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EXPEDIENTES: SUP-JDC-34/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco. 

Sentencia que con motivo de las demandas presentadas por Juan Manuel Nepomuceno Carrizales y otros, para controvertir los dictámenes de no elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, resuelve: a) acumular los medios de impugnación, b) revocar los dictámenes que se especifican en la ejecutoria para los efectos indicados y c) confirmar los dictámenes que se precisan en el apartado correspondiente. 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto de la controversia

B. ¿Qué plantea la parte promovente?

C. Metodología.

D. Marco normativo sobre los requisitos académicos

E. Casos concretos

i. Primer bloque.

ii. Segundo bloque.

iii. Tercer bloque.

iv. Cuarto bloque.

F. Efectos.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actores o parte promovente:

Juan Manuel Nepomuceno Carrizales y otros.

CEPJF, Comité, Comité de Evaluación o responsable:

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria pública abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del acuerdo general número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo transitorio segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.

3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria en la que la parte promovente se registró para participar.

4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. El quince de diciembre la responsable publicó los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el PEE, y el diecisiete siguiente el Comité dio a conocer una aclaración al listado de personas aspirantes.

5. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre el Comité dio a conocer a las personas ahora promoventes los dictámenes de no elegibilidad, en los que hizo de su conocimiento las razones por las que consideró que incumplieron los requisitos de elegibilidad.

6. Demandas. Inconformes con lo anterior, entre el dieciséis y dieciocho de diciembre los actores presentaron “recursos de inconformidad”.

7. Publicación de la Ley Orgánica. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, en donde se estableció la competencia de esta Sala Superior para resolver las impugnaciones de personas juzgadoras[3].

8. Acuerdo de remisión. En su oportunidad, la SCJN remitió a esta Sala Superior las demandas de mérito al considerar que se actualiza su competencia para conocer y resolver estos medios de impugnación.

9. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se enlistan a continuación y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Promovente

1

SUP-JDC-34/2025

Juan Manuel Nepomuceno Carrizales

2

SUP-JDC-38/2025

Edgar Abimael Cimé Gómez

3

SUP-JDC-53/2025

Alejandro Aradillas Lastra

4

SUP-JDC-88/2025

Luis Alfredo Gaona Loredo

5

SUP-JDC-141/2025

Lucero Filemón Ortega

6

SUP-JDC-151/2025

Raúl Arturo Jiménez García

7

SUP-JDC-156/2025

Jesús Ramírez de la Torre

8

SUP-JDC-163/2025

Iván Villamil Delgado

9

SUP-JDC-165/2025

Ricardo Fragoso Becerra

10

SUP-JDC-190/2025

María Alejandra Suárez Morales

11

SUP-JDC-249/2025

Arturo Alberto González Ferreiro

12

SUP-JDC-276/2025

Lucila Margarita Covarrubias Carrillo

13

SUP-JDC-291/2025

Herandy Zavala de los Santos

14

SUP-JDC-296/2025

Octavio Ramos Ramos

15

SUP-JDC-303/2025

Francisco Rafael Rodríguez Larios

16

SUP-JDC-306/2025

Alejandro Martín López Cervantes

17

SUP-JDC-341/2025

José Ángel Bustamante Arvizu

18

SUP-JDC-361/2025

David Eric Aguilar Rodríguez

19

SUP-JDC-371/2025

Rosario Vergara González

20

SUP-JDC-376/2025

Mauricio Tapia Maltos

21

SUP-JDC-381/2025

Manuel Cantú Pineda

22

SUP-JDC-398/2025

Edgar Alexander Ramírez González

23

SUP-JDC-418/2025

Diego Isbaal Vizcarra Varela

24

SUP-JDC-476/2025

Yessica Liz Hernández Luna

25

SUP-JDC-491/2025

Alicia Ivonne Parada Quezada

 

10. Requerimientos. El magistrado instructor radicó los expedientes referidos y requirió a la responsable remitir diversa documentación.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió las demandas de los juicios de la ciudadanía, y al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar ordenó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierten actos relacionados con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].

Asimismo, en los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por incumplir los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistraturas electorales.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, toda vez que se controvierten actos relacionados con la determinación de inelegibilidad de la parte promovente por parte del Comité de Evaluación para participar en el PEE.

En consecuencia, los expedientes precisados en la tabla anterior se deben acumular al SUP-JDC-34/2025 por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que los juicios de la ciudadanía son procedentes conforme a lo siguiente[5]:

1. Forma. Se cumple el requisito, porque en las demandas se señala el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustentan las impugnaciones; los conceptos de agravio, así como el nombre y la firma autógrafa o electrónica de la parte promovente[6].

2. Oportunidad. Se cumple, porque los actos impugnados se emitieron el quince de diciembre y todas las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días[7].

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte promovente acude por propio derecho en su carácter de aspirantes a participar en el PEE, y se duelen de la determinación de su inelegibilidad, lo que consideran contrario a derecho.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

Esto. ya que si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica y lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, es que las presentes impugnaciones deben resolverse por esta Sala Superior, a través del juicio de la ciudadanía.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto de la controversia

Las personas actoras presentaron sus solicitudes de inscripción, así como la documentación para participar en el PEE; el quince diciembre se les informó, mediante el respectivo dictamen de elegibilidad, las razones por las que la responsable consideró que incumplieron con alguno de los requisitos de elegibilidad, por lo que no podrían continuar dentro del PEE.

En particular, las inconformidades que se estudian en esta ejecutoria tienen que ver con el desacuerdo de las y los actores con la determinación del Comité sobre el incumplimiento de los promedios académicos necesarios para poder participar dentro del PEE.

B. ¿Qué plantea la parte promovente?

Su pretensión es que se les incluya en el listado de personas aspirantes elegibles para continuar en la etapa de evaluación de idoneidad.

Su causa de pedir la sustentan en que, desde su perspectiva, presentaron la documentación necesaria para comprobar que cuentan con los promedios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, de la Convocatoria. 

C. Metodología.

En primer lugar, se señalará el marco normativo relacionado con el requisito en cuestión.

Posteriormente, los asuntos se analizarán por bloques atendiendo a la temática de los agravios planteados y en relación con las fases de revisión del historial académico previstas en la Convocatoria, sin que ello les cause un perjuicio, pues lo relevante es que se analicen todos y cada uno de sus planteamientos[8].

Así, los bloques de asuntos se agruparán conforme a lo siguiente:

        Bloque 1. Se estudian los asuntos relacionados con la omisión de presentar la documentación requerida.

        Bloque 2. Se analizan los asuntos relacionados con el incumplimiento del requisito de tener ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

        Bloque 3. Se estudian los asuntos relacionados con la determinación del incumplimiento de la segunda fase establecida para la revisión de los promedios de las materias afines.

        Bloque 4. Se revisan los asuntos relacionados con el incumplimiento de la tercera fase establecida para la revisión de los promedios de las materias relacionadas con el cargo.

        Bloque 5. Se analizan los asuntos relacionados con el incumplimiento de la cuarta fase de la revisión de los promedios de las materias relacionadas con el cargo. 

Además, se precisa que únicamente se revisará la documentación que fue aportada por las personas aspirantes al momento de presentar su solicitud de inscripción, sin que sea posible admitir documentos distintos, ya que no los tuvo a la vista el Comité de Evaluación al momento de emitir los dictámenes correspondientes.

D. Marco normativo sobre los requisitos académicos

La fracción II del artículo 97 constitucional prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:

“Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.” (lo resaltado es propio de esta resolución).

Así, en relación con el aspecto académico para poder acceder a estos cargos, la Constitución exige contar con título de licenciatura en Derecho y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición constitucional, el Comité estableció en la Base Cuarta de la Convocatoria que las personas aspirantes deberían presentar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o de historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes. El Comité de Evaluación determinó que esa documentación se revisaría de la siguiente manera:

        Primera fase. Se revisa que la persona cuente con un promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en Derecho.

        Segunda fase. Se revisa el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos en las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas.

        Tercera fase. Se revisa el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos en las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica).

        Cuarta fase. La Convocatoria previó que esta fase es alternativa a la tercera fase; en esta fase se revisará el promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades señaladas en la fase tercera, el promedio mínimo debe ser de nueve puntos.

Tratándose de personas aspirantes a candidaturas de una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, de Tribunal Colegiado de Apelación así como de jueza o juez de distrito para cargos de circuito y especialización mixta el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, salvo las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

De ello se advierte que, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”

E. Casos concretos

Tal como se estableció en el apartado de metodología el estudio de los planteamientos se llevará a cabo por bloques.

i. Primer bloque.

Aquí se estudiarán los asuntos que versan sobre la omisión de aportar la documentación necesaria para acreditar el requisito bajo estudio. Tal es el caso de los juicios que se listan a continuación:

No.

Expediente

Causa de exclusión

Agravios

1

SUP-JDC-53/2025

Alejandro Aradillas Lastra

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1 No acreditada.

Se acompaña historial académico en el que se precisa que el documento carece de validez oficial, con una certificación del mismo documento, en la inteligencia de que no existe la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo.

