JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE REVISIÓN ACUMULADOS.
EXPEDIENTES: SUP-JdC-404/2009 Y RECURSO DE REVISIÓN sup-rrv-1-2009 ACUMULADO.
ACTOR Y RECURRENTE: julio saldaña morán Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPECTIVAMENTE.
AUTORIDAD rESPONSABLE: consejo distrital electoral 04 del instituto federal electoral en veracruz.
MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIos: ERNESTO CAMACHO ochoa, GABRIEL alejandro PALOMARES acosta, SERGIO arturo GUERRERO olvera, Y José ARQUÍMEDES gregorio LORANCA luna.
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al recurso de revisión, promovido e interpuesto, respectivamente, por Julio Saldaña Morán y el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el once de marzo de dos mil nueve por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en la cual se sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El veinticinco de enero de dos mil nueve, Julio Saldaña Morán presentó solicitud de registro de aspirante a precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, respectivamente, por el Distrito IV con cabecera en el municipio de Veracruz, Veracruz.
2. El seis de marzo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, presentó escrito por el que denunció hechos que consideró constituían infracciones al Código[1].
3. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil nueve, el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, tuvo por recibido el escrito de queja descrito en el numeral anterior y ordenó dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador en contra de Julio Saldaña Morán, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos el nueve de marzo siguiente.
II. Acto impugnado. El once de marzo del presente año, el 04 Consejo Distrital Instituto Federal Electoral dicto resolución en la Queja identificada en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009.
Los puntos resolutivos del acuerdo impugnado, en el juicio que se resuelve, son del tenor siguiente:
PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por el Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por lo que hace a la materia del presente expediente, en términos de lo dispuesto en los considerandos IV y V, de esta resolución.
SEGUNDO. Se impone al C. Julio Saldaña Morán, como sanción, en términos de lo previsto en los numerales 211, párrafo 3, 354, párrafo 1, inciso c), fracción III, y 371 Código y el artículo 60, párrafo 1, inciso C), fracción III del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral una sanción consistente en la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato por considerar que dicha infracción es de gravedad especial.
TERCERO. En virtud de que la conducta que se sanciona es imputable exclusivamente al C. Julio Saldaña Morán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), fracción III, parte segunda, del Reglamento de Quejas y Denuncias, invocado, no procede imponer sanción alguna al Partido Acción Nacional.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución.”
De las constancias que obran en autos se desprende que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el trece de marzo de dos mil nueve.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Inconforme con la resolución dictada por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, el quince de marzo del dos mil nueve, Julio Saldaña Morán, por su propio derecho, presentó ante dicho Consejo Distrital responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Trámite. El veinte de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito firmado por el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por el que remite la demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
Turno. Por acuerdos de veinte y veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo cual quedó en estado de resolución. Por lo que respecta al Recurso de Revisión, se dictó auto de radicación el día veinticinco de marzo del presente año.
III. Recurso de revisión. Por otra parte, de autos se advierte que el quince de marzo del dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió recurso de revisión administrativa, en contra del acuerdo CD/R/VER/30/04/008/09 emitido por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con residencia en Veracruz, en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, siendo que dicho medio de impugnación, según se informa por el Consejo Local de Veracruz, a la fecha se encuentra en trámite.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el actor de forma individual y por su propio derecho, para impugnar una resolución en la que se afirma una afectación a los derechos político-electorales del actor.
Esta Sala Superior también es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en atención a lo expuesto en los considerandos subsecuentes.
SEGUNDO. Acumulación. En el caso, se justifica la acumulación del expediente formado con motivo del recurso de revisión promovido en instancia administrativa por el Partido Acción Nacional, identificado con la clave SUP-RRV-1/2009 al presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al existir conexidad en la causa, tal como se explica enseguida.
El artículo 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece una hipótesis genérica de acumulación, que consiste en dictar esta determinación en los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen, lo que significa que el Tribunal Electoral puede ordenar el estudio conjunto de los diversos medios de impugnación cuando, entre otros casos, exista íntima relación entre ellos y a pesar de que no se actualice la identidad plena de actos impugnados y promoventes.
La acumulación tiene efectos prácticos, en la medida en que se resuelve al mismo tiempo un conjunto de asuntos con la finalidad de observar al máximo los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.
La acumulación de expedientes es conveniente además, porque permite evitar la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugne por diversos sujetos a través de impugnaciones sucesivas, caso en el cual se pone en entredicho la estabilidad de los actos jurídicos y la posibilidad de constituir la cosa juzgada.
Las consideraciones antes expuestas llevan a concluir que en el caso resulta conveniente acumular el recurso administrativo de revisión promovido por el Partido Acción Nacional al presente juicio, a fin de resolverlos en forma conjunta.
Lo anterior, porque según se advierte del informe remitido por la autoridad responsable, el quince de marzo del dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió el recurso de revisión en contra del acuerdo CD/R/VER/30/04/008/09 emitido por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con residencia en Veracruz, en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, siendo que dicho medio de impugnación, según se informa, a la fecha se encuentra en trámite.
En dicha resolución se impuso una sanción administrativa a Julio Saldaña Morán, por considerar que incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
Del estudio integral de los agravios expuestos en el recurso de revisión por dicho partido, se advierte que su pretensión principal es la de revocar la sanción administrativa impuesta a uno de sus militantes, el aquí actor, Julio Saldaña Morán.
Del mismo modo, en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo promueve Julio Saldaña Morán y señala como acto reclamado, precisamente, el acuerdo CD/R/VER/30/04/008/09, de veinte de marzo del dos mil nueve, emitido por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con residencia en Veracruz, emitido en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009.
De lo anteriormente expuesto se advierte que tanto el Partido Acción Nacional, como Julio Saldaña Morán, impugnan a través de diversas vías el mismo acto de autoridad, lo cual, de resolverse por separado, podría conducir a resoluciones contradictorias y desfasadas, en tanto que, en principio, el juicio ciudadano debe resolverse por esta Sala Superior y el recurso de revisión debería resolverse por una autoridad administrativa, siendo que contra su determinación cabría un medio de impugnación federal como el de apelación.
Esta bifurcación de las vías impugnativas contra el mismo acto de autoridad y la posibilidad de que el acto reclamado no adquiera definitividad por estar impugnado en diferentes ámbitos, justifica plenamente la acumulación de los medios de impugnación a fin de que se resuelvan al mismo tiempo, pues aun cuando esta Sala Superior resolviera el juicio ciudadano, el acto impugnado en él quedaría sub iudice en tanto concluyera la cadena impugnativa iniciada por el Partido Acción Nacional, lo cual, desde luego, sería contrario a los principios de concentración y economía procesal ya anunciados.
Aunado a lo anterior, aun cuando no se ha agotado la cadena impugnativa iniciada con el recurso de revisión administrativa promovido por el Partido Acción Nacional, existe urgencia para resolver la situación jurídica del ciudadano, en virtud de que éste pretende contender en los procesos de selección interna de candidatos de dicho partido y el veintidós de marzo de este año, se eligieron a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional y el próximo veintinueve de marzo se celebrará un acto partidista en el que se elegirán candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y se ordenará la lista de los postulados por el principio de representación proporcional, en cuyos procesos aduce haberse registrado el ciudadano.
En razón de lo anterior procede estudiar per saltum el recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional ante la responsable.
En el caso, lo realmente importante es garantizar el derecho de defensa de dicho partido, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta Sala Superior y que se colmará al analizar los agravios planteados en instancia administrativa, siendo que este Tribunal es la última instancia en la cadena impugnativa iniciada por dicho partido, lo anterior, máxime, cuando en ambos medios de impugnación se exponen agravios similares y se persigue la misma pretensión.
En razón de lo anterior, es evidente que existe conexidad en la causa, en la medida en que se controvierte el mismo acto a través de diversos medios de impugnación, lo que justifica plenamente la acumulación, a fin de emitir una resolución conjunta de sus medios de impugnación, por lo que ha lugar a acumularlos.
TERCERO. Procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha establecido un sistema integral de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Tal sistema tiene como finalidades principales las de otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos comiciales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.
Ahora bien, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desarrolla la disposición constitucional en comento, al establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el caso, el acto reclamado es la resolución dictada el once de marzo de dos mil nueve, por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, por el que sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, por haber realizado actos de precampaña.
La imposición de esa sanción se sustentó en el artículo 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, y que la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Con base en esos hechos se considera, que la probable afectación que el acto reclamado produce en la esfera jurídica del actor, autoriza la posibilidad de promover el juicio ciudadano.
Esto es así, porque como se ha visto, el juicio ciudadano procede cuando se impugnan pretendidas infracciones a derechos político-electorales, entre ellos, el de ser votado, el cual puede actualizarse respecto de precandidatos, candidatos e, inclusive, aspirantes a tener ese carácter, cuando consideran que algún acto de autoridad infringe su esfera de derechos.
Es decir, la trascendencia de la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, se refleja indefectiblemente en la afectación al derecho de ser votado, toda vez que ello implica la imposibilidad jurídica de que el ciudadano conserve su aspiración de ser postulado al cargo de elección popular pretendido, que es precisamente uno de los derechos protegidos por la Constitución y la ley.
Por tanto, queda de manifiesto que el juicio ciudadano constituye el medio de impugnación idóneo para obtener la reparación del derecho que se dice afectado.
Lo anterior permite establecer con claridad la vía adecuada a través de la cual los ciudadanos pueden impugnar las determinaciones de la autoridad administrativa que impone sanciones vinculadas al derecho se ser votado, a fin de evitar confusiones en los justiciables.
Es necesario hacer dicha precisión, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 42, que el recurso de apelación será procedente para impugnar la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual podría generar ciertas confusiones que son superables a través del principio de especialidad.
En efecto, con independencia del órgano que emitió el acto reclamado, es de considerarse que si bien es cierto que la hipótesis de procedencia que antecede prevé a las resoluciones que imponen una sanción derivada de un procedimiento administrativo electoral, también lo es que tales resoluciones deben reunir determinadas cualidades para ser consideradas dentro de la hipótesis legal en comento.
Es decir, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), prevé que en el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de la ley, el recurso de apelación podrá ser interpuesto por:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
Como se observa, las hipótesis de procedencia previstas para el recurso de apelación, respecto a los procedimientos de imposición de sanciones, por regla general están dirigidas a los actos derivados precisamente de la naturaleza y cualidades de un procedimiento con tales características.
Es decir, no se prevé una hipótesis particular sobre la afectación del derecho de ser votado del actor, sino que tal afectación se identifica de manera general y abierta con la imposición de una sanción derivada de un procedimiento administrativo, lo cual revela que se trata de una vía que contempla supuestos genéricos de procedencia contra la imposición de sanciones administrativas en general, a diferencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que, como se vio, es la vía contemplada por el legislador, ex profeso, para la tutela específica del derecho de los ciudadanos a ser votado.
La especificidad del derecho tutelable a través del juicio ciudadano, expresamente previsto y regulado a nivel constitucional y legal, lleva a la conclusión de que se trata del medio de impugnación especial cuya vía debe privilegiarse por encima de la general que es la apelación, atendiendo al referido principio de especialidad de los medios de impugnación.
Por tanto, en tratándose del juicio ciudadano, los supuestos de procedencia están previstos de manera particular a la afectación de derechos político-electorales, entre ellos, el de ser votado.
Por consiguiente, queda de manifiesto que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinentes al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, son los que establecen las hipótesis normativas para la procedencia de un medio de impugnación en contra de actos que afecten el derecho de ser votado; por ende, este es el medio de defensa que resulta procedente en contra del acto impugnado.
CUARTO. Acto impugnado. La autoridad responsable, en lo conducente, consideró:
“III. En el presente caso es importante establecer que la controversia planteada por las partes, se constriñe a determinar si la conducta desplegada por el C. Julio Saldaña Morán, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, en términos de lo que establecen los numerales 212 y 228 del Código, que por su realización se ubiquen en la hipótesis del diverso precepto 371, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, y por lo mismo deban ser objeto de sanción.
IV. Procede enseguida la valoración de los medios de prueba aportados por el Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina, para fijar con posterioridad el examen de fondo de la litis.
Respecto de las pruebas documentales públicas que ofreció la parte denunciante, en su escrito inicial de Queja, consistente en diecinueve constancias notariales se hace la siguiente valoración.
1. Consta en autos la constancia notarial levantada por el Notario Publico número 18, Licenciado Alfredo Pichardo Fernández, en la cual se hizo constar con fecha 19 de mayo del año 2008, la existencia de dos espectaculares ubicados uno en la calle Fidel Velázquez esquina con calle Río Magdalena de la Colonia Río Medio uno de esta Ciudad, en el cual se aprecian las frases “Julio Saldaña Asociación Civil ¡Feliz Día de las Madres! ¡Estoy Contigo!” y el segundo ubicado en la calle Mangos tristes entre avenida General Miguel Alemán y Jiménez Sur, de la Col. López Mateos de la Ciudad de Veracruz, en la cual también se aprecia el mismo contenido que el antes descrito; prueba documental que no fue objetada por el denunciado y a las cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, del contenido de dichas documentales se advierte la existencia de dos espectaculares con el nombre e imagen del denunciado, propaganda que el mismo a través de su representante señala “esta propaganda es de una asociación civil, tan es así que en éstos espectaculares, aparece el nombre del Ciudadano Julio Saldaña Morán, cabe resaltar que es una asociación civil que fue creada en el año 2004”... y agrega “no se trata de propaganda electoral, no se trata de mensaje indirectos, no contiene emblemas, nombres, ni imagen, ni nombre”... “estos espectaculares sólo muestran el nombre del Presidente de la Asociación Civil que es Julio Saldaña”; de las manifestaciones del representante del denunciado se establece la aceptación de que dichos espectaculares corresponden a propaganda y que ésta es de una asociación civil, de la cual no señala su propósito u objetivo de creación, ni de los elementos de los espectaculares se puede deducir que hay algún propósito de dicha asociación, y a pesar de que en los alegatos el denunciado señaló que no se trata de mensajes indirectos y no contiene... “nombres, ni imagen, ni nombre”, es de observarse que en los mismos sí aparece el nombre e imagen del hoy precandidato por el Partido Acción Nacional, por lo que éstos anuncios al proyectar y difundir la imagen del denunciado, el cual ha tenido cargos públicos, como regidor del ayuntamiento de Veracruz, Diputado Local y candidato a Presidente Municipal del municipio de Veracruz, como lo señala el denunciante en su escrito de denuncia, lo cual no fue desmentido y al reconocimiento que hace el propio denunciado de la difusión de dichos espectaculares es por lo que éstos actos de proyección de su imagen a través de esos anuncios espectaculares, dentro del ambiente político en el que se desenvuelve el denunciado se desprenden indicios objetivos bastantes para demostrar la existencia e intención de promoción de imagen y nombre del hoy denunciado, el que pretendió con esos actos posicionarse en el terreno electoral tomando ventaja sobre cualquier otro potencial contendiente dentro de la elección interna de su propio partido y de otros partidos, fuera de los tiempos permitidos por la Ley de la materia, lo que propició, que los medios de comunicación estuvieran pendientes de sus actuaciones hechas con posterioridad a la difusión de su nombre e imagen en dichos anuncios espectaculares.
Al argumentar el denunciado que los espectaculares “no contienen información de fechas, cargos que se vinculen o relacionen de manera directa o indirecta con el Proceso Electoral Federal y mucho menos se deduce de éstas una expresión de solicitud de apoyo para aspirar a la precandidatura o candidatura de un cargo de elección popular... para ser considerados como actos anticipados de precampaña” procede estimar inoperante dicho alegato puesto que fuera de los plazos previstos en el código de la materia para las precampañas y las campañas electorales está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral y quienes incurran en esta infracción serán acreedores a las sanciones previstas por la propia ley, siendo evidente que ninguna persona puede realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio, ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, por lo cual los actos de proyección de su nombre e imagen a través de los anuncios espectaculares, dentro del ambiente político del denunciado, su calidad de ex funcionario publico, militante del Partido Acción Nacional se desprenden los indicios para integrar en su conjunto la presunción que demuestra la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, pues los espectaculares que difunden el nombre e imagen del denunciado, estableciendo una felicitación a las madres en su día, propaganda reconocida como publicada por el propio representante de éste, tuvo el propósito de simpatizar al electorado femenino y con ello a todos los electores, llamar la atención de éstos y posicionarse en el terreno electoral en condiciones ventajosas, aprovechándose del sentimiento materno y la figura de ésta que todos tenemos arraigados, para colocar dichos anuncios y con ello proyectar el nombre e imagen del denunciado, ya que aunque no se usan, ni las siglas, ni el emblema del Partido Acción Nacional ello no impide identificar o relacionar al hoy denunciado con ese partido, precisamente por ser del dominio público su militancia en el mismo.
Cabe señalar que los espectaculares referidos no se instalaron únicamente en el Distrito 04, sino también en el Distrito 12, sin duda alguna para aprovechar el impacto de la zona conurbada para llevar a cabo la proyección de su nombre e imagen, colocándose en un plano de superioridad y de ventaja desleal con respecto a sus potenciales contendientes más aún si consideramos que es un protagonista político y que dichos anuncios concatenados a los demás elementos de pruebas que analizaremos conformaron el entorno favorable de proselitismo político a favor del denunciado.
2. Documentales Públicas que versan sobre notas periodísticas debidamente certificadas por el Notario Público Adscrito No. 29 a cargo del Lic. Daniel Cordero Gálvez en los periódicos Notiver, Imagen y AZ, estableciendo que las mismas provienen de distintos medios de comunicación y los responsables de dichas notas son personas distintas, así como notas e información difundida vía internet, que a continuación se describe.
a) Documental Pública consistente en la fe de hechos, expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada por el acta número 49,066, inciso d), en donde se da fe de la existencia de la columna “por si acaso”, del periódico virtual “Hoy Tamaulipas” escrita por Carlos de Jesús Rodríguez, con fecha del 8 de septiembre en el cual se menciona que Julio Saldaña será sin duda candidato del PAN para competir en la elección del 2009.
b) Documental pública consistente en la fe de hechos, expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada por el acta número 49,066, inciso c), con la finalidad de comprobar la existencia de un blog spot de la siguiente dirección http://julio-saldaña-Morán.blogspot.com.
c) Documental Pública consistente en la fe de hechos, expedida por notario público, el cual certifica la existencia de dicha nota en la página virtual del periódico NOTIVER, donde Erick Guerrero Rosas dictó una conferencia en el (Foro de empresarios en acción), organismo lidereado justamente por el excandidato a alcalde Julio Saldaña Morán”.
d) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14086, la cual se coteja con el periódico original una nota periodística publicada el día 31 de de Octubre 2008 por el periódico NOTIVER, y por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística Además “Julio no acepta a SEDESOL”.
e) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14087, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico AZ del día 3 de Noviembre, con la nota periodística Abecedario: “Julio Saldaña el gran salvador del PAN”.
f) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14088, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico IMAGEN de fecha 4 de Noviembre 2008, por el columnista Luís Velázquez Rivera, con la nota periodística Expediente 2008: “Un PAN débil”.
g) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14089, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico IMAGEN del mes de Noviembre 2008, sin día legible por la columnista Laura Morales, con la nota periodística “Saldaña tiene ganas de ser Diputado Federal”...”Julio Saldaña anuncio que sí buscará ser Diputado Federal por la Vía Plurinominal”...”motivo por el cual rechazó la Secretaria de Desarrollo Social en la Entidad”. “Julio Saldaña, quien en otras ocasiones se negaba hablar de sus aspiraciones inmediatas, considero necesario que los militantes comiencen a cerrar filas en vísperas de las elecciones del año 2009”… “tengo aspiraciones, muchas ganas y la intensión de mantenerme activo dentro de mi partido” denotando las aspiraciones del denunciado, su intensión de participar en el Proceso Federal.
h) Documental Pública consistente en las copias certificadas expedidas por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14095, y 14096 la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 9 de Noviembre 2008, por el columnista Sergio Naranjo Gamboa, nota periodística “Hulito requesedestapa!” “pero por la vía plurinominal va por una curul”... “el excandidato a la alcaldía de Veracruz Julio Saldaña Morán retoma nuevamente a la vida política, afirma que puede resurgir como el ave fénix por lo que espera que su partido lance la convocatoria para que registre y contienda”.
i) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14097, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 9 de Noviembre 2008, por el columnista Fidel Pérez con la nota periodística De poder a poder: “Julio ¿Acaso quieres la revancha?.
j) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría publica número 14098, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 10 de Noviembre 2008, dibujos por Guenchy y El Ave Fénix.
k) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico N0TIVER de fecha 10 de Noviembre 2008, por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística Además: “Julio Saldaña dice que quiere la Plurinominal, para llegar a ser diputado”, ujule las condiciones que le pusieron los de su partido para ser diputado es que para ponerlo en la lista es que vaya por la uni asegurando una buena campaña para su partido y de paso se gana gratis la diputación.
I) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14090, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico IMAGEN de fecha 24 de Noviembre 2008, con la nota periodística Offthe Records: por los reporteros “Embarcan a Saldaña”… “Ahora resulta que el Ex diputado local seria abanderado por el PAN para buscar la diputación federal”.
m) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 49,066, inciso a) con la finalidad de comprobar la existencia de la página WEB.
n) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 49,066, inciso a) con la finalidad de comprobar la existencia de una nota del periódico virtual infoveracruz.com, columnista Susana Cruz, en la que se manifiesta que “el Secretario del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz menciona como aspirante para la candidatura a Julio Saldaña”.
ñ) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14092, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 1 de Diciembre 2008 por el periódico IMAGEN, con la nota periodista por Off the Records: los reporteros: “Busca Saldaña una revancha”.
p) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14091, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 11 de Diciembre 2008 por el periódico IMAGEN, por el columnista Heladio Castro con la periodística “Sin lazos partidistas foro de empresarios”.
q) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la notaria pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 49,066, inciso f) con la finalidad de comprobar la existencia de una noticia publicada en la página Web del periódico IMAGEN.
r) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14100, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 21 de diciembre 2008 por el periódico NOTIVER, por el columnista Fidel Pérez con la nota periodística De poder a poder: “Para nadie es sorpresa que Julio Saldaña busca afanosamente la diputación federal por la vía plurinominal”.
s) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14094, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 27 de Diciembre 2008 por el periódico NOTIVER, por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística Además: “Julio Saldaña donde ya no hubo prensa ni invitados”.
t) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría publica número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14093, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 28 de Diciembre 2008 por el periódico NOTIVER, por el columnista Fidel Pérez con la nota periodística De poder a poder: “Vaya que Julio Saldaña es un tipo inteligente”, “ayer por ejemplo, en charla con quien escribe, reitero su proyecto de buscar la diputación panista pero plurinominal, dijo que esa es su prioridad y que iría por la uninominal pero en caso de que su partido se lo pida “soy un soldado y pos no queda de otra”.
u) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la notaría pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada con el número 14099, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 9 de Enero 2009 por el periódico NOTIVER, con la inserción: “Feliz día de Reyes” con el logotipo del PAN y tres fotografías, en una de ellas se destaca la figura del denunciado promoviendo así su nombre e imagen junto a la del Partido Acción Nacional en un evento publico considerándose éste como un acto anticipado de precampaña.
Respecto de esta documental pública el denunciado en sus alegatos manifestó que: “ahora no podemos relacionarlos con las inserciones presuntamente pagadas cuando en éstas no se deduce algún elemento que quiera decir que el señor Julio Saldaña Morán está promoviendo su imagen. Finalmente es de mencionar que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto en cuanto hace a la libertad del ejercicio como militante de los partidos políticos, luego entonces, si esa libertad por cuanto hace el artículo 35, fracción tercera, no podemos limitar a que el señor Julio Saldaña Morán no haya participado o deje de participar en actividades del Partido en el cual milita de manera activa, ya que estaríamos violentando sus derechos político electorales”, con lo cual reconoce su participación en el evento mencionado, en el que aparece como una de las figuras centrales, en éstas condiciones cualquier elemento alusivo al candidato se presente a la población ejercerá influencia necesariamente en alguna medida en la formación de la convicción del electorado máxime que se trata de un evento donde como la propia nota lo establece se entregaron diez mil regalos a los niños de la Colonia Los Volcanes, produciéndose un efecto propagandístico en razón de que asociada a la imagen y nombre, así como a las siglas del Partido Acción Nacional contribuyen a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostenta la figura y fotografía violentando así lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 1, del Código.
Es de considerarse que la proyección de su nombre, imagen y el logotipo del Partido Acción Nacional introducidos a ésta inserción, permite presumir que el denunciado se benefició y aprovecho de ésta publicación, para ver satisfechas sus pretensiones electorales. El que no se hubiera expresado la petición del voto, o elementos o expresiones en este sentido o del proceso electoral, no implica que éstas carezcan de contenido de proselitismo político, máxime que se hicieron próximos al inicio de las precampañas por lo que debió abstenerse de proyectar su nombre e imagen.
Si consideramos, que dicho evento se realizó antes de la precampaña es precisamente el tiempo legal para considerarlo como actos anticipados de precampaña y campaña, habiéndose violado esos tiempos con la manifestación evidente de promoción de nombre e imagen, por estar fuera de los periodos para las selecciones internas y las campañas políticas.
Las documentales antes citadas constan en el expediente que nos ocupa y las cuales fueron ofrecidas por el denunciante, respecto de las cuales el denunciado a través de su representante estableció que “Ahora, por cuanto hace a los hechos que hace ver como declaraciones en medios de comunicación impresos y electrónicos, conforme a los hechos de reforzamiento de su imagen y nombre es de risa esto la verdad y es irrisorio a todas luces, no es posible que con fines de notas periodísticas, que no versan sobre afirmaciones y declaraciones a ciencia cierta de viva voz del señor Julio Saldaña, no se puede afirmar que él en ese momento está deseando, está aspirando o está solicitando el apoyo o voto de la Ciudadanía o del electorado o simplemente dirigiéndose a los militantes del Partido Acción Nacional, entonces, estas cuestiones la redacción que se hacen son a criterio del propio periodista, del editor del medio”, de lo que se desprende que a pesar de que se señala que no versan sobre afirmaciones y declaraciones a ciencia cierta de viva voz del señor Julio Saldaña, no se niega el contenido de las mismas, y al establecer que no se puede afirmar que él en ese momento está deseando, está aspirando o está solicitando el apoyo o voto de la Ciudadanía o del electorado o simplemente dirigiéndose a los militantes del Partido Acción Nacional, de lo que resulta que el propio denunciado a través de su representante afirma el contenido de hechos propios que le perjudican, lo que constituye una confesión expresa y espontánea, la cual conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que se establecen en el artículo 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral hacen prueba plena en contra de quien la produce, al señalar el denunciado que “la redacción que se hacen son a criterio del propio periodista, del editor del medio, no se está haciendo un tipo de alusión en estas notas periodísticas, a fechas del proceso electoral, o aspiración al cargo de elección populares, no se está diciendo que él desea el apoyo para aspirar a un cargo, no se está mencionando que él requiere o está promocionando el voto por parte del Ciudadano”, de lo anterior se desprende que acepta el contenido de dichas notas, aunque niega que se esté realizando manifestaciones respecto de fechas de proceso electoral, aspiración a cargo de elección popular o que desee el apoyo.
Sin embargo, es claro que si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en el sentido de que el promovente aspira a un cargo de elección popular, el alcance y fuerza legal de las mencionadas inserciones tuvieron por objeto propiciar la difusión, proyección y propaganda del nombre y la imagen del precandidato de Acción Nacional entre la ciudadanía cuyo impacto mediático repercutió en el animo de los Ciudadanos en general con la alteración de los principios de equidad e igualdad, al establecer un ambiente poco propicio para la certidumbre jurídica, al estar fuera de los plazos legales que establece la ley de la materia.
