ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-40/2022

 

PROMOVENTE: JAVIER PLATA VILLARREAL

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOLO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

 

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (en adelante: juicio de la ciudadanía) SUP-JDC-40/2022, promovido por Javier Plata Villarreal (en adelante: parte actora o promovente), para impugnar el acuerdo de desechamiento dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena (en adelante: CNHJ) en el expediente CNHJ-COAH-016/2022; la Sala Superior determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

De las actuaciones que se tienen a la vista se advierte lo siguiente:

 

I. Toma de protesta. A decir del actor, en octubre de dos mil quince, tomaron protesta setenta consejerías estatales del partido político Morena en Coahuila, entre ellas se eligió a Raúl Mario Yeverino García para desempeñar la Presidencia del Consejo Político Estatal de dicho partido, cargo que ostenta a la fecha.

 

II. Juicio para la ciudadanía. El seis de octubre de dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante: TECZ) una demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir, per saltum, la ratificación del Tanech Sánchez Ángeles como Delegado del Comité Ejecutivo Nacional en Coahuila y la omisión de emitir convocatoria para elegir consejerías políticas y la renovación del Comité Directivo Estatal, del partido político Morena en Coahuila, la cual se registró con la clave TECZ-JDC-176/2021.

 

III. Sentencia local (TECZ-JDC-176/2021). El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el TECZ declaró improcedente el juicio de la ciudadanía local debido a que la parte actora no agotó el principio de definitividad y ordenó reencauzar la demanda a la CNHJ, para que, en plenitud de jurisdicción, resolviera a través del procediiento sancionador electoral o el recurso que estime procedente dentro de los plazos previstos en su normativa interna[1].

 

IV. Presentación de quejas y registro. El diez de noviembre, así como el dos de diciembre, ambos de dos mil veintiuno, la CNHJ dio cuenta de los escritos de queja presentados por la parte promovente, contra el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por presuntas faltas a los Principios y Estatutos de dicho instituto político, derivado de los reencauzamientos ordenados por la Sala Regional Monterrey, en los expedientes SM-JDC-1001/2021 y SM-JDC-1014/2021. Al respecto se formó el expediente CNHJ-COAH-016/2021.

 

V. Acto impugnado (Expediente CNHJ-COAH-016/2022). El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la CNHJ dictó en el expediente CNHJ-COAH-016/2022 un acuerdo de desechamiento, al considerar que la parte actora había agotado su derecho a controvertir, toda vez que los actos impugnados fueron atendidos mediante acuerdo dictado el quince de noviembre, en el expediente CNHJ-COAH-2298/2021[2].

 

VI. Juicio para la ciudadanía. El veintiséis de enero del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, demanda de juicio para la ciudadanía, en el que solicita se remita a la Sala Superior de este tribunal su demanda para controvertir, la resolución el expediente CNHJ-COAH-016/2022 y la documentación relacionada con el trámite.

 

VII. Recepción, integración y turno. El treinta y uno de enero de dos mil veintiuno se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF-SGA-SM-69/2022, por el cual, el Secretario General de Acuerdos en Funciones, de la Sala Regional Monterrey remitió entre otros documentos, la demanda del juicio de la ciudadanía presentada por Javier Plata Villareal. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JDC-40/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

VIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-40/2022.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [3] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar cuál Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá de la demanda presentada por Javier Plata Villarreal.

 

Por ende, lo que al efecto se determine, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a derecho corresponda.

 

SEGUNDA. Determinación de competencia.

 

Se considera que la Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la parte actora, porque la controversia versa sobre la designación de un Delegado estatal y la omisión de emitir la convocatoria para elegir Consejeros políticos y la renovación del Comité Directivo Estatal de Morena

en el estado de Coahuila, entidad federativa sobre la cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

1. Marco jurídico.

 

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y está repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

 

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

 

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales del partido político o de la ciudadanía que son objeto del litigio[4].

 

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[6], que es determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

 

De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las Salas Regionales y la Superior, se advierte que ésta se divide de la siguiente forma[7]:

 

a) La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos relacionadas con la elección e integración de sus órganos nacionales, así como de actos u omisiones relacionadas con su registro ante la autoridad administrativa electoral. Asimismo, de los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales.

 

b) Las salas regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos, en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales, así como de actos u omisiones  relacionadas con su registro ante la autoridad administrativa electoral[8].

 

En otras palabras, la Sala Superior es competente para conocer de las controversias relacionadas con órganos partidistas a nivel nacional, así como su registro y las salas regionales tienen competencia para resolver los juicios promovidos contra actos que involucren aspectos de los órganos partidistas en el ámbito local y municipal, incluyendo su registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

2. Estudio del caso

 

En el presente asunto, es de resaltar que el inicio de la cadena impugnativa deriva de que el actor impugna la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional de Tanech Sánchez Ángeles como Delegado en Coahuila, así como la omisión de convocar a las asambleas para la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal de la mencionada entidad federativa.

 

En este tenor, queda de manifiesto que los actos cuestionados se encuentran vinculados con la renovación de una dirigencia estatal partidista, que se llevó a cabo en el estado de Coahuila.

 

Ahora bien, la pretensión de la parte promovente es que se revoque el acuerdo de desechamiento, por la indebida fundamentación y motivación, en atención a que la CNHJ determinó de manera general desechar su queja, sin precisar porque estima que la misma resulta frívola, o bien, el supuesto específico del cual deriva dicha improcedencia. Asimismo, solicita que se conozca de la controversia vía per saltum; en atención a que:

 

[…] no obstante una larga cadena impugnativa, a la fecha, el suscrito no ha obtenido una resolución mediante la cual se haga un pronunciamiento de fondo en torno a los planteamientos que he hecho valer en contra de los nombramientos de delegados y la nula convocatoria para elegir a los consejeros políticos en Coahuila y la renovación del Comité Directivo Estatal de MORENA en Coahuila.

 

Asimismo, el presente asunto, no obstante la cadena impugnativa desplegada, no ha sido resuelto en cuanto al fondo, debido a que la H. Sala Regional Monterrey ha determinado reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y ésta última se ha limitado a buscar la manera de justificar un desechamiento, para evitar pronunciarse sobre el fondo.

 

En este sentido, queda de manifiesto que lo reclamado se relaciona con los nombramientos de delegados y la nula convocatoria para elegir a los consejeros políticos en Coahuila y la renovación del Comité Directivo Estatal del partido político Morena en dicha entidad federativa; y de ahí que sea la Sala Regional Monterrey a quien le corresponde el conocimiento y resolución del presente asunto, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción, quien a su vez es la autoridad que está en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia planteado por la parte actoral[9].

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios para la ciudadanía SUP-JDC-1366/2020, SUP-JDC-10135/2020, SUP-JDC-10347/2020, SUP-JDC-1359/2021 y SUP-JDC-1402/2021, precisándose que, en el último de los precedentes citados, se reencauzó a la Sala Regional Monterrey una demanda presentada por Javier Plata Villarreal, parte actora en el presente medio de impugnación, vinculada con la renovación de la dirigencia estatal de Morena en Coahuila.

 

3. Reencauzamiento

 

En función de lo planteado, al no cumplirse el principio de definitividad lo procedente es remitir la demanda a la Sala Regional Monterrey, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda; sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[10].

 

Por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

 

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias a la Sala Regional Monterrey, previas las anotaciones respectivas y copia certificada que se deje de la totalidad de las constancias en el archivo jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes;

 

ACUERDO

 

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Monterrey, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Información disponible en: https://www.tecz.org.mx/v2/estrados2/visor_sentencias5.php?opcion=1# Consulta realizada el 1 de febrero de 2022.

[2] Información disponible en: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_b7dbbdaaa3614b9e85bf8c7297ed913a.pdf Consulta realizada el 1 de febrero de 2022.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[4] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[5] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.

[6] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en los diversos 169, fracción I, inciso e) y 166, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[8] Cabe indicar, que se ha considerado que todo aspecto inherente a la integración y registro de los órganos partidistas a nivel estatal, también deben ser de la competencia de las Salas Regionales, dado que tales cuestiones implican e inciden en el derecho de afiliación de la militancia en esos ámbitos. Sirve también de apoyo, la jurisprudencia 10/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 18 y 19.

[9] Jurisprudencia 1/2021, con título: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Jurisprudencia 9/2012, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.