de la denuncia de tales “hechos supervenientes”, no obstante que fue solicitado por el actor. Lo cual, en su concepto, provocó que la Comisión de Orden del Consejo Nacional no considerara tales hechos como parte integrante de la solicitud de sanción en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del partido en el Distrito Federal, radicada bajo el número de expediente 51/2011, como se advierte a fojas 23 y 24 de la resolución impugnada.

 

El actor señala que se viola el principio de legalidad, pues no se llevaron a cabo los actos necesarios y suficientes para tomar las providencias necesarias respecto del escrito de ampliación de denuncia, ya que la misma debió seguir la misma suerte que la denuncia principal. Esto es, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional debió pronunciar las providencias respectivas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67, fracciones X y XI, de los Estatutos, para determinar la procedencia o no de dicho escrito, dada su urgencia al establecerse un plazo perentorio de cuarenta días hábiles para su resolución conforme con lo establecido en el artículo 16 de dicho ordenamiento partidario, o bien, someter a la consideración del pleno de dicho órgano partidario, a efecto de que pudiera ser considerada en la resolución impugnada, atendiendo a sus facultades de vigilancia y de solicitud de inicio de procedimiento sancionador, establecidas en los artículos 64, fracción II, de los Estatutos, y 6° del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Lo anterior le causa perjuicio, ya que la Comisión de Orden del Consejo Nacional en la resolución impugnada determinó que a falta de providencias y de su ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional, dicho escrito no podía formar parte de la materia de la determinación, al no ser parte integrante de la solicitud de sanción que estudió y resolvió dicho comité el siete de diciembre de dos mil once. Por tanto, en concepto del actor, tales hechos supervenientes aún pueden ser materia de un nuevo procedimiento sancionador, al haberse excluido expresamente su estudio en la resolución impugnada y encontrarse vigente el plazo de prescripción de 365 días establecido en la normativa partidaria, para proceder en contra de los miembros del partido denunciados por el enjuiciante.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

A efecto de poder resolver el fondo de la controversia planteada, es necesario precisar los hechos relevantes que dieron motivo al presente juicio ciudadano.

 

- El seis de julio de dos mil once, el actor Darío Oscar Sánchez Reyes, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional sancionar a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, por hechos que consideró violatorios de la normativa partidista, los cuales consistieron en no emitir resolución de manera oportuna y dentro de los plazos establecidos en la normativa partidaria, respecto de la solicitud de sanción presentada por el actor en contra de los militantes Juan Jesús Algravez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor.

 

- El ocho de agosto de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución en el expediente CAI-CEN-66/2011, en el sentido de declarar infundada la solicitud de sanción formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes, en su escrito de seis de julio de dos mil once.

 

- Disconforme con la resolución recaída a su escrito de seis de julio del año en curso, dentro del expediente CAI-CEN-66/2011, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-4988/2011), mismo que fue resuelto en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional emita una nueva determinación, en la que solicite a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del partido político en cuestión, que iniciara el procedimiento sancionatorio en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal.

 

- En cumplimiento a dicha sentencia, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil once, ratificado el tres de octubre siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional el inicio del procedimiento de sanción en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional de dicho instituto político en el Distrito Federal, por la presunta comisión de actos de indisciplina, al no resolver de manera oportuna la solicitud de sanción presentada por el ahora actor, en contra de militantes del partido.

 

- El doce de septiembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal emitió resolución respecto de la solicitud de sanción presentada por Darío Oscar Sánchez Reyes, en contra de los militantes Juan Jesús Algravez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor, en el expediente CRDF-CO-001/2011, en el cual se determina que no ha lugar a imponer alguna sanción a los sujetos denunciados. Dicha resolución, a decir del actor, le fue notificada el diecinueve de septiembre siguiente.

 

- Mediante escrito de once de octubre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional el doce siguiente, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó lo que denominó “AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR HECHOS SUPERVENIENTES, CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y ACTOS DE INDISCIPLINA”, dentro del expediente CAI-CEN/066/2011. Mismo que fue remitido a la Comisión Nacional de Orden como documentación anexa de dicho procedimiento. En el referido escrito, el actor adujó, básicamente, los siguientes hechos supervenientes respecto de la actuación de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal, dentro del procedimiento de sanción iniciado con motivo de la denuncia presentada por el actor en contra de unos militantes.

a.    Radicación extemporánea del procedimiento.

b.    Omisión de requerir la intervención del Comité Ejecutivo Nacional en su carácter de parte en el procedimiento sancionatorio.

c.    Indebido diferimiento de la audiencia, el actor Darío Oscar Sánchez Reyes no fue notificado de la celebración de la misma, razón por la cual no compareció.

d.    Indebida aceptación de competencia para sancionar a un miembro adherente y declarar improcedente la solicitud.

e.    Omisión de estudiar la actualización de la causal de suspensión de derechos.

 

- El siete de diciembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional resolvió el expediente 51/2011, relativo a la denuncia promovida en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en el sentido de declarar infundada la pretensión sancionadora del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Asimismo, en relación a los hechos supervenientes señalados en su escrito denominado “Ampliación de denuncia por hechos supervenientes constitutivos de infracción y actos de indisciplina, la Comisión Nacional de Orden, en la resolución impugnada, consideró que los hechos aducidos en tal escrito no constituían materia de estudió del procedimiento, por lo siguiente:

 

1.    El escrito de ampliación de denuncia no formó parte de la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional de las providencias emitidas por su Presidente, por la cual se determinó solicitar a la Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional iniciar procedimiento de sanción en contra de los integrantes de la Comisión de Orden Regional del partido en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.

2.    Las cuestiones planteadas en el escrito mencionado se refieren a planteamientos de legalidad del procedimiento sancionador del expediente CRDF-CO-001/2011 y de la resolución recaída al mismo dictada por la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal. Por lo que, los hechos supervenientes alegados por el actor debieron recurrirse a través del medio intrapartidario que controvirtiera la legalidad del procedimiento sancionador CRDF-CO-001/2011, ya sea por irregularidades en el desahogo del procedimiento, o bien, por vicios propios, de lo contrario se incoarían procedimientos en contra de los integrantes de órganos partidarios que no funden ni motiven sus resoluciones, que no notifiquen correctamente a un militante, etc. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo sexto, de los Estatutos y 50 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que establecen el medio de defensa intrapartidario procedente para controvertir las violaciones aducidas por el actor, cuya promoción se reserva a las partes

3.    En el caso concreto, la resolución dictada en el expediente CRDF-CO-001/2011, no fue controvertida por parte legítima ante dicha Comisión de Orden del Consejo Nacional, no obstante que fue debidamente notificada a las partes, concretamente al actor, el diecinueve de septiembre de dos mil once.

 

Una vez precisado lo anterior, es posible señalar que la pretensión final del actor consiste en que el escrito de ampliación de denuncia presentado el doce de octubre de dos mil once, ante el Comité Ejecutivo Nacional, el cual fue remitido a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, como documentación anexa del procedimiento sancionador incoado en contra de los integrantes de Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, sea aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional o su presidente, a fin de que la citada comisión nacional lo analice y emita la resolución correspondiente. Su causa de pedir la sustenta en que, al tratarse de hechos supervenientes, el Comité Ejecutivo Nacional o su presidente, derivado de su facultad de vigilancia, debieron ratificar dicho escrito para que la Comisión Nacional de Orden lo tomara en cuenta.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios aducidos por el incoante, los cuales serán analizados en su conjunto dada su estrecha vinculación, resultan infundados e inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De los hechos narrados, se advierte que el ahora promovente solicitó desde un inicio al Comité Ejecutivo Nacional que ejerciera su facultad de vigilancia respecto de actos atribuidos a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional en el Distrito Federal, porque a su juicio no observaron los Estatutos y Código de Ética y Reglamentos del Partido, al no emitir la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador sometido a su competencia, dentro de los plazos establecidos en la normativa partidaria.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que la facultad de vigilancia precisada se encuentra encomendada para su emisión o realización al Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, fracciones IV, V y VI, y 64, fracción II, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y de los artículos 5 fracción I; 6, fracción III, y 12 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de dicho instituto político, que establecen textualmente:

 

Estatutos

 

 

Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

 

 

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

 

Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones

 

Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:

I.                    El Comité Ejecutivo Nacional.

VII. La Comisión de Orden del Consejo Nacional y

 

 

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

 

Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:

I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:

a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.

b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.

II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

 

De lo anterior se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es el órgano competente para conocer y resolver sobre las solicitudes o denuncias que se le presenten, dicho órgano partidista debe tomar tal determinación con base en lo establecido en su normatividad aplicable.