Es claro del análisis de cada una de las notas periodísticas de referencia que no fueron objetadas en su momento por el denunciado, ni desmentidas en su contenido, de éstas si se desprenden datos incriminatorios en contra del denunciado por haber realizado manifestaciones ante medios de comunicación de carácter local, es claro que éste tenía conocimiento de que sus comentarios serían publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.
El conjunto de las notas periodísticas con los demás elementos como son los espectaculares ya descritos se logró un ambiente propicio para la difusión del nombre e imagen de Julio Saldaña Morán, militante del Partido Acción Nacional manteniendo a la Ciudadanía y a los potenciales electores dentro de la elección interna de dicho partido, como en detrimento de los aspirantes de otros institutos políticos, incidiera de manera directa en la presente precampaña y en la futura campaña, de lo que se benefició el denunciado, creando un impacto mediático en el electorado lo cual constituye una desventaja para los presentes y futuros contendientes, lo anterior ya que Julio Saldaña, miembro activo del Partido Acción Nacional es actualmente precandidato al cargo de Diputado Federal y un actor político con trayectoria y aspiraciones en el campo electoral, lo que incide directamente para dar un contexto electoral al análisis de las notas en cuanto propiciaron la difusión e imagen del hoy denunciado.
En cuanto a la existencia y contenido de las notas señaladas en los incisos g), h), k), n), o), t) y u) en su conjunto tienen grado convictivo suficiente ya que proyectan el nombre e imagen del denunciado, opiniones de los reporteros; como lo indica en sus alegatos el representante del mismo y del mismo denunciado en torno a sus aspiraciones, por lo que procede establecer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral una precisión fundada de que existieron actos de proselitismo electoral, ya que aparte de las notas referidas se colocaron anuncios espectaculares con el nombre e imagen del denunciado y la aceptación de éste, respecto a la fijación de dichos espectaculares y al no objetar las notas periodísticas, aduciendo en sus alegatos el denunciado que “entonces qué está haciendo el señor Julio Saldaña al ser un militante del Partido Acción Nacional, está ejerciendo un derecho, sin dañar, ni rebasar los limites legales que estable el mismo Código en cuanto hace a los tiempos de campaña y precampaña, luego entonces es evidente que al hacer esto tanto el Partido Acción Nacional como el propio Julio Saldaña está ejerciendo un derecho constitucional por parte de un Partido Político y una prerrogativa por parte del ciudadano, ya que no debe ser limitativo, debemos de ser siempre abiertos si bien el espíritu de la reforma electoral fue, delimitar ciertas acciones, sin llegar al menoscabo de los derechos político electorales del ciudadano, también lo es que no podemos encerrarlos en una puerta, recordemos que todos los partidos políticos hacen cuestiones de tipo electoral“, al establecer el denunciado a través de su representante que es un derecho del propio denunciado ya que no hace alusión a fechas del proceso, aspiración, a que desea apoyo, ni promoción al voto, independientemente de que la redacción y edición de las notas no le sean atribuibles, pues de otra forma, si no hubiese externado su deseo de aspirar a la diputación, no habría necesidad de reconocer y pretender justificar que su conducta implica únicamente el ejercicio de sus libertades fundamentales como ciudadano y militante del Partido Acción Nacional.
El contenido de las notas de análisis resultó concordante con la nula objeción del denunciado sobre el sentido y contenido de las notas y de sus expresiones que constituyen indicios suficientes para establecer como una verdad probada que se efectuaron las entrevistas y se obtuvieron esos datos por parte de los autores y medios que las publican, advirtiéndose que las mismas previenen de comentarios y entrevistas directas del denunciado; no obsta que en el contenido de tales notas no se exprese ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado, para que el denunciado se vea beneficiado en sus pretensiones políticas personales, reiterándose concatenar entre sí todas y cada una de estas notas periodísticas se hayan transmitido a la ciudadanía sus aspiraciones político electorales de ser candidato a la Diputación Federal, por lo cual al ser publicadas dichas notas de manera sistemática, reiterativa y recurrente en las fechas indicadas proyectando el nombre, imagen y las aspiraciones del denunciado, sí confirman el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores, conductas que pueden considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).
3. Documental técnica consistente en catorce fotografías, en un evento realizado con motivo del día de reyes en las que en siete fotografías aparece el denunciado Julio Saldaña Morán en el presidium de dicho acto, en donde se percibe el logotipo del Partido Acción Nacional, Julio Saldaña aparece con camiseta azul al igual que los demás miembros del presidium y en tres de ellas aparece con los niños que asistieron a dicho evento, por lo que este acto le sirvió para promocionar su imagen y permanecer en el ánimo de la población.
Cabe hacer mención que el denunciado en sus alegatos no esgrimió ningún elemento que permitiera desvirtuar lo asentado, ni presentó probanzas que permitieran deducir lo hasta aquí señalado.
Del análisis de los artículos 211, párrafo 3, 212 párrafos 1 y 2, 223, párrafo 1, inciso b), y 228 párrafos 1 y 2, del Código, se desprenden entre otros los siguientes elementos:
1) Que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;
2) Que en el año de elección, cuando solamente se trate de la renovación de la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de abril, tratándose de Diputados por el principio de mayoría relativa por los Consejos Distritales, y por el Consejo General respecto de la fórmula de Diputados por el principio de representación proporcional;
3) Que los precandidatos a contender por un cargo de elección popular, que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas, ya que la violación a tal disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Por tanto, si el C. Julio Saldaña Morán, ha realizado actos anticipados de precampaña y campaña, como se asentó en el punto IV de los considerandos, difundiendo su nombre e imagen, antes de que la ley autorice los actos de precampaña y campaña, es incuestionable entonces, que dicho proceder infringe la disposición prevista en los numerales 211, párrafo 3, 212, párrafo 1, 228 párrafos 1 y 2 y 371 del Código sustantivo en Materia Electoral, tantas veces invocado, por lo cual, se hace merecedor a una sanción.
De conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, es inconcuso que se encuentran acreditados los hechos sostenidos en el escrito de Queja, por el Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha seis de marzo del dos mil nueve, al constatarse mediante los medios probatorios aportados por el denunciante.
Es aplicable, al presente caso la Tesis Jurisprudencial siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA”. (Se transcribe).
VI. Procede ocuparse en el presente considerando de la sanción particular que habrá de imponerse a la parte denunciada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 61 y 72, párrafo 4, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dispone que se tomarán en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta.
Al respecto es pertinente asentar que el artículo 212 párrafo 1 del Código establece que “son actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular“, luego entonces, los actos realizados por el denunciado son anticipados a dicha precampaña; el artículo 371, establece en su párrafo 1 “Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente c): En su caso el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el consejo Distrital respectivo“; el artículo 72, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias, antes invocado, prevé el supuesto normativo de la sanción que habrá de imponerse a los precandidatos que incurren en infracciones a la Ley de la materia; el numeral 61, del mismo ordenamiento legal, dispone una serie de requisitos para individualizar la sanción a que se hace merecedor la parte denunciada, este procedimiento, al igual que estas nuevas autoridades resolutoras, son producto de la reforma al Código de fecha 14 de enero de dos mil ocho, se deben tener por reproducidos estos parámetros y criterios aplicables para las Juntas o Consejos Distritales.
Valor protegido.
A través del impedimento que se establece en las normas anteriormente invocadas, para la realización de actos de precampaña y campañas, a toda persona que no cuente con registro oficial como precandidato o candidato a contender por un cargo de elección popular, se protege el principio de equidad en la contienda, ya que, la falta de regulación de estos actos permitiría que el ciudadano que difunde su imagen, se coloque en una mejor posición en las preferencias electorales.
Bien jurídicamente tutelado.
El bien jurídicamente tutelado es la equidad e igualdad en las precampañas y campañas políticas, el cual se vio violentado con las acciones descritas en el considerando IV de esta resolución.
Efecto producido por la transgresión.
La difusión del nombre e imagen del hoy denunciado a través de la colocación de espectaculares en diversos sitios de esta ciudad, notas periodísticas de manifestaciones propias y de los reporteros, tiene un efecto inmediato en la ciudadanía de esta ciudad, al proyectar su nombre e imagen toma ventaja sobre los demás aspirantes a precandidatos por su partido político y por los demás institutos políticos.
El peligro y/o dimensión del daño causado.
A través de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el denunciante, en el escrito de queja de seis de marzo del año en curso, se detecta, la conducta asumida por el infractor, en el sentido de que para difundir su nombre e imagen con la aspiración de ser Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, por el distrito 04, de esta ciudad, desarrolló una serie de actividades consideradas como actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Tiempo.
Los actos anticipados de precampaña y campaña electoral se dieron a partir del mes de mayo del 2008 y hasta enero de 2009.
Lugar.
Los espectaculares sobre los actos anticipados de campaña y precampaña se encontraban ubicados, uno en la calle Fidel Velazquez esquina con calle Río Magdalena de la Colonia Río Medio 1 de esta Ciudad, en el cual se aprecia que “Julio Saldaña Asociación Civil ¡feliz Día de las Madres! ¡Estoy Contigo! y el segundo ubicado en la calle Mangos tristes entre avenida General Miguel Alemán y Jiménez Sur, de la Col. López Mateos de la Ciudad de Veracruz, hecho que se demuestra plenamente con las actas notariales levantadas fuera de protocolo, que el partido político denunciante acompañó al escrito de queja, mismos que constan en los autos del expediente. Por lo que hace a las inserciones en los periódicos Notiver, Imagen y Diario AZ, es de resaltar que éstos medios de comunicación corresponden a la zona conurbada Veracruz Boca del Río.
3. Análisis del inciso c), del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones económicas del infractor:
No se refieren éstas por la gravedad especial que reviste la sanción que no se considera de tipo pecuniario.
4. Análisis del inciso d), del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones externas y los medios de ejecución:
Se considera a los actos anticipados de precampaña y campaña efectuados por el infractor, como una conducta que tiene efectos materiales, que es del conocimiento de la ciudadanía en general, ya que se trata de la existencia de espectaculares, notas periodísticas y eventos que difundieron el nombre y la imagen del denunciado.
Respecto de los medios de ejecución, cabe señalar que estos hechos derivan incuestionablemente, de la intención del denunciado de establecer los espectaculares, como lo reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos, así como, la de participar en declaraciones y eventos que reconoce en la misma audiencia como el ejercicio de un derecho constitucional por parte de un partido político y una prerrogativa por parte del denunciado.
5. Análisis del inciso e), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones:
En el presente caso no se actualiza.
6. Análisis del inciso f), del artículo 61, del Reglamento, en relación con el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones:
La difusión del nombre e imagen del infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en el distrito 04, de esta ciudad, en relación con el resto de los precandidatos y en su caso, candidatos que fueran seleccionados internamente por los partidos políticos nacionales, para contender en la elección de Diputados Federales, el próximo cinco de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como perjudicial para los ciudadanos que aspiran a contender en dicha elección, en razón de que ha sido desplegada en franca violación a los artículos 211, párrafo 3, 212, párrafo 1, 228, párrafos 1 y 2, y 371 del Código.
7. Análisis del inciso g), del artículo 61, del Reglamento, atinente al grado intencionalidad o negligencia.
Se trata indudablemente, de una conducta intencional, que fue reconocida por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos donde estableció que los espectaculares eran propaganda de una asociación civil de la que el propio Julio Saldaña es Presidente, y respecto de las declaraciones publicitadas y de los eventos en los que participó lo hizo con toda la intención por tratarse de una prerrogativa por parte del ciudadano, por lo que debe considerarse una conducta de gravedad especial ya que tuvo la pretensión de llevarla a cabo.
8. Análisis del inciso h), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la existencia de otras agravantes.
En el caso particular que nos ocupa, no se advierte de la existencia de otras agravantes, por lo cual merezca efectuar el estudio respectivo, y determinar su trascendencia, por lo que se omite realizar su estudio.
9. Análisis del inciso i), del artículo 61, del Reglamento, que refiere considerar los casos resueltos por el Instituto como infracciones análogas.
Si bien dentro del Instituto Federal Electoral, y en particular con la Comisión de Quejas y Denuncias, no se tiene conocimiento sobre la comisión de una conducta de la naturaleza objeto de la denuncia, que pueda ilustrar a este 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, al resolver el procedimiento especial sancionador que nos ocupa resolver, si se atiende al criterio de la resolución del “Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro el cual emitió resolución el veintinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008, instaurado en contra de Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña “, la cual fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el “Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDX-2683/2008, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro “, por considerar que dichos actos son de gravedad especial.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a individualizar la sanción, que procede aplicar, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de gravedad especial, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, en razón de que viola flagrantemente lo establecido en los numerales 211, párrafo 1, 218, párrafo 1, 223, párrafo 1, inciso b), y 228, párrafos 1 y 371, del Código.
Por otra parte, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, motivo por el cual a manera de medida ejemplar, tomando las circunstancias particulares del caso, en el que el denunciado violentó el principio de equidad al proyectar el nombre e imagen, concatenados a la serie de factores que conforma el entorno político del impugnante, no exento de contenido de proselitismo político, lo que benefició su actual posición de precandidato, haciendo evidente una ventaja desleal con respecto a los potenciales contendientes tanto dentro del proceso interno de su partido político para la elección de precandidatos, como para los actos de campaña electoral del presente proceso electoral, se considera que debe imponerse la sanción que previene el artículo 211, párrafo 3, del Código a fin de evitar en el futuro actos similares a los descritos.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en artículos 60 y 61, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, aprobado en fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se impone al C. Julio Saldaña Morán, como sanción, la que prevén los numerales 211, párrafo 3, 354, párrafo 1, inciso c), fracción III, y 371 del Código y el artículo 60, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias Instituto Federal Electoral, consistente en la pérdida del derecho del precandidato registrado como candidato por considerar que dicha infracción es de gravedad especial.”
QUINTO. Agravios. Los agravios de los inconformes son sustancialmente similares, razón por la cual y en atención al principio de economía procesal, únicamente se transcriben los del ciudadano:
“A) PRIMERO. Causa agravio a mis derechos político electorales consagrados en el artículo 35, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a mis derechos de poder ser votado para ocupar un cargo de elección popular así como el de asociarme individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, derivado del infundado acuerdo emitido por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, al expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, ya que la autoridad en la emisión de la resolución dejo de observar los principios esenciales que deben prevalecer al momento de aplicar la ley de manera imparcial, independiente, certera y objetiva, ya que como se desprende del propio Resultando 3 de la infundada Resolución se puede apreciar que el Presidente del 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, no motiva ni funda las consideraciones que le permitan arribar a la conclusión de que los hechos y pruebas denunciadas constituyen actos violatorios de la normativa electoral específicamente actos anticipados de precampaña, por el contrario la responsable de manera unilateral y en una falta de oficio mediante una acción decisiva y no deductiva e investigadora que debe de prevalecer en el procedimiento administrativo sancionador se concreta a decir lo siguiente:
3. Por acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil nueve, el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de fundamento Veracruz, tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando primero, y con en los artículos 14, 16, 17, 39., 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 72 párrafo 2 inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho ordenó lo siguiente:
1) Formar expediente en relación con el escrito de cuenta el cual quedó registrado bajo el número CD04/VER/QPE/PRI/002/2009. 2) Dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 4, párrafo 3 inciso d) y 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, en contra del C. Julio Saldaña Morán 3) Señaló las diecisiete horas del día nueve de marzo de dos mil nueve, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 72 del Reglamento citado, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, sito en la calle Pátzcuaro número 494, esquina JB lobos Fraccionamiento Laguna del Valle de esta Ciudad 4) Citar al C. Julio Saldaña Morán para comparecer a la audiencia referida para que exprese lo que a su interés convenga, en vía de contestación a la denuncia presentada en su contra, y ofrezca los medios de prueba que considere pertinentes para acreditar su defensa, apercibido de que en caso de no comparecer a la misma, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de denuncia de seis de marzo de dos mil nueve, suscrito por et Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante le 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, así como copia de los anexos que se acompañaron al citado ocurso. 5) Citar al Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este órgano electoral para la celebración de la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido de que de no hacerlo perderá su derecho para formular sus alegatos. 6) Dar vista a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que determine si considera pertinente ejercer el ejercicio de la facultad de atracción mediante la cuenta del Sistema Institucional.
Como se puede apreciar de origen el procedimiento que me fue instaurado en mi contra es carente de una debida motivación y fundamentación ya que como se puede observar del propio resultando citado el Consejero Presidente sin llevar a cabo una debida valoración de los hechos y pruebas que le permitan arribar a la debida emisión de un acuerdo por el cual se me instaure un procedimiento especial sancionador, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código, debe estar ante la actualización de actos anticipados de precampaña, circunstancia que en la especie no aconteció por parte del responsable ya que como se desprende y deduce del pírrico acuerdo, la autoridad en ningún momento lleva a cabo una exposición de las consideraciones que le permitan arribar a la actualización de dicha infracción que se estipula en el artículo antes señalado que a la letra cita:
“Artículo 367” (Se transcribe).
Se afirma que fue carente de legalidad y objetividad el procedimiento administrativo sancionador que me fue instaurado ya que como es sabido y de explorado derecho conocido que para siquiera iniciar con el acto de molestia de emplazamiento deben existir los elementos mínimos que conlleven a considerar que se actualiza un supuesto de violación a la norma electoral, luego entonces de no colmarse dichos supuestos la responsable no deberá emitir ni iniciar un acto de molestia como en la especie aconteció concluyendo en una sanción en inobservancia de la ley electoral, que violenta mis derechos político electorales, a efecto de robustecer lo anterior es de citar la jurisprudencia emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra cita:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA” (Se transcribe).
Atendiendo a lo anterior es de considerarse y de resaltar que en ninguna parte de la resolución que se impugna, se alcanza a deducir o dilucidar qué elementos mínimos tomo como base la responsable para sancionar a este impetrante, colmándose en una situación nugatoria de hechos y pruebas que le permitan arribar a la conclusión de que se trata de actos anticipados de precampaña finalmente conculcan mis derechos político electorales, ya que en términos de lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA” (Se transcribe).
Es de reiterar y retomar el argumento de que dentro del contenido de la resolución no se aprecia, acción y estudio previo que lleve a considerar que los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas fueron analizadas para concluir en el inicio del procedimiento especial sancionador; es evidente que el pronunciamiento se encuentra viciado de origen mediante el cual me es instaurado un procedimiento especial sancionador por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña se encuentra, no se hacen análisis y estudios previos antes de admitir siquiera la denuncia formulada por el C. Luis Enrique Villalobos Urbina, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 4 Consejo Distrital de Instituto Federal Electoral en Veracruz, ya que debió verificar que al tratarse de una petición formulada por el REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, DICHO SUJETO SE ENCONTRARÁ DEBIDAMENTE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL, circunstancia que a todas luces en una falta de oficiosidad y exhaustividad por parte del Consejero Presidente se dejo de estudiar previo acuerdo de radicación e inicio del procedimiento, ya que como consta en la acreditación del representante del Partido Revolucionario Institucional, esta es carente de valor legal, ya que es suscrita por el SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, EL CUAL NO SE ENCUENTRA FACULTADO ESTATUTARIAMENTE PARA DESIGNAR NI ACREDITAR A LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCINARIO INSTITUCIONAL ANTE LOS ÓRGANOS ELECTOTRALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, situación a todas luces hace que el denunciante el C. Luis Enrique Villalobos Urbina, carezca de legitimidad para representar los intereses del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, YA QUE, QUIEN DEBIÓ FIRMAR LA ACREDITACIÓN DE DICHO REPRESENTANTE ERA EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, en términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción VIII los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra cita:
Sección 3. Del Comité Ejecutivo Nacional.
“Artículo 86” (Se transcribe).
Ahora bien y en relación a lo dispuesto por el artículo 123 en relación con el artículo 86 antes descrito de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional como caso excepcional quien en último de los casos pudo haber nombrado y designado al C. Luis Enrique Villalobos Urbina, como representante del PRI ante dicho órgano federal electoral pudo haber sido el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, PERO LEGAL Y ESTATUTARIAMENTE EL SECREATRIO DE ACCIÓN ELECTORAL EL C. FERNANDO VÁSQUEZ MALDONADO, NO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA HABER SIGNADO LA ACREDITACIÓN DEL C. Luis Enrique Villalobos Urbina, como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, a efecto de abundar cito a continuación las FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ESTATUTOS DEL PRI AL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL, a fin de demostrar que este carece de legalidad y legitimidad para representar los intereses de dicho partido político, mismas que se encuentras plasmadas en el artículo 91 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra cita:
“Artículo 91” (Se transcribe).
Se adjunta al presente una copia simple de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, como anexo 5.
Como se puede observar en el artículo antes transcrito de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no se deduce, desprende, ni faculta más allá de proponer al Presidente del Comité, a los representantes del Partido, pero resaltando que en ningún sentido funcional se le conceden facultades de designar, signar y acreditar a representantes del Partido ante los órganos electorales federales, por lo que denota que en una falta de oficio e impericia por parte de José Gonzalo Castillo Cameros, no hace un estudio previo de la personería con que se ostenta el denunciante, ya que al presentar la denuncia ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, atiende a intereses de un Partido Político perdiendo la esencia o espontaneidad de un interés ciudadano, por lo que no es dable que ante una denuncia de representante de Partido Político, el que no se revise si se ésta debidamente acreditado y cuenta con el interés legítimo para denunciar circunstancia que a todas luces no se llevo a cabo por parte de la responsable, dejando a un lado el principio de legalidad y exhaustividad que debe de prevalecer en los actos y resoluciones que emita, sirve de referencia la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra cita:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Es tal el descaro y la falta de capacidad e impericia para interpretar las leyes electorales de la responsable al momento de elaborar y emitir la pueril resolución en mi contra donde deja aún más clara la falta de capacidad y estudio oficioso, legal y exhaustivo de procedencia por cuanto hace al supuesto de falta de legitimidad del representante del Partido Revolucionario Institucional, que dentro de los elementos que alega en su Considerando II de la propia resolución hace mención de que no se actualiza ningún supuesto previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni mucho menos de lo relativos al artículo 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, considerando que a la letra cita:
II. Del análisis del escrito de Queja que dio origen a la instauración del presente procedimiento así como lo sostenido por el Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la defensa hecha valer, no se desprende causal de improcedencia o sobreseimiento en los términos de los previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, o en el caso específico de alguna causal de desechamiento establecida en el numeral 66, del Reglamento de Quejas y Denuncias, apuntado que obligue a este órgano a estudiar de oficio la misma y resolver lo conducente.
Por lo que en un primer término la responsable deja de observar que no sólo es responsabilidad de este afectado el desvirtuar la personería que ostenta el denunciante, sino que también es una obligación de la autoridad el verificar que se cuente con todos y cada uno de los requisitos legales de procedencia, al grado de establecer que en la defensa no se hacen valer los medios de defensa para desvirtuar dicha cuestión, sin que en la especie como más adelante se desarrollará, la responsable impidió pese a que aún no concluía la audiencia de pruebas y alegatos de expresar los medios de defensa al respecto.
Por lo anterior puede deducir que el C. JOSÉ GONZALO CASTILLO GAMEROS, ha violentado la legalidad de facto al permitir que una persona que no está legítimamente acreditada para representar al Partido Revolucionario Institucional denuncie y actúe dentro del propio consejo electoral A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL MISMO, supuestos hechos que constituyen actos anticipados de precampaña, situación que en la especie nunca fue debidamente acreditado, pero deja en claro que dentro del estudio previo de los elementos que debe de reunir una denuncia para su admisión esta el estudio de fondo del carácter con que se ostenta el denunciante, ya que no basta con mencionar o presentar un documento con el que acredita o dice estar legitimado para ello, ya que de oficio la responsable debió analizar la personería con la que se ostenta el C. Luis Enrique Villalobos Urbina, puesto que atiende a un interés particular del Partido Revolucionario Institucional, a afecto de robustecer lo anterior adjunto a la presente copia certificada del nombramiento por el cual se acredita al C. Luis Enrique Villalobos Urbina, como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Veracruz, donde consta la firma del C. Fernando Vásquez Maldonado, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, misma que se adjunta al presente como anexo 6.
A efecto de robustecer lo anterior y con la finalidad de acreditar la serie de irregularidades que motivaron a la emisión de la Resolución impugnada sirve como base las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resultan aplicables al caso específico por cuanto hace al estudio de la personería del denunciante y la debida facultad estatutaria acreditar a los representantes ante los órganos electorales:
“PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA” (Se transcribe).
“PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO” (Se transcribe).
B. SEGUNDO
Violenta mis derechos político electorales la indebida valoración de los hechos y pruebas admitidas que efectuó la responsable, misma que como obra en el Considerando IV de la resolución ÚNICA Y EXLCUSIVAMENTE se refiere a la presunta valoración de las pruebas que hace valer el denunciante, constriñéndose a transcribir y a emitir pírricas consideraciones al grado de manipular lo expresado por la defensa, tratando de aseverar que las negaciones son expresiones a su favor a efecto de ser más explícito me permito exponer lo siguiente:
1. Debido al enredo, falta de orden y claridad en la redacción así como en lo confuso de la redacción de la presunta valoración de las pruebas en relación con los alegatos por cuanto hace a los falaces argumentos expresados de manera plañidera por parte de la responsable en su Considerando IV, numeral 1, me veo en la imperiosa necesidad de ir citando sus pueriles argumentaciones y haciendo las consideraciones jurídicas que motiven y funden las irregularidades cometidas por la responsable siendo las siguientes:
“IV. Procede enseguida la valoración de los medios de prueba aportados por el Lic. Luis Enrique Villalobos Urbina para fijar con posteridad el examen a fondo de la litis.
Respecto de las pruebas documentales públicas que ofreció la parte denunciante en su escrito inicial de Queja, consistente en diecinueve constancias notariales se hace la siguiente valoración.
1. Consta en los autos la constancia notarial levantada por el Notario Público número 18 Licenciado Alfredo Pichardo Fernández en la cual se hizo constar con fecha 19 de Mayo del año 2008, la existencia de dos espectaculares ubicados uno en la calle de esta ciudad en la cual se aprecian las frases “Julio Saldaña Asociación Civil ¡Feliz Día de las Madres! ¡Estoy contigo! y el segundo ubicado en la calle Mangos tristes entre avenida General Miguel Alemán y Jiménez Sur, de la Col. López Mateos de la Ciudad de Veracruz, en la cual también se aprecia el mismo contenido que el antes descrito, prueba documental que no fue objetada por el denunciado y a las cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad en los artículos 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral del contenido de dichas documentales se advierte la existencia de dos espectaculares con el nombre e imagen del denunciado, propaganda que el mismo a través de su representante señala “Esta propaganda es de una asociación civil, tan es así que en estos espectaculares aparece el nombre del ciudadano Julio Saldaña Morán, cabe resaltar que es una asociación civil que fue creada en el año 2004”... y agrega “no se trata de propaganda electoral, no se trata de mensajes indirectos, no contiene emblemas, nombres, ni imagen ni nombre”... “estos espectaculares sólo muestran el nombre del Presidente de la Asociación Civil que es Julio Saldaña” de las manifestaciones del representante del denunciado se establece la aceptación de que dichos espectaculares corresponde la propaganda y que ésta es de una asociación civil, de la cual o señala su propósito u objeto de creación ni de los elementos de los espectaculares se puede deducir que hay algún propósito de dicha asociación, y a pesar de que en los alegatos el denunciado señaló que no se trata de mensajes indirectos y no contiene.,. “nombres, ni imagen ni nombre” es de observarse que en los mismos sí aparece el nombre e imagen del hoy precandidato por el Partido Acción Nacional, por lo que éstos anuncios al proyectar y difundir la imagen del denunciado en el cual ha tenido cargos públicos como regidor del Ayuntamiento de Veracruz, Diputado Local y candidato a Presidente municipal del Municipio de Veracruz, como lo señala el denunciante en su escrito de denuncia, lo cual no fue desmentido y al reconocimiento que hace el propio denunciado de la difusión de dichos espectaculares es por lo que éstos actos de proyección de su imagen a través de esos anuncios espectaculares, dentro del ambiente político en el que se desenvuelve el denunciado se desprenden indicios objetivos bastantes para demostrar la existencia e intención de promoción de imagen y nombre del hoy denunciado, el que pretendió con esos actos posicionarse en el terreno electoral tomando ventaja sobre cualquier otro potencial contendiente dentro de la elección interna de su propio partido y de otros partidos, fuera de los tiempos permitidos por la Ley de la material, lo que propició que los medios de comunicación estuvieran pendientes de sus actuaciones hechos con posteridad a la difusión de su nombre e imagen en dichos anuncios espectaculares.”
Al respecto tal y como obra en la copia certificada del acta de pruebas y alegatos, en un primer término es de resaltar como bien se hizo mención en dicha audiencia de que se trata de espectaculares de una Asociación Civil, de la que forma parte este ciudadano en un ejercicio más del derecho consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho de Asociación, precepto que a la letra cita:
“Artículo 9º” (Se transcribe).
Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el precepto constitucional antes invocado este ciudadano forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRABAJANDO PARA TI”, misma que fue creada y fundada desde el año 2004, tal y como consta en la escritura 24,953, del Notario Público Miguel Ángel Campos Echeverría, con residencia en la ciudad de Veracruz; documento en el cual consta que este impetrante de manera conjunta con los Ciudadanos Nazaría Cruz Tapia, Laura González Mijangos, Martina Salamanca Cruz y otros, constituimos una asociación civil, misma que como consta en su acta constitutiva y estatutos no tiene fines políticos y electorales, de igual modo no ejecuta ningún programa o acción de dicho tipo, por el contrario tiene como fines programas de impulso y desarrollo humano, a efecto de robustecer mi dicho adjunto a la presente copia certificada del acta constitutiva y estatutos de dicha asociación misma que es expedida por el Notario Público No. 22 con residencia en la ciudad de Veracruz, como anexo 7. Es de resaltar que la autoridad nunca tuvo por acreditado circunstancias de modo, tiempo y lugar más allá de lo que de la propia acta notariada se desprende y que en todo caso se refiere a que el día 19 de mayo de 2008, estuvo publicado un espectacular un determinado lugar y a determinada hora, pero en ningún caso, se advierte que estuvo más allá de ese día, esto es, que en el presente caso no puede decirse que la propaganda que indebidamente califica como relevante y grave, tuvo efectos permanentes o continuos en el tiempo, sino sólo de un día que en la especie es el 19 de mayo de 2008, además que lo ÚNICO QUE HIZO FUE FELICITAR A LAS MADRES, sin solicitar ningún tipo de apoyo o expresión que logre alcanzar siquiera una promoción indirecta de mi persona o que se vincule con el proceso electoral.
Por otro lado de las pruebas aportadas e indebidamente valoradas por la autoridad responsable no se prueba, ni aún en grado de indicio que dicha asociación tenga vínculos con el Partido Acción Nacional o con cualquier otro tipo de organismos u organizaciones políticas, para actividades de carácter electoral o político.
Por lo que dichos hechos que son de manera aislada y efectuados por una Asociación de la cual formo parte y presido, no puede tomarse como interpretación de que son con la finalidad de causar algún tipo de ventaja electoral, puesto que la autoridad en su resolución no expresa consideraciones suficientes y en sentido lógico de cómo es que se tiene probada la supuesta ventaja electoral, es decir, de las pruebas indebidamente valoradas no se razona de modo coherente cómo es que se tomó ventaja electoral a partir de las pruebas aportadas en la irrisoria denuncia formulada por el actor, es decir, no existe medición técnica o demoscópica de que una colocación de espectacular cuya probanza sólo se advierte de un sólo día (el 19 de mayo de 2008) haya tenido tal impacto para considerar primero que se trató de una promoción con fines electorales o políticos, y segundo cómo es que se podrá tener ventaja frente a otros contendientes particularmente de candidato del PRI, cuando no existe certeza legal de que culminado el proceso interno celebrado por el Partido Acción Nacional, donde estamos buscando la nominación dos militantes por lo que se refiere al distrito electoral federal número 4, el suscrito impetrante de la protección de mis derechos políticos electorales saldré nominado por mi partido a partir de la convención que se celebre con ese fin.
En efecto, resulta jurídicamente insostenible lo sustentado por la responsable al señalar que en el presente caso pudo configurarse una ventaja indebida en perjuicio del candidato del PRI - que valga la pena decirlo, fue denunciado por quien no tiene la legitimación correspondiente por los vicios en su acreditación como representante-, puesto que es conocido por la opinión pública, particularmente por el propio partido político que se dice afectado el PRI, que el suscrito me encuentro buscando la nominación de mi Partido en las próximas convenciones del 22 y 29 de marzo, la primera en relación a la diputación por el principio de mayoría relativa y la segunda en tratándose del principio de representación proporcional. En el primer caso es sabido por la propia responsable pues así fue notificado por mi Partido, que nos encontramos un correligionario y el suscrito buscando la nominación de distrito electoral federal número 4, de modo que en la especie ni siquiera aún se materializa de modo real y congruente si saldré nominado por el Partido Acción Nacional. Cómo entonces a partir de las pruebas aportadas la autoridad pretende señalar la afectación y gravedad de una supuesta conducta contraria a la norma -aspecto que niego rotundamente-, si no tiene debidamente probada la sistematicidad o permanencia de una propaganda con fines electorales o políticos, más que sólo la que aporta el partido actor relacionada al día 19 de mayo del 2008, pero más aún como es que de un hecho que no se concreta, pues es futuro e incierto en cuanto a la posible nominación de mi persona como candidato, dice que se ha tomado, en afección del PRI, una ventaja indebida.
Se insiste, ninguna otra prueba que se relacione con dichos hechos y que motive a la responsable a emitir un juicio de valor siquiera indiciario que sea tendiente a la promoción de mi nombre e imagen, por lo que dichos medios de prueba carecen de valor probatorio pleno ya sea aislado o relacionado con el resto de los señalamientos que hizo valer el denunciado puesto que no coinciden en circunstancias de tiempo modo y lugar como más adelante será expuesto, por lo que se niega rotundamente que estos sean con fines políticos; derivado de lo anterior se deja ver que en la actuación del Vocal Ejecutivo el C. José Gonzalo Castillo Gameros, no se apega a los principios rectores de imparcialidad, legalidad, certeza y objetividad en la elaboración de la resolución, sino se observan argumentos aislados, manipulados con la finalidad de confundir al resto de integrantes del órgano electoral colegiado que de manera irresponsable y sin un análisis acuciosos votaron, a favor de la perdida del derecho de participar en el proceso federal electoral como posible candidato a un cargo de elección popular, situación que debe ser observada por esta H. Autoridad garante de la legalidad electoral al momento de que determine la revocación del infundado acuerdo que causa un agravio a mis derechos político electorales como ciudadano.
No bastante con una pringosa interpretación y manipulación de las declaraciones la responsable continuó con lo siguiente:
“Al argumentar el denunciado que los espectaculares “no contienen información de fechas, cargos que se vinculen o relacionen de manera directa o indirecta con el Proceso Electoral Federal y mucho menos se deduce de éstas una expresión de solicitud de apoyo para aspirar a la precandidatura o candidatura de un cargo de elección popular... para ser considerados como actos anticipados de precampañas” procede estimar inoperante dicho alegato puesto que fuera de los plazos previstos en el código de la materia para las precampañas y las campañas electorales está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral y quienes incurran en esta infracción serán acreedores a las sanciones previstas por la propia ley, siendo evidente que ninguna persona puede realizar actos de recampaña antes de la declaratoria de inicio ni antes de registrarse como aspirante o precandidato por lo cual los actos de proyección de su nombre e imagen a través de los anuncios espectaculares, dentro del ambiente político del denunciado, su calidad de ex funcionario público, militante del Partido Acción Nacional se desprenden los indicios para integrar en su conjunto la presunción que demuestra la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, pues los espectaculares que difunden el nombre e imagen del denunciado, estableciendo una felicitación a las madres en su día, propaganda reconocida como publicada por el propio representante de éste, tuvo el propósito de simpatizar al electorado femenino y con ello todos los electores, llamar la atención de éstos y posicionarse en el terreno electoral en condiciones ventajosas, aprovechándose del sentimiento materno y la figura de ésta que todos tenemos arraigados para colocar dichos anuncios y con ello proyectar el nombre e imagen del denunciado, ya que aunque no se usan, ni las siglas ni el emblema del Partido Acción Nacional ello no impide identificar o relacionar al hoy denunciado con ese partido, precisamente por ser del dominio público su militancia en el mismo.
Cabe señalar que los espectaculares referidos no se instalaron únicamente en el Distrito 04, sino también en el Distrito 12, sin duda alguna para aprovechar el impacto de la zona conurbada para llevar a cabo la proyección de su nombre e imagen colocándose en un plano de superioridad y de ventaja desleal con respecto a sus potenciales contendientes más aún si consideramos que es un protagonista político y que dichos anuncios concatenados a los demás elementos de pruebas que analizaremos conformaron el entorno favorable de proselitismo político a favor del denunciado.”
Como se puede leer de los párrafos anteriores la responsable en un desconocimiento, total y absoluto de la ley, actuando de manera unilateral y parcial totalmente alejado de una interpretación a la ley gramatical, sistemática y funcional, desestima los argumentos vertidos por mi defensa al extremo de considerar que las actividades de una asociación civil son actos anticipados de precampaña, sin fundamento o sustento legal que le permita sostener sus falaces consideraciones ya que como se puede leer no relaciona, motiva ni funda legalmente el por qué llega a la conclusión de que se ésta frente a actos anticipados de precampaña, por lo que resulta necesario y con un afán de ilustrar a la responsable ya que al parecer no tiene la capacidad de discernir en qué consisten los actos anticipados de precampaña, me permito citar LO QUE SE ENTIENDE LEGALMENTE COMO TAL y que se encuentra previsto en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias de Instituto Federal Electoral, mismo que a la letra cita:
“Artículo 7” (Se transcribe).
De la lectura del precepto legal anterior es sencillo deducir para cualquier estudioso del derecho que se requiere de una promoción de voto, solicitud de apoyo o promoción de una plataforma electoral o legislativa a la ciudadanía o militancia que tenga como fin el promover una aspiración o precandidatura a algún cargo de elección popular, circunstancia que en la especie no aconteció por parte de este impetrante, ya que de ellas no se encuentra ningún elemento que vincule al suscrito con el proceso electoral, ni mucho menos con la promoción de una aspiración a un cargo de elección popular. Por lo anterior es de apreciarse que existe una manipulación de la ley a favor de Partido Revolucionario Institucional y en detrimento de mis derechos político electorales del ciudadano, y es de resaltar que dichos medios de prueba son aislados y no se relacionan ni directa ni indirectamente como lo pretende hacer valer la responsable.
Atendiendo a lo anterior es de considerarse y de resaltar que en ninguna parte de la resolución que se impugna, se alcanza a deducir o dilucidar los elementos que tomó como base la responsable para llegar a la conclusión que las pruebas ofrecidas eran de propaganda de precampaña o electoral, y a colmarse dicho supuesto sancione a Julio Saldaña Morán, ya que en términos de lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se citará, el contenido de los medios de prueba que ofrece el denunciante no alcanzan en lo individual o colectivo a suponer que se está frente a propaganda del tipo electoral o por la que se está promoviendo a algún ciudadano a un cargo de elección popular, jurisprudencia que a la letra dice:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA” (Se transcribe).
De la lectura de la jurisprudencia anterior se advierte que se actualiza el supuesto de propaganda de campaña electoral cuando se tenga por intención presentar y promover una candidatura, circunstancia que nunca acontece en el caso que nos ocupa tal y como puede ser constatado en los propios hechos y pruebas que dan inicio al procedimiento administrativo sancionador, ya que en ninguna de la pruebas ofrecidas por el denunciante se advierte la promoción o la presentación de algún candidato o precandidato ante la ciudadanía o militancia del Partido Acción Nacional.
Complementando lo anterior y a fin de robustecer el dicho de que en ningún momento se efectuaron actos que tuvieran consigo los elementos para suponer que se estaba frente a propaganda de precampaña o de campaña me permito citar lo que se entiende por esta en términos de lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 3 y 228, párrafo 3 del Código que a la letra cita:
“Artículo 212” (Se transcribe).
“Artículo 228” (Se transcribe).
Como se puede apreciar en el contexto de las definiciones referidas encontramos dos elementos que son el relativo a dar a conocer propuestas y el otro es con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía las candidaturas registradas, luego entonces como se advierte del propio contenido de las pruebas ofrecidas por el denunciante no existen dichos elementos que demuestren que directa o indirectamente los espectaculares o las publicaciones en los medios impresos constituyen algún tipo de propaganda electoral.
Continuando con las inobservancias de la responsable se advierte que la resolución que motiva la sanción impuesta es totalmente fuera de tiempo ya que en este momento Julio Saldaña Morán no es precandidato electo ni mucho menos es quién será registrado como candidato del Partido Acción Nacional a algún cargo de elección popular, por ello es compresible el suponer que al no colmarse los supuestos descritos la responsable no debió imponer una sanción, ya que en estricto sentido está prediciendo hechos futuros e inciertos, siendo el caso en específico que el momento oportuno de aplicar cualquier media que involucre a un precandidato en una inobservancia a la Ley, es al momento de la aprobación de su registro como candidato de un partido político o coalición, ya que en estricto sentido es cuando se puede hablar de un estado de inequidad e ilegalidad en la contienda electoral, ya que las acciones que de manera ilegal haya desarrollado este sujeto en dicho momento le serán a partir del momento de la aprobación de dicho registro favorables, creando de facto una desventaja con el resto de los candidatos que participan, es por ello que al estar fuera de lugar la resolución que se impugna debe ser revocada ya que versa sobre hechos futuros e inciertos, ya que en este momento no se puede hablar de un estado de inequidad, ni de desventaja electoral cuando se ésta apenas en un proceso interno de selección de candidatos y no en una contienda electoral que implica la afectación de los intereses de diversos partidos políticos y candidatos a efecto de robustecer lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
“REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (Legislación de Veracruz)” (Se transcribe).
Es de explorado derecho que las actividades denunciadas, no constituyen la actualización en ningún sentido de violación a la norma electoral o en su defecto se alcancen a discernir que estos sean actos anticipados de precampaña como lo pretende hacer valer el actor y ratificó la responsable ya que como se desprende de los autos del procedimiento instaurado en mi contra en ningún momento se efectuaron actividades que vulnerarán los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, ni mucho menos creara una ventaja a favor de Julio Saldaña Morán, por encima de otros, ya que si es afirmación del denunciante que dichos hechos hayan generado inequidad en el proceso interno de selección de candidatos o en el proceso electoral que demuestre de que manera ha medido la inequidad o la presunta ventaja que se crea con los hechos a que hace mención, ya que no basta con señalar que existe inequidad o desventaja por dichos espectaculares sino que eso debe ser probado, por lo que es evidente en el escrito del propio actor, no obra medio de prueba alguno por el que se determine que se creó un estado de desigualdad o inequidad en la contienda electoral por parte del denunciado; es de resaltar que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones emitidas a los recursos de apelación SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007 ha sostenido que los actos anticipados de campaña son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Situación que en la especie no aconteció por parte de este denunciado, por lo que no existen elementos suficientes ni veraces que permitan acreditar que fueron ejecutados actos anticipados de precampaña o de campaña por el denunciado; por lo anterior es menester con el afán de restituir a este ciudadano los derechos violados que se revoque la falaz resolución emitida por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en virtud de que los hechos que la propiciaron no constituyen violación a lo dispuesto por los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, párrafo 2 inciso b) del Código, ni mucho menos se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7 del Reglamento de Queja y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Sostiene la autoridad:
“Procede estimar inoperante dicho alegato puesto que fuera de los plazos previstos en el Código de la Materia para las precampañas y las campañas electorales, está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral.”
Resulta jurídicamente insostenible la consideración de inoperancia en los argumentos expuestos en mi defensa con motivo del procedimiento especial sancionador, toda vez que la autoridad responsable sostiene que la prohibición es a partir de la difusión de propaganda o cualquier actividad con fines de proselitismo electoral, entendiéndose como propaganda “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señala la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas” [el resalte es nuestro] “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas”:
De lo anterior se desprende que la propaganda es aquella que tiene o puede tener dos propósitos iniciales: a) el primero dar a conocer sus propuestas y el segundo es presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
Consecuentemente, la autoridad inexplicablemente en su resolución en perjuicio del suscrito no dice cómo es que los espectaculares notarizados el 19 de mayo de 2008 -que sólo acredita la difusión de un solo día- tuvieron el propósito de dar a conocer las propuestas o presentar a la ciudadanía la posible candidatura o precandidatura del suscrito Julio Saldaña. Analizando las pruebas en las que se apoya la resolución, se advierte que las expresiones contenidas son “Feliz día de la madres” y “Estoy contigo”. De ningún modo la responsable justifica, como es su obligación a partir del principio de legalidad, cómo es que una felicitación del día de las madres se configura como propuesta electoral o política, ni mucho menos cómo es que dicho contenido puede significar la presentación a la ciudadanía de una candidatura, más sin embargo, se afana más adelante en su resolución sustentar: por lo cual los actos de proyección de su nombre e imagen a través de los anuncios espectaculares, dentro del ambiente político del denunciado, su calidad de ex funcionario público, militante del Partido Acción Nacional se desprenden los indicios para integrar en su conjunto la presunción que demuestra la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, pues los espectaculares que difunden el nombre e imagen del denunciado, estableciendo una felicitación a las madres en su día, propaganda reconocida como publicada por el propio representante de éste, tuvo el propósito de simpatizar al electorado femenino y con ello todos los electores, llamar la atención de éstos y posicionarse en el terreno electoral en condiciones ventajosas, aprovechándose del sentimiento materno y la figura de ésta que todos tenemos arraigados para colocar dichos anuncios y con ello proyectar el nombre e imagen del denunciado, ya que, aunque no se usan, ni las siglas ni el emblema del Partido Acción Nacional ello no impide identificar o relacionar al hoy denunciado con ese partido, precisamente por ser del dominio público su militancia en el mismo.
Varias presiones al respecto:
La autoridad de sí misma, sin elemento probatorio objetivo y pertinente, de forma temeraria y ajena a cualquier sentido de valoración de pruebas, -cuya resolución que ahora sí impugna carece de dichos elementos de valoración-, da por asentado los siguientes aspectos: “dentro del ambiente político del denunciado”, “su calidad de ex funcionario público”. Como podrá apreciar este órgano jurisdiccional en ninguna parte de la resolución se anuncia, menciona, refiere o invoca en qué elementos probatorios se apoya la responsable para esclarecer cuál es el ambiente político del denunciado, menos aún como llega a la conclusión de que el suscrito tuvo el carácter de ex funcionario.
En ninguna parte de la resolución se esclarece o explica -aspecto que me deja en estado de indefensión- qué entiende la autoridad por el ambiente político donde el suscrito se desenvuelve, sino sólo se queda en una expresión abstracta y general sin haber estado probada, menos aún justificado el alcance o términos en los que autoridad pretende dar por asentado el ambiente político en que me desenvuelvo. Tampoco prueba la calidad de ex funcionario público.
Por otro lado dice que el propósito fue posicionarme en ánimo del electorado femenino, sin hacer consideración objetiva a partir de elementos pertinentes de prueba que sustenten dentro de la resolución como llega a esta convicción para tenerla por demostrada; dicho en otras palabras, no dice como es que tiene probado que a partir de las pruebas aportadas, esto es un espectacular publicado un solo día el 19 de mayo de 2008, permitió al suscrito simpatizar con el electorado femenino y con ello a todos los electores, pues valdría la pena analizar si efectivamente esto ocurrió como dice erróneamente el Consejo Distrital 04 responsable que pudo haber ocurrido, ya que introduce elementos subjetivos carentes de toda racionalidad jurídica y legal al concluir:
“Aprovechándose del sentimiento materno y la figura de ésta que todos tenemos arraigados”, como si en automático todos los ciudadanos fueran afectivos o sentimentalistas a tal grado que les permitiera inmediatamente y sin control de sus sentidos, tener aflorado un sentimiento afectivo a favor de quien les recuerde a su madre. Tal argumentación cae por tierra.
Efectivamente, la autoridad responsable sin un análisis legal, objetivo y contundente, plasma sin la racionalidad de un juzgador argumentos subjetivos y sin sentido, con la finalidad de dar por justificada su determinación, por lo que ante lo no probado y lo vago o abstracto de los argumentos se me deja en estado de indefensión, pues para que una resolución con las características que fue emitida puede surtir sus efectos, debe estar apoyada en pruebas eficaces o pertinentes a partir de las cuales haga razonamientos objetivos y de acuerdo al alcance de las pruebas exhibidas, pero no de aquellos argumentos que sólo surgen de la mente de quien propuso el proyecto, que más tarde fue votado, en el sentido de invocar subjetividades a partir del estado de ánimo de su proponente que en la especie lo fue el Presidente del Consejo Distrital 04.
Continuando con la serie de ilegalidades plasmadas en la resolución que se impugna misma que causa agravio a mis derechos de votar y ser votado así como de formar parte en los asuntos políticos del país, es necesario remitirnos al considerando IV, numeral 2, mismo que de nueva cuenta resulta confuso y oscuro ya que al leer lo asentado en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, se podrá constatar la manipulación de las declaraciones que efectúa la responsable siendo irrisoria la misma ya que hace referencia del silencio complaciente o aceptación de la violación pero en ninguno acepta o dar valor a los alegatos expresados por la defensa en dicha audiencia, considerando que a la letra cita:
“2. Documentales Públicas que versan sobre notas periodísticas debidamente certificadas por el Notario Público Adscrito número 29 a cargo del Lic. Daniel Cordero Gálvez en los periódicos Notiver, Imagen y AZ, estableciendo que las mismas provienen de distintos medios de comunicación y los responsables de dichas notas son personas distintas, así como notas e información difundida vía internet que a continuación se describe.
a) Documental Pública consistente en la fe de hechos, expedida por la Notaría Pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada por el acta número 49066 inciso d) en donde da fe de la existencia de la columna “por si acaso” del periódico virtual “Hoy Tamaulipas” escrita por Carlos de Jesús Rodríguez con fecha del 8 de septiembre en el cual se menciona que Julio Saldaña será sin duda candidato del PAN para competir en la elección del 2009.
b) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la Notaría Pública número 29 de la Ciudad de Veracruz, identificada por el acta número 49066 inciso c) con la finalidad de comprobar la existencia de un blog spot de la siguiente dirección http//julio-saldaña-Moránlblogspot.com.
c) Documental Pública consistente en la fe de hechos, expedida por Notario Público el cual certifica la existencia de dicha nota en la página virtual del periódico Notiver donde Erick Guerrero Rosas dictó una conferencia en el Foro de Empresarios en Acción, organismo lidereado justamente por el ex candidato a Alcalde Julio Saldaña Morán.
d) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz identificada con el número 14086, la cual se coteja con el periódico original, una nota periodística publicada el día 31 de octubre de 2008 por el periódico Notiver y por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística además “Julio no acepta la SEDESOL”.
e) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz identificada con el número 14087, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico AZ con la nota periodística Abecedario “Julio Saldaña el gran salvador del PAN”.
f) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14088, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico Imagen de fecha 4 de noviembre 2008, por el columnista Luis Velásquez Rivera, con la nota periodística “Expediente 2008: Un PAN débil”.
g) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14089, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico IMAGEN del mes (sic) de 2008, sin día legible por la columnista Laura Morales con la nota periodística: “Saldaña tiene ganas de ser Diputado Federal”, “Julio Saldaña anunció que sí buscará ser Diputado Federal por la Vía Plurinominal”...”motivo por el cual rechazó la Secretaría de Desarrollo Social en la Entidad”. “Julio Saldaña quien en otras ocasiones se negaba a hablar de sus aspiraciones inmediatas consideró necesario que los militantes comiencen a cerrar filas en vísperas de las elecciones del año 2009”... “tengo aspiraciones, muchas ganas y la intención de mantenerme activo dentro de mi partido” denotando las aspiraciones del denunciado, su intención de participar en el Proceso Federal.
h) Documental Pública consistente en las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificadas con los números 14095 y 14096 las cuales se cotejan con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 9 de noviembre 2008, por el columnista Sergio Naranjo Gamboa, nota periodística “Hulito requesedestapa” “pero por la vía plurinominal va por una curul”...”el ex candidato a la alcaldía de Veracruz Julio Saldaña Morán retoma nuevamente a la vida política, afirma que puede resurgir como el ave fénix por lo que espera que su partido lance la convocatoria para que registre y contienda”.
i) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14097, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 9 de noviembre 2008 por el columnista Fidel Pérez con la nota periodística De Poder a Poder Julio ¿Acaso quieres la revancha?
j) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz identificada con el número 14098, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 10 de noviembre 2008, dibujos por Guenchy y el Ave Fénix.
k) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, la cual se coteja con el ejemplar original del periódico NOTIVER de fecha 10 de noviembre de 2008, por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística además “Julio Saldaña dice que quiere la Plurinominal, para llegar a ser diputado” újule las condiciones que le pusieron los de su partido para ser diputado es que para ponerlo en la lista, es que vaya por la pluri asegurando una buena campaña para su partido y de paso se gana gratis la diputación.
l) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14090 la cual se coteja con el ejemplar original del periódico IMAGEN de fecha 24 de noviembre de 2008, con la nota periodística Off the Records: por los reporteros “Embarcan a Saldaña”... “Ahora resulta que el Ex Diputado local sería abanderado por el PAN para buscar la diputación federal.
m) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 49066 inciso a) con la finalidad de comprobar la existencia de la pagina WEB.
n) Documental Pública consistente en la fe de hechos expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 49066 inciso a) con la finalidad de comprobar la existencia de una nota del periódico virtual infoveracruz.com, columnista Susana Cruz, en la que se manifiesta que “El Secretario del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz menciona como aspirante para la candidatura a Julio Saldaña”.
ñ) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14092, la cual se coteja con el ejemplar una nota periodística publicada el día 1º de diciembre de 2008 por el periódico IMAGEN, con la nota periodística por Off the Records: los reporteros: “Busca Saldaña una revancha”.
o) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14091, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 11 de diciembre de 2008 por el periódico IMAGEN, por el columnista Heladio Castro con la nota periodística “Busca Julio Saldaña ser Diputado Pluri” “Yo he manifestado dentro de las filas de mi partido la aspiración”.
p) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz identificada con el número 14091, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 11 de diciembre de 2008 por el periódico IMAGEN, por el columnista Heladio Castro con la periodística “Sin Lazos partidistas foros de empresarios”.
q) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14100, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 21 de diciembre de 2008 por el periódico Notiver por el columnista Fidel Pérez con la nota periodista De Poder a Poder: “Para nadie es sorpresa que Julio Saldaña busca afanosamente la diputación federal por la vía plurinominal”.
s) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14094, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 27 de diciembre de 2008 por el periódico Notiver, por la columnista Elia Melchi Reyes con la nota periodística además “Julio Saldaña donde ya no hubo prensa ni invitados”.
t) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14093, la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 28 de diciembre de 2008 por el periódico NOTIVER por el columnista Fidel Pérez con la nota periodística De poder a poder: “Vaya que Julio Saldaña es un tipo inteligente”, “ayer por ejemplo, en charla con quien escribe, reiteró su proyecto de buscar la diputación panista pero plurinominal, dijo que esa es su prioridad y que iría por la uninominal pero en caso de que su partido se lo pida soy un soldado y pos no queda de otra”.
u) Documental Pública consistente en la copia certificada expedida por la Notaría Pública número 29 de la ciudad de Veracruz, identificada con el número 14099 , la cual se coteja con el ejemplar original una nota periodística publicada el día 9 de enero de 2009 por el periódico Notiver con la inserción “Feliz Día de Reyes” con el logotipo del PAN y tres fotografías, en una de ellas se destaca la figura del denunciado promoviendo así su nombre e imagen junto a la del Partido Acción Nacional en un evento público considerándose éste como un acto anticipado de precampaña.
Respecto de esta documental pública el denunciado en sus alegatos manifestó que “Ahora no podemos relacionarlos con las inserciones presuntamente pagadas cuando en éstas no se deduce algún elemento que quiera decir que el señor Julio Saldaña Morán está promoviendo su imagen. Finalmente es de mencionar que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto en cuanto hace a la libertad del ejercicio como militante de los partidos políticos, luego entonces, si esa libertad por cuanto hace el artículo 35 fracción III no podemos limitar a que el señor Julio Saldaña Morán no haya participado o deje de participar en actividades del partido en el cual milita de manera activa, ya que estaríamos violentando sus derechos político electorales con lo cual reconoce su participación en el evento mencionado, en el que aparece como una de las figuras centrales, en éstas condiciones cualquier evento donde, como la propia nota lo establece se entregaron diez mil regalos a los niños de la colonia Los Volcanes, produciéndose un efecto propagandístico en razón de que asociada a la imagen y nombre, así como a las siglas del Partido Acción Nacional contribuyen a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostenta la figura y fotografía violentando así lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 1, del Código.
Es de considerarse que la proyección de su nombre, imagen y el logotipo del Partido Acción Nacional introducidos a esta inserción, permite presumir que el denunciado se benefició y aprovechó de esta publicación para ver satisfechas sus pretensiones electorales. El que no se hubiera expresado la petición del voto, elementos o expresiones en este sentido o del proceso electoral, no implica que éstas carezcan de contenido de proselitismo político, máxime que se hicieron próximos al inicio de las precampañas por lo que debió abstenerse de proyectar su nombre e imagen.
Si consideramos que dicho evento se realizó antes de la precampaña es precisamente el tiempo legal para considerarlo como actos anticipados de precampaña y campaña, habiéndose violado esos tiempos con la manifestación evidente de promoción de nombre e imagen, por si esta fuera de los periodos para las selecciones internas y las campañas políticas.
Las documentales antes citadas constan en el expediente que nos ocupa y las cuales fueron ofrecidas por el denunciante, respecto de las cuáles el denunciado a través de su representante estableció que “Ahora, por cuanto hace a los hechos que hace ver como declaraciones en los medios de comunicación impresos y electrónicos conforme a los hechos de reforzamiento de su imagen y nombre es de risa, esto la verdad es irrisorio a todas luces, no es posible que con fines de notas periodísticas que no versan sobre afirmaciones y declaraciones a ciencia cierta de viva voz del señor Julio Saldaña no se puede afirmar que él en ese momento está deseando, está aspirando o está solicitando el apoyo o voto de la ciudadanía o del electorado o simplemente dirigiéndose a los militantes del Partido Acción Nacional, entonces estas cuestiones, la redacción con que se hacen son a criterio del propio periodista, del editor del medio” de lo que se desprende que a pesar de que se señala que no versan sobre afirmaciones y declaraciones a ciencia cierta de viva voz del señor Julio Saldaña, no se niega el contenido de las mismas, y al establecer que no se puede afirmar que en ese momento está deseando, está aspirando o está solicitando el apoyo o voto de la ciudadanía o del electorado o simplemente dirigiéndose a los militantes del Partido Acción Nacional de lo que resulta que el propio denunciado a través de su representante firma el contenido de hechos propios que le perjudican, lo que constituye una confesión expresa y espontánea, la cual conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que se establecen en el artículo 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral hacen prueba plena en contra de quien la produce, al señalar el denunciado que “la redacción que se hacen son a criterio del propio periodista, del editor del medio, no se está haciendo un tipo de alusión en estas notas periodísticas, a fechas del proceso electoral, o aspiración al cargo de elección populares, no se está diciendo que él desea el apoyo para aspirar a un cargo, no se está mencionando que él requiere o está promocionando el voto por parte del ciudadano”, de lo anterior se desprende que acepta el contenido de dichas notas aunque niega que se esté realizando manifestaciones respecto de fechas de proceso electoral, aspiración a cargo de elección popular o que desee el apoyo.
Sin embargo, es claro que si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en el sentido de que el promovente aspira a un cargo de elección popular, el alcance y fuerza legal de las mencionadas inserciones estuvieron por objeto propiciar la difusión, proyección y propaganda del nombre y la imagen del precandidato de Acción Nacional entre la ciudadanía cuyo impacto mediático repercutió en el ánimo de los ciudadanos en general con la alteración de los principios de equidad e igualdad, al establecer un ambiente poco propicio para la certidumbre jurídica al estar fuera de los plazos legales que establece la ley de la materia.
Es claro del análisis de cada una de las notas periodísticas de referencia que no fueron objetadas en su momento por el denunciado ni desmentidas en su contenido de éstas si se desprenden datos incriminatorios en contra del denunciado por haber realizado manifestaciones ante medios de comunicación de carácter local, es claro que ésta tenía conocimiento de que sus comentarios serían publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.
El conjunto de las notas periodísticas con los demás elementos como son los espectaculares ya descritos se logró un ambiente propicio para la difusión del nombre e imagen de Julio Saldaña Morán, militante del Partido Acción Nacional manteniendo a la ciudadanía y a los potenciales electores dentro de la elección interna de dicho partido, como en detrimento de los aspirantes de otros institutos políticos, incidiera de manera directa en la presente precampaña y en la futura campaña, de lo que se beneficio el denunciado, creando un impacto mediático en el electorado lo cual constituye una desventaja para los presentes y futuros contendientes, lo anterior ya que Julio Saldaña, miembro activo del Partido Acción Nacional es actualmente precandidato al cargo de Diputado Federal y un actor político con trayectoria y aspiraciones en el campo electoral, o que incide directamente para dar un contexto electoral al análisis de las notas en cuanto propiciaron la difusión e imagen del hoy denunciado.
En cuanto a la existencia y contenido de las notas señaladas en los incisos g), h), k), n), o), t) y u), en su conjunto tienen grado convictito suficiente ya que proyectan el nombre e imagen del denunciado, opiniones de los reporteros como lo indica en sus alegatos el representante del mismo denunciado en torno a sus aspiraciones, por lo que procede establecer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Una precisión fundada de que existieron actos de proselitismo electoral, ya que aparte de las notas referidas se colocaron anuncios espectaculares con el nombre e imagen del denunciado y la aceptación de este respecto de la fijación de dichos espectaculares y al no objetar las notas periodísticas, aduciendo en sus alegatos el denunciado que “entonces qué está haciendo el señor Julio Saldaña al ser un militante del Partido Acción Nacional, está ejerciendo un derecho sin dañar ni rebasar los límites legales que establece el mismo Código en cuanto hace a los tiempos de campaña y precampaña, luego entonces es evidente que al hacer esto tanto el Partido Acción Nacional como el propio Julio Saldaña esta ejerciendo un derecho constitucional por parte de un partido político y una prerrogativa por parte del ciudadano, ya que no debe ser limitativo, debemos ser siempre abierto, si bien el espíritu de la reforma electoral fue, delimitar ciertas acciones, sin llegar al menoscabo de los derechos político electorales del ciudadano, también lo es que no podemos encerrarlos detrás de una puerta, recordemos que todos los partidos políticos hacen cuestiones de tipo electoral, al establecer el denunciado a través de su representante que es un derecho del propio denunciado ya que no hace alusión a fechas del proceso, aspiración, a que desea apoyo, ni promoción al voto, independientemente de que la redacción y edición de las notas no le sean atribuibles, pues de otra forma, si no hubiese externado de su deseo de aspirar a la diputación, no habrá la necesidad de reconocer y pretender justificar que su conducta implica únicamente el ejercicio de sus libertades fundamentales como ciudadano y militante del Partido Acción Nacional.
El contenido de las notas de análisis resultó concordante con la nula objeción del denunciado sobre el sentido y el contenido de las notas y de sus expresiones que constituyen indicios suficientes para establecer verdaderamente que se efectuaron las entrevistas y se obtuvieron esos datos por parte de los autores y medios que la publican, advirtiéndose que las mismas provienen de comentarios y entrevistas directas del denunciado; no obsta que en el contenido de tales notas no se expresa ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado, para que el denunciado se vea beneficiado en sus pretensiones políticas personales, reiterándose concatenar entre sí todas y cada una de estas notas periodísticas, que se hayan trasmitido a la ciudadanía sus aspiraciones político electorales de ser candidato a la Diputación Federal, por lo cual al ser publicadas dichas notas de manera sistemática, reiterativa y recurrente en las fechas indicadas proyectando el nombre, imagen y las aspiraciones del denunciado, si confirman el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores, conductas que pueden considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña electoral.”
Por principio de orden me veo en la imperiosa necesidad de negar que dichas notas periodísticas sean obra de declaraciones efectuadas por el impetrante, pagadas o financiadas, por lo que de entrada este juzgador debe advertir que mi negativa es rotunda en su alcance y contenido, además de que la autoridad responsable sólo debió considerarlas como indicios sin sustento o adminiculación que les de fuerza convictiva, pues NO EXISTE DOCUMENTAL O TÉCNICA QUE HAGA CONSTAR EL MOMENTO DE QUE SE REALIZÓ LA ENTREVISA O DECLARACIÓN ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, como se puede observar en lo antes transcrito la responsable se concreta a emitir juicios y criterios que carecen de una lógica jurídica y de valor partiendo de interpretaciones y argumentaciones sin sentido, tratando de confundir al grado de manipular las declaraciones vertidas por las partes y empleándolas a su favor, de tal manera que intenta aseverar que hubo aceptación expresa de las imputaciones cuando en la especie nunca aconteció tal situación, así también pretende dar un valor probatorio pleno a las documentales exhibidas por el denunciante, circunstancia que resulta a todas luces contrarias a los principios generales del derecho ya que como obra en autos se hace mención de que las notas no son publicadas a título personal, ni se derivan de conferencias de prensa o entrevistas que tengan como finalidad, el solicitar el voto o el apoyo de los electores, ni tampoco éstas tienen como finalidad una promoción sistemática y reiterada, ya que se tratan de publicaciones aisladas, mismas que no son consecutivas ni mucho menos continuas, ni menos aún se da en una demarcación determinada, así como obra en los autos, en éstas no se contiene expresión que tienda a relacionar a este impetrante con el proceso electoral, ni tampoco en ningún momento se solicita el apoyo para ocupar un cargo de elección popular, ni tampoco dentro de las imágenes que se presentan podemos encontrar como única la imagen del recurrente, por lo que no se está frente a propaganda, ni imágenes, ni expresiones tendientes de manera directa o indirecta de relacionar a este ciudadano con el proceso electoral o algún cargo de elección popular, ya que como se desprende de las propias notas se trata en su mayoría de redacción general sin afirmar que se trata de declaraciones o entrevistas personales y directas, ya que no es necesario el extremo de negar la existencia de espectaculares, notas e imágenes fotográficas, cuando éstas en realidad no son atribuibles ni imputables al recurrente por acciones o hechos efectuados de manera unilateral, ya que como se observa en las mismas son carentes de sentido y fin electoral, por lo que resulta complejo y oscuro el dilucidar al extremo de que tipo de acto de precampaña percibe la responsable para emitir juicios que le permitan arribar a la conclusión de que se tratan de actos de precampaña cuando éstos no reúnen los requisitos y elementos indispensables para su actualización, ya que como se ha hecho mención en ningún momento se acepta en la audiencia de alegatos que éstas tengan el carácter de propias, ni mucho menos se le concede la razón al denunciado y a la responsable de que las documentales ofrecidas alcanzan el valor indiciario derivado de su contenido, cuando en éstas no obra la afirmación de que fueron obra de una entrevista personal y directa al denunciado, a efecto de robustecer mi dicho cito la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).
De la lectura anterior se puede concluir que la experiencia y los casos prácticos muestran que no le pueden ser imputadas como afirmaciones, palabras o acciones que no obren en el texto de la misma documental, por lo que no es procedente que la responsable deduzca que al no negar la existencia de la nota se esta aceptando la imputación de actos anticipados de precampaña, cuando del contenido de éstas no se desprende elemento directo o indirecto que permita concluir la existencia o promoción del nombre e imagen de este denunciado, ni que éste impetrante realice expresiones que tengan como fin promover una precandidatura o candidatura, ni mucho menos tienen relación directa con los espectaculares que hace referencia la responsable y el denunciante, por lo que no resulta concebible darles valor indiciario o probatorio.
Valdría la pena llamar la atención de este juzgador en cuanto a que las pruebas identificadas con los incisos c), d), e), f), i), j), m), p), s), u), en absolutamente nada tienen que ver o demuestran de modo directo o indirecto actos anticipados de precampaña, pues de los mismos se refiere a actividades completamente distintas a las que pudieran considerarse de carácter político o electoral, y basta con darle lectura a las mismas para advertir que se refieren a hechos que no ameritan relación con la actividad propia de una promoción personal; por otro lado las relacionadas a los incisos a), b), g), h), k), l), n), ñ), o), q) y t), si bien algunas de ellas se sustentan por terceros que intuyen, sin elementos objetivos que buscaré una nominación, no significa que en el presente caso, el suscrito haya impulsado, promovido, propiciado, financiado o patrocinado esas expresiones de terceros con el ánimo de posicionar mi imagen, pues no existe elemento alguno que permita arribar a semejante conclusión, ni obra en el expediente o se menciona en la resolución que se combate elementos que relacionados entre sí permitan afirmar que yo impulse estas afirmaciones hechas por reporteros, periodistas o columnistas, por el contrario, ellos en el ejercicio de su libertad de expresión y amparados extensivamente por la libertad de imprenta, publicaron en ese ejercicio de sus garantías lo que ellos pensaron y creyeron en esos momentos, pero de ningún modo -y lo rechazo contundentemente-, ello puede ser imputado de modo indirecto al suscrito a grado tal de imponerse una sanción como la que ahora recurro pues atenta contra mis derechos político electorales, sin perder de vista que un ciudadano no posee atribuciones para acotar esas garantías, salvo en los casos que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; como se podrá apreciar, ninguna de ellas se configura en el presente caso, pues las mismas son parte de los análisis de los que sólo son responsables quienes las escriben o dan cuenta de ellos; menos aún podría afirmarse que se atacaron mis derechos pues en ese momento no tenía contemplado de modo alguno participar en un proceso, por ende, esa circunstancia no hacía configurar la afectación de algún derecho personal.
Con la finalidad de abundar en el tema relativo a las declaraciones y expresiones en los medios de comunicación impresos donde afirma el otrora quejoso que se realizan actos anticipados de precampaña en una afán de ilustrar a la responsable, resulta válido citar las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cuanto hace a la libertad de expresión y la de prensa, mismas que sirven como sustento en primer lugar para conocer sus alcances, misma que a la letra cita:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º. Y 7º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO” (Se transcribe).
Una vez que se han expuesto las premisas de los alcances del derecho de expresión es válido traer al caso que nos ocupa los límites de dicho ejercicio de derecho, para lo cual de nueva cuenta resulta menester citar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cuanto hace a este rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES” (Se transcribe).
Una vez analizado las anteriores interpretaciones a la norma constitucional es dable mencionar que no es factible coartar el derecho de prensa y la libre expresión de las ideas, al grado de suponer que cualquier tipo de manifestación consiste o se traduce en un acto de precampaña lo que en esencia se traduciría en que la norma electoral está por encima del derecho constitucional de expresión, situación que sería absurda y por demás justificantes le busquemos a la no manifestación de ideas o de imprenta, jamás podremos anteponer un derecho común por encima de un particular hablando de ciudadanos y partidos políticos, situación que en la especie se actualiza por parte de la responsable, anteponiendo un interés particular por encima de un derecho colectivo como es el de libertar de imprenta.
Continuando la responsable en su numeral 3 del mismo considerando que se cita:
“3. Documental técnica consistente en catorce fotografías, en un evento realizado con motivo del día de reyes en la que en siete fotografías aparece el denunciado Julio Saldaña Morán en el presidium de dicho acto, en donde se percibe el logotipo del Partido Acción Nacional, Julio Saldaña aparece con camiseta azul al igual que los demás miembros del presidium y en tres de ellas aparece con los niños que asistieron en dicho evento, por lo que este acto le sirvió para promocionar su imagen y permanecer en el ánimo de la población.”
Por cuanto hace a dichos medios de prueba podemos afirmar que éstas carecen de valor probatorio ya que no guardan relación con los dos espectaculares ni con las notas periodísticas que pretende hacer valer la responsable tratando de que éstas alcancen valor probatorio pleno, ni mucho menos podemos relacionarlas de manera directa o indirecta con el resto de las pruebas ya que como se ha mencionado éstas no se vinculan en circunstancias de tiempo, modo y lugar con el resto de las probanzas por lo que el valor que estima dar la responsable resulta nugatorio, por lo que debe ser desechada tal consideración y debe ser motivo de cúmulo de irregularidades en las actuaciones que motivan la sanción al suscrito por lo que esta autoridad jurisdiccional debe revocar la resolución emitida por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.
De nueva cuenta en un ejercicio pueril de la ley en una afán pringoso y de menoscabar mis derechos político electorales del ciudadano, la responsable atenta contra el principio de legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad con que deben de conducirse los órganos y servidores electorales en el desarrollo de sus funciones así como en la emisión de sus actos y resoluciones, en el sentido de que las imágenes que son presentadas son de una actividad del Partido Acción Nacional, en el cual milito de manera activa, y que fui un invitado más como muchos militantes que estaban presentes ya que como se puede apreciar en las mismas no se trata de un evento de proselitismo o de precampaña ni de campaña, ni mucho menos en las mampara se alcanza a distinguir mi nombre o imagen, ni mucho menos una muestra o intensión de expresión tendiente a postularme como candidato a un cargo de elección popular, ya que en términos de lo dispuesto por el principio de doctrina del Partido Acción Nacional la familia se encuentra como uno de los principios doctrinarios y dentro del programa de acción I bajo los cuales habremos de realizar planes y programas que tengan como beneficio a los integrantes de la misma, es decir, sólo muestra una actividad más del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las disposiciones constitucionales y legales ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, base I, párrafo segundo, los partidos políticos tienen como finalidad el promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los planes y programas e ideas que postulan, precepto que a la letra cito:
“Artículo 41” (Se transcribe).
Por lo anterior y en un ejercicio de dicho derecho mediante la aplicación de la doctrina y el programa de acción que rige la vida interior del Partido Acción Nacional, se llevó a cabo con motivo del día del niño un evento a beneficio de los mismos infantes en su día, por lo que atento a la invitación que me fuera realizada al ser un militante activo del Partido Acción Nacional, me constituí en tal evento en un ejercicio de mis derechos político electorales que se encuentran referidos en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señalan:
“Artículo 9” (Se transcribe).
“Artículo 35” (Se transcribe).
Por lo anterior al no ser un servidor público, ni mucho menos al no estar imposibilitado para participar en los actos que realice el Partido Acción Nacional, ya que en estricto sentido no resulta concebible y sería irrisorio que al tratarse de eventos que organice el partido político en el que cualquier ciudadano milite no se participe porque el hecho de estar presente puede ser considerado como un acto anticipado de precampaña, situación que al ser interpretada por el otrora juzgador de tal forma conculcaría los derechos político electorales del ciudadano y la libertad de asociación, situación que deja de observar la responsable; ya que en estricto sentido y en una interpretación funcional de la ley y de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no existe prohibición expresa de los ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular que sin ser servidores públicos dejen de participar activamente en el partido político en que militan, ya que de lo contrario será considerado como actos anticipados de precampaña, situación que resulta contraria por cuanto hace a los servidores públicos, ya que en diversas normas y acuerdos electorales a ellos sí se les prohíbe promover su nombre e imagen, así como apoyar a cualquier partido políticos, situación que no es aplicativa ni siquiera enunciativa para los ciudadanos que no se desempeñan en algún cargo de elección popular como es el caso de este recurrente ya que no existe una promoción de mi nombre e imagen a favor de algún partido político o candidato, y tampoco se advierte de las pruebas ofrecidas por el actor, sustento a su dicho de que soy una figura política de relevancia, por lo que la afirmación de que mi imagen es de trascendencia pública y política resulta falso y nunca es probado por el actor, pero sí es ratificado de manera incomprensible por la responsable al emitir un juicio de valor, el cual única y exclusivamente permite comprender el mismo en que fundó y motivo que las pruebas y los hechos argumentados propiciaban un estado de inequidad o desigualdad en la contienda electoral, cuando en realidad solo se trata de aseveraciones carentes de sustento legal y de prueba de su dicho, siendo como se dice en el presente escrito y criterio sostenido por la Sala Superior que la carga de la prueba es para el denunciante, carga que nunca ofrece el denunciante sobre el estado de inequidad y de ventaja que se ha creado con los supuestos actos anticipados de precampaña.
Por cuanto se refiere a las pruebas técnicas con las que la responsable pretende dar por procedente su determinación legal, consistentes en las placas fotográficas, es necesario invocar que las pruebas técnicas no constituyen pruebas plena o eficaces para demostrar los hechos relacionados con las denuncias o quejas interpuestas, primero porque su manipulación o alteración es tan sencilla que las mismas no podrían generar fuerza convictiva suficiente para tener por acreditados los hechos imputados, sino que las mismas debe estar relacionadas con pruebas plenas o pertinentes para generar mayor convicción en el ánimo de quien está juzgando, sobre todo porque de las mismas no puede desprenderse circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no existe secuencia alguna en la mismas, no demuestran dónde fueron tomadas, a qué hora, y menos aún relatan visualmente de modo secuencial qué fue lo que ocurrió, por tanto, las mismas no resultan pertinentes para demostrar lo que la autoridad indebidamente da por probado, que en la especie es una supuesta promoción personal y un acto anticipado de precampaña, por ello objeto todas y cada una de las placas exhibidas y tomadas en consideración por la responsable, en razón de que las mismas no demuestran en grado de exactitud lo que pretende la autoridad en su resolución ilegal.
Más aún, si indebidamente este juzgador considerara que las placas fotografías tienen relación con la nota periodística en cuestión al festejo de día de reyes, la misma sigue siendo por si misma un hecho aislado que no guarda relación directa o indirecta con el resto de los formulados por el quejoso, por demás que no existe dentro de la propia investigación cúmulo de semejantes hechos o pruebas, ya que como se ha visto únicamente se trata de situaciones aisladas, mismas que no son reiteradas, sistemáticas o en su defecto se deducen actos premeditados y elaborados que tengan como finalidad la promoción del nombre o imagen de este recurrente ni mucho menos se alcanzan a dilucidar los actos anticipados de precampaña a que hacen referencia el denunciante y que confirma la responsable mediante la resolución que menoscaba mis derechos político electorales.
Por lo antes expuesto podemos afirmar que la responsable no agota el principio de exhaustividad de los hechos y pruebas que le son presentadas y se concreta única y exclusivamente a efectuar análisis superfluos al grado de no haber detectado la irregularidad en la acreditación de una de las partes, lo que deja en claro que no agota el principio de exhaustividad que debe prevalecer en las resoluciones de las autoridades, a efecto de robustecer lo anterior me permito citar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resulta aplicable al caso especifico, siendo:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
C) TERCERO
Causa agravio a este recurrente las irregularidades bajo las cuales se efectuó el procedimiento administrativo sancionador, ya que resulta difícil de discernir los motivos por los cuales esta autoridad electoral, sin llevar a cabo un acucioso análisis de los hechos y de las pruebas controvertidas, admitió la pírrica denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que como consta en los autos formulados del propio acuerdo, se deja de observar los requisitos esenciales de legalidad y exhaustividad bajo los cuales se debió pronunciar esta autoridad electoral al elaborar y emitir el acuerdo que motiva el inicio del procedimiento administrativo sancionador, es el caso que no se efectúo un análisis acucioso de los hechos y pruebas controvertidas en relación con el artículo 367 del Código, ya que es evidente que los hechos que asevera el plañidero en ningún momento se alcanzan a actualizar en actos anticipados de precampaña ya que como bien ha tenido a expresar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida al SUP-RAP 007/2009 donde señala que "En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionados asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja. ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente. Esto es así, porque el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los elementos de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos, aun cuando no le está vedada esa posibilidad”. Circunstancia que como ha quedado de manifiesto en los autos del propio expediente no se cumple por parte del denunciante ya que no basta ofrecer como medios de prueba unas placas fotográficas de las actividades de una Asociación Civil y del ciudadano Julio Saldaña Morán en actividades del Partido Acción Nacional así como notas periodísticas donde obran columnas redactadas por periodistas no atribuibles como propias del denunciado, ya que en estas no se alcanza a dilucidar prueba plena o incidíos de que el ciudadano Julio Saldaña Morán haya cometido infracciones electorales consistentes en promover su nombre e imagen con fines electorales, ya que en ninguna parte del contenido de las pruebas se alcanza a corroborar que se exhorte a la ciudadanía o al electorado para apoyarlo a un cargo de elección popular ni mucho menos se ostente con el cargo de aspirante al cargo de elección popular en algún tipo de propaganda o mensaje fuera de los plazos electorales. Por ello es notorio que debe ser revocada la resolución invocada por ser a todas luces carente de legalidad y objetividad, ya que las pruebas ofrecidas por el actor carecen de relación con los hechos denunciados y ni de su contenido se desprende irregularidad que tenga fines electorales. Sirve de base la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a que en el procedimiento especial la carga de prueba corresponde al quejoso o denunciante, misma que a la letra cito:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE” (Se transcribe).
Como se advierte de la lectura anterior el quejoso debió aportar las pruebas necesarias para sustentar su dicho situación que en la especie no aconteció, ni mucho menos hace referencia a pruebas que no obren en su poder y que requiera a la autoridad electoral para que sean incorporadas a los autos. Luego entonces al no haber prueba plena o indiciaría que le permitiera arribar a la conclusión de que se trata de actos anticipados de precampaña por parte de Julio Saldaña Morán, se debió de actualizar la causal de desechamiento establecida en el artículo 368, párrafo 5 del Código, pero por el contrario en una serie de torpezas e irregularidades dentro del procedimiento por parte de la responsable de manera infundada e inmotivada me es aplicada una sanción que tiene como repercusión un menoscabo a mis derechos político electores de ciudadano, por lo que es de solicitarse a esta autoridad jurisdiccional se sirva revocar el acuerdo referido que a todas luces es carente de legalidad.
Es de resaltar que los hechos denunciados y las pruebas aportadas por el actor son aislados, en circunstancias de tiempo modo y lugar, actos que no se ejecutan de manera sistemática ni mucho menos reiterada, ya que como obra en el propio expediente los hechos denunciados se efectuaron primero en el mes de mayo y posteriormente en el mes de octubre, noviembre y diciembre en estos últimos fueron difundidas las notas periodísticas a que hace referencia el denunciante y que posteriormente de manera infundada el responsable les da un valor pleno, siendo que dichas notas que presenta como medio de prueba el denunciante NO SE PUBLICAN DE MANERA PERIÓDICA, SISTEMÁTICA o REITERADA, ni mucho menos se trata de inserciones que hayan sido pagadas por este impetrante, resaltando que el contenido de estas no tienen como finalidad el promover mi nombre e imagen, ya que no es responsabilidad de este ciudadano la publicación de las notas, no ésta dentro de la voluntad ni del dominio de este recurrente las acciones que la prensa ejecute como actividades de oficio, ya que es bien sabido que la prensa es parte de la libertad de expresión consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser actos y hechos que no son premeditados ni atribuibles de manera directa a este suscrito, no es factible que dichos medios de prueba adquieran un valor especifico, cuando es de dominio público que lo que se publica es responsabilidad del periódico, del editor y del propio reportero, por lo que las supuestas declaraciones y contenido de dichas notas periodísticas no pueden ser imputables directamente a este impetrante, pese a lo contrario es de considerar por esta H. autoridad jurisdiccional, que dentro de las mismas no se encuentra expresión que sea tendiente de manera directa o indirecta de crear una relación de identidad con la ciudadanía o el electorado, ni mucho menos se alcanza a visualizar que se ésta persuadiendo a la ciudadanía para que me impulsen a un cargo de elección popular. Es de resaltar que la autoridad responsable no sustenta su dicho de que se crea un ambiente de inequidad y desventaja en la contienda electoral, ya que como es sabido, AÚN NO SOY EL PRECANDIDATO ELECTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ya que falta que este recurrente participe en las jornadas electivas del 22 y 29 de marzo del año en curso, luego entonces no puede determinar la ventaja que he conseguido por encima de los precandidatos de otros partidos políticos cuando apenas estoy en un proceso interno de selección de candidatos, luego entonces los interesados y legitimados para promover dicha circunstancia serían los precandidatos y militantes del Partido Acción Nacional, ya que en estricto sentido al ser una cuestión que atañe al interior del orden y organización del Partido Acción Nacional, los perjudicados o los que podrían aseverar que se creó una inequidad en el proceso interno de selección de candidatos son los que participan en dicho proceso interno ya que de lo contrario no se estaría en posibilidad de afirmar que hubo inequidad en la contienda de la precampaña, puesto que en estos momentos los actos de precampaña primariamente van dirigidos a los militantes de los propios partidos políticos, por lo que no resulta factible aceptar como válido que se ejecutaron y actualizaron actos anticipados de precampaña por Julio Saldaña Morán, ya que aún no soy electo candidato del Partido Acción Nacional, luego entonces no es comprensible entender en qué momento se resulta afectado y agraviado el C. Salvador Manzur Díaz, único precandidato del Partido Revolucionario Institucional, si no se ésta compitiendo en contra de él, puesto que a diferencia del Revolucionario Institucional en las precampañas de Acción Nacional hay más de un precandidato por el contrario y de manera irregular en el Revolucionario Institucional de facto Salvador Manzur Díaz, es candidato al no haber oponente, circunstancia anómala pero no motivo del presente, luego entonces es claro con razonamientos lógico jurídicos que el actor no demuestra de manera plena ni indiciara la afectación o desventaja en la que se encuentra su Partido Político, circunstancia que dejó de observar la responsable con lo cual nuevamente y de manera reiterada se deja en claro que no efectuó un debido análisis de la pruebas y hechos controvertidos, ni mucho menos agoto los principio de legalidad y exhaustividad al emitir la resolución por lo que cabe la posibilidad de solicitar a este Tribunal Electoral se sirva revocar la resolución emitida por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con lo que me permitiría continuar en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional mismos que habrán de celebrar su jornada electiva en fecha 22 y 29 de marzo.
Causa menoscabo a mis derechos político electores la irresponsable manera tendenciosa manipular las declaraciones vertidas por mi defensa, que finalmente concluye una pérdida de derecho de ser registrado como candidato, ya que como consta en la versión estenográfica de la audiencia de pruebas y alegatos en ningún momento se hace aceptación expresa de las declaraciones y contenido de las notas periodísticas, y por caso opuesto en un afán de sorprender a esta autoridad la responsable en un acto de torpeza enreda las manifestaciones realizadas por la mi defensa en la audiencia referida y en la resolución da por hecho de que se trata de aceptación y por otra no asienta con precisión en la propia acta la hora de arribó de mi representante legal a la sesión es el caso que por tal retraso y sin que hubiera terminado la audiencia, el C. José Gonzalo Castillo Gameros, niega a mi representante el derecho de ofrecer pruebas y negar los hechos que me fueron imputados, y únicamente concede el tiempo relativo a los alegatos dejándome en un estado de indefensión puesto que de manera parcial no permite que le sean entregadas las pruebas, alegando que únicamente se tiene derecho al estar presente en la audiencia para alegar lo que a derecho convenga para el suscrito es tal la conducta parcial de la responsable que en la propia acta de audiencia de pruebas y alegatos, se niega a plasmar la hora real en la cual mi representante legal arribó a la audiencia, constriñéndose al final de la intervención del ilegal representante del Partido Revolucionario Institucional de manera autoritaria únicamente a dejar que se expresen alegatos, por lo que ante la negativa de recepción de pruebas me coloca en un estado de indefensión ante los hechos que fueron denunciados, es de mencionar que efectivamente cuestiona y plasma el poder que cedo a mi representante legal, pero no se advierte cuestionamiento de la legalidad del nombramiento del representante del Partido Revolucionario, que como ya ha sido expuesto es carente de legalidad por no haber sido signado por el Presidente del Comité que es el legal y estatutariamente legitimado para ello, por lo que las actuaciones, pruebas y manifestaciones que dicho sujeto haya realizado a nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional son carentes de legalidad en virtud de no estar legitimado para tal efecto, circunstancia que es de revisar y valorar en especial pronunciamiento, ya que el Vocal Ejecutivo y Presidente del 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, ésta cometiendo una violación grave a la norma electoral al sancionar al suscrito mediante dicho procedimiento, sin ejecutar un debido análisis y valoración de la personería de los recurrentes que en este caso es nula por parte del Representante del Partido Revolucionario Institucional, es tal la conducta parcial que ha desarrollado dicho servidor público, que pese a haber manipulado la versión estenográfica de la sesión extraordinaria donde fue resuelto mi asunto, al momento de redactar el proyecto de acta omite plasmar en la misma la negativa que en primer término expreso sobre el dejar que actuara el representante suplente del Partido Acción Nacional ante tal consejo, representante que fue quien por especial mandamiento me representó en la audiencia de pruebas y alegatos, circunstancia por la cual desde este momento solicito que sea motivo de estudio las versiones estenográficas de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 9 de marzo del año en curso del expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009 y de la sesión extraordinaria de la sesión del 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, a efecto de que sirvan como medio de prueba de mi dicho de las irregularidades que se dieron durante el procedimiento con la finalidad de causarme un agravio a mis derechos de ser votado y de libre asociación, ya que al efectuar un comparativo y estudio de las versiones estenográfica, se hará constar de la negativa de recepción de pruebas y el poder manifestarme sobre los hechos controvertidos (fojas 6 y 7 del acta); así como de la conducta parcial que mostró durante el desarrollo de la sesión al tratar de impedir que el representante propietario del Partido Acción Nacional pudiera participar en la misma, (fojas 22 a la 24 del proyecto de acta de la sesión referida), y posteriormente de manera truculenta no asienta la totalidad de la participación ni las manifestaciones realizadas como lo fueron que "se conducía de manera parcial a favor del Partido Revolucionario Institucional, que le hace unos instantes ya habían sido denunciadas sus conductas parciales ante la Junta Local del IFE en Veracruz para que se le diera trámite ante la Contraloría del Instituto Federal Electoral" estos entre otros pronunciamientos pretende ocultarlos en la redacción del acta referida. Toda esta serie de irregularidades motiva a afirmar que los términos y condiciones bajo las cuales se efectuó el procedimiento especial sancionador se apartan del principio de legalidad bajo los cuales se debe de conducir la autoridad electoral al momento de emitir un acto o resolución.
D) CUARTO
Causa agravio a este impetrante las, interpretaciones que hace valer la responsable ya que en un acto soso pretende llevar a cabo un análisis de los incisos b) al h), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismas que se exponen a continuación:
I. Comenzamos con la irrisoria y plañidera interpretación que realiza la responsable a las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo:
2. Análisis del inciso b), del artículo 61, del Reglamento, en cita:
Modo.
A través de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el denunciante, en el escrito de queja de seis de marzo del año en curso, se detecta, la conducta asumida por el infractor, en el sentido de que para difundir su nombre e imagen con la aspiración de ser Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, por el distrito 04, de esta ciudad, desarrollo una serie de actividades consideradas como actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Por cuanto hace a esta afirmación que pretende hacer el otrora juzgador es de mencionar que en ningún momento, con la queja se alcanza a demostrar que los hechos y pruebas denunciados y ofrecidas tengan relación entre ellas, ya que no fue algún tipo de operativo o acción sistemática que llevará consigo un fin electoral, ahora bien como lo menciona la responsable si fue en el mes de marzo del año en curso cuando se detecta las supuestas irregularidades, como es entonces que el denunciante presenta un testimonio de fecha 19 de mayo del año 2008, situación que deja en claro que las acciones emprendidas por el Partido Revolucionario Institucional fueron premeditadas y puedo afirmar que se trata de pruebas preconstituidas. Seria cuestionable el origen de las documentales que presenta ya que podrían ser objeto de revisión en los libros de la propia notaría que certifica.
Tiempo.
Los actos anticipados de precampaña y campaña electoral se dieron a partir del mes de mayo del 2008 y hasta enero de 2009.
Como se observa por parte de la responsable de nueva cuenta en una incorrecta valoración de los tiempos, pretende argumentar que estos se dieron por casi nueve meses, cuando en la especie son hechos y pruebas aisladas que se dan en distintos tiempos, lugares y circunstancias, mismas que no guardan relación directa entre sí, no se trata de hechos sistemáticos, ni reiterados, no que se dieron de manera continua o planeada, ya que como consta en el propio expediente se trata de hechos aislados, que no guardan relación directa o indirecta entre sí.
Lugar.
Los espectaculares sobre los actos anticipados de campaña y precampaña se encontraban ubicados, uno en la calle Fidel Velázquez esquina con Río Magdalena de la colonia Río Medio 1 de esta Ciudad, en el cual se aprecia que "Julio Saldaña Asociación Civil ¡feliz Día de las Madres! ¡Estoy Contigo! y el segundo ubicado en la calle Mangos tristes entre avenida General Miguel Alemán y Jiménez Sur, de la Col. López Mateos de la Ciudad de Veracruz, hecho que se demuestra plenamente con las actas notariales levantadas fuera de protocolo, que el partido político denunciante acompaño al escrito de queja, mismos que constan en los autos del expediente. Por lo que hace a las inserciones en los periódicos Notiver, Imagen y Diario AZ, es de resaltar que estos medios de comunicación corresponden a la zona conurbada Veracruz Boca del Río.
Es falso el pretender argumentar que los diarios darán la circunstancia de lugar, en un desconocimiento total del lugar exacto de donde emanan las presuntas entrevistas la responsable pretende hacer valer que basta mencionar donde circulan los diarios, es el caso que no son medios de comunicación municipales los que hace referencia ya que estos medios son de distribución estatal, pero más allá de esta mendacidad, la propia responsable no encuentra el argumento suficiente para justificar las circunstancias de tiempo modo y lugar, tan lo es así que no hace mención de dichas circunstancias que originan las placas fotográficas del evento del Partido Acción Nacional, al no saber él mismo sobre su veracidad en cuanto al origen y circunstancias de tiempo modo y lugar.
II. Continuando con el estudio de fondo de la infundada resolución me permito citar lo que la responsable de manera consecutiva emitió:
3. Análisis del inciso c), del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones económicas del infractor:
No se refieren estas por la gravedad especial que reviste la sanción que no se considera de tipo pecuniario.
4. Análisis del inciso d), del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones externas y los medios de ejecución:
Se considera a los actos anticipados de precampaña y campaña efectuados por el infractor, como una conducta que tiene efectos materiales, que es de conocimiento de la ciudadanía en general, ya que difundieron el nombre y la imagen del denunciado.
Respecto a los medios de ejecución, cabe señalar que estos hechos derivan, incuestionablemente, de la intención del denunciado de establecer los espectaculares, como lo reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos, así como, la de participar en declaraciones y eventos que reconoce en la misma audiencia como el ejercicio de un derecho constitucional por parte de un partido político y una prerrogativa por parte del denunciado.
5. Análisis del inciso e), del artículo 61, del Reglamento, respecto de la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones:
En el presente caso no se actualiza.
6. Análisis del inciso f), del artículo 61, del Reglamento, en relación con el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones:
La difusión del nombre e imagen del infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en el distrito 04, de esta ciudad, en relación con el resto de los precandidatos y en su caso, candidatos que fueran seleccionados internamente por precandidatos y en su caso, candidatos que fueran seleccionados internamente por los partidos políticos nacionales, para contender en la elección de Diputados Federales, el próximo cinco de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como prejudicial para los ciudadanos que aspiran a contender en dicha elección, en razón de que ha sido desplegada en franca violación a los artículos 211, párrafo 3, 212, párrafo 1, 228, párrafos 1 y 2, y 371 del Código.
7. Análisis del inciso g), del artículo 61, del Reglamento, atiente al grado de intencionalidad o negligencia.
Se trata indudablemente, de una conducta intencional, que fue reconocida por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos donde estableció que los espectaculares eran propaganda de una asociación civil de la cual el propio Julio Saldaña es Presidente, y respecto de las declaraciones publicitadas y de los eventos en los que participio lo hizo con toda la intención por tratarse de una prerrogativa por parte del ciudadano, por lo que debe considerarse una conducta de gravedad especial ya que tuvo la pretensión de llevarla a cabo.
8. Análisis del inciso h), del artículo 61 del Reglamento, respecto de la existencia de otras agravantes.
En el caso particular que no ocupa, no se advierte de la existencia de otras agravantes, por lo cual merezca efectuar el estudio respectivo, y determinar su trascendencia, por lo que se omite realizar su estudio.
De lo anterior se desprende de manera ilegal interpretaciones y aseveraciones que nunca fueron hechas por este impetrante ya que tal y como obra en el acta circunstancia de la audiencia de pruebas y alegatos, este recurrente en ningún momento acepta que los espectaculares tengan fines políticos, ya que como se ha demostrado en el presente se trata de publicidad de una asociación civil que presido desde el año 2004 por lo que como se ha mencionado el objeto de esta es de tipo social y no político, por cuanto hace a lo que arguye la responsable de las notas y fotografías de nueva cuenta en una acción trampera y maliciosa pretende sorprender argumentado de que hubo una aceptación plena de los hechos y pruebas circunstancia que en la especie nunca aconteció tal y como consta en el acta de audiencia referida y en la versión estenográfica de dicha audiencia.
III. Ahora bien por cuanto hace al apartado siguiente este es donde la responsable en un completo desconocimiento de la legalidad partiendo de acciones tuitivas sin que alcancen una motivación y fundamentación lógica ya que no basta con expresar argumentos carentes de oficio sino que estos deben contener las consideraciones de hecho y derecho que resulten aplicables al caso que nos ocupa, pero a fin de demostrar la falta de cordura en los argumentos me permito citar el texto siguiente de la propia resolución:
9. Análisis del inciso i), del artículo 61, del Reglamento, que refiere considerar los casos resueltos por el Instituto como infracciones análogas.
Si bien dentro del Instituto Federal Electoral, y en particular con la Comisión de Quejas y Denuncias, no se tiene conocimiento sobre la comisión de una conducta de la naturaleza objeto de la denuncia, que puedan ilustrar a este 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, al resolver el procedimiento especial sancionador que nos ocupa resolver, si se atiende al criterio de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro el cual emitió resolución el veintinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicando bajo el número de expediente 006/2008, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña, la cual fue confirmad por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el "Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2683/2008, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro", por considerar que dichos actos son de gravedad especial.
De nueva cuenta en una redacción oscura la responsable pretende ocultar su falta de capacidad cognoscitiva en materia electoral, ya que comienza hablando de una aplicación análoga y de precedentes de asuntos RESUELTOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a fin de que los criterios prevalezcan, pero parece que es un habito la ineptitud con la que se conduce la responsable ya que es un hecho público y notorio que EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO SE HA PRONUNCIADO POR SANCIÓN EN CONTRA DE PRECANDIDATO, ASPIRANTE, PARTIDO POLÍTICO O SERVIDOR PUBLICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA, situación que deja en evidencia que la responsable no lee los informes que son desahogados por Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para su conocimiento público, y como consecuencia de la falta de habilidad para resolver sobre el caso en particular pretende razonar o tomar como precedente la resolución al SUP-JDC-2683/2008, misma que no resulta aplicable en el caso de manera análoga, ya que en dicho criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, sólo se concreto a ratificar la sanción impuesta por el órgano electoral estatal, sanción que como se desprende en dicho expediente fue a razón de una conducta reiterada, que versaba sobre un número mayor de acciones y declaraciones que efectuó el ciudadano denunciado, por lo que la no ser coincidente en cuanto a las normas y autoridades que le dan origen a las sanción resulta errónea su aplicación análoga de la responsable, ya que en la especie no coincide la conducta de este impetrante con la del ciudadano que fue sujeto de dicha sanción. Posteriormente la responsable expresa lo siguiente:
Hechas las anteriores precisiones, se procede a individualizar la sanción, que procede aplicar, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Atendiendo los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de gravedad especial, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, en razón de que viola flagrantemente lo establecido en los numerales 211, párrafo 1, 218, párrafo 1, 223, párrafo 1, inciso b), y 228, párrafos 1 y 2, 371, del Código Federal de las Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto hace al concepto de la conducta que pretende calificar de "gravedad especial" la responsable, es evidente que no parte de las premisas elementales que debe de observar para poder arribar a dicha calificación como lo son:
Si la presunta violación se dio de manera reiterada o sistemática, al grado de causar un perjuicio al interés público o crear inequidad en la contienda electoral. Es evidente que los hechos que denuncia la responsable no logran demostrar que se efectuó un daño al interés público ni dañar los derechos de terceros ya que en la especie no son actos premeditados o continuos que tengan como finalidad la promoción del ciudadano para un cargo de elección popular, ni versan sobre declaraciones que tengan como fin directo o indirecto el promoverse para una candidatura.
De qué forma considera se alcanza a comprender que en un determinado tiempo y lugar se ven afectados derechos de terceros por las acciones de este ciudadano. Es fácil decir que se trata de una falta de gravedad especial, pero si no se justifica, de manera fundada y motivada dicha gravedad podemos afirmar que se hace una inexacta valoración de los hechos y de las pruebas ya que no es suficiente con pronunciarse en dicho sentido sin efectuar los razonamientos que permitan arribar a la conclusión que por las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como la periodicidad y el daño al interés público se le dé cierto calificativo y de ahí partir en que la conducta debe ser sancionada con el extremo que marca la ley.
Por cuanto hace a la intención de la conducta; se ha ido demostrando en el cuerpo del presente, las acciones denunciadas no fueron premeditadas, partiendo de la premisa de que estas no fueron planeadas, ni mucho menos elaboradas de manera intencional, es dable concluir que no se trata de una falta de gravedad especial, ya que como se ha hecho mención nunca se tuvo como fin la promoción del nombre e imagen del impetrante con fines electorales.
En referencia del bien jurídico tutelado, es de resaltar que no se daña apersona, sujeto, o al mismo proceso electoral con los hechos que se me imputan, ya que como se ha hecho mención, aún no alcanzó a ser de manera definitiva electo candidato del Partido Acción Nacional, ni en ningún sentido me pronuncie por un cargo de elección popular o me ostente con tal carácter.
Si de acuerdo a los hechos era necesario aplicar el extremo de la sanción a que refiere el Código, ya que la responsable no hace una medición entre lo efectuado y la posible sanción a que me puedo hacer acreedor, ya que en la primer oportunidad rebasando cualquier motivación decide declarar la pérdida del derecho del registro como candidato, sin ser especifico sobre que candidatura es la que ésta resolviendo, ya que como bien es sabido participo en dos procesos internos de selección de candidatos, por lo que la resolución emitida me deja en estado de indefensión al ser oscura y no precisar de manera clara sobre qué derecho se supone que pierdo.
Como se puede apreciar la responsable no alcanza a justificar de que se trata de una falta grave, ni mucho menos de especial conformación, y por lo contrario es carente de oficiosidad ya que en ningún apartado se advierte análisis previo del resto de las sanciones que se estipulan en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código, como lo son:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
Como se puede apreciar el extremo de las sanciones es la aplicada a este ciudadano, pero sin que se hayan expuesto los motivos y fundamentos suficientes para no considerar las dos primeras sanciones y únicamente la responsable se concreta a afirmar de que se trata de una falta de gravedad especial situación que como ha quedado ya demostrada no se constituye como tal, luego entonces se percibe un dolo en las actuaciones de la responsable al no exponer de manera precisa y concisa que es lo que lo lleva a suponer la no aplicación de las otras sanciones, mismas que no afectarían el debido desarrollo del proceso electoral.
Por lo que en el indebido caso en el que esta autoridad considere no revocar la resolución impuesta, es solicitud que dicha pena sea reconsiderada ante la evidente falta de comprobación de los actos anticipados de precampaña, al grado de que dicha sanción en un momento y de así considerarlo esta autoridad verse sobre alguno de los dos primeros supuestos que contempla el Código en sus artículo 354, párrafo 1, inciso c), siendo una amonestación pública o pecuniaria, con esto no es la aceptación de las imputaciones que se hacen sino que en el indebido supuesto de que esta autoridad encuentre posible responsabilidad por omisión que denote la no gravedad de la misma pero que debe ser sujeto medida precautoria como una amonestación pública o una sanción económica; sirve de base para lo anterior que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se cita:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” (Se transcribe).
Como un principio de orden la propia autoridad considera necesario efectuar una valoración de la falta y la factibilidad de la aplicación de la mínima sanción, hecho que nunca fue realizado por la responsable al extremo inmediato de ejecutar y sancionar con la pena máxima a Julio Saldaña Morán, por esto y en el supuesto caso de que así lo considere esta autoridad se le pide lleve a cabo esta revaloración de los hechos y pruebas que traen consigo una sanción y que a su vez le permita comprender cuál era la sanción resulta aplicable al caso específico.
E) QUINTO
Causa agravio a este ciudadano, la violación a mi derecho de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que al ser violentado causa un perjuicio a mis derechos político electorales del ciudadano y consagrados en el artículo 35 del mismo ordenamiento, ya que al haberme negado el derecho de presentar pruebas y negar los hechos que se me atribuían pese a que mi representante legal se encontraba presente en la audiencia, ya que en un acto de legislador y por encima de los principios generales del derecho y en una clara transgresión de las normas básicas que rigen cualquier procedimiento, el C. José Gonzalo Castillo Gameros, evita que le sean expresadas las consideraciones a los hechos y las pruebas, con el argumento de que al haber llegado tarde a la audiencia se había perdido tal derecho ya que en esos momentos ya se encontraba la audiencia en la fase de alegatos, y tal y como obra en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos de manera premeditada aún y cuando se le estaba solicitando se ejerciera su derecho ya que se arribo cuando apenas el ilegitimo representante del Partido Revolucionario Institucional comenzaba su intervención por cuanto hace a los alegatos, tal existieron anomalías en el desahogo de la audiencia que la intervención de mi representante legal no se encuentra transcrita de manera íntegra tal y como se puede demostrar mediante análisis acucioso que realice esta autoridad de la versión estenográfica y del acta de audiencia donde quedará evidenciada en primer instancia la falta de formalidad en la audiencia, ya que de manera intencionada el Vocal Ejecutivo de la Junta, no asienta la hora correcta de llegada del representante legal a la audiencia, es tal la omisión de dicho servidor electoral que en las fojas 5 y 6 del acta de pruebas y alegatos se observa que de manera intencionada no plasma la hora que se expresa mi representante al momento de arribar a la audiencia. Es de mencionar tal y como anteriormente se ha expuesto que la responsable en ningún momento concede la presunción de la inocencia a este impetrante por el contrario pareciera que contrario a los principios rectores del derecho soy culpable de las imputaciones que se me atribuyen por encima del derecho de defensa, ya que como se observa en todo el contenido de la resolución la autoridad descalifica cualquier argumento que sea vertido en mi defensa y nunca presume que este impetrante tenga razón en sus argumentaciones por el contrario ante cualquier omisión de alegato en el corto tiempo concedido denostó cualquier posibilidad de inocencia siendo esto contrario a lo expresado en jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES” (Se transcribe).
Al impedir que se llevara a cabo el desahogo de la audiencia en estricto apego a la legalidad conculca mis derechos constitucionales de garantía de audiencia que tiene repercusión en mis derechos político electorales de votar y ser votado y de formar parte en los asuntos políticos del país, empero de vicios que como se han demostrado parten de la premisa mayor de que se ha consentido de manera ilegal que un sujeto que no ésta legítimamente autorizado para tal efecto participe de manera activa en las actividades, actos y resoluciones del 4 Consejo Distrital Electoral, circunstancia que a todas luces hace que se alcance a colmar el supuesto de que se ésta violentando el principio de imparcialidad con el que debe de conducir su actuación los servidores públicos electorales, sumado a que a consecuencia fue un escrito promovido por quien no teniendo la representación legal para efectuarlo el causante de que se me estén violentando mis derechos de ser votado, y aunado a lo anterior la parcialidad con la que se condujo en la audiencia el titular de la responsable, ya que permitió y consintió que de manera ilegal compareciera a ella un sujeto carente de legitimación, por ello es menester de este órgano jurisdiccional que se revoque la resolución emitida y me sea restituido de poder ser votado para el presente proceso electoral. A efecto de robustecer lo anterior me permito citar la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación que a la letra cita:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES. VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” (Se transcribe)”.
SEXTO. Estudio de fondo. El actor y el recurrente pretenden, subsidiariamente: I. Dejar sin efectos la integridad del proceso sancionador seguido en su contra; II. La revocación de la resolución reclamada, para que se determine que no existe infracción, o bien, III. La modificación de la resolución reclamada, para el efecto de que se cambie la sanción impuesta a una menor.
Por tanto, bajo ese orden serán estudiados los planteamientos, pues de acogerse uno de ellos hace innecesario el estudio de los subsecuentes.
Lo anterior, en la inteligencia de que los alegatos son sustancialmente similares, y las diferencias son menores, de manera que serán estudiados de manera conjunta.
I. Improcedencia del proceso sancionador y violaciones procesales.
El actor se queja de la actualización de violaciones procesales, los cuales son de estudio preferente: 1. Falta de personería del denunciante, 2. Inicio indebido del procedimiento administrativo sancionador especial, 3. Posibilidad para emitir una resolución de sanción; los cuales se analizan en los siguientes términos; 4.Otras violaciones.
1. Falta de personería del denunciante.
En relación con este tema, el actor aduce que:
a. En el acto impugnado no se verificó el carácter legal del denunciante Luis Enrique Villalobos Urbina, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 4° Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, por lo cual debió constatarse el carácter con el que se ostentó.
b. La acreditación del representante del Partido Revolucionario Institucional carece de valor legal, porque se suscribió por el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, siendo que el único facultado es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 86, fracción VIII de los Estatutos de dicho partido.
c. En el artículo 91 de los citados estatutos, se prevén las facultades del Secretario de Acción Electoral, entre las cuales no se encuentra la de designar los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante órganos electorales, pues la única facultad que tiene está prevista en la fracción II del citado numeral, en la que se señala que dicha Secretaría tiene facultades, únicamente, para proponer al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional los nombres de los militantes que deberán representar al Partido ante los órganos electorales y de vigilancia de carácter federal y supervisar las propuestas que realicen los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de su competencia.
d. Con base en lo anterior, el actor considera que el denunciante carece de legitimidad para representar los intereses de dicho partido, pues su acreditación ante el órgano electoral fue firmada por el Secretario de Acción Electoral y no por el sujeto partidista legitimado, lo cual debió valorar la responsable en observancia al principio de legalidad.
El promovente señala que en el considerando II del acto impugnado, la responsable sostuvo que no se desprendían causales de improcedencia o sobreseimiento en términos de los artículos 10 y 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que la personería del denunciante era un aspecto que debía analizarse de oficio y no depende de que el imputado la desvirtúe.
Los agravios sintetizados son inoperantes.
En el caso, el actor basa su impugnación en una supuesta irregularidad cometida al momento de registrar el representante ante el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral del Partido Revolucionario Institucional por un sujeto que, a su parecer, carece de legitimidad conforme a los estatutos de dicho partido.
En el caso, la personería del denunciante se cuestiona por el actor a partir del hecho de que quien acreditó al denunciante como representante partidista no tenía facultades para hacerlo.
Como se ve, el actor pretende retrotraer su impugnación a una etapa anterior a la de la emisión del acto aquí impugnado, consistente en un acto intrapartidista del Partido Revolucionario Institucional que no está impugnado en este juicio e incluso, pretende impugnar el acuerdo del Consejo Distrital que tuvo por acreditado a dicho sujeto y que según consta en autos, se dictó el doce de diciembre del dos mil ocho, cuando se instaló dicho consejo y se tomó protesta a los funcionarios electorales y a los representantes partidistas.
No obstante que sus agravios están basados en la supuesta ilegalidad de actos anteriores al que es materia de estudio en este juicio, lo cual sería suficiente para declararlos inoperantes, lo cierto es que, aún en la mejor interpretación, resultarían ineficaces para lograr su pretensión, consistente en dejar sin efectos el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2 del Código, se advierte que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial y solamente por excepción se requiere instancia de parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie.
En efecto, el artículo 361, párrafo 1, de la citada legislación, al regular el procedimiento ordinario, establece que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
El artículo 362, párrafo 1, del Código, también a propósito del procedimiento ordinario, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral y que las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por propio derecho.
Estos preceptos permiten establecer que el legislador reiteró el modelo inquisitivo que rige en el procedimiento administrativo sancionador, dados los bienes jurídicos protegidos en materia electoral, para lo cual concreto una norma general expresa, consistente en que este tipo de procedimientos no está sujeto a instancia de parte agraviada y por el contrario puede iniciarse de oficio, lo que, como ya se dijo, es coherente con las finalidades de orden público que persigue la aplicación de sanciones a infractores de las normas rectoras del proceso electoral.
Como regla general admite excepciones como la prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso a), del Código que establece que la queja o denuncia será improcedente cuando versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el denunciante o quejoso no acredite su pertenencia al partido de que se trate o a su interés jurídico.
Respecto del procedimiento administrativo sancionador especial, la excepción de su inicio oficioso está claramente establecido en el artículo 368, párrafo 2, del Código, que únicamente limita la posibilidad de presentar denuncias o quejas a un sujeto determinado, cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie, caso en el cual constriñe esa facultad a la instancia de parte agraviada, de tal manera que el resto de los casos no incluidos en esa excepción, a contrario sensu, se regulan por las reglas generales ya mencionadas, consistentes en que cualquier persona puede denunciar y que el procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.
En razón de lo anterior, es inoperante el agravio del actor, pues con independencia de que el denunciante no demostrara su personería como representante partidista ante la autoridad administrativa, tal situación sería insuficiente para desechar la denuncia por él presentada, en razón de que para denunciar en el procedimiento administrativo sancionador no se exige una calidad especial y basta con que se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, posibles hechos que pudieran configurar un ilícito cuyos bienes tutelados, como el de equidad e igualdad en la contienda, son de orden público.
En efecto, como ya se dijo, el artículo 368, párrafo 2, del Código, únicamente limita la posibilidad de presentar denuncias o quejas a un sujeto determinado, cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie, caso en el cual constriñe esa facultad a la instancia de parte agraviada.
En el caso, la denuncia se presentó por supuestos actos anticipados de precampaña o campaña y no por propaganda que denigra o calumnia, de tal manera que no requería de instancia de la parte agraviada con esa propaganda y, por ende, no requiere de una calidad específica del denunciante, de ahí la inoperancia del agravio basado en el hecho de que el denunciante no demostró su personería como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad administrativa sancionadora, cuando en realidad podría presentarse esa denuncia por cualquier sujeto, e iniciar de oficio el procedimiento respectivo.
2. Inicio indebido del procedimiento administrativo sancionador especial.
Al respecto, el actor aduce que la responsable no funda ni motiva su determinación, consistente en que los hechos y pruebas denunciados constituyen actos anticipados de campaña, sin efectuar una actividad deductiva e investigadora, pues en concepto del actor, la responsable inició el procedimiento especial sancionador sin exponer las razones por las cuales tuvo por comprobada la hipótesis prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código.
En ese tenor, afirma que para iniciar el procedimiento es necesaria la existencia de elementos mínimos que permitan considerar actualizados los supuestos de la violación a una norma electoral, en términos de la tesis del rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA y en el caso, la responsable no precisa en qué consisten los elementos mínimos que tomo como base para sancionar al actor.
Es infundado el agravio.
El artículo 368, párrafo 3, incisos d) y e) del Código, establece que, entre otros requisitos de las denuncias, se deben narrar en forma expresa y clara los hechos en que se basa la denuncia y ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente el denunciante, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
Esta Sala Superior ha sostenido que tratándose del procedimiento administrativo sancionador especial, se acentúa la carga de la prueba del denunciante, debido a los breves plazos que el legislador estableció para su pronta resolución.
Así, por ejemplo, en el SUP-RAP 13/2009, esta Sala Superior, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el procedimiento administrativo sancionador ordinario y el especial, sostuvo que si bien la investigación que se realiza en ambos procedimientos debe cumplir con los requisitos legales correspondientes, lo cierto es que en el caso del procedimiento especial, la investigación que se realiza se basa principalmente en las pruebas aportadas por el denunciante y las que se pueda allegar la autoridad indagadora en un corto lapso de tiempo, sin obstáculo que, en términos de ley, la autoridad dicte las diligencias que estime pertinentes; situación completamente distinta en el caso de un procedimiento ordinario donde el plazo mínimo para realizarla es de cuarenta días, de tal forma que la determinación del procedimiento idóneo que debe seguir una queja constituye un elemento primordial de la buena conducción en la investigación, la cual debe adoptarse desde el inicio de la instrucción, pues cualquier retraso, particularmente en el procedimiento especial, afectaría los resultados de la investigación, al seguir una vía incorrecta.
Lo anterior permite concluir que tratándose del inicio de un procedimiento especial sancionador, es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral de urgente resolución, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse o con aquellas que podrían requerirse ante la imposibilidad de exhibirlas con la denuncia.
En el caso, se estima que al admitir la denuncia, la autoridad actuó de conformidad con dicha norma, pues el actor ofreció múltiples probanzas en relación con los hechos denunciados, con lo cual colmó el requisito legal en estudio.
En autos obran constancias, exhibidas por el propio actor, por lo que hacen prueba plena en su contra, que revelan que el siete de marzo del dos mil nueve, el Consejero Presidente del 04 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió un auto en el que tuvo por presentada la denuncia formulada por el licenciado Luis Enrique Villalobos Urbina y sus anexos.
En dicho acuerdo, la autoridad refirió que la denuncia se dirigió a Julio Saldaña Morán, precandidato del Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña a través de anuncios espectaculares que difunden su nombre o imagen, declaraciones en medios de comunicación impresos y electrónicos para reforzar su imagen, en un periodo previo al legalmente autorizado.
Lo anterior revela que la autoridad actuó conforme a derecho, pues la denuncia cumple con el aspecto relativo a la narración clara y expresa de los hechos denunciados.
En el mismo acuerdo de admisión a trámite de la denuncia, el presidente del 04 Consejo Distrital, señaló que el actor acompañó cincuenta fojas y veinte anexos, de los cuales diecinueve eran documentales públicas consistentes en actas notariales y un anexo de pruebas técnicas de catorce fotografías.
Lo anterior pone en evidencia que la responsable verificó que la denuncia estuviera acompañada de los elementos mínimos que justificaran el inicio del procedimiento especial sancionador, con lo cual se satisface el requisito aludido por el actor.
Cabe referir que con las pruebas ofrecidas por el denunciante, se dictó finalmente una determinación que culminó con la aplicación de la sanción impugnada al actor, lo que revela que los elementos ofrecidos con la denuncia eran más que los mínimos, en concepto de la responsable, para abrir y resolver dicho procedimiento, de ahí lo infundado del agravio.
3. Posibilidad para emitir una resolución de sanción.
En otro agravio, el actor se queja de que la sanción haya sido impuesta por la responsable fuera de tiempo ya que todavía no contaba con el carácter de precandidato, ya que hasta ese momento será cuando podría actualizarse una violación al principio de equidad en la contienda, y para tal efecto cita la tesis de jurisprudencia del rubro REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA.
Es infundado el planteamiento.
Lo anterior, porque, con motivo de la última reforma electoral, se adoptó en el sistema jurídico la posibilidad de sancionar a un aspirante a precandidato, con la negativa a ser registrado como candidato, cuando se actualizaran determinados supuestos.
La prohibición en cuestión presume una afectación a dicho principio con su sola transgresión, y se adoptó como una medida para rechazar o expulsar del proceso a cualquier elemento que pudiera afectarlo, previniendo así las nocivas consecuencias que podría generar su permanencia hasta el final del mismo.
Como se explicará con precisión en apartados posteriores, la infracción consiste en realizar actos de propaganda con fines electorales fuera de los periodos legalmente permitidos, lo cual constituye un ilícito de mera conducta, que no requiere un resultado material o afectación al bien jurídico protegido, como afirma el actor.
Además, la norma en cuestión no sólo protege la equidad en el proceso sino también la libertad del voto de los ciudadanos, y la transparencia en el empleo de recursos de los aspirantes, de manera que, aun cuando se desvirtuara la afectación a ese bien jurídico de la equidad, ello sería insuficiente para librar al infractor de la consecuencia jurídica de su actuar, pues dicha norma como se explicará con precisión en apartados posteriores también contribuye a ordenar en forma determinante de la propaganda o actos de posicionamiento político con fines electorales que recibe la ciudadanía.
En cuanto a la jurisprudencia que cita, no resulta aplicable, porque ahí se define cuál es el momento oportuno para impugnar el registro de un candidato, por haber realizado actos anticipados de precampaña, y en el caso no se impugnó el registro de candidato alguno, sino que, por vía de acción, en un procedimiento especial sancionador, se denunciaron hechos que la autoridad electoral administrativa estimó ilícitos y, por tanto, impuso la sanción correspondiente.
4. Asimismo, los inconformes expresan:
a) Que al redactar el proyecto del acta de nueve de marzo de dos mil nueve, día en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad responsable omitió asentar que, en principio, se había denegado la actuación del representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital, no obstante que por mandato especial, esa persona fue designada representante del actor, para actuar en la citada audiencia de pruebas y alegatos.
b) Por otra parte, el enjuiciante menciona, que en el acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos, no se asienta en su integridad la participación y manifestaciones que llevó a cabo el representante del Partido Acción Nacional, pues en ella no se anotó que dicho representante manifestó que la autoridad se conducía de manera parcial a favor del Partido Revolucionario Institucional; agrega el actor, que tampoco se hace mención en el acta, de que dicho representante dijo que esa conducta parcial ya había sido denunciada ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, para que se diera trámite ante la Contraloría.
Los agravios referidos no admiten servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada.
Esto es así, porque las alegaciones están vinculadas a cuestiones procedimentales, que aún cuando se consideraran acreditadas, no se alega y este órgano jurisdiccional no advierte de qué manera afectarían el resultado final de la resolución reclamada.
Con relación al inciso a), el demandante se refiere a un proyecto de acta y no al acta propiamente dicha, y además debe resaltarse, que si bien el actor menciona que en principio no se permitió la actuación del representante del Partido Acción Nacional; también es cierto que no argumenta y menos demuestra, por ejemplo, que a dicho representante ni a ninguna otra persona, se le hubiera impedido (ilegalmente) que actuara a favor y en representación de Julio Saldaña Morán, en el procedimiento administrativo sancionador, particularmente, durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
Se estima que alegar y probar lo anterior, es indispensable, porque sólo de esa manera cabría la posibilidad de analizar si se afectaron o no sus garantías procesales, entre ellas, la de debida defensa; sin embargo, como no se procedió de la manera indicada, no hay base para llevar a cabo el estudio concerniente a ese aspecto.
Por cuanto hace a las alegaciones sintetizadas en el apartado b), referidas a que en el acta no se asentó la participación total del representante del Partido Acción Nacional, debe destacarse que no se hace referencia a hechos concretos (menos se acreditan) sobre la supuesta parcialidad de la autoridad que tramitó el procedimiento administrativo sancionador, a favor del Partido Revolucionario Institucional.
En el caso, al no hacerse la referencia mencionada, es decir, describir en que consistieron los actos de parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, no es posible verificar de que manera se afectó el sentido de la resolución reclamada, que en la especie determinó la pérdida del derecho del enjuiciante a ser registrado como candidato, sobre todo, que en el caso no se trata de una contienda entre ese partido y Julio Saldaña Morán, sino de una denuncia presentada en contra de este último.
También se menciona que, con la excusa de que el procedimiento administrativo sancionador ya se encontraba en fase de alegatos, la autoridad encargada del trámite de dicho procedimiento evitó que le fueran expresadas consideraciones sobre los hechos controvertidos y que se le aportaran las pruebas conducentes; con base en que a decir de dicha autoridad, se perdió el derecho procesal, en virtud de que el representante del actor llegó tarde.
El demandante sostiene, que no se toma en cuenta que dicho representante arribó cuando el diverso representante del Partido Revolucionario Institucional iniciaba su intervención respecto a alegatos, y el enjuiciante manifiesta además, que no se asentó la hora de llegada de su representante a la audiencia.
Estos argumentos tampoco admiten servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada.
Al respecto, en lo que interesa, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, y que la inasistencia de las partes no impedirá su celebración en el día y hora señalados para tal efecto.
Así mismo debe considerarse, que el desahogo de dicha audiencia se lleva a cabo en los términos siguientes:
a. Abierta la audiencia se da uso de la voz al denunciante, para que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corrobore (si el procedimiento inició oficiosamente, la Secretaría actuará como denunciante).
b. Se da el uso de la voz al denunciado, a fin de que responda la denuncia, y ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se le hace.
c. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.
d. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor de quince minutos cada uno. Se establece que el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por conducto de representantes o apoderados.
En virtud de la mecánica descrita se advierte que los procedimientos referidos se rigen por la figura jurídica conocida como preclusión, que en uno de sus aspectos consiste en la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no hayan ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.
Debe mencionarse que esta figura, como principio general de derecho, es recogida en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles que a la letra dice: concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
El principio general de derecho apuntado se invoca para resolver el aspecto analizado de la cuestión planteada, con fundamento en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal contexto es evidente que si por virtud de la mecánica que se sigue en el procedimiento de desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, una de las partes no ejercita oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o derecho procesal en el momento oportuno, debe entenderse, que pierde ese derecho, verbigracia, si el denunciado y/o representante no se encuentran presentes en la audiencia al momento en que se les otorgue el uso de la voz, para responder la denuncia y ofrecer las pruebas, y posteriormente, se continúa con el desarrollo de la audiencia, al grado de pasar a la fase de alegatos, entonces se entiende que el denunciado pierde el derecho a hacer pronunciamiento respecto a los derechos procesales mencionados.
Conforme a las constancias de autos, en el caso concreto se observa, que en autos aparece copia certificada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, respecto del acta de audiencia de pruebas y alegatos a que se ha venido haciendo referencia. Esta documental merece carácter de documental pública y hace prueba plena de su contenido, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, con respaldo en el contenido de ese documento es posible tener por acreditado, que al momento de iniciar la audiencia, a las diecisiete horas del diecinueve de marzo de dos mil nueve (fecha y hora señalada para tal efecto) sólo estaba presente el licenciado Luis Enrique Villalobos Urbina Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.
Por otro lado, en dicha acta se asentó que a las diecisiete horas con diez minutos se le concedió el uso de la voz al denunciante, para que, en un tiempo no mayor a quince minutos, formulara los alegatos que a su interés conviniera, lo cual concluyó a las diecisiete horas con diecinueve minutos.
Debe anotarse que a esta última hora, según se asienta en acta, se presentó José Cruz Orozco López, con un poder general para pleitos y cobranzas, con facultades generales y especiales, otorgado por Julio Saldaña Morán. Así mismo se hace constar que una vez identificado a dicho representante, se le hizo saber, que había concluido el espacio para ofrecer las probanzas correspondientes, que la parte denunciante acababa de producir sus alegatos y que se le daría el uso de la voz para que manifestara lo que a sus intereses conviniera (diecisiete horas con veintitrés minutos).
Al margen del acta correspondiente se observa una anotación que presumiblemente corresponde al representante del enjuiciante, con la leyenda siguiente: es de mencionarse que se arribó a la audiencia siendo las diecisiete horas con catorce minutos y el uso de la voz fue a las diecisiete horas con diecinueve minutos.
Por otro lado, en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en lo que a este apartado interesa, el demandante realiza las afirmaciones siguientes: …evita que le sean expresadas las consideraciones a los hechos y a las pruebas, con el argumento de que al haber llegado tarde a la audiencia se había perdido tal derecho, ya que en esos momentos ya se encontraba la audiencia en la fase de alegatos tal y como obra en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, de manera premeditada, aún y cuando se le estaba solicitando se ejerciera su derecho, ya que arribó cuando apenas el ilegítimo representante del Partido Revolucionario Institucional comenzaba su intervención por cuanto hace a los alegatos.
Este reconocimiento expreso y espontáneo que hace el actor, por cuanto hace al momento en que su representante arribó a la audiencia de pruebas y alegatos, es posible tenerla como una confesión con relación al hecho controvertido, y dicha confesión aunada al contenido del acta precitada y de lo que se establece en la resolución reclamada, respecto del hecho analizado, permiten arribar a la conclusión consistente en hay coincidencia y por ello no existe controversia respecto a que el representante del actor llegó a la audiencia cuando ya había iniciado la fase de alegatos; lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafo 2, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
En consecuencia es evidente que, al aplicar el principio de preclusión procesal al caso concreto, se obtiene que Julio Saldaña Morán y/o su presentante en el procedimiento administrativo sancionador, perdieron el derecho a contestar la denuncia y aportar las pruebas pertinentes para desvirtuar las imputaciones respectivas, dado que dicho derecho no lo ejercieron en el momento procesal oportuno.
De ahí que no exista base de hecho ni de derecho para considerar que fue ilegal la actitud de la autoridad encargada del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto hace a la contestación de la denuncia y la aportación de pruebas para desvirtuar las imputaciones.
El inconforme alega también, que en el procedimiento administrativo sancionador y en la resolución reclamada, no se atiende el principio de presunción de inocencia, a favor del demandante, sino que por el contrario, dice éste último, parece que se le considerara culpable de las imputaciones, se descalifica cualquier argumento vertido en su defensa, y se le sanciona cualquier omisión de alegato a su favor.
Estos argumentos son inatendibles en virtud de que son genéricos. Ello es así, porque la simple manifestación de que no se atendió el principio de presunción de inocencia, en nada abona a desvirtuar las conductas que le son imputadas y acreditadas en el procedimiento administrativo sancionador, las cuales quedaron precisadas en consideraciones anteriores, y que se refieren a las fotografías y la nota periodística con relación al Día de Reyes, y a las notas periodísticas en las que se da noticia de que el ahora promovente aspira a ser Diputado Federal.
Debe anotarse, que precisamente con relación a la acreditación de dichos actos, y la conclusión a que puede llegarse, es que se debe contrastar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del demandante, el cual se traduce en que ninguna persona puede ser considerada culpable de un acto o hecho delictuoso, sin que estén debidamente acreditados dichos actos o hechos, y su responsabilidad.
Sin embargo, como puede observarse, sobre la base de dicho principio de presunción de inocencia, el demandante no formula alegatos que le beneficien a efecto de combatir y desvirtuar la acreditación de las conductas que se le imputan; de ahí que las alegaciones en comento no admiten servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada.
II. Acreditación de la infracción y responsabilidad.
En este apartado se estudian los alegatos de los promoventes de los medios de impugnación en los cuales cuestionan el alcance que la autoridad responsable le otorgó a la prohibición por la cual sancionó a Julio Saldaña Morán, y a su imputación concreta.
La autoridad responsable[2] sancionó a dicho actor por infringir lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, del código, en el cual se establece la prohibición siguiente.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
La prohibición se consideró infringida, porque el citado actor manifestó públicamente su intención de contender en el próximo proceso electoral y realizó actos propagandísticos de su imagen, fuera de los plazos legalmente permitidos, con el objeto de posicionarse políticamente, a través de: a) declaraciones ante medios de comunicación impresos, b) la colocación de anuncios espectaculares, y c) su asistencia a y difusión de un acto de beneficencia.
En esencia, los inconformes afirman que los hechos denunciados no infringen la prohibición citada, pues para ello parte de que ésta requiere como elemento constitutivo promoción del voto, una solicitud de apoyo o promoción de una plataforma electoral o legislativa a la ciudadanía o militancia que tenga como fin el promover una aspiración o precandidatura a algún cargo de elección popular.
Los promoventes agregan que respecto de los espectaculares no hay pruebas adicionales al acta notarial de diecinueve de mayo del dos mil ocho, que demuestren que la publicación de aquellos se realizó en forma permanente o continua y que los espectaculares no refieren relación alguna con el Partido Acción Nacional, sino que se trata de una simple felicitación por el día de las madres, emitida en su calidad de presidente de una asociación civil, sin solicitar apoyo a su persona o vinculando ese mensaje con algún proceso electoral.
De esta manera, en primer lugar, lo procedente es estudiar: A. El alcance de la prohibición en cuestión y, enseguida, determinar y B. Si, conforme con lo alegado, los hechos del caso la infringen.
A. Estudio de la prohibición.
La norma en cuestión[3] establece que los aspirantes a precandidatos no tendrán la posibilidad de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Los actos de proselitismo o difusión de propaganda anticipados a la precampaña tienen una naturaleza similar a la de los actos de precampaña, como lo sostuvo este tribunal, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-22/2009, en el que se marco como diferencia sustancial, únicamente, que los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas.
Dadas las características particulares del presente asunto, en este caso se precisan las características principales que tienen este tipo de infracciones y que inciden en la exigencia de las condiciones que se requieren para su actualización.
En cuanto a la precampaña tenemos lo siguiente.
El artículo 212 del Código, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Estos actos de precampaña, según el artículo 212, párrafo 2, del citado precepto son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
En el párrafo 3 se precisa que, por propaganda de precampaña se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
De lo anterior se advierte que la precampaña se realiza:
1. En la etapa prevista por el Código y la convocatoria partidistas correspondiente.
2. Por los precandidatos, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
3. Mediante a) actos consistentes en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener el respaldo para postular a un candidato a un cargo de elección popular, y b) propaganda realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Ahora bien, el código no regula expresamente cuáles son los actos o propaganda anticipados de precampaña[4].
Sin embargo, el artículo 7, inciso c), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral[5], en el que se apoyó la responsable para emitir su resolución, se establece lo siguiente:
Los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
A lo anterior, se suman otros matices inherentes a su naturaleza, como que los actos anticipados de precampaña:
1. Se realizan en forma previa a la etapa de precampaña prevista por el Código y la convocatoria partidista correspondiente.
2. Por los aspirantes, militantes, partidos o cualquier persona, a favor o en contra de un precandidato o partido político.
3. Mediante: a) Actos o propaganda que tiene como objetivo obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
En suma: los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias por el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.
Esa condición o definición jurídica, prevista por el Reglamento y que se deduce de la naturaleza propia de los actos anticipados de campaña, en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.
Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.
Asimismo, esto puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Sin embargo, otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos de anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.
En atención a lo anterior, son infundados e inoperantes los alegatos expuestos por los inconformes para cuestionar el alcance de la prohibición en cuestión.
Así, no les asiste la razón cuando señalan que, conforme con el artículo 7, inciso c), fracción I, del Reglamento, para que exista trasgresión a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña se requiere de una promoción de voto, solicitud de apoyo y la promoción de plataforma electoral o legislativa a la ciudadanía o militancia.
Lo afirmado es infundado, porque, como se explicó en párrafos inmediatos precedentes, para considerar que determinados actos son anticipados de precampaña basta con acreditar que tuvieron por finalidad obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que resulte necesario demostrar que la propaganda cuestionada contiene en forma expresa las condiciones citadas por el actor.
Igualmente, es inoperante lo señalado de que en las ejecutorias de los recursos de apelación SUP-RAP-64 y 67/2007, la Sala Superior consideró que los actos anticipados de campaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de presentar la plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior, porque la exigencia en cuestión, está dada para los actos anticipados de campaña y no para los anticipados de precampaña que son los cuestionados en este asunto.
Además, el criterio válido para definir los actos anticipados de precampaña, actualmente, está dado en el Reglamento y, por tanto, como derecho vigente debe atenderse al mismo, que es al que esta ejecutoria se ha referido en múltiples ocasiones.
Asimismo, es infundado el alegado de que el ciudadano no realizó actos anticipados de precampaña, porque, según la tesis de jurisprudencia del rubro PROPAGANDA ELECTORAL, COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA[6], la prohibición en cuestión requiere que se acredite que los actos en cuestión revelen la promoción o la presentación de algún candidato o precandidato ante la ciudadanía o militancia.
Lo anterior, en primer lugar, porque la tesis no es aplicable, debido a que está referida a la propaganda electoral de una campaña, o en su caso, por analogía a la de actos anticipados de campaña, pero no de precampaña, los cuales, tienen una naturaleza distinta, pues los primeros, como se menciona en la tesis se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en cambio los de precampaña, como los que se cuestiona en el caso, sólo buscan, según se evidenció, el respaldo necesario para una postulación de precandidato al interior de un partido o como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Incluso, en contra de la posición del actor, la tesis sí revela algunos aspectos que demeritan su posición, porque explica que los actos de propaganda electoral pueden presentarse en cualquier ámbito, como el comercial, publicitario o de promoción empresarial, según se señala en dicho criterio, de manera que la propaganda también puede presentarse en el marco de la difusión de una asociación civil, que el actor emplea como excusa o defensa jurídica, para intentar eximirse de responsabilidad, o sea que, dicha tesis, lejos de beneficiar, al actor le perjudica.
Igualmente, es infundado el planteamiento de que los hechos no pueden constituir actos anticipados de precampaña, porque la prohibición exige que los actos se realicen con el propósito de presentar las propuestas de los precandidatos, o bien, con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Lo anterior, nuevamente, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la prohibición en cuestión exige para su actualización la demostración de una manifestación expresa del actor de pedir votos o exponer una plataforma electoral, cuando el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como en el caso de mensajes subliminales o disimulados, razón por la cual hasta con acreditar que el acto reputado como anticipado de precampaña, tuvo por objeto buscar el respaldo necesario para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
B. Estudio sobre los hechos.
En un segundo grupo de agravios, los inconformes cuestionan la valoración de los medios de convicción, su calificación y la determinación de la autoridad responsable de tener por actualizado el supuesto normativo en cuestión o infringida la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña.
Para tal efecto, es conveniente tener presente la forma en que la responsable tuvo por acreditada la falta y la responsabilidad del actor.
En esencia, para la responsable el actor realizó actos anticipados de campaña consistentes en:
- La colocación de dos anuncios espectaculares, que presentan la imagen del actor, con las frases Julio Saldaña Asociación Civil, ¡Feliz día de las Madres!, ¡Estoy Contigo!, en dos direcciones de la ciudad de Veracruz, mediante la valoración de las pruebas documentales que fueron ofrecidas por el denunciante, y consideró que eran indicios objetivos bastantes para demostrar la existencia e intención de promoción de imagen y nombre del actor, con la que pretendió posicionarse en el terreno electoral.
- - Declaraciones y referencias en medios de comunicación impresos, a partir de diversas notas periodísticas con certificación notarial que, en su concepto, provenían de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores, de las cuales se sigue que el promovente aspira a un cargo de elección popular.
- La asistencia del actor a un evento el día de reyes y su difusión en un medio impreso, con una fotografía del evento, el emblema del Partido Acción Nacional y el nombre del actor
Además, de la valoración conjunta de los espectaculares con las notas periodísticas, determinó que se logró un ambiente propicio para la difusión del nombre e imagen del actor, entre la ciudadanía y potenciales electores del proceso interno.
Con base en ello, consideró que el actor infringió la prohibición identificada.
Los inconformes, como se adelantó, se quejan de que la responsable haya considerado dichos actos como anticipados de precampaña.
Esta Sala Superior considera que son fundados los alegatos en la parte referente a los anuncios espectaculares, e infundados unos e inoperantes otros, respecto de los restantes actos.
a. Anuncios espectaculares.
En relación a los anuncios espectaculares, alusivos al día de las madres, del mes de mayo del dos mil ocho, porque, como se explicará enseguida, la responsable valoró incorrectamente las probanzas que tuvo a la vista para concluir, erróneamente, que en su conjunto se demostraba que los espectaculares constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, siendo que dichos anuncios, por sí mismos, no constituyen actos anticipados y no se encuentran temporalmente vinculados con otros elementos de prueba, sin que en el procedimiento administrativo sancionador se desahogaran otros medios de convicción para llegar a la conclusión pretendida.
Esto es, los espectaculares, por sí mismos, no constituyen actos en los que se advierte expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
En esencia, la responsable consideró que son actos ilícitos, porque constituyen actos de proyección de su nombre e imagen a través de los anuncios espectaculares, dentro del ambiente político del denunciado, derivada de su calidad de ex funcionario publico y militante del Partido Acción Nacional, con lo cual se desprenden los indicios para integrar en su conjunto la presunción que demuestra la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, pues los espectaculares que difunden el nombre e imagen del denunciado, estableciendo una felicitación a las madres en su día, tuvo el propósito de simpatizar al electorado femenino y con ello a todos los electores, llamar la atención de éstos y posicionarse en el terreno electoral en condiciones ventajosas, aprovechándose del sentimiento materno y la figura de se tiene arraigada, para colocar dichos anuncios y con ello proyectar el nombre e imagen del denunciado y que, aunque no se usan ni las siglas, ni el emblema del Partido Acción Nacional ello no impide identificar o relacionar al denunciado con ese partido, precisamente por ser del dominio público su militancia en el mismo.
Como aduce el actor, la fundamentación y motivación de la responsable es ilegal, porque, en principio, se basa en meras afirmaciones dogmáticas que no están sustentadas en medios de prueba y, por otro lado, porque no se rindió prueba adicional alguna que vinculara esos espectaculares con la supuesta proyección de su imagen con la intención de dirigirse a la militancia del Partido Acción Nacional o su propia militancia del ciudadano o la petición del voto.
Las afirmaciones consistentes en que existe la presunción de que los espectaculares se emitieron con la intención de posicionarse entre el electorado femenino, aprovechando el arraigo de esa figura y posicionándose ventajosamente respecto de otros aspirantes, no se corroboran con prueba alguna.
Esto es, los espectaculares, por sí mismos, no constituyen actos en los que se advierte expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Lo anterior, porque no contienen expresiones o elementos que permitan deducir que implícitamente que el ciudadano está buscando un apoyo político.
Además, en dichos espectaculares no se hace referencia a algún partido político en particular, no se alude a un proceso electivo, ni se piden votos o se solicita apoyo.
Ahora bien, ello no impide que tales anuncios pudieran adquirir la naturaleza de verdaderos actos anticipados de precampaña y, por tanto, que se tradujeran en actos ilegales, si hubieran estado vinculados con otros actos o circunstancias que revelaran con objetividad una finalidad electoral, a efecto de tener por acreditada la intensión de dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Lo anterior, porque, como ya se dijo, la especial intención de una determinada propaganda colma el elemento subjetivo específico que se requiere demostrar para considerar que ciertos actos son ilícitos por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Además, por regla general, este elemento subjetivo es refractario de otra prueba directa, puesto que no siempre se explicita en la propia propaganda la intención de su autor de participar en un futuro en comicios internos o constitucionales y porque raramente confiesa en forma extrínseca a la propaganda sus propósitos.
En razón de lo anterior, ante la dificultad de probar la intención o propósito final del autor, resulta especialmente necesario aportar en el procedimiento administrativo sancionar un cúmulo de pruebas suficientes que permita demostrar el elemento subjetivo a través de la prueba circunstancial, la cual cobra especial importancia en este tipo de ilícitos administrativos.
En el caso, la responsable vinculó los espectaculares de felicitaciones por el día de las madres (cuya existencia sólo se probó en mayo), con las notas periodísticas de noviembre y diciembre ofrecidas por el denunciante, alusivas a las intenciones del actor de competir en la contienda electoral interna del Partido Acción Nacional, lo cual se estima incorrecto.
No obstante, ello se estima insuficiente para evidenciar la ilegalidad de tales anuncios espectaculares, porque no existe o se advierte un vinculo temporal, publicitario, referente visual fuera de la propia imagen del candidato), auditiva, slogan, o bien un vinculo directo con el proceso electoral, de manera que fue incorrecto considerarlas como actos anticipados de precampaña.
En efecto, la responsable le otorgó valor probatorio pleno a la constancia del Notario Público número 18 Licenciado Alfredo Pichardo Fernández en la cual se hizo constar que el diecinueve de mayo del dos mil ocho, verificó la existencia de dos espectaculares que contenían las frases “Julio Saldaña Asociación Civil ¡Feliz Día de las Madres! ¡Estoy contigo!.
Incluso, aun cuando el denunciado no hubiera objetado la existencia de dichos espectaculares, lo cierto es que por sí mismos resultan insuficientes para tener por demostrado que la intención de los mismos consistió en posicionarse ante la militancia del Partido Acción Nacional o el electorado en general.
En principio, en los autos de origen solamente se demostró la existencia de los espectaculares el día en que se verificó la actuación notarial, es decir, el diecinueve de mayo del dos mil ocho y, en el mejor de los casos, se puede inferir que el espectacular se presentó antes del diez de mayo, ocasión en que se festeja el día de las madres.
Sin embargo, aun en el supuesto de considerar que durante ese lapso se publicaron los espectaculares en cuestión, lo cierto es que la responsable debió considerar que su existencia, tal como se le comprobó, fue con mucha anticipación a la fecha en que iniciaran el proceso electoral, el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional y el proceso constitucional de elección de diputados federales.
Conforme a las pruebas aportadas en el procedimiento sancionador, queda claro que los hechos imputados al actor acontecieron en mayo del dos mil ocho, es decir, cinco meses antes de que iniciara el proceso electoral federal, el cual, según indica el artículo 210 del Código, inicia en octubre del año previo a la elección, al igual que la etapa de preparación de la elección, donde se encuentra el periodo de procesos partidistas de elección de candidatos y el de las campañas electorales.
Lo anterior revela que ante la responsable solamente se demostró la existencia de actos desvinculados notoriamente en el tiempo con el proceso electivo.
Lo anterior, sumado a que la responsable efectuó una incorrecta adminiculación de las notas periodísticas con los espectaculares, pues según se advierte de la resolución, las notas que se valoraron se publicaron en octubre, noviembre y diciembre del dos mil ocho, es decir, cinco meses después de la existencia probada de los espectaculares, lo cual, desde luego, pone en evidencia lo inadmisible de la valoración, pues se conjuntan dos probanzas desfasadas en el tiempo que no se entrelazan porque entre ellas no hay relación de causa efecto o siquiera una referencia recíproca que permita asociarlas a una misma intención como la que se atribuye al denunciado.
En los espectaculares tampoco se hacen alusiones relacionadas con el contenido de las notas periodísticas que aparecieron en octubre, noviembre y diciembre, referidas por la responsable y ésta no justifica las razones por las cuales la felicitación a las madres se asocia con alguno de los contenidos específicos de dichas notas.
En el procedimiento de origen solamente se demostró la existencia de espectaculares que exhiben la imagen de Julio Saldaña Morán y una frase de felicitación a las madres, lo cual es insuficiente para considerar que dicho acto es ilegal.
En razón de lo anterior, debe quedar sin efectos la parte de la resolución impugnada, en la que se tuvo por comprobado el carácter ilícito de los dos espectaculares materia de la denuncia.
b. En cambio, en lo referente a las declaraciones periodísticas no le asiste razón a los inconformes.
Se sostiene que tales notas debieron considerarse como indicios aislados “pues no existe documental o técnica que haga constar el momento de que se realizó la entrevista o declaración ante los medios de comunicación”, y agrega que la responsable pretende dar un valor probatorio pleno a las documentales exhibidas por el denunciante.
Lo infundado de dicho planteamiento deriva de que del análisis respectivo no se advierte que la responsable hubiera otorgado valor probatorio pleno a las notas periodísticas –que fueron parte de las documentales exhibidas por el denunciante–, sino que hizo referencia a que se trataba de varias notas, provenientes de distintos medios de comunicación, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en el sentido de que el actor aspira a un cargo de elección popular, también destacó que de cada una de las notas se desprenden datos incriminatorios y que el conjunto de las notas con los demás elementos como son los espectaculares se logró un ambiente que propició la difusión del nombre e imagen de Julio Saldaña.
A mayor precisión, al respecto en la resolución reclamada se consideró:
“Sin embargo, es claro que si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en el sentido de que el promoverte aspira a un cargo de elección popular, el alcance y fuerza legal de las mencionadas inserciones tuvieron por objeto propiciar la difusión, proyección y propaganda del nombre y la imagen del precandidato de Acción Nacional entre la ciudadanía cuyo impacto mediático repercutió en el ánimo de los ciudadanos en general con la alteración de los principios de equidad e igualdad, al establecer un ambiente poco propicio para la certidumbre jurídica, al estar fuera de los plazos legales que establece la ley de la materia.
Es claro del análisis de cada una de las notas periodísticas de referencia que no fueron objetadas en su momento por el denunciado, ni desmentidas en su contenido, de éstas sí se desprenden datos incriminatorias en contra del denunciado por haber realizado manifestaciones ante los medios de comunicación de carácter local, es claro que éste tenía conocimiento de que sus comentarios serían publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.
El conjunto de las notas periodísticas con los demás elementos como son los espectaculares ya descritos se logró un ambiente propicio para la difusión del nombre e imagen de Julio Saldaña Morán, militante del Partido Acción Nacional…” (página 19, párrafos 2 a 4, del fallo reclamado)
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, no se advierte que la responsable exprese que las referidas notas periodísticas tengan plena eficacia demostrativa, sino que hace referencia a que lo que genera convicción son las notas en su conjunto y además sumadas a otros medios de convicción, como los relativos a los espectaculares.
Además, se colige que la responsable otorgó valor probatorio de indicio a las referidas notas porque en la página 22 de su fallo invocó la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[7], de cuyo contenido se obtiene que las a esa clase de prueba documental le corresponde, en todo caso el valor de indicio, pero que se pueden considerar como indicios simple o de mayor grado convictivo, de acuerdo a si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial.
Así, para otorgar valor probatorio a las notas periodísticas no se requiere de la existencia de una diversa prueba documental o técnica que haga constar el momento de la entrevista o declaración ante los medios de comunicación, sino que se debe atender a las circunstancias mencionadas y a que no existan medios de prueba que desvirtúen el contenido de las notas periodísticas, de ahí lo infundado de la pretensión del actor relativa a que para conceder eficacia demostrativa a las notas periodísticas se requería de esa otra clase de medios de convicción.
Máxime que de existir esas otras pruebas, documentales o técnicas, sobre el momento de la entrevista o declaración, entonces se contaría con prueba directa sobre el hecho denunciado y no con un indicio indirecto que es lo único que puede obtenerse de las notas periodísticas.
Por otro lado, el actor asevera que de las notas periodísticas no se deriva la existencia de conferencias de prensa o entrevistas que tengan como finalidad solicitar el voto o el apoyo de los electores, ni tampoco tienen como finalidad una promoción sistemática y reiterada ya que se trata de publicaciones aisladas.
El agravio es inoperante porque la responsable partió del hecho de que de ese material periodístico no se advertía ningún mensaje directo al potencial electorado pero sí proyectaban el nombre, imagen y aspiraciones del actor con lo que se confirma el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores –posicionar su imagen–, lo cual es acorde con los términos en los que se han definido los actos anticipados de precampaña dentro de esta ejecutoria.
En efecto, en el segundo párrafo de la página 21 del fallo impugnado, se consideró:
“El contenido de las notas de análisis resultó concordante con la nula objeción del denunciado sobre el sentido y contenido de las notas y de sus expresiones que constituyen indicios suficientes para establecer como una verdad probada que se efectuaron las entrevistas y se obtuvieron esos datos por parte de los autores y medios que las publican, advirtiéndose que las mismas provienen de comentarios y entrevistas directas del denunciado; no obsta que en el contenido de tales notas no se exprese ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado, para que el denunciado se vea beneficiado en sus pretensiones políticas personales, reiterándose concatenar entre sí todas y cada una de éstas notas periodísticas se hayan transmitido a la ciudadanía sus aspiraciones político electorales de ser candidato a la Diputación Federal, por lo cual al ser publicadas dichas notas de manera sistemática, reiterativa y recurrente en las fechas indicadas proyectando el nombre, imagen y las aspiraciones del denunciado, sí confirman el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores, conductas que pueden considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña electoral”.
De lo anterior se colige que es incorrecta la apreciación del actor relativa a que de las notas periodísticas la responsable hubiera concluido que se acreditaba la finalidad de solicitar el voto o el apoyo de los electores, sin que con esto se les prive del carácter de actos anticipados de precampaña, pues como ya se estableció en este fallo por tal se entiende cualquier acto que se realice con la finalidad de obtener el respaldo para una candidatura, dentro de lo cual encuadra los actos tendientes a posicionar la imagen de los aspirantes a una precandidatura.
En cuanto a que el referido material periodístico constituye un material aislado e insuficiente para acreditar una conducta sistemática y reiterada, el argumento resulta infundado, por lo siguiente:
En cuatro de las notas periodísticas, que en la resolución reclamada se identifican con los incisos f), g), h) y o), se refieren declaraciones cuya autoría se atribuye directamente al actor, a saber:
1. Dentro de la columna “Expediente 2008”, que apareció el cuatro de noviembre de dos mil ocho, en el periódico “Imagen de Veracruz”, el periodista Luis Velázquez Rivera sostuvo que Julio Saldaña ha dicho a sus allegados que por ningún concepto aceptará jugar como candidato uninominal, y el periodista agrega que el actor ha expresado a gente más cercana “Si quieren, como candidato plurinominal”.
2. En una nota de noviembre de dos mil ocho de “Imagen de Veracruz”, en la que el día del mes resulta ilegible, la reportera Laura Morales afirmó que Julio Saldaña Morán anunció que sí buscará ser diputado Federal por la vía plurinominal, que el mencionado reconoció que no será fácil llegar al Congreso de la Unión y que Julio Saldaña, quien en otras ocasiones se negaba a hablar de sus aspiraciones inmediatas, consideró necesario que los militantes comiencen a cerrar filas en vísperas de las elecciones del año 2009, para que los candidatos del PAN recuperen el mayor número posible de curules en el Palacio de San Lázaro en la Ciudad de México.
3. En la nota del domingo nueve de noviembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Notiver”, el reportero Sergio Naranjo Gamboa informó que Julio Saldaña Morán afirmó que contendería en las elecciones, pero esta vez por la vía plurinominal “esa es nuestra intención, no la ocultamos y por eso de manera abierta se lo podemos decir a la sociedad, tenemos ganas de trabajar como ha sido nuestra costumbre y si hay oportunidad vamos a contender; y
4. En la publicación de once de diciembre de dos mil ocho, del periódico “Imagen de Veracruz”, aparece publicada una nota del reportero Heladio Castro en la que refirió diversas respuestas de Julio Saldaña Morales, la primera de las cuales es del tenor siguiente: “Yo he manifestado dentro de las filas de mi partido la aspiración de buscar una diputación plurinominal, que es una búsqueda al interior del partido y que es muy válido para cualquier miembro activo. Yo tengo ahorita como único objetivo la plurinominal”.
Como se advierte, en al menos dos fechas diversas del mes de noviembre de dos mil ocho y otra de diciembre del mismo año, cuatro distintos reporteros, pertenecientes a dos órganos informativos diferentes, se expresaron en el mismo sentido en cuanto a que el actor tenía aspiraciones de ser postulado a un cargo de elección popular, lo que aunado a la falta de elementos de convicción que desvirtúen el dicho de los reporteros, pues la sola negativa de haber pagado, impulsado, promovido o propiciado esas expresiones de terceros, es insuficiente para considerar que cuatro reporteros de dos órganos informativos tendrían motivos para incluir información descontextualizado en notas que aparecieron en los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho.
Lo anterior, al tratarse de más de un evento, es suficiente para justificar la utilización del adjetivo reiterar, pues de acuerdo con el diccionario de la Lengua de la Real Academia Española reiterar significa “volver a decir o hacer algo”, lo cual sólo implica que algo suceda en más de una ocasión; lo mismo sucede con el vocablo “sistemática” porque, de acuerdo a la misma fuente, esa voz atañe a proceder conforme a un sistema y el sistema implica un “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”, de modo que al tomar en cuenta el contenido de esas notas en conjunto y relacionarlas con los medios de convicción relativos a los espectaculares y al evento de entrega de juguetes, se demuestra el comportamiento sistemático al que se refiere la responsable, pues tal concepto no exige que se trate de conductas “consecutivas” ni “continuas” como lo afirma el actor.
Por tanto, es incorrecta la afirmación de que se trata de publicaciones aisladas, y fue adecuada la utilización de los adjetivos “reiterada” y “sistemática” por parte de la responsable para calificar las conductas a que se refieren las aludidas notas periodísticas.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que fue indebido que la responsable afirmara que en todas las notas periodísticas se advertía que el actor realizó manifestaciones ante los medios de comunicación, porque en otras diez notas lo que aparece son opiniones de los columnistas.
Sin embargo, el hecho de que se trate de opiniones, sólo significa que su eficacia demostrativa individual es muy reducida, pero no que carezcan de ella, dado que al tomar en cuenta que provienen de tres órganos informativos diferentes, de más de cuatro columnistas distintos y corresponden a fechas diferentes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, y además su contenido se relaciona con el de las notas periodísticas en las que se consignaron declaraciones directas del actor, es claro que, en su conjunto, constituyen un indicio susceptible de ponderarse dentro del conjunto de pruebas, tal como lo hizo la responsable, al reconocer valor a las notas, pero atribuir alcance demostrativo sólo a su conjunto y engarzadas con el resto de los medios de convicción mencionados en la resolución reclamada.
Por otra parte, el demandante afirma que fue indebido que la responsable hubiera considerado que con los alegatos formulados en la audiencia se confesaron hechos contenidos en las notas periodísticas.
Tal planteamiento es inoperante, porque aunque de la lectura integral de los alegatos no se advierte que el actor hubiera confesado o admitido haber llevado a cabo tales declaraciones ante los medios de comunicación, lo cierto es que el hecho de prescindir de la “confesión” a que se refiere la responsable no merma el alcance probatorio de las notas periodísticas, en virtud de ser varias, provenir de distintos órganos informativos y autores, y tener el mismo sentido, además de no aparecer desvirtuadas por otros medios probatorios. Máxime que el contenido de tales notas no aparece aislado dentro del procedimiento sancionatorio sino que se relaciona con diversos medios de convicción, cuya suma forma el sustento de la conclusión a la que arribó la responsable.
Otro de los argumentos del actor es que las opiniones de quienes suscriben las notas periodísticas son producto de su libertad de expresión y de la libertad de prensa, la cual no puede ser limitada salvo en los casos previsto en la propia Constitución, de ahí que sea incorrecto que se le impute al demandante responsabilidad alguna por las manifestaciones de esos terceros.
El agravio es infundado porque la responsabilidad del actor en los actos anticipados de campaña es ajena a la libertad de prensa y la libertad de expresión de quienes suscribieron las notas.
En efecto, la responsabilidad del actor resulta precisamente de la realización de los actos, respecto de lo cual, las notas periodísticas sólo representan una prueba indirecta de que el actor los llevó a cabo.
Esto porque la comunicación y publicación de la información que los columnistas obtuvieron por sus propios medios y que cuatro reporteros narraron como recabada directamente del actor, representan el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de prensa, de modo que la responsabilidad del actor deriva de llevar a cabo las conductas de las que las notas periodísticas permiten tener noticia.
En mérito de lo anterior, fue adecuado el valor indiciario preponderante que la autoridad responsable otorgó a las notas periodísticas.
c. Evento del día de reyes.
Tampoco le asiste la a los inconformes en los planteamientos que realiza sobre el tema.
El hecho concreto que tuvo por acreditado la responsable fue que el seis de enero del año en curso (día de los reyes), el actor se presentó en un evento en el que se repartieron juguetes, el cual tuvo cobertura en un medio de comunicación impreso destacándose la presencia de la dirigente del Comité Municipal del partido, de cinco ediles de extracción panista y del actor.
El actor sostiene la prueba documental técnica consistente en catorce fotografías, en siete de las cuales aparece la imagen de Julio Saldaña en el presidium y en tres más con los niños que asistieron al evento carecen de valor probatorio porque no guardan relación con los dos espectaculares ni con las notas periodísticas que pretende hacer valer la responsable ni con las demás pruebas y que se refieren a una actividad del Partido Acción Nacional, sobre todo que de ellas se aprecia que no se trata de un evento de proselitismo o de precampaña, ni en las mamparas se alcanza a distinguir su nombre o imagen, o la expresión de la intención de postularse como candidato a un cargo de elección popular.
Además, el actor agrega que no existe prohibición expresa para que los ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular, y no sean servidores públicos, participen activamente en el partido en que militan; que las pruebas técnicas no tienen valor probatorio pleno para demostrar hechos relacionados con denuncias por ser de fácil alteración y porque de ellas no pueden desprenderse circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita advertir a qué hora y dónde fueron tomadas.
Por último, el actor refiere que incluso de estimar que las fotografías tienen relación con la nota periodística relativa al festejo del día de reyes, se trata de un hecho aislado que no guarda relación con el resto de los hechos materia de la denuncia.
El agravio es infundado.
En primer lugar, la apreciación de que las referidas fotografías no se relacionan con el resto del caudal probatorio resulta inexacta, porque si bien en el fallo reclamado tal medio de prueba fue valorado en el último apartado, lo cierto es que el capítulo de valoración de pruebas no debe verse de modo aislado o desvinculado, sino de forma integral.
De forma específica las fotografías deben verse en relación con la nota periodística identificada con el inciso u), pues se trata de una inserción pagada mediante la cual se difunde un evento del Partido Acción Nacional y contiene tres imágenes, las cuales permiten contextualizar, en tiempo y lugar a las referidas catorce fotografías, pues a simple vista es posible apreciar que tratan del mismo evento.
Las pruebas relacionadas al evento de reparto de juguetes el día de reyes, se refieren a un hecho distinto de los espectaculares y de las demás notas periodísticas, pero esto no significa que se encuentren desvinculados, porque esos diversos hechos presentan como denominador común el que se trata de diversos actos mediante los cuales el actor posicionó su imagen ante el electorado, y esa finalidad de posicionamiento no resulta del mero contenido de los espectaculares ni del evento de día de reyes sino de su correlación con las notas periodísticas en las que quedó de manifiesto la intención del actor de postularse como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos que en aquél momento aún no iniciaba.
Además, el hecho de que en las fotografías no se aprecie el nombre o la imagen del actor, ni algún mensaje que denotara su intención de aspirante a contender por la candidatura a un cargo de elección popular, también corresponde a una consideración aislada de esa prueba técnica, pues al relacionarla con el desplegado por el que se promociona el evento de reparto de juguetes, se advierte que al difundir la realización de ese acto partidista se destacó la presencia de la dirigente del Comité Municipal del partido, de cinco ediles de extracción panista y de “Julio Saldaña ex candidato”, lo cual pone de manifiesto que la difusión de ese evento se utilizó también para destacar el nombre del actor, lo cual se enmarca dentro de los diversos actos de posicionamiento de su imagen, por lo que deviene infundado el argumento relativo a que incluso al relacionar las fotografías con el desplegado se trata de un hecho aislado en relación al resto del caudal probatorio tomado en cuenta por la responsable.
Dado que en el desplegado se precisa el lugar de la entrega y el motivo del evento (festejo de día de reyes), además de la fecha de publicación contenida en la publicación de ese desplegado, y la identidad de evento que se establece con las tres imágenes del desplegado frente a las catorce fotografías en diez de las cuales aparece la imagen del actor, es claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no se mencionan en relación con las fotografías, se obtienen al relacionarlas al referido desplegado, de ahí que no asista razón al actor en cuanto a que en la resolución reclamada no se contiene tal precisión.
Tocante a la afirmación de que esa clase de pruebas técnicas son de fácil alteración, en primer lugar, esa sola circunstancia no las priva de eficacia probatoria sino que impide otorgarles un valor probatorio superior al de indicio y obliga a que se relacionen con otros medios de convicción para alcanzar a formar convicción respecto del hecho al que se refieran.
Además, en el caso esa posible falta de certeza se subsana con lo manifestado por el representante del actor dentro del procedimiento sancionatorio y reiterado por el propio actor en la demanda de este juicio, pues reconoce la realización de ese evento, pero lo identifica como una actividad eminentemente partidista, en la que participó en su carácter de miembro activo, de ahí que la realización del evento y que esas imágenes corresponden al mismo no aparece cuestionado.
En suma, la determinación de la responsable fue incorrecta en la parte que considera los anuncios espectaculares como actos anticipados de precampaña, pero ha quedado firme lo concerniente a las referencias en medios impresos de comunicación, en los términos expuestos, y lo referente al evento que tuvo lugar el día de reyes, como actos anticipados de precampaña, pues el actor desplegó tales actos para posicionar su imagen ante el electorado antes del inicio de la etapa de precampaña.
Por tanto, la falta en cuestión y la responsabilidad del actor subsisten, aunque sólo por los hechos precisados.
III. Individualización de la sanción.
En relación al tema, la autoridad responsable cita como fundamento los artículos 212, párrafo 1 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de lo que debe entenderse como actos de precampaña y actos anticipados de precampaña.
Asimismo, la autoridad también cita los artículos 61 y 72, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, para respaldar cuáles son los elementos que debe analizar para la individualización de la sanción, y como respaldo de la facultad que asiste a los Consejos Distritales, a fin de imponer la sanción que corresponda.
Con base en el primero de esos artículos reglamentarios, y en atención a los elementos que se deben estudiar, la autoridad responsable analiza: valor protegido, bien jurídicamente tutelado, efecto producido por la transgresión, el peligro y/o la dimensión del daño causado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones económicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones; la relación con el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones; el grado de intencionalidad o negligencia; la existencia de otras agravantes, y casos análogos resueltos por el Instituto Federal Electoral.
Una vez que la autoridad responsable analizó los elementos descritos procedió a individualizar la sanción y estimó que la conducta imputada a Julio Saldaña Morán debía calificarse como de gravedad especial, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, y viola lo establecido en los numerales 211, párrafo 1, 218, párrafo 1, 223, párrafo 1, inciso b), 228, párrafos 1 y 2 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso, la autoridad responsable determina que el denunciado violentó el principio de equidad, al proyectar su nombre e imagen, lo cual se concatenó a la serie de factores que conforman el entorno político del impugnante, con contenidos no exentos de proselitismo político, lo cual benefició su actual posición de precandidato, con una evidente ventaja desleal con relación a los potenciales contendientes, tanto del proceso interno de su partido para la elección de precandidatos, como para los actos de campaña electoral del presente proceso electoral.
Sobre esa base, la autoridad responsable establece que debe aplicarse a Julio Saldaña Morán la sanción prevista en el artículo 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de evitar en el futuro actos similares a los descritos.
Esto llevó a que la autoridad responsable declarara fundada la queja presentada en contra Julio Saldaña Morán, e imponerle la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
Antes de llevar a cabo el estudio de los agravios producidos contra el apartado descrito de la resolución reclamada, es pertinente hacer algunas precisiones con relación al procedimiento especial sancionador —como el que se tramitó en la especie y en el que se dictó la resolución reclamada— para estar en aptitud de hacer el pronunciamiento respectivo, sobre la cuestión motivo de controversia.
En el Código, su Libro Séptimo denominado de los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno contiene en su primer título de las faltas electorales y su sanción, los artículos que se refieren a los apartados siguientes.
Sujetos de responsabilidad: En el artículo 341 se establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales del Código citado; entre ellos, se considera a los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Infracciones: En el numeral 342 a 353 se describen infracciones en las que pueden incurrir los entes que se consideran sujetos de responsabilidad.
Sanciones: Los artículos 354 y 355 determinan las infracciones que habrán de imponerse, de manera particular a cada uno de los sujetos de responsabilidad, para lo cual por cada grupo de sujetos establece un catálogo específico de sanciones.
Lo anterior no sucede con relación a los entes sujetos de responsabilidad que se enumeran enseguida: las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; los notarios públicos; los extranjeros, y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
Respecto de dichos entes, el artículo 355 establece el procedimiento a seguir, una vez que se integre el expediente respectivo.
Así mismo, el artículo antes citado en sus párrafos 5 a 7 determina los elementos que han de tomarse en cuenta para la individualización de la sanción, y la manera en que las multas deberán ser pagadas.
Como puede observarse, es clara la intención del legislador por cuanto hace a especificar tres apartados: a) los entes que pueden ser sujetos de responsabilidad; b) las infracciones que pueden cometer cada uno de esos sujetos, y c) las sanciones que pueden imponerse.
Debe resaltarse que en la descripción de las infracciones, no aparece, de manera inmediata y directa, la sanción que habría de corresponderle; sino que el legislador dejó que el aplicador de la norma utilizara su arbitrio, para aplicar la sanción conforme al catálogo atinente a un determinado ente sujeto de responsabilidad.
Es indispensable mencionar que de manera adyacente a este sistema general, existen otras disposiciones, en las, a diferencia del sistema general, se prevé la descripción del acto o hecho motivo de infracción y la sanción directa que habrá de aplicarse.
Como ejemplo de estas disposiciones especiales se tienen las previstas en el artículo 211, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —la disposición del párrafo 3 fue citada por la autoridad responsable como fundamento de la sanción aplicada al ahora demandante— que corresponden al Libro Quinto denominado del proceso electoral, Título Segundo de los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.
De esas disposiciones es de particular importancia al presente caso, la contenida en el párrafo 3 del citado artículo 211, que a la letra preceptúa:
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
No hay duda que con esta disposición, el legislador prevé una sanción directa a una determinada conducta, y lo hace en una disposición específica, pero ello no implica, que deba prevalecer sobre las disposiciones que corresponden al sistema general, por las razones que se producen a continuación.
No ha lugar a establecer, que una vez actualizado el supuesto del artículo 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea procedente, directamente y sin mediar motivación, aplicar la consecuencia enmarcada en la parte final de dicho dispositivo; pues ello no es acorde al principio atinente al ius puniendi, recogido en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, por cuanto hace a que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
Al analizar en su conjunto las disposiciones del sistema general antes descrito, con lo preceptuado en el numeral 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueden obtener dos lecturas, que llegan a ser diferentes diametralmente, por cuanto hace al procedimiento para imponer la sanción respectiva, como son:
I. Ante la existencia de un acto o hecho, atribuible a un determinado aspirante, consistente en realizar proselitismo o difusión de propaganda, antes de la fecha de inicio de las precampañas; deberá sancionarsele de manera inmediata y directa con la negativa de registro como precandidato.
II. Ante la existencia del hecho o acto mencionado y la atribuibilidad al sujeto referido, debe llevarse a cabo el estudio previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6, a efecto de realizar la individualización de la sanción, y en su caso, motivar la graduación correspondiente.
Es de apuntarse respecto de la última lectura, que en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), se prevé como sanción la relativa a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, la cancelación del mismo.
Sin embargo, debe precisarse que esta sanción está considerada en un conjunto de tres sanciones, y las otras dos, corresponden a amonestación y a multa; por lo cual, no ha lugar a estimar que exista identidad en las dos lecturas anteriores.
Esto es así, porque en este último caso, el legislador permite que el aplicador de la norma utilice su arbitrio a efecto de individualizar la sanción, sin constreñirlo a la imposición de una determinada sanción inmediata y directa.
A fin de establecer cuál de estas dos lecturas debe considerarse correcta, es necesario precisar que toda disposición legal no debe constreñir los derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, ni debe rebasar los límites prohibitivos que en sus disposiciones se establezcan.
Así, de ambas lecturas, debe optarse por la que sea más acorde a los lineamientos que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto debe recordarse, que en términos del artículo 22 constitucional, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Conforme a esta disposición constitucional es posible concluir, que la lectura más acorde al contenido constitucional precitado, es la que da lugar a establecer que, para aplicar la sanción correspondiente a un hecho o acto que implique proselitismo o difusión de propaganda anterior al inicio de las precampañas, el aplicador de la norma debe llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6, con el objeto de realizar la individualización de la sanción, y en su caso, fundar y motivar la graduación correspondiente; esto es así porque la sanción debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado, y con la implementación del mecanismo mencionado se tiende a lograr la proporcionalidad enunciada.
Esta es la premisa de derecho que debe servir como guía para guiar la actividad de la autoridad responsable a efecto de que, en su caso, imponga la sanción que corresponda a un acto o hecho de la naturaleza apuntada.
En la especie, el contenido de la resolución reclamada permite advertir, que la autoridad responsable individualizó conforme a lo previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, debe establecerse, que en la individualización realizada, la autoridad responsable estimó, entre los actos que conformaron la infracción, dos espectaculares en donde Julio Saldaña Morán felicitó a las mujeres con motivo del Día de las Madres, lo cual fue indebido, en virtud de las consideraciones desarrolladas en apartados precedentes de esta ejecutoria.
En consecuencia, y con respaldo en consideraciones previas diversas, es posible asentar que está acreditada la existencia de los actos que se describen a continuación, y la responsabilidad que con relación a ellos es reprochable a Julio Saldaña Morán.
1. La manifestación que hace Julio Saldaña Morán, respecto de su intención para ocupar el cargo de diputado federal, que fue recogida en varias notas periodísticas.
Al menos en dos fechas diferentes del mes de noviembre de dos mil ocho y otra de diciembre del mismo año, cuatro distintos reporteros, pertenecientes a dos órganos informativos diferentes (periódicos Imagen de Veracruz y Notiver) se expresaron en el sentido de que Julio Saldaña Morán tenía aspiraciones de ser postulado a un cargo de elección popular.
Al respecto se tomó en cuenta, que en autos no obran elementos de convicción que desvirtúen el dicho de los reporteros, aunado a que, la sola negativa del enjuiciante de haber pagado, impulsado, promovido o propiciado esas expresiones de terceros, sería insuficiente para considerar que cuatro reporteros de dos órganos informativos diferentes, tendrían motivos para incluir información falsa en las notas de mérito.
Así mismo, se estima que existen otras diez notas editoriales vinculadas con ese mismo hecho, esto es, que Julio Saldaña Morán aspiraba a ser Candidato a Diputado Federal.
Los elementos de prueba mencionados constituyen un indicio susceptible de ponderarse dentro del conjunto de pruebas, que engarzadas con los medios de convicción restantes, dan lugar a tener por acreditados los hechos motivos de la infracción y la responsabilidad del ahora demandante.
En este último aspecto se asienta, que la responsabilidad del demandante resulta de la realización de los actos, respecto de los cuales, las notas periodísticas representan prueba indirecta de que el actor los llevó a cabo.
Lo anterior porque la comunicación y publicación de la información que cuatro reporteros narraron como recabada directamente del actor, representan el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de prensa, pero la responsabilidad del enjuiciante se da, en virtud de haber llevado a cabo las conductas de las que las notas periodísticas permiten tener noticia (publicar la intención de Julio Saldaña Morán por cuanto hace a ocupar el cargo de Diputado Federal).
2. Entrega de juguetes en día de reyes.
Al respecto fueron valoradas catorce fotografías en donde aparece la imagen de Julio Saldaña Morán en el presidium y otras en donde figura con los niños que asistieron al evento; respecto de esas tomas fotográficas se establece su vinculación con la nota periodística identificada con el inciso u), del apartado correspondiente a la resolución reclamada, al tratarse de una inserción pagada, mediante la cual se difunde el evento del Partido Acción Nacional, y que contiene tres imágenes, las cuales permiten contextualizar, en tiempo y en lugar a las referidas catorce fotografías, pues a simple vista es posible apreciar que se vinculan al mismo evento.
Al relacionar las fotografías con el desplegado periodístico mencionado se advierte que al difundir la realización del acto partidista, se destacó la presencia de la Dirigente del Comité Municipal del Partido, de cinco ediles de extracción panista y de Julio Saldaña Morán, lo cual pone evidencia, que la difusión de ese evento se utilizó también para destacar el nombre del actor.
En las referencias correspondientes a ese evento de Día de Reyes, se precisa la fecha y el lugar de entrega de los regalos a que hace referencia la nota periodística y que se vinculan con las tomas fotográficas.
Además, el representante del actor, dentro del procedimiento sancionatorio manifiesta que la realización de ese evento fue en virtud de una actividad eminentemente partidista en la que el actor participó en su carácter de miembro activo (lo reitera el propio demandante) con lo cual queda fuera de controversia que el enjuiciante aparezca en las tomas fotográficas atinentes a dicho evento, en las condiciones relatadas en la nota periodística.
En suma, al valorar en conjunto los actos y hechos que han quedado demostrados es posible arribar a las conclusiones siguientes.
La manifestación que hizo el ahora actor a varios reporteros de diferentes periódicos, respecto a su intención de contender a la candidatura de Diputado Federal se encuentra vinculada al evento de Día de Reyes descrito.
Los dos hechos tienen como denominador común, que son actos mediante los cuales el actor posiciona su imagen ante el electorado, ya que hizo las manifestaciones que dan lugar a las notas periodísticas en las que se da noticia de que Julio Saldaña Morán pretende ser Candidato a Diputado Federal, y que tiene interés en participar en el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, así como haber participado en el reparto de juguetes organizado por ese mismo partido, que al haberse realizado en el proceso electoral, y en un momento muy cercano a la etapa de precampaña, permite observar, que el objeto fue afianzarse en el conocimiento de los ciudadanos, con la idea de lograr la candidatura a que se ha hecho referencia.
Es así que, para la individualización correspondiente, debe tomarse en cuenta que está demostrada solamente la vinculación entre la manifestación de Julio Saldaña Morán, respecto a competir por la candidatura al cargo de Diputado Federal, y el evento de Día de Reyes (así como la responsabilidad del demandante en ambos actos).
Esos actos son los únicos que deberán tomarse en cuenta para analizar los elementos previstos en el artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así mismo, deberá observarse que al haberse desestimado uno de los actos inicialmente denunciados (dos espectaculares) y considerados en la sanción decretada en la resolución reclamada, es lógico estimar que los hechos restantes no dan lugar a calificar la conducta como grave especial, al quedar desvirtuada la estructura argumentativa de la responsable.
Tales son los lineamientos que la autoridad responsable deberá atender para individualizar la sanción correspondiente, y en su caso, fundada y motivadamente, graduar la que imponga.
Por todo esto lo procedente es revocar la resolución reclamada, para el efecto de que, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, la autoridad responsable dicte otra en la que:
a) El hecho atinente a los dos espectaculares no se considere como parte de la infracción.
b) En la individualización ya no se tome en cuenta el hecho precedente, y por tanto, se reduzca la gravedad de la falta.
c) Bajo los parámetros anteriores, fundada y motivadamente, se lleve a cabo la individualización y, en su caso, la graduación respectiva.
d) La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
e) Se vincula al Partido Acción Nacional, para que, en función de lo que resuelva la autoridad responsable, en su caso, realice los actos pertinentes para resarcir en sus derechos al ahora demandante, a efecto de permitir que el actor compita en el proceso de selección intrapartidaria que corresponda.
IV. Efectos de la ejecutoria.
En consecuencia, debe revocarse la resolución reclamada, para el efecto de que el Consejo Distrital responsable emita una nueva en los términos siguientes:
1. Deberá dejar firme lo correspondiente a la acreditación de la falta y la responsabilidad del actor, aunque sólo respecto de los actos anticipados de precampaña precisados, en términos de lo expuesto.
2. Deberá individualizar la sanción conforme con lo explicado, la cual, en atención a lo expuesto en el punto previo, deberá concluir con una sanción menos gravosa.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión administrativa SUP-RRV-1/2009, al juicio para la protección de los derechos político electorales SUP-JDC-404/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz del Instituto Federal Electoral de Veracruz, de once de marzo de dos mil nueve, en la que sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, para el efecto de que emita una nueva, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese: por correo certificado al actor Julio Saldaña Morán y al recurrente Partido Acción Nacional, a través de su representante acreditado ante el Consejo Local de Veracruz del Instituto Federal Electoral; por oficio, al Consejo Distrital 04 y al Consejo Local, ambos de Veracruz, del Instituto Federal Electoral, todos con copia de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos el resolutivo primero, y unanimidad en cuanto al segundo, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA PARA RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-404/2009 Y EL RECURSO DE REVISÓN SUP-RRV-1/2009, ACUMULADOS.
Por no estar de acuerdo con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-404/2009 y el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009, acumulados, incoado el primero por Julio Saldaña Morán y el segundo por el Partido Acción Nacional, pero sí con el punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan, formuló VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:
No comparto toda la argumentación contenida en la ejecutoria, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que, en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por Julio Saldaña Morán, no es la vía jurisdiccional procedente para plantear y alcanzar su pretensión, además de que se actualiza una causal de notoria improcedencia, de la adecuada vía impugnativa, consistente en la falta de definitividad de la resolución impugnada.
Sin embargo, con las precisiones que expresaré, debo manifestar que sí coincido con el sentido del punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan.
Por razón de método señalo lo siguiente:
Temas de mi disenso.- Respecto de la resolución impugnada, el medio de impugnación promovido por Julio Saldaña Morán y la competencia para conocer y resolver de la impugnación, mi disenso es en torno de los siguientes temas fundamentales:
1. Falta de definitividad.
2. Vía impugnativa y reencausamiento.
3. Competencia para resolver.
1. Falta de definitividad de la resolución controvertida.
En este caso, en la sentencia se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, párrafo 3, aplicado contrario sensu, relacionado con los diversos numerales 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, estos tres, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se considera que la resolución controvertida por Julio Saldaña Morán, en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es definitivo y firme y, en consecuencia, impugnable ante este órgano jurisdiccional, mediante la vía jurisdiccional propuesta por el actor.
Sin embargo, en opinión del suscrito, tal consideración no está ajustada a Derecho, toda vez que la resolución controvertida por Julio Saldaña Morán no es definitiva ni firme, para el efecto de su impugnación ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el citado artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la conclusión precedente, tiene especial relevancia tomar en consideración que el sistema jurídico procesal y procedimental, en materia electoral, ha cambiado, a partir de la reforma constitucional publicada en Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete; con el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado oficialmente el catorce de enero de dos mil ocho y con las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial el primero de julio de dos mil ocho.
Conforme a la vigente normativa constitucional y legal, en materia electoral, se ha establecido un nuevo diseño del procedimiento administrativo sancionador y, correlativamente, nuevas vías de impugnación, para la defensa del interés jurídico de los sujetos de Derecho que intervienen en esos procedimientos.
Así, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento legal en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Igualmente, el numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que la demanda, por la que se promueva un medio de impugnación electoral, se desechará de plano, cuando el juicio o recurso resulte frívolo o cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento procesal electoral federal.
Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor demuestra haber agotado las instancias previas o realizado las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos que las leyes respectivas establecen para ese efecto; sólo en estas circunstancias el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender su derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, los preceptos jurídicos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva con la finalidad de controvertir un acto, resolución o procedimiento, caracterizado por ser definitivo y firme.
Al respecto cabe señalar que un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando existe pendiente de agotar, en forma previa a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún medio de impugnación ordinario, suficientemente apto para obtener su modificación, revocación o anulación. Asimismo, es improcedente el juicio en cita cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido está sujeta a la ratificación o revisión oficiosa de un órgano o ente superior, que lo puede o no confirmar.
En este contexto cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su el Libro Séptimo, intitulado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”; Título Primero, “De las faltas electorales y su sanción”, estableció un nuevo sistema procedimental para el denominado Derecho Administrativo Sancionador Electoral Federal.
Expuesto, grosso modo, el contexto normativo en el que se ubica la materia objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales incoado por Julio Saldaña Morán, es oportuno mencionar que el acto reclamado, en este particular, es la resolución de once de marzo de dos mil nueve, dictada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal 04 del Estado de Veracruz, a fin de dar conclusión al procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente identificado con la clave CD04/VER/QPE/PRI/002/2009.
Ahora bien, del análisis de la normativa prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que, para controvertir esa resolución del Consejo Distrital, es procedente un recurso electoral ordinario, cuyo conocimiento y resolución compete al Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponda, según sea la entidad federativa en la que esté ubicado el respectivo Consejo Distrital; en este particular, el de Veracruz.
En efecto, en términos del artículo 371, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las resoluciones que dicten los Consejos o Juntas Distritales del Instituto Federal Electoral serán revisables ante el Consejo o Junta Local que corresponda.
Para mayor claridad cabe citar el contenido literal del precepto en cita, que es al tenor literal siguiente:
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
Si bien es cierto que de la anterior trascripción no se advierte que el recurso de revisión sea el medio de impugnación procedente, también es verdad que tal disposición se debe interpretar en forma sistemática, con el texto del numeral 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo cual es posible llegar a la conclusión de que ese recurso es procedente para controvertir las resoluciones que dicten los Consejos o Juntas Distritales del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador. Para su mejor comprensión se transcribe, a continuación, el aludido artículo de la citada ley procesal electoral federal:
Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
Tomando en consideración lo establecido en los ordenamientos electorales federales antes citados, se llega a la conclusión de que el medio de impugnación ordinario, idóneo para controvertir la resolución reclamada, es el recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 371, párrafo 1, inciso e), del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, también se puede concluir que es evidente, en este caso, que la instancia legal ordinaria, antes mencionada, no fue agotada por el enjuiciante, Julio Saldaña Morán, razón por la cual resulta improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales que ha quedado resuelto.
Así las cosas, en opinión del suscrito, resulta inconcuso que el ordinario medio de impugnación procedente, para controvertir la resolución que en el juicio al rubro identificado se cuestiona, es justamente el recuso de revisión, ante el Consejo o Junta Local, de la entidad federativa que corresponda.
Lo antes expuesto pone en evidencia la falta de definitividad de la resolución reclamada y, en consecuencia, la notoria improcedencia del ya resuelto en el fondo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Julio Saldaña Morán; en consecuencia, su demanda debió ser desechada de plano.
2. Vía impugnativa y reencausamiento.
Es mi convicción, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio Saldaña Morán sería improcedente, sin embargo, sería procedente su reencausamiento, per saltum, a recurso de apelación por las consideraciones siguientes:
La improcedencia del medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por error en la elección del medio de impugnación, no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, pues con ella se hace valer una pretensión susceptible de examinarse en la vía legal procedente.
Del análisis minucioso del escrito de demanda, se advierte esencialmente, que el enjuiciante aduce que le causa agravio la resolución identificada con la clave CD/R/VER/30/04/008/2009, que resolvió el procedimiento especial sancionador, en la que se determinó imponer a Julio Saldaña Morán como sanción la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, por considerar que la infracción fue de gravedad especial.
En efecto, el demandante impugna la supuesta ilegalidad en la actuación del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal 04 del Estado de Veracruz, al emitir la resolución de once de marzo del año que transcurre, identificada en el párrafo que antecede, en la que se consideró que fue fundada la queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, presentada ante el citado Consejo Distrital, debido a que se acreditó la realización actos anticipados de precampaña y campaña, por parte del enjuiciante, circunstancia que conllevó a la imposición de la sanción mencionada, cabe aclarar que no impuso ninguna sanción al Partido Acción Nacional.
El incoante controvierte tal determinación porque, en su concepto, tal actuación es ilegal, toda vez que, entre otros aspectos, la imposición de la sanción carece de la debida fundamentación y motivación. De lo anterior resulta evidente, en mi concepto, que el acto reclamado está directamente relacionado con actos que forman parte del procedimiento especial sancionador previsto en el Libro Séptimo denominado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, Título Primero intitulado “De las faltas electorales y su sanción, Capítulo Cuarto designado “Del procedimiento especial sancionador”, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a ello, es necesario insistir en que el medio procedente era el recurso de revisión, y por consecuencia en la cadena impugnativa, la resolución que resolviera a ese medio de impugnación, únicamente se podría controvertir vía recurso de apelación. Sin embargo, ante la urgencia en la resolución del medio de impugnación y el conocimiento per saltum, el medio idóneo para conocer de la impugnación es el recurso de apelación.
En este contexto, procede reencausar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a recurso de apelación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, 42, 44, y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque como ya se precisó, el actor impugna la resolución dictada en un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, al efecto considero pertinente transcribir las normas en cita:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 99.- […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
2. Se deroga.
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
Por tanto, es mi convicción y considero que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el artículo 42, ambos de la ley procesal federal electoral, se prevé el supuesto específico de procedibilidad de la impugnación mediante recurso de apelación, de las resoluciones que determinen y apliquen sanciones, y toda vez que los ciudadanos son sujetos legitimados para controvertir tales determinaciones, resulta inconcuso que la vía adecuada para el conocimiento de los actos que reclama el enjuiciante es el recurso de apelación.
Aunado a ello, es necesario insistir que el medio procedente era el recurso de revisión, y por consecuencia en la cadena impugnativa, la resolución que se dictara en ese medio de impugnación, únicamente sería recurrible vía recurso de apelación.
En este sentido y de conformidad con la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ01/97, cuyo rubro es MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas ciento setena y uno a ciento setenta y dos, los requisitos que se deben colmar son los siguientes:
1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado.
2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de controvertir la resolución al procedimiento especial sancionador, por el cual se le impone una sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
3. La demanda cumple con los requisitos previstos en los artículo 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que: se presentó por escrito ante la autoridad responsable dentro del plazo de cuatro días; señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír notificaciones; se identificó el acto reclamado y se expresaron los agravios atinentes.
4. Con el reencausamiento de la vía propuesta, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según constancias obrantes en autos, el órgano responsable, en términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral mencionada, ya realizó la publicitación de la impugnación por lo que, dentro del plazo concedido, los posibles terceros interesados estuvieron en la posibilidad de comparecer en la presente causa, sin haber concurrido.
En consecuencia, en opinión del suscrito, al no existir algún obstáculo legal o material, siempre bajo el supuesto de que se pudiera desestimar la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad y firmeza del acto controvertido con el argumento del conocimiento per saltum, se debe continuar con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente, que en el caso sería el recurso de apelación.
Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consideración del suscrito, ha lugar a sustanciar la demanda interpuesta como recurso de apelación.
3. Competencia para resolver.
Es mi convicción, como he manifestado en párrafos anteriores, que de ser procedente el estudio de fondo del medio de impugnación, que la mayoría ha decido admitir, sustanciar y resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, éste debió ser reconducido a recurso de apelación.
En este contexto, a consideración de suscrito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultaría incompetente para conocer, como recurso de apelación, el asunto planteado, y que el órgano competente, para su sustanciación y resolución, sería la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz.
Afirmo lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe citar los preceptos invocados para mayor claridad:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
[…]
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que de ser un recurso de apelación el promovido por Julio Saldaña Morán, en su calidad de ciudadano y aspirante a precandidato para diputado federal por el principio de representación proporcional o de mayoría relativa, a fin de impugnar la resolución dictada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal 04 del Estado de Veracruz, en un procedimiento especial sancionador incoado en su contra, en el que se resolvió imponerle como sanción la pérdida del derecho para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, en opinión del suscrito, resulta indiscutible que el conocimiento del medio de impugnación correspondería a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz.
Se afirma lo anterior en razón de que el Consejo Distrital responsable, no es un órgano central del Instituto Federal Electoral y, por tanto, sus resoluciones no son impugnables ante esta Sala Superior, en mi afirmación se sustenta en la conclusión de que uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el denominado factor o criterio "subjetivo" o "personal", también identificado como "competencia subjetiva".
De acuerdo con Chiovenda, la competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite con arreglo al cual la ley distribuye la jurisdicción entre los órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004, páginas 26 y 27).
Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.
En el caso particular, importa hacer referencia al criterio de determinación de la competencia en razón de las personas.
Para el procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 3ª edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, páginas 142 y 143), la calidad de las personas, por ejemplo, la nación, el estado, los municipios, o bien por el específico cargo que desempeñan algunos individuos, forman un criterio subjetivo o personal, para determinar la competencia de los tribunales, para el conocimiento y resolución de un específico medio procesal de defensa o impugnación, en el cual esas personas se integren como parte del proceso, independientemente de la cuantía o valor del negocio jurídico.
En este supuesto, la calidad, circunstancia o condición personal de las partes involucradas en la controversia, como parte actora o demandada, constituyen un factor determinante para fijar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional.
A mi juicio, éste es uno de los criterios insalvables, que se deben tener presentes para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en general y de la Sala Superior o las Salas Regionales, en particular, a fin de conocer de los recursos de apelación, que se promuevan por los interesados, con la finalidad de impugnar resoluciones dictadas por los órganos del Instituto Federal Electoral, atendiendo a la división legal de órgano central o desconcentrado, así cuando se pretenda impugnar una determinación de un órgano desconcentrado, como en el caso particular, debe ser del conocimiento, sustanciación y resolución de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal.
En caso de que la resolución hubiera sido emitida por un órgano central, la Sala Superior sí sería competente para el conocimiento del medio de impugnación, sin embargo, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral de conformidad con el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son:
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva;
d) La Secretaría Ejecutiva; y
e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Por tanto, esta Sala Superior resulta incompetente para el conocimiento del recurso de apelación, y la sala competente sería Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz.
Sin embargo, y sin mengua de lo expuesto en el presente voto particular, como la mayoría ha aceptado la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio Saldaña Morán, toda vez que lo promueve en su calidad de aspirante a precandidato a diputado federal, por ambos principios, representación proporcional y mayoría relativa, toda vez que el criterio de división de competencia es objetivo o material y atiende al tipo de elección en le que pretenda participar o participe el ciudadano, como se establece en el artículo 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es el tenor siguiente:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De la lectura del artículo transcrito anteriormente, es claro que en el caso concreto, se surte la competencia a favor de la Sala Superior y de la Sala Regional, sin embargo, la materia de la impugnación es indivisible, por tanto, el asunto se debe decidir en una sola resolución y, por lo que, se debe conocer por un sólo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa.
La continencia de la causa es una institución de carácter eminentemente procesal, que constituye un principio reconocido por la mayoría de las legislaciones procesales de nuestro sistema jurídico, aplicable a la materia electoral, conforme al artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
La continencia de la causa impone unidad jurídica en la decisión y, por tanto, en el tribunal que ha de resolver.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en el tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan, conforme a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] En lo subsiguiente Código.
[2] Según se advierte de una lectura razonable de lo expuesto en la página 31 de la resolución reclamada.
[3] El texto en su sentido literal se refiere a precandidatos como sujeto de la norma, sin embargo, una lectura integral y coherente de dicha disposición permite advertir que, en realidad, tales sujetos podrían identificarse en forma más apropiada como aspirantes, porque los actos que realicen antes de su registro como precandidatos revela, precisamente, que todavía no alcanzan dicha calidad. Para ello, se tiene presente de nueva cuenta, integralmente, el texto de la prohibición en cuestión: Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
[4] Este criterio ya fue sostenido en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-22/2009, lo cual debe abordarse de nuevo en este asunto atendiendo a sus características particulares.
[5] En lo subsecuente Reglamento.
[6] El contenido integro de la tesis es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura. Véase en www.te.gob.mx
[7] Tesis consultable en la página 192 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Tesis y Jurisprudencia 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.