JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-342/2008.
ACTOR: FELÍCITOS DIEGO CRUZ.
RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ. |
México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-342/2008, promovido por Felícitos Diego Cruz, contra el decreto 525, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil ocho por el Congreso del Estado de Oaxaca, y la sustitución en su cargo de Síndico Municipal por parte del Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. En septiembre de dos mil siete, se eligió a Felícitos Diego Cruz como Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, de cuyo cargo tomó posesión el primero de enero del año en curso.
2. El veintitrés de febrero de dos mil ocho, en el municipio citado, se llevó a cabo una reunión o asamblea general de población, en la cual se acordó respecto a la supuesta renuncia formulada públicamente por el actor, al cargo de Síndico Municipal.
3. El veintiocho de febrero siguiente, el Cabildo del ayuntamiento citado, celebró sesión en la cual calificó la procedencia de la renuncia del actor Felícitos Diego Cruz al cargo de Síndico Municipal, así como la sustitución por otra persona en dicho cargo.
4. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Congreso del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto 525, a través del cual aprobó el contenido del acta de Cabildo de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, en la que tuvo al actor renunciando al cargo de Síndico Municipal y su consecuente sustitución. El actor manifiesta que tuvo conocimiento de tal decreto, el catorce de abril siguiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil ocho ante el Congreso del Estado de Oaxaca, Felícitos Diego Cruz, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el decreto 525 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se aprobó el contenido del acta de cabildo municipal relativa a la supuesta renuncia del actor al cargo de Síndico Municipal de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y se designó en su lugar a Armando Efrén Cruz Aguilar.
Recepción de la demanda y anexos. El veintiocho de abril del año en curso fueron recibidas las constancias en esta Sala Superior, y por acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Vista. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Armando Efrén Cruz Aguilar, con el escrito de demanda y anexos, presentado por Felícitos Diego Cruz, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, vista que desahogó mediante escrito recibido en esta Sala Superior el dieciséis del mismo mes y año.
Admisión de la demanda. Mediante proveído de veinte de mayo del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada su instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de tal índole.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado aduce que en el presente medio de impugnación es improcedente ya que no existe violación alguna a los derechos político-electorales del actor, en virtud de que renunció al cargo de Síndico Municipal de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y no se trata de una persona a la que se le impida instalarse o tomar posesión de su cargo, el cual ya había venido ejerciendo por más de tres meses.
Señala que por tanto, el presente juicio es improcedente, en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo debe conocer de asuntos propiamente electorales o derivados de la materia electoral, y en el caso no se trata de uno de estos.
No le asiste la razón a la responsable, ya que aunque manifiesta que el acto reclamado no es de naturaleza electoral, en el caso concreto, según se desprende del escrito de demanda, el actor aduce que su supuesta renuncia deriva de un procedimiento irregular en el que nunca se le dio la oportunidad de defensa y ser escuchado, además de que no se reunió el quórum legal para determinar la procedencia de su retiro del cargo que venía ejerciendo.
Y que la posterior aprobación por parte del Congreso del Estado se llevó a cabo en franca violación a sus derechos político-electorales, porque calificó tal renuncia como procedente, sin que existiera para ello causas justificadas.
En tal tesitura, tal como lo expone el actor, se advierte que tal acto, en los términos narrados por el actor, le afecta en sus derechos político-electorales, ya que se vulnera su derecho de permanecer en el cargo para el cual resultó electo como Síndico Municipal.
Tal criterio ya ha sido adoptado por esta Sala Superior, según se desprende de la ejecutoria, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, el veinte de febrero de este año, en el que se consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente.
Además, en el caso, no se incurre en alguna situación relacionada con revocación de mandato a que se refiere el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ni tampoco se actualiza alguna causa de responsabilidad administrativa, penal o civil, sino que se trata únicamente del examen de una supuesta voluntad de renuncia del actor a un cargo de elección popular, sobre todo porque el interesado aceptó ser postulado y electo, lo cual admite ser materia de análisis a la luz de la materia electoral.
