JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-34/2012.
ACTORA: NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-34/2012, promovido por Norma Alicia González Martínez, en contra de las presuntas omisiones atribuidas a la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática de tramitar y resolver conforme a la normativa partidaria, el recurso de inconformidad interpuesto en contra del resultado final de la elección de consejeros estatales de dicho instituto político en el Estado de Aguascalientes, emitida por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
Elección de Consejeros. El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo lugar la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, así como Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes. La actora manifiesta que la elección no se realizó en diversas casillas por presuntas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
Recurso de inconformidad. El tres de noviembre de dos mil once, la actora interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral en contra del resultado final de la elección de consejeros estatales de dicho instituto político en el Estado de Aguascalientes, emitida por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de enero de dos mil doce, la actora promovió el presente juicio, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en contra de dicho órgano partidista, para controvertir la omisión en que ha incurrido, de dar trámite al recurso de inconformidad que presentó el tres de noviembre de dos mil once.
III. Promoción ante esta Sala Superior. El cuatro de enero del año en curso, la promovente presentó un escrito ante esta Sala Superior, mediante el cual hizo del conocimiento la existencia de la promoción referida en el resultando anterior.
IV. Integración de Cuaderno de antecedentes. Con motivo de la promoción referida en el resultando previo, el cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración del Cuaderno de antecedentes número 4/2012.
Asimismo, instruyó se requiriera a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que en un plazo de veinticuatro horas informara a esta autoridad jurisdiccional, sobre la recepción de la impugnación referida y, en su caso, el trámite dado a la misma, acompañando las constancias fehacientes que justificaran el contenido del informe en cuestión.
Lo anterior, se indicó, con independencia de que una vez concluido dicho trámite y dentro de los plazos concedidos por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa Comisión Nacional Electoral remitiera, bajo su más estricta responsabilidad, el medio impugnativo y demás constancias a que aluden los preceptos indicados.
Dicho acuerdo se notificó al órgano responsable, el seis de enero del año en curso.
V. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diez de enero dos mil doce, el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y dos comisionados, manifestaron que la actora interpuso medio de defensa el tres de noviembre de dos mil once y que el nueve de enero del presente año, lo remitió a la Comisión Nacional de Garantías del referido partido.
VI. Integración y turno del expediente SUP-JDC-34/2012. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-148/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Radicación y Requerimiento. En razón de lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión Nacional de Garantías, a efecto de que informara el estado procedimental que guardaban los autos del recurso de inconformidad interpuesto por Norma Alicia González Martínez, así como que remitiera copia simple del recurso de inconformidad interpuesto por dicha ciudadana.
Asimismo, se solicitó que en caso de que el recurso se hubiera resuelto se agregara copia de la resolución emitida y de cualquier otro documento que estimara necesario para resolver la controversia.
VIII. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio recibido el diecinueve de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, manifestó que el cinco de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral remitió su informe justificado y que a partir de esa fecha se ordenó integrar el expediente INC/AGS/2933/2011, para avocarse a reunir los elementos necesarios para resolverlo.
Para acreditar lo anterior, anexaron copia certificada del expediente referido.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emita corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral en la Tesis de Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la Tesis de Jurisprudencia referida; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia de la Sala Regional.
Esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del presente asunto, porque la materia de controversia se encuentra directamente relacionada con la integración de un órgano de dirigencia partidista distinto a los nacionales, esto es, de naturaleza estatal.
En tal virtud, se estima que concierne a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Norma Alicia González Martínez, en atención a lo siguiente.
En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
En el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se señala que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos, así como en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.
Igualmente, en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos en comento, por determinaciones emitidas por los partidos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Asimismo, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Por su parte, en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se señala que las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dirección partidista distintos a los nacionales, es decir, los de ámbito estatal y municipal.
De lo anterior puede advertirse que la distribución competencial establecida en la Ley, para la Sala Superior y las Salas Regionales, obedece al ámbito nacional o local, según se trate, respecto al derecho de afiliación en su vertiente de integrar órganos de dirección partidista.
De manera que, cuando en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se haga valer la vulneración del derecho de afiliación a los institutos políticos, en su modalidad de integración de órganos de dirección distintos a los nacionales, le corresponde conocer de estos medios de impugnación a las Salas Regionales.
Esta interpretación también es congruente con el criterio de esta Sala Superior relativo a que corresponde a las Salas Regionales conocer de los juicios vinculados con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales, contenido en la tesis de jurisprudencia 10/2010, cuyo rubro y texto son:
"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES. De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo"[2].
Con lo anterior, se atiende al criterio previsto en la Ley en relación a la distribución competencial entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del objeto del medio de impugnación, es decir, si se encuentra vinculado a los órganos de dirección nacionales o estatales; reservándose para estos últimos, la competencia de las Salas Regionales.
En el caso, del análisis integral del escrito de demanda del juicio ciudadano y del recurso de inconformidad, se advierte que Norma Alicia González Martínez, se ostenta como “candidata a consejero ESTATAL en el distrito electoral local XII en el estado de Aguascalientes”[3], y aduce que “se impugna el resultado final de la elección de consejeros estatales”.[4]
De ahí que se estime que, aun cuando la actora refiere que la omisión de la Comisión Nacional Electoral de tramitar su recurso de inconformidad conforme a lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de elecciones y consultas del citado instituto político, esto es, remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías para que lo sustancie y resuelva, vulnera su derecho político-electoral de afiliación y de acceso a la justicia partidista, el presente asunto tiene relación directa con la integración de un órgano directivo de un instituto de carácter político estatal, como lo es el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes.
En tal virtud, en atención a la aplicación de la jurisprudencia relacionada con la competencia para el conocimiento de las impugnaciones promovidas respecto de la integración de órganos directivos estatales y municipales de los partidos políticos, resulta inconcuso que el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Norma Alicia González Martínez es la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral.
Por tales motivos, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, corresponde a esa Sala Regional Monterrey, porque se trata de un medio de impugnación vinculado con el derecho de afiliación, en el que se impugna la elección de dirigentes partidistas de naturaleza estatal.
No obsta, que el veintiuno de enero del presente año, el Magistrado Instructor haya emitido acuerdo de admisión en este juicio, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confiere al Magistrado Instructor la facultad de admitir, en su
caso, y de sustanciar el medio de impugnación, hasta ponerlo en estado de resolución.
Sin embargo, las actuaciones conducentes no obligan al Pleno de la Sala Superior, específicamente por cuanto hace a la competencia para conocer del medio de impugnación, ya que es a dicho Pleno al que corresponde como órgano colegiado, el pronunciamiento sobre ese aspecto.
En consecuencia, se deben enviar las constancias de este asunto a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, a efecto de que conozca, sustancie, y resuelva lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Norma Alicia González Martínez.
SEGUNDO.- Remítase a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León los autos del presente juicio para que conozca y resuelva como corresponda.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo, a la Comisión Nacional de Garantías y Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; así como por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la, Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-34/2012.
Toda vez que no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que corresponde a la Sala Regional Monterrey el conocimiento de la controversia planteada por la actora, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
En mi concepto, corresponde a esta Sala Superior asumir competencia para conocer del juicio al rubro indicado, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora controvierte la omisión de tramitar y resolver un medio de impugnación intrapartidista, en el que se controvirtieron los resultados de la sesión de cómputo de la elección de Consejeros y Congresistas Nacionales, así como de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Aguascalientes.
Al respecto, debemos tener en consideración lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevén los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales son al tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;...
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
...
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
…
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
…
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
…
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
…
De los preceptos transcritos con antelación se advierte lo siguiente:
a) La Sala Superior tiene competencia para conocer de los medios de impugnación relativos a la integración de órganos de dirección nacional, de los partidos políticos nacionales, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) La Sala Regional correspondiente le compete conocer de las controversias surgidas con motivo de la elección de dirigentes de los órganos de los partidos políticos, distintos de los nacionales, como se aprecia de los numerales 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio radicado en el expediente al rubro identificado, la promovente controvierte la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad que promovió, en el que controvirtió los resultados de la sesión de cómputo de la elección de Consejeros y Congresistas Nacionales, así como de Consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Aguascalientes, por considerar que se violan sus derechos político-electorales a ser votada y de afiliación.
Por lo expuesto, como el acto impugnado versa sobre hechos y actos atribuidos a un órgano nacional de un partido político nacional, relativos a la integración, tanto de un órgano estatal como de un órgano nacional de dirección, conforme al principio de indivisión de la continencia de la causa, es mi convicción que la competencia para resolver el juicio ciudadano al rubro identificado corresponde a esta Sala Superior, a fin de no dividir la continencia de la causa.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas diez a doscientas once de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver por unanimidad el asunto general identificado con la clave SUP-AG-109/2011, el seis de enero de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 385-386.
[2] Publicada en la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 181.
[3] Página 1 del recurso de inconformidad.
[4] Página 3 del recurso de inconformidad.