JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-37/2026

PARTE ACTORA: PERSONAS SUMANDO EN 2025, ASOCIACIÓN CIVIL

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

secretariO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, revoca el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0166/2026, emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual negó programar la realización de asambleas en los distritos electorales federales 1 y 2 en Chihuahua, con motivo del procedimiento de registro de la asociación civil Personas Sumando en 2025, como partido político nacional, sobre la base de que esa asociación civil señaló como domicilio para llevar a cabo las asambleas un lugar ubicado en el distrito electoral federal 4 de esa entidad.

Lo anterior, al considerarse que la autoridad responsable debió garantizar el derecho de audiencia, así como de la parte promovente y prevenirle para que corrigiera el domicilio que asentó de manera equívoca, con el fin de salvaguardar, a su vez, el derecho de asociación de la parte actora, máxime que el aviso de programación de asambleas se presentó de manera oportuna.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Cuestión preliminar

4.2. Materia de controversia

4.2.1. Aviso de programación de asambleas

4.2.2. Determinación impugnada

4.2.3. Planteamientos ante esta Sala Superior

4.2.4. Cuestión a resolver

4.2.5. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.2. La DEPPP debió favorecer los derechos de audiencia y de asociación y prevenir a la actora para que señalara un domicilio correcto

4.4. Efectos

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

Personas Sumando en 2025 (Somos Mexico)

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instructivo:

Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PPN:

Partido político nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES

1.        1.1. Instructivo. En dos mil veinticuatro, el CG del INE comenzó las actuaciones para que, las organizaciones ciudadanas que pretendan ser un PPN obtengan el registro correspondiente. Para tal efecto, emitió el Instructivo[2] que deben cumplir tales organizaciones.

2.        1.2. Aviso de intención. El cinco de febrero de dos mil veinticinco, la DEPPP tuvo por presentado el aviso de la asociación actora relativo a su intención de realizar los actos a fin de obtener el registro como PPN; posteriormente, le autorizó realizar los actos necesarios ese fin.

3.        1.3 Acto impugnado. A decir de la parte promovente, el quince de enero informó a la DEPPP que tenía programada la realización de asambleas en los distritos electorales federales 1 y 2 de Chihuahua. Sin embargo, el diecinueve siguiente, la encargada de despacho de la referida Dirección negó a la actora la programación de las asambleas, al haber señalado un domicilio en un distrito electoral diferente al en que se debían llevar a cabo, en concreto, el distrito 4.

4.        1.4 Juicio federal. En desacuerdo, el veintiuno de enero, la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

2.     COMPETENCIA

5.        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía porque se controvierte la respuesta dada por la DEPPP que tuvo por no programada la realización de dos asambleas distritales para constitución un PPN.[3]

3.     PROCEDENCIA

6.        La demanda cumple los requisitos para conocer el fondo de la controversia.

7.        a. Forma.[4] La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; se precisa la denominación de la asociación actora: el nombre y firma autógrafa de quien comparece en su representación; se identifica la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

8.        b. Oportunidad. [5] La demanda es oportuna, porque el oficio impugnado se emitió el diecinueve de enero y se notificó en la misma fecha. Entonces, el plazo para controvertirla transcurrió del veinte al veintitrés de ese mes. De ahí que, si la demanda se presentó el veintiuno anterior, esto ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ese efecto.

9.        c. Legitimación[6]  y personería[7]. El primer requisito está cumplido, porque la actora es una asociación civil integrada por diversas personas con calidad de ciudadanas que, en ejercicio de su derecho político-electoral de asociación, realizan los actos previstos legalmente para constituir y obtener el registro como PPN. Es decir, la actora, como organización ciudadana, acude en defensa de derechos de los cuales es titular, por conducto de su apoderado, lo cual está reconocido por la DEPPP en el informe circunstanciado.