 

Asimismo, se señala que el Comité Ejecutivo Nacional previo acuerdo, puede solicitar a la Comisión de Orden que corresponda, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, esto es, por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del partido; en los casos de deslealtad al partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, o bien, cuando las causas señaladas sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

Por su parte, el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del citado partido político, se establece la facultad al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomé las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

 

En ese sentido, en el presente caso, como se señaló, respecto la solicitud de denuncia presentada por el actor en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal por la presunta comisión de actos de indisciplina en que incurrieron al no resolver de manera oportuna la solicitud de sanción  promovida por el actor en contra de unos militantes del partido, fue aprobada a través de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales fueron ratificadas posteriormente por el pleno de dicho órgano partidario.

 

En virtud de lo anterior, con base en la normativa citada, dicho Comité solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que iniciara el procedimiento respectivo.

 

De la normativa del Partido Acción Nacional no es posible advertir que se prevea que, tratándose de la presentación de hechos supervinientes en un procedimiento de sanción respectivo, éstos también tengan que ser ratificados o aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional o su Presidente, para que puedan ser tomados en cuenta por la Comisión de Orden competente.

 

Por el contrario, en los artículos 41 a 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se prevé el procedimiento para determinación de sanciones por las Comisiones de Orden. En tales preceptos se establece:

 

De los acuerdos de radicación, prevención o desechamiento

Artículo 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.

El acuerdo de prevención se emitirá cuando la Comisión considere necesaria la aclaración de la solicitud de sanción, para lo cual concederá al solicitante, un plazo de cinco días hábiles para la aclaración solicitada.

Cuando se dicte acuerdo de prevención el plazo para resolver la radicación o desechamiento se contará a partir de la fecha en que se hubiera hecho la aclaración o se hubiere vencido el plazo para hacerla.

En el acuerdo de radicación se establecerá:

I. Que fue recibida solicitud de sanción de órgano competente.

II. Que la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 del presente Reglamento.

III. Ordenará la notificación de la causa a las partes, debiendo correr traslado al miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, del escrito inicial así como de todos y cada uno de los anexos en los que sustente dicha solicitud.

IV. El día y hora, así como el lugar, en que se llevará a cabo la audiencia que se establece en el artículo 43 del presente Reglamento, haciendo del conocimiento del miembro activo, su derecho de nombrar defensor que sea miembro activo del Partido, así como su derecho de presentar su contestación, ofrecer pruebas y rendir alegatos.

Se dictará acuerdo de desechamiento, cuando la solicitud de sanción sea presentada por persona u órgano no facultado para ello, cuando no se cumpla con lo dispuesto por el presente Reglamento o cuando no se desahogue en tiempo y forma la prevención acordada.

 

De la notificación de inicio de procedimiento

Artículo 42. La notificación relativa al inicio del procedimiento deberá acompañarse de copia certificada de la solicitud de sanción y de las pruebas que se acompañaron, cuando por la naturaleza de las pruebas, no sea posible entregar copias de las mismas al miembro activo sujeto a procedimiento se le hará mención de que estas se encuentran a su disposición para que las conozca en el lugar designado por los miembros de la Comisión que tramite el asunto.

 

De la audiencia

Artículo 43. La Comisión de Orden citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. La audiencia se celebrará en el lugar designado en los términos del artículo anterior, o en aquel que se habilite a efecto de facilitar la asistencia de las partes.

La audiencia deberá llevarse a cabo con la presencia del miembro de la Comisión de Orden que haya sido designado para ello y con las partes que asistan.

Si el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción no asiste a la audiencia, se le citará a otra que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la primera, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva.

La inasistencia injustificada del miembro sujeto a procedimiento de sanción a la segunda audiencia, no podrá interpretarse como la aceptación tácita de los hechos en que se basa la acusación en su contra, sino como el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.

 

De las etapas de la audiencia

Artículo 44. La audiencia señalada en el artículo anterior se desahogará de la siguiente manera:

I.- El miembro activo sujeto a procedimiento, al comparecer declarara su intención de defenderse por si o nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido quien no deberá serlo del Consejo, Comité que solicitó la sanción, o Comisión de Orden.

II.- El miembro activo podrá defenderse mediante la presentación de escrito que contenga los razonamientos, argumentos y las pruebas que estime necesarias.