Resulta aplicable al respecto, la tesis aprobada por esta Sala Superior el catorce de mayo de este año, intitulada “SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
En tal virtud al desestimarse la causa de improcedencia invocada por la responsable, y al no advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios. A fin de realizar el estudio de las alegaciones formuladas por el actor en vía de agravios, se transcribe la parte conducente de su escrito de demanda, en que efectivamente se contienen éstos:
HECHOS
I.- Nuestra población se rige bajo el sistema de Usos y Costumbres para la renovación del Ayuntamiento conforme a la publicación en el catalogo emitido por Instituto Estatal Electoral, en el Estado de Oaxaca.
II.- La elección de concejales en nuestra comunidad se realiza por costumbre cada tres años precisamente en el mes de septiembre esta renovación del H. Ayuntamiento se ha establecido invariablemente desde tiempos inmemoriales.
III.- Con fecha veintinueve de septiembre del año 2007, fui electo para el cargo de Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, expidiendo el Instituto Estatal Electoral constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres.
IV.- El día 1 de Enero de 2008, se verificó la entrega recepción de la situación que guarda la administración pública municipal, sin que las autoridades salientes entregaran los estados financieros y el archivo contable.
V.- Por tener conocimiento de la comisión de delitos inicié en la Sindicatura a mi cargo averiguación previa bajo el número 01/SCH72008, por los ilícitos penales de USURPACIÓN DE FUNCIONES, QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS, FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y LOS QUE SE CONFIGUREN, la cual a mediados del mes de Enero del año 2008, remití al agente del Ministerio Público Investigador del distrito Judicial de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, para que siguiera conociendo de esta investigación sin embargo por el soborno que recibió del tesorero en funciones del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca; el agente del ministerio público destruyó esta indagatoria razón por la cual procedí en contra de esta autoridad investigadora en la subprocuraduría de Asuntos Internos en la mesa III, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la cual a la fecha se encuentra en periodo de Averiguación Previa, como lo demuestro con la copia xerográfica del oficio de fecha 26 de febrero del año 2008, que exhibo como anexo 2.
De lo anterior se desprende que en el manejo de la hacienda municipal existen serias irregularidades e infracciones al Sistema de Usos y Costumbres, pero sobre todo al manejo de recursos económicos que se destinan al municipio mediante los ramos 28 y 33, infracciones que han quedado precisadas y expuestas en la denuncia que en tiempo y forma remití ante el Ministerio Público.
VI.- Al poner en conocimiento del Ministerio Público estos delitos en los que estaba involucrada tantos las autoridades salientes como el presidente municipal en funciones, es que he sido sujeto a este ilegal procedimiento donde supuestamente he dimitido de mi cargo de Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca; lo que no solo es falso sino violatorio de mis derechos políticos que como ciudadano mexicano la ley me confiere.
No obstante de que todas estas irregularidades en tiempo y forma las hice valer ante el H. Congreso del Estado, esto ha sido desestimado por la LX legislatura Constitucional instaurando en mi contra un procedimiento anticonstitucional llevado a cabo por los Concejales del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca y validado por el H. Congreso del Estado, ignorando la inconformidad que entre los ciudadanos de mi población ha generado el decreto indebidamente emitido por la LX Legislatura Constitucional lo que demuestro con la relación de firmas que prueban mi dicho y como anexo 3, acompaño al presente escrito.
Los hechos antes narrados me causan el siguiente:
AGRAVIO
ÚNICO.- El decreto impugnado causa agravio en razón de que se violentaron mis derechos político electorales al validar el irregular procedimiento en el cual se declaró la procedencia de mi supuesta renuncia sin que dentro de este procedimiento se me haya escuchado, tenido la oportunidad de defensa y sea vencido lo que no se dio, al margen de todo marco legal tan es así que nunca se reunió quórum legal para determinar este supuesto retiro del cargo ni mucho menos renuncié y en tal virtud así se debió decretar la improcedencia de esta supuesta renuncia que en los hechos nunca he realizado.
Es claro que esta conculcación de derechos se dio a espaldas de la mayoría de pobladores de mi comunidad de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca; en perjuicio de la vigencia del Estado Democrático al que todos aspiramos, es evidente que el considerando tercero del decreto en mención amén de realizar un análisis del acta de sesión de cabildo el decreto recurrido esta resuelto infundadamente esto es así ya que en ningún espacio de dicho análisis se atiende al número de ciudadanos que participaron en la supuesta asamblea de fecha 23 de febrero del año 2008, ni en forma alguna este análisis se apoya en los antecedentes que del mismo decreto se desprenden concretamente en el punto 2 del capítulo de antecedentes específicamente en cuanto a que en las constancias electorales que obran en los archivos del H. Congreso del Estado de Oaxaca, existe el número de votantes que me eligieron para fungir como Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca.
En rigor antes de validar mi supuesta renuncia al cargo, lo que reitero no he realizado, se debió atender a la voluntad de todos los ciudadanos hecha valer en la elección de veintinueve de septiembre del año 2007, en la que fui electo para el cargo de Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, de donde se aprecia claramente que prevalece tanto el número como el derecho de elección hecho valer en esta renovación de concejales que ahora se pretende menoscabar.
En nuestro sistema político electoral no se ha instaurado el referéndum más sin embargo en nuestros pueblos que se rigen bajo el sistema de Usos y Costumbres impera la voluntad popular contemplada en el artículo 39 de la Constitución Federal, y en esta idea efectivamente los fundamentos normativos en los que se apoya la legislatura establecen el procedimiento a agotar en estos casos y es precisamente el Ayuntamiento quien calificará la causa justificada y en el caso no ha existido renuncia, no lo he expuesto verbalmente ante asamblea alguna de ciudadanos del H. Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y precisamente esto es lo que la H. LX Legislatura Constitucional dejó de analizar en mi perjuicio lo que debe ser reparado por esta autoridad al momento de resolver el presente Juicio.
El procedimiento de validación hecho por la H. Legislatura Constitucional del Estado fue en franca y clara violación a lo dispuesto en los artículos en que la autoridad pretende apoyar su determinación ya que es verdad que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece la calificación de las renuncias o excusas pero siempre y cuando sean por causa justificada, causa justificada que no se asienta ni en la supuesta renuncia en asamblea ni mucho menos en el decreto impugnado, lo que es violatorio de mis derechos político electorales.
Al respecto tienen aplicación los siguientes criterios Jurisdiccionales que sustenta el más alto Tribunal Electoral:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.(Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe).”
CUARTO. Estudio de fondo. Previamente a analizar el planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos; y, que de los hechos expuestos puedan deducirse claramente los agravios.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte de la lectura integral del escrito de demanda que, esencialmente, el enjuiciante se inconforma con la aprobación por parte del Congreso del Estado del contenido del acta de cabildo, relativa a la aceptación y calificación de su renuncia como Síndico Municipal, porque con ello se vulnera su derecho de ejercer el cargo para el cual fue electo, así como su garantía de no ser removido ni privado de las funciones a las que accedió, en virtud del voto ciudadano, sin que se le otorgue la garantía de audiencia y defensa en el procedimiento respectivo, y que exista causa justificada para ello.
A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado lo aducido en vía de agravio.
Para tal efecto se considera pertinente traer a colación los antecedentes del acto impugnado.
Así, cabe señalar que el veintinueve de septiembre de dos mil siete, el actor fue electo para el cargo de Síndico Municipal en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, expidiéndosele en su oportunidad la constancia respectiva por parte del Instituto Estatal Electoral.
El primero de enero de dos mil ocho, el actor tomó posesión de su cargo.
El veintitrés de febrero de dos mil ocho, en el municipio citado, se llevó a cabo una asamblea general de población, en la cual se acordó, entre otros aspectos, someter a votación y aprobar la renuncia del actor al cargo de Síndico Municipal, supuestamente formulada en forma pública y verbal durante esa misma asamblea.
El veintiocho de febrero siguiente, el Cabildo del ayuntamiento en cita, celebró sesión en la cual calificó como procedente la supuesta renuncia pública de Felícitos Diego Cruz al cargo de Síndico Municipal, así como la sustitución en dicho cargo por Armando Efrén Cruz Aguilar. Se acordó asimismo, comunicar tal determinación al Congreso de Estado, para los efectos del artículo 26 de la Ley Municipal respectiva.
Con la comunicación anterior, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado, formó el expediente respectivo y presentó el dictamen correspondiente al Pleno del órgano legislativo.
En las consideraciones del dictamen de la Comisión citada se argumentó, sustancialmente, lo siguiente:
“...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado, es competente para conocer y resolver del presente asunto, en términos de los artículos 26 última parte del primer párrafo y 42, último párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Comisión Permanente de Gobernación, tiene atribuciones para emitir el presente dictamen, de acuerdo con los artículos 42, 44 Fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 25 Fracción III, 26, 29, 30, y 37 Fracción III del Reglamento Interior del Congreso del Estado.
TERCERO.- La Comisión Permanente de Gobernación, procedió al análisis del acta de sesión de cabildo de fecha 28 de febrero de 2008, en la que consta que el Honorable Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, calificó procedente la renuncia del C. FELICITOS DIEGO CRUZ, al cargo de Sindico del Ayuntamiento, que éste presentó públicamente en la asamblea general de pobladores del municipio de San Juan Chilateca el 23 de febrero de 2008, y que fue improbada su renuncia por los asambleístas al someterse a la jurisdicción de los sus usos y costumbres propios del municipio, y que como consecuencia de la renuncia se acordó que el C. ARMANDO EFRÉN CRUZ AGUILAR, Regidor de Panteones, asumiera el cargo de Síndico Municipal, en virtud de que no cuentan con Suplentes, y que la denominación de la Regiduría de Panteones se fusionará a la Regiduría de Policía, para quedar como Regiduría de Policía y Panteones; de la misma forma se observó el contenido del acta de asamblea general del municipio de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, fecha 23 de febrero de 2008, en la consta que efectivamente la asamblea general de pobladores aprobó la renuncia presentada por el Síndico del Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, C. FELICITOS DIEGO CRUZ; consta que el Ayuntamiento para dar cumplimiento a su determinación de calificar procedente la renuncia pública presentada por el Sindico Municipal, celebró, acta de fecha 28 de febrero de 2008, en la que tomó protesta de ley al C. ARMANDO EFRÉN CRUZ AGUILAR, y asumió dicho cargo, y que a consecuencia expidió escrito de fecha 28 de febrero de 2008, en que se le otorga el nombramiento de Síndico del Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, al citado ARMANDO EFRÉN CRUZ AGUILAR.
Con la documentación antes citada, que obra en el expediente que se analiza, es fácil de entender que el Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán; Oaxaca, actuó con las facultades que le confiere artículo 26, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece: "Artículo 26.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos Regidores de un Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado haciendo la declaración correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere". Dispositivo legal que concatenado con lo dispuesto por el artículo 42 último párrafo de la Ley Municipal invocada, que establece que: "de todos los casos se dará aviso a la Legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes", y tomando en cuenta el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia emitida en el Juicio de Controversia Constitucional número 47/2007, se arriba en que la Legislatura del Estado tiene facultades para llevar a cabo el acreditamiento, es decir, darle reconocimiento al nombramiento aprobado por el Ayuntamiento, lo cual únicamente implica que la Legislatura podrá dar testimonio en documento fehaciente, respetando el ámbito de autonomía que le asegura la Constitución Política Federal, en este sentido, el Congreso del Estado deberá declarar el acreditamiento del nombramiento enviado por el Ayuntamiento, este es, que el Ayuntamiento calificó procedente la renuncia del cargo del Síndico Municipal FELICITOS DIEGO CRUZ, y que en su lugar nombró de entre los Concejales al ciudadano ARMANDO EFREN CRUZ AGUILAR, a quien ya le tomó la protesta de ley y asumió el cargo expidiéndole el nombramiento respectivo.
En esta tesitura, con absoluto respeto a la autonomía del municipio, el gobierno municipal actuó apegado a las facultades constitucionales y legales, por lo que se emite el siguiente:
D I C T A M E N
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 Fracción IX último párrafo de la Constitución Política del Estado, 26 y 42 último párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, se estima pertinente que el Honorable Congreso del Estado, declare procedente la acreditación del contenido del acta de sesión de cabildo de fecha 28 de febrero de 2008, relacionada con la renuncia al cargo de Síndico Municipal, que fue calificada por el Honorable Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, a favor del C. FELICITOS DIEGO CRUZ.
Por lo antes fundado y motivado se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 Fracción IX último párrafo de la Constitución Política del Estado, 26 y 42 último párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, declara procedente se acredite el contenido del acta de sesión de cabildo de fecha 28 de febrero de 2008, relacionada con la renuncia al cargo de Síndico Municipal C. FELICITOS DIEGO CRUZ, que fue calificada por el Honorable Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y el nombramiento de entre los Concejales por falta de Suplentes al C. ARMANDO EFREN CRUZ AGUILAR, como Síndico Municipal del citado Ayuntamiento.
Comuníquese esta determinación al Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, al Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado y al Director de Gobierno, para los efectos legales procedentes.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de marzo de 2008.
...”
Con el estudio de la Comisión dictaminadora, el Pleno del Congreso del Estado emitió el decreto número 525, de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, cuyo contenido es el siguiente:
“La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en Sesión Ordinaria el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente Decreto:
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 Fracción IX último párrafo de la Constitución Política del Estado, 26 y 42 último párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, declara procedente se acredite el contenido del acta de sesión de cabildo de fecha 28 de febrero de 2008, relacionada con la renuncia al cargo de Síndico Municipal C. FELICITOS DIEGO CRUZ, que fue calificada por el Honorable Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y el nombramiento de entre los Concejales por falta de Suplentes al C. ARMANDO EFREN CRUZ AGUILAR, como Síndico Municipal del citado Ayuntamiento. Comuníquese esta determinación al Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, al Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado y al Director de Gobierno, para los efectos legales procedentes. TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro Oax., 31 de marzo de 2008 ...”
En tal decreto, se declaró procedente se acreditara el contenido del acta de sesión de cabildo de veintiocho de febrero de dos mil ocho, relacionada con la renuncia al cargo de Síndico Municipal por parte de Felícitos Diego Cruz, que fue calificada por el Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y el nombramiento de entre los concejales por falta de suplentes a Armando Efrén Cruz Aguilar, invocando como fundamento de tal determinación, lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y, 26 y 42, último párrafo de la Ley Municipal para el Estado.
Es necesario tener en cuenta que no es objeto de controversia el hecho de que el hoy actor fue electo como Síndico Municipal y que asumió el cargo el primero de enero de dos mil ocho.
Siendo así, la materia de la litis se centra en determinar si la renuncia al cargo, supuestamente manifestada públicamente por el actor durante la asamblea general de pobladores del municipio de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil ocho, así como su calificación y aprobación por parte del Cabildo Municipal, puede tener el efecto jurídico atribuido por el Congreso del Estado responsable.
En ese contexto, resulta pertinente analizar el sistema normativo vigente al respecto.
Tratándose de la integración de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
…
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
…”
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Oaxaca dispone:
Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:
IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
Artículo 112.- La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.
Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.
...
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.
Finalmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, prevé:
ARTICULO 26. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.
Ahora bien, por cuanto a la presentación y trámite de la renuncia presentada por un Síndico Municipal en funciones, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 59, 112 y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y, 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en concordancia con la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que debe ser de la manera siguiente, con los requisitos que se precisan:
a) Sólo puede renunciar el Síndico que haya asumido el cargo y esté en funciones;
b) El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido;
c) Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento;
d) Para renunciar se requiere que exista una causa justificada;
e) El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;
f) En su oportunidad, el Congreso del Estado debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.
Sólo hasta entonces, una vez cubierto el procedimiento descrito, será procedente determinar quién habrá de sustituir al Síndico que renunció al cargo, en términos de la legislación vigente en el Estado de Oaxaca.
En este particular, una vez que el ahora actor adquirió el carácter de Síndico Municipal, rindió protesta, tomó posesión del cargo y entró en el ejercicio de sus atribuciones, pudo presentar su renuncia al cargo, dirigirla al Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, exponiendo la causa justificada por la cual se vio en la necesidad de dejar de cumplir su obligación de ejercer el cargo para el cual fue electo; esto con la finalidad de que su renuncia fuera calificada por el Ayuntamiento y, en su caso, turnada al Congreso del Estado para que la autorizara.
Una vez agotada la instancia municipal y calificada la renuncia por el Congreso del Estado, éste pudo designar, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, al que debía sustituir al Síndico Municipal renunciante.
Lo anterior encuentra su explicación en que, al ser el ejercicio de la función pública, derivada del ejercicio del voto ciudadano, una cuestión de primordial interés público, las causas de separación del encargo, por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas y apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, se puede aceptar, por circunstancias realmente trascendentes, debidamente justificadas.
Es decir, los intereses personales de los funcionarios públicos, electos por el voto popular, son relevados por el interés público del ejercicio de la función que les ha sido encomendada por la ciudadanía.
Así las cosas, es inconcuso que la presentación y trámite de la renuncia, en el caso de que efectivamente fuera esa la intención del ahora actor, debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado.
No obstante, en el caso concreto que se analiza, el Congreso del Estado, en forma indebida, aprobó como válida la calificación de procedencia de la supuesta renuncia manifestada públicamente por Felícitos Diego Cruz, durante la asamblea general de pobladores, realizada el veintitrés de febrero de dos mil ocho en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, pues, según advierte este órgano jurisdiccional, no quedó manifestada, de manera incuestionable la voluntad del actor a renunciar al cargo conferido.
Es decir, la supuesta renuncia no se presentó por escrito o de otra forma, ante el propio Ayuntamiento; no se advierte que hubiera existido o manifestado alguna causa justificada; el ayuntamiento no calificó alguna causa justificada del actor respecto de su supuesta renuncia, sino sólo tuvo por aprobada ésta; igual ocurrió con la actuación del Congreso de Estado, ya que en su dictamen, la Comisión respectiva sólo invocó para la aprobación de la renuncia, la supuesta manifestación pública del actor de renunciar al cargo de Síndico, sin verificar si de las actas de la asamblea general de población y del acta de cabildo municipal, en realidad se desprendiera, de forma incuestionable, la voluntad de Felícitos Diego Cruz de renunciar al cargo de Síndico Municipal, por alguna causa legalmente justificada o grave; y finalmente, el Pleno del Congreso de Estado, sólo se limitó a aprobar el dictamen que sometió a su consideración la Comisión respectiva, sin que motivara y fundara en derecho la legal procedencia de la supuesta renuncia.
En efecto, del análisis del acta de veintitrés de febrero de dos mil ocho, levantada con motivo de la asamblea general de pobladores en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, se advierte que se trataron diversos puntos relacionados con la gestión administrativa municipal anterior y la actual, asentándose en forma incongruente en la parte final de dicha acta lo siguiente:
“EN USO DE LA PALABRA EL C. FELÍCITOS DIEGO CRUZ, SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL MANIFIESTA A LA ASAMBLEA GENERAL QUE SE RIGE MEDIANTE EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES: SI ASÍ LAS COSAS RENUNCIO AL CARGO. REFIRIÉNDOSE ÉSTE AL CARGO DE SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO. EL PRESIDENTE MUNICIPAL INSTRUYE A LA SECRETARIA MUNICIPAL SAHASMIN BIANEY TUN DIEGO, CERTIFIQUE Y DE FE DE LO QUE HA MANIFESTADO EL CIUDADANO FELÍCITOS DIEGO CRUZ, QUIEN PROPONE A LA ASAMBLEA GENERAL LA RENUNCIA A SU CARGO DE SÍNDICO MUNICPAL DE ESTE AYUNTAMIENTO, LA SECRETARIA MUNICIPAL SAHASMIN BIANEY TUN DIEGO, PROCEDE A CERTIFICAR LO MANIFESTADO POR EL SÍNDICO MUNICIPAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS; YO, SAHASMIN BIANEY TUN DIEGO, SECRETARIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN CHILATECA, OCOTLÁN, OAXACA, CERTIFICO Y DOY FE QUE SIENDO LA UNA DE LA MAÑANA CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, DE VIVA VOZ EL SÍNDICO MUNICIPAL PROPONE A LA ASAMBLEA GENERAL DE POBLADORES QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDA, QUE RENUNCIA AL CARGO DE SÍNDICO MUNICIPAL. ACTO CONTINUO EL PRESIDENTE MUNICIPAL HACE USO DE LA PALABRA Y SOMETE A CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA QUE SE RIGE MEDIANTE EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES LA PROPUESTA REALIZADA POR EL SÍNDICO MUNICIPAL QUE ES EN SENTIDO DE RENUNCIAR AL CARGO DE SÍNDICO MUNICIPAL, PARA QUE EMITAN SU VOTO SI ES DE ACEPTARSE DICHA RENUNCIA, A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A LA VOTACIÓN, SIENDO LA MAYORÍA DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUIENES VOTAN EN EL SENTIDO DE ACEPTAR LA RENUNCIA DEL C. FELÍCITOS DIEGO CRUZ, AL CARGO DE SÍNDICO MUNICIPAL. ACTO SEGUIDO EL SÍNDICO MUNICIPAL MANIFESTÓ, VIENDO EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, ESTÁ BIEN, YA DÉJENLO ASÍ, ACEPTO, YA VÁMONOS. ENSEGUIDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL HACE USO DE LA PALABRA Y MANIFIESTA: ESTANDO DESAHOGADOS LOS PUNTOS DE ORDEN DEL DÍA Y NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUÉ TRATAR AGRADEZCO LA PRESENCIA DE USTEDES CIUDADANOS POR LO QUE DOY POR CLAUSURADA LEGALMENTE LA ASAMBLEA GENERAL DE POBLADORES, SIENDO LAS DOS DE LA MAÑANA CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA SIGUIENTE DAMOS FE Y FIRMAMOS AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON, SUPIERON Y QUISIERON HACERLO. ...”
Como se advierte de la trascripción del acta referida, no consta en forma incuestionable, que Felícitos Diego Cruz haya renunciado a su cargo de Síndico Municipal, sino que se trata de un texto incongruente que no tiene ilación con el texto anterior; no se hace alusión a que existiera por parte del actor su voluntad expresa de renunciar al cargo por alguna causa grave o justificada que le impidiera ejercer su función, sino lo que se advierte es que el Presidente Municipal instruyó a la Secretaria Municipal para que certificara la supuesta manifestación verbal de esa renuncia, ni demuestra que el actor estuviera presente.
Incluso, la citada acta no fue firmada por Felícitos Diego Cruz, lo que evidencia aun más la ausencia de su voluntad de renunciar al cargo de Síndico Municipal, contrariamente a como se asentó en tal documento.
Además, el hecho de que en el acta de la asamblea general de pobladores citada se haya asentado que asistieron doscientos treinta y siete personas, y que la mayoría de ellas votaron por la renuncia del actor, ello de ninguna forma se encuentra demostrado en forma indubitable, puesto que en primer lugar, tal como se ha señalado, no consta de forma incuestionable que el actor haya manifestado su renuncia, por alguna causa justificada, y que se hubiera establecido el procedimiento y formalidad para someterlo a votación.
En el caso, de conformidad con el marco legal antes señalado, lo procedente para canalizar la supuesta renuncia del actor al cargo mencionado, es que éste la formulara directamente ante los miembros del ayuntamiento, ya fuere por escrito o que su manifestación quedara debidamente asentada de alguna forma, es decir, firmando el acta respectiva o por escrito por separado; que se manifestara la causa justificada; y que se tomara la votación de cada uno de dichos miembros, en específico respecto de la renuncia, para su aprobación.
Tal documental que al ser valorada en términos de lo previsto por los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, adquiere valor convictivo suficiente para establecer que, con independencia de las deficiencias formales que pudiera tener el documento en que supuestamente hizo constar la renuncia pública, éste deviene de un órgano incompetente como es una asamblea general de pobladores, para tratar la renuncia de un miembro del ayuntamiento, amén de que no constan las causas de separación por las que Felícitos Diego Cruz quisiera renunciar a su cargo, aspecto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que exige que la renuncia esté justificada, lo que resultaba indispensable para que el Congreso conociera del asunto.
En ese contexto, las consideraciones aducidas en el decreto, así como la normativa en que lo funda, carecen de la eficacia necesaria para determinar la procedibilidad de la renuncia analizada.
En consecuencia, resultó indebido determinar la separación de Felícitos Diego Cruz, siendo conforme a Derecho revocar el Decreto número 525, de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, por el cual se tuvo por aprobado el contenido del acta de cabildo relacionada con la renuncia del actor al cargo de Síndico Municipal en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, y designó indebidamente a Armando Efrén Cruz Aguilar; por tanto, es conforme a Derecho también, restituir en el pleno uso y goce de sus derechos y deberes a Felícitos Diego Cruz, en el cargo de Síndico Municipal integrante del Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca.
En esa misma tesitura, se revocan, en lo que fue materia de la impugnación, el acta de veintitrés de febrero de dos mil ocho levantada con motivo de la asamblea general de pobladores de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, así como el acta de cabildo de veintiocho de febrero siguiente.
Respecto de la cesación del nombramiento de Armando Efrén Cruz Aguilar, caben las siguientes precisiones.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional salvaguardó en todo momento la garantía de audiencia de dicho ciudadano, dado que mediante proveído de trece de mayo del año en curso, por conducto de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, se le dio vista con la demanda respectiva a efecto de que manifestara lo que a su derecho estimara conducente.
Ahora bien, por la naturaleza de los actos llevados a cabo desde la fecha en que Armando Efrén Cruz Aguilar entró en funciones, hasta la fecha en que se notifique este fallo al Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, es inconcuso que la presente ejecutoria no puede tener efectos retroactivos, tanto porque no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las actuaciones que se han llevado a cabo. Por tanto, deben subsistir los actos y resoluciones que haya emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como de aquellos en los que hubiere participado en su carácter de Síndico Municipal, en el entendido de que la cesación del nombramiento y funciones de dicha persona, así como la respectiva restitución del actor debe darse de inmediato, tan pronto como sea notificada esta ejecutoria al Congreso del Estado y al citado Ayuntamiento.
Al respecto, se debe tomar en consideración que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión "de inmediato", que guarda sinonimia con el adverbio de tiempo "inmediatamente", de la siguiente manera: "Ahora, al punto, al instante".
Esto es, el empleo del término inmediatamente, por parte de este órgano jurisdiccional, tiene la intención de vincular a la autoridad que se trate, para que, entre la notificación de la sentencia y el cumplimiento de ésta, exista sólo el tiempo indispensable para llevar a cabo la conducta ordenada, a fin de que los efectos de la violación reclamada no persistan, en perjuicio del actor y de la sociedad que lo eligió como Síndico.
De tal forma, se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que, a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, cumpla con lo ordenado en el tiempo estrictamente indispensable para restituir a Felícitos Diego Cruz en el cargo de Síndico Municipal en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, quedando vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria el ayuntamiento del municipio citado.
Con el objeto de cumplir con la obligación de esta Sala Superior de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, las autoridades responsables deberán informar el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el Decreto número 525, de treinta y uno de marzo del año en curso, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca; asimismo se revocan, en lo que fue materia de la impugnación, el acta de veintitrés de febrero de dos mil ocho levantada con motivo de la asamblea general de pobladores de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, así como el acta de cabildo de veintiocho de febrero siguiente.
SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado restituir a Felícitos Diego Cruz, de inmediato, en su cargo como Síndico Municipal en San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca, quedando vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria el ayuntamiento del municipio citado.
TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: Por correo certificado al actor; por fax los puntos resolutivos y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Congreso del Estado de Oaxaca y al Ayuntamiento de San Juan Chilateca, Ocotlán, Oaxaca; personalmente a Armando Efrén Cruz Aguilar; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |