JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-34/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: HUMBERTO GUTIÉRREZ FRAIJO Y OTROS[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca parcialmente la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] en el procedimiento sancionador electoral integrado en el expediente identificado con la clave CNHJ-NAL-1601/2022 Y ACUMULADOS.
I. ASPECTOS GENERALES
La parte actora solicitó ante la instancia intrapartidista la nulidad del proceso de selección del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, pues en su concepto, existieron irregularidades en todos los estados del país que demostraban la existencia de fraude procesal y la comisión de delitos electorales planeados y ejecutados por diversos funcionarios del partido MORENA, que se dieron en todas las etapas del proceso electivo y hasta la conclusión del III Congreso Nacional Ordinario.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciséis de junio, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[4] emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para renovar diversos órganos partidistas[5].
2. Adenda a la Convocatoria. El veinticinco de julio, el Comité Ejecutivo Nacional[6] de Morena expidió la adenda a la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.
3. Congresos Distritales. Conforme a lo establecido en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, los días treinta y treinta y uno de julio se llevaron a cabo las asambleas distritales en todas las entidades del país.
4. Congresos Estatales. Conforme a lo señalado por la autoridad responsable[7], una vez publicados los resultados oficiales de la totalidad de los Congresos Distritales, se llevaron a cabo los Congresos Estatales, en los lugares, fechas y horas establecidos mediante los avisos de la CNE.
5. Realización del III Congreso Nacional Ordinario. El diecisiete y dieciocho de septiembre, se llevó a cabo el III Congreso Nacional Ordinario para la discusión y aprobación de diversas reformas a los documentos básicos partidistas, así como la renovación de los órganos internos del partido Morena.
6. Recursos de queja interpuestos por Humberto Gutiérrez Fraijo e Irma Rodríguez Albarrán. El veintidós de septiembre, las personas actoras presentaron recursos de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[8], solicitando la nulidad de todo el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución contemplado en el III Congreso Nacional Ordinario.
7. Admisión. El trece de octubre, la Comisión de Justicia admitió y acumuló los recursos interpuestos por Humberto Gutiérrez Fraijo e Irma Rodríguez Albarrán, al considerar que cumplían los requisitos de procedencia.
8. Vista a los actores. El veintiséis de octubre, la Comisión de Justicia dio vista a la parte actora con el informe circunstanciado del CEN, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
9. Desahogo de la vista. La responsable señala en la resolución controvertida que las personas actoras no desahogaron la vista.
10. Acuerdo de admisión de pruebas y cierre de instrucción. El trece de enero la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, atendiendo a su propia y especial naturaleza y cerró la instrucción, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-1601/2022 y acumulado.
11. Recurso de queja presentado por Gerardo Yamamoto Villavicencio. El veintiuno de septiembre, el actor presentó recurso de queja ante la Comisión de Justicia, solicitando la nulidad de todo el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución contemplado en el III Congreso Nacional Ordinario.
12. Ratificación de firma al actor. El trece de octubre la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió acuerdo de requerimiento de ratificación.
13. Desahogo de requerimiento. El dieciséis de octubre el actor dio cumplimiento al requerimiento de ratificación de firma realizado por la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia.
14. Acuerdo de admisión. El diecinueve de octubre la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, admitió la queja presentada por el actor.
15. Vista al actor. El tres de noviembre, la Comisión de Justicia dio vista al actor con el informe circunstanciado del CEN, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
16. Desahogo de la vista. La responsable señala en la resolución controvertida que el actor no desahogó la vista.
17. Acuerdo de admisión de pruebas y cierre de instrucción. El veintiuno de diciembre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, atendiendo a su propia y especial naturaleza y cerró la instrucción, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-1603/2022 y acumulado.
18. Resolución intrapartidaria (CNHJ-NAL-1601/2022, CNHJ-NAL-1602/2022 y CNHJ-NAL-1603/2022). El diecinueve de enero, la Comisión de Justicia. Resolvió de manera acumulada los recursos de queja y declaró infundados e ineficaces los agravios expresados por las personas actoras, la cual ordenó notificar el veinte de enero siguiente.
19. Demandas de juicio de la ciudadanía. Inconformes con la citada resolución, el veintitrés de enero Humberto Gutiérrez Fraijo, presentó mediante juicio en línea un escrito de demanda y el veinticuatro siguiente, Irma Rodríguez Albarrán y Gerardo Yamamoto Villavicencio presentaron escritos de demanda directamente ante este órgano jurisdiccional.[9]
III. TRÁMITE
20. Turno. Mediante acuerdos de veinticuatro de enero, se turnaron los expedientes SUP-JDC-34/2023, SUP-JDC-36/2023 y SUP-JDC-40/2023, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
21. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
22. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022, en el que determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
IV. COMPETENCIA.
23. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía en que se actúa, al tratarse de un medio de impugnación promovido contra la resolución de un órgano nacional de un partido político, relacionada con el proceso de renovación de su órgano partidista nacional, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional[11].
24. Asimismo, hacen valer agravios relacionados con el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución de Morena, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político.
25. Al respecto, este órgano de justicia electoral ya se ha pronunciado en el sentido de que es competente para conocer –entre otros– de los asuntos en los que se impugne el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución de dicho instituto político, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político.
26. Principalmente, porque las y los consejeros estatales integran el Congreso Nacional Ordinario de MORENA, que es un órgano partidista de dirección nacional, por lo que sus efectos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.
27. Así, toda vez que la materia se relaciona directamente con la integración de un órgano partidista nacional, se actualiza la competencia de la Sala Superior.
V. ACUMULACIÓN
28. A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumulan los expedientes SUP-JDC-36/2023 y SUP-JDC-40/2023, al diverso SUP-JDC-34/2023, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.[12]
29. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
30. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[13] conforme con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: 1) una de ellas se presentó mediante juicio en línea y se advierte la evidencia criptográfica que valida su autenticidad; mientras que las otras dos demandas se recibieron por escrito en esta Sala Superior; 2) consta el nombre y firma de las personas promoventes; 3) se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable y 4) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera la parte atora les causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía se promovieron en el plazo de cuatro días[14], como se ilustra a continuación:
Expediente | Emisión del acto impugnado | Fecha de notificación | Presentación de la demanda | Vencimiento del plazo de 4 días |
SUP-JDC-34/2023
Humberto Gutiérrez Fraijo |
19 de enero
|
20 de enero
|
23 de enero |
24 de enero de 2023 |
SUP-JDC-36/2023
Gerardo Yamamoto Villavicencio |
24 de enero | |||
SUP-JDC-40/2023 Irma Rodríguez Albarrán |
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen dichos requisitos, porque las personas actoras promueven en su calidad de militantes de MORENA y en lo específico, Humberto Gutiérrez Fraijo acude como postulante y candidato electo en el proceso interno, mientras que Gerardo Yamamoto Villavicencio promueve como ex consejero estatal por el Distrito 22 e Irma Rodríguez Albarrán, insta la acción constitucional en su calidad de consejera estatal saliente por el Distrito 34, ambos del Estado de México, aunado a lo anterior, controvierten la resolución dictada en la queja donde son parte actora.
d) Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.
VII. RESOLUCIÓN IMPUGNADA
31. La Comisión de Justicia consideró como extemporáneos los motivos de agravio marcados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, al advertir que se pretendían demostrar supuestas omisiones e irregularidades durante diversas etapas del proceso de renovación, lo cual se destacó en el acto reclamado, no fue controvertido en el momento procesal oportuno.
32. Por otra parte, la responsable consideró infundados los motivos de agravio identificados como SEXTO y OCTAVO del escrito del recurso de queja, relacionados con la supuesta integración antidemocrática y antiestatutaria de la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como la violación sistemática de los principios de certeza, legalidad, interdependencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral por parte de quienes tuvieron la responsabilidad de organización del proceso de elección interna, al sostener que la designación de los integrantes de ambas Comisiones era un acto firme por no impugnarse en su momento.
33. Por último, en el acto reclamado se calificó como infundado el agravio NOVENO, consistente en que fue incorrecta la realización de los Congresos Estatales y el III Congreso Nacional Ordinario sin haberse concluido las cadenas impugnativas, pues se sostuvo que tratándose de los derechos y actos internos del partido no opera la irreparabilidad.
VIII. PRETENSIÓN Y SÍNTESIS DE CONCEPTOS DE AGRAVIO
34. La pretensión de las personas actoras es que se revoque la resolución dictada por la Comisión de Justicia a fin de que se declare la nulidad de la elección del III Congreso Nacional Ordinario; se emita una nueva convocatoria que cumpla con los Estatutos de Morena y con las leyes electorales; y, se reponga el procedimiento de elección.
35. Para sustentar dicha pretensión, aducen de manera sustancial que la Comisión de Justicia transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, dado que no analizó en su integridad la pretensión contenida tanto en los hechos de la demanda y los agravios, así como el alcance demostrativo de los medios de convicción ofrecidos para tal efecto.
IX. PRECISIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
36. Previo al estudio de la controversia, es necesario destacar que las personas actoras en sus respectivos escritos de demanda, identifican con el carácter de autoridades responsables, tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como a la Comisión Nacional de Justicia, ambas del partido político Morena.
37. No obstante, el acto que de manera destacada y autónoma se controvierte en esta instancia constitucional, es la resolución recaída a los procedimientos internos y que fue dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a quien de manera directa se le imputan diversas violaciones, sin que se advierta que a la Comisión de Elecciones se le atribuyan vicios propios en el acto aquí reclamado.
38. Razón por la cual, para efectos de esta sentencia, únicamente se tendrá como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia.
X. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento del caso y metodología
40. Para tal efecto, por cuestión de método y técnica jurídica, se analizan en primer lugar los motivos de disenso a través de los cuales se cuestiona la decisión de extemporaneidad de los agravios identificados en los recursos de queja como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO.
41. En segundo lugar, se estudiarán los argumentos de defesa en los que se impugnan las razones de la responsable mediante las cuales desestimó los agravios SEXTO y OCTAVO del recurso partidario, en los cuales se alegó la indebida integración de la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
42. Finalmente, se emprenderá el examen de los conceptos de inconformidad que se dirigen a controvertir la respuesta al agravio NOVENO, atinente a la necesidad de que los medios de impugnación promovidos en contra del III Congreso Nacional, sean resueltos en su totalidad conforme con lo dispuesto en la Base Octava de la Convocatoria.
43. En el entendido de que la referencia al contenido de los recursos y las demandas se entiende dirigida a todas las personas actoras, al compartir identidad de hechos y motivos de disenso.
2. Extemporaneidad de los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO.
2.1. Consideraciones del acto reclamado.
44. La autoridad responsable declaró extemporáneos los agravios indicados, al considerar lo siguiente:
De los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de los escritos de queja se desprende que los mismos van encaminados a acreditar supuestas omisiones de la autoridad señalada como responsable, así como la existencia de irregularidades durante diversas etapas del proceso de renovación, las cuales fueron susceptibles de impugnación y no se inconformaron en el momento procesal oportuno.
El 22 de julio de 2022, fue publicado el listado de registros aprobados de los aspirantes a los cargos simultáneos establecidos en la BASE PRIMERA, fracción I de la Convocatoria, respecto de cada Distrito Electoral Federal, incluido en éste el correspondiente a los Congresos Distritales 02, 04 y 07 en Guanajuato; 02, 05 y 06 en San Luis Potosí; 01, 09, 10 y 16 en Veracruz; 02 en Morelos; 03, 04 y 06 en Hidalgo; 02, 03, 05 y 06 en Querétaro; 01 y 07 en Michoacán; 05 en Chihuahua; 01, 02, 03, 05 y 07 en Coahuila; 07, 11, 17, 21, 28 y 41 en el Estado de México; 05 en Jalisco, 02 en Quintana Roo; 04, 05, 07, 09, 10 y 11 en Chiapas; 02 en Durango; 17 en Ciudad de México; 01 y 04 en Sonora y 02 en Yucatán.
La publicación de dichos listados se hizo constar a través de la cédula de publicitación en estrados, consultable en el enlace: https://morena.org/wpcontent/uploads/jurídico/2022/CDL/cdlracno.pdf medio de comunicación válido para hacer del conocimiento a la militancia y demás interesados las determinaciones del proceso interno de selección.
El 30 y 31 de julio de 2022, se realizaron en todas las entidades de la República las Asambleas Distritales en los 300 Distritos Electorales Federales, derivado de las cuales, a juicio de los inconformes se suscitaron diversas omisiones e irregularidades que impactaron en los resultados, asambleas que no impugnaron en el momento procesal oportuno, es decir, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la celebración de los comicios.
Los días 17, 18, 24 y 25 de agosto, así como el 1 de septiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en la BASE OCTAVA, fracción 1.1 último inciso de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, y acorde a lo establecido en el punto SEGUNDO del Acuerdo de Prórroga, la Comisión Nacional de Elecciones publicó los resultados de las personas electas en los Congresos Distritales correspondientes a los Estados materia de controversia, los cuales son consultables en el siguiente enlace: https://resultados2022.morena.app/.
La extemporaneidad se actualiza porque los recursos de queja se presentaron el 21 y 22 de septiembre de 2022,
2.2. Motivos de disenso.
45. En contra de las anteriores consideraciones, las personas inconformes aducen que la determinación de declarar extemporáneos los agravios de las quejas atenta contra los principios de congruencia y exhaustividad.
46. Para tal efecto en el agravio primero de los presentes medios de control de constitucionalidad, exponen de manera medular los argumentos siguientes:
El vínculo de acceso a la liga https://resultados2022.morena.app/ citada en la resolución reclamada, no muestra los resultados a que alude la autoridad responsable, para lo cual, se inserta la imagen respectiva.
Resultan incorrectos los razonamientos de extemporaneidad sostenidos por la Comisión de Justicia, en virtud de que, si la autoridad se basó en la supuesta publicación de resultados en los estrados virtuales del partido, es de advertir que precisamente, dentro de las pruebas ofrecidas en los recursos de queja por los actores y cuya valoración omitió por completo la responsable, se encuentran:
- Un video donde se puede apreciar que al 28 de agosto del 2022 a las 13:48 horas, no se habían publicado desde la página de internet oficial del partido, las supuestas listas de resultados de diversos distritos electorales del país, con lo cual (aduce la parte actora) se desmiente que los indicados resultados hayan sido publicados el 17, 18, 24 y 25 de Agosto del 2022. Particularizando que sobre estos dos últimos días (24 y 25 de Agosto) resulta falsa tal publicación al menos hasta antes de las 13:44 hrs del día 28 de Agosto, tal como se puede apreciar en la prueba técnica en cuestión, consultable en el link: https://www.youtube.com/watch?v=vwQVnhEWAnA.
- Aduce la parte promovente que la prueba técnica anterior se fortalece con el acta 061/18,206/22, emitida por Norberto Jesús de la Rosa Buenrostro, Notario Público titular número 61, con ejercicio en el Primer Registro Distrital en el Estado de Nuevo León; de la cual se advierte que a las 12:18 horas del 30 de Agosto del 2022 las supuestas listas que señalan los órganos del partido, tanto de la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) como de la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ), resultan falsas y con ello se acredita que se alteraron los estrados oficiales de Morena que contienen las supuestas publicaciones en que se apoyó la responsable para declarar extemporáneos los agravios.
