JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-374/2005.
ACTOR: MARTA ELBA GARCÍA MEJÍA.
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-374/2005, promovido por Marta Elba García Mejía, para impugnar la resolución de dos de junio de este año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual desechó, por extemporaneidad, el recurso de reclamación interpuesto por la promovente contra la resolución por la cual se le impone la sanción de expulsión del partido.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ario de Rosales, Michoacán, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en dicho Estado, la expulsión de Marta Elba García Mejía, como miembro activo del partido.
2. Seguido el procedimiento sancionatorio respectivo, el diecinueve de marzo la citada Comisión de Orden resolvió imponer a la actora la sanción de expulsión del partido. Dicha resolución fue notificada el tres de abril.
3. Inconforme, Marta Elba García Mejía interpuso recurso de reclamación el veinte de abril, que debía resolver la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
4. El dos de junio, la comisión señalada en el punto anterior emitió resolución en el sentido de desechar el recurso de reclamación, por considerar que fue interpuesto fuera del plazo señalado en la normatividad interna. La notificación se realizó, según la actora, el veintiuno de junio, y según el órgano responsable, el dieciocho de junio.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del citado desechamiento, Marta Elba García Mejía promovió el presente juicio, mediante escrito presentado ante el órgano partidista responsable el veintisiete de junio.
El cuatro de julio se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada en la misma fecha por el Presidente de este órgano jurisdiccional al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El seis de julio, el magistrado instructor radicó el asunto, lo admitió y puso en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Improcedencia. No se demostró la causa de improcedencia alegada por el órgano responsable. En principio, se estima que las causas de improcedencia deben estar plenamente acreditadas, ya que su actualización impide la substanciación y resolución del medio de impugnación respectivo, en detrimento del derecho fundamental a la jurisdicción previsto en el artículo 17 Constitucional.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional plantea la extemporaneidad de este juicio, pues niega haber notificado la resolución impugnada a la actora el veintiuno de junio, como ésta afirma, sino que eso ocurrió el dieciocho de junio, mediante envío a través de una empresa de mensajería privada; por lo cual, a la fecha de presentación el veintisiete siguiente, se excedió el plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para demostrarlo, exhibe lo siguiente:
a) Documento membretado de la empresa de envíos denominada “Estafeta”, fechado el diecisiete de junio, donde consta firma de recibido de Gabriel Reyes S., el nombre de la actora y como domicilio el mismo que ésta señaló para recibir notificaciones en este juicio (Abasolo número 188, de Ario de Rosales, Michoacán), y el número 401405I221-504D00165223, que la responsable denomina “guía”.
b) Impresión de una página de internet de la empresa “Estafeta”, donde, refiriéndose al número 504D00165223, como guía, se indica que se trata de un sobre que tuvo su origen en México, D.F., recolectado el diecisiete de junio de dos mil cinco, con destino a Pátzcuaro, Michoacán, y fue entregado el dieciocho de junio a las dieciocho horas, diez minutos, a Mayra Ledesma.
c) Impresión de la misma página, donde, refiriéndose al mismo sobre, se detallan los movimientos efectuados en el mismo, y que fundamentalmente se traducen en la recolección del sobre en México, Distrito Federal, el diecisiete de junio, hasta llegar a Pátzcuaro, Michoacán, donde fue entregado a Mayra Ledesma, el dieciocho de junio.
El primero de tales documentos arroja un indicio acerca de que a la actora se le hizo un envío mediante la empresa Estafeta. Empero, el segundo y el tercero no robustecen ese indicio, pues a pesar de que se refieren al mismo número de guía, indican la existencia de un sobre cuyo destino fue Pátzcuaro, Michoacán, y no Ario de Rosales, lugar donde se ubica el domicilio de la actora, además, fue entregado a persona distinta (Mayra Ledesma) por lo cual no podría afirmarse que los tres elementos probatorios se traten del mismo envío a favor de la promovente, ni que ésta hubiera recibido el sobre mencionado en los dos últimos; asimismo, ninguno de los documentos revela algún indicio o elemento sobre cuál era el contenido del sobre o paquete enviado, por lo cual tampoco se tiene certeza de que fuera precisamente un ejemplar de la resolución reclamada la que se remitió.
En tales condiciones, los elementos probatorios allegados por el órgano responsable no son suficientes para acreditar, plenamente, que la actora fue notificada de la resolución reclamada el dieciocho de junio de este año; por lo cual, no podría tenerse esa fecha como punto de partida para el cómputo del plazo de presentación del presente juicio, de suerte que la causa de improcedencia no se encuentra suficientemente demostrada.
Ante eso, y no habiendo otro elemento de prueba en autos que llevara a ese hecho, debe estarse a lo más favorable para la justiciable y considerar como fecha en la cual fue notificada de la resolución, el veintiuno de junio, como lo sostiene en su demanda y, de esa manera, el plazo transcurrió durante los días miércoles veintidós, jueves veintitrés, viernes veinticuatro y culminó el lunes veintisiete de junio. Por tanto, la presentación de la demanda este último día, se considera oportuna.
TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, son:
“PRIMERO. Del estudio y análisis de su escrito de recurso de reclamación, se desprenden elementos que acreditan que el mismo incumple lo dispuesto por los artículos 14 párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, los que establecen que el término para recurrir las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, es de 10 diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.
Existen constancias que acreditan que la fecha de notificación de la resolución de que se duele, es del 03 tres de abril del 2005 dos mil cinco y su escrito de reclamación fue recibido en la Secretaria General de este Instituto Político, el 20 veinte del mismo mes y año, lo que incumple los artículos precitados, según lo siguiente:
Fecha de Notificación | 03 de Abril de 2005 | |
04 de Abril de 2005 | Primer día hábil | |
05 de Abril de 2005 | Segundo día hábil | |
06 de Abril de 2005 | Tercer día hábil | |
07 de Abril de 2005 | Cuarto día hábil | |
08 de Abril de 2005 | Quinto día hábil | |
11 de Abril de 2005 | Sexto día hábil | |
12 de Abril de 2005 | Séptimo día hábil | |
13 de Abril de 2005 | Octavo día hábil | |
14 de Abril de 2005 | Noveno día hábil | |
15 de Abril de 2005 | Décimo día hábil Fecha limite para promover en tiempo y forma | |
20 de abril de 2005 | Fecha de recepción del escrito de reclamación, día 13 hábil | |
SEGUNDO. Por lo expuesto, no ha lugar a radicar por extemporáneo el escrito de recurso de reclamación intentado por la señora Martha Elba García Mejía, por lo que es de confirmarse la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Michoacán, consistente en expulsarla como miembro activo de este Instituto Político, a partir del 03 tres de abril de 2005 dos mil cinco.”
CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:
“PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el resolutivo primero y segundo de la resolución impugnada, que en la parte que interesa señala:
“PRIMERO. Del estudio y análisis de su escrito de recurso de reclamación, se desprenden elementos que acreditan que el mismo incumple lo dispuesto por los artículos 14, párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, los que establecen que el término para recurrir las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales es de 10 diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.
(…)
SEGUNDO. Por lo expuesto no ha lugar a radicar por extemporáneo el escrito de recurso de reclamación intentado por Marta Elba García Mejia (...)”
CONSIDERACIONES Y PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Conforme a los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22, fracción 3 y 23 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos actos deben ajustarse en cualquier tiempo a las disposiciones constitucionales y legales, en consecuencia se encuentran obligados a garantizar el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de los ciudadanos consistentes básicamente en los derechos de votar y ser votado, y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En tal orden de ideas, es indispensable que para la preservación del Estado de Derecho en nuestro país, cualquier resolución emitida por las autoridades, se encuentra estrictamente apegada a nuestra Carta Magna y en la especie a la normatividad electoral, máxime aún, cuando esas resoluciones no sólo constituyen un acto de molestia, sino que se convierten en resoluciones privativas de derechos fundamentales, como sucede en el presente caso. En este sentido, ese H. Tribunal ha ampliado en beneficio de los ciudadanos, el concepto de derechos político-electorales, y ha pugnado, por la consolidación de un sistema integral de protección electoral, como se aprecia de la lectura del criterio jurisprudencial cuyo rubro a continuación se cita:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”
En atención a lo anterior, es fundamental señalar, que la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, no solamente viola diversas disposiciones internas del Partido Acción Nacional, sino garantías constitucionales fundamentales, como a continuación se demostrará:
I) Como se advierte de la resolución que se combate, la responsable reconoce expresamente que el procedimiento intrapartidista que se encuentra bajo su jurisdicción, consiste en el recurso de reclamación, medio de impugnación que se encuentra establecido en los artículos 26 y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, con el objeto de dotar a los miembros activos de dicho instituto político de disposiciones procesales específicas que les permitan la restitución oportuna y directa de sus derechos.
A efecto de clarificar lo que se expone me permito transcribir los preceptos en mención, a saber:
“Artículo 26. Los miembros activos, y en su caso los Comités Nacional y Directivos Estatales y Municipales, podrán interponer el recurso de revocación para los casos de amonestación o privación de cargo o comisión partidista y el recurso de reclamación, en los casos de suspensión o exclusión. La interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución recorrida (artículo 14 E).
Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
a) Se presentará a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, que hará constar la fecha y hora de recepción del recurso. Los que se remitan por correo recibirán el mismo tratamiento, atendiéndose al sello de la oficina de correos con la fecha de expedición que aparezca en el sobre para determinar si se interpuso en tiempo. En el caso en que no aparezca la anotación de la fecha por parte de la oficina de correos, se estará a la fecha de recepción.
b) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional turnará el recurso al presidente o al secretario de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y requerirá a la Comisión de Orden del Consejo Estatal que haya emitido la resolución el envío del expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes. La Secretaría General remitirá el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso anterior, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Si el recurso no fue presentado en tiempo, se declarará extemporáneo y la resolución recurrida tendrá el carácter de cosa juzgada.
Si no se cumplieron las formalidades del procedimiento, se regresará el expediente para efectos de que aquél sea repuesto.
d) Si el acuerdo al que hace referencia en el inciso anterior es en el sentido de que procede el recurso, se le notificará a las partes la radicación del mismo.
e) Con la notificación de la radicación del recurso, deberá acompañarse a la contraparte copia del escrito de agravios del recurrente a fin de que dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
f) Una vez recibidos los escritos de las partes o transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Orden emitirá su resolución a la brevedad posible, misma que podrá ser de modificación, confirmación o revocación del acuerdo recurrido. En todo caso, deberá respetar el plazo total de los 40 días hábiles que establece el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional no admitirá más pruebas que las presentadas durante el procedimiento de sanción, salvo que a juicio de la propia Comisión aquéllas sean supervenientes (artículos 14-16, 56, 57, 59, 60 y 82 E).”
2) De lo anterior se advierte, que el RECURSO PE RECLAMACIÓN es el medio de impugnación intrapartidista, que tienen a su alcance los miembros activos del Partido Acción Nacional en los casos de que se les excluya de dicho instituto tal y como acontece en el caso concreto, ello se advierte de la simple lectura del articulo 26 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, asimismo el numeral 30 de dicho reglamento, señala los plazos y procedimiento para la sustanciación del referido recurso, que en la parte que interesa, son lo siguientes:
Se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción.
Se presentará a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional turnará el recurso al presidente o al secretario de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
La Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso anterior, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y si se cumplieron las formalidades del procedimiento.
3) Ahora bien y no obstante lo anterior, la responsable omitiendo una aplicación gramatical, sistemática y funcional de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, decide, más bien de manera dolosa que con criterio jurídico, que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de diez días hábiles tal y como lo establecen los artículos 14, párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, omitiendo expresar razonamiento lógico-jurídico alguno que la haya llevado a concluir que eran aplicables dichas normas y no las disposiciones procesales específicas estatuidas ex profeso para el recurso de reclamación en los artículos 26 y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo anterior, la resolución que se combate no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento ya que viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso por carecer de la adecuada fundamentación y motivación que sustente con rigor jurídico la aplicación al caso concreto de los artículos 14, párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, por ello, se conculcan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de dicha Norma Suprema.
En este orden de ideas, existen dentro del marco normativo del Partido Acción Nacional respecto del plazo para la interposición del recurso de reclamación dos tipos: unas normas generales, contenidas en los artículos 14, párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, en las que sin hacer distinción de medios impugnativos, ni señalarse procedimiento alguno se determina que el plazo para combatir las resoluciones de cualquier tipo de las Comisiones de Orden Estatales es de diez días hábiles, y por otra parte, unas normas específicas, las contenidas en los artículos 26 y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que regulan con claridad en qué casos es procedente el recurso de reclamación (suspensión o exclusión como miembro activo), así como los plazos y procedimientos para la sustanciación del mismo, ante ello, la responsable debió en estricto respeto de mi garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Norma Suprema de nuestro país, concluir que la normas específicas prevalecen sobre las generales.
Asimismo, cabe tener en cuenta, que las normas que establecen causas de desechamiento son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo se deben comprender los casos clara y expresamente incluidos en ellas. Por lo que pretender que mediante una aplicación extensiva en el caso concreto de los artículos 14, párrafo sexto y 84 de los Estatutos Generales del Partido, la responsable haga nugatorio el derecho constitucional de acceso a la justicia.
4) Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente 18/2005, se advierte lo siguiente:
Con fecha 3 de abril del año en curso fui notificada de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional.
Con fecha 20 de abril del año, interpuse ante la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional el recurso de reclamación correspondiente.
Asimismo, al establecerse en los numerales 26 y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones el procedimiento especifico para la sustanciación del recurso de reclamación, debió de aplicarse por parte de Comisión responsable el plazo de 15 días hábiles estatuido en el segundo de los preceptos en cita, a efecto de determinar la procedencia del recurso de reclamación opuesto por el enjuiciante, plazo que comenzó el 4 de abril de 2005 y feneció el 22 del mismo mes y año, consecuentemente es de advertirse que el recurso interpuesto fue presentado en tiempo y forma y no extemporáneo como aduce la responsable.
Por todas las razones expuestas a lo largo de este agravio, se estima que procede la revocación del acto impugnado y en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre al estudio de los agravios opuestos, resolviendo la revocación de mi expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional.”
QUINTO. En lo esencial, es fundado el agravio formulado por la actora, en el sentido de que, al interponer el recurso de reclamación contra la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Michoacán, del Partido Acción Nacional, atendió al plazo de quince días hábiles previsto en el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en tanto que, por su parte, el órgano responsable aplicó el plazo de diez días hábiles establecido en los artículos 14, sexto párrafo, y 84, de los Estatutos Generales del partido, para la procedencia del recurso.
Por tanto, ante la previsión de dos plazos diferentes para la interposición del recurso de reclamación en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, se generó un estado de confusión que dificultó a la actora el debido ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, la improcedencia de los medios de impugnación opera cuando las irregularidades de éstos son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades u órganos que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia y al derecho de defensa, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que el acceso a la justicia constituye la regla y la improcedencia por las omisiones indicadas la excepción, que como tal sólo debe aplicarse en los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos constitutivos, de modo que cuando existan las irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la redacción de la normativa aplicable o de la actitud o actuación de los operadores jurídicos, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes y Jurisprudencia 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 608 y 609, del rubro: “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.”
Esta situación se actualiza en el caso, por lo siguiente.
De acuerdo con los artículos 13, 14 y 84 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecidos en los capítulos relativos a los miembros del partido y a las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, los miembros del partido pueden ser sancionados con la expulsión, si incurren en determinadas faltas, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo y, a su vez, dicha resolución puede recurrirse a través del recurso de reclamación, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que aquella sea notificada.
En cambio, el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del mismo partido, prevé, en sus artículos 1, 11, 12, 13, 26 y 30, la exclusión del partido como una de las sanciones imponibles a los miembros que cometan las faltas ahí especificadas, con la mención, entre paréntesis, de ser la sanción señalada en los artículos 13 y 14 de los Estatutos; asimismo, que la misma puede ser impugnada por el recurso de reclamación, el cual debe interponerse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
De ese modo, se aprecia que en la misma normatividad interna del partido se encuentran previstos dos distintos plazos para interponer el recurso de reclamación contra la sanción de expulsión o exclusión, uno de diez días hábiles y el otro de quince días hábiles, contados desde la notificación respectiva.
Esa irregularidad en la regulación interna, independientemente de la relación de jerarquía que pueda haber entre las reglas, origina falta de certeza para el miembro del partido que, sancionado con la exclusión, pretende inconformarse o recurrir la sanción, pues en la instrumentación del medio por el cual pueden ejercer su derecho de defensa, la normativa interna indica dos posibilidades distintas que confunden y hacen poco operable el sistema de medios impugnativos que todo partido político debe establecer, donde además, no se respetaría uno de los elementos o formalidades necesarias para la adecuada defensa de los militantes, relativo a la previsión clara del plazo que tendrían para plantear el recurso respectivo.
De esa suerte, no se aprecia negligencia o descuido de la promovente al interponer su recurso de reclamación, sino más bien que fue inducida a error por la previsión de dos plazos diferentes para interponerlo, en normas igualmente válidas de su partido. Además, la actora sostiene haberse fundado en lo dispuesto por el reglamento sobre aplicación de sanciones, donde se señala el plazo de quince días para el recurso de reclamación, por lo cual estimó oportuna la representación de su recurso.
Ante la incertidumbre generada por las reglas internas del partido, no hay bases firmes para considerar aplicable al caso el plazo de diez días hábiles señalado en los estatutos y, por consiguiente, estimar improcedente por extemporánea la interposición del recurso de reclamación. Por tanto, en aras de privilegiar el derecho de defensa y la procedencia de los recursos, como regla general, deberá estarse a lo más favorable para el justiciable que, en el caso, es la aplicación del plazo de quince días hábiles.
Ante esa situación, y como no existe controversia acerca de que la actora fue notificada de la resolución por la cual se le impuso la sanción de expulsión, el tres de abril, el plazo de quince días hábiles comenzó el cuatro y concluyó el veintidós de abril (donde no se cuentan los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril, por ser sábados o domingos), por lo cual, la presentación del recurso de reclamación el veinte de abril ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, debe considerarse hecha oportunamente.
Consecuentemente, procede revocar el desechamiento, por extemporaneidad, decretado por la comisión responsable en la resolución impugnada, y ordenar la devolución de las constancias del recurso de reclamación, a efecto de que, de no encontrar otro motivo de improcedencia, continúe su substanciación y resuelva la cuestión de fondo, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones. De la continuación del procedimiento, la responsable deberá informar a esta Sala Superior en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que le sea notificada esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de junio dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual desechó el recurso de reclamación interpuesto por Marta Elba García Mejía contra su expulsión del partido.
SEGUNDO. Devuélvanse las constancias del expediente del recurso de reclamación mencionado al órgano partidista responsable, para los efectos señalados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese. Por conducto de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional al actor; por oficio, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda y la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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