JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-38/2026

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Joel Adrián Rodríguez García, contra la presunta omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión; ya que el promovente carece de interés jurídico o legítimo para impugnar.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/promovente:

Joel Adrián Rodríguez García.

Autoridad responsable:

Congreso de la Unión.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Demanda. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, el actor promovió juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la presunta omisión, por parte de la autoridad responsable, de regular el derecho a ser votado en calidad de candidato independiente, para cargos de elección popular del PJF.

3. Turno a ponencia. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-38/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que el actor reclama la presunta afectación de su derecho a ser votado para ocupar cargos en el PJF, derivado de una presunta omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión.[2]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse, debido a que, con independencia de alguna otra, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo del promovente para hacer valer la acción.

2. Marco jurídico

La Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando se pretendan controvertir actos que no afecten el interés jurídico de la persona promovente.[3]

Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando: 1) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente; y 2) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[4]

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y ii) el acto de autoridad afecta ese derecho del cual se puede derivar el agravio correspondiente.

Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior advierte que una persona tiene un interés jurídico cuando es titular de un derecho subjetivo –como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución– y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera.

Asimismo, en caso de que la parte actora aduzca tener un interés legítimo para impugnar cierto acto u omisión, se debe acreditar que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y c) la parte promovente pertenezca a esa colectividad.[5]

Además, esta Sala Superior ha sostenido que tienen interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales, aquellas personas que pertenezcan al grupo en desventaja a favor del cual se establecen; con el fin de eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a sus derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus características personales, sociales, culturales o contextuales.[6]

A. Contexto

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras a nivel local y federal.

El actor impugna la supuesta omisión del Congreso de la Unión, de expedir la legislación secundaria para regular las candidaturas independientes para los cargos de elección popular del PJF.

A su decir, dicha omisión vulnera su derecho fundamental a ser votado en condiciones de igualdad para acceder a cargos de elección popular, el derecho de igualdad y no discriminación; así como el derecho de acceso efectivo a funciones públicas en condiciones de igualdad.

Asimismo, asegura tener interés jurídico para impugnar, por ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales consagrados en la Constitución; y que la falta de regulación reclamada le impide postularse para dichos cargos sin contar con el respaldo de estructuras institucionales.

B. Caso concreto

El actor pretende que esta Sala Superior determine la existencia de una presunta omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión, relacionada con la elección de personas juzgadoras integrantes del PJF.

Al efecto, señala que se vulnera su derecho a ser votado, y que existe vulneración al derecho a la igualdad, no discriminación y al acceso a cargos públicos.

No obstante, como se señaló, en el caso lo procedente es desechar la demanda, toda vez que el actor carece de interés jurídico.

Lo anterior, pues el actor no formula argumento alguno que permita advertir a este órgano jurisdiccional que el acto que impugna le genera un perjuicio personal, actual y directo, o que su modificación tendría un efecto inmediato en su esfera de derechos.

Ello, pues al momento de la presentación de la demanda no se está en proceso electoral federal para la elección de personas juzgadoras.

Además, el actor no manifiesta, ni mucho menos demuestra haber pretendido participar para ese efecto en proceso electoral y que medie una respuesta tal, por parte de autoridad, que pudieran estimarse lesionados sus derechos político-electorales.

Esto es, el actor no señala ni demuestra la existencia de una situación actual que ponga en entredicho su esfera de derechos, de tal forma que la actuación de este órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para evitar violación alguna.

En ese sentido, la sola manifestación de la presunta actualización de una omisión legislativa no implica un agravio personal y directo en la esfera de derechos del actor, ni mucho menos materializa una afectación que pueda ser remediada por esta Sala Superior.

Por otro lado, tampoco se surte interés legítimo, ya que el actor no manifiesta comparecer en representación de colectividad alguna cuyos derechos pudieran verse afectados con el acto negativo que se impugna.

No pasa inadvertido que al momento de la resolución del presente asunto no se ha agotado el trámite a que se refiere la Ley de Medios, no obstante, ello no genera perjuicio al recurrente o a terceras personas, ni implica una cuestión que pudiera cambiar el sentido de la presente resolución.

C. Conclusión

Es improcedente el juicio de la ciudadanía, debido a que el promovente carece de interés jurídico o legítimo para impugnar.

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese según derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-38/2026.[7]

No comparto las razones por las cuales la mayoría de este pleno arribó a la conclusión de desechar de plano la demanda del presente juicio, en el cual, un ciudadano cuestionó, ante este órgano jurisdiccional, la presunta omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión, consistente en no expedir la legislación secundaria que regule las candidaturas independientes para los cargos de elección popular del Poder Judicial de la Federación, bajo el argumento de que carece de interés jurídico o legítimo para alegar dicha omisión.

A mi juicio, el actor si cuenta con interés jurídico y legítimo para cuestionar la omisión que aquí se analiza, puesto que basta la simple lectura de su demanda para advertir, con toda claridad, que pretende participar por algún cargo dentro del Poder Judicial, por la vía independiente.

En ese sentido, considero que el inconforme sí tiene interés jurídico para realizar su planteamiento, pues considera que la omisión alegada vulnera de forma directa sus derechos político-electorales a ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación para acceder a cargos de elección popular, lo cual justifica que deba analizarse de fondo si existe o no dicha omisión a partir de las reglas y principios constitucionales relacionados con la elección de personas juzgadoras.

Además, desde mi perspectiva, el actor también cuenta con interés legítimo para reclamar la omisión alegada, puesto que, de asistirle la razón a su planteamiento, ello implicaría que esta Sala Superior le ordene al Congreso de la Unión, la emisión de la reglamentación pretendida por el inconforme, lo cual tendría como consecuencia que el planteamiento del inconforme pudiera generar un beneficio para toda la ciudadanía en general que pretenda acceder a un cargo del Poder Judicial de la Federación, sin pasar por los estándares actualmente establecidos en el contexto de la elección de personas juzgadoras.

Inclusive, mi postura es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en relación con el reconocimiento del interés jurídico y legítimo de cualquier persona para reclamar una omisión legislativa, por las razones que más adelante expondré.

Es por estas razones que, en mi concepto, no debió desecharse de plano la demanda del presente juicio, sino que, por el contrario, debió admitirse la demanda y analizarse el fondo de sus planteamientos, es decir, si existe o no la omisión que el inconforme le atribuye al Congreso de la Unión, a partir del diseño constitucional de la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación.

I.- Contexto de la controversia y sentencia aprobada por la mayoría

El actor del presente juicio, en su calidad de ciudadano, acudió ante esta Sala Superior, a reclamar la presunta omisión legislativa del Congreso de la Unión, consistente en no expedir la legislación secundaria que regule las candidaturas independientes para los cargos del Poder Judicial de la Federación.

En opinión del inconforme, la falta de regulación de las candidaturas independientes le impide, material y jurídicamente, postularse para dichos cargos sin el respaldo de las estructuras institucionales, ya que solamente pueden postularse candidatos propuestos por alguno de los Poderes de la Unión, cuestión que desde su perspectiva, vulnera sus derechos político-electorales a ser votado, de igualdad y no discriminación, así como de acceso efectivo a funciones públicas en condiciones generales de igualdad.

Sin embargo, para la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, el inconforme carece de interés jurídico para cuestionar la omisión alegada por las siguientes razones:

I. El actor no formula argumento alguno del cual se pueda advertir que la presunta omisión, le genera un perjuicio personal, actual y directo, o que su modificación pudiera tener un efecto inmediato en su esfera de derechos, dado que no se está actualmente en algún proceso electoral federal para elección de personas juzgadoras;

II. Tampoco manifiesta ni demuestra haber pretendido participar para ese efecto en el proceso electoral de personas juzgadoras y que, a partir de la respuesta de alguna autoridad, se hayan lesionado alguno de sus derechos político-electorales;

III. En concepto de la mayoría, la sola manifestación de la presunta actualización de una omisión legislativa no implica un agravio personal y directo en la esfera de derechos del actor, ni mucho menos materializa una afectación que pueda ser remediada por esta Sala Superior; y,

IV. Tampoco se actualiza el interés legítimo del actor, porque no manifiesta comparecer en representación de alguna colectividad, cuyos derechos pudieran verse afectados con la omisión que se impugna.  

Con base en las razones antes expuestas, la mayoría de mis pares decidieron desechar de plano la demanda.

II. Motivos de disenso. Como lo señalé al inicio de este voto particular, no comparto las razones aprobadas por la mayoría.

Para arribar a la conclusión anterior, se debe tener presente  lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo cual se considera que existe interés jurídico en el actor, si del análisis del escrito de demanda se advierte algún motivo de queja o causa de pedir, en el que se reclame la vulneración de algún derecho político-electoral y que por ello, resulta necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional competente para lograr la reparación de ese agravio.[8]

Es decir, para la procedibilidad del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer, fundadamente, que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

 

Por tanto, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnada, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos públicos, de naturaleza política-electoral, de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta forma, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho del cual aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de esa facultad jurídica vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Además, no debe perderse de vista que los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios, los ciudadanos están legitimados para promover, en forma individual y por su propio derecho, el juicio ciudadano dado que es el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del País, y de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos ya constituidos.

 

En igual sentido, está previsto este medio de defensa para impugnar actos y resoluciones antijurídicas, a favor de quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho político de integrar los órganos de autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, en las entidades federativas, así como la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta.

 

Ahora bien, por cuanto hace al presente caso, basta la lectura de la demanda para advertir, con toda claridad, que el actor afirma que cuenta con interés jurídico directo para hacer valer la omisión legislativa alegada, porque no obstante que es un ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales, la falta de una legislación secundara que regule las candidaturas independientes para los cargos del Poder Judicial de la Federación que se eligen mediante el voto popular, le genera una afectación real, directa y personal de ser votado, porque le impide material y jurídicamente postularse para dichos cargos sin el respaldo de estructuras institucionales, dado que, desde su perspectiva, la postulación de candidatos en el contexto de una elección judicial, se encuentra monopolizada por los poderes de la Unión.

 

Por ello, considera que es necesaria la emisión de la legislación secundaria que establezca la postulación de candidaturas independientes en el contexto de la elección judicial, para que la ciudadanía independiente que realmente pretenda acceder a la titularidad de algún órgano jurisdiccional, no tenga que cumplir con la condición obligatoria de un intermediario institucional, como lo son los comités de evaluación de los poderes, puesto que ello, desde su perspectiva, hace ilusorio el derecho de la ciudadanía a acceder a las funciones jurisdiccionales que actualmente se eligen a través del voto popular por la vía independiente.

 

Con base en lo anterior, si el inconforme tiene la calidad jurídica de ciudadano y aduce que el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación secundaria que regule las candidaturas independientes para los cargos de elección popular del Poder Judicial de la Federación, es evidente que, desde mi perspectiva, debe analizarse de fondo su planteamiento, pues, de no hacerlo, se pondría en riesgo una posible vulneración a su derecho constitucional a ser votado en las elecciones constitucionales, como candidato ciudadano.

 

Es por estas razones que, en mi concepto, el enjuiciante sí cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación al rubro identificado, pues es necesario que esta Sala Superior, a partir del modelo constitucional vigente de la elección judicial, analice sus planteamientos y concluya si efectivamente existe o no la omisión reclamada.

 

Ahora bien, y con independencia de lo hasta aquí expuesto, también considero que el inconforme cuenta con interés legítimo para reclamar la omisión legislativa alegada.

La entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 51/2019, de la Décima Época, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, distinguió ambas figuras jurídicas en los siguientes términos:

a)     En relación con el interés jurídico, sostuvo que sus elementos constitutivos consisten en demostrar: i) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, ii) Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente;

 

b)     Ahora bien, por cuanto hace al interés legítimo, debe acreditarse: i) La exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; ii) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, iii) el promovente pertenezca a esa colectividad.

Con base en lo anterior, considero que este caso también se actualiza el interés legítimo del inconforme, porque:

- Existe una norma constitucional que reconoce la participación de las candidaturas independientes, puesto que, conforme al artículo 35, fracción II, se reconoce el derecho político de la ciudadanía a poder ser votada de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos previstos por la ley.

- El acto reclamado transgreda, en principio, ese interés difuso, porque la presunta omisión planteada, puede generar, de llegar a demostrarse su existencia, una incidencia directa en el derecho fundamental de toda la ciudadanía, precisamente a participar en el contexto de la elección judicial, de manera independiente, es decir, de actualizarse la omisión alegada, podría poner en riesgo o incluso llegar a impedir el debido ejercicio de ese derecho; y.

- El promovente pertenece a esa colectividad, dado que forma parte de la ciudadanía que pretende y está en aptitud de participar en los procesos de elección popular del Poder Judicial de la Federación, como candidato independiente y, en ese sentido aunque no mencione que viene a defender los derechos de toda una colectividad o en general de toda la ciudadanía, de asistirle la razón a su pretensión, es indudable que los efectos del fallo que se llegase a emitir, tendrían un impacto generalizado.

Es por estas razones que, desde mi perspectiva, también se le debe reconocer el interés legítimo al promovente, puesto que no sólo está en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional a acceder a cargos de elección popular del Poder Judicial de la Federación, sino que, además, la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico que regula ese derecho.

 

Ahora bien, es cierto que, como lo afirma la sentencia aprobada, en el momento en que se resuelve el presente asunto, no se está desahogando un proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.

 

Sin embargo, en mi opinión, esta situación temporal resulta irrelevante para reconocerle al inconforme interés jurídico y legitimo para reclamar la omisión legislativa materia que esta controversia, puesto que el hecho de que acuda en este momento o días previos al inicio de un proceso electoral de personas juzgadoras, no hace diferencia alguna para el suscrito, en relación al ejercicio del derecho a ser votado bajo la modalidad de las candidaturas independientes en los términos alegados y la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de garantizarlo, en caso de advertir un riesgo o la imposibilidad de su ejercicio.

 

Por el contrario, advierto que estamos ante un momento adecuado para resolver de fondo la presente controversia, en atención a que, si se concluye que le asiste la razón al inconforme, existe el tiempo suficiente para ordenare al constituyente permanente la emisión de la normativa cuya omisión de le atribuye y, además, una vez emitida ésta, que la misma pueda ser en su momento cuestionada por los sujetos legitimados para ello.

 

Lo anterior, a partir de la regla constitucional prevista en el artículo 105 de la Constitución general, consistente en que el Congreso de la Unión no puede legislar, para llevar a cabo reformas fundamentales en materia electoral, dentro del plazo de noventa (90) días previos al inicio del procedimiento electoral, es por ello que, desde mi perspectiva, decidir el fondo de la controversia en este momento, genera más incentivos tanto de acceso a la justicia para el inconforme y sobre todo como órgano de control constitucional y máxima autoridad en la materia, otorgamos mayor certeza sobre el debido ejercicio de las candidaturas independientes en el contexto de la elección judicial a diferencia de esperar a que inicie el próximo proceso de elección de personas juzgadoras.

 

Por último, considero que las razones hasta aquí expuestas, por las cuales, desde mi perspectiva, debió analizarse el fondo de la controversia, también resultan consistentes con diversos precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional en casos similares. 

 

En efecto, existe el juicio ciudadano SUP-JDC-1030/2013[9], promovido por 7 ciudadanos de manera conjunta, en el cual alegaron la omisión de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce y consecuentemente expedir, promulgar, refrendar y publicar, respectivamente, la legislación para regular las candidaturas ciudadanas o independientes a que hace referencia la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, la Sala Superior consideró por mayoría de votos,[10] improcedente dicho medio de impugnación  y desechó de plano la demanda, al considerar que los actores carecían de interés jurídico para promover ese juicio, porque del análisis de su escrito de demanda, alegaron la omisión reclamada a partir de un planteamiento de carácter general en defensa de la Constitución y la ley, pero sin que pudiera derivarse de sus manifestaciones una afectación real y directa a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, dado que no adujeron tener la intención de participar como candidatos independientes a un cargo electivo ni mucho menos que ésta se les hubiera negado.

 

En igual sentido existe el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1088/2013,[11] el cual fue promovido por un ciudadano por su propio derecho, a fin de controvertir la omisión del Congreso del Estado de Oaxaca, de adecuar la legislación electoral del estado en materia de candidaturas independientes, así como iniciativa ciudadana y consultas populares, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce.

 

Al igual que el precedente anterior, en este juicio la Sala Superior por mayoría de votos,[12] desechó de plano la demanda al considerar que el actor carecía de interés jurídico para reclamar la omisión legislativa alegada, en atención a que el inconforme realizó un planteamiento de carácter general en defensa de la Constitución, pero sin que del mismo pueda derivarse una afectación real y directa a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, puesto que no adujo tener la intención de participar como candidato independiente a un cargo electivo ni mucho menos que ésta se le hubiere negado.

 

Posteriormente, diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron de manera individual, sus respectivos juicios ciudadanos, contra del Congreso del Estado de Nuevo León, a fin de impugnar, esencialmente, la omisión de ajustar y modificar su legislación constitucional y legal para permitir e implementar las candidaturas independientes en esa entidad federativa, dentro del plazo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto, por medio del cual se reformó la fracción II del artículo 35 de la Constitución general, lo cual, aducían que violaba su derecho humano de voto pasivo. La promoción de estos juicios integró el SUP-JDC-247/2014 y sus acumulados.[13]

 

Previa acumulación, y después de sobreseer por cuanto a dos ciudadanos en atención a que ya habían agotado su derecho de acción con la promoción de juicios previos, se consideró por unanimidad de votos, por cuanto hace a la procedencia del juicio, que los actores contaban con interés jurídico para alegar la omisión reclamada, porque alegaron que la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de ajustar su legislación local y de expedir la legislación que regule lo inherente a las candidaturas independientes, porque manifestaron de manera expresa que dicha omisión les generaba una afectación a su derecho político electoral de ser votados, en virtud de que pretendían postularse bajo dicha modalidad a diversos cargos de elección popular sin que existiera en ese momento condiciones o elementos de certeza para su ejercicio.[14]

 

Después de analizar el fondo de la controversia, el pleno decidió, por mayoría de votos,[15] que sí se demostró la omisión legislativa alegada y le ordenó al Congreso del Estado de Nuevo León, que, en ejercicio de su facultad legislativa, a la brevedad posible emitiera la legislación secundaria, en la cual se regularan los requisitos y condiciones en materia de candidaturas independientes, a fin de garantizar que el derecho de la ciudadanía de ejercer el sufragio bajo esa modalidad pudiera ser ejercido en el siguiente proceso electoral local que iniciaría el primero de noviembre de dos mil catorce.  

 

También existe el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-357/2014[16] a través del cual, un ciudadano cuestionó la omisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de realizar adecuaciones a la legislación electoral local, a fin de implementar las candidaturas independientes en dicha entidad federativa, en términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución general.

 

En este caso, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, hizo valer diversas causales de improcedencia, entre las que destaca precisamente, la falta de interés jurídico del actor, bajo el argumento relativo a que, aun en el supuesto sin conceder de que existiera la omisión alegada, no se afectaba su esfera de derechos porque no existía constancia alguna que pudiera demostrar que el quejoso le hubiera solicitado a la autoridad administrativa de dicha entidad, su registro como candidato independiente y que éste le hubiera sido negado.

 

Sin embargo, por unanimidad de votos por cuanto al tema de la procedencia se refiere,[17] el pleno de la Sala Superior desestimó los planteamientos de la responsable, en atención a que del escrito de demanda, podía desprenderse con claridad la pretensión del actor de ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la modalidad de una candidatura independiente, además de que también adujo la vulneración a esos derechos generada precisamente a partir de la entonces omisión del congreso local, de emitir la legislación secundaria en la materia, lo cual consideraba que lo dejaba en estado de indefensión, al desconocer las reglas, procedimientos y requisitos que debía satisfacer para ejercer ese derecho.

 

Por ello se estableció que el actor, en ese caso, sí aportó los elementos suficientes a través de los cuales, pudiera suponerse que era el titular de los derechos subjetivos afectados por la omisión alegada; sobre todo porque ya había iniciado el proceso electoral y aun no se conocían los requisitos y condiciones necesarios para contender como candidato independiente.

 

En virtud de lo anterior, procedió a analizar el fondo de la controversia en donde finalmente concluyó la existencia de la omisión legislativa materia de esa impugnación.

 

En igual sentido, está el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1235/2015,[18] a través del cual, un ciudadano reclamó la omisión de ajustar y modificar su legislación constitucional y legal para regular los mecanismos de participación ciudadana en la entidad, tales como la iniciativa ciudadana, consulta popular, referéndum, plebiscito y revocación de mandato, dentro del plazo establecido en el artículo Tercero Transitorio del decreto, por el cual, entre otros aspectos, se adicionaron las fracciones VIII y VIII al artículo 35 y un octavo párrafo al artículo 116 de la Constitución general, lo cual, a juicio del inconforme, vulneraba su derecho humano de participación política en los asuntos de su entidad federativa.

 

La Sala Superior por unanimidad de votos, consideró que el inconforme contaba con interés legítimo para promover el juicio, al controvertir la supuesta omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, de expedir la legislación relativa a la iniciativa ciudadana, consulta popular, referéndum, plebiscito y revocación de mandato, lo cual, a juicio del actor, vulneraba en general su derecho de participación política.

 

De forma específica en ese precedente, se consideró que, en atención a que el artículo 35, fracciones VII y VIII, de la Constitución general establecen, entre otros, los derechos fundamentales de ciudadanas y ciudadanos de iniciar leyes y votar en las consultas populares, por un lado, y, por otro, que la omisión legislativa alegada en que presuntamente había incurrido la legislatura de Nuevo León le impedía al actor ejercer plenamente esos derechos fundamentales, entonces resultaba necesario analizar de fondo si efectivamente se había expedido o no la legislación secundaria, dentro del plazo establecido en la normativa transitoria del decreto de reforma constitucional de dos mil doce.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que el actor tenía un interés garantizado por el propio orden constitucional que establece o reconoce tales derechos fundamentales de carácter político.

 

Al estudiar el fondo del asunto, el pleno de la Sala Superior concluyó que sí se actualizó la omisión alegada y le ordenó al Congreso del Estado de Nuevo León, que, en ejercicio de sus potestades legislativas, a la brevedad posible, emitiera la legislación secundaria relativa a las materias de iniciativa ciudadana y voto en las consultas populares.

 

Por último, en fechas más recientes, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1127/2021 y su acumulado,[19] a través de los cuales, un ciudadano y una asociación civil de manera conjunta[20], promovieron un juicio para cuestionar la omisión de las Cámaras del Congreso de la Unión, de sus órganos de dirección, así como de la Presidencia de la República, de expedir la ley reglamentaria de la revocación de mandato.

 

El pleno de la Sala Superior, por unanimidad de votos por cuanto hace a la procedencia del juicio, sostuvo que, tanto el ciudadano como el colectivo acudían en ejercicio de un interés legítimo para reclamar la presunta omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión, en atención a que estaba en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional y convencional a la participación política mediante un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la revocación de mandato y, en ese sentido, la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico, hacía necesario reconocer ese interés legítimo, a fin de no poner en riesgo el pleno ejercicio del derecho de la ciudadanía de participación política en la modalidad de mecanismos de democracia directa.

 

Por cuanto hace al fondo, por mayoría de votos, la Sala Superior, concluyó que al haber resultado existente la omisión, debía ordenarse al Congreso de la Unión para que cumpliera con la obligación establecida en el artículo segundo transitorio del decreto de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, procediera a emitir una ley que regule el apartado octavo de la fracción IX, del artículo 35 de la Constitución general, dentro de los treinta días naturales contados a partir del primero de septiembre de esta anualidad en que inicie el periodo ordinario de sesiones de la LXV Legislatura.[21]

Ahora bien, como puede advertirse en los precedentes anteriores, la Sala Superior ha sido consistente en reconocer el interés jurídico a la ciudadanía cuando reclame alguna omisión legislativa, siempre y cuando se advierta de su escrito de demanda, que tienen la intención de participar activamente en algún proceso electoral o inclusive de participación ciudadana, a fin de ejercer su derecho a votar y/o ser votado a algún cargo de elección popular, o hacer valer de manera completa su derecho a la participación política.

 

Es decir, sólo se han desechado aquellos casos en los cuales se advierta que el inconforme alegue alguna omisión legislativa de manera genérica en defensa de la Constitución y la ley, pero sin que pudiera derivarse de sus manifestaciones una afectación real y directa a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, materializada en la intención de participar como candidatos independientes a un cargo electivo.

 

Asimismo, se le ha reconocido a ciudadanas y  ciudadanos interés legítimo para reclamar alguna omisión legislativa que ponga en riesgo su derecho a votar, dentro de algún ejercicio de participación ciudadana, a partir de la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico, pues de no hacerlo, se pone en riesgo el adecuado ejercicio del derecho de la ciudadanía de participación política en la modalidad de mecanismos de democracia directa.

 

En consecuencia, si en el presente caso, el actor sostiene en su demanda que la falta de una legislación secundara que regule las candidaturas independientes para los cargos del Poder Judicial de la Federación, le impide material y jurídicamente postularse para dichos cargos sin el respaldo de estructuras institucionales, dado que, desde su perspectiva, la postulación de candidatos en el contexto de una elección judicial, se encuentra monopolizada por los poderes de la Unión, es evidente que, al margen de las razones por las cuales consideró que debe resolverse de fondo la presente controversia, de igual manera, debió considerarse procedente el juicio a fin de ser consistentes con los precedentes antes expuestos.

 

Lo anterior, sobre todo porque la sentencia aprobada tampoco otorga elementos y/o argumentos que impliquen la necesidad de que esta Sala Superior realice un cambio de criterio al sostenido en los precedentes señalados, ni tampoco el suscrito advierte esa necesidad.

 

Es por estas razones que me separo de lo decidido por la mayoría de mis pares en el presente juicio y por ello, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V y X de la Constitución; 251 y 253, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica.

[3] Conforme a los artículos 9, numeral 3; y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[4] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[5] Cfr. jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, p. 1598

[6] Véase jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[7] Participó en la elaboración de este voto particular Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Diego Ignacio del Collado Aguilar e Ireri Analí Sandoval Pereda.

[8] Véase jurisprudencia 07/2002, consultable en la página 39, Suplemento 6, año 2003, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

[9] Resuelto en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece.

[10] El entonces magistrado Flavio Galván Rivera voto en contra del desechamiento.

[11] Resuelto en sesión de treinta de octubre de dos mil trece.

[12] El entonces magistrado Flavio Galván Rivera voto en contra del desechamiento al considerar que el actor sí contaba con interés jurídico para promover el juicio y, por tanto, debieron analizarse de fondo sus planteamientos.

[13] Resueltos en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce.

[14] Los actores en cada caso, pretendían participar, algunos a la gubernatura del Estado, otros a algunas Presidencias Municipales y otros a Diputaciones locales. 

[15] La minoría consideró que debían desestimarse los motivos de queja.

[16] Resuelto también en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce.

[17] En esa ejecutoria existen votos diferenciados pero relacionados con el fondo de la controversia, pues algunas magistraturas consideraron que debieron desestimarse los motivos de queja por diversas razones que no resultan relevantes para la litis del medio de impugnación que aquí se resuelve, mientras que la mayoría concluyó que sí se actualizó la omisión legislativa alegada y por ello, le ordenó al Consejo General del Instituto local que en el plazo de 3 días, escuchara al inconforme y de reunir los requisitos atinentes, acordara la forma en la cual el actor pudiera ejercer su derecho a participar como candidato independiente al congreso del estado, en el proceso electoral que en ese momento se encontraba en curso y cuyos miembros electos tomarían posesión el primero de enero de dos mil quince.

[18] Resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil quince.

[19] Resueltos en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. El juicio acumulado fue promovido por el entonces representante del partido Morena ante el Consejo General del INE, quien cuestionó los actos realizados por tal autoridad, relacionados con la realización de los trabajos previos, discusión e inminente aprobación de los lineamientos que habían de regir la implementación del procedimiento de revocación de mandato. Asimismo, planteó la omisión atribuida al Congreso de la Unión para emitir la ley reglamentaria de la materia. El juicio acumulado se identificó con la clave SUP-JE-219/2021.

[20] Consejo Nacional de Litigio Estratégico.

[21] Ello en atención a que, sobre el fondo de lo decidido, una magistratura estuvo en contra al considerar que este órgano jurisdiccional carecía de atribuciones para ordenarle al Congreso de la Unión que legislara ante la acreditación de una omisión legislativa absoluta (en materia de revocación de mandato), y por tanto, consideró que debían dejarse a salvo los derechos del justiciable para que los hiciera valer en la vía correspondiente.