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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-39/2026

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LEAL BELTRÁN[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[3], por razones diversas.

I. A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG/2025/DIC/128[4]. El cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa[5] emitió el acuerdo de referencia, mediante el cual aprobó una propuesta de iniciativa de Ley en Materia Electoral[6], consistente en modificaciones y adiciones a la Ley Electoral y a la Constitución local, con impacto en la próxima elección local de la gubernatura del Estado 2027-2033.

2. Demanda local. El posterior diez de diciembre, el promovente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir el acuerdo citado, en particular, se duele de la postulación exclusiva de candidaturas mujeres en el mencionado proceso electoral local.

3. Aprobación de Dictamen[7]. El catorce de diciembre siguiente, el Congreso local aprobó la iniciativa presentada por el Consejo Estatal, por la que modificó diversas disposiciones de la Constitución local y de la Ley Electoral del estado; entre ellas, la concerniente a la obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes a observar el principio de alternancia de género en la postulación al cargo de gubernatura, considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior.

4. Sentencia local TESLP/JDC/122/2025. El doce de enero, el Tribunal local desechó de plano la demanda, por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.

5. Demanda federal. En contra de lo anterior, el catorce de enero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local, quien remitió el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey.

6. Consulta competencial. El veintiuno de enero, la Sala Regional Monterrey[8] planteó consulta de competencia a esta Sala Superior para determinar quién debe conocer y resolver el presente medio de impugnación, relacionado con el próximo proceso electoral local de Gubernatura del Estado.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-39/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

8. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

II. R A Z O N E Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, relacionada con el próximo proceso electoral local 2027-2033, para la renovación de la Gubernatura de esa entidad federativa[10].

En ese sentido, se ordena informar a la Sala Regional Monterrey por haber planteado una consulta competencial a esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:

2.1. Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, incluye el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, el acto impugnado, la responsable, los hechos, los argumentos y los preceptos supuestamente violados.

2.2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el doce de enero, se notificó el trece siguiente[11] y la demanda se presentó el catorce siguiente, por tanto, se presentó dentro de plazo legal de cuatro días.

2.3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos porque la parte actora tuvo esa calidad en la instancia primigenia y considera que la resolución impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos.

2.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERA. Estudio del fondo.

En este apartado se analizará la controversia del asunto, conforme con lo siguiente:

3.1. Contexto de la problemática. En diciembre del año pasado, el CEEPAC de San Luis Potosí aprobó, mediante acuerdo, la propuesta de iniciativa de Ley en materia electoral consistente en modificaciones y adiciones a la Ley Electoral y Constitución Política del estado, en ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 61, fracción V, del texto constitucional local.

Inconforme, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado, en lo concerniente a que, se obliga al cumplimiento de la paridad de género observando la alternancia en la postulación de candidaturas de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes a la gubernatura para el proceso electoral local ordinario 2027, considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior.

Posteriormente, en ese mismo mes, el Congreso del Estado aprobó el Dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales; y Régimen Interno y Asuntos Electorales, por el que aprueba con modificaciones la mencionada iniciativa ─número 2547─ que presentó el CEEPAC.

En ese contexto, la autoridad responsable decidió desechar la demanda del ahora actor ante la inviabilidad de los efectos pretendidos porque a ningún fin práctico conduciría la revocación o modificación del acto controvertido ─iniciativa de Ley en materia electoral─ cuando éste había sido aprobado por el Congreso del Estado, toda vez que, ese acto solo podría ser revisable en una Acción de Inconstitucionalidad competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3.2. Pretensión y síntesis de agravios. La pretensión del promovente es que se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la autoridad responsable conocer sobre el fondo de la problemática desde una perspectiva de protección a sus derechos humanos, al restringirse su derecho de acceso a la justicia, respecto a su participación política para postularse como posible candidato a la gubernatura del proceso electoral local de 2027.

Para alcanzar dicha pretensión sostiene que la autoridad responsable trasgredió el principio de congruencia interna y externa porque, a su consideración, no existe identidad en los actos que refiere la sentencia impugnada y, en todo caso, es necesario que el Dictamen del Congreso del Estado sea publicado para que surta sus efectos.

A la par, cuestiona la actuación del CEEPAC al presentar la iniciativa de Ley porque, desde su perspectiva, existe una violación a sus derechos humanos de participación política al limitarse su derecho a participar como posible candidato en la elección local a la gubernatura de San Luis Potosí.

3.3. Decisión

Esta Sala Superior decide confirmar la sentencia impugnada que desechó la demanda del promovente porque, con independencia de lo expuesto por la responsable, jurídicamente el acto impugnado en esa instancia local no afecta el interés jurídico del promovente porque no se advierte la existencia de algún acto de aplicación que afecte su esfera jurídica de derechos, de conformidad con lo siguiente:

3.4. Marco jurídico

Interés jurídico. El Tribunal Electoral ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa cuando:

i.            Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y

ii.            Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[12].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en lo siguiente:

i.            La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

ii.            El acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[13].

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en la Constitución general, y se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho de alguna manera. De este modo, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en la que resulte factible lograr una incidencia directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos a fin de lograr la restitución de los mismos.

Por tanto, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible vulneración de un derecho.

3.5. Análisis del caso concreto. El promovente acude a controvertir una sentencia local que declaró la inviabilidad de los efectos pretendidos vinculados a combatir la iniciativa de Ley que presentó el CEEPAC con impacto en el proceso electoral local de renovación de la persona titular del Ejecutivo del Estado en 2027.

Para ello, cuestionó la actuación del órgano administrativo local porque, desde su consideración, se atentó con la posibilidad de acceder al cargo al tener la intención de participar en el proceso de renovación de la Gubernatura, por lo que al privilegiarse la inclusión de mujeres en la postulación de candidaturas se limitó su participación política.

En función de lo anterior, esta Sala Superior comparte la decisión de la instancia jurisdiccional local de desechar de plano la demanda del actor, aunque por razones divergentes, ya que no se acredita que el CEEPAC hubiera aplicado en su perjuicio un acto que le resulte perjudicial en sus derechos político-electorales.

En efecto, por disposición Constitucional estatalartículo 61, fracción V─ y legal ─artículo 49, fracción I, inciso i) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Instituto local tiene la prerrogativa de participar, con base en las experiencias obtenidas, en la iniciación de Leyes respecto de aquellas materias que se relacionen con sus atribuciones y ámbito de competencia, como es la materia electoral.

Bajo esa normativa, el CEEPAC mediante acuerdo aprobó el documento que contiene la propuesta de iniciativa de Ley consistente en modificaciones y adiciones a la Ley Electoral y Constitución local, para su remisión al Congreso del Estado.

En lo que interesa al caso, con el objeto de garantizar el principio de paridad de género, se propuso la modificación a los artículos 36 y 72 de la Constitución local, así como 9, 11 y 265 de la Ley Electoral del Estado, para que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes tengan el deber de observar la alternancia de género en sus postulaciones de candidaturas a la Gubernatura del Estado, considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior.

Como puede advertirse, por sí mismo, el acuerdo donde se aprobó una propuesta de iniciativa de Ley no constituye un acto de aplicación directa y concreta que afecte algún derecho político-electoral del promovente, en tanto que, para ello se requiere que haya una consecuencia jurídica con trascendencia en su esfera de derechos, lo que en el presente caso no se actualiza.

Lo anterior, en atención a que, la materia de impugnación es un acto administrativo de simple propuesta al Congreso del Estado, susceptible de ser modificado por alguna de sus Comisiones dentro de un procedimiento legislativo por lo que, al momento de la presentación de la demanda local no existía un vínculo coercitivo ni una afectación real y directa a los derechos del actor.

Así, se evidencia que el acto administrativo primigeniamente impugnado por el actor era una cuestión preliminar ajena a las etapas formales del procedimiento legislativo regulado en la de la normatividad interna del Poder Legislativo ─artículos 131, párrafo 3 de la Ley Orgánica; y 52, 54, 63 y 64 del Reglamento del Estado─, que comprende diversos actos y etapas, las cuales siguen su propio desarrollo interno.

En ese orden de ideas, si al momento en que se presentó el medio de impugnación local, el acto o resolución que se controvirtió no producía alguna consecuencia jurídica, entonces, no podría estimarse que se haya causado alguna afectación personal y directa a la esfera jurídica de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[14].

Maxime si, se toma en cuenta lo dispuesto por la Segunda Sala de la SCJN en la que ha considerado como elementos del acto de aplicación de la ley, que éste haya irrumpido en la individualidad de una persona, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o, de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada[15].

En ese sentido, se puede sostener que al no existir un acto concreto de aplicación en torno al cumplimiento de la paridad de género por cuanto hace a las futuras postulaciones de las candidaturas a la siguiente elección de la Gubernatura del Estado, el Tribunal local debió advertir que no era posible deducir la afectación de un derecho sustancial de la parte promovente que admitiera ser tutelado en este momento y, en su caso, restituido mediante el medio de impugnación intentado.

Por esos motivos, esta Sala Superior determina que, la improcedencia determinada por la responsable debe confirmarse, pero por la razón relativa a que no se advierte la existencia de un derecho sustancial que pueda ser tutelado ante la inexistencia de un acto concreto de aplicación.

 

Aunado a lo anterior, se considera que el acto impugnado en la instancia local carece de definitividad y firmeza porque en el supuesto de considerarse que la presentación de la iniciativa de Ley es un acto vinculado al proceso legislativo que se compone de una serie de fases complejas donde el Congreso del Estado puede modificar o rechazar la propuesta del CEEPAC es que, en el caso concreto, no existe un acto que genere consecuencias jurídicas para la parte actora.

En esa lógica, acorde con el principio de definitividad en los actos la sola emisión de actos preparatorios no produce una afectación real a la parte inconforme.

Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en términos similares al resolver los expedientes, entre otros, el SUP-JDC-2491/2025 y SUP-JDC-550/2023 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se

 

III.RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente, para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, por razones diversas.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien emite su voto en términos de su intervención y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-39/2026 (IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE UNA PROPUESTA DE INICIATIVA DE REFORMA DE LEY)[16]

(1)            Emito el presente voto concurrente, porque estoy de acuerdo con la determinación de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que desechó la demanda presentada por un ciudadano en contra del Acuerdo CG/2025/DIC/128, mediante el cual el OPLE aprobó una propuesta de iniciativa de reforma de Ley en materia electoral.

(2)            No obstante, me aparto de las consideraciones de la mayoría pues, a mi juicio, se debió confirmar la sentencia impugnada porque el Tribunal local carecía de competencia material para conocer del caso. A continuación, expongo el contexto de la presente controversia (I), la postura de la mayoría (II) y, finalmente, las razones que me llevan a emitir un voto concurrente (III).

I. Contexto del caso

(3)            El 5 de diciembre de 2025, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC) emitió el Acuerdo CG/2025/DIC/128 (Acuerdo 128), por el que aprobó una propuesta de iniciativa de Ley en materia electoral (reforma a la Constitución y la Ley Electoral locales). Entre otras cuestiones, propuso que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán observar la alternancia de género en sus postulaciones para la gubernatura, considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior. En particular, en los transitorios de la propuesta se definió que únicamente se podrán registrar mujeres para la gubernatura para el proceso electoral local 2027.

(4)            El 10 de diciembre de 2025, el actor presentó un juicio local en contra del Acuerdo 128, por considerar que restringe su derecho a postularse como candidato a gobernador. El 12 de enero, el Tribunal local desechó la demanda por la inviabilidad de los efectos pretendidos, pues invocó como hecho notorio que el 14 de diciembre el Congreso local aprobó la iniciativa del CEEPAC. Por tanto, indicó que, aun cuando tuviera razón, a ningún fin práctico llevaría la revocación del Acuerdo 128 al haberse aprobado la iniciativa. Además, precisó que la impugnación de las leyes y su proceso legislativo sólo pueden ser revisados por la SCJN.

(5)            En contra de la sentencia local el actor promovió un juicio de la ciudadanía. En la demanda sostiene que la reforma no ha sido publicada en el Periódico Oficial, el cual es un requisito indispensable para que surta efectos, por lo que el Tribunal local debió estudiar el fondo de la controversia.

II. Determinación de la mayoría

(6)            La mayoría decidió: i) que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio y; ii) confirmar, por razones diversas, la sentencia local. Esto porque el Acuerdo 128, en el cual el Instituto local aprobó la propuesta de iniciativa de Ley, no constituye un acto de aplicación directa y concreta que afecte algún derecho político-electoral del promovente.

(7)            Es decir, la iniciativa es un acto administrativo de simple propuesta al Congreso del Estado que no había sido aprobada al momento de la presentación de la demanda local, por lo que no existía una afectación real y directa a la esfera jurídica del actor ni podría considerarse que existiera un acto de aplicación de la ley. Adicionalmente, se determinó que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza porque en el supuesto de considerarse que la presentación de la iniciativa de ley es un acto vinculado al proceso legislativo, este se compone de una serie de fases complejas mediante las cuales el Congreso del Estado puede modificar o rechazar la propuesta del CEEPAC, motivo por el cual no existe un acto que genere consecuencias jurídicas para la parte actora. Por lo tanto, acorde con el principio de definitividad, la sola emisión de actos preparatorios no produce una afectación real a la parte inconforme.

III. Razones de la concurrencia

(8)            Coincido con el sentido de la sentencia, pero me separo de las razones de la mayoría. A mi juicio, la razón para confirmar el desechamiento decretado por el Tribunal local es porque éste carecía de competencia para conocer de la controversia, pues las impugnaciones en contra de las propuestas de iniciativa de reforma normativa no constituyen un acto en materia electoral, sino forma parte del proceso legislativo.

(9)            El proceso legislativo en el ámbito local se integra por una serie de etapas que comprenden, en términos generales, la presentación de la iniciativa, su turno y análisis en comisiones, la elaboración del dictamen correspondiente, su discusión y votación en el Pleno del Congreso, y, en su caso, tratándose de reformas constitucionales, la aprobación por la mayoría de los ayuntamientos, seguida de su promulgación y publicación para adquirir vigencia.

(10)        En ese contexto, la presentación de iniciativas de Ley constituye la fase inicial del proceso legislativo, pues es el acto mediante el cual se pone formalmente en marcha el proceso de formación de la norma, sin que implique la creación de disposiciones jurídicas obligatorias, las cuales sólo se concretan una vez que el órgano legislativo culmina el procedimiento previsto en la Constitución y la ley orgánica correspondientes.

(11)        Es importante señalar que la Constitución local reconoce el derecho de los órganos constitucionales autónomos locales –de entre ellos, el CEEPAC–, para presentar iniciativas de Ley, en aquellas materias que se relacionen con sus atribuciones y ámbito de competencia.[17] Por su parte, el Reglamento del Congreso local establece que éste debe ser observado también por los sujetos con derecho de iniciativa previstos en la Constitución local.[18]

(12)        Así, el CEEPAC emitió el Acuerdo 128 por el que aprobó el documento que contiene la propuesta de iniciativa de Ley en materia electoral en cuestión. En ese sentido, desde mi perspectiva, tanto el Acuerdo como su Anexo, que contiene propiamente el contenido de la iniciativa, se ubican, en sí mismos, en la fase inicial del proceso legislativo; a saber: el de iniciativa de Ley.

(13)        Por ello, aun cuando fue emitido por la autoridad administrativa electoral local, no constituye un acto administrativo en sentido estricto –como lo sostiene la mayoría–, ya que no se dictó en ejercicio de una función administrativa electoral ni produjo efectos jurídicos obligatorios a terceros, sino se emitió en el ejercicio del derecho –reconocido por la Constitución local– de participar en el proceso legislativo.[19]

(14)        Así, en este caso, la competencia de los tribunales electorales no se define por el órgano que emite el acto, ni por la materia a la que éste se refiere, sino por su naturaleza material y por los efectos jurídicos que produce. En ese sentido, aun cuando el acuerdo impugnado haya sido emitido por una autoridad electoral y verse sobre paridad de género, ello no es suficiente para activar la jurisdicción electoral, cuando el acto no tiene carácter electoral ni produce consecuencias jurídicas inmediatas, pues no resulta vinculante, ni incide directamente en derechos o prerrogativas político-electorales.

(15)        A mi juicio, admitir el conocimiento de este tipo de actuaciones implicaría ejercer un control jurisdiccional sobre el proceso legislativo, lo cual no está previsto en el diseño constitucional del sistema de medios de impugnación en materia electoral, además de que supondría una indebida injerencia en la función legislativa, en contravención al principio de división de poderes.

(16)        Adicionalmente, estimo que afirmar –como lo hace la sentencia– que el acto impugnado carece de definitividad obliga a identificar cuál sería, en su caso, el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional. Desde esa lógica, dicho acto sólo podría ser la reforma constitucional o legal una vez que adquiera vigencia; sin embargo, el control de normas generales corresponde al control constitucional abstracto, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no en los tribunales electorales.

(17)        En este sentido, la falta de definitividad advertida no es únicamente temporal, esto es, no deriva sólo de que el acto impugnado se encuentre en una fase del proceso legislativo, sino que es de carácter estructural, ya que la jurisdicción electoral no tiene competencia para revisar ni la iniciativa ni la norma general una vez vigente, sino únicamente los actos concretos de aplicación cuando una autoridad electoral la hace efectiva respecto de sujetos determinados.

(18)        En consecuencia, en mi concepto, la sentencia impugnada en la que se desechó la demanda del actor se debió confirmar, porque este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente medio de impugnación, pues la aprobación de la propuesta de iniciativa de reforma de ley por parte del organismo público local electoral, al constituir una actuación propia del proceso legislativo, se encuentra fuera del ámbito material de la jurisdicción electoral.

(19)        Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante parte actora, actor o promovente.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[3] En lo siguiente Tribunal local.

[4] El cual consta a fojas 57 a 102 del cuaderno accesorio único.

[5] En adelante Consejo Estatal o CEEPAC.

[6] La cual, se presentó el mismo día ante el Congreso local.

[7] Consultable en:

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://congresosanluis.gob.mx/sites/default/files/unpload/tl/gpar/2025/12/%C3%9Anico.pdf

[8] Posteriormente, podrá citarse como SRM.

[9] En lo subsecuente: Ley de Medios o LGSMIME.

[10] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ─posteriormente podrá citársele como CPEUM─; 256, fracción I, inciso e); de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2 y 83, de la Ley de Medios.

[11] Conforme lo señalado en la hoja 110 y 112 del expediente electrónico TESLP/JDC/122/2025.

[12] En términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[13] De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[14] En la cual, se sostiene el criterio siguiente: “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

[15] Jurisprudencia 2a./J. 12/98, con título: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, p. 323.

[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.

[17] Artículo 61, fracción VI.

[18] Artículo 1.

[19] Incluso en el punto de acuerdo tercero del acto impugnado se determinó “TERCERO. Se instruye a la Secretaría de este Consejo notificar el presente acuerdo y sus anexos a la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí”.