- El Comité no le indicó porqué su documento carece de validez oficial toda vez que obra una certificación dentro del mismo, y ese certificado permite comprobar que cuenta con un promedio de 8.98

2

SUP-JDC-88/2025

Luis Alfredo Gaona Loredo

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1. No acreditada.

Presenta título de licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, sin embargo, no se acompaña certificado de estudios en el que se pueda observar las materias y sus calificaciones.

- Contrario a lo afirmado por el Comité sí adjuntó su título y cédula profesional con lo que se acredita su experiencia.

- El escrito bajo protesta de decir verdad se adjuntó a la Convocatoria y la documentación en cuanto al punto número 9 se agrega a efecto de que sea considerada.

3

SUP-JDC-141-2025

Lucero Filemón Ortega

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 1. No acreditada.

El documento es copia simple e indica (Documento No Oficial), expedido por la Dirección General de la Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

 

- Por un formalismo del historial académico que no está previsto en la Convocatoria se rechaza su postulación aun cuando con la documentación exhibida acreditó tener los conocimientos técnicos y la experiencia profesional necesaria para el desempeño del cargo.

- La Convocatoria del Senado solicitó la exhibición de certificado de estudios o el historial académico, por lo que el requisito se podía acreditar a través del historial académico sin que se especifique que deban ir certificados, además el historial que presentó es la impresión digital de la página oficial de su Universidad.

- Se debe privilegiar la experiencia profesional y conocimiento de la función judicial lo que cumple en la especie. 

- Se le debió prevenir para presentar la documentación.

4

SUP-JDC-156/2025

Jesús Ramírez de la Torre

Aspira a: Magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación,

Fase 1. No acreditada

No se acompaña el historial académico de licenciatura, solamente adjunta su historial académico del doctorado, lo que impide verificar el cumplimiento de los promedios previstos

- Se acreditan los requisitos con las constancias de estudios de Maestría y Doctorado, ambos reflejan un promedio general superior a nueve.

5

SUP-JDC-165/2025

Ricardo Fragoso Becerra

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1. No acreditada.

El aspirante no anexó el historial académico completo, de licenciatura en derecho, por lo que no existe la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo

- Sí adjuntó la documentación necesaria para cumplir con los requisitos de la Convocatoria, y que en caso de que la autoridad advirtiera que su documentación no estuviera completa se le debió indicar.

6

SUP-JDC-291/2025

Herandy Zavala de los Santos

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1. No acreditada.

No se acompaña el historial académico, lo que impide verificar el cumplimiento de los promedios previstos.

- Cumplió ya que presentó título y cedula profesional de la licenciatura en Derecho, y el certificado de maestría con los promedios requeridos, así como la boleta de calificación del doctorado que está cursando.

- Cumple con las 5 referencias ya que una de ellas es un nombramiento por la comisión internacional, dejando ver ellos respaldan sus funciones y trayectoria.

7

SUP-JDC-306/2025

Alejandro Martín López Cervantes

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 1

No acreditada. No se acompaña certificado de estudios ni historial académico de la licenciatura, por lo que no se puede evaluar el promedio mínimo.

- Cumplió con el requisito porque es un hecho notorio que al haber obtenido mención honorífica en la licenciatura, su promedio fue de mínimo 9.0.

8

SUP-JDC-341-2025

José Ángel Bustamante Arvizu

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1. No acreditada.

Si bien remite testimonio de un historial académico, lo cierto es que carece de nombre y firma autógrafa o electrónica de quien lo autoriza.

.

- Se vulnera el principio de seguridad, fundamentación y motivación jurídica, porque de manera indebida el Comité rechazó su solicitud con base a que el historial académico carece de nombre y firma, pues no existe norma alguna que establezca dicho requisito y la Universidad como persona moral no tiene firma, además de que el certificado cuenta con el sello de la Universidad.

9

SUP-JDC-361/2025

David Eric Aguilar Rodríguez

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1. No acreditada

Omitió anexar documento alguno con el que acredite el promedio mínimo de 8 en la licenciatura, dado que únicamente anexó como constancia para acreditar sus estudios su certificado de Maestría en Derecho.

- Señala que cumplió con todos los requisitos previstos en la convocatoria y presentó los documentos en tiempo y forma, toda vez que la fase 4 se interpreta que el/la interesado(a) puede subir un certificado (licenciatura) u otro (en caso propio maestría). Refiere que cumplió con el punto 4 ya que incluyó el certificado de la maestría con un promedio de 9.94.

10

SUP-JDC-376/2025

Mauricio Tapia Maltos

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 1. No acreditada.

No acreditada. No acompañó el certificado de estudios o historial académico de la licenciatura de derecho, lo que impide verificar el cumplimiento de los promedios. Solo anexó el historial académico de la maestría.

- Es erróneo que digan que no cumple con el promedio conforme el art. 95, fracción. III de la Constitución pues en su caso le es aplicable artículo 97 constitucional al haberse inscrito para el proceso de magistraturas de circuito.

- No se asentó puntualmente en el dictamen cada documento que sirvió de base para declararlo inelegible.

- Los artículos 20, 21 y 22 de las Reglas de Funcionamiento del Comité de Evaluación son inconstitucionales al no prever un requerimiento o prevención para presentar la documentación, así como la posibilidad de subsanar cualquier error que se pueda tener durante el proceso de inscripción.

- Cumplió con el requisito de tener un promedio general de 8 puntos o su equivalente, pues tiene un promedio de 9.68 en la licenciatura.

- Las fallas en el sistema pudieron ocasionar que no se cargara y remitiera correctamente el historial académico. Así, ante dichas fallas se debió prever otro tipo de mecanismos.

11

SUP-JDC-398/2025

Edgar Alexander Ramírez González

Aspira a: Juez de distrito

Fase 1.  No acreditada.

Exhibió constancia de aprobación de examen profesional en lugar de certificado de estudios, lo que impide verificar el promedio exigido.

- Se debió realizar una interpretación conforme, o bien, inaplicar la norma respectiva para que se le respetara su garantía de audiencia para exhibir el certificado de estudios y la carta bajo protesta de decir verdad.

12

SUP-JDC-491/2025

Alicia Ivonne Parada Quezada

Aspira a: Jueza de distrito

Fase 1. No acreditada.

No adjuntó historial académico.

 

 

- Cumplió los requisitos ya que presentó cédula profesional y constancia de examen con mención honorífica, pero que al no ser suficientes adjunta a su demanda un certificado de licenciatura, y la carta de protesta de decir verdad.

- Falta de fundamentación y motivación porque no le señalaron el fundamento para no valorar los documentos que aportó.


De la anterior tabla se advierte que algunas de las demandas tienen temas comunes, los cuales se analizan a continuación.

Presentación de certificados no oficiales.

En los SUP-JDC-53-2025 y SUP-JDC-141-2025 se duelen de que el Comité Evaluador no considerara la documentación por contener la leyenda “no oficial”.

La Base Cuarta de la Convocatoria estableció que toda persona aspirante deberá presentar los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

En el caso, se cuestiona el valor de la leyenda “no oficial” en los documentos, cuyas imágenes se insertan a continuación:

Expediente

Imagen del certificado presentado

SUP-JDC-53/2025

SUP-JDC-141/2025

 

Esta Sala Superior comparte la determinación de CEPJF porque, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, los documentos que se prevén en la Convocatoria para acreditar los promedios requeridos deben contar con validez oficial, con independencia de la naturaleza en la que se presenten (original o copia -certificada o simple-), por lo que cualquiera que carezca de esa validez, no puede ser tomado en cuenta. 

Lo contrario implicaría validar documentos que, aunque provengan de una página de Internet de una institución educativa, ésta no les reconoce validez oficial, como los propios documentos lo indican.

No pasa desapercibido que la actora del SUP-JDC-141/2025 refiera que en la Convocatoria general emitida por el Senado de la República se determinó que los promedios se podrían acreditar mediante historiales académicos sin que se especifique que éstos deban ir certificados; sin embargo, contrario a lo que refiere, de la lectura de esa Convocatoria se advierte que sí se estableció la obligación de presentar el certificado de estudios o de historial académico[9].

Ahora, en el SUP-JDC-341/2025 el actor refiere que se rechazó su solicitud con base en que su historial académico carece de nombre y firma, pues no existe norma alguna que establezca dicho requisito, además de que cuenta con el sello original y que al ser una persona moral en principio no cuenta con firma.

Esta Sala Superior comparte la determinación del Comité ya que, si bien en el historial académico exhibido se advierte un sello de la universidad, lo cierto es que no contiene algún otro elemento de convicción que permita corroborar su autenticidad.

Ello, sin que se pase por alto que el actor acompaña un link con la normativa universitaria y refiere que no prevé la manera de entregar este tipo de certificados, pues tampoco comprueba en esta instancia su afirmación respecto a que esa es la forma en que la universidad expide esos certificados[10].

Falta de documentación.

En los expedientes SUP-JDC-88/2025, SUP-JDC-156/2025, SUP-JDC-291/2025, SUP-JDC-306/2025, SUP-JDC-361/2025, SUP-JDC-376/2025, SUP-JDC-398/2025 y SUP-JDC-491/2025 refieren haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convocatoria, sin embargo, esta Sala Superior considera que no les asiste razón.

Lo anterior es así, pues de la revisión de sus expedientes de inscripción[11] se advierte que ninguno de ellos acompañó el certificado de estudios de licenciatura que permitiera al Comité determinar si cumplían con el requisito de haber obtenido ocho puntos de promedio en la licenciatura.

Sin que sea válido pretender acreditar el requisito con los certificados de posgrado, ya que por disposición constitucional debe quedar acreditado haber tenido al menos ocho puntos de promedio en la licenciatura, por lo que el documento idóneo para acreditar el requisito en cuestión es aquel expedido por la universidad que de cuenta del promedio obtenido.

Tampoco es válido, como lo refieren los promoventes de los SUP-JDC-306/2025 y SUP-JDC-491/2025, que se acredite el cumplimiento de ese requisito por haber obtenido mención honorífica, ya que de ésta no se desprende el cumplimiento del mandato constitucional; además de que la Convocatoria previó con claridad que se debían aportar los certificados académicos que acrediten los promedios correspondientes.

Además de que el actor del SUP-JDC-306/2025 no acompañó a su solicitud de registro el título profesional que inserta como imagen en su escrito de demanda, por lo cual el Comité no estaba obligado a valorarlo.

Si bien el actor del SUP-JDC-376/2025 refiere que es erróneo que le digan que no cumple con el promedio conforme el artículo 95, fracción III de la Constitución pues en su caso le es aplicable artículo 97 constitucional; ello no le genera una afectación ya que ambas disposiciones establecen exactamente el mismo requisito de contar con ocho de promedio en la licenciatura, lo que fue incumplido por el promovente, dado que, como se advierte del dictamen de no idoneidad, fue omiso en presentar ante el Comité responsable el certificado de estudios o historial académico de la licenciatura de Derecho. sin que dicha circunstancia pueda ser subsanable en este medio de impugnación, al ser un requisito de ineludible cumplimiento.

Tampoco le asiste razón respecto a que debieron preverse mecanismos ante las fallas del sistema, toda vez que en la Base Quinta, fracción XI, de la Convocatoria se previó que para dudas relacionadas con los problemas técnicos, se podrían contactar las mesas de ayuda a través de los medios de contacto visibles en el sitio web establecido para tal efecto, sin que demuestre haber contactado a esas mesas de ayuda.

Finalmente, no le asiste razón al actor del SUP-JDC-165/2025 respecto a que sí adjuntó la documentación necesaria para cumplir con los requisitos, ya que de la revisión del expediente de inscripción 1225/2024 se advierte que su certificado de la licenciatura en Derecho está incompleto al referir que es la hoja 2 de 2, es decir, que falta la primera hoja, por lo que incumplió con su obligación de aportar el certificado completo de licenciatura en el que se pueda ver la totalidad de las materias cursadas.

Falta de prevención para subsanar la falta de documentación.

Los actores de los SUP-JDC-141/2025, SUP-JDC-165/2025, SUP-JDC-376/2025, SUP-JDC-398/2025 y SUP-JDC-491/2025 refieren que se les debió haber prevenido para subsanar la documentación, sin embargo, no les asiste razón por lo siguiente.

Del marco normativo aplicable no se advierte la obligación del Comité de prevenir para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar los requisitos.

Implementar ahora la figura de prevención vulneraría el principio de igualdad desconociendo la pericia de quienes, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo, ante un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.

Por otra parte, el promovente del SUP-JDC-398/2025 solicita que esta Sal Superior realice un control de constitucionalidad al Acuerdo General número 4/2024 y a la Convocatoria para que garantice el derecho de audiencia, sin embargo, es improcedente su solicitud toda vez que la razón por la que se excluyó deriva precisamente del incumplimiento del requisito de comprobar haber tenido un promedio de ocho puntos en la licenciatura, el cual está previsto directamente en la Constitución, por lo que el análisis que solicita, en nada cambiaría el incumplimiento a un requisito constitucional.

Es por estas razones que se confirman los dictámenes controvertidos en los SUP-JDC-53-2025, SUP-JDC-88/2025, SUP-JDC-141-2025, SUP-JDC-156/2025, SUP-JDC-165/2025, SUP-JDC-291/2025, SUP-JDC-306/2025, SUP-JDC-341/2025, SUP-JDC-361/2025, SUP-JDC-376/2025, SUP-JDC-398/2025 y SUP-JDC-491/2025.

No pasa desapercibido que los actores de los SUP-JDC-88/2025, SUP-JDC-291/2025, SUP-JDC-398/2025 y SUP-JDC-491/2025 hacen manifestaciones para controvertir la determinación del Comité de Evaluación sobre el incumplimiento de diversos requisitos.

Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría su estudio, ya que aun de le asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión de continuar en las siguientes etapas del PEE, al no haber acreditado cumplir con el promedio de ocho puntos en la licenciatura.

ii. Segundo bloque.

En este bloque se analizará el SUP-JDC-276/2025 relacionado con el incumplimiento de haber obtenido ocho de promedio en la licenciatura, cuyos datos se insertan en la siguiente tabla:

No.

Expediente

Causa de exclusión

Agravios

1

SUP-JDC-276/2025

Lucila Margarita Covarrubias Carrillo

Aspira a: Jueza de distrito

Fase 1 No acreditada. Obtuvo un promedio de 7.61 lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, lo que hace innecesario el estudio de las siguientes fases.

Cuando estudió licenciatura, las calificaciones no eran por número, sino por letras. por ello no hay claridad, además de que se omiten los valores de 7 y 9, si estos se hubiesen incorporado, su promedio general sería de 8.06. Además, si acredita tener 9.87 en Maestría de Derecho laboral.

También considera que cumplió con haber presentado la carta protesta.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la actora y debe confirmarse el dictamen controvertido, pues de la revisión del certificado de licenciatura que presentó en su expediente de inscripción 1102/2024 se advierte que, si bien el certificado tiene calificaciones con letras, lo cierto es que señala que obtuvo un promedio de 7.61, por lo que no obtuvo el promedio requerido de ocho puntos en la licenciatura.

Por lo tanto es innecesario el estudio sobre los disensos que plantea en relación con el cumplimiento de otros requisitos, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión ante el incumplimiento del promedio requerido para participar.

iii. Tercer bloque.

En este apartado se estudiarán los medios de impugnación en los que el Comité de Evaluación tuvo por no acreditada la segunda fase, pero sí la tercera, o bien, no se pronunció sobre la misma.

No.

Expediente

Causa de exclusión

Agravios

1

SUP-JDC-34/2025

Juan Manuel Nepomuceno Carrizales

Aspira a: Juez de distrito

Fase 2. No acreditada. Obtuvo un promedio de 8.75

 

Fase 3. Fue acreditada con un promedio de 9.05

La determinación del Comité es incorrecta ya que acreditó cumplir con el promedio mínimo de ocho en la licenciatura, además de que las calificaciones que obtuvo en diversas materias son aptas para acreditar el nueve de promedio.

2

SUP-JDC-163/2025

Iván Villamil Delgado

Aspira a: Magistratura de Tribunal de Apelación

Fase 2. No acreditada. Obtuvo un promedio de 7.4

 

Fase 3. Se estima innecesaria su valoración dado que al obtener menos de 8 en la fase 2, no existe posibilidad que con la fase 3 alcance el 9 de promedio exigido constitucionalmente.

Se inconforma con la fase 2 de formación central, y refiere que la Constitución no establece de forma clara que materias deberían tomarse para tal efecto, además de que considera que todo su perfil académico cumple con el requisito de tener nueve de promedio.

3

SUP-JDC-190/2025

María Alejandra Suárez Morales

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 2. No acreditada. Obtuvo un promedio de 8.8

Fase 3. No acreditada. Si bien tiene un promedio de 9, al promediarlo con la fase 2, el promedio de estas dos fases da 8.9

Refiere que el dictamen vulnera el principio de supremacía constitucional toda vez que tuvo un promedio mayor a 8 en la licenciatura, y se comprobó que en las materias afines tuvo 9 de promedio, por lo que fue incorrecto que no se le tuviera por cumplido el requisito.

4

SUP-JDC-296/2025

Octavio Ramos Ramos

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 2. No acreditada. Obtuvo un promedio de 7.5

Fase 3

Se estima innecesaria su valoración dado que al obtener menos de 8 en la fase 2, no existe posibilidad que con la fase 3 alcance el 9 de promedio exigido constitucionalmente.

Fase 4. No acreditada.

Si bien adjunta historial académico de una maestría en derecho, de una maestría en Ciencias jurídicas y de una maestría en Derechos humanos, impartición de justicia y género, no presenta título o cédula de los mismos.  Asimismo, adjunta certificado/diploma de estudios avanzados de doctorado por la Universidad de Castilla-La Mancha, sin que se aprecie título o cédula del mismo, destacando que no se presentan sellos de alguna autoridad mexicana de su legalización; en la inteligencia de que el requisito consistente en que los títulos expedidos en el extranjero se presenten apostillados y revalidados únicamente se prevé en la convocatoria, en el numeral 3, respecto del titulo de licenciado en derecho.

- Es indebido que se requiera que los historiales académicos de maestrías y doctorados tengan cédula ya que la Constitución solo exige título para la licenciatura en Derecho.

- La Convocatoria general del Senado solo refirió que se debían acompañar los certificados de estudios que acreditaran los promedios, no los títulos o sus cédulas; además de que la Convocatoria del Poder Judicial si bien requirió título o cédula profesional de la licenciatura, no lo hizo para los posgrados, pues para ellos solo requirió los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

5

SUP-JDC-476/2025

Yessica Liz Hernández Luna

Aspira a: Jueza de distrito

Fase 2. No acreditada. Obtuvo un promedio de 8.3

 

Fase 3. No acreditada, si bien tuvo un promedio de 9.3, al promediarla con la fase 2 se obtiene un promedio de 8.8

Considera que la valoración realizada por el Comité de Evaluación es incorrecta, ya que en la fase 2 se debieron considerar otras materias. Además, señala que de su historial académico se puede advertir que si tiene 9 de promedio, por lo que cuenta con los requisitos para ser jueza de distrito.

Esta Sala Superior considera que deben revocarse los dictámenes controvertidos ya que la segunda fase prevista en la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional, al establecer un requisito adicional a los previstos en la Constitución.

Ello es así, ya que de conformidad con el artículo 500, numeral 4 de la Ley Electoral, los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión deberán verificar que las personas aspirantes reúnan los requisitos constituciones de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Tal como se explicó en el marco normativo, el artículo 97, fracción II de la Constitución, requiere contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, para ocupar una magistratura de circuito o para ser juez o jueza de distrito.

Así, sólo se advierten dos aspectos que deben cumplirse para tener por acreditado el requisito: contar con un promedio de ocho puntos en la licenciatura y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en algún otro posgrado.

Sin embargo, en la Base Cuarta de la Convocatoria se estableció una segunda fase de revisión de los historiales académicos:

Segunda fase. Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

Así, el Comité de Evaluación agregó una valoración de lo que denomina como la “formación central de un perfil jurisdiccional”, para lo que tomará en cuenta diversas materias con un promedio mínimo de nueve puntos, sin que ello no se encuentra previsto a nivel constitucional, pues lo único establecido es contar con un promedio de nueve puntos para las materias relacionadas con el cargo al que se postula, mas no con un perfil jurisdiccional, lo que implica un requisito adicional.

Ahora bien, por lo que hace al caso específico del SUP-JDC-296/2025, se considera que le asiste la razón al señalar que la Convocatoria únicamente refiere que se debe comprobar contar con título o cédula profesional de licenciatura en derecho, y que para los estudios de posgrado únicamente se solicitó adjuntar los certificados de estudio.

Ello es así, ya que, de la Base Cuarta, fracción II, numerales 3 y 4 se desprende que los documentos exigidos fueron los siguientes: i) título o cédula profesional de la licenciatura en derecho y ii) certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

En ese sentido, si bien se comparten las consideraciones de la responsable sobre la documentación aportada en relación con los estudios en la Universidad Castilla La Mancha, no se comparte que no pudiera valorar los certificados de la maestría en Derecho, maestría en Ciencias Jurídicas y la maestría en Derechos Humanos, Impartición de Justicia y Género, ante la falta de título o cédula, ya que no fueron requeridos en la Convocatoria, sino únicamente los certificados de estudio con las materias desglosadas, mismos que de la revisión del expediente de inscripción 74/2024, se advierte que si fueron adjuntados. 

Por tanto, deben revocarse los dictámenes impugnados en este bloque, para los efectos siguientes:

1.                 No se lleve a cabo el análisis de la segunda fase.

2.                 Respecto del SUP-JDC-34/2025, SUP-JDC-190/2025 y SUP-JDC-476/2025 las y los actores deben incluirse en el listado de personas elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el PEE, pues acreditaron la tercera fase.

3.                 Tratándose del SUP-JDC-163/2025, el Comité de Evaluación deberá valorar la tercera fase conforme a la documentación que el aspirante aportó en su momento.

4.                 Sobre el SUP-JDC-296/2025 debe valorar la fase tercera y en su caso la cuarta, tomando en consideración los certificados de sus maestrías en Derecho, en Ciencias Jurídicas y en Derechos Humanos, Impartición de Justicia y Género.

iv. Cuarto bloque.

En este bloque se estudiarán los asuntos en los que se hacen valer diversos agravios relacionados con la valoración de los historiales académicos, las calificaciones de las materias, y las asignaturas que se debieron considerar para alcanzar los promedios requeridos, los asuntos son los siguientes:

No.

Expediente

Causa de exclusión

Agravios

1

SUP-JDC-151/2025

Raúl Arturo Jiménez García

Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 2. No acreditada al haber obtenido un promedio de 8.28

Fase 3. No acreditada al haber obtenido un promedio de 8.48

Fase 4. No acreditada.

Si bien se acompaña certificado que comprueba que cursó y aprobó la Maestría en Juicio Oral Civil y Mercantil en el Centro de Estudios de Posgrado Chiapas, cuyo promedio obtenido fue de 9.9 lo cierto es que considerando lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, párrafo tercero, de la Convocatoria del PJF, no trasciende de manera específica a la especialidad mixta a la que se inscribió el

aspirante.

- Las fases 2 y 3 son inconstitucionales al no referirse a los requisitos constitucionales.

- La fase 2 exige más requisitos que la Constitución.

- La fase 3 no debe regir para el cargo al que aspira al ser de competencia mixta.

- Resulta impráctico e ilógico que se deba promediar de nuevo el cúmulo de materias cursadas en la licenciatura, cuando previamente se exija un promedio general, que debe bastar en cargos que se refieran a competencia mixta como ocurre en este caso, y solo exigible a cargos especializados tener un nuevo promedio.

- La naturaleza mixta no se puede considerar que abarca todas las especialidades.

- No se justifica porque esas materias y no otras se toman en consideración.

- - La fase 4 no debe verse como alternativa de la 3, sino como complemento por lo que en su caso se deberían de extraer las mejores calificaciones de las materias ahí cursadas.

- La conclusión de que su maestría no trasciende con la especialidad mixta fue ambigua.

- La carta bajo protesta de decir verdad va más allá de lo previsto en la Constitución, además de que se puede advertir claramente que no está en alguno de esos supuestos.

-Se le debió prevenir para subsanar lo anterior.

2

SUP-JDC-303/2025

Francisco Rafael Rodríguez Larios

Aspira a: Juez de distrito

Fase 2. No acreditada. Promedio general de 8.71

Fase 3. No acreditada. Promedio general de 8.3

Fase 4.

No acreditada. Se precisa que el aspirante acompaña certificado de Maestría en Derecho, expedido por la Universidad Panamericana; sin embargo, su promedio es de 8.3. No se cumple el mínimo constitucional exigido, en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II de la Constitución General

- Se vulnera el principio de igualdad ya que para quienes aspiran a un cargo de juez de

alguna especialización, los promedios exigidos para tal efecto son de 8.00.

- Considera que sí cumplió con los extremos requeridos en la carta protesta.

3

SUP-JDC-371/2025

Rosario Vergara González

Aspira a: Juez de distrito (Tribunal Federal Laboral)

Fase 2. Acreditada. Promedio de 9.5

Fase 3. No acreditada. Promedio de 7.67

Fase 4

Exhibe constancia de estudios relativa a la maestría en Derecho Penal, expedida por la Universidad Científica Latinoamericana de Hidalgo, del historial académico se advierte que obtuvo un promedio general de 9.4.

- La valoración del Comité fue inadecuada pues debió considerar otras materias en las que tuvo una mejor calificación.

- Solicita que se revalore ya que en su consideración si cumple con los requisitos.

- Considera que su carta bajo protesta de decir verdad cumplió con los requisitos establecidos.

 

4

SUP-JDC-381/2025

Manuel Cantú Pineda

Aspira a: Magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación

Fase 2. No acreditada.

Cuenta con un promedio de 8.57

Fase 3. No acreditada.

Cuenta con un promedio de 8.88

Fase 4. No acreditada.

No obstante que el aspirante presenta certificación de las materias cursadas en el programa de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, de las cuales se advierte que obtuvo un promedio general de 9.8, toda vez que sólo es computable en caso de aspirantes a un cargo de especialidad penal o ejecución de penas

- La Constitución no le otorgó al Comité facultades para determinar cuales son las materias relacionadas.

- Refiere que tuvo un promedio en la maestría de 9.8

- Se debieron redondear las calificaciones por lo que su calificación de licenciatura debió pasar de 8.8 a 9.

- La determinación de no considerar su maestría fue subjetiva ya que se señaló las materias cursadas en ese posgrado eran computables en diversos cargos especializados, cuando la Constitución no lo diferenció.

- El Tribunal de Apelación al que se postula atiende asuntos de naturaleza preponderantemente penal.

5

SUP-JDC-418/2025

Diego Isbaal Vizcarra Varela Aspira a: Juez de distrito

Fase 2. Requisito acreditado. Promedio de 91.25

Fase 3. Requisito no acreditado. Promedio de 87.95

Fase 4 No acreditada. El aspirante no adjunta título o certificado de estudios de especialidad, maestría o doctorado afín a su candidatura que permita realizar la valoración de esta fase. Exhibe diploma de conclusión de especialidad en Derecho Administrativo por la Universidad Panamericana, sin certificado de estudios, y en todo caso ponderable en el supuesto de aspirantes a un cargo con especialización administrativa; Kardex de calificaciones (que “no es válido como una certificación. constancia o comprobante de

estudios”) de Maestría en Derecho con orientación en derecho notarial y registral y fiscal, por la Universidad de Guadalajara, sin acompañar título, y en todo caso ponderable para aspirantes a un cargo con especialidad en materia civil y administrativo, y un certificado de 50% de avance en Maestría en Derecho Público, por la Universidad Panamericana.

- El Comité incurrió en una precisión al señalar que las personas aspirantes a juzgado de distrito debían contar con un promedio general de cuando menos 8 puntos en las materias relacionadas con el cargo en la especialidad, maestría o doctorado; es decir, un promedio de 8 puntos y no de 8 y 9 respectivamente, lo que provoca incertidumbre.

- La valoración de las materias inherentes al cargo resulta excesiva y desproporcional, ya que evaluó el 81.35% de las materias que cursó en la licenciatura, lo que impide cumplir el requisito, ya que alguien con un promedio general de 8, a quien se le valore el 81.35% de la licenciatura, no podrá contar con el 9 de promedio exigido.

- La valoración del promedio entre la fase 2 y la fase 3 fue de 89.6 que se debe redondear a 9.

 

Se deben confirmar los dictámenes controvertidos toda vez que ninguno de los promoventes logró obtener nueve puntos de promedio en la tercera fase; además que la determinación de las materias para calcular los promedios es una facultad discrecional del Comité que no puede ser modificada por esta Sala Superior.

Esto es así, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 96, fracción II, inciso b) de la Constitución, para el proceso de elección de personas juzgadoras federales, los Poderes de la Unión integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos.

Por su parte, la Ley Electoral[12] en relación con los Comités de Evaluación, establece la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que los comités no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

De lo que válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y las autoridades electorales no tienen injerencia en aspectos técnicos[13].

Similares consideraciones realizó esta Sala Superior[14] al valorar los procesos de selección de consejerías del Instituto Nacional Electoral respecto a que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral pues dichas cuestiones son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.

También ha sido criterio reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[15].

Así, el criterio de esta Sala Superior ha sido que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no pueden revisarse por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

Por lo tanto, la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, ya que el comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

Asimismo, es inatendible la solicitud de redondeo de calificaciones, pues la Constitución es clara en los promedios a obtener, por lo que atender el planteamiento dejaría sin efectos los requisitos constitucionales.

En consecuencia, al ser infundados los agravios, resulta innecesario analizar, los planteamientos de los SUP-JDC-151/2025, SUP-JDC-303/2025 y SUP-JDC-371/2025 sobre el cumplimiento de requisitos adicionales, ya que aun de ser fundados no lograrían su pretensión.

v. Quinto bloque.

En el presente bloque se analizarán los asuntos en los que se alegan cuestiones vinculadas con la cuarta fase de revisión de los promedios de conformidad con lo siguiente:

No.

Expediente

Causa de exclusión

Agravios

1

SUP-JDC-38/2025

Edgar Abimael Cimé Gómez

Aspira a: Juez de distrito

Fase 2.  No se acreditó.

Promedio de 88.83

Fase 3. No acreditó.

Promedio 86.26

Fase 4. No se acreditó

No presentó títulos ni certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorados afines a la especialidad del cargo al que aspira (mixta), lo que impide realizar la valoración de esta fase.

No obsta que acompañe documentación que acredita tanto el grado de maestro en sistema de justicia penal acusatorio como uno diverso en argumentación jurídica, el primero por la universidad Modelo y el segundo por la Universidad de Alicante, ya que respecto del primero no anexó su historial de calificaciones, lo que impide conocer si cumple con el mínimo constitucional y, en cuanto al segundo documento, no presenta evidencia alguna sobre su revalidación, sin apostillados, lo que también impide su valoración.

- El Comité de Evaluación establece mayores requisitos que los establecidos en la Constitución ya que en la fase tercera se prevén casi la totalidad de las materias impartidas en la carrera de Derecho.

- Refiere que si acreditó la segunda fase, no obstante, el Comité valoró y equiparó sus materias de forma equivocada.

- Asimismo, se duele de que el Comité refiriera que no presentó títulos ni certificados de estudios de posgrado cuando sí lo hizo, por lo que debieron ser valorados, pues de ellos se advierte que cumple con el promedio necesario.

2

SUP-JDC-249/2025

Arturo Alberto González Ferreiro Aspira a: Magistratura de circuito

Fase 1. Acreditada. Promedio 90.6

Fase 2. Acreditada. Promedio 9.5

Fase 3 Acreditada. Si bien tuvo un promedio de 8.8 en esta fase, al promediarla con la segunda fase obtiene un promedio de 9.15 , con lo que se tiene por acreditada la fase 3.

Fase 4 No acreditada.

No presentó títulos ni certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado suficientes para cubrir la especialidad del cargo al que aspira (civil y de trabajo), lo que impide realizar la valoración de esta fase. Sin embargo, el aspirante presento certificado de estudios del doctorado en derecho expedido por el Centro Carbonell y del historial académico se advierte que el promedio obtenido es de 9.4. Sin embargo, dicho documento no se encuentra validado por la SEP.

Además, acreditó haber cursado y aprobado una maestría en derecho administrativo en la universidad panamericana, con un promedio general de 9.2; sin embargo, no es afín a la especialidad del cargo al que aspira (Civil y de Trabajo), lo que impide tener por acreditado con ese posgrado el promedio constitucionalmente exigido.

 

5. Currículum vitae descriptivo en versión pública. No acreditado.

No acompaña el currículum vitae aun cuando anexa documentos que acreditan su práctica profesional de al menos tres años para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución General. Presenta constancia emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, que acredita una antigüedad de diecinueve años, nueve meses, en años dentro del Poder Judicial de la Federación, ocupando diversos puestos como lo son: oficial judicial, interino; Jefe de Departamento, confianza; Secretario de Tribunal, Interino; Secretario de Tribunal, base; Juez de Distrito, Base; Magistrado de

Circuito, Base.

- En relación con la fase 4 refiere que dicho requisito es alternativo a la fase 3 y que el propio dictamen señaló que el promedio de las fases 2 y 3 equivale a 9.15, por lo que el incumplimiento de la fase 4 de ninguna manera podría provocar su inelegibilidad.

- Sí acreditó su práctica profesional de 3 años con los documentos que acompañó y la constancia emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que comprueba su antigüedad de 19 años en diversos cargos del Poder Judicial.

- La exhibición del Curriculum constituye un requisito de forma, en tanto que la práctica profesional de al menos tres años no se demuestra con ese documento, sino con aquellos que acrediten la experiencia; y que se le debió prevenir en lo relativo a su currículum.

- Si bien tiene pase directo a la boleta electoral, esa no es su intensión, sino que su pretensión es conservar su empleo ante su situación de embarazo.

- Sostiene que esta Sala Superior en el SUP-JDC-1414/2024 consideró que tenía derecho a ser incluido dentro de los listados par el PEE, por lo que no afectaba que el CEPJF postulara únicamente mujeres, ya que el tenía pase directo, sin embargo, no opera la cosa juzgada ya que su esposa no fue parte en ese juicio y ahora busca proteger los derechos de su esposa.

- Refiere que en el recurso de queja R.Q.A. 389/2024 se ordenó al Consejo de la Judicatura diera una nueva respuesta en relación con la insaculación de su cargo ya que su esposa está embarazada, y que esa suspensión está vigente.

- Al estar en una situación de embarazo debe gozar de una protección reforzada.

En relación con el SUP-JDC-38/2025, se desestiman los planteamientos relacionados con la indebida valoración de materias de la tercera fase en términos de lo expuesto en el bloque anterior.

Sin embargo, le asiste razón al promovente cuando señala que en la cuarta fase el Comité de Evaluación refirió que no presentó títulos ni certificados de estudios de posgrado cuando sí lo hizo.

Lo anterior es así, ya que del expediente de inscripción 1068/2024 se advierte que al presentar su currículum vitae, el actor adjuntó el certificado de sus estudios de maestría en Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Litigación Oral en la Universidad Modelo.

En ese sentido, si bien esta Sala Superior comparte la determinación de la responsable respecto a la imposibilidad de valorar el documento aportado de la Universidad de Alicante al no presentar evidencia de su revalidación; no comparte la afirmación de que no haya adjuntado su historial de calificaciones de la maestría en Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Litigación Oral en la Universidad Modelo lo que impidió conocer si cumple con el promedio mínimo.

Esto, ya que de la revisión completa del expediente se advierte que sí lo adjuntó, por lo que se revoca el dictamen para efecto de que el Comité valore ese certificado a efecto de determinar sí cumple con el requisito de tener nueve de promedio en las materias afines. 

En relación con el SUP-JDC-249/2025, debe precisarse en primer lugar que el acto que se tiene por controvertido es la determinación de no elegibilidad por el incumplimiento de la fase cuarta de la revisión del promedio, así como la falta de presentación del currículum.

Por lo tanto, no será objeto de pronunciamiento lo relativo a la insaculación de su plaza y la postulación de mujeres para la misma, ya que tales planteamientos fueron materia de pronunciamiento en el diverso SUP-JDC-1414/2024.

Además, se considera que no le asista razón en el sentido de que no opera la figura de la cosa juzgada del SUP-JDC-1414/2024 en atención a que busca la protección de diversas personas que no actuaron dentro de ese asunto, toda vez que quien promueve el presente juicio de la ciudadanía únicamente es el actor actuando por propio derecho.

Por lo que hace a los planteamientos relativos a su indebida exclusión por no haber acreditado la fase cuarta se consideran fundados, toda vez que el Comité de Evaluación en un inicio consideró que acreditó las fases primera y tercera, por lo que ya no era necesario valorar la fase cuarta que es alternativa a la tercera, misma que se tuvo por cumplida. 

Cabe destacar que lo que aquí se resuelve es determinar si fue adecuado que el Comité de Evaluación considerara que, si bien el actor acreditó las fases primera y tercera, no era posible continuar en el proceso por el incumplimiento de la fase cuarta; ya que no pasa desapercibido que la acreditación de la fase tercera derivó de promediar la fase segunda (9.5) con la fase tercera (8.8) lo que dio un promedio de 9.15.

En ese sentido, si bien en la presente ejecutoria se determinó la inconstitucionalidad de la fase segunda, con lo que el actor únicamente contaría con el promedio de 8.8 en la fase tercera, lo cierto es que ello derivaría en una afectación al principio de non reformatio in peius (no reformar a peor) toda vez que derivado de esta impugnación se tendría por no acreditada una fase que sí tuvo por acreditada el Comité.

En ese sentido, se debe mantener la determinación de la acreditación de las fases primera y tercera, por lo que, al haber cumplido con esas dos fases, no era necesario valorar el cumplimiento de la fase cuarta, y debe tenerse por acreditado el cumplimiento del promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo.

Ahora, el planteamiento relativo a que el Comité de Evaluación no podía emitir un dictamen de no elegibilidad por omitir adjuntar su currículum vitae también se considera fundado.

Esto es así, ya que la exigencia de adjuntar currículum vitae constituye una exigencia mayor a lo dispuesto en la Constitución.

Ello, ya que el artículo 97, fracción II, constitucional prevé que, para ser electo magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, se requiere de los siguientes requisitos:

“Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura” (el resaltado es propio de esta resolución)

Por su parte, la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación[16] establece, entre otros requisitos, el relativo a presentar:

5. Currículum vitae descriptivo en versión pública, en los términos previstos en el artículo 23 del AGP4/2024, en el que deberá narrar cronológicamente sus antecedentes profesionales y académicos, que deberán ser comprobados con los documentos o pruebas respectivas anexos al mismo. [...]

De lo anterior es claro para esta Sala Superior que la exigencia establecida por el Comité de Evaluación de adjuntar el currículum vitae constituye una exigencia mayor a lo dispuesto en la Constitución.

Ello, porque de lo previsto en el artículo 97 constitucional, en forma alguna se establece el deber de presentar currículum vitae, sino que únicamente requiere contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

En ese sentido, fue indebido que el Comité de Evaluación descalificara al actor por no presentar su currículum vitae, pues conforme a lo señalado por el propio Comité, está acreditado que el actor adjuntó una constancia emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que comprueba su antigüedad de más de 19 años, y que actualmente desempeña el puesto de magistrado de circuito.

Así, dado que el requisito de adjuntar currículum vitae constituye una exigencia mayor a lo dispuesto en la Constitución, resulta fundado el agravio, por lo que debe revocarse la determinación del Comité de Evaluación de determinarlo inelegible por no presentar su currículum.

Finalmente, no pasa desapercibido que el actor solicita que el estudio de su caso se analice desde una perspectiva de tutela diferenciada, no obstante, al haber resultado fundados sus motivos de inconformidad, resulta innecesario mayor pronunciamiento sobre tal petición.

Derivado de lo expuesto, se determinan los siguientes efectos respecto de este bloque, mismos que se enlistan a continuación.

        Respecto del SUP-JDC-38/2025 se revoca el dictamen para que el Comité valore el historial de calificaciones de la maestría en Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Litigación Oral en la Universidad Modelo que aportó y determine si con base en ello cumple con el requisito de elegibilidad.

        Por lo que hace al SUP-JDC-249/2025 deberá incluirse al actor en la lista de persona participantes que cumplen los requisitos de elegibilidad, toda vez que cumplió con el promedio necesario, así como con la experiencia profesional.

F. Efectos.

En vista de lo expuesto, se vincula al Comité de Evaluación a lo siguiente:

Expediente

Efecto

SUP-JDC-34/2025

Se revoca el dictamen controvertido y se ordena la inclusión del actor en la lista de personas elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el PEE, al haber acreditado cumplir con los promedios exigidos.

SUP-JDC-38/2025

Se revoca el dictamen controvertido para que el Comité emita uno nuevo en el que considere el historial de calificaciones de la maestría en Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Litigación Oral en la Universidad Modelo y determine si con base en ello cumple con los promedios exigidos.

SUP-JDC-163/2025

Se revoca el dictamen controvertido para que el Comité se pronuncie sobre el cumplimiento de la tercera fase conforme a la documentación que el aspirante aportó en su momento.

SUP-JDC-190/2025

Se revoca el dictamen controvertido y se ordena que el actor sea incluido en la lista de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el PEE, al haber acreditado cumplir con los promedios exigidos.

SUP-JDC-249/2025

Se revoca el dictamen controvertido y se ordena que el actor sea incluido en la lista de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el PEE, al haber acreditado cumplir con los requisitos exigidos.

SUP-JDC-296/2025

Se revoca el dictamen controvertido para efecto de que el Comité valore la fase tercera y en su caso la cuarta, tomando en consideración los certificados de sus maestrías en Derecho, en Ciencias Jurídicas y en Derechos Humanos, Impartición de Justicia y Género.

SUP-JDC-476/2025

Se revoca el dictamen controvertido y se ordena que la actora sea incluida en la lista de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el PEE, al haber acreditado cumplir con los promedios exigidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se revocan los dictámenes controvertidos y se vincula al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirman los dictámenes controvertidos en términos de la ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, el voto particular en contra y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-34/2025 Y ACUMULADOS[17]

 

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi postura

 

I. Introducción

 

Emito el presente voto particular parcial, para explicar las razones por las cuales decidí apartarme de la resolución aprobada por la mayoría de mis pares únicamente en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-249/2025, mismo que fue acumulado al expediente citado al rubro, donde se decidió revocar la inelegibilidad determinada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el pasado quince de diciembre.

 

Ello, porque desde mi perspectiva la parte actora en dicho medio de impugnación tiene que ver con una persona que actualmente es Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; el cual, aspira competir para ese mismo cargo y no declinó a su pase directo a la boleta, en ejercicio del derecho que les concedió el artículo 96, cuarto párrafo, y segundo transitorio, párrafo segundo del Decreto de Reforma publicado el pasado quince de septiembre en materia del Poder Judicial.

 

II. Contexto de la controversia

 

En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal, las personas actoras reclaman su exclusión de los listados de aspirantes elegibles para continuar en el proceso de selección llevado a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en su mayoría, por no satisfacer los promedios mínimos requeridos en la convocatoria.

 

III. Consideraciones de la sentencia

 

La mayoría de este Pleno determinó, por un lado, confirmar la declaratoria de inelegibilidad emitida por el Comité de Evaluación en aquellos casos en los que las personas aspirantes: a) omitieron presentar la documentación necesaria para acreditar los promedios exigidos;[18] b) no alcanzaron un promedio mínimo de ocho en su licenciatura;[19] y c) no acreditaron obtener un promedio mínimo de nueve en aquellas materias de especialidad relacionadas con los cargos a los que aspiraban.[20]

 

Y, por otro lado, revocar la decisión del Comité en aquellos casos en que: a) la declaratoria de inelegibilidad se sostenía exclusivamente en el incumplimiento de la acreditación de promedio mínimo en la “Segunda fase en las materias relacionadas al cargo (SUP-JDC-34/2025, SUP-JDC-163/2025, SUP-JDC-190/2025, SUP-JDC-296/2025, SUP-JDC-476/2025) y b) incumplimiento de la cuarta fase de revisión de promedios (SUP-JDC-38/2025 y SUP-JDC-249/2025).

 

IV. Razones de mi postura

 

Al respecto, si bien acompaño la mayoría de las consideraciones de la sentencia aprobada, donde se confirma o revoca según el caso, algunas de la inelegibilidades, me separo de la decisión asumida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-249/2025, ya que no comparto el incluir a la parte actora en dicho expediente, en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad; ya que este caso tiene que ver con una persona que actualmente es Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien aspira competir para ese mismo cargo y no declinó su pase directo a la boleta, en ejercicio del derecho que les concedió el artículo 96 cuarto párrafo y segundo transitorio, párrafo segundo del Decreto de Reforma publicado el pasado quince de septiembre en materia del Poder Judicial de la Federación.

 

Toda vez que de los referidos artículos constitucionales prevén un mecanismo de acceso al derecho de ser votado de distintas maneras que resultan incompatibles entre sí. Al efecto, a mi parecer resulta evidente que aquellas personas que ejercen actualmente un cargo como personas juzgadoras cuentan con una vía especial que les asegura contender como candidatas en el proceso electoral sin someterse a la carga de ser calificado como elegible por cualquiera de los comités de los poderes de la Unión.

 

Caso contrario, para aquellas personas juzgadoras que estimaron pertinente declinar la candidatura, quienes, en caso de que así lo decidieran, estarían en posibilidad de aspirar a un cargo distinto ya fuera en especialidad o circuito diverso al que ostentaban; dichas personas, por determinación constitucional sí se encuentran obligadas a someterse al escrutinio de cualquiera de los comités de evaluación.

 

En ese orden de ideas, en mi consideración se trata de modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo que son mutuamente excluyentes y, por ende, incompatibles entre sí, de tal forma que optar por la candidatura automática inhibe por su propia naturaleza que la persona juzgadora acuda a la vía de selección por los comités de valuación.

 

Ello, obedece también porque esta persona ya había acudido a esta Sala Superior en un medio de impugnación previo (SUP-JDC-1414/2024) donde se le dijo que, con independencia de que las cuatro plazas que serían objeto de elección en el Tribunal Colegiado del que forma parte hubieran estado reservadas para postulaciones exclusivas de mujeres, él tenía garantizada su participación e inclusión en la boleta electoral, por razón de dicha prerrogativa como magistrado en funciones de ese órgano judicial y no haber presentado su declinación ante el Senado de la República.

 

De ahí que, desde mi óptica, se debe confirmar su exclusión del listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, aunque por razones diversas a las señaladas por el Comité de Evaluación; al considerar que el promovente no podría estar participando en dicho procedimiento de selección de candidaturas, toda vez que él ya cuenta con su participación garantizada en el actual proceso electoral extraordinario.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-34/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DE DIVERSAS PERSONAS ASPIRANTES DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES DEL COMITÉ DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[21]

 

Emito el presente voto particular parcial y concurrente en los diversos juicios de la ciudadanía que se encuentran acumulados, por las razones que expreso a continuación.

 

En primer lugar, no comparto la consideración relativa a que la facultad discrecional del Comité, consistente en calcular los promedios, es una facultad que no puede ser modificada por esta Sala Superior porque las autoridades electorales no tienen injerencia en aspectos técnicos.

 

Contrario a lo sostenido, estimo que los precedentes que se citan no son aplicables, pues en el caso no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos manejar quienes integramos este Tribunal, ya que el análisis se limita a juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

 

En segundo lugar, en lo relacionado con que el requisito constitucional de contar con un promedio general de 8.0 únicamente es exigible en la licenciatura, estimo que –contrario a lo resuelto por la mayoría– de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, debe entenderse que el requisito también puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional: especialidad, maestría o doctorado.

 

Por lo tanto, aunque coincido en revocar los dictámenes de no elegibilidad emitidos por el Comité en los Juicios SUP-JDC-34/2025, SUP-JDC-163/2025, SUP-JDC-190/2025, SUP-JDC-296/2025 y SUP-JDC-476/2025, llego a esa misma conclusión por razones distintas a las expresadas en la sentencia.

 

Mi postura es la siguiente, estimo que la inconstitucionalidad de la segunda fase establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria no deriva del solo hecho de que el Comité haya considerado como fundamentales para la función jurisdiccional materias diversas, sino que el vicio de constitucionalidad radica, más bien, en la arquitectura normativa que el Comité diseñó para implementar esa evaluación.

 

Para desarrollar mi postura, dividiré el voto en tres partes. Primero, expondré el contexto del caso. Después, resumiré el criterio adoptado por la mayoría. Finalmente, desarrollaré tanto las razones de mi disenso como de mi concurrencia.

1.     Contexto de la controversia

Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación del quince septiembre de dos mil veinticuatro, el veintitrés de septiembre de ese mismo año dio inicio el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[22] en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a las magistraturas de circuito y a las personas juzgadoras de distrito.

De conformidad con lo previsto en la Constitución, quienes aspiran a una postulación en el marco de la elección de las personas juzgadoras, deben acreditar: a. un promedio general de calificación de al menos ocho puntos y b. otro de nueve en las materias relacionadas con el cargo correspondiente.

A partir de estos lineamientos, algunas personas aspirantes se inconformaron con la selección de materias realizada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial para la obtención del segundo de los promedios aludidos.

2.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada, se acumularon veinticinco expedientes de personas aspirantes a diversos cargos de elección del Poder Judicial de la Federación que tenían como motivo de inconformidad común controvertir el supuesto incumplimiento del requisito de contar con los promedios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, de la Convocatoria. 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior se dividió en bloques, atendiendo a la temática de los agravios planteados y en relación con las fases de revisión del historial académico previstas en la Convocatoria.

En primer lugar, se estudiaron los asuntos que versan sobre la omisión de aportar la documentación necesaria para acreditar el requisito. Al respecto, de la revisión de diversos expedientes se advirtió que ninguno de ellos acompañó el certificado de estudios de licenciatura que permitiera al Comité determinar si cumplían el requisito de haber obtenido ocho puntos de promedio en la licenciatura.

En cuanto a dos de los expedientes, se determinó que fue correcto que el Comité no considerara la documentación aportada por las personas aspirantes por contener la leyenda “no oficial”, porque, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, los documentos que se prevén en la Convocatoria para acreditar los promedios requeridos deben contar con validez oficial.

Finalmente, se determinó que implementar la figura de la prevención vulneraría el principio de igualdad, desconociendo la pericia de quienes, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo, ante un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.

Por esas razones, la mayoría determinó confirmar los expedientes en cuestión.

En segundo lugar, se analizó el segundo bloque de expedientes, en el que se descalificó uno de ellos por incumplir el requisito de haber obtenido ocho de promedio en la licenciatura. Al respecto, se determinó que, en el caso, la actora no tenía la razón, por lo que debía confirmarse el dictamen del Comité, pues de la revisión del certificado de licenciatura que presentó en su expediente se advierte que el  promedio es de 7.61, por lo que, al no obtener el promedio requerido de ocho puntos en la licenciatura, no cumple con el requisito. Por lo tanto, el estudio sobre los disensos que plantea en relación con el cumplimiento de otros requisitos fue innecesario, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión ante el incumplimiento del promedio requerido para participar.

En tercer lugar, se estudiaron los medios de impugnación en los que el Comité de Evaluación tuvo por no acreditada la segunda fase, pero sí la tercera, o bien, no se pronunció sobre la misma. Se resolvió que deben revocarse los dictámenes controvertidos, ya que la segunda fase prevista en la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional, al establecer un requisito adicional a los previstos en la Constitución.

En cuarto lugar, se estudiaron los asuntos en los que se hacen valer diversos agravios relacionados con la valoración de los historiales académicos, las calificaciones de las materias, y las asignaturas que se debieron considerar para alcanzar los promedios requeridos.

Al respecto, se determinó confirmar los dictámenes controvertidos, ya que ninguno de los promoventes logró obtener nueve puntos de promedio en la tercera fase; además que la determinación de las materias para calcular los promedios es una facultad discrecional del Comité que no puede ser revisada por esta Sala Superior.

Finalmente, se analizó el quinto bloque relativo a los asuntos en los que se alegaron cuestiones vinculadas con la cuarta fase de revisión de los promedios. Al respecto, se determinó revocar el dictamen para efecto de que el Comité valore el historial de calificaciones de la maestría en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Litigación Oral en la Universidad Modelo que aportó y determine si, con base en ello, cumple con el requisito de elegibilidad.

Asimismo, se determinó respecto de otro expediente que sí debe incluirse al actor en la lista de participantes, ya que sí cumplió con el promedio necesario, así como con la experiencia profesional.

3.     Razones de mi disenso

Como lo adelanté, me separo del proyecto en unos aspectos y en otros tengo consideraciones diferentes, como a continuación lo explico.

A)    El ejercicio de las facultades discrecionales del Comité sí se sujeta a un juicio de razonabilidad

En primer lugar, si bien la tarea de seleccionar materias es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se explica enseguida.

Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.

Con base en ello, la Convocatoria respectiva dotó de facultades al Comité de Evaluación para, a partir de los certificados de estudios exhibidos por las personas aspirantes, seleccionar cuáles serían las materias relacionadas con el cargo correspondiente, de las cuales habría que calcular el promedio de nueve puntos.

Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluto para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.

En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.

Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados, que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, esto sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.

En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’ a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”[23].

Bajo este orden de ideas, a diferencia de lo que la mayoría sostuvo, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.

Los precedentes no son aplicables, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho como el civil, el agrario, etc. o, incluso, en algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho, por ejemplo, la probabilidad, la estadística, o las actividades extracurriculares, de entre otras.

Por lo anterior, estimo que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad. En esos términos, considero que, ante la inconformidad de los aspirantes sobre las materias valoradas por el Comité, esta Sala Superior debió analizar, caso por caso, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

B)    El requisito de contar con promedio de 8.0 también puede satisfacerse en cualquiera de los grados de especialidad, maestría o doctorado

En segundo lugar, no estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional en el sentido de confirmar la exclusión de las personas aspirantes en los Juicios SUP-JDC-156/2025, SUP-JDC-165/2025, SUP-JDC-291/2025 y SUP-JDC-361/2025 porque, a partir de la revisión de los expedientes, advierto que sí presentaron constancias académicas de sus estudios de especialidad,  maestría y/o doctorado, a partir de las cuales se pudo revisar la satisfacción del requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0.

En efecto, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución dispone expresamente que, para ser electa o electo como jueza o juez de distrito se necesita: “Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado […]” (énfasis añadido).

De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:

Texto constitucional

Interpretación gramatical

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que, al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces esta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título se exige, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.

 

En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura.

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.

 

Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión.

Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.

Es decir, en el caso de las ministras y ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a este último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.

Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedido legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.

Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.º constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.

Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[24].

Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable para las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, se lea una disposición de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[25].

En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en un proceso de elección popular para el cargo de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que, aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[26] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[27] como en este caso es el gramatical, el cual, además, es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial al que me he referido.

A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.

Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible, a través de la realización de los estudios de especialización, que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.

Teniendo presente esa interpretación del requisito constitucional, estimo que es sustancialmente fundada la causa de pedir de las personas actoras, pues advierto que el Comité no hizo una valoración correcta de los documentos, pues tuvo que considerar los documentos que acreditan dicho requisito respecto de estudios de grado.

Por lo tanto, a la luz de la disposición constitucional, las personas aspirantes superaron el requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0 en la especialidad, maestría y/o doctorado, aunque no se haya comprobado su satisfacción en el caso de la licenciatura, pues el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, más no sucesivo o conjunto.

Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión de las personas actoras y ordenar al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal que analice si dichas personas cumplen con el resto de los requisitos que no se analizaron, derivado de la razón de inelegibilidad que sostuvo en su dictamen y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlas en su lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo en cuestión.

C)    La segunda fase de verificación de promedios denominada “formación central de un perfil jurisdiccional” es inconstitucional por su configuración normativa

En los Juicios SUP-JDC-34/2025, SUP-JDC-163/2025, SUP-JDC-190/2025, SUP-JDC-296/2025 y SUP-JDC-476/2025, si bien comparto la determinación de revocar los dictámenes de no elegibilidad emitidos por el Comité, llego a esa misma conclusión por distintas razones a las expresadas en la sentencia.

En mi opinión, la inconstitucionalidad de la segunda fase establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria no deriva del solo hecho de que el Comité haya considerado como fundamentales para la función jurisdiccional materias como Amparo, Ética, Argumentación Jurídica o Derecho Procesal Constitucional. De hecho, considero que la valoración de estas materias es deseable y compatible con la búsqueda de los mejores perfiles que ordena el artículo 96 constitucional.

El vicio de constitucionalidad radica, más bien, en la arquitectura normativa que el Comité diseñó para implementar esa evaluación. Específicamente, el error consistió en configurar la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haberlas incorporado como parte de esa verificación.

Para explicar esta conclusión, es necesario partir del texto constitucional. Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con:

 

1.     Un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos en alguno de los grados académicos, y

2.     Un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

Como se advierte, el texto constitucional establece únicamente dos promedios que deben ser verificados. Sin embargo, esto no significa que el Comité esté impedido para considerar que ciertas materias –como las relacionadas con argumentación Jurídica, Interpretación Constitucional o Ética Judicial— son especialmente relevantes para valorar la idoneidad de los perfiles. Lo que no puede hacer es crear una fase adicional e independiente para su evaluación.

En efecto, el Comité podía válidamente incorporar estas materias que consideró fundamentales para el análisis del promedio de nueve puntos en "las materias relacionadas con el cargo". Esta interpretación habría sido constitucionalmente válida, porque:

1.     Las materias seleccionadas efectivamente guardan relación con la función jurisdiccional que desempeñarán las personas candidatas;

2.     se habría mantenido dentro del marco de los dos únicos promedios que la Constitución autoriza evaluar, y

3.     habría permitido al Comité cumplir con su objetivo legítimo de identificar a los mejores perfiles, sin crear una categoría adicional de evaluación.

Sin embargo, el Comité optó por diseñar una fase independiente y adicional de verificación de promedios. Esta decisión es la que torna inconstitucional esa acción, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 500, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresamente prohíbe a los Comités exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Es importante destacar que esta interpretación es más acorde con una lectura integral del texto constitucional reformado. El artículo 96 no solo ordena verificar requisitos formales, sino que les encomienda a los Comités la tarea sustantiva de identificar a las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos jurisdiccionales. Para cumplir esta encomienda, es válido que el Comité considere especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial.

Lo que no puede hacer el Comité es implementar esta valoración a través de fases o requisitos adicionales a los constitucionalmente previstos. Al hacerlo, se excedió en sus facultades y estableció una barrera de entrada que no tiene sustento constitucional.

Finalmente, considero importante precisar que la inconstitucionalidad de esta arquitectura normativa se evidencia al analizar sus efectos prácticos. Al configurar la revisión de estas materias como una fase independiente, el Comité generó la necesidad de obtener dos promedios distintos de nueve: uno para las materias que consideró como parte del "perfil jurisdiccional" y otro para las materias relacionadas con el cargo. Esto elevó artificialmente el estándar de elegibilidad, pues las personas aspirantes deben alcanzar el promedio de nueve en dos conjuntos separados de materias, cuando la Constitución solo prevé este requisito para las materias relacionadas con el cargo.

De hecho, esta estructura implica que una persona podría tener un excelente promedio en las materias de su especialidad, pero quedar excluida por no alcanzar un promedio adicional en un conjunto distinto de materias. Esta consecuencia práctica confirma que la arquitectura diseñada por el Comité excede los requisitos constitucionalmente previstos y genera una barrera de entrada adicional no autorizada por el texto constitucional.

Por estas razones, aunque comparto la determinación de revocar los dictámenes impugnados, considero importante precisar que la inconstitucionalidad no deriva del contenido material de lo que el Comité pretendía evaluar, sino de la forma en que estructuró esa evaluación, al crear una fase adicional e independiente no prevista en la Constitución.

4.     Conclusión

Por las razones expuestas, considero que la facultad discrecional del Comité responsable, consistente en calcular los promedios, sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad por este órgano jurisdiccional, pues no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado y, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.

Asimismo, estimo que, de una interpretación pro persona de la disposición constitucional que establece el requisito de contar con un promedio de 8.0 en licenciatura, también debe entenderse que el requisito puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional: especialidad, maestría o doctorado.

Finalmente, sostengo que la inconstitucionalidad de la segunda fase establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria no deriva del solo hecho de que el Comité haya considerado como fundamentales para la función jurisdiccional materias diversas, sino que el vicio de constitucionalidad radica, más bien, en la arquitectura normativa que el Comité diseñó para implementar esa evaluación.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Pablo Roberto Sharpe Calzada y Érika Amézquita Delgado. 

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[6] Se precisa que en los presentes asuntos se tendrá por válida su presentación a través del portal electrónico de la SCJN, así como las firmas electrónicas e.firma y FIREL empleadas por los accionantes, ya que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024, para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité que tuviera por rechazada una solicitud de registro; por lo que a efecto de maximizar el acceso a la justicia de la parte promovente es que se tiene como válida la presentación ante el portal digital y el uso de las firmas previamente referidas.

[7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] De conformidad con la Base Tercera fracciones I, inciso d) y II.

[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios.

[11] Los referidos expedientes son los siguientes: SUP-JDC-88/2025 (382/2024), SUP-JDC-156/2025 (5/2024), SUP-JDC-291/2025 (48/2024), SUP-JDC-306/2025 (1279/2024), SUP-JDC-361/2025 (722/2024), SUP-JDC-376/2025 (652/2024), SUP-JDC-398/2025 (1762/2024) y SUP-JDC-491/2025 (449/2024).

[12] En su artículo 500, numerales 2 a 9.

[13] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

[14] Véase el SUP-JE-1098/2023.

[15] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[16] Base Cuarta, fracción II, numeral 5.

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] SUP-JDC-53/2025, SUP-JDC-88/2025, SUP-JDC-156/2025, SUP-JDC-165/2025, SUP-JDC-291/2025, SUP-JDC-306/2025, SUP-JDC-341/2025, SUP-JDC-361/2025, SUP-JDC-398/2025 y SUP-JDC-491/2025.

[19] SUP-JDC-276/2025.

[20] SUP-JDC-151/2025, SUP-JDC-303/2025, SUP-JDC-371/2025, SUP-JDC-381/2025 y SUP-JDC-418/2025.

[21] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.

[22] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[23] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.

[24] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[25] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[26] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.

[27] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.