III.- En su caso, las pruebas se desahogaran sujetándose a lo siguiente:

a. Las pruebas deberán ofrecerse y presentarse a más tardar el día de la audiencia, pudiendo ofrecerse en el escrito de defensa.

b. La Comisión deberá resolver en la audiencia sobre las pruebas que admite y las que desecha.

c. Se tendrán por desahogadas aquellas que habiendo sido admitidas, por su naturaleza así proceda. De no ser así, mediante acuerdo que tome la Comisión se determinará lugar, día y hora para su desahogo, pudiendo hacerse en esa misma audiencia.

d. La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción.

e. Después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admitidas las pruebas que se refieran a hechos supervenientes.

f. En caso de que durante la audiencia no se puedan desahogar las pruebas ofrecidas por las partes y que hayan sido admitidas, la misma se suspenderá en su estado y se reanudará, cuando la Comisión lo determine y notifique a las partes, para el efecto de desahogarlas y proceder a los alegatos correspondientes.

IV.- Alegatos, las partes manifestaran en forma breve los razonamientos mediante los cuales consideran acreditada la acusación o probada su defensa, según sea el caso.

V.- Agotado lo anterior la audiencia se declarará cerrada, debiendo levantar acta que se agregará al expediente, misma que firmarán las partes comparecientes y el Consejero designado. De la misma forma se procederá para el caso de que se hubiere suspendido.

 

De la rendición de testimonial del Presidente Nacional

Artículo 45. En caso de que el Presidente Nacional del Partido sea requerido para rendir testimonio, se le enviará el interrogatorio por escrito y se le señalará plazo para que lo conteste de igual forma.

 

De las causas para diferir la audiencia

Artículo 46. La Comisión de Orden, podrá diferir la audiencia que se señala en el artículo 44 del presente Reglamento, cuando:

I. No se hubiese notificado a las partes.

II. Cuando el miembro activo sujeto a procedimiento de sanción, acredite estar imposibilitado de comparecer a las audiencias, o de aportar alguna prueba.

III. Porque la contraparte este imposibilitada para desvirtuar alguna prueba que no fue de su conocimiento con anterioridad.

IV. A juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que la justifiquen.

 

De la solicitud de pruebas para mejor proveer

Artículo 47. La Comisión de Orden correspondiente podrá solicitar informes y allegarse de las pruebas que considere necesarios para resolver. En todo caso notificará a las partes cuáles son los elementos que integran al expediente y que serán tomados en cuenta para emitir la resolución correspondiente, dejándolos a la vista de las partes por un plazo de cuando menos tres días contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente.

 

Del plazo para resolver

Artículo 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.

Las Comisiones de Orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.

 

De los requisitos de las resoluciones

Artículo 49. Las resoluciones que emitan las Comisiones de Orden deberán constar por escrito y contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

II. Resumen de los hechos o causas en que se basa la solicitud de sanción consideradas como infracciones;

III. El tipo de sanción que fue solicitada;

IV. Los puntos en que el solicitante funde su solicitud de sanción y en su caso los elementos de defensa hechos valer;

V. Las consideraciones que motivan y fundan la resolución.

VI. Los resolutivos en los cuales se determina la sanción impuesta que podrá ser diferente a la solicitada y el plazo para su cumplimiento.

 

 Artículo 51.

Solo serán admitidas en los recursos de revocación y de reclamación, las pruebas supervenientes, que son aquellas surgidas con posterioridad a la emisión de la resolución o que fueron del conocimiento de las partes con posterioridad a la fecha en que pudieron ofrecerse en la primera instancia.

 

De los preceptos transcritos, cabe resaltar que en el artículo 44, fracción III, inciso e), se establece que después de celebrada la audiencia y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admitidas las pruebas que se refieran a hechos supervenientes.

 

En el artículo 51 del citado reglamento se establece que las pruebas supervenientes son aquellas surgidas con posterioridad a la emisión de la resolución o que fueron del conocimiento de las partes con posterioridad a la fecha en que pudieron ofrecerse en la primera instancia.

 

Por su parte, en el artículo 16, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al citado procedimiento de sanción partidaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se establece que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De los antes expuesto, puede concluirse que dentro del procedimiento para determinación de sanciones seguido ante las Comisiones de Orden del Partido Acción Nacional, las partes pueden presentar pruebas que se refieran a hechos supervenientes hasta antes de que sea dictada la resolución que ponga fin al procedimiento de sanción y, en consecuencia, ampliar la denuncia primigenia, derivado de tales acontecimientos.

 

En virtud de lo anterior, se estima infundado lo alegado por el actor, en el sentido de que el Comité Ejecutivo Nacional y su presidente vulneraron la normativa partidaria al no ratificar o dictar las providencias necesarias para declarar la procedencia de esos hechos supervenientes a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, los tomara en cuenta en el procedimiento seguido en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del partido en el Distrito Federal, pues como quedó demostrado, no se requería de dicha aprobación, pues, cuando se aducen presuntos hechos supervenientes, éstos pueden hacerse del conocimiento de la citada Comisión hasta antes de que se dicte la resolución correspondiente.

 

No es óbice a lo anterior, que el órgano partidario responsable, entre una de las razones que sostuvo para no tomar en cuenta el escrito presentado por el actor denominado Ampliación de denuncia por hechos supervenientes constitutivos de infracción y actos de indisciplina”, haya sido el hecho de que no fue materia de aprobación o ratificación del Comité Ejecutivo Nacional o de su presidente. Lo anterior, ya que la comisión responsable sostuvo que, no obstante la falta de ratificación de los citados órganos del partido, del análisis del referido ocurso se advertía que el actor realizaba planteamientos de legalidad del procedimiento sancionador del expediente CRDF-CO-001/2011 y de la resolución recaída al mismo, por lo que tales hechos debían recurrirse a través del medio intrapartidario que controvirtiera la legalidad del citado procedimiento, ya sea por irregularidades en el desahogo del procedimiento, o bien, por vicios propios, de lo contrario se incoarían procedimientos en contra de los integrantes de órganos partidarios que no funden ni motiven sus resoluciones, que no notifiquen correctamente a un militante, etc. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo sexto, de los Estatutos y 50 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que establecen el medio de defensa intrapartidario procedente para controvertir las violaciones que aducía el actor. Asimismo, agregó que en el caso concreto, la resolución dictada en el expediente CRDF-CO-001/2011, no había sido controvertida por parte legítima ante dicha Comisión de Orden del Consejo Nacional, no obstante que le fue debidamente notificada al actor el diecinueve de septiembre de dos mil once.

 

Esto es, la falta de aprobación o ratificación de dicho escrito en el que se hacen valer presuntos hechos supervenientes, no fue la única razón por la cual la comisión responsable consideró que no lo tomaría en cuenta al momento de emitir la resolución impugnada, pues, como se señaló, también consideró que de la lectura del mismo, advertía que, en realidad, la pretensión del actor consistía en impugnar la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Regional del partido en el Distrito Federal, por vicios procedimentales y de fondo.

 

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que las señaladas razones expuestas por el órgano partidario responsable, no son controvertidas en el presente juicio por el enjuiciante, lo cual torna inoperantes sus alegaciones, es decir, no realiza argumentos tendentes a señalar que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, con el escrito presentado no pretendía impugnar la resolución recaída el expediente CRDF-CO-001/2011 por vicios propios, sino que su pretensión consistía en hacer del conocimiento a dicho órgano, actos realizados por la Comisión de Orden del Distrito Federal durante la sustanciación del procedimiento sometido a su consideración, que abonaban para demostrar los hechos que dieron origen a su denuncia, esto es, actos de indisciplina en que incurrieron al no resolver de manera oportuna y conforme a la normativa partidaria la solicitud de sanción  promovida por el actor en contra de unos militantes del partido.

 

Por el contrario, el actor únicamente se limita a señalar que el Comité Ejecutivo Nacional y su presidente fueron omisos en pronunciarse sobre la aprobación o ratificación de tales hechos para que fueran parte de la materia de la denuncia presentada por el actor en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del partido en el Distrito Federal. Sin embargo, esa no fue la única razón expresada por el órgano partidario responsable, para desestimar el escrito del actor.

 

Por lo que, al no haberse cuestionado lo sostenido por la comisión responsable y que ha quedado precisado, tales consideraciones deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no le asiste la razón al enjuiciante cuando señala que tales hechos supervenientes, al estar dentro del plazo de 365 días que establece la normativa partidaria para presentar las denuncias correspondientes, pueden dar origen a un nuevo procedimiento sancionatorio, pues, por una parte, el actor presentó el escrito como hechos supervenientes dentro de un procedimiento, los cuales, como se mencionó, no necesitaban ser ratificados o aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional o su presidente y, por otra, la comisión responsable consideró que a través de dicho escrito no se pretendía hacer valer hechos supervenientes, sino impugnar la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Regional del partido en el Distrito Federal , y que para ello el actor debió promover las instancias partidarias previstas para tal efecto. Lo cual, como quedó demostrado no fue controvertido por el enjuiciante en esta instancia jurisdiccional federal.

 

En virtud de lo anterior, al haber resultado infundadas e inoperantes las alegaciones hechas valer por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente 51/2011, dentro del procedimiento de sanción incoado en contra de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Regional del citado instituto político en el Distrito Federal,

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, tomo jurisprudencia, pp. 382 y 383.