JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-389/2008
ACTOR: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ESTRADA
RESPONSABLES: SECRETARIA GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-389/2008, promovido por Juan José Hernández Estrada, por su propio derecho, para impugnar, de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, la validación de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en San Luis Potosí, mediante la comunicación presentada ante el Consejo Estatal Electoral en esa entidad federativa, relativa al registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como integrantes de la nueva dirigencia estatal del aludido instituto político, así como diversos actos y omisiones relacionados con la elección de esos dirigentes partidistas, atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Técnica Electoral y a su Delegación en San Luis Potosí, todos del Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, para renovar a los órganos de dirección y representación de ese instituto político.
2. Registro. El veinticinco de enero de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en San Luis Potosí.
3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
4. Cómputo estatal. El diecinueve de marzo del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí dio inicio a la sesión de cómputo estatal, concluyendo el inmediato día veintiuno.
5. Impugnación intrapartidista. El veinte de marzo de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió tres medios de impugnación, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, para controvertir diversos actos relativos a la aludida elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
6. Inconformidad. El veinticinco de marzo del año en curso, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió recurso de inconformidad, ante la citada Delegación Estatal en San Luis Potosí, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, de la mencionada elección de Presidente y Secretario General.
7. Constancia de mayoría. El trece de abril del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí otorgó la constancia de mayoría, a favor de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en la citada entidad federativa.
8. Inconformidad. El diecisiete de abril de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió recurso de inconformidad, ante la aludida Delegación Estatal en San Luis Potosí, para impugnar la expedición y entrega de la constancia de mayoría mencionada en el párrafo anterior.
9. Solicitud de registro. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática solicitó, ante el Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí, el registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en la citada entidad federativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de mayo de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes, de esta Sala Superior, directamente y no por conducto de las demandadas, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, la validación de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en San Luis Potosí, mediante comunicación presentada ante el Consejo Estatal Electoral en esa entidad federativa, relativa al registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como integrantes de la nueva dirigencia estatal del aludido instituto político, así como diversos actos y omisiones relacionados con la elección de esos dirigentes partidistas, atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Técnica Electoral y a su Delegación en San Luis Potosí, todos del Partido de la Revolución Democrática.
III. Turno a Ponencia. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JDC-389/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimientos. Mediante proveído de veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado y requirió a la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, cumplir lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se ordenó remitir copia del escrito de demanda.
En el mismo acuerdo, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Técnica Electoral y a su Delegación en San Luis Potosí, todos del citado instituto político, rendir el informe circunstanciado correspondiente, respecto de los actos que de cada uno se reclaman, para lo cual se ordenó remitir sendas copias del escrito de demanda.
Por auto de cuatro de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos mencionados en el resultando que antecede.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, no existe constancia en autos de que haya comparecido tercero interesado alguno.
VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de diez de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce violación de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello, pues considera que se vulneró su derecho a ser votado, en el procedimiento electoral interno, para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En este apartado se examinan las causales de improcedencia del juicio, que hicieron valer la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática.
1. Causales invocadas por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La aludida funcionaria partidista, en su informe circunstanciado, aduce las siguientes causales de improcedencia:
a) Falta de legitimación. La mencionada funcionaria partidista sostiene que el enjuiciante carece de legitimación para promover el juicio al rubro citado, debido a que incumplió lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), ya que no anexó el original o copia certificada del documento en que conste su registro como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
A juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón a la funcionaria electoral, porque el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procede cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación para participar en los asuntos políticos o de afiliación a los partidos políticos.
En la especie, esta Sala Superior considera que el actor sí está legitimado para promover el juicio que se resuelve, en tanto que es un ciudadano que acude a juicio por su propio derecho, ostentándose como afiliado al Partido de la Revolución Democrática, aduciendo violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello, pues considera que se vulneró su derecho a ser votado, en el procedimiento electoral intrapartidista para designar a quien ha de ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
Por cuanto hace a la calidad de candidato, en el aludido procedimiento electoral intrapartidista, a diferencia de lo aducido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se trata de un requisito para acreditar legitimación para comparecer a juicio, sino para demostrar la existencia de interés jurídico en el actor, es decir, otro presupuesto de procedibilidad del juicio.
Al respecto cabe precisar que también está satisfecho el aludido requisito de procedibilidad, con lo manifestado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que expresamente reconoció el carácter de candidato de Juan José Hernández Estrada, lo cual se corrobora con la copia simple del escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho, en la que consta el acuse de recibo y sello de la Comisión Técnica Electoral, mediante el cual el ahora demandante designó a Leonel Antonio Salazar Atilano, como su representante, quien con ese carácter promovió los medios de impugnación intrapartidistas que, se aduce, están pendientes de resolver en la Comisión Nacional de Garantías.
Asimismo cabe destacar que en las copias de los informes circunstanciados rendidos por la Comisión Técnica Electoral demandada se menciona que Leonel Antonio Salazar Atilano tiene reconocida su personería ante ese órgano electoral, ya que obra en sus archivos el nombramiento expedido a su favor con esa calidad, de lo cual se infiere que es el mismo que le fue otorgado por el ahora actor.
b) Extemporaneidad. La Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sostiene que el juicio que se resuelve es improcedente, por haber presentado la demanda de manera extemporánea, actualizando la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, señalado como acto impugnado, se publicó en los estrados, de la sede del instituto político, el catorce de mayo de dos mil ocho; por tanto, a juicio de la responsable, es a partir de esa fecha que se debe computar el plazo para la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, de manera que si esta presentación se hizo hasta el veinticuatro de mayo de dos mil ocho, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días que tenía el enjuiciante, para promover el juicio al rubro indicado.
En concepto de esta Sala Superior, la mencionada causal de improcedencia es infundada, porque de las constancias que integran el expediente, en que se actúa, no se advierte la existencia de prueba alguna para acreditar que el acuerdo impugnado fue notificado al ahora enjuiciante.
No obsta para lo anterior la manifestación de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que el acuerdo fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y que, para acreditar su afirmación hubiera remitido la constancia denominada “Notificación por Estrados”, porque del texto de ese documento no se advierte que efectivamente se hubiera colocado en los estrados del citado Comité Ejecutivo o en los de algún otro órgano del partido político, copia del acuerdo impugnado y tampoco existe constancia del período durante el cual la aludida “notificación” hubiera permanecido en los estrados.
En este tenor, al no existir alguna manifestación expresa, en la demanda, sobre la fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, se debe tener como tal la fecha asentada en el escrito de demanda, esto es, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, la cual debe servir de base para iniciar el cómputo del plazo de cuatro días, en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo cual se concluye que su presentación fue oportuna al haberse hecho al día siguiente, esto es, en el primero del plazo correspondiente, razón por la cual no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la demandada Secretaria General.
2. Causal de improcedencia aducida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
El Coordinador del Área Jurídica de la demandada Comisión Técnica Electoral, al rendir su informe circunstanciado, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la citada Comisión Técnica Electoral emitió un aviso, a su Delegación en San Luis Potosí, por el cual le solicitó que, una vez que entregara la constancia de mayoría a cada candidato electo, le debía enviar copia certificada de esa constancia, a efecto de entregarla al Comité Ejecutivo Nacional, para su validación, lo cual, en concepto de la responsable, fue consentido expresamente por el impugnante.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia invocada, porque no se está en la hipótesis de actos consentidos expresamente, a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación antes citada, pues, para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente" se debe acreditar que el enjuiciante hizo “manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”, es decir, que el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a ese acto o resolución y sus consecuencias en forma voluntaria, racional y fehaciente, sin que deje lugar a dudas sobre esa aceptación expresa, lo cual se debe demostrar en autos.
En el asunto sometido a estudio, no se puede considerar que el actor ha consentido expresamente el aviso emitido el once de abril de dos mil ocho, por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en primer lugar, porque no se aportan elementos de prueba para acreditar fehacientemente las manifestaciones de voluntad de Juan José Hernández Estrada, que entrañen su aceptación expresa del acto impugnado; en segundo lugar, porque con el escrito de demanda y sus anexos, se pone de manifiesto la oposición del enjuiciante, respecto de la expedición y entrega de la constancia de mayoría en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, previa interposición del recurso de inconformidad, mediante escrito de diecisiete de abril del año en curso, presentado ante la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el órgano partidario responsable, es evidente que no se puede considerar, en este particular, que existió la voluntad, del ahora enjuiciante, de aceptar expresamente el acto controvertido.
Por tanto, al estar desestimadas todas las causales de improcedencia invocadas por los demandados, no existiendo diversa causal de notoria improcedencia del juicio al rubro indicado, cuyo estudio oficioso se imponga legalmente, lo procedente, conforme a Derecho, es llevar a cabo el análisis del fondo de la litis planteada.
TERCERO. El demandante, Juan José Hernández Estrada, en su escrito de demanda, expuso los hechos y agravios siguientes:
Actos impugnados.
1.- de la Secretaria General (sustituta), el oficio expedido con fecha 14 de mayo del 2008, dirigido al consejo Estatal Electoral en San Luís Potosí, sin que exista una resolución definitiva y firme de la Comisión Nacional de Garantías respecto de los recursos interpuestos en el proceso electoral interno del PRD, para elegir dirigentes del partido en el Estado de San Luís Potosí.
2.- La omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías al no haber emitido resolución a los recursos interpuestos por el suscrito que den definitividad y firmeza a la elección de presidente y secretario general en el Estado de San Luís Potosí.
3.- Por parte de los organismos electorales internos, no haber seguido el procedimiento para dar certeza a la elección en cuanto a su responsabilidad como parte de la secuencia en el ámbito jurisdiccional que les corresponde.
4.- Por parte del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional el haber acordado que la Secretaria General emitiera oficio al Consejo Estatal Electoral de San Luís Potosí, sin que exista una resolución definitiva y firme de la Comisión Nacional de Garantías respecto de los recursos interpuestos en el proceso electoral interno del PRD, para elegir dirigentes del partido en el Estado de San Luís Potosí.
Terceros perjudicados.
Se señalan como terceros perjudicados a los contendientes para la presidencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luís Potosí, a decir,
Planilla 01 Juan Carlos Rodríguez Flores
Planilla 02 Domingo Rodríguez Martell
Planilla 04 Luis Escudero Sánchez
Planilla 16 Víctor Ramírez de Santiago
Planilla 100 Felipe Aurelio Torres Torres
Planilla 108 Jorge García Medina
Procedencia del Juicio. Este recurso es procedente al haber agotado todas las instancias internas sin recibir resolución alguna a mis múltiples recursos, y ante el hecho irrefutable de la pretendida acreditación como presidente y secretario general de dos de los contendientes sin tener recurso jurisdiccional alguno contemplado para este caso en el ordenamiento interno, y aun mas, con el riesgo fundado de que no se resuelva conforme a los tiempos y plazos establecidos y conforme a derecho la inelegibilidad de los candidatos que no satisficieron los requisitos, lo que ocasionaría que el suscrito estuviera en posibilidades de acceder a la presidencia del Partido de la Revolución Democrática en San Luís Potosí o bien a la Secretaria General del mismo, por yo si haber cumplido con las disposiciones Estatutaria, Reglamentarias y de la convocatoria previstas .
Hechos.
El 17 de Noviembre del 2007 se emitió convocatoria a cargo del Consejo Nacional para todas y todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios a participar en el proceso electoral para la renovación de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática misma que se fundamento en los artículos 2, 17, numeral 4, inciso k) y 45 del Estatuto, así como lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y demás relativas y aplicables.
Con fecha 25 de enero del 2008, el suscrito presente mi solicitud de inscripción al proceso interno, como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, en los términos y fechas que señaló la convocatoria, y acompañe los documentos necesarios para ser registrado como candidato a dicho cargo directivo al igual que mi compañera de formula.
A mi solicitud y después de una aclaración fui aceptado como candidato a Presidente del Comité ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, situación que se consigno mediante acuerdo emitido por el Comité Técnico Electoral otorgándoseme el número de planilla 313.
Con fecha 16 de febrero nombré como mi representante ante el órgano electoral al C. LEONEL ANTONIO SALAZAR ATILANO, quien desde esa fecha realizo en mi nombre y representación las acciones pertinentes a garantizar mi participación en una contienda democrática, equitativa y sobre todo reglamentada.
Con fecha 16 de Marzo se realizo la jornada electoral, y ante la información de mis representantes en casillas opte por interponer recursos ante el órgano electoral Delegación Estatal San Luís Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática para limpiar la elección,.
Con fecha 20 de de marzo del 2008 presente dentro del termino concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas 3 recursos para que se castigara a compañeros que actuaron dolosamente en perjuicio de la jornada electoral y anularan votaciones en diversas casillas.
Con fecha 19 de marzo del 2008, inicio el computo estatal a cargo del mismo que concluyo el día 21 de marzo del mismo año, mismo que se realizo violentando el procedimiento establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas lo anterior al no aperturar las casillas con violaciones evidentes, tal situación se analizo y se decidió interponer recurso de inconformidad.
Con fecha marzo 25 del 2008 presenté recurso de inconformidad en contra de los computo Estatal realizado por el órgano electoral Delegación Estatal San Luís Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática.
Con fecha 11 de abril la Comisión Técnica Electoral emite un aviso en cual señala en lo conducente.
“... Por otra parte, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, este órgano técnico deberá notificar al Comité Ejecutivo Nacional (en funciones de Comité Político Nacional) las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, a efectos de su validación en un plazo no mayor de 48 horas. Por tal razón es necesario que una vez que sean expedidas y entregadas las constancias de mayoría a cada candidato con derecho a ello, deberán ser enviadas en copia certificada a esta Comisión Técnica Electoral, para su entrega formal al Comité Ejecutivo Nacional, para efectos de su validación.
Con fecha 13 de abril se emitió constancia de mayoría a Domingo Rodríguez Martell y Luís Escudero Sánchez, por parte de la Delegación Estatal San Luis Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática
Con fecha 15 de Abril 2008 fue notificado el acuerdo a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática
Con Fecha 17 de Abril del 2008, presenté Recurso de Inconformidad en contra del la Expedición y entrega de la constancia de Mayoría a favor de los candidatos DOMINGO Rodríguez Martell y Luís Escudero Sánchez como presidente y Secretario General respectivamente por considerarlos inelegibles, al no haber cumplido con las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias.
Con fecha 19 de mayo de 2008 es presentado ante el Consejo Estatal Electoral de San Luís Potosí un escrito signado por la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el cual informa al que “... ha recibido para su validación la constancia de mayoría ...” y dice que “... se le informa al órgano electoral la confirmación de la actual dirigencia...”, escrito fechado el día 14 de mayo del 2008, y presentado el día 19 del mismo mes y año, dicho documento se expide sin habérseme resuelto los recursos interpuestos, y sin la formalidades estatutarias y reglamentarias correspondientes.
La elección no cumple en lo más mínimo con los principios rectores de la materia electoral, concretamente el de certeza.
Agravios
Causa agravio 1
La omisa responsable Comisión Nacional de Garantías, al dejar sin resolver los recursos interpuestos por mi parte, me impide acceder a la dirigencia Estatal del PRD, en San Luís Potosí y mi derecho de a ser votado para este puesto, por que como lo afirme anteriormente, dicho derecho no constituye solo el mero acto de participar en una elección como candidato, sino que conlleva las subsiguientes etapas de escrutinio y computo, calificación y validación de la elección, en cuyas etapas me asiste el derecho a defender legalmente mi participación como candidato, para ello los estatutos de mi partido establecen un sistema de medios de impugnación, al cual he acudido sin haber obtenidota resolución correspondiente, por lo que considero que la responsable en con su omisión, vulnera en mi perjuicio el principio de definitividad y firmeza con el que debe concluir todo proceso electoral, por que a pesar de haber actuado en tiempo y forma con los medios de defensa concedidos al suscrito dentro de mi partido, no he podido obtener resolución alguna por parte da la Comisión Nacional de Garantías.
Agravio segundo.
Me causa agravio, que la Secretaria General Sustituta pretenda validar la elección para presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, sin dictamen de la Comisión de de Garantías requisito indispensable para validar la elección, y violentando todo los procedimientos estatutarios reglamentarios y de orden jurisdiccional, con un simple escrito de comunicación, el escrito en el cual la secretaria general sustituta pretende validar la elección, carece precisamente de ello, la validación, esto se afirma por que para que existiese validación debió en primer lugar tener el dictamen de la resolución de los recursos interpuesto por el suscrito que emitiera la Comisión Nacional de Garantías, aun mas, la validación de la elección la realizara el comité ejecutivo nacional (en funciones de comité político nacional), de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del reglamento de la comisión técnica electoral en relación con las atribuciones del comité político nacional, y aun así no se encuentra por encima de las formalidades estatutarias y reglamentarias como la siguiente
De la toma de protesta e instalación de órganos.
Artículo 101. Corresponderá a la mesa directiva de los consejos correspondientes convocar a los electos a rendir propuesta, cuando se trate de un nuevo consejo, la directiva del consejo saliente convocará a su instalación. Los nuevos integrantes del consejo elegirán a la nueva directiva, que rendirá y hará rendir su propuesta al resto de sus consejeros. El presidente o presidenta del consejo preguntará: “¿Protestan cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, pugnar por que se realicen su declaración de principios y su programa y acatar las resoluciones de los órganos del partido, buscando y defendiendo siempre la democracia el Bienestar de los mexicanos y la soberanía e independencia de nuestra nación?”
Quienes protesten responderán, “Sí protesto”.
El presidente dirá: “Si así lo hicieran, que el Partido de la Revolución Democrática y el Pueblo Mexicano se los reconozcan; de lo contrario, que se los demande”
Lo que evidencia que el órgano facultado para la toma de protesta e instalación de órganos es el consejo estatal del prd en el Estado, y no puede suplirse por un escrito de la Secretaria general.
En el presente caso no se ha tomado protesta del cargo pero aun mas, el escrito en el cual se pretende dar como si estuviera en funciones ya de presidente y secretario general Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, es equivoco para la función pretendida, el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece pasos, el primero seria el computo, mismo que esta impugnado, la emisión de la constancia y mayoría, que esta impugnada, la validación, misma que no puede ser impugnada por no haberse realizado pero que con la emisión del escrito que aquí se señala es inequívoco que se quiere vulnerar los derechos de los participantes en la elección, por que no hay validación pero si un escrito unilateral la secretaria sustituta que pretende en un solo hecho, asumir que se valido la elección y mas aun, que se encuentra en funciones sin haber tomado protesta por el órgano estatutariamente y reglamentariamente facultado que es el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ahora bien, de validar el escrito signado por la secretaria sustituta, estaríamos ante un hecho que consuma una elección sin tomar en cuenta los procedimientos jurisdiccionales que deben garantizar un proceso de elección, ya que con un simple escrito que no tiene referencia a reunión de Comité Ejecutivo Nacional alguno, a acuerdo alguno, a toma de posesión alguna, pretende de un plumazo hacer presidente y secretario general a Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, cuando en el recurso de inconformidad que presente se demuestra su inelegibilidad.
Es particularmente especial el oficio que envía la Secretaria General al Consejo Estatal Electoral de San Luís Potosí, en el mismo señala por que le notificaron mediante un escrito fechado el día 13 de abril del 2008, y que fue la Comisión Técnica Electoral quien lo realiza, como se aprecia, en la constancia de mayoría que se acompaña, este escrito no le fue enviado a la Secretaria General del partido, sino que fue enviado el día 15 de Abril a la Comisión Técnica Electoral, y esta a su vez debió comunicarlo a la Secretaria General, sin embargo es inverosímil que si la comisión Técnica Electoral lo recibió el día 15, pueda haberlo hecho con inscrito del día 13, y mas aun, la constancia establece que la validación se dará por parte de la Comisión Nacional de Garantías situación que no se cumple al emitir el oficio, por ello es contradictorio y violatorio a la reglamentación que sustenta la emisión de la Constancia de Mayoría, con la que sustenta la Secretaria General.
Causa agravio.
El hecho de que la Delegación Estatal San Luís Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática no haya dado tramite a mis anteriores recursos, esto se advierte de la falta de respuesta el órgano resolutor Comisión Nacional de Garantías, por lo que en el informe correspondiente deberá encontrarse acreditado lo anterior, ya que si bien es cierto el recurso puede ser resuelto hasta 7 días antes de la toma de posesión e inicio de funciones, (lo que implicaría una convocatoria publica para el consejo estatal del prd para este efecto), lo cierto es que con el escrito signado por la secretaria general sustituta pareciera que ya puede ejercer la función de presidente y secretario general para la cual no han sido calificados y protestados.
Causa agravio.
La falta de resolución de la Comisión Nacional de Garantías cunado le hayan sido remitidas todas las constancias en compañía de los recursos interpuestos deberá atender a los principios de una justicia pronta y expedita, y deberá resolver la admisión del recurso mismo que no ha sucedido, y de haberlo hecho no ha sido notificado en los domicilios señalados para ello, y en consecuencia nos encontramos impedidos para saber el termino en el cual podríamos nosotros acudir al tribunal federal electoral, y con el escrito signado por la secretaria general sustituta pareciera que ya puede ejercer la función de presidente y secretario general para la cual no han sido calificados y proterstados.
Me causa agravio la omisión por parte de las Autoridades Responsables, puesto que violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1°, 8°, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.
Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encarguen de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos
Esta es la garantía de “seguridad” “derivada del latín seguritas, - atis, que significa “cualidades de seguro o certeza, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta segundad no sólo implica un deber para las autoridades del Estado; si bien éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados, éstos no deben olvidar que también se encuentran sujetos a lo dispuesto por la Constitución Federal y las leyes, es decir, que pueden y deben ejercer su libertad con la idea de que podría restringirse en beneficio del orden social.
Ahora bien, nos encontramos que por la tardanza en el computo nacional no se entregaron las constancia de mayoría en los plazos que establece el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones Internas, esto lleva a una incertidumbre jurídica, sobre la fecha de entrada en funciones de los supuestamente electos presidente y secretario, tan es así, que el mismo órgano nacional de dirección no ha resuelto su situación, por ello al no establecer la fecha de entrada en funciones y sin la resolución de mis recursos implicaría una violación al procedimiento jurisdiccional interno y con ello la violación a mi participación en la elección interna de mi partido por ello es procedente acudir a este tribunal.
Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación por no encontrarse en periodo electoral constitucional.
Pruebas
Documental Pública. Copia Certificada de mi credencial de Elector.
Documental. Consistente en el nombramiento de Leonel Antonio Salazar Atilano, como mi representante.
Documental. Consistente escrito de Queja presentado ante el órgano electoral el día 20 de marzo del 2008 con todo y sus anexos.
Documental. Consistente en recurso de Queja presentado ante el órgano electoral el día 20 de marzo del 2008 con todo y sus anexos.
Documental. Consistente recurso de Queja presentado ante el órgano electoral el día 20 de marzo del 2008 con todo y sus anexos.
Documental. Consistente recurso de Inconformidad presentado ante el órgano electoral el día 25 de Marzo del 2008.
Documental. Consistente en la constancia de Mayoría expedida por la Delegación en San Luís Potosí de la Comisión Técnica Electoral.
Documental. Consistente en Recurso de Inconformidad presentado ante el órgano electoral el día 17 de abril del 2008.
Documental. Consistente en copia del acuerdo del día 11 de Abril del 2008 suscrito por la Comisión Técnica Electoral, mismo que señalo se encuentra publicado en la pagina del partido de la Revolución Democrática que hizo las veces de estrados para los efectos la elección http://www.cte-prd.org. mx/index.php?option=com_content&task=view&id=60<emid=35, para que pueda ser cotejada.
Documental. Consistente en la copia del Resolutivo Especial del 11° Pleno Extraordinario del VI consejo Nacional, en que se nombra a Nombre y Secretario General sustituto.
Documental. Consistente en la copia del escrito signado por la Secretaria General del PRD dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luís Potosí, de fecha 14 de mayo del 2008.
Documental. Consistente en los expedientes que se hubiesen formado por motivo de los recursos interpuestos en la Comisión Nacional de Garantías y que señalo se encuentran en su poder.
Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que se actué en el presente juicio y beneficie a la defensa de mis derechos políticos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal atentamente pido.
PRIMERO.- dar entrada y trámite al presente juicio, con el este escrito y copias que se acompañan.
SEGUNDO.- En su oportunidad, resolver lo necesario para que la violación de mis derechos no se consume y que la responsable cumpla con las disposiciones estatutarias del PRD así como las aplicacables de los ordenamientos constitucionales y legales que me protegen, resolviendo legalmente los recursos interpuestos por el suscrito, para que de manera definitiva y firme, se conforme la dirigencia Estatal del PRD, en San Luís Potosí.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda presentada por Juan José Hernández Estrada, para promover el juicio al rubro identificado, se advierte que el actor aduce, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio:
1. La Comisión Técnica Electoral y su Delegación en el Estado de San Luis Potosí, ambas del Partido de la Revolución Democrática no dieron trámite a los medios de impugnación promovidos para controvertir el procedimiento electoral interno para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en la mencionada entidad federativa y en el procedimiento de validación no enviaron las constancias de mayoría a los órganos competentes.
2. La Comisión Nacional de Garantías ha incurrido en violación al procedimiento de elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, al no haber resuelto los medios de impugnación promovidos para impugnar los resultados de esa elección, con lo cual, según el demandante, se vulnera su derecho a ser votado, el cual no se agota con el acto de participar en la elección como candidato, sino que conlleva las subsiguientes etapas de escrutinio y cómputo, calificación y validación de la elección, en las que tiene el derecho de defender legalmente su participación, a través de los medios de impugnación previstos en la normativa estatutaria.
3. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en funciones de Comité Político Nacional, acordó que la Secretaria General de ese instituto político emitiera oficio dirigido al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para comunicarle quiénes son los dirigentes que resultaron electos en el procedimiento electoral interno en la citada entidad federativa, sin que exista una resolución definitiva y firme de la Comisión Nacional de Garantías, respecto de los medios de impugnación en los que se controvirtió esa elección.
4. Mediante el escrito de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática comunicó al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, la confirmación de la actual dirigencia en ese Estado, con la finalidad de que se haga el registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del aludido partido político en la citada entidad federativa, con lo cual, violando los procedimientos estatutarios y reglamentarios, pretende validar la elección de los citados ciudadanos en los cargos mencionados, sin que exista una resolución definitiva y firme emitida por la Comisión Nacional de Garantías, respecto de los medios de impugnación promovidos para controvertir el correspondiente procedimiento electoral interno.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal del aludido partido político en San Luis Potosí es el órgano facultado para convocar a los electos a rendir protesta, a fin de proceder a la instalación de los órganos directivos estatales, sin que esa actuación se pueda suplir por un escrito de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática que no contiene referencia a alguna reunión o acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual es indebido que pretenda dar a entender que Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez están en funciones en esos cargos.
Asimismo, en el escrito mencionado la Secretaria General señala que la comunicación se debe a que, por escrito de fecha trece de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral le notificó, para su validación, la constancia de mayoría que acompañó a ese escrito, sin embargo, es inverosímil que si esa constancia le fue enviada a la Comisión Técnica Electoral el quince de abril de dos mil ocho, la Secretaria General lo hubiera enviado mediante escrito de fecha trece de abril del año en curso, aunado a que en la constancia de mayoría se establece que la validación se dará por parte de la Comisión Nacional de Garantías, lo que no se cumple al emitir la aludida comunicación.
5. Debido a la tardanza en efectuar el cómputo nacional no se entregaron las constancias de mayoría en los plazos que establece el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual genera incertidumbre jurídica sobre la fecha de entrada en funciones de los ciudadanos supuestamente electos como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del aludido partido político en San Luis Potosí, tan es así que el mismo órgano nacional de dirección no ha resuelto su situación, por lo que la falta del señalamiento de la fecha de entrada en funciones y la omisión de resolver los medios de impugnación constituyen violaciones al procedimiento jurisdiccional interno y a la participación en la elección interna.
I. A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio sintetizado en el numeral 1, debido a que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, sí dio trámite a los medios de impugnación promovidos por el ahora actor, para controvertir el procedimiento electoral interno para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en la mencionada entidad federativa.
En efecto, de las constancias de autos y especialmente del informe circunstanciado rendido por la aludida Comisión Nacional de Garantías se advierte que ese órgano partidista recibió los medios de impugnación promovidos por el ahora actor, en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, para controvertir diversos actos relacionados con la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho, así como para impugnar el cómputo estatal y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
En efecto, en su informe circunstanciado la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías manifestó que los citados medios de impugnación efectivamente fueron promovidos por Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante y que serán resueltos en la sesión que ese órgano partidista celebrará el doce de junio de dos mil ocho.
Por otra parte, de las constancias remitidas por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, la Delegación de esa comisión en el Estado de San Luis Potosí sí le remitió la constancia de mayoría relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en la citada entidad federativa y, a su vez, la mencionada Comisión Técnica Electoral la envió al Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, se desprende de las copias certificadas de la constancia de mayoría mencionada, en la cual consta el acuse de recibo de fecha quince de abril de dos mil ocho, con folio 2162 y el sello impreso de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como del escrito de dieciséis de abril de dos mil ocho, identificado como oficio CTE/056/08, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del aludido instituto político, mediante el cual el Coordinador del Área Técnica y Secretario Técnico de la Comisión Técnica Electoral remitió, entre otras, la referida constancia de mayoría, documento en el que aparece un acuse de recibo del mismo dieciséis de abril.
Esas pruebas merecen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe prueba en contrario que desvirtúe su contenido ni fueron objetadas por la parte actora.
II. En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resumido en el numeral 2 es fundado, toda vez que la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática reconoció que a la fecha de rendir su informe circunstanciado no había resuelto los medios de impugnación promovidos por el ahora actor e incluso señaló que lo hará en la sesión que celebrará el doce de junio del año en curso.
En su escrito de demanda, el enjuiciante manifestó que, el veinte de marzo de dos mil ocho, presentó tres medios de impugnación, con la pretensión de que se anulara la votación recibida en diversas casillas, así como dos recursos de inconformidad, el primero lo presentó el veinticinco de marzo del año en curso, para impugnar el cómputo estatal realizado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí y el segundo lo promovió el diecisiete de abril del año que transcurre, para controvertir la expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en la mencionada entidad federativa, por considerarlos inelegibles.
La Comisión Técnica Electoral y su Delegación en el Estado de San Luis Potosí, así como la Comisión Nacional de Garantías, en sus respectivos informes circunstanciados, afirmaron que es cierto que el ahora actor presentó los citados medios de impugnación, por conducto del representante de su planilla, por ende, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esos hechos no son objeto de prueba, al haber sido reconocidos expresamente.
Ahora bien, para determinar si la omisión de resolver los medios de impugnación encuentra o no alguna justificación en la normativa partidista, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que para la elección de órganos de dirección y representación, en las diferentes etapas del proceso electoral deberán considerar que el día nacional de elecciones será el tercer domingo del mes de marzo del año en que se deban realizar las elecciones ordinarias, en la especie, la elección cuestionada se llevó a cabo el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
El artículo 98 del citado Reglamento dispone que la sesión de cómputo dará inicio a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados, conforme al procedimiento establecido en el propio numeral.
Acorde con el numeral 100 del mismo Reglamento, serán válidos y definitivos los cómputos que no fueren impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, para lo cual la Comisión Técnica Electoral levantará, en su caso, la constancia respectiva, previa certificación que emita la Comisión Nacional de Garantías.
Por su parte, el artículo 101 del citado ordenamiento previene que corresponde a la mesa directiva de los consejos realizar la convocatoria respectiva para que los candidatos electos rindan la protesta correspondiente, precisando que cuando se trate de un nuevo consejo, la directiva del consejo saliente convocará a su instalación.
De acuerdo con el numeral 103, inciso d), del Reglamento en estudio, la instalación e inicio de funciones de la Presidencia y la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, se deberá llevar a cabo durante la cuarta semana posterior al día de la elección ordinaria.
En términos de los artículos 105, fracción II, y 107, inciso a), del mencionado Reglamento, los candidatos y precandidatos cuentan con medios de defensa para controvertir los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral, dentro de los cuales están las inconformidades que proceden en contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, cuya resolución compete a la Comisión Nacional de Garantías.
De igual modo, el artículo 108 del aludido Reglamento estatuye que durante el procedimiento electoral interno todos los días son hábiles, lo cual resulta aplicable a todos los plazos regulados en el propio ordenamiento.
En lo tocante a la sustanciación de las inconformidades, el numeral 109 del Reglamento dispone que el escrito correspondiente se deberá presentar ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, la cual dentro del plazo de veinticuatro horas notificará por estrados la presentación del medio de impugnación, a efecto de que en las cuarenta y ocho horas siguientes comparezcan los terceros interesados.
Asimismo, el referido precepto ordena que el expediente de impugnación se debe remitir a la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de setenta y dos horas contado a partir de la publicación por estrados, adjuntando, entre otros documentos, el escrito inicial y sus anexos; en su caso, el escrito del tercero interesado, con sus anexos, y el informe circunstanciado del órgano responsable.
Por su parte, el numeral 112 del Reglamento que nos ocupa, establece que la Comisión Nacional de Garantías debe resolver las impugnaciones que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido político, a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.
Con base en las disposiciones antes invocadas, la fecha límite para que la Comisión Nacional de Garantías resolviera los recursos de inconformidad fue el seis de abril de dos mil ocho, si se tiene en cuenta que la elección se efectuó el dieciséis de marzo del año en curso, por lo cual la cuarta semana a que alude el artículo 103, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, durante la cual se debe llevar a cabo la instalación e inicio de funciones de la Presidencia y la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, corresponde a la comprendida del siete al trece de abril de dos mil ocho, según se muestra en el cuadro siguiente:
Semana | Días que comprende |
1ª | 17 al 23 de marzo de 2008 |
2ª | 24 al 30 de marzo de 2008 |
3ª | 31 de marzo al 6 de abril de 2008 |
4ª | 7 al 13 de abril de 2008 |
En consecuencia, si se toma como base el último día previsto para que los candidatos electos asuman los cargos respectivos, esto es, el trece de abril del año en curso, las impugnaciones debieron ser resueltas siete días antes de esa fecha, por tanto, es claro que la citada Comisión debió emitir sus resoluciones a más tardar el día seis de abril del año que transcurre.
Conforme con lo anterior, es inconcuso que a la fecha ha transcurrido en exceso el aludido plazo, sin que la Comisión Nacional de Garantías hubiera emitido las resoluciones correspondientes a tales medios de impugnación, pues así lo reconoció ese órgano partidista al rendir su informe circunstanciado, en el cual manifestó que en la sesión de doce de junio de dos mil ocho se tiene programado resolverlos.
Cabe destacar que uno de los recursos de inconformidad se presentó el diecisiete de abril del año en curso, esto es, con posterioridad a la mencionada fecha límite para resolver, sin embargo, si se tiene presente lo establecido en los numerales del Reglamento General de Elecciones y Consultas a los que se hizo alusión, se puede colegir que ordinariamente la Comisión Nacional de Garantías cuenta con un plazo de aproximadamente once días para resolver, si se toma en cuenta que los actos relativos a la jornada electoral, resultados y calificación de la elección, en términos ordinarios se habrían efectuado en los plazos siguientes:
16 de marzo de 2008 | Elección de órganos de dirección y representación en el Estado de San Luis Potosí, entre otros. |
19 de marzo de 2008 | Cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de San Luis Potosí. |
20 al 23 de marzo de 2008 | Plazo para la presentación de los recursos de inconformidad. |
26 de marzo de 2008 | Fecha límite para remitir a la Comisión Nacional de Garantías el expediente de impugnación. |
6 de abril de 2008 | Fecha límite para que la Comisión Nacional de Garantías resuelva los recursos de inconformidad. |
Como se observa del cuadro anterior, entre la fecha límite para remitir a la Comisión Nacional de Garantías el expediente relativo a la impugnación y la fecha límite para resolver los recursos de inconformidad pueden transcurrir aproximadamente once días, de manera que aun cuando se tomara en cuenta que el último recurso de inconformidad se presentó el diecisiete de abril del año en curso, de cualquier manera ya habría transcurrido en exceso ese plazo de once días, pues habría concluido el primero de mayo de dos mil ocho.
En tales circunstancias, esta Sala Superior concluye que el órgano responsable no dio cumplimiento a la normativa interna del partido político, de ahí lo fundado del concepto de agravio que se analiza.
III. Los conceptos de agravio sintetizados en los numerales 3, 4 y 5, se analizan de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que existe entre ellos. Derivado de ese análisis, esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Conforme al artículo 41 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en el estatuto y el propio reglamento, llevados a cabo por la Comisión Técnica Electoral, el cual tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación de ese instituto político, así como la selección de candidatos de éste a cargos de elección popular.
El artículo 42 del citado Reglamento dispone que el procedimiento electoral se integra por las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la elección;
c) Jornada electoral;
d) Cómputo y resultados, y
e) Calificación de la elección.
El numeral 43 del aludido Reglamento previene que en la elección de los órganos de dirección y representación, en las diferentes etapas del procedimiento electoral, se deberá considerar como día nacional de elecciones el tercer domingo del mes de marzo del año en que se deban realizar las elecciones ordinarias correspondientes.
En los artículos 44 y 45 del mismo Reglamento se determina el período que abarca la etapa de preparación de las elecciones, así como las fases que conforman a la etapa de la jornada electoral.
En el Título Séptimo del Reglamento en cita se regula lo relativo a la etapa de resultados de las elecciones, en cuyo Capítulo Segundo, específicamente en los numerales 98 y 100, se establecen las reglas para la celebración de las sesiones de cómputo y se prevén los efectos de la no impugnación de los cómputos, así como de las resoluciones que recaigan a los recursos de queja electoral e inconformidad.
Por otra parte, si bien los artículos 101 y 103 del Reglamento invocado, los cuales establecen la convocatoria a los candidatos electos a rendir protesta y las fechas de instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en el Capítulo Tercero del Título Séptimo, que regula la etapa de resultados de las elecciones, la cual es anterior a la etapa de calificación, la que, a su vez, comprende lo relativo a los medios de impugnación, lo cierto es que de la interpretación sistemática de estos preceptos en relación con los que fijan las reglas aplicables a todo el procedimiento electoral se puede concluir que la resolución de los recursos de inconformidad debe ser previa a que los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría rindan la protesta y asuman los cargos correspondientes.
En efecto, de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno, para la renovación, entre otras, de las dirigencias estatales.
En lo que al caso interesa, se debe tener presente que con base en los sufragios emitidos en la jornada electoral, para definir quiénes son los triunfadores de la elección y, por ende, para que rindan la protesta correspondiente y asuman el cargo se deben llevar a cabo los actos siguientes:
a) El miércoles siguiente al día de la jornada electoral se debe celebrar la sesión de cómputo estatal, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados, para determinar los resultados de las elecciones, entre ellas, la de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal correspondiente a la entidad federativa de que se trate.
b) Si no se impugna el cómputo estatal de la elección de que se trate, dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, será válido y definitivo, debiendo la Comisión Técnica Electoral levantar la constancia respectiva, previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
c) Si se impugna el cómputo estatal, la Comisión Técnica Electoral, al recibir el recurso de inconformidad, en un plazo de veinticuatro horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías, según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para que quienes se consideren terceros interesados presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
La Comisión Técnica Electoral remitirá el expediente de impugnación en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado, en su caso, y sus anexos, el informe circunstanciado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.
d) La Comisión Nacional de Garantías debe resolver los recursos de inconformidad que se hagan valer en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General, a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Reglamento citado, los efectos de las resoluciones que recaigan a las inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar los resultados del cómputo impugnado.
b) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
c) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
e) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las resoluciones que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
Conforme a lo expuesto, la definición de quiénes son los triunfadores en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se puede dar de dos maneras distintas:
La primera, cuando no existe impugnación, puesto que basta que la Comisión Técnica Electoral obtenga la certificación correspondiente, emitida por la Comisión Nacional de Garantías, para que haga constar la definitividad de los resultados del cómputo y, con ello, quiénes son los triunfadores de la elección.
La segunda, cuando existe impugnación, en cuyo caso será la Comisión Nacional de Garantías la que resuelva en forma definitiva, al interior del partido político, quiénes son los candidatos electos, mediante la resolución que emita en los recursos de inconformidad que se hubieran promovido, o bien, que declare la nulidad de la elección correspondiente.
La citada resolución, como ya se precisó, debe ser anterior a la toma de posesión de los funcionarios partidistas, puesto que del análisis sistemático de los preceptos que regulan el procedimiento electoral, especialmente los que se han citado en este apartado, se requiere que exista una determinación definitiva sobre quiénes son los candidatos electos para que el Consejo Estatal que corresponda pueda convocarlos a rendir protesta, a fin de que asuman el cargo respectivo e inicien sus funciones.
De no estimarse así se infringiría el principio de certeza rector en materia electoral, puesto que se generaría confusión entre los militantes respecto a quiénes son los funcionarios efectivamente electos, aunado a que no se respetaría el principio de definitividad de cada una de las etapas del procedimiento electoral interno, que está implícito en las normas reglamentarias mencionadas.
En el caso que se analiza, se advierte que a la fecha están pendientes de resolver diversos medios de impugnación promovidos por el representante de la planilla de la cual forma parte el ahora actor, razón por la cual, siguiendo la interpretación que se hace en esta ejecutoria, es claro que los candidatos electos no están en aptitud jurídica de rendir la protesta correspondiente y asumir los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que carece de sustento jurídico, el acuerdo CEN/034/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el trece de mayo de dos mil ocho, en el cual resolvió convocar a través de la Secretaría General y la Secretaría de Organización, en coordinación con las dirigencias estatales, a sesión extraordinaria de los Consejos Estatales para la toma de protesta e instalación de los órganos de dirección surgidos de la elección interna celebrada el dieciséis de marzo de dos mil ocho y, por ende, también resulta ilegal la pretendida validación de la elección, implícita en el escrito de catorce de mayo de dos mil ocho remitido por la Secretaria General del citado partido político al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, respecto a la confirmación de la actual dirigencia de ese instituto político en la mencionada entidad federativa, puesto que según afirma la propia Secretaria General esa comunicación obedeció a lo ordenado en aquel acuerdo, de manera que si éste no tiene sustento en la normativa partidaria, lo mismo aplica para el acto que fue su consecuencia.
Lo anterior, en razón de que al momento de emitirse esos actos, todavía no se agotaba la etapa de calificación de la elección, de modo que será hasta el momento en que se cuente con resultados definitivos que se estará en aptitud de citar a los candidatos electos a rendir protesta a efecto de que tomen posesión de los cargos respectivos, por tanto, como ya se precisó, al no haberse resuelto los medios de impugnación relativos, ningún órgano del Partido de la Revolución Democrática está en aptitud jurídica de realizar actos tendentes a dar posesión del cargo a los candidatos a quienes se otorgó la constancia de mayoría en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en San Luis Potosí.
En tales circunstancias, al resultar fundados los agravios sintetizados en los numerales 2, 3, 4 y 5, lo que procede conforme a Derecho es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que tome las medidas conducentes, para que en la fecha fijada por ese órgano partidista, esto es, en su sesión de doce de junio del año en curso, resuelva conforme a Derecho, los medios de impugnación que le fueron presentados, toda vez que, la fijación de esa fecha es lo que más favorece a la pretensión del actor y el sentido de esta ejecutoria.
Cumplido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las anotadas resoluciones, la Comisión Nacional de Garantías deberá notificar a los recurrentes el contenido de aquéllas, e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, debiendo remitir el informe y documentación que acredite el acatamiento de este fallo.
Asimismo, procede revocar, en la materia de la impugnación, el acuerdo CEN/034/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el trece de mayo de dos mil ocho, así como dejar sin efecto la pretendida validación de la elección contenida en la comunicación enviada por la Secretaría General de ese partido político al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, por lo cual se deberá notificar a ese órgano electoral estatal para que proceda en consecuencia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en su sesión de doce de junio de dos mil ocho, resuelva los medios de impugnación intrapartidarios promovidos por Juan José Hernández Estrada para controvertir diversos actos relacionados con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en San Luis Potosí, debiendo informar dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca, en la materia de la impugnación, el acuerdo CEN/034/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el trece de mayo de dos mil ocho y, por ende, se deja sin efecto la pretendida validación de la elección, contenida en la comunicación remitida por la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática al Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí, en la que solicita el registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en la citada entidad federativa.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, a la Secretaria General, a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Técnica Electoral y, por conducto de ésta, a su Delegación en San Luis Potosí, todos del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||