JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-39/2010.

 

ACTORA: SONIA FUENTEVILLA LÓPEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA.

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-39/2010, promovido por Sonia Fuentevilla López, en contra del acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del año en curso, por el que se declaró improcedente la solicitud de la ahora actora para ser considerada como aspirante a realizar el examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del actor y de las constancias que obran en autos se tiene que el 18 de febrero del año en curso, la actora presentó ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca escrito en el que solicitó ser considerada como aspirante al examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral, en los términos de lo señalado por el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del referido estado.

 

II. Acto Impugnado. El tres de marzo de dos mil diez, mediante oficio SGA/496/2010, de fecha primero de marzo del año en curso, signado por la Secretaria General de Acuerdos Común al Pleno y a la Presidencia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, la actora fue notificada de la resolución de la autoridad demandada dictada durante la sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del mismo año, en los siguientes términos:

 

“En sesión extraordinaria del Plano del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se declaró improcedente su solicitud de fecha dieciocho de febrero del año en curso, mediante el cual solicitó se le considere como aspirante a realizar el examen por oposición, para integrar el Tribunal Estatal Electoral, lo anterior, en atención al acuerdo emitido por este pleno, con fecha veintiuno de septiembre del dos mil nueve, que en lo conducente se aprobó que:

 

… En términos de los artículos 25, Apartado E, fracción III y 59, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, acordó que es una facultad expresa de la legislatura local, hacer las designaciones de los magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral. Lo anterior, deviene así ya que con fecha once de enero de dos mil siete, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado, los Decretos 370 y 371, en los cuales la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, facultó al Instituto Estatal Electoral para que convocara a los ciudadanos oaxaqueños a participar en el proceso de elecciones ordinarias para el año dos mil siete. En cuanto al segundo decreto, se designaron en forma legal y constitucional a los Magistrados Numerarios Ricardo Porfirio Sibaja Ilescas, Ezequiel Raúl  Gómez Martínez y Leonor Galván Cortés y como magistrados supernumerarios a los Jueces Cesar Martín Cervantes Hernández, Miria Aurora Rivera Soriano y Alma Micaela Cruz Mendoza, como integrantes del Tribunal Estatal Electoral, cuyo encargo inició el once de enero de dos mil siete y fenecerá el once de enero de dos mil once; a mayor abundamiento la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión ordinaria de fecha dos de septiembre del actual año, aprobó que se dejará sin efecto el acuerdo que fue aprobado el día trece de agosto del año en curso, a través del cual se exhortó al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que emitiera convocatoria para la integración del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, Apartado E, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues atendiendo a ese precepto, los actuales magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, fueron nombrados por un periodo de cuatro años, a partir del once de enero de dos mil siete al once de enero de dos mil once, siendo las designaciones de los magistrados legales y constitucionales.

 

Lo anterior para los efectos legales correspondientes”.

 

Inconforme con la determinación de declarar improcedente su solicitud de ser considerada para participar en el concurso de oposición para elegir a los magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el seis de marzo de dos mil diez, Sonia Fuentevilla López promovió el presente juicio ciudadano, ante el Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, quien lo tramitó y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho juicio fue registrado con la clave del cuaderno de antecedentes 04/2010.

 

III. Trámite.

a) El once de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número TSJE/P/33/2010, dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con el que remit la demanda original del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, el informe circunstanciado, las constancias relativas a la tramitación del citado medio de impugnación, así como la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.

 

b) El mismo once de marzo de dos mil diez, la Magistrada  Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-39/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar cerró su instrucción, para dejar los autos en estado de resolución, misma que se dicta de acuerdo con los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y  83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la ciudadana Sonia Fuentevilla López, por su propio derecho y de manera individual, en contra de la determinación que consideró improcedente su solicitud para participar en el concurso de oposición para ser designada Magistrada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, aduciendo la conculcación de su derecho a integrar la autoridad electoral jurisdiccional en su entidad federativa.

 

Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a. Oportunidad. Si bien es cierto que en autos no obra constancia de la notificación a la promovente del acto reclamado, también lo es que ella reconoce que tuvo conocimiento de dicha determinación el tres de marzo de dos mil diez, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable y entraña el conocimiento del acto impugnado; por tanto, si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca el seis del indicado mes y año, tal y como se desprende del sello de recepción que aparece en el ángulo inferior derecho del escrito por el que se informa de la presentación de la demanda, además del reconocimiento expreso que hace la autoridad responsable, a través de su Presidente, en el oficio HTSJ/P/031/2010, evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General.

 

b. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el acto reclamado; y, finalmente, cita los preceptos que estima vulnerados.

 

c. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por la ciudadana Sonia Fuentevilla López, por sí misma y por su propio derecho, en cuya demanda alega que el acto que la privó de participar en el proceso de selección de Magistrados Electorales, es violatorio de sus derechos político-electorales; por tanto, se surte la legitimación de la incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado y la vía empleada es idónea para ese fin.

 

d. Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que declaró improcedente la posibilidad de la actora de participar en el concurso de oposición para la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra del cual no procede medio de defensa alguno de los previstos en la legislación local, para privarlo de efectos y remediar el agravio que aduce la enjuiciante, toda vez que, según se desprende de la lectura de los artículos 108 y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano local, no es procedente para impugnar actos o resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar las autoridades electorales de la entidad federativa.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Al momento de presentar su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer las siguientes causas de improcedencia:

 

El presente juicio es improcedente, en términos del artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que los actos que reclama son anteriores a la fecha que la actora señala y por lo tanto, al haber sido públicos y notorios, se han consumado se manera irreparable.

 

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable debe ser desestimada pues, aunque la parte actora en su escrito de demanda hace referencia a actos que efectivamente son anteriores a la fecha señalada como del conocimiento del acto que considera como violatorio de sus derechos político-electorales, como lo serían los Decretos 370 y 371 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial el once de enero de dos mil siete, así como los acuerdos tomados por la Sexagésima Legislatura de la misma entidad federativa en sus sesiones ordinarias de fechas trece de agosto y dos de septiembre, ambas del dos mil nueve, el acto señalado como impugnado en el escrito de demanda es el acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del año en curso, por el que se declaró improcedente la solicitud de la ahora actora para ser considerada como aspirante a realizar el examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, mismo que no puede ser considerado como consumado de manera irreparable y contra el que, como ya ha quedado definido, sí procede el medio de impugnación intentado por Sonia Fuentevilla López.

 

Por otra parte señala la responsable que las autoridades electorales de Oaxaca están instaladas y funcionando constitucional y legalmente y el proceso electoral local se encuentra corriendo, por lo que, en términos del artículo 105, inciso g), párrafo cuarto de la Constitución General de la República, es material y jurídicamente imposible realizar algún cambió en el Tribunal Estatal Electoral local, además de que se vulneraría la garantía de inamovilidad que establece el artículo 16, fracción III, párrafo quinto de la propia Carta Magna.

 

Igualmente son de desestimarse los argumentos vertidos en este sentido por la autoridad responsable, toda vez que lo fundado o infundado de la respuesta que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca dio a la petición de la parte actora, es una cuestión que debe determinarse del estudio del fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala Superior a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

Al no hacerse valer ninguna otra causa de improcedencia del presente juicio, así como tampoco detectarse alguna que amerite su estudio de oficio por parte de esta autoridad jurisdiccional, lo procedente es entrar al análisis del fondo de la litis planteada por la actora.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito de demanda presentado por la ciudadana, esta Sala Superior advierte que en esencia se aducen los siguientes argumentos, a manera de agravios:

 

1.     La resolución impugnada carece de una debida motivación y fundamentación pues no proporciona mayores datos en relación con las acciones de inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, tampoco transcribe el contenido del Decreto 371 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, ni se cita el texto del acuerdo de fecha trece de agosto del año pasado de la Sexagésima Legislatura del propio estado, por lo que no se le da a conocer el criterio utilizado para ratificar a unos magistrados del Tribunal Estatal Electoral y para nombrar al resto de ellos.

 

2.     Al no emitirse la convocatoria para el concurso de oposición para la designación de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral a que se refiere el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se viola su derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, pues el periodo de encargo de los actuales magistrados feneció el pasado once de enero de año en curso y no el once de enero de dos mil once, como lo señala la responsable en la resolución impugnada.

 

Además señala que, aceptar la permanencia de los magistrados en su encargo por cuatro años, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es igualmente cuestionable por el origen fraudulento de la reforma a dicho precepto legal que entró en vigor el pasado veintiocho de septiembre del dos mil seis.

 

Por lo anterior, a juicio de la actora, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no ha cumplido con los principios rectores que deben regir el actuar de las autoridades electorales, a saber, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3.     El decreto 371, aprobado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, el once de enero de dos mil siete, violó el procedimiento establecido en los artículos 245, 246 y 246 bis del Código Electoral Local vigente en esa fecha, pues de acuerdo con los citados preceptos legales, el Tribunal Estatal Electoral debía instalarse e iniciar funciones a más tardar el cinco de enero de dos mil siete, y del referido decreto se desprende que lo hicieron hasta el día once del mismo mes y año. Además, los magistrados debían de ser electos únicamente para un proceso electoral y posteriormente deben seguirse los lineamentos para la designación de los nuevos, y es el caso, que los magistrados en funciones son los mismos que vienen fungiendo desde hace tiempo, violando con esto los procedimientos en materia electoral.

 

4.     Se viola en su perjuicio el principio de la no retroactividad de la ley pues la autoridad electoral está fungiendo en base a la normatividad anterior a la última reforma electoral publicada el cuatro de agosto de dos mil nueve, sin respetar el procedimiento establecido en la normatividad vigente para la designación de los nuevos magistrados electorales.

 

5.     De no renovarse oportunamente el pleno del Tribunal Estatal Electoral, no se contará con autoridades legalmente constituidas para defender el voto ciudadano, pues la autoridad electoral jurisdiccional hoy en funciones no fueron elegidos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley vigente, y su actuar se encuentra regulado por normas anteriores a la reforma electoral del cuatro de agosto del dos mil nueve.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el presente caso, la ciudadana Sonia Fuentevilla López, impugna el acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del año en curso, por el que se declaró improcedente su solicitud para ser considerada como aspirante a realizar el examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad

 

Esto es, el acto impugnado se encuentra relacionado con el procedimiento de designación de quienes se desempeñarán en los cargos de Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, concretamente, con la que el ahora actor considera una indebida exclusión para ser tomada en cuenta como aspirante a participar en el concurso de oposición establecido en el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa.

 

De tal forma, la materia sobre la cual versa la litis planteada, se encuentra relacionada con el derecho que aduce la actora de participar en el proceso de integración de las autoridades electorales de las entidades federativas y, en la especie, con la posibilidad de ser considerada para el concurso de oposición establecido en la legislación electoral local para dichos efectos.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte actora en su escrito de demanda devienen infundados por una parte, e inoperantes por la otra, por las razones que se precisan a continuación.

 

En primer término, en el agravio identificado con el número 1, y que se considera infundado, la actora se duele de falta de una debida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues a su entender, la autoridad responsable debió de hacer de su conocimiento todos los elementos necesarios que le permitieran conocer el criterio utilizado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca para designar a los Magistrados que actualmente integran el Tribunal Estatal Electoral.

 

Al respecto, conviene precisar que, pal respondeinte onal estatal os que actualemnte n conocer el criterio utilizado por la Qunicuganda devienen infundados por una por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.

 

De la interpretación del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como que, respecto de la motivación se deberán señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

 

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

El respeto de la garantía de fundamentación y motivación de la manera descrita, se justifica dada la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, dicho sujeto esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.

 

En conclusión, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, como ya se dijo, con los preceptos legales aplicables al caso y con los razonamientos lógico jurídicos que sirven de base para la emisión del acto (acuerdo, resolución o sentencia).

 

Ahora bien, en el presente juicio ciudadano, el acto impugnado por la parte actora consiste en el acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del año en curso, por el que se declaró improcedente su solicitud para ser considerada como aspirante a realizar el examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad.

 

El referido acto tiene su origen en la petición que la propia Sonia Fuentevilla López realizó a la ahora señalada como autoridad responsable mediante escrito de fecha dieciocho de febrero del presente año.

 

En la citada respuesta, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, hace del conocimiento de la actora que no es posible atender su solicitud de ser considerada para participar en el concurso de oposición para elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que los actuales integrantes del referido órgano colegiado concluirán su encargo el próximo once enero del año dos mil once, y por lo tanto aún no se ha iniciado el procedimiento establecido en la legislación vigente para la integración de la referida autoridad electoral jurisdiccional.

 

Para justificar su dicho, la autoridad responsable manifiesta que la actual integración del Tribunal Electoral en cuestión deriva del Decreto 371 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de enero del dos mil siete, y dictado en términos de los artículos 25, Apartado E, fracción III, en el que se establece que los magistrados electorales durarán en el cargo cuatro años y 59 de la fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Más aún, la responsable también precisa en la resolución impugnada que la Sexagésima Legislatura del propio Estado, mediante acuerdo aprobado en sesión ordinaria del dos de septiembre de dos mil nueve, confirmó que los magistrados que actualmente integran el Tribunal Estatal Electoral durarán en el cargo hasta el once de enero del dos mil once, y por lo tanto no era procedente emitir la convocatoria a que se refiere el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se emitió en atención a una solicitud expresa formulada por la actora y dirigida precisamente a la autoridad señalada como responsable en el presente juicio y en el contenido de la misma se dan a conocer las razones por las que no es posible atender la solicitud de la impetrante, así como las disposiciones constitucionales y legales en las que se apoya tal negativa.

 

Tampoco le asiste la razón a la actora al manifestar que la autoridad responsable debió de haber hecho de su conocimiento el contenido de los Decretos a que hace referencia, así como mayor información respecto de la acción de inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, pues en todos los casos se trata de información pública, y que por estar a disposición de la actora, no era obligación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca anexar su contenido a la resolución impugnada.

 

Efectivamente, la sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de abril de dos mil siete, mientras que los Decretos 370 y 371 aprobados por la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, fueron publicados el once de enero de dos mil siete, en el Periódico Oficial de la misma entidad federativa, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos.

 

Por lo que se refiere a que no se cita el texto del acuerdo aprobado por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca en su sesión de trece de agosto de dos mil nueve, el agravio se considera inoperante ya que como se desprende del contenido del acuerdo hoy impugnado, en nada afecta a la promovente pues en el mismo se contenía un exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, para que emitiera la convocatoria a que se refiere el artículo 261, párrafo 21, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pero el mismo fue dejado sin efectos por la propia legislatura el dos de septiembre de dos mil nueve.

 

Como se ve, el primer acuerdo se trataba de un exhorto no vinculante al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por lo que no se generaba obligación para expedir la convocatoria y el acuerdo de dos de septiembre lo dejó sin efectos.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los agravios identificados en los numerales 2, 3, 4 y 5, esta Sala Superior los considera inoperantes, pues los mismos no se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, sino que a través de ellos la actora pretende atacar el procedimiento de designación de la actual integración del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, lo que representa un acto definitivo y firme, pues el mismo se realizó a través del Dictamen 371 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del mismo estado el once de enero de dos mil siete, sin haber sido impugnado en su momento.

 

Independientemente de lo anterior, conviene precisar que el segundo párrafo de la fracción III, del apartado E del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dispone que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, durarán en su encargo cuatro años.

 

Esta disposición es producto de la reforma constitucional aprobada mediante Decreto 317 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de septiembre de dos mil seis, como bien lo precisa la propia actora en su escrito de demanda.

 

Por lo tanto, si el Decreto 371 de la Sexagésima Legislatura del mismo estado, mediante el cual de designó a los actuales integrantes del Tribunal Estatal Electoral, se publicó el once de enero de dos mil siete, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

 

        La designación se hizo al amparo del artículo 25 constitucional local reformado, y por lo tanto la vigencia de los referidos nombramientos es de cuatro años. Esto es, la designación corre a partir del doce de enero del dos mil siete, día siguiente a la publicación oficial del Decreto 371, y concluye el once de enero de dos mil once.

 

        Cualquier vicio o violación legal que se hubiera presumido en la designación de los actuales magistrados del Tribunal Estatal Electoral, debió de haberse hecho valer en aquel momento, por lo tanto, al no haber sido así, el acto adquirió validez y firmeza.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé el procedimiento para la elección de los Magistrados del Tribunal Electoral, en el párrafo 2 del referido precepto se señala que se emitirá una convocatoria para tales fines.

 

Ahora bien, como se ha señalado, el nombramiento de los actuales magistrados concluye el once de enero de dos mil once, y por el momento no se ha publicado la convocatoria para el concurso de oposición de referencia, por tanto, será hasta que se llevé a cabo la publicación correspondiente, el momento en que, de reunir los requisitos exigidos en la ley, se podrá solicitar su inclusión en el procedimiento respectivo.

 

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expresados, se concluye que no le asiste la razón a la impetrante, y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, contrariamente a lo argumentado por Sonia Fuentevilla López, en momento alguno se afectó el derecho que argumenta tener, en el sentido de participar en la integración de los órganos electorales en las entidades federativas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero del año en curso, por el que se declaró improcedente la solicitud de Sonia Fuentevilla López para ser considerada como aspirante a realizar el examen de oposición para integrar el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado y por estrados al actor, en virtud de que señaló domicilio fuera de la Ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, y 3, incisos a) y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO