JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-37/2013.

ACTORA: Ma. GLORIA LARA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA.

 

México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver en los autos del expediente SUP-JDC-37/2013 promovido por Ma. Gloria Lara López, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local número TEEG-JPDC-104/2012; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las demás constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

1. Solicitud de inicio de procedimiento de sanción. Mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del propio partido político, el inicio de un procedimiento de sanción en contra de Ma. Gloria Lara López, actora en el presente juicio, a partir de la denuncia presentada en su contra por el supuesto cobro de una cuota semanal a los choferes, para permitirles que estacionaran sus taxis en el Sitio ubicado en el Centro de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

 

2. Acuerdo de radicación. El primero de octubre de dos mil doce, la referida Comisión de Orden, tuvo por presentada la mencionada solicitud de aplicación de sanción de suspensión y expulsión, dentro del procedimiento disciplinario 01/2012.

 

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. En contra del acuerdo de radicación referido en el numeral anterior, la hoy actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado bajo el expediente TEEG-JPCD-104/2012.

 

4. Resolución del Procedimiento Disciplinario 01/2012. El veintitrés de noviembre del año pasado, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en cita, dictó resolución en el procedimiento disciplinario 01/2012, en los siguientes términos:

 

León, Guanajuato, a 23 veintitrés de noviembre de año 2012 dos mil doce.

Visto para resolver en definitiva los autos del procedimiento disciplinario instruido en contra del miembro activo de este Partido Acción Nacional Ma. Gloria Lara López, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, iniciado por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, Licenciado Eduardo López Mares e Ingeniero Emmanuel Jaime Barrientos, por la probable comisión de faltas disciplinarias y a efecto de establecer su responsabilidad, y;

 

R ES U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, signado por el Presidente como por el Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Político mencionado con anterioridad, Licenciado Eduardo López Mares e Ingeniero Emmanuel Jaime Barrientos, solicitaron el inicio del presente procedimiento, a efecto de sancionar a la miembro activo de nombre Ma. Gloria Lara López, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00.

 

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 05 cinco de Septiembre de 2012 dos mil doce, dictado por esta Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se acordó que previo al inicio del procedimiento número 01/2012 en contra de Ma. Gloria Lara López con clave de Registro Nacional de Miembros Activos ya mencionada con anterioridad, se requiriera a los solicitantes para que en el término no mayor de 5 cinco días, del día al que tuvieran conocimiento del dicho proveído, hicieran saber a esta Comisión, si la miembro activo a sancionar Ma. Gloria Lara López, le asiste la obligación que corresponde al inciso f), del numeral II del artículo 10 de la Reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, y en caso afirmativo, si a la fecha que inició su obligación a aquella en que se emita la comunicación al requerimiento, Ma. Gloria Lara López, ha sido constante en su aportación correspondiente y en su caso a cuánto asciende el adeudo por este concepto y las fechas o periodos de adeudo.

 

Una vez que se dio cumplimiento al requerimiento anterior, en el sentido que se precisa en el oficio CDMI/RO/01, que signa el Ingeniero Emmanuel Jaime Barrientos, y documental que acompañó, por lo que conforme al hecho precisado en el propio acuerdo, por reunirse los requisitos del artículo 36 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, ordenándose de igual modo la notificación o emplazamiento correspondiente, citándole para el 10 diez de Noviembre de esta anualidad, para el desahogo de la audiencia que se establece en el numeral 43 de dicho Reglamento, la que se desarrollaría en las Oficinas del Comité Directivo Estatal, ubicadas en Boulevard José Ma. Morelos número 2005, Colonia San Pablo en esta ciudad de León, Guanajuato.

 

Habiéndosele emplazado con estricto apego al Reglamento correspondiente y llegada la fecha mencionada, no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte procesada, por lo que se fijó de nueva cuenta fecha para la celebración de la segunda audiencia prevista en el numeral 43 del Reglamento de aplicación, a la que habiendo sido notificado correctamente por segunda ocasión Ma. Gloria Lara López, esta fue omisa en comparecer nuevamente a la audiencia de referencia.

 

Cabe agregar que con fecha 07 siete de Noviembre de 2012 dos mil doce, se recibió el oficio 118/2012-IV de fecha 06 seis de Noviembre del mismo año, y signado por el Magistrado Propietario de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el cual fue atendido en su oportunidad dando respuesta al mismo y acompañando copia certificada de la totalidad en ese momento, del expediente disciplinario que ahora se resuelve; de igual manera se recibió el oficio 119/2012-IV de fecha 13 trece de Noviembre del actual, de la misma Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el sentido de que si así conviniere a esta Comisión, comparecer a realizar las alegaciones que se estimen necesarias dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales, que se encuentra conociendo dicha Autoridad Estatal, lo que en su momento no se consideró necesario, pues el mismo es improcedente en razón de que existe medio de defensa por parte de Ma. Gloria Lara López, para combatir los proveídos de radicación e inicio del procedimiento disciplinario que ahora se resuelve, por lo que al no suspender dicho juicio el presente procedimiento, se ordenó su continuación.

 

TERCERO. En cumplimiento a lo establecido por el tercer párrafo del numeral 43 del Reglamento multireferido, y en atención a la conducta omisa del sujeto a procedimiento, se procederá sin más trámite de instancia al dictado de la resolución que ahora se pronuncia, y;

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- De conformidad con lo que se estatuye en los artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y 5 fracción VIII, 13 y 40 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de dicho Estatuto, esta Comisión de Orden del Consejo Estatal del Estado de Guanajuato, es competente para resolver los procedimientos, tramitados con motivo de la indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos o Reglamentos del Partido de Acción Nacional, cometidos por sus miembros activos.

 

SEGUNDO.- El procedimiento que se analiza se tramitó por la vía adecuada en términos del artículo 40 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, puesto que versa sobre la declaración de expulsión del Partido Acción Nacional, a un miembro activo que en el caso recae sobre Ma. Gloria Lara López, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por los numerales l3, 14 y 87 de los Estatutos Generales y 16, 32, 33, 40 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, el estudio de la responsabilidad que pudiera resultar a cargo de la miembro activo Ma. Gloria Lara López, es procedente en tanto que se recibió la solicitud de expulsión por parte del Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en cumplimiento al acuerdo a que llegó la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Municipal mencionado, al aprobar el iniciar el procedimiento de expulsión, tal como se advierte del oficio que obra agregado al presente expediente y que dio origen al procedimiento que ahora se resuelve.