10.     d. Interés jurídico. También está cumplido el requisito, porque la actora pretende que se revoque el oficio mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de celebrar dos asambleas distritales, sin que se le permita reprogramarlas, lo cual estima contraria a Derecho, por vulnerar su derecho político-electoral de asociación para obtener su registro como PPN.

11.     e. Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda controvertir el oficio cuestionado.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Cuestión preliminar

12.     Cabe señalar que, aun cuando no se han recibido la totalidad de las constancias del trámite de ley por parte de la autoridad responsable, se estima que, dada la urgencia del asunto y la necesidad de generar certeza, conforme los plazos y etapas del procedimiento en el que participa, se justifica emitir sentencia de manera excepcional aun cuando no se haya recibido tal trámite.

13.     Lo anterior conforme a la hipótesis de excepción para resolver el asunto de mérito, prevista en la tesis III/2021, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

14.     Esto, porque el actual asunto está relacionado con el procedimiento de constitución y registro de PPN, lo que implica una serie de actos cuyo plazo de realización es fatal, como son la agenda de asambleas y su programación. De ahí que, se considera necesario resolver a pesar de no contar con las constancias de trámite de ley.

4.2.           Materia de controversia

4.2.1.    Aviso de programación de asambleas

15.     Con motivo de los actos llevados a cabo para obtener el registro como PPN, el quince de enero, la actora informó a la DEPPP que, el catorce y quince de febrero realizaría asambleas en los distritos electorales federales 1 y 2 de Chihuahua, respectivamente, por lo cual, solicitó su programación para los efectos correspondientes.

4.2.2.    Determinación impugnada

16.     La DEPPP consideró improcedente la petición de la parte actora, de programar la realización de asambleas en los distritos electorales federales 1 y 2 de Chihuahua, porque: a) el inmueble señalado para celebrarlas está ubicado en el distrito 4 de la misma entidad; b) no se trata de reprogramaciones de asambleas sino de programaciones primigenias, y c) ha concluido el plazo para comunicar la agenda de celebración de las asambleas.

4.2.3.    Planteamientos ante esta Sala Superior

17.     a. Indebida fundamentación y motivación.

          El oficio impugnado se sustenta en los numerales 20[8] y 22[9] del Instructivo, los cuales no prevén que, por algún error en el señalamiento del domicilio en que se deba realizar la asamblea, ésta deba ser sancionada con la no programación. Es decir, tales preceptos no penalizan ni sancionan la existencia de algún error o inconsistencia en la programación de las asambleas.

          La DEPPP debió considerar que la programación de las asambleas fue solicitada conforme lo dispone el numeral 20 del Instructivo, es decir, se solicitó por escrito de quince de enero, con más de diez días hábiles de anticipación a la celebración de las asambleas. Por tanto, existe tiempo suficiente para solicitar aclaraciones, correcciones o precisiones respecto del domicilio, a fin de que la vocalía correspondiente del INE pueda verificarlo.

          La resolución impugnada vulnera los numerales 30[10] y 31[11] del Instructivo por ser las únicas disposiciones que regulan la no procedencia para programar las asambleas, sin que, en el caso, se actualicen los supuestos ahí previstos.

18.     b. Vulneración al derecho de asociación y afiliación

          La determinación impugnada que niega programar asambleas, a partir de un error formal en el domicilio, constituye una restricción indebida al derecho de asociación, porque esa inconsistencia se convierte en un obstáculo absoluto que vulnera su núcleo esencial, máxime cuando el error se puede subsanar mediante una prevención, aclaración o corrección

 

4.2.4.    Cuestión a resolver

19.     A partir de los motivos de inconformidad expuestos por la actora, corresponde a esta Sala Superior definir si fue correcto que la DEPPP determinara no programar la realización de las asambleas distritales, con motivo del señalamiento de un domicilio ubicado en otro distrito y si, a partir de esa imprecisión, procedía efectuar alguna previsión para que se subsanara la inconsistencia advertida, con el fin de salvaguardar el derecho de asociación de la parte promovente.

4.2.5.    Decisión

20.     Procede revocar el oficio impugnado, porque, en consideración de esta Sala Superior, la autoridad responsable debió garantizar el derecho de audiencia de la parte promovente y prevenirle para que corrigiera el domicilio que asentó de manera inexacta en su solicitud de programación de asambleas distritales, con el fin de salvaguardar el derecho de asociación de la parte actora, máxime que el aviso respectivo se presentó de manera oportuna.

4.3.           Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo

      Derecho de asociación

21.     La libertad de asociación es un derecho humano reconocido en la CPEUM, en el entendido que en materia política solamente la ciudadanía es titular de ese derecho[12], el cual debe ser ejercicio de forma individual y libre[13]

22.     Una de las maneras en las que la ciudadanía ejerce el derecho de asociación en materia política electoral se actualiza con la conformación de partidos políticos. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un derecho fundamental que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, aunado a que, está en la base para la formación de los partidos políticos, para lo cual es necesario cumplir con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención.[14]

23.     Sobre los partidos políticos, hay que considerar que son entidades de interés público que, como organizaciones ciudadanas tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público.[15]

24.     Si bien, la principal tarea de los partidos políticos es hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, lo cierto es que sus tareas en la consolidación democrática trascienden a la participación en las elecciones. Esto, porque los partidos políticos también promueven los valores cívicos y la cultura democrática, así como la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes[16].

25.     Adicionalmente, los partidos políticos constituyen entidades garantes del sistema democrático. Esto, por una parte, porque participan en vigilar que las elecciones se desarrollen conforme a los principios democráticos[17]. También protegen el sistema constitucional al estar legitimados para ejercer acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales que consideren contrarias a la CPEUM[18]. Finalmente, los partidos políticos también son sujetos procesales con legitimación para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos[19]

26.     Como se observa, los partidos políticos son más allá de asociaciones ciudadanas, en tanto cumplen diversos propósitos que son fundamentales en la construcción de la democracia, como lo es la participación en las elecciones y la integración de los poderes electos popularmente, así como garantes del sistema constitucional y la protección de los derechos.

      Requisitos para conformar un partido político

27.     La CPEUM establece una reserva para que el legislador determine las normas y los requisitos para obtener el registro legal, las formas específicas de su intervención en los procedimientos electorales, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos.[20]

28.     La LGPP, por su parte, prevé los requisitos necesarios para la constitución y registro de esos institutos políticos, consistentes en:

          Presentar una declaración de principios, un programa de acción y estatutos. Para los PPN, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte estados, o tener 300 militantes, en por lo menos 200 distritos. El número de militantes en el país no podrá ser menor al 0.26% del padrón electoral federal.[21]

          La organización ciudadana que pretenda ser un PPN y obtener su registro deberá informar tal intención en el mes de enero del año siguiente a la elección de la presidencia de República.[22]

          Acreditar la celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o doscientos distritos electorales uninominales. Las asambleas estatales deberán tener por lo menos tres mil afiliados, o trescientos si se trata de asambleas distritales. De igual manera, se deberá realizar una asamblea nacional constitutiva.[23]

          Realizado esos actos, la organización ciudadana deberá presentar la solicitud de registro ante el INE en el mes de enero del año anterior de la elección.[24]

29.     De igual manera, el CG del INE emitió el Instructivo que contiene el procedimiento que deben seguir las organizaciones ciudadanas para constituir un PPN. En tal documento se prevé lo siguiente por lo que hace a las asambleas:

         La organización debe comunicar por escrito a la DEPPP, diez días antes del inicio de la primera asamblea y a más tardar el quince de enero de dos mil veintiséis, ya sea de manera total o parcial, la agenda de celebración de las asambleas, conforme al formato autorizado para tal efecto. Los datos que se deben informar son, entre otros, si son estatales o distritales, la fecha y hora, el estado o distrito, la dirección del local, las personas que ocuparán la presidencia y secretaría.[25]

         En los periodos vacacionales institucionales, no es posible celebrar, programar o reprogramar asambleas, lo que se debe tener presente para cualquier cambio relativo a su agenda.[26]

         Para las asambleas distritales es necesario verificar que su realización se haga en un domicilio ubicado en el distrito que corresponda, para lo cual es posible consultar en línea la cartografía, o bien acudir a la Junta Distrtial respetiva.[27]

         En caso de cancelación de una asamblea, la organización debe comunicarlo a la DEPPP[28]. De igual manera, se debe comunicar la reprogramación de una asamblea[29].

         Si los escritos por los cuales se informa sobre la agenda de las asambleas incumplen los requisitos, no será programada para su celebración y no se llevará a cabo. La DEPPP hará del conocimiento tal situación al día hábil siguiente.[30]

         La vocalía se comunicará con la presidencia y secretaría de la asamblea para coordinar las actividades relativas[31]. Si no es posible localizarlas, se procederá a la cancelación de la asamblea y se dejara a salvo el derecho de reprogramarla[32]

30.     De las disposiciones que anteceden es posible concluir que, la organización ciudadana para obtener su registro como PPN debe cumplir determinados requisitos, entre los que están un mínimo número de afiliaciones, las cuales se harán en las asambleas estatales o distritales correspondientes.

31.     Esas asambleas inician y terminan en un periodo establecido por el INE, de ahí que las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener su registro como PPN deben realizar todas las actuaciones necesarias en ese tiempo, ante el peligro que, de no llevar a cabo una o más asambleas, es posible que no alcancen el número suficiente de éstas para obtener el registro.

32.     Estas asambleas pueden ser de dos tipos, estatales o distritales, las primeras deben tener por lo menos tres mil afiliaciones y las segundas trescientas. Las asambleas se deben realizar en la correspondiente entidad federativa o en el respectivo distrito electoral, en el entendido de que la DEPPP deberá informar a la organización en caso de que, por algunas de las causas previstas en el Instructivo, no sea posible programarla.

      Interpretación de los derechos humanos

33.     Por disposición constitucional[33] las normas sobre derechos humanos se deben interpretar a partir de la protección más amplia, lo que se conoce como principio pro-persona, así como de conformidad con la CPEUM, es decir, mediante una interpretación conforme. De igual manera, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

34.     El derecho de asociación política por estar reconocido en la CPEUM, por el cual existe el deber de protección de su núcleo esencial, como derecho humano, especialmente, cuando está involucrada la conformación de partidos políticos, por ser éstos entidades que permiten a la ciudadanía acceder al poder público.

35.     De esta manera, es indispensable favorecer el ejercicio de ese derecho frente a otro tipo de normas, como pudieran ser las de índole instrumental, es decir, aquellas que establecen procedimientos, formas y plazos necesarios para hacer efectivo derechos sustantivos

36.     Así, para el caso que nos ocupa, el derecho de la ciudadanía a conformar un partido político, por ser una disposición de rango constitucional que involucra un derecho humano, debe ser el parámetro de regularidad, mientras que las previsiones instrumentales deben ser razonables al grado que de ninguna manera hagan nugatorio el ejercicio del derecho por formalismos.

4.3.2. La DEPPP debió favorecer los derechos de audiencia y de asociación y prevenir a la actora para que señalara un domicilio correcto

37.     En el caso, no existe controversia en cuanto a que la parte actora es una organización ciudadana que pretende obtener su registro como PPN, que presentó su aviso de intención y que la DEPPP autorizó realizar las actuaciones para tal efecto; de modo que la promovente optó por llevar a cabo asambleas distritales.

38.     Ahora bien, el quince de enero, es decir, último día previsto en el Instructivo para informar sobre la agenda de realización de asambleas, la actora informó a la DEPPP que el catorce y quince de febrero, celebraría asambleas en los distritos electorales 1 y 2 de Chihuahua, respectivamente.

39.     Sin embargo, la DEPPP tuvo por no programada las referidas asambleas, porque el inmueble señalado para la realización ésta ubicado en el distrito electoral 4 de Chihuahua, es decir, un distrito diferente a aquel en que se solicitó se llevaran a cabo.

40.     Así, la materia de controversia consistente en definir si la DEPPP actuó conforme a Derecho, al negar la programación de las asambleas, a partir de un aspecto formal relativo a que la actora señaló como domicilio para que se llevaran a cabo, el ubicado en un distrito electoral diverso a aquel en que se deberían realizar.

41.     En consideración de esta Sala Superior, se debe revocar la negativa de programar las asambleas.

42.     Como se señaló, el asunto está relacionado con el derecho humano de asociación y el derecho constitucional de la ciudadanía para crear partidos políticos, motivo por el cual, se considera, se debe favorecer su ejercicio, de frente a formalismos que pudieran hacer nugatorio su núcleo esencial.

43.     En efecto, el ejercicio de ese derecho, si bien está sujeto a las reglas establecidas por el legislador, así como por las demás normas reglamentarias creadas por el CG del INE que, en este caso, están contenidas en el Instructivo, se estima que, deben tener un mínimo de racionalidad, de tal manera que, si incumplen, deba ponderarse si resulta o no jurídicamente válido negar el ejercicio del derecho.

44.     En el particular, la DEPPP negó programar dos asambleas, en los distritos 1 y 2 de Chihuahua, al advertir que la asociación actora señaló como domicilio para su realización, el ubicado en el distrito 4 de la misma entidad.

45.     Esa determinación, en consideración de esta Sala Superior, carece de la suficiente razonabilidad para negar el derecho de la promovente de programar las referidas asambleas para alcanzar el umbral requerido para su pretensión de constituirse como PPN, máxime que la DEPPP pudo optar por una solución jurídica diversa en la que se privilegiara el derecho de audiencia de la parte actora, en tanto que:

         La asociación actora presentó la solicitud de manera oportuna, porque de conformidad con el Instructivo el último día para notificar la agenda de asambleas fue el quince de enero.

         La programación de las asambleas también era oportuna, porque éstas fueron señaladas para los días catorce y quince de febrero.

         La solicitud de programación se realizó en el formato autorizado, en el cual se precisó la fecha y hora, distrito y la dirección del local.

46.     Como se advierte, la actora realizó todas las actuaciones requeridas en el Instructivo para que la DEPPP programara la realización de dos asambleas, pero erró al señalar un local ubicado en el mismo distrito en que se deben llevar a cabo.

47.     Ese error en modo alguno puede constituir un impedimento insalvable que haga nugatorio el derecho de la actora a llevar a cabo las asambleas distritales en cuestión.

48.     Lo anterior, porque del propio Instructivo se advierte el deber de la DEPPP de comunicar a las organizaciones ciudadanas cuando los escritos incumplan los requisitos para programar las asambleas, conforme se advierte del numeral 27 del Instructivo[34].

49.     Desde la visión jurídica de este órgano jurisdiccional, el citado precepto debe interpretarse de la manera más favorable para el ejercicio del derecho de asociación, lo cual implica que la DEPPP no se limite a informar o comunicar qué requisito se incumplió, sino también en otorgar a las organizaciones ciudadanas la posibilidad jurídica, siempre que sea oportuna conforme a los plazos legal y reglamentariamente previstos, de subsanar cualquier error formal contenido en el formato.

50.     Como aspectos formales que se pueden subsanar están, por ejemplo, los errores o imprecisiones en la fecha y hora de celebración de las asambleas, en los nombres de las personas que fungirán en la presidencia y secretaría y, por supuesto, el domicilio en el que se ubica el inmueble.

51.     Ante situaciones así, este órgano jurisdiccional estima que la DEPPP no debe negar categóricamente la programación de la asamblea, sino que debe actuar diligentemente y prevenir a la organización ciudadana que corrija la inconsistencia detectada, a fin de que la asamblea se pueda realizar debidamente.

52.     En el particular, se insiste en que la parte actora presentó oportunamente la agenda para realizar las asambleas en los distritos 1 y 2 de Chihuahua, pero señaló un inmueble para su realización en el distrito 4, lo cual fue suficiente para que la DEPPP negara la programación correspondiente.

53.     Lo indebido de tal determinación radica en que, al haber sido presentada oportunamente la solicitud de programación era indispensable que la DEPPP revisara los requisitos y, en caso de advertir alguna inconsistencia, la hiciera del conocimiento de la actora, a fin de que, pudiera, en este caso solventar la irregularidad advertida, esto es, señalar un domicilio en el distrito electoral correcto.

54.     Una actuación así es acorde con el debido proceso y la garantía de audiencia a los que están sujetos los actos de las autoridades. Ello, porque ante la posibilidad de privar el ejercicio de un derecho, como en este caso lo es el derecho de asociación y el derecho de conformar partidos políticos, la DEPPP tenía la carga de informar a la actora qué error había y prevenir para que, en un plazo razonable, pudiera corregir la inconsistencia, apercibida que, de no hacerlo, tendría como consecuencia negar la programación de la asamblea.

55.     Sin embargo, con la negativa por parte de la DEPPP se impide celebrar asambleas que pudieran ser necesarias para cumplir todos los requisitos previstos a fin de obtener el registro como PPN, lo que implicaría que, a partir del incumplimiento de una norma instrumental se hiciera nugatorio el ejercicio de un derecho, máxime cuando la inconsistencia formal puede ser válidamente superada mediante una enmienda por la actora.

56.     No es obstáculo a lo anterior que, como afirma la DEPPP en la resolución controvertida, la negativa se sustentara en que se trata de una nueva programación y no reprogramación de asamblea. Esto, porque el tipo de agenda en modo alguno modifica el deber sustancial de esa autoridad en caso de que advierta algún error subsanable en el formato por el cual se solicita agendar una asamblea.

57.     La tarea de la DEPPP, así como de cualquier otra autoridad en el respectivo ámbito de competencia, es favorecer el ejercicio de los derechos humanos, así como remover cualquier obstáculo que no sea razonable para tal efecto.

58.     Así, si la DEPPP advirtió que existía un error subsanable en la solicitud de programación de asamblea, su labor no se reducía lisa y llanamente a negar la programación, sino que debió prevenir a la actora para que corrigiera la irregularidad, a fin de que pudiera continuar con la celebración de las asambleas y, en su caso, lograr su cometido, de colmar todos los requisitos, para obtener el registro como partido político.

59.     Aunque el Instructivo señala que el domicilio en el cual se deban realizar las asambleas debe estar en el distrito que corresponda, lo cierto es que un error en su precisión no puede constituir un obstáculo insuperable que tenga como consecuencia última de negar la programación atinente.

60.     Antes bien, al advertir una inconsistencia así, la DEPPP debe ser diligente y expedita para comunicar a las organizaciones ciudadanas la necesidad de señalar un domicilio correcto, a fin de poder programar debidamente la asamblea y con ello favorecer el derecho humano de asociación.

61.     Esto es acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior 42/2002 de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.

62.     De ahí que, de manera excepcional y tomando en consideración que el requisito en cuestión se limita a un aspecto de trámite o formal, lo procedente es revocar el oficio controvertido, para los efectos precisados en el apartado siguiente.

4.4.           Efectos

63.     Al haberse revocado el oficio controvertido, lo procedente es ordenar a la DEPPP que, una vez notificada esta sentencia, prevenga de inmediato a la actora para que señale un domicilio correcto para realizar las asambleas en los distritos electorales federales 1 y 2 de Chihuahua.

64.     Para tal efecto, se considera necesario que esa Dirección otorgue a la actora un plazo improrrogable de dos días, computado a partir de que se notifique la prevención, bajo apercibimiento que, de no señalar domicilios en los distritos donde pretende se lleven a cabo las referidas asambleas, se tendrán como no programadas.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos previstos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis.

[2] Mediante acuerdo INE/CG2441/2024 de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, de rubro ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES DE LA CIUDADANÍA INTERESADAS EN CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL EN EL PERIODO 2025-2026, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVA A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, Párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGSMIME.

[4] Artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME.

[5] Artículo 8, párrafo 1, relacionado con el diverso artículo 7, párrafo 1, ambos de la LGSMIME, en tanto el acto controvertido no se relaciona con un procedimiento electoral en curso.

[6] Artículo 80, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME.

[7] Artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

[8] 20. Una vez que la DEPPP haya notificado a la organización que su notificación de intención resultó procedente, por lo menos 10 días hábiles antes de dar inicio al proceso de realización de la primera asamblea estatal o distrital, según sea el caso, y a más tardar el 15 de enero de 2026, la organización, a través de su representación legal acreditada, comunicará por escrito a la DEPPP, de manera total o parcial, la agenda de celebración de las asambleas, la cual deberá presentarse de acuerdo con el formato identificado como Anexo Cuatro del Acuerdo por el que fue aprobado el presente Instructivo, misma que deberá incluir, invariablemente, los datos siguientes:

[9] 22. En el caso de las asambleas distritales, la organización deberá verificar que el domicilio señalado para celebrar su asamblea corresponda efectivamente al distrito en donde se pretende llevar a cabo la misma, para lo cual podrá consultar en la página electrónica del Instituto: https://cartografia.ine.mx/sige8/productosCartograficos/catalogos y seleccionar la entidad y distrito que desea consultar, o bien, acudir a la Junta Distrital de este Instituto correspondiente para solicitar la información que requiera sobre la delimitación de los distritos electorales.

[10] 30. La Vocalía designada se comunicará con las personas nombradas en los cargos de Presidencia o Secretaría acreditadas por la organización, con un mínimo de 5 días de anticipación a la realización de la asamblea, en el caso de las estatales, o con 3 días, en el caso de las distritales, para coordinar las actividades relativas a la preparación de la misma.

[11] 31. En el caso de que dentro de dichos plazos no haya sido posible la localización de las personas acreditadas por la organización, la Vocalía designada elaborará un informe circunstanciado de los intentos de localización, mismo que remitirá por correo electrónico a la DEPPP, a más tardar al día siguiente, el cual será validado por la DEPPP, a efecto de que se proceda a la cancelación de la asamblea, quedando a salvo el derecho de la organización para su reprogramación. La DEPPP hará del conocimiento de la organización dicha situación vía correo electrónico, a más tardar al día siguiente hábil.

[12] Artículo 8 de la CPEUM.

[13] Artículo 35, fracción III; de la CPEUM.

[14] Jurisprudencia 25/2002, DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.

[15] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM.

[16] Artículo 3, párrafo 3, de la LGPP.

[17] Artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.

[18] Artículo 105, fracción II, inciso f), de la CPEUM.

[19] Jurisprudencia 15/2000, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[20] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM.

[21] Artículo 10, párrafo 2, de la LGPP.

[22] Artículo 11, párrafo 1, de la LGPP.

[23] Artículo 12 de la LGPP.

[24] Artículo 15 de la LGPP.

[25] Numeral 20 del Instructivo.

[26] Numeral 21 del Instructivo.

[27] Numeral 22 del Instructivo.

[28] Numeral 25 del Instructivo.

[29] Numeral 26 del Instructivo.

[30] Numeral 27 del Instructivo.

[31] Numeral 30 del Instructivo.

[32] Numeral 31 del Instructivo.

[33] Artículo 1 de la CPEUM.

[34] El cual establece que, si los escritos por los cuales se informa sobre la agenda de las asambleas incumplen los requisitos, no será programada para su celebración y no se llevará a cabo. La DEPPP hará del conocimiento tal situación al día hábil siguiente