Según se advierte de la relatoría de los antecedentes del recurso de queja, específicamente en el punto 3, entre el 22 y 24 de julio de 2022, se hizo la publicación extemporánea, de forma intermitente e irregular, de los listados que contenían los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para ser candidatos elegibles en la celebración de los Congresos Distritales, cuya última lista fue publicada hasta el 24 de Julio del 2022 a las 22:38 horas, según aviso que hizo el partido a la militancia en la página oficial de la red social Facebook de morena.si, destacando en dicha publicación que ello se hacía de manera extemporánea toda vez de que el sistema dejó de operar, por ataque cibernético y hackeo, lo cual se informó a través de comunicado de fecha 23 de Julio del 2022, que también se refirió en el recurso de queja.
Como refuerzo argumentativo, las personas inconformes traen a colación lo expuesto en el agravio primero de los recursos de queja y derivado de lo anterior, concluyen que la responsable se encontraba obligada a analizar de forma detallada los agravios en relación con los hechos y medios de prueba para dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad; máxime que -refiere la parte actora- en las quejas se presentaron más de 162 pruebas técnicas y su respectiva correlación con las violaciones alegadas.
2.3. Tesis de la decisión
47. Son infundados los agravios expuestos, en atención a que el órgano responsable fue exhaustivo y congruente con los planteamientos de la queja de origen, aunado a que, los medios de convicción con los cuales se pretende derrotar la causa de extemporaneidad no resultan eficaces.
2.4 Marco normativo
48. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
49. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
50. Dicho principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.[15]
51. Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido[16].
52. También es necesario destacar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, esto es, como requisito interno y externo de la resolución[17].
53. La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
54. Finalmente, por cuanto al tema se refiere, es importante considerar que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran sujetos a la normativa estatal y, además, como institutos que participan en la lógica de auto organización, como lo prevé el artículo 41 de la Constitución federal, están sujetos a los principios y límites que el propio texto constitucional dispone.
55. Así, los órganos internos de cada partido, además de encontrarse regidos por la norma estatutaria que se emite en ejercicio de la auto organización y auto determinación, también se encuentran sujetos a las garantías de legalidad previstas en la Constitución federal.[18]
56. Ahora bien, el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución general establece el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos al prever que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que señalen la propia Constitución y las respectivas leyes reglamentarias
57. De acuerdo con lo anterior, los institutos políticos gozan de ciertas libertades para establecer normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes e inclusive, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
58. En ese orden, el artículo 22, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, establece que cualquier recurso de queja será declarado improcedente cuando se promueva fuera de los plazos establecidos.
59. Asimismo, el artículo 39 del citado Reglamento dispone que el recurso de queja se deberá promover dentro del plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho motivo de la queja o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando esto quede acreditado.
2.5 Caso concreto.
60. Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios expuestos por los promoventes, dado que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable fue exhaustiva y congruente con los planteamientos planteados de la queja de origen.
61. En efecto, la parte actora al momento de formular los escritos de queja que dieron origen al procedimiento interno, dentro del capítulo de hechos, identificaron seis apartados en los cuales, a su juicio, se advertían diversas irregularidades en el proceso de elección, que demostraban la nulidad de todos los actos y etapas celebradas, a saber:
“A. Uso de programas sociales o recursos públicos”. Que a decir de las personas inconformes, ocurrieron en los estados de Baja California, Guanajuato (Distrito 7), San Luis Potosí, Veracruz (Distrito 1), Morelos, Hidalgo (Distrito 3), Querétaro (Distrito 3) y Aguascalientes. En concreto afirmaron que existió participación directa de personas integrantes de la Secretaría del Bienestar y de los Servidores de la Nación.
“B. Uso de la afiliación y voto corporativo promovido por funcionarios del partido y representantes populares de Morena”. Dentro de esta relatoría de hechos, la parte actora refirió que en el Estado de Michoacán existió afiliación y voto corporativo de la Alianza de Transportistas, mientras que, en el Estado de Veracruz, se permitió la afiliación y voto corporativo del Sindicato del Magisterio SNTE. A partir de ello se indicó en las quejas que resultaron beneficiadas diversas personas en contravención a la norma estatutaria.
“C. Acarreo tolerado por los órganos del partido en los centros de votación”. Al respecto, en los escritos de queja se desprende que en concepto de las personas inconformes y como consecuencia de que se “operó” desde diversas instancias de algunos gobiernos municipales, intervinieron organizaciones sindicales, se generó coacción del voto; y acarreo de personas en la madrugada del treinta de agosto. Para ello, de manera específica se identificaron los Estados de Chihuahua (Distrito 2), Estado de México (Distrito 7), Veracruz (Distrito 10) y Coahuila (Distrito 03).
“D. Inducción, compra, coacción del voto, operados por los mapaches al servicio de los candidatos ahora electos”. La realización de dichos actos, en concepto de los inconformes, ocurrió en los Estados de Chihuahua (Distrito 5), Coahuila (Distritos 1, 3 y 7), Estado de México (Distritos 11, 17 y 41), Jalisco (Distrito 5), San Luis Potosí (Distritos 2 y 6), Quintana Roo (Distrito 2), Morelos (Distrito 2), Querétaro (Distrito 2).
“E. Complicidad de funcionarios de los centros de votación, en las mamparas y embarazo de urnas para favorecer a candidatos y permitir un fraude electoral”. En este aspecto, en la queja se precisó que los actos indicados acontecieron en los Estados de Chiapas (Distritos 5, 7, 10 y 11), Coahuila (Distrito 2), Veracruz (Distritos 9 y 16), Guanajuato (Distrito 2), Durango (Distrito 2), Hidalgo (Distritos 4 y 6), Estado de México (Distrito 21), Michoacán (Distrito 7), Ciudad de México (Distrito 17), Sonora (Distrito 1) y Yucatán (Distrito 2).
“F. Los presidentes de los centros de votación y los delegados nacionales en los Estados, como responsables de la cadena de custodia del paquete electoral”. La supuesta violación a la cadena de custodia se alegó en relación con los Estados de Guanajuato (Distrito 4), Chiapas (Distritos 4 y 9), Sonora (Distrito 4), Michoacán (Distrito 1) y Querétaro (Distrito 5).
62. Sobre el particular, esta Sala Superior advierte de la lectura integral de los recursos de queja, que en cada uno de los apartados anteriores, los inconformes expusieron de manera pormenorizada los actos realizados, las personas que en su caso intervinieron y la conducta que se les imputaba, además de que precisaron caso por caso, cuáles eran los medios de convicción a través de los cuales se demostraba la afirmación sobre las irregularidades alegadas.
63. Ahora bien, con posterioridad a la narración de los hechos en que se apoyaba la pretensión de nulidad de todo el proceso electoral interno, las personas recurrentes formularon diversos agravios, destacando para efectos de este apartado, los que fueron declarados extemporáneos por la responsable, como se ve enseguida:
64. Respecto al agravio primero denominado “Violación sistemática de los principios estatutarios y constitucionales que rigen los procesos electorales”, la parte actora adujo de manera esencial, que:
Los actos cuestionados resultaban contrarios a las normas constitucionales e internas del partido, porque se habían afectado los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral, derivado de que no hubo igualdad de condiciones para el acceso a los diversos cargos internos, puesto que las personas que obtuvieron más votos, realizaron promoción por medio de los coordinadores territoriales del partido y otras personas que trabajaban para el propio instituto.
Existió intervención de los Servidores de la Nación y funcionarios de la Secretaría del Bienestar, utilizando recursos humanos y públicos destinados a actividades distintas.
El factor cualitativo que justificaba la nulidad se encontraba demostrado por la violación a los principios constitucionales y estatutarios, mientras que, los factores cuantitativos se acreditaban porque a la fecha de la presentación de las quejas no se habían publicado todos los resultados de la votación incluyendo los nombres de las personas no electas, ni se tenía conocimiento de dónde se encontraban las boletas y el paquete electoral.
Dichas omisiones acreditaban la nulidad del proceso electivo.
65. En el agravio segundo titulado como “Intervención de autoridades públicas”, se expuso que:
Tres integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, a su vez, fueron los organizadores y responsables de la elección y uno de ellos resultó electo como Secretario de Organización Nacional del CEN, lo que implicaba un claro conflicto de intereses, además de que incluso habían acudido al uso de programas sociales, recursos materiales, económicos y humanos, afectándose de manera sustancial los principios básicos y constitucionales de toda elección.
66. Por cuanto hace al agravio tercero que la parte actora refirió como “Omisión de entrega de constancias de afiliación con criterios mínimos como así lo ordenó la Sala Superior en sentencia del JDC-601/2022 que garanticen certeza y legalidad en la afiliación al momento de la votación”, se adujeron los razonamientos siguientes:
El partido omitió entregar una constancia de afiliación al momento de la votación que cumpliera con requisitos mínimos de seguridad y que garantizaran la certeza y legalidad de dicha incorporación durante los comicios.
El papel que fue entregado como comprobante de afiliación no especificaba el nombre del votante, número de afiliación y tampoco contenía algún sello o firma de la autoridad partidista competente para autorizar dicho acto.
Se generó una afiliación automática que permitió votar a miles de personas que en realidad no formaban parte del padrón de la militancia activa de Morena.
La mayoría de las personas que acudieron a los Congresos Distritales lo hicieron bajo engaños o mediante la compra, coacción y acarreo.
El comprobante de afiliación o llamado “papelito”, no se entregó en la mayoría de los congresos porque era tan grande la cantidad de personas que se presentaron que hacía imposible dicha actividad.
Se trató de un acto simulado y por lo tanto de un fraude procesal, que permitió a las personas ejercer un derecho que no les correspondía porque era necesario presentar la solicitud de registro de afiliación en el formato autorizado por el CEN para ser considerado como protagonista del cambio verdadero.
Al tratarse de una omisión atribuible al partido político, se solicitó copia certificada de la constancia de afiliación que fue utilizada durante las votaciones y que además se explicara la forma en la cual se garantizó que en todos los distritos electorales se cumplió con lo mandatado por la sala superior en el juicio de la ciudadanía 601/2022.
67. Respecto al agravio cuarto titulado como “Omisión de publicar la calificación de validez o invalidez de la elección y los correspondientes resultados de la votación en el Congreso Distrital”, se expusieron como motivos de disenso los siguientes:
A la fecha de la presentación de los recursos de queja se ha omitido publicar los resultados oficiales obtenidos en la elección, por lo cual, se desconoce el resultado en todos los distritos pues únicamente se publicaron resultados parciales que no permiten a la militancia saber el número de candidatos participantes, número de votos obtenidos, votos emitidos, boletas no utilizadas y todos los datos que deben revestir una elección auténtica.
Únicamente se tiene noticia parcial de los cinco hombres y cinco mujeres más votados pero no del total de los votos emitidos ni de la distribución de votos para cada uno de los más de 100 candidatos registrados.
Tampoco se emitió la declaración de validez.
68. Referente al agravio quinto denominado como “Ruptura de la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como del resguardo de los mismos posteriormente a la votación”, las personas inconformes en los recursos de queja expusieron que:
Ninguna de las personas que se encontraban al interior de la casilla tenían su nombre, pues solamente portaban un gafete con los colores del partido político y algunos chalecos con el logotipo del propio instituto, sin embargo, muchos eran voluntarios que se trasladaban de un Distrito a otro por lo cual no había certeza de que las personas que se encontraban dentro del centro de votación fueron realmente las autorizadas para recibir el sufragio.
No existieron observadores electorales que dieran constancia de que el proceso se llevaba a cabo conforme a derecho, circunstancia que fue determinante en el resultado de la votación porque se favoreció principalmente a servidores y funcionarios públicos así como a ex servidores públicos.
El partido político estaba obligado a exhibir las constancias en donde se apreciara de manera fehaciente que las mismas personas que firmaron las actas de inicio fueron quienes contaron los votos y suscribieron las actas finales.
Un importante grupo de funcionarios de los centros de votación tiene vínculos importantes con los candidatos electos e incluso permitieron que los propios candidatos afines designaran a los funcionarios de casilla.
A casi dos meses de la jornada interna no se conoce quién resguarda las casillas, si están con candados de seguridad los paquetes electorales, la lista de afiliados y los papelitos de recibido de constancias de afiliación ni tampoco quiénes son los funcionarios que las tienen bajo su custodia y en qué lugar, lo cual revela una evidente alteración de la cadena de custodia.
Ante dicha omisión atribuible al partido político se solicitó que la comisión nacional de elecciones remitiera un informe certificado donde constara la respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados sobre la cadena de custodia o bien las razones por las cuales no se dio cumplimiento a esta obligación.
69. En el agravio séptimo (que es identificado erróneamente como octavo) denominado “Causal genérica de nulidad”, se destacó que:
Se violaron los principios estatutarios pues la gran mayoría de las personas que resultaron ganadoras eran servidores o funcionarios públicos, obteniendo grandes márgenes de votos en relación con aquellos contendientes que no tenían esos cargos.
Resultaba inverosímil que las personas recién afiliadas el día de la jornada interna y que por lo tanto era la primera vez que votaban en elecciones del partido, conocieran las candidaturas o por lo menos a la gran mayoría de ellas, votando de forma masiva y concretamente por algunos candidatos que también desempeñaban cargos públicos.
La votación recibida en las casillas resultaba nula en atención a lo siguiente: i) existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, ii) las violaciones no son reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, iii) se pone en duda de forma evidente la certeza de la votación y iv) las infracciones son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
70. Por otro lado, esta Sala Superior también considera relevante conocer lo expuesto por las personas recurrentes en el agravio identificado como octavo (en su correcta denominación) en donde se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:
…“como ya lo expusimos en el capítulo de Antecedentes en el punto 3, el día 22 de julio a las 23:59 supuestamente el Lic. Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco certificó la publicación de las listas de los registros aprobados para participar en la elección, hecho por demás fuera de la realidad, conduciéndose este funcionario con falsedad en los actos realizados, ya que como mencionamos en el capítulo de antecedentes en su punto 3 de este recurso interpuesto, el propio partido informó que había tenido problemas con el sistema electrónico del partido, pues había quedado fuera de operación, como así lo atestiguamos miles de militantes que solicitaron su registro como candidatos, y que buscaban las listas pero no fue posible hasta el día 24 de julio cuando se publicaron las listas finales, hechos que lamentablemente solo contábamos con capturas de pantalla, pues no esperábamos una actitud dolosa y de mala fe por parte de los órganos del partido.
(…)
El propio Presidente del CEN del partido, Mario Delgado Carrillo, en una conferencia de prensa celebrada el 25 de julio del 2022, admitió ante los medios que el Partido había sufrido un ataque cibernético que le impidió mantener la publicación de las listas de los registros aprobados, por lo que presentamos este vídeo como prueba de que en efecto, como siempre lo sostuvimos, era falso que las listas se publicaran de manera continua y sin interrupciones a partir del 22 de julio, como así lo afirmó la propia Comisión Nacional de Elecciones, cometiendo un acto de falsedad que afecta a los derechos políticos electorales del ciudadano de miles de aspirantes para participar en las elecciones…
(…)
Lo grave y que tenemos que dar a conocer a este órgano resolutor, es el hecho de cómo se publicaron los resultados de la elección, ya que al día 30 de Agosto a las 11:30 AM, como consta en el Acta número (061/18,206/22), emitida por el Lic. Norberto Jesús de la Rosa Buenrostro Notario Público titular número 61 con ejercicio en el Primer Registro Distrital en el Estado de Nuevo León, se hace constar las certificaciones de publicación en estrados realizadas por el Lic. Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, en calidad de representante legal del Presidente del CEN, pudiendo certificar con fe pública, que a esa fecha y hora sólo se encontraron 12 registros de certificación de publicación de acuerdo de la CNE…
(…)
…la Comisión Nacional de Elecciones… certifica la publicación de los resultados oficiales de los Congresos Distritales de diversos Estados, publicaciones que se hicieron después de las 10:27 hrs del 2 de septiembre del 2022, con hora posterior a las 10:27 de la mañana, pero que en sus cédulas anunciaron fechas diversas inclusive anteriores a la fe pública que el notario público No. 61 expresó en el acta número 061/18,206/22, cuya revisión notarial se dio el día 30 de agosto a las 11:30 AM.
(…)
… se trata de una simulación que afecta a los derechos político electorales de miles de militantes que pudieron imponerse de estos resultados disque oficiales emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones, es obvio que con la alteración de fechas y la falsedad de las mismas, provocara que miles de militantes pierdan su derecho legítimo a imponerse de estos resultados de la elección, pues considerando esas fechas falsas, prácticamente ha vencido el tiempo oportuno de los cuatro días que se tienen para poder promover cualquier recurso en contra de estos acuerdos…”
71. Ahora, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA consideró que eran extemporáneos los agravios primero a quinto y séptimo, al haberse presentado las quejas hasta el veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil veintidós, a pesar de que la publicación de los resultados distritales se realizó el diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco de agosto, así como uno de septiembre.
72. En ese sentido, no asiste razón a la actora en relación a la supuesta falta de exhaustividad por parte del órgano responsable, derivado de una supuesta falta de análisis de sus planteamientos de manera congruente.
73. Ello, porque, si bien en la resolución controvertida no se advierte la referencia puntual al desarrollo de los agravios hechos valer ante esa instancia –que fueron del PRIMERO a QUINTO y SÉPTIMO–, esta Sala Superior estima que, como se anticipó, no era necesario su análisis, en la medida que, se encontraban dirigidos a cuestionar diversas irregularidades ocurridas antes y durante el desarrollo del proceso electivo de MORENA y que eventualmente se materializaron al momento en que se dieron a conocer los listados de las personas integrantes de la conducción del proceso y su ejecución, así como las personas registradas y finalmente los resultados de los cómputos distritales, según cada caso.
74. En ese sentido, si bien la Comisión no hace referencia al capítulo de agravios expuestos en la queja, ello resultaba innecesario ante la extemporaneidad en la impugnación.
75. Cabe precisar que, previo a la determinación de extemporaneidad, la responsable hizo referencia a los actos impugnados por la actora, de la manera siguiente:
PRIMERO. Violación sistemática de los principios estatutarios y constitucionales que rigen los procesos electorales
SEGUNDO. Intervención de autoridades públicas.
TERCERO. Omisión de entrega de constancia de afiliación con criterios mínimos como así lo ordenó la Sala Superior en sentencia del JDC-601/2022 que garanticen certeza y legalidad en la afiliación al momento de la votación.
CUARTO. Omisión de publicar la calificación de validez o invalidez de la elección y los correspondientes resultados de la votación en el congreso distrital.
QUINTO. Ruptura de la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como del resguardo de los mismos posteriormente a la votación.
(…)
SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad.
76. Entonces, a partir de lo anterior, el órgano responsable llegó a la conclusión de que se materializaba una causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de los actos impugnados relacionados con el numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO es decir, los relativos a la violación sistemática de los principios estatutarios y constitucionales que rigen los procesos electorales; la intervención de autoridades públicas; la omisión de entrega de constancia de afiliación con criterios mínimos como así lo ordenó la Sala Superior en sentencia del JDC-601/2022 que garanticen certeza y legalidad en la afiliación al momento de la votación; la omisión de publicar la calificación de validez o invalidez de la elección y los correspondientes resultados de la votación en el congreso distrital; la ruptura de la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como del resguardo de los mismos posteriormente a la votación, y la causal genérica de nulidad.
77. Ello, porque para determinar la falta de impugnación en tiempo, respecto de los agravios hechos valer, se aprecia que tuvieron sustento en que, conforme a la convocatoria y los ajustes a la misma, se dispuso que todas las publicaciones de los registros aprobados y los resultados se realizarían en la página de internet https://morena.org, lo cual implica que la actora debió conocer, con la debida antelación, el procedimiento que se llevaría a cabo en el marco de la realización del III Congreso Nacional Ordinario, así como los correspondientes resultados, sin que lo hubiere controvertido de manera oportuna.
78. Por tanto, al no desvirtuarse por la actora que el órgano de justicia partidaria hubiere sido omiso en analizar su impugnación a partir de los actos que impugnó en su queja, al margen de no haber realizado una referencia puntual de los motivos de inconformidad, no torna incongruente la resolución impugnada, pues dicho análisis no era viable ante la extemporaneidad de la impugnación de tales actos.
79. En efecto, la determinación de la responsable es conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que faculta a dicho órgano para determinar la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista, en aquellos casos en que la presentación del medio de impugnación resulte extemporánea.
80. Es por ello, que no asiste razón a la actora en alegar incongruencia y falta de exhaustividad, dado que las diversas irregularidades que hizo valer tenían relación con vicios en el desarrollo del proceso electivo del III congreso nacional ordinario de MORENA, a partir de lo cual la responsable advirtió que los resultados oficiales de cada de los distritos electorales y entidades federativas impugnadas, fueron publicados el diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de agosto, así como el uno de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, mientras que la queja se interpuso hasta el veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil veintidós. De ahí lo infundado de los agravios.
81. No pasa por alto a la anterior conclusión, la afirmación de la actora en el sentido que, para determinar la extemporaneidad, la responsable no consideró las pruebas relacionadas con los dos videos y la fe notarial levantada el treinta de agosto ante la fe del notario público número 61 del Estado de Nuevo León:
El primero de ellos alojado en la red social Facebook del partido político, a través del cual se pretende acreditar que Mario Delgado, reconoció expresamente el ataque o intromisión a la página de internet de Morena (hackeo) y con lo cual consideran los inconformes se desestima la supuesta publicación continua y sin interrupciones de los resultados.
El segundo video alojado en la plataforma YouTube, tiene como objeto evidenciar que, por lo menos hasta antes de las 13:44 horas del veintiocho de agosto de dos mil veintidós, no se habían publicado en la página de Morena, las listas de resultados de diversos Distritos Electorales del país, con lo cual se desmentía el dicho de los órganos del partido en el sentido de que las listas fueron publicadas los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Acta 061/18,206/22, emitida por el Notario Público 61, con ejercicio en el Primer Registro Distrital en el Estado de Nuevo León, y con la cual se pretendía demostrar que las listas de resultados no se habían publicado en la página del partido los días referidos por las autoridades del partido y que además, ello evidenciaba un fraude procesal para que la militancia incurriera en extemporaneidad en el ejercicio de sus derechos partidistas.
82. Al respecto, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad son ineficaces para considerar una posible alteración de la fecha de publicación de los resultados precisados.
83. Lo anterior, en principio, porque la actora pierde de vista que la responsable sostuvo que las pruebas técnicas alcanzan un valor demostrativo de nivel indiciario en términos de lo previsto por el artículo 78 del Reglamento.
84. A su vez, el órgano responsable también señaló que tanto el acta notarial como las pruebas documentales públicas aportadas por la Comisión Nacional de Elecciones, en términos de lo previsto por los artículos 59, 60 y 87 del Reglamento del órgano de justicia, tenían pleno valor probatorio, al tratarse de documentos emitidos por funcionarios en uso de las atribuciones que les confiere la normativa aplicable, según cada caso.
85. Ahora bien, la ineficacia de los agravios se debe a que, el órgano de justicia partidaria de MORENA al analizar los medios de prueba de las partes, concluyó de manera acertada que debían prevalecer las pruebas ofrecidas por la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto, constituyen documentales con pleno valor probatorio conforme a su propia normativa, de manera tal que, aun cuando dedicó un apartado específico a la valoración pormenorizada, lo cierto es que dichas pruebas carecen de la entidad suficiente para acreditar la supuesta alteración y manipulación de los resultados y su publicación.
86. En efecto, el artículo 55 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA establece que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas: las documentales públicas y privadas, testimonial, confesional, técnica, presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones y supervenientes.
87. Para ello, se señala que las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la parte oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.
88. El artículo 59 del Reglamento señala que se considera como prueba documental pública cualquier documento escrito otorgado por autoridad, funcionaria o funcionario público o persona investida por ejercicio de la fe pública, dentro del ámbito de su competencia y en legal forma. Así como la documentación emitida por los órganos de MORENA en original y/o copia certificada. En caso de presentarse en copia simple, deberá perfeccionar el medio de prueba en el momento de la audiencia estatutaria, por medio de su cotejo con el original.
89. Por su parte, el artículo 78 del Reglamento señala que son pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia[19].
90. Para determinar su alcance demostrativo, el artículo 87 del Reglamento establece que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios generales del derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia, entre otras. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
91. En congruencia con lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de medios, la valoración probatoria debe hacerse atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, mientras que las documentales públicas harán prueba plena, salvo prueba en contrario, de los hechos que hagan constar.
92. Con base en lo anterior, en concepto de esta Sala Superior no le asiste razón a la parte actora en torno a las pruebas ofrecidas para acreditar la supuesta alteración y manipulación del portal oficial de MORENA, y de este modo que pudiera considerarse oportuna la demanda, dado que no tienen el alcance suficiente para desvirtuar la certificación relativa a la fecha publicación por estrados de los respectivos cómputos distritales celebrados en las diversas entidades federativas.[20]
93. Ello, pues según se desprende del testimonio notarial, únicamente quedó asentado que el fedatario público constató que el treinta de agosto en determinada hora, en los estrados electrónicos de MORENA no estaban publicados los resultados, pero en modo alguno se desvirtúa o resta autenticidad o veracidad a las cédulas de publicación en estrados en que se basó la responsable para sustentar la extemporaneidad.[21]
94. En ese sentido, tampoco puede darse eficacia probatoria a los videos que ofreció para demostrar la supuesta alteración del portal de MORENA, dado que, al tratarse de una prueba técnica que no pudo corroborarse con otro elemento de prueba eficaz vinculado con la supuesta falta de publicación de diversos resultados distritales,[22] no resultó de la entidad suficiente para acreditar lo afirmado por la actora en ese sentido.[23]
95. Por tanto, aun cuando la responsable no pormenorizó o realizó un análisis respecto al alcance y valor probatorio de dichas pruebas, tal circunstancia no generó afectación alguna a la parte actora, habida cuenta que en modo alguno corroboran un mismo hecho, de manera tal que, si la responsable consideró otorgar valor probatorio pleno a las razones de notificación por estrados aportados por la Comisión Nacional de Elecciones, dicha conclusión se estima apegada a derecho, de ahí que también la determinación de extemporaneidad se encuentre debidamente justificada.
96. En consecuencia, esta Sala Superior advierte un impedimento técnico jurídico para ocuparse de los argumentos contenidos en los motivos de disenso segundo (relacionado con el agravio tercero de las quejas) y tercero (atinente a los agravios tercero y cuarto de las quejas), al referirse a cuestiones de fondo en la controversia partidista que no fueron analizadas con motivo de la extemporaneidad aquí confirmada.
3. Integración de la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
3.1. Consideraciones del acto reclamado.
97. La autoridad responsable desestimó los agravios sexto y octavo hechos valer en los recursos de queja, relacionados con la integración de la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Justicia, al considerar que, respecto del primer órgano (CNE), su designación se hizo del conocimiento de la militancia mediante cédula de publicación de cuatro de diciembre de dos mil veinte, que al no haberse impugnado, adquirió el estatus de definitivo y firme.
98. En relación con la Comisión de Justicia, se destacó en el acto reclamado que en sesión virtual de veintiocho de noviembre de dos mil veinte, se designó a los integrantes del órgano de justicia interna, por lo cual era un acto firme.
3.2. Motivos de disenso.
99. En contra de las anteriores consideraciones, en el motivo de disenso identificado como cuarto, las personas inconformes aducen en la parte conducente, lo siguiente:
La responsable limita su estudio solo a la parte en donde se sostiene la ilegalidad en la integración de la Comisión Nacional de Elecciones, la cual reconoce la parte actora, no fue impugnada y quedó firme, por lo cual se destaca en los argumentos de defensa constitucionales, que lo alegado en los agravios hechos valer en las quejas, no tenía la finalidad de disolver o combatir la integración de la CNE, sino las irregularidades en su actuación y que impactaron en los resultados del Congreso Nacional.
Alegan que la responsable pasó por alto el título que le dieron al agravio octavo, omitiendo analizar con profundidad los argumentos ahí planteados en franca violación al principio de congruencia y exhaustividad.
3.3. Tesis de la decisión.
100. Son fundados los argumentos de defensa, pues la autoridad responsable limitó el estudio de los agravios sexto y octavo de los recursos de queja partidista a la integración de la CNE y CNHJ, siendo que la causa de pedir reflejaba la comisión de actos que en concepto de las personas actoras, demostraban diversas causas de nulidad de la elección del III Congreso Nacional de Morena.
101. Con ello, la responsable transgrede el principio de congruencia externa en el dictado de la resolución reclamada.
3.4. Caso Concreto.
102. Al analizar los agravios sexto y octavo de las quejas partidistas, se advierte que las personas inconformes, por un lado, cuestionaron la integración de la Comisión Nacional de Elecciones, pues en su concepto, los integrantes eran inelegibles por diversas causas.
103. Sin embargo, de la lectura integral a los planteamientos expuestos ante la Comisión de Justicia en dichos agravios, se advierte que además de controvertir la designación de dicho órgano, destacaron la realización de conductas que en su concepto, fueron permitidas por los órganos de dirección de Morena, afectándose los resultados de la elección.
104. De manera específica, el agravio sexto titulado “Integración antidemocrática y antiestatutaria de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena” se cuestionó el procedimiento y requisitos para la designación de la referida Comisión, porque entre otros razonamientos, se precisó que las personas electas no eran elegibles por ostentar simultáneamente diversos cargos en la estructura del partido.
105. Por otro lado, en el agravio octavo (en su identificación numérica correcta), denominado “Violación sistemática de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral por parte de quienes tuvieron la organización del proceso de elección interna, esto es, los integrantes de esa Comisión Nacional de Elecciones, configurándose un fraude procesal por los actos de simulación ejercidos en este proceso de elección interna de Morena”, la parte actora expuso los argumentos siguientes:
Refirieron diversas cuestiones acerca de la declaración de principios de Morena que les causa preocupación, como el relativo a que el movimiento construido de protagonistas de cambio verdadero ha sido secuestrado por un pequeño grupo fáctico de poder que replican viejas prácticas antidemocráticas.
Relataron diversas supuestas irregularidades en la integración del Consejo Consultivo Nacional para la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, con el fin de una ambición de poder.
Expusieron que los nombramientos que se realizaron para la renovación de la CNHJ en atención a lo ordenado en el SUP-JDC-711/2020, violó lo ordenado en el artículo 40 de los Estatutos ya que las personas nombradas eran inelegibles.
Insisten en que las irregularidades no solo afectan en los distritos donde la estructura resultó electa, sino le afecta a cada militante, lo que ocurra en el proceso electivo.
Aducen que algunos de los integrantes de la CNHJ han demostrado afinidad e interés particular por el desarrollo de proceso electivo, manteniendo estrecha relación con el resultado de la elección y demostrándose un claro conflicto de intereses, por lo que solicitan se excusen y no intervengan en la resolución de queja, ni de cualquier otro asunto.
Que el presidente del partido de manera ilegal designó Delegados Nacionales para sustituir a los Comités Ejecutivos Estatales en contravención con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de los estatutos.
Dieciocho personas participaron como organizadores y administradores y por otro, como candidatos electos.
Los dirigentes del partido han construido una serie de actos simulados configurándose las condiciones para declarar la existencia de un fraude procesal que nulifica todo el Congreso Nacional.
La Secretaria General de Morena, integra la CNE y a su vez es Senadora de la República, por lo cual, no puede participar en la toma de decisión de dicha Comisión, además de que, en su conjunto, los salarios que percibe son mayores a los del Presidente de la República.
Tres de los cinco integrantes de la CNE, participaron como candidatos en sus Distritos, lo cual no podían realizar porque tenían a su vez responsabilidades directas como la emisión de la Convocatoria y en sí de todo el proceso interno, lo cual se agrava al resultar electas, en cada caso, como Coordinares Distritales, Congresistas Estatales, Consejeros Estatales y Congresistas Nacionales, afectando de nulidad las elecciones internas.
En otro grupo de argumentos, las personas inconformes expusieron en los recursos de queja que diversos candidatos en la elección participaron como funcionarios de casilla y que familiares integrantes de los órganos del partido resultaron electos en los mismos Distritos en donde se desempeñaban los militantes con cargos en la estructura.
Con la finalidad de acreditar el conflicto de intereses que afectó el proceso interno, las personas actoras en los recursos de queja insertaron diversos links, cuadros explicativos y pruebas técnicas.
106. Como se advierte de lo anterior, la responsable solamente analizó el agravio sexto, en donde se expusieron supuestas irregularidades en la integración de la CNE, sin que emitiera algún pronunciamiento sobre las causas de nulidad contenidas en el diverso agravio octavo, y que a decir de las personas actoras, generaron actos contrarios a los estatutos del partido y por vía de consecuencia, la nulidad de todo el proceso interno.
107. Razón por la cual, para subsanar el vicio en que incurrió la responsable, debe ocuparse del estudio integral de las demandas de queja y atender los argumentos expuestos en los agravios sexto y octavo, dado que no solamente se cuestionó la indebida integración en la CNE, como erróneamente lo consideró en el acto reclamado.
108. Lo así determinado, impide que esta Sala Superior se ocupe de los aspectos de fondo contenidos en los agravios indicados, pues ello es precisamente la materia de estudio que en esta sentencia se impone a la responsable examinar.
4. Resolución de todos los medios de impugnación.
4.1 Consideraciones de la responsable.
109. En el acto reclamado, la Comisión de Justicia identificó como agravio noveno, lo relativo a la necesidad de que todos los medios de impugnación interpuestos en contra del III Congreso Nacional, fueran resueltos previamente a los resultados oficiales.
110. Para tal efecto, la responsable sostuvo que:
La parte actora no hace referencia de que algún medio de impugnación donde sean partes esté pendiente de resolver, por lo cual dicho argumento es impreciso, vago y genérico.
Los actos celebrados dentro del proceso en cuestión sí son reparables; por consiguiente, aunque un medio de impugnación haya sido presentado antes de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, y que, en su caso, sea resuelto a favor de la parte promovente, posterior a dicha celebración, dicho acto materia del medio de impugnación será reparable.
La existencia de medios de impugnación pendientes de resolver, a las fechas de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, no implican una afectación a la esfera jurídica de la parte actora o de aquellos promoventes de los medios pendientes de resolver, dado de que en caso de que obtengan una sentencia favorable, podrán ser restituidos en sus derechos político-electorales que se estimen violados.
4.2 Motivos de disenso.
111. Esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.[24]
112. Con base en lo anterior, de la lectura integral de los escritos de demanda en esta instancia constitucional, esta Sala Superior advierte que las personas promoventes enderezan su inconformidad respecto al tema de este apartado, bajo la vertiente de que no resolver la totalidad de los medios de impugnación contra los congresos, resulta contrario a lo dispuesto en la Base Octava de la convocatoria, lo cual es coincidente con lo alegado en los recursos de queja.
4.3 Tesis de la decisión.
113. Son fundados los motivos de inconformidad, pues la responsable indebidamente analizó la controversia respecto a la necesidad de que todos los medios de impugnación estuvieran resueltos, argumentando la irreparabilidad de los actos partidistas, como fundamento de la decisión, sin atender a la verdadera causa de pedir.
114. En efecto, la Base Octava establece que: “Todos los medios de impugnación internos deberán estar resueltos previo a la conclusión de la etapa con que estén relacionados para posibilitar que en definitiva las cadenas impugnativas estén concluidas antes de la instalación del Congreso Nacional, según sea el caso.[25]”
115. En el acto reclamado, la responsable centró su respuesta sobre la base de que los actos internos sí pueden ser reparados y que con ello, se tutela el derecho de las personas militantes a resarcir el derecho que les fue afectado.
116. Sin embargo, en los planteamientos realizados por los demandantes no se hicieron valer cuestiones relativas a la reparabilidad o no de los actos susceptibles de ser impugnados, sino al incumplimiento de la regla expresa dada a conocer de manera previa en la Convocatoria relativa a la resolución de los medios de impugnación antes de la instalación del III Congreso Nacional, como causa de nulidad de la elección interna
117. Por ello, esta Sala Superior concluye que la respuesta otorgada por la responsable no es acorde con la pretensión y los argumentos hechos valer por las personas actoras, de ahí que, tampoco se pueda sostener un agravio genérico como lo establece la CNHJ ni que las partes hayan omitido precisar si son actores en algún medio pendiente de resolución, pues ello se refiere a conclusiones derivadas de un estudio que no corresponde con la litis en la instancia partidista.
118. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y acumulados.
XI. DETERMINACIÓN Y EFECTOS.
119. Conforme con lo expuesto, se revoca la resolución reclamada para el efecto de que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, la CNHJ, emita una nueva resolución en la cual:
a) Reitere la extemporaneidad de los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo.
b) Resuelva el fondo de los planteamientos contenidos en el agravio octavo, partiendo de la base de que la pretensión de las personas actoras no era solamente controvertir la integración de la Comisión Nacional de Elecciones, sino que también adujeron diversos actos como causas de nulidad del III Congreso Nacional dentro del propio agravio.
c) Responda los argumentos relacionados con la violación a la Base Octava de la convocatoria, sin atender a las causas de reparabilidad por no ser acordes con la pretensión de las personas actoras.
120. La CNHJ deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-36/2023 y SUP-JDC-40/2023, al diverso SUP-JDC-34/2023.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución reclamada en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-34/2023 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Respetuosamente, me aparto del criterio de la mayoría de revocar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida en el procedimiento sancionador electoral integrado en el expediente identificado con la clave CNHJ-NAL-1601/2022 y acumulados.
2. Lo anterior, porque desde mi perspectiva, debió confirmarse la resolución impugnada, ya que la parte actora deja de controvertir las razones que la responsable tomó en consideración para desestimar su agravio en la instancia partidaria, relativo a que los medios de impugnación intrapartidistas tenían que resolverse antes de la instalación del Congreso Nacional de MORENA.
3. La Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[26] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
-Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[27]
4. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
5. De manera que, cuando se presente una impugnación, el demandante tiene la carga mínima de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución que controvierte; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
6. En el caso concreto, considero que se actualiza inoperancia de los agravios, porque la parte actora no controvierte las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado en el tema relativo a la supuesta violación a la base octava de la convocatoria para la renovación de los órganos partidistas, en la que se previó que todos los medios de impugnación debían estar resueltos antes de la instalación del Congreso Nacional.
7. Esto es así, ya que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al momento de analizar ese agravio, sostuvo que:
- La parte actora no hizo referencia a algún medio de impugnación donde sea parte y se encuentre pendiente de resolver, por lo cual dicho argumento es impreciso y genérico.
- Los actos celebrados dentro del proceso en cuestión son reparables; por consiguiente, aunque un medio de impugnación haya sido presentado antes de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, y que, en su caso, sea resuelto a favor de la parte actora, posterior a dicha celebración, dicho acto materia del medio de impugnación será reparable.
- La existencia de medios de impugnación pendientes de resolver, a las fechas de la celebración del Congreso Nacional, no implican una afectación a la esfera jurídica de la parte actora o de aquellos promoventes de los medios pendientes de resolver, dado de que en caso de que obtengan una sentencia favorable, podrán ser restituidos en sus derechos político-electorales que se estimen violados.
8. Al respecto, en la demanda que se analiza en el presento asunto, la parte actora no formula agravios dirigidos a controvertir las consideraciones expuestas por la comisión responsable, pues lo único que refiere es lo que se inserta enseguida:
“[…] Atendiendo a lo anterior, es de considerarse que si bien es cierto que existen diversos procesos pendientes de resolución, y en donde algunos actores están combatiendo particularidades de irregularidades y violaciones detectadas en el desarrollo de algunos congresos distritales del país, es de reiterar que este recurso aborda la totalidad del proceso y bajo otra perspectiva que si bien se hace referencia a hechos ocurridos en muchos distritos electorales, el fin primordial de conjuntar el estudio del universo del proceso, es porque se considera un proceso electoral interno viciado de origen, y cuyas anomalías, omisiones y acciones ilícitas, han ocurrido en diversas etapas del proceso, y en este recurso de queja, se aglutinan todas estas irregularidades para advertir que no se trata de hechos aislados, sino de un proceso planificado y oscuro que nos presume la consecución de un FRAUDE PROCESAL global y la posible comisión de DELITOS ELECTORALES que debe analizarse en su conjunto y que puede traer como consecuencia, la descalificación de todo el proceso electivo.
Y se inserta una transcripción de agravios que hizo valer ante instancia partidista”.
9. Luego de esa manifestación, la parte actora se limitó a transcribir los agravios que expresó en la queja partidista.
10. Ahora, de la lectura integral de la demanda, no se aprecia un solo argumento o un principio de agravio con el que la inconforme enfrente las razones por las cuales el órgano de justicia partidista desestimó los agravios relacionados con la supuesta falta de resolución de medios de defensa antes de la instalación del Congreso Nacional, a saber: a) que ese agravio era vago y genérico, porque ni siquiera se identificó algún asunto en que el que fuera parte y se encontrara pendiente de resolver y b) que aun en el supuesto de que existieran asuntos pendientes de resolver, lo cierto es que, por tratarse de actos intrapartidistas -los cuales son reparables-, existe la posibilidad de restituir en sus derechos a quienes lleguen a obtener resolución favorable, no obstante que ya se haya llevado a cabo el Congreso Nacional.
11. Derivado de lo anterior, los agravios de la parte actora debieron declararse inoperantes y lo resuelto por la responsable respecto del tema que se analiza debió quedar firme ante la falta de argumentos que lo confronten.
12. No se pierde de vista que esta Sala Superior tiene el imperativo de analizar cuidadosamente y de manera integral las demandas, con el objeto de atender a las cuestiones efectivamente planteadas; y que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de la ciudadanía opera la suplencia de la queja, siempre que de los hechos sea posible deducir los agravios.
13. Sin embargo, en el caso que se analiza, de la lectura integral de la demanda no se advierten agravios ni hechos de los que se pueda advertir alguna causa de pedir orientada a cuestionar las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
14. Tampoco se deja de lado que en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1499/2022 y acumulados, la Sala Superior revocó una diversa resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para el efecto de que analizara, de manera congruente con lo que se le había planteado, el agravio relativo a la falta de resolución de diversos medios de impugnación partidista antes de la instalación del congreso nacional ordinario. No obstante, en aquellos asuntos los actores sí expusieron agravios con los que demostraron una incongruencia entre lo que plantearon en sus quejas y lo que resolvió el órgano de justicia partidista, lo que no ocurre en la especie.
15. Es por las razones expuestas que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente actores o parte actora.
[2] Las fechas que se precisarán corresponden al año dos mil veintidós salvo señalamiento diverso.
[3] En adelante Comisión de Justicia o CNHJ de Morena
[4] En adelante CNE
[5] 1) Renovación de los 300 Congresos distritales (coordinadores distritales, congresistas y consejerías estatales y congresistas nacionales); 2) De los 32 Congresos y Consejos estatales (presidencia del consejo estatal; integrantes del comité ejecutivo estatal respecto a la presidencia, secretaría general, de finanzas, organización, comunicación, formación política y de la mujer); 3) Asambleas y congreso de mexicanos en el exterior (10 congresistas y 4 consejerías nacionales), y 4) Congreso Nacional Ordinario (consejerías nacionales y presidencia del consejo y renovación de carteras del Comité Ejecutivo Nacional salvo la presidencia y secretaría general).
[6] En adelante, CEN.
[7] Resultando Octavo de la resolución controvertida.
[8] En lo sucesivo, la Comisión de Justicia.
[9] Ver acuse de recibo electrónico.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.
[13] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[14] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[15] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[16] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.
[17] Jurisprudencia 28/2009, CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[18] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1434/2022.
[19] Al respecto, se ha sustentado la Jurisprudencia 36/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”
[20] Jalisco, Baja California, Durango, Guanajuato, Chiapas y Guerrero.
[21] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1265/2022.
[22] Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, hidalgo, Oaxaca, Michoacán, Morelos. Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
[23] Véase jurisprudencias 6/2005 y 4/2014 de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” Dichos criterios señalan que para que las pruebas técnicas, como lo son las fotografías o videos, acrediten hechos determinados deberán ser adminiculados con otros medios probatorios de los que se desprendan circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en la especie no sucedió.
En efecto, del contenido de los videos aportados por la parte actora no es posible acreditar el lugar dónde se grabaron; ni el contexto de las cuestiones que vislumbran; lo cual resultaría indispensable para tener por probados los hechos acusados.
[24] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[25] Último párrafo de la convocatoria.
[26]Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
[27] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”