 

CUARTO. El presente procedimiento se fijó como conducta de Ma. Gloria Lara López, como la establecida en los numerales 16 y 32 del Reglamento aplicable, y que se hace consistir en las consideraciones de hecho a que se hace referencia en el escrito inicial del procedimiento disciplinario, mismo que se tiene en este apartado por reproducido y como formando parte del mismo, en apoyo al principio de economía procesal que es pilar fundamental del proceso disciplinario.

 

Por su parte Ma. Gloría Lara López, al no haber asistido a ninguna de las audiencias y no haber justificado su inasistencia, no se tiene por aceptando tácitamente los hechos que se le atribuyen y que son materia de la acusación, sin embargo, se le tiene por no ejercitando su derecho a presentar defensa en su favor, esto de conformidad al último párrafo del numeral 43 del Reglamento aplicable al presente, por tanto, se tuvo por celebrada la audiencia, y desahogadas las pruebas ofertadas por el iniciante del presente procedimiento disciplinario.

 

Cabe señalar que se encuentra el escrito que suscribe Ma. Gloria Lara López, recibido en el Comité Directivo Estatal el día 17 dieciséis de Noviembre del actual, en el cual realiza una serie de afirmaciones y se ofreció alegatos y pruebas documentales, a lo que atendiendo el contenido del proveído de fecha diecisiete de los corrientes, en que además de que se tuvo por hechas las manifestaciones ahí vertidas; sin embargo, no se le otorgó efecto procesal alguno ni como alegato ni como oferta de prueba, pues se encuentran presentado fuera de término, es decir, de manera extemporánea, motivo por el cual, no se realiza mayor pronunciamiento al respecto, ni valor alguno a las pruebas aportadas, por no haber sido admitidas, conforme a los Estatutos y Reglamento respectivo aplicado al presente asunto.

 

Sentado lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima que por lo que corresponde a una parte de los hechos imputados es procedente el procedimiento disciplinario en los términos expuestos en esta parte considerativa.

 

QUINTO. Determinada la procedencia del presente procedimiento disciplinario, lo conducente es abordar el estudio de los hechos atribuidos a Ma. Gloria Lara López.

 

Conforme a lo anterior, en el sumario que nos ocupa obran distintos medios probatorios que se acompañaron al ocurso que dio origen al presente asunto, los cuales serán analizados en el momento en que se vaya realizando el estudio de cada causal de expulsión o suspensión.

 

Ahora bien, en relación con los hechos atribuidos a Ma. Gloria Lara López, y que se narran en el líbelo inicial, consistente en los actos que refiere Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Ríos, choferes de Taxis de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, y que prestan sus servicios en calle Ramón Corona, Zona Centro frente a la tienda Del Sol de esa Ciudad, se presentan en representación de otros compañeros operadores de vehículos Taxi, quienes refieren que Lara López les exige y cobra una cuota semanal por chofer, para permitirles estacionarse en el sitio de taxis, el cual tiene que entregar a un funcionario municipal que le apoya, situación que es semejante en el sitio que se encuentra en el Hospital General y en el Centro de Salud del mismo Municipio, bajo el argumento de ser una persona influyente porque es funcionaria de Gobierno y que su hija es Síndico de la Presidencia Municipal.

 

Estas consideraciones de hecho que se le están imputando a Ma. Gloria Lara López, para efecto de imponer como sanción, la suspensión de sus derechos partidistas, los miembros de este Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, estima que son inoperantes, por la razón de que a la fecha se encuentra prescrita la acción sancionadora de este Órgano Colegiado.

 

De las manifestaciones efectuadas por los querellantes primarios, es decir, por los operadores de vehículos Taxis, si bien no puede desprenderse con certeza la fecha en que fueron realizados los actos que se le imputan, y que son descritos en su inconformidad ni pueden ser sustentados de manera firme en cuanto las fechas en que se llevó a cabo, ni mucho menos la parte querellante ante este Órgano Colegiado, es decir, el Comité Directivo Municipal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, fue omiso en establecer si la conducta atribuida a la ahora procesada fue de manera continua, sin embargo, aún y cuando exista tal omisión, de la fecha en que puede desprenderse y realizar el cómputo correspondiente a fin de establecer si se cumple o no lo dispuesto en el numeral 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se advierte que en fecha 16 dieciséis de junio de 2010 dos mil diez, se presentaron Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Ríos, en las Oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, a entregar un oficio que se entregó a este expediente como anexo 1 (uno) en donde adjuntaron distinta documentación como complemento a su denuncia.

 

Así pues, como ya se anunció con anterioridad, es procedente decretar de manera oficiosa la prescripción de la acción sancionadora de este Órgano Colegiado, habida cuenta que a la fecha en que bien puede desprenderse la comisión de los hechos a sancionar, y a la fecha, han transcurrido en exceso los 365 días a que se hace referencia el numeral 17 del Reglamento en comento, máxime que no se demostró por el Comité Directivo Municipal actor, que dicha conducta se esté desarrollando de manera continuada, y que por ello no ha cesado y como consecuencia no se pueda contabilizar el periodo de prescripción.

 

Bajo el anterior orden de ideas, resulta procedente decretar que los hechos que con anterioridad se analizaron, a fin de sancionar con la suspensión de los derechos partidistas de Ma. Gloria Lara López, se encuentran prescritos a fin de ser observados por esta Comisión de Orden y ser motivo de sanción, por lo que en cuanto estos hechos debe absolvérsele de toda responsabilidad administrativa.

 

Continuando el análisis de las conductas anti-partidistas imputadas a Ma. Gloria Lara López, tenemos además que de la primera foja del escrito que dio inicio al presente procedimiento, se advierte que además que otro de los motivos por los cuales se requiere la sanción que corresponda a Ma. Gloria Lara López, es que no ha cumplido con su obligación que se le impone en el numeral 10, fracción II, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y sus reformas aprobadas por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, la cual se hace consistir en aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, con una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

 

Para tal efecto, y dado que tal imputación fue realizada de manera ambigua por los actores del proceso administrativo disciplinario en que se actúa, es por lo cual se realizó la prevención en la radicación del presente en fecha 05 cinco de Septiembre del actual, en donde una vez que se dio cumplimiento en el sentido de afirmar que Ma. Gloria Lara López, tiene un adeudo por cuotas ordinarias correspondientes al periodo en que se desempeñó como titular de la oficina de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores, dependiente de la Administración Pública Municipal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por la cantidad de $4,078.00 cuatro mil setenta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional, que no ha sido constante en su pagos, aún cuando se refiere en el escrito de referencia, que actualmente es empleada municipal, estando adscrita y/o comisionada al Instituto Municipal de Vivienda del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con lo cual se dio inicio formalmente en fecha 1ro. de Octubre del mismo año.

 

Luego entonces, se agregaron las documentales que obran en el sumario, consistentes en el convenio de pago que suscriben Ma. Gloria Lara López, en su carácter de deudora, Emmanuel Jaime Barrientos y Lorena Villafaña López, Secretario General y Tesorera, ambos del Comité Directivo Municipal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, así como el acuse de recibo número 5273 de fecha 25 veinticinco de Febrero de 2011 dos mil once.

 

Los anteriores medios de prueba, debe concedérseles valor probatorio pleno, en virtud de su naturaleza jurídica ya que contienen la descripción precisa de un hecho y sobre todo la circunstancia específica que se pretende probar con ellos, precisamente la falta de cumplimiento de su obligación consistente en la aportación de las cuotas que de conformidad con el numeral 10 fracción II inciso f), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional le corresponde.

 

Ergo, conforme a los principios de contradicción y defensa que en su momento tuvo a su favor Ma. Gloria Lara López, para rebatir o contradecir la afirmación que se le atribuye consistente en la falta de cumplimiento de su obligación a que se hace referencia en el párrafo que antecede, ésta no ejerció ese derecho concedido y tutelado en el artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por lo que ahora deben soportar las consecuencias de su omisión, por lo tanto la afirmación de parte del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, en el sentido de que la ahora implicada en el procedimiento administrativo disciplinario, no cumple con su obligación de pago de cuotas establecidas como obligatorias, dada su calidad de miembro activo, y quien obtuvo un cargo dentro de la administración municipal, dada su militancia partidista en Acción Nacional, tal como se aprecia de las documentales que se reseñaron con anterioridad y que obran agregadas al presente sumario, las que merecen el valor suficiente para atribuirle el hecho materia del procedimiento disciplinario a Ma. Gloria Lara López.

 

Razón por la cual y con sustento además en los motivos antes expuestos, dichas probanzas deben ser ponderadas con valor probatorio suficiente y bastante para arribar a la conclusión de que con ellas se desprenden circunstancias tangibles y fidedignas, que nos conducen a la comprobación del hecho imputado a la procesada en este correctivo, pues en su conjunto, generan clara y plena convicción de lo narrado por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato.

 

Por lo tanto, Ma. Gloria Lara López, miembro activa, con clave del Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, con su conducta se actualizó la falta prevista por los artículos 16 y 32 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, 14 de los estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO.- Identificada la falta de disciplina en las que incurrió Ma. Gloria Lara López, quien es miembro activo del Partido Acción Nacional, se procede a imponer y graduar la sanción que corresponda al tenor de los artículos 40 y 49 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones sustento del presente procedimiento.

 

La infracción, en la que incurrió Ma. Gloria Lara López, se encuentra plenamente identificada en el numeral 32 del citado Reglamento, en relación al artículo 16, inciso A, fracción II, VI, e inciso B, fracción I, la que se hace consistir en no cumplir de manera constante y reiterada con su obligación partidista consistente en el pago de cuotas, la cual es una obligación moral partidista, de acuerdo al artículo 70 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, cuya omisión dio origen o es uno de los motivos de iniciación de este procedimiento, y que tanto el Presidente como el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Estado, detalló en su líbelo inicial del proceso, mismo que fue transcrito en el Considerando Cuarto de la presente resolución, conducta que el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Partido Acción Nacional, considera como grave, calificativo que atiende a la correspondencia de la sanción.

 

Consecuentemente, atendiendo a los principios rectores en la aplicación de sanciones previstas como son el de legalidad, equidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y justicia que rigen los Estatutos de Acción Nacional y en demasía el Reglamento para la Aplicación de Sanciones en la materia disciplinaria, con fundamento en lo estatuido en los numerales 32, 33, 40, 48 del Reglamento en cita, es justo y legal imponer a Ma. Gloria Lara López, como sanción la EXPULSIÓN del Partido Acción Nacional, y repróchesele de manera privada su conducta anti partidista y contraria a los principios del Partido Acción Nacional, pues contraviene los establecido en el artículo 8 de los Estatutos Generales del Partido, y por tanto, dicha sanción que se hará efectiva una vez que quede firme la presente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 13, 14, 15 y 87 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y los numerales 1, 2, 3, 4, 5 fracción VIII, 8 fracción II, 15 fracción VIII, 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, del Estado de Guanajuato, fue competente para conocer de este procedimiento disciplinario.

 

SEGUNDO. La vía y forma por la que se desarrolló el presente procedimiento fue la adecuada.

 

TERCERO. Fue fundado el procedimiento disciplinario instaurado en contra de Ma. Gloria Lara López, miembro activo del Partido Acción Nacional, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, al quedar acreditada la falta disciplinaria que se le atribuyen, así como su responsabilidad.

 

CUARTO. En atención a los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, es procedente decretar que los hechos que se les imputaron a Ma. Gloria Lara López por Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Ríos, y que fueron debidamente analizados, a fin de sancionar con la suspensión de los derechos partidistas de Ma. Gloria Lara López, a la fecha se encuentran prescritos a fin de ser observados por esta Comisión de Orden y ser motivo de sanción, por lo que en cuanto estos hechos debe absolvérsele de toda responsabilidad administrativa disciplinaria.

 

En relación a la conducta omisa en el cumplimiento de su obligación y deber partidista de aportar las cuotas que por ministerio de Ley, es decir, tanto por los Estatutos Generales del Partido Acción nacional y demás disposiciones legales conducentes, se impone a la Ciudadana Ma. Gloria Lara López, con clave de Registro Nacional de Miembros número LALG620321MGTRPL00, como sanción la EXPULSIÓN del Partido Acción Nacional, y repróchesele de manera privada su conducta anti partidista y contraria a los principios del Partido Acción Nacional, sanción que se hará efectiva una vez que quede firme la presente resolución.

 

QUINTO.- Infórmese a la Ciudadana Ma. Gloria Lara López, que cuenta con el derecho para interponer recurso de reclamación, en contra de la presente resolución, lo que debe hacerse dentro del término de 5 cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente a Ma. Gloria Lara López, a través de correo certificado, así como al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, por conducto de su Secretario General, para que proceda en consecuencia a cancelar el registro del militante sancionado en el padrón de miembros, y gestione y vigile la formal cancelación del citado registro, ante el Registro Nacional de Miembros; así mismo comuníquese por oficio, Licenciado Héctor René García Ruiz, en su carácter de Magistrado Propietario de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, para su conocimiento y acuerdo correspondiente dentro del expediente TEEG-JPDC-104/2012.

 

SÉPTIMO. Háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido, una vez que haya quedado firme la presente resolución.

 

5. Sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEEG-JPDC-104/2012. En atención a la resolución precisada en el numeral precedente, el once de diciembre del dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió sobreseer en el juicio ciudadano TEEG-JPDC-104/2012, al estimar que el mismo había quedado sin materia.

SEGUNDO. 1. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el doce de diciembre del dos mil doce, Ma. Gloria Lara López promovió juicio de revisión constitucional electoral.

2. Recepción del juicio. El diecinueve de diciembre siguiente, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

3. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de dos de enero del año en curso, la citada Sala Regional determinó someter a consideración de esta Sala Superior el planteamiento competencial para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado, en los siguientes términos:

[…]

 

“PRIMERO. Esta Sala Regional somete a consideración de la Sala Superior el planteamiento competencial para conocer  y resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-140/2012.

 

SEGUNDO. En consecuencia, previa copia certificada que se agregue en autos, remítase de inmediato a la Sala Superior la documentación respectiva, a efecto de que emita el pronunciamiento correspondiente.”

 

[…]

 

4. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SM-SGA-OA-001/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de enero del presente año, se remitió el expediente SM-JRC-140/2012.

 

5. Turno del expediente del juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de enero del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-2/2013 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-16/13, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

6. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de enero del año en curso, esta Sala Superior determinó aceptar competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

En el mismo proveído, resolvió la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se ordenó su reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7. Turno del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano número SUP-JDC-37/2013 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado en el rubro de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una militante del Partido Acción Nacional, para combatir un acto partidario que afecta su derecho de afiliación, tal y como quedó precisado en el acuerdo de competencia dictado por esta Sala Superior el pasado dieciséis de enero del año en curso, dentro del expediente SUP-JRC-2/2013.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva electoral, acorde con lo siguiente:

 

i)                  Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito inicial se presentó ante la responsable, y el ocurso satisface las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

En relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho pues el presente juicio se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

ii)                Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días conferido al efecto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución que se impugna se dictó el día once de diciembre del dos mil doce, y el escrito de demanda se presentó el día doce del mismo mes y año, tal y como se desprende de la constancias que obran en autos.

 

iii)             Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto  por Ma. Gloria Lara López, en lo individual, quien tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su demanda, alegan la conculcación de su derecho político electoral de libre afiliación a un partido político.

 

iv)              Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se tiene por cumplido el presente requisito, pues se  controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que sobresee en el juicio ciudadano que en su oportunidad promovió la actora para controvertir el auto de radicación dictado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, dentro del procedimiento disciplinario 01/2012, lo cual, en su concepto, violenta su derecho político-electoral de libre afiliación a un partido político, y en ese sentido, promueven el presente juicio por ser la vía idónea para restituir el derecho supuestamente conculcado.

 

v)                Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en contra del acuerdo que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. En su escrito de demanda, la actora señala medularmente que le causa agravio la resolución impugnada debido a que la prescripción que originalmente se alegaba en el juicio ciudadano local, se refería a la prescripción de la facultad de la autoridad partidista para iniciar el procedimiento disciplinario y no a la prescripción de los hechos o de la conducta que origina la falta, de ahí que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato violenta los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

 

Además señala que en realidad se deja de aplicar el artículo 17 del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues la prescripción que alberga dicho precepto reglamentario es la prescripción de la acción sancionatoria, no así la prescripción de las faltas partidistas.

 

También afirma que no obstante que la responsable confunde la prescripción de la falta con la prescripción de la acción, llega a la conclusión que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 326, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, cuando es evidente que el medio de impugnación no quedó sin materia, pues la causa petendi en el juicio ciudadano local consistía en la revocación del acuerdo de radicación del primero de octubre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, y no la que se declararan prescritos determinados hechos, por lo que se debió de haber entrado al fondo del asunto.

 

Asimismo, la actora afirma que la responsable no debió de haber considerado que el juicio ciudadano primigenio había quedado sin materia, pues en la misma resolución partidista que sirvió de base para adoptar tal determinación, se incluye un resolutivo, producto de la secuela procedimental iniciada con el acuerdo de radicación impugnado, en el que se le sanciona con la expulsión por un supuesto incumplimiento de su obligación partidista de aportar cuotas.

 

Finalmente, sostiene que le causa agravio la resolución impugnada, en la que no se resuelve el fondo del asunto, al dejar persistentes las violaciones impugnadas originalmente a través del juicio ciudadano local, y en consecuencia se viola su derecho humano a una tutela de jurisdicción efectiva, consagrado en el artículo 17 Constitucional, así como 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, apartándose de la posición del Principio pro persona, tutelado en el artículo 1º de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Del resumen de agravios referido en los párrafos precedentes, se desprende que la pretensión final de la actora es que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resuelva en el fondo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEG-JPDC-104/2012, y declaré la nulidad del acuerdo de radicación de fecha primero de octubre de dos mil doce dictado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato dentro del Procedimiento Disciplinario 01/2012.

 

La causa de pedir de la actora es que, a su entender, el referido acuerdo de radicación resulta ilegal pues la facultad sancionatoria de la autoridad partidista había prescrito respecto de los hechos denunciados en su contra, por lo que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato no debió de haber dado inicio al Procedimiento Disciplinario 01/2012.

 

En este sentido, considera ilegal la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato al estimar que con el dictado de la resolución que recayó al referido procedimiento disciplinario partidista, quedaba sin materia el medio de  impugnación promovido en contra del acuerdo de radicación.

 

Por la estrecha relación que guardan los agravios hechos valer por la actora, se procederá al estudio conjunto de los mismos, sin que esto se traduzca en una afectación para ella, tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia  de esta Sala Superior 4/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6, bajo el siguiente rubro y texto:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por Ma. Gloria Lara López, resultan fundados y suficientes para dejar sin efectos la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar conviene precisar los términos en que fue presentado el escrito que dio inicio Procedimiento Disciplinario 01/2012.

 

La solicitud realizada por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, tuvo como origen la denuncia de hechos atribuidos a Ma. Gloria Lara López, consistentes en el cobro de una cuota semanal a cada uno de los choferes de taxi, para permitirles que se estacionaran en el Sitio ubicado en el centro de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

 

Lo anterior se puede corroborar del escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil once, dirigido a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del propio partido político en Guanajuato, mismo que corre agregado en los autos del presente juicio, visible a fojas cuatro a cuarenta y tres del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa y en el cual se señala lo siguiente:

 

“(…)

 

Segundo. El pasado 15 de junio del 2010, a las 13:34 horas, se presentó ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Irapuato, Gto., un escrito suscrito por los CC GERARDO FRANCISCO ARIAS LONA, JUAN SERRANO CASTRO Y MIGUEL ÁNGEL RÍOS, en el cual manifiestan formar parte de un grupo, de taxistas que prestan sus servicios en calle Ramón Corona, de la zona centro, frente a la tienda Del Sol, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

 

En dicho escrito, que se anexa a la presente, (Anexo 3) señalan lo siguiente:

 

         Que cada semana, desde hace aproximadamente dos años, la C. MA. GLORIA LARA LÓPEZ, les exige y cobra una cuota de $105 pesos semanales por chofer, para permitirles estacionarse en el sitio de taxis ubicado precisamente en la calle Ramón Corona, de la zona centro de Irapuato, Guanajuato.

 

         Que les ha dicho que parte de ese dinero tiene que entregarlo a un funcionario municipal que la apoya. Además señalan que los amenaza y les dice que basta con que hable a Tránsito Municipal para que los retiren del sitio.

 

         Señalan que lo mismo ocurre a las afueras del Hospital General de Irapuato y en el Centro de Salud del mismo municipio.

 

         Que la panista cuya sanción se solicita, es funcionaria de gobierno y que siempre les ha dicho que está muy palanca y que su hija es la Síndico de la Presidencia Municipal, por lo que creen que por ello actúa arbitrariamente extorsionándolos cada semana en el espacio público.

 

         Que les ofreció despensas y "sí efectivamente nos hablaron de la Presidencia y nos entregaron despensas, pero al paso del tiempo nos quiso afiliar al Partido Acción Nacional, a lo que nosotros nos opusimos, pues externamos que somos completamente apartidistas y eso no lo aceptamos de ninguna manera".

 

         Manifiestan además que ya presentaron denuncia ante la Contraloría Municipal de Irapuato, Guanajuato.

 

         Mencionan que en los meses de noviembre y diciembre del 2009, infraccionaron a un taxi con número económico IR1079, con placas 8019 EGD, por parte de los oficiales de supervisión de Transporte y Vialidad, la infracción ascendía a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 MN), y la C. MA. GLORIA LARA LÓPEZ arregló la infracción con $500.00 (quinientos pesos 00/100 MN) y una botella de vino, ignorando con quien fue el arreglo.

 

         Solicitan que se investigue el actuar de la C. MA. GLORIA LARA LÓPEZ, por estarlos extorsionando cada semana y por sus abusos.

 

(…)”.

 

Asimismo, en la primera página del referido escrito, los miembros del Comité Directivo Municipal promoventes, hacen mención al hecho de que:De acuerdo a los documentos que obran en poder del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato Guanajuato; la miembro activo cuya sanción se solicita, no se encuentra a salvo de sus derechos dada que ha incumplido el inciso f) del numeral II del artículo 10 de la Reforma de los Estatutos Generales del PAN aprobada por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria.”

 

El supuesto incumplimiento que se le atribuye a la hoy actora, es el consistente en aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

 

En atención al referido escrito, y particularmente al hecho narrado en el párrafo precedente, la Comisión de Orden del Consejo Estatal, el cinco de septiembre del dos mil doce, emitió un requerimiento al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, en los siguientes términos:

 

CDE Guanajuato

Comité Directivo Estatal

 

ACUERDO DE RADICACIÓN Y PREVENCIÓN

 

León, Guanajuato, a 05 cinco de Septiembre de 2012 dos ml doce.

Con el escrito de cuenta, documentos y copias que se acompañan, fórmese el expediente respectivo, désele entrada y regístrese en el libro correspondiente bajo el número P.D. 01/2012.

Guárdese en el secreto de esta comisión los documentos originales, debiéndose agregar copia simple al presente expediente previo su cotejo por el secretario técnico de la comisión.

Analizada la petición de los ocursantes, téngase al Licenciado Eduardo López Mares e Ingeniero Emmanuel Jaime Barrientos, en su carácter de Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, respectivamente, por presentando solicitud de aplicación de sanción de suspensión hasta por un año del miembro activo de nombre Ma. Gloria Lara López, con clave de registro nacional de miembros número LALG620321MGTRPL00, con domicilio en Calzada Insurgentes Poniente número 158, del Barrio de Santiaguito, C.P. 36588 de la Ciudad Irapuato, Guanajuato.

Se tiene a los iniciantes del procedimiento, por señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Francisco Villa número 139, esquina con Acacias, del fraccionamiento Gámez, C.P. 36650 de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, y autorizando para recibir a la Licenciada Susana Bermúdez Cano, Sandra Claudia Razo Medina y Licenciado Francisco Saúl Cibrian García.

Prevéngase a los ocursantes, para que en el término no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente en que reciban la notificación del presente proveído, para que por conducto del órgano correspondiente, hagan saber a esta Comisión, si la miembro activo Ma. Gloria Lara López, le asiste la obligación que corresponde al inciso f), del numeral II del artículo 10 de la Reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; en caso afirmativo, si a la fecha de que inició su obligación a aquella en que se emita la comunicación correspondiente a este requerimiento, Ma. Gloria Lara López ha sido constante en su aportación correspondiente y en su caso a cuanto asciende el adeudo por este concepto y las fechas o periodos de adeudo.

Se apercibe a los ocursantes que de no dar cumplimiento al presente requerimiento, les será desechada su petición de sanción.

Notifíquese únicamente a los actores y cúmplase.

Así lo proveyeron los miembros de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado y firma su Presidente Lic. Antonio Salvador García López, quien actúa con el Secretario Técnico de la Comisión, Licenciado José Antonio Pérez Torres quien da fe.

 

Mediante escrito de fecha trece de septiembre de dos mil doce, las autoridades partidistas emplazadas desahogaron el requerimiento, señalando lo que a continuación se transcribe:

 

Irapuato, Guanajuato, 13 de septiembre del 2012.

Oficio número: CDMI/RO/01

Asunto: Cumplimiento al requerimiento

 

Comisión de Orden del Consejo Estatal

Del Partido Acción Nacional en Guanajuato

Lic. Antonio Salvador García López

Presidente

Lic. José Antonio Pérez Torres

Secretario Técnico de la Comisión

Presentes:

 

El suscrito Ing. Emmanuel Jaime Barrientos, autorizando para oír y recibir notificaciones los CC. Lic. Susana Bermúdez Cano, Lic. José Juan Briseño Cano y Lic. Francisco Saúl Cibrián García y además facultando también desde este momento para estar presente en las audiencias que se celebren durante la tramitación del procedimiento al C. Lic. Alejandro Sánchez García; con la personalidad que se tiene reconocida en autos dentro del expediente número P.D. 01/2012, por medio del presente ocurso se da contestación al oficio de ACUERDO Y RADICACIÓN Y PREVENCIÓN, mediante el cual se hace requerimiento relativo a:

Primero. “…si la miembro activo Ma. Gloria Lara López, le asiste la obligación que corresponde al inciso f), del numeral II del artículo 10 de la Reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria;…,”; lo cual se afirma y manifiesta que efectivamente se encuentra en el supuesto y reconocido por la propia militante, lo cual se demuestra con copia simple del convenio firmado por la Tesorera, Secretario General de este Comité Municipal así como por la C. Ma. Gloria Lara López, suscrito en fecha 22 veintidós de enero de 2011 dos mil once (anexo 1 uno). Al signar dicho convenio se asevera por la firmante la aceptación del cumplimiento por ser funcionario público de designación en el Administración Pública Municipal.

Segundo. “…en caso afirmativo, si a la fecha de que inició su obligación a aquella en que se emita la comunicación correspondiente a este requerimiento, Ma. Gloria Lara López ha sido constante en su aportación correspondiente…”; a lo cual se responde que NO ha sido constante en los pagos, lo cual se demuestra dado que el anexo 1 uno, ha sido incumplido en tiempo y forma.

Tercero. “…y en su casi a cuánto asciende el adeudo por este concepto y las fechas o periodos e adeudo.”; a lo cual se manifiesta lo siguiente;

a)      Del convenio firmado por la Tesorera, Secretario General de este Comité Municipal así como por la C. Ma. Gloria Lara López, suscrito en fecha 22 veintidós de enero de 2011 dos mil once que corresponde a los adeudos del mes de febrero de 2010 a la primera catorcena del mes de enero de 2011, y que es cierto como lo afirma la militante en el convenio multicitado, siendo el saldo pendiente del citado documento la cantidad de $3,211.00 (tres mil doscientos once pesos 00/100 MN).

b)     De la fecha del convenio al día de hoy, la C. Ma. Gloria Lara López aportó la cantidad de $289.00 (doscientos ochenta y nueve pesos 00/100MN) correspondiente a la segunda catorcena del mes de enero de 2011 y primera catorcena del mes de febrero de 2011, sin que hubiese hecho a la fecha ningún otro pago, ni para cubrir el convenio ni lo correspondiente a sus cuotas ordinarias.

c)      De la segunda catorcena del mes de febrero de 2011 al mes de mayo de 2011, fecha en la que dejó la titularidad de la Oficina de Enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores quedo pendiente un adeudo de $867.00 (ochocientos sesenta y siete pesos 00/100 MN).

d)     De entonces a la fecha la C. Ma. Gloria Lara López sigue siendo empleada municipal, estando adscrita y/o comisionada al Instituto Municipal de Vivienda de Irapuato Guanajuato, lo cual es de conocimiento público y consta por actividades de colaboración con otros servidores públicos del municipio, sin embargo éste Comité no cuenta con la información que confirme que se mantiene en la vigencia de la obligación de pago de cuota ordinaria como funcionario público de designación.

Con las consideraciones adicionales y sin eximir de la obligación por salarios o gratificaciones no reportados, a la fecha la C. Ma. Gloria Lara López, tiene un adeudo por cuotas ordinarias, correspondientes al periodo en que se desempeño como Titular de la Oficina de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores dependiente de la Administración pública Municipal de Irapuato, por la cantidad de $4,078 (cuatro mil setenta y ocho pesos 00/100MN)

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se solicita:

Primero. Se tenga por dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento expedido en fecha 5 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce y notificado el día 10 diez de septiembre del año 2012 dos mil doce.

Segundo. Se tenga por anexando copia simple del convenio firmado por la Tesorera, Secretario General y Tesorera de este Comité Directivo Municipal así como por la C. Ma. Gloria Lara López, suscrito en fecha 22 veintidós de enero de 2011 dos mil once (anexo 1).

Tercero. Se tenga por anexando 1 una copia simple del recibo de aportación de cuotas RM-PAN-GTO número 5273 cinco mil doscientos setenta y tres de fecha 25 de febrero de 2011.

Atentamente,

Comité Directivo Municipal

De Irapuato del Partido Acción Nacional

“Por Una Patria ordenada y Generosa

Y Una Vida Mejor y Más Digna para Todos”

 

Emmanuel Jaime Barrientos

Secretario General

 

De la lectura del referido escrito se pude desprender que el Comité Directivo Municipal da cuenta que, al día trece de septiembre del dos mil doce, Ma. Gloria Lara López, tenía un adeudo por cuotas ordinarias, correspondientes al periodo en que se desempeñó como Titular de la Oficina de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores dependiente de la Administración pública Municipal de Irapuato, por la cantidad de $4,078 (cuatro mil setenta y ocho pesos 00/100MN).

 

Una vez que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato consideró que contaba con elementos necesarios para iniciar al procedimiento disciplinario solicitado, dictó el acuerdo de radicación.

 

Con base en las consideraciones anteriores se desprende que fue hasta el momento en que la citada Comisión de Orden tuvo conocimiento del incumplimiento en que había incurrido la hoy actora respecto de su obligación del pago de cuotas partidistas en su calidad de servidora pública, cuando inició el Procedimiento Disciplinario solicitado por el Comité Directivo Municipal y ordenó correr traslado a Ma. Gloria Lara López, con las copias de todas las actuaciones y de todas las pruebas aportadas al expediente.

 

Cabe precisar que, entre las copias con las que se le corrió traslado a la actora se encontraban tanto el requerimiento de fecha cinco de septiembre del dos mil doce, como el correspondiente escrito de desahogo de días trece del mismo mes y año, y que han quedado precisados, tal y como se puede desprender del legajo de documentales que acompañó la propia actora a su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y visibles a fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete del Cuaderno Accesorio número Dos del expediente en que se actúa.

 

Ahora bien, al ser notificada del auto de radicación, la hoy actora presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, considerando que no era posible sancionarla, pues, a su entender, había operado la prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad partidista.

 

Es conveniente hacer la precisión que, si bien a fojas cinco de su escrito de demanda, en el apartado IV, relativo a los antecedentes del acto o resolución de los que tenía conocimiento, se refiere expresamente a los actos por los que la denunciaban Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel, consistentes en el supuesto cobro de cuotas a choferes de taxis para permitirles estacionar sus unidades en un Sitio ubicado en el centro de la ciudad de Irapuato, lo cierto es que a lo largo de todo el ocurso, se refiere de manera genérica a “los hechos” o a la “conducta imputada”, por lo que se debe entender que refiere a todas las conductas imputadas.

 

 En este sentido, la pretensión de Ma. Gloria Lara López al interponer el medio de impugnación local, era que se considerara ilegal el inicio del Procedimiento Sancionatorio, afirmando que ya no era jurídicamente factible que se le impusiera una sanción, en términos de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, por ninguna de las conductas supuestamente antijurídicas que se le imputaban.

 

El referido artículo reglamentario establece lo siguiente:

 

Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

 

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

 

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.

 

Por su parte, y antes de que el Tribunal Electoral responsable emitiera resolución en el fondo del juicio ciudadano en cuestión, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato dictó resolución en el Procedimiento Disciplinario 01/2012, instruido en contra de Ma. Gloria Lara López, misma que se encuentra transcrita en párrafos precedentes, y en la que, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

 

De las manifestaciones efectuadas por los querellantes primarios, es decir, por los operadores de vehículos Taxis, si bien no puede desprenderse con certeza la fecha en que fueron realizados los actos que se le imputan, y que son descritos en su inconformidad ni pueden ser sustentados de manera firme en cuanto las fechas en que se llevó a cabo, ni mucho menos la parte querellante ante este Órgano Colegiado, es decir, el Comité Directivo Municipal del Municipio de Irapuato, Guanajuato, fue omiso en establecer si la conducta atribuida a la ahora procesada fue de manera continua, sin embargo, aún y cuando exista tal omisión, de la fecha en que puede desprenderse y realizar el cómputo correspondiente a fin de establecer si se cumple o no lo dispuesto en el numeral 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se advierte que en fecha 16 dieciséis de junio de 2010 dos mil diez, se presentaron Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Ríos, en las Oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, a entregar un oficio que se entregó a este expediente como anexo 1 (uno) en donde adjuntaron distinta documentación como complemento a su denuncia.

 

Así pues, como ya se anunció con anterioridad, es procedente decretar de manera oficiosa la prescripción de la acción sancionadora de este Órgano Colegiado, habida cuenta que a la fecha en que bien puede desprenderse la comisión de los hechos a sancionar, y a la fecha, han transcurrido en exceso los 365 días a que se hace referencia el numeral 17 del Reglamento en comento, máxime que no se demostró por el Comité Directivo Municipal actor, que dicha conducta se esté desarrollando de manera continuada, y que por ello no ha cesado y como consecuencia no se pueda contabilizar el periodo de prescripción.

 

Bajo el anterior orden de ideas, resulta procedente decretar que los hechos que con anterioridad se analizaron, a fin de sancionar con la suspensión de los derechos partidistas de Ma. Gloria Lara López, se encuentran prescritos a fin de ser observados por esta Comisión de Orden y ser motivo de sanción, por lo que en cuanto estos hechos debe absolvérsele de toda responsabilidad administrativa.

 

Continuando el análisis de las conductas anti-partidistas imputadas a Ma. Gloria Lara López, tenemos además que de la primera foja del escrito que dio inicio al presente procedimiento, se advierte que además que otro de los motivos por los cuales se requiere la sanción que corresponda a Ma. Gloria Lara López, es que no ha cumplido con su obligación que se le impone en el numeral 10, fracción II, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y sus reformas aprobadas por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, la cual se hace consistir en aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, con una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

 

De la anterior transcripción se puede observar que el órgano partidista decretó la prescripción de su acción sancionatoria, únicamente por lo que se refiera a los hechos denunciados por los taxistas, pero respecto a omisión de realizar aportaciones al partido político en su calidad de servidora público, dejó de pronunciarse y consideró que era procedente sancionar a la hoy actora por la misma.

 

La resolución partidista de cuenta fue debidamente notificada al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como documental para acreditar hechos supervenientes en el expediente TEEG-JPDC-104/2012, el día seis de diciembre de dos mil doce.

 

Como consecuencia de la valoración de la referida documental, el Tribunal responsable en el presente juicio emitió la resolución impugnada, en la que determinó sobreseer en el juicio ciudadano, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso se advierte que la inconforme inicialmente controvierte el auto que decreta la admisión del procedimiento disciplinario promovido en su contra, con la finalidad de demostrar que no se le podía iniciar el procedimiento, bajo la afirmación que el mismo se encontraba prescrito.

Sin embargo, en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 326, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala:

 

ARTÍCULO 326. Procede el sobreseimiento de los recursos cuando:

III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del recurso.

 

Del dispositivo legal antes transcrito, se advierte que la causal de sobreseimiento invocada, se actualiza cuando por alguna razón se extinga la materia de la litis, lo que impide indefectiblemente que se emita un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior obedece a que como el objeto de todo proceso es resolver una controversia mediante el dictado de un fallo por parte de un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que vincule a las partes, entonces se torna en presupuesto indispensable del propio proceso la existencia y subsistencia del litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra.

Por tanto, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, entre otros supuestos, porque desaparecieron las causas que motivaron el medio de impugnación, en este caso, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento, ante lo cual procede darlo por concluido, actualizándose así el sobreseimiento del asunto.

Como se ve, la razón de ser de la causa de sobreseimiento en comento, radica precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de una causa diversa, también se actualiza el sobreseimiento señalado.

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 34/2002, que en lo conducente refiere:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

En ese tenor, las consecuencias legales apuntadas resultan aplicables al caso donde el acto reclamado consiste en una supuesta violación de carácter procesal al admitir el procedimiento disciplinario y no considerar la prescripción como un presupuesto de procedibilidad para dicho procedimiento, la cual quedó subsanada con la emisión de la resolución que resolvió el fondo del negocio, en donde se acogió la procedencia de la prescripción alegada en este juicio.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del Estado de Guanajuato, por conducto de su Presidente licenciado Antonio Salvador García López, aportó al proceso la copia certificada de la resolución dictada por la referida Comisión el veintitrés de noviembre de este año, misma que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto con la fracción IV del artículo 318 y segundo párrafo del 320, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

En efecto, del análisis de las copias certificadas aportadas al proceso, visibles a fojas 80 a 90, se advierte que la autoridad responsable ha emitido resolución en relación al procedimiento disciplinario 01/2012, resolviendo la cuestión sustancial hecha valer en el presente juicio ciudadano, es decir, que había operado la prescripción de las faltas imputadas, según se advierte de la siguiente trascripción:

RESUELVE

CUARTO.- En atención a los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, es procedente decretar que los hechos que se le imputaron a Ma. Gloria Lara López por Gerardo Francisco Arias Lona, Juan Serrano Castro y Miguel Ángel Ríos, y que fueron debidamente analizados, a fin de sancionar con la suspensión de los derechos partidistas de Ma. Gloria Lara López, a la fecha se encuentran prescritos a fin de observar por esta Comisión de Orden y ser motivo de sanción, por lo que en cuanto a estos hechos debe absolverse de toda responsabilidad administrativa disciplinaria.

 

De lo reproducido, se advierte que los hechos imputados a la quejosa con la finalidad de que se le sancionara con la suspensión de los derechos partidistas fueron estimados prescritos, absolviéndole de toda responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo importante mencionar que la prescripción alegada por la quejosa se circunscribía a las que tuvo conocimiento el Presidente del Comité Directivo Municipal el quince de junio de dos mil diez y la Comisión de Asuntos Internos del mismo Comité de fecha veintitrés de ese mes y año.

En tal virtud, se arriba a la determinación de que al dictarse el fallo por la autoridad responsable, tal decisión dejó totalmente sin materia este proceso, resultando el fallo determinante y definitorio, además de que con tal determinación se extingue el litigio planteado, dado que la autoridad responsable se ha pronunciado sobre los argumentos defensivos expresados por la recurrente en este juicio de protección de derechos políticos-electorales, a fin de que no se le sancionara por los hechos imputados, considerando la prescripción procedente, aunque se le expulsa del Partido Acción Nacional, por una cuestión diversa a la alegada en este proceso, como lo es, el incumplimiento a su obligación partidista de aportar cuotas.

En tales circunstancias, al quedar sin materia este proceso, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de preparación de la sentencia y el dictado de la misma por el Pleno de este órgano jurisdiccional, siendo procedente darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, en consecuencia procede sobreseer el presente juicio en lo que a dicho acto se refiere.

Por tanto, ante la falta de los requisitos de procedibilidad analizados, se configura la fracción III del artículo 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 31, párrafo décimo tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 293 bis 3, 335, 350, fracción I, 351, fracción XV y 352 bis, fracciones I, II, y XIV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 1, 4, 6, 9, 10, fracción XX, 11, 13, 14, 15, 16, 17, fracciones I y XVI, 21, fracción XVI y 85 bis 4 del Reglamento Interior de este organismo jurisdiccional, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número TEEG-JPDC-104/2012, promovido por la ciudadana Ma. Gloria Lara López, en términos de lo establecido en el considerando segundo de esta resolución. 

 

 

Como se puede observar, la autoridad responsable determinó que debería extinguirse el litigio planteado por la actora, dado que la autoridad partidista responsable en ese juicio se había pronunciado sobre los argumentos defensivos expresados por la recurrente, a fin de que no se le sancionara por los hechos imputados, precisamente en el sentido de que no procedía imponer sanción en atención al contenido del artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

Es decir, el Tribunal responsable, no tuvo presente que la causa de pedir de la actora en el juicio ciudadano local era que había prescrito la posibilidad de ser sancionada por todos los hechos por los que se siguió el procedimiento intrapartidario.

 

No obstante ello, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al momento de conocer que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, había resuelto en el sentido de decretar la prescripción de su acción sancionadora respecto de los hechos constitutivos de la primera conducta denunciada, consideró que la pretensión final de la actora había sido alcanzada y por lo tanto, determinó que no era necesario seguir con el análisis de los planteamientos de fondo.

 

Esto es, la consideración de la responsable fue que los motivos por los que la actora había solicitado la protección de la justicia habían sido acogidos favorablemente y por lo tanto la causa que había dado inicio al juicio para la protección de los derechos político-electorales había desaparecido, y en consecuencia lo procedente era darlo por concluido de forma anticipada, sin necesidad de mayores pronunciamientos al respecto.

 

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no se apegó al principio de exhaustividad que debe regir toda resolución de autoridad, toda vez que dejó de analizar si debía dejarse sin efectos el acuerdo de radicación al procedimiento por haber prescrito la diversa conducta por la que fue sancionada.

 

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la Jurisprudencia 12/2001 de esta Sala Superior, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17,  identificada bajo el siguiente rubro y texto:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Finalmente, también le asiste la razón a la actora en el sentido de que la responsable no debió de haber considerado que el juicio ciudadano primigenio había quedado sin materia, toda vez que, como ya quedó precisado, el procedimiento se siguió por dos conductas supuestamente antijurídicas, por lo que no podía considerarse que el juicio hubiera quedado sin materia haciendo referencia únicamente a la consistente en el cobro ilegal de cuotas semanales a choferes de taxis para permitirles estacionar sus unidades en el Sitio ubicado en el Centro de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

 

Como se puede observar, la entonces accionante se refirió a la prescripción de la facultad sancionadora con relación todos los hechos que se le imputaban, razón por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato tenía que estudiar o pronunciarse con relación a todos ellos.

 

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de no existir alguna otra causa de sobreseimiento, se pronuncie respecto del fondo de la litis planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la el número de expediente TEEG-JPDC-104/2012.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de once de diciembre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local número TEEG-JPDC-104/2012, para lo efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora, toda vez que el domicilio señalado en su demanda, no se encuentra dentro de esta ciudad, por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO