JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-405/2003

 

ACTOR: PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTI MUÑOZ SANTINI Y OMAR AGUILAR GARCÍA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil tres.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-405/2003, promovido por Pável Meléndez Cruz, en contra del Acuerdo de tres de mayo de dos mil tres, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el registro de candidatos a diputados de representación proporcional, propuestos por los diversos partidos políticos nacionales y, en especial, el registro de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática para la IV circunscripción plurinominal, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Los antecedentes narrados por el actor en su escrito de demanda y los que se advierten de las demás constancias exhibidas, en lo que interesa para el análisis que se hace en la presente resolución, son los siguientes:

 

1. El seis de diciembre de dos mil dos, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en la gaceta de dicho partido la Convocatoria para elegir a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, vía de la Convención Electoral Nacional a celebrarse el catorce de marzo y por la vía del Consejo Nacional, el dieciséis siguiente.

 

2. El seis de marzo del presente año, el actor solicitó su registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, por la vía del Consejo Nacional, en la fórmula integrada por él como propietario y Angelino López Cortés como suplente, en donde a su decir, ejercitaron la acción afirmativa indígena, y que el siete de marzo siguiente, fue solicitado el cambio del suplente de la fórmula por Marcelo Cleofás Andrés.

 

3. Que por considerar que la integración de la lista plurinominal correspondiente a la cuarta circunscripción, celebrada el dieciséis de marzo del año en curso se hizo de manera ilegal, promovió un medio impugnativo ante la H. Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cual quedó radicado con el número de expediente 155/NAL/03, habiéndose resuelto dicho medio de defensa el veinticuatro de abril de dos mil tres, determinando sobreseerlo, en razón de que el V Consejo Nacional resolvió no integrar la lista definitiva hasta en tanto la propia Comisión Nacional de Vigilancia, no resolviera lo relativo al resultado de la Convención Electoral de la cuarta circunscripción, por lo que era evidente que la lista definitiva no había sido integrada y por lo tanto no existía el acto recurrido.

 

4. Que por acuerdo del veintinueve de abril del presente año, la Mesa Directiva del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió ratificar la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso de la Unión, de la cuarta circunscripción, presentada ante el 9° pleno del V Consejo Nacional, en donde el enjuiciante quedó incluido en el vigésimo lugar.

 

5. A fojas 10 del escrito de demanda, el incoante señala que a pesar de que el acto reclamado se emitió sin que tuviera la oportunidad de impugnarlo y de que se resolviese antes de la fecha de registro de candidatos (30 de abril de 2003), hizo valer el derecho de impugnación que le concede el estatuto de su partido y, según su parecer, con ello agotó la instancia previa antes de interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que tiene un término perentorio para interponerse.

 

6. El treinta de abril de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales electorales.

 

SEGUNDO. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral  emitió el acuerdo por medio del cual se registraron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, los puntos resolutivos de dicho acuerdo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

 

“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal del año 2003.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG100/2003.

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003.

 

ANTECEDENTES

 

1. DESDE EL AÑO DE 1990, EN QUE SE CREA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTE HA SIDO EL DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, ENTRE OTRAS TAREAS, ESTE ORGANO HA REGISTRADO CANDIDATOS A LOS DIVERSOS CARGOS DE ELECCION POPULAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES DE LOS AÑOS 1991, 1994, 1997 Y 2000.

 

2. EN RELACION CON EL PROCESO ELECTORAL 2002-2003, EL DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBO EN SESION ORDINARIA EL ACUERDO POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLITICOS Y EN SU CASO LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2003. DICHO ACUERDO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

CONSIDERANDO

 

1. QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 9o. Y 41, BASE I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS EN MEXICO ACTUALMENTE SE COMPONE DE LAS SIGUIENTES ONCE ORGANIZACIONES, QUE CUENTAN CON REGISTRO, EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL;

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL;

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA;

PARTIDO DEL TRABAJO;

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO;

CONVERGENCIA; PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA;

PARTIDO ALIANZA SOCIAL;

MEXICO POSIBLE;

PARTIDO LIBERAL MEXICANO; Y

FUERZA CIUDADANA.

 

2. QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL YA SEÑALADO ARTICULO 41, BASE I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y LOS NUMERALES 36, PARRAFO 1, INCISO d); Y 175 PARRAFO 1, DEL CODIGO DE LA MATERIA, ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EL REGISTRAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR.

 

3. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, PRESENTARON Y OBTUVIERON EL REGISTRO DE SUS PLATAFORMAS ELECTORALES PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2003 Y POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DEL MISMO AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PLATAFORMAS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS QUEDARON EXIMIDOS DE ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE LAS MISMAS AL MOMENTO DE REGISTRAR A SUS CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

 

4. QUE EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO CUARTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, CON FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, GIRO OFICIO A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES A FIN DE SOLICITARLES QUE PRECISARAN EN UN TERMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL MISMO: A) CUAL ES LA INSTANCIA FACULTADA PARA DESIGNAR A SUS CANDIDATOS; B) EL METODO ESTATUTARIO MEDIANTE EL CUAL FUERON SELECCIONADOS; Y C) LA INSTANCIA AUTORIZADA PARA SUSCRIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO.

 

QUE TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES DIERON CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA A LA MENCIONADA SOLICITUD.

 

5. QUE EN CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 177, PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTE INSTITUTO DIO AMPLIA DIFUSION A LA APERTURA DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS Y A LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 DEL CITADO NUMERAL.

 

6. QUE EL PLAZO PARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS PRESENTARAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CORRIO DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, DEL PRESENTE AÑO, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 82, PARRAFO 1, INCISO o) Y 177, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO ELECTORAL.

 

7. QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 82, PARRAFO 1, INCISO o); Y 177, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS: ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES O DIRIGENTES DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE REGISTRO DE FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES A CELEBRARSE EL 06 DE JULIO DEL AÑO 2003, EN LAS SIGUIENTES FECHAS:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

29 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO DEL TRABAJO

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

30 DE ABRIL DE 2003

CONVERGENCIA

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

30 DE ABRIL DE 2003

MEXICO POSIBLE

30 DE ABRIL DE 2003

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

30 DE ABRIL DE 2003

FUERZA CIUDADANA

30 DE ABRIL DE 2003

 

QUE EN VIRTUD DE LO SEÑALADO, LAS CITADAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2003, FUERON PRESENTADAS DENTRO DEL PERIODO MENCIONADO. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 177, PARRAFO 1, INCISO b) DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, ASI COMO A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES O DIRIGENTES ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO.

 

. . .

 

10. QUE LAS SOLICITUDES DE LOS PARTIDOS: ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA; ASI COMO LAS RESTANTES DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL; SE PRESENTARON ACOMPAÑADAS DE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 178, PARRAFOS 1, 2, 3 Y 4 DEL CODIGO DE LA MATERIA, POR LO QUE SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO CON DICHO PRECEPTO LEGAL.

 

. . .

 

13. QUE EL ARTICULO 178, PARRAFO 4, DEL CODIGO DE LA MATERIA SEÑALA QUE “LA SOLICITUD DE CADA PARTIDO POLITICO PARA EL REGISTRO DE LAS LISTAS COMPLETAS DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, DEBERA ACOMPAÑARSE, ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE POR LO MENOS 200 CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA (…)”.

 

QUE AL RESPECTO LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CONSTATO QUE LOS PARTIDOS CUMPLIERON CON LO SEÑALADO EN EL CITADO PRECEPTO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE TODOS ELLOS REGISTRARON ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y SUPLETORIAMENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL, UN NÚMERO MAYOR A DOSCIENTAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y PRESENTARON CONSTANCIAS DE REGISTRO EN MAS DE DOSCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES.

 

14. QUE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, CONSTATO QUE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE SOLICITARON EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, HAN ADOPTADO MEDIDAS PARA PROMOVER UNA MAYOR PARTICIPACION DE LAS MUJERES EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS, A TRAVES DE SU POSTULACION A CARGOS DE ELECCION POPULAR SIN EXCEDER DEL SETENTA POR CIENTO PARA UN MISMO GENERO EN LAS CANDIDATURAS PROPIETARIAS A DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

 

15. QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 175-B DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LAS LISTAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL DEBERAN INTEGRARSE POR SEGMENTOS DE TRES CANDIDATURAS Y EN CADA UNO DE LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS DE CADA LISTA HABRA UNA CANDIDATURA DE GENERO DISTINTO.

 

16. QUE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, CONSTATO QUE EN CADA UNO DE LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS DE CADA LISTA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PRESENTADA POR LOS PARTIDOS, HUBIERA UNA CANDIDATURA DE GENERO DISTINTO. POR LO QUE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS CUMPLIO CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR.

. . .

 

18. QUE EL ARTICULO 8o. DEL CODIGO ELECTORAL SEÑALA EN SU PARRAFO SEGUNDO QUE “LOS PARTIDOS POLITICOS NO PODRAN REGISTRAR SIMULTANEAMENTE, EN UN MISMO PROCESO ELECTORAL, MAS DE SESENTA CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA Y POR REPRESENTACION PROPORCIONAL DISTRIBUIDOS EN SUS CINCO LISTAS REGIONALES”. ATENTO A LO ANTERIOR, LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, VERIFICO EN LA BASE DE DATOS RESPECTIVA, LOS REGISTROS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, A FIN DE IDENTIFICAR A AQUELLOS DE LOS CUALES SE SOLICITO SIMULTANEAMENTE SU REGISTRO COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

. . .

 

22. QUE LOS PORCENTAJES DE CANDIDATURAS PROPIETARIAS PARA UN SOLO GENERO NO DEBIAN REBASAR EL SETENTA POR CIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 175-A DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

QUE LOS PARTIDOS POLITICOS CUMPLIERON CON LA CUOTA DE GENERO PARA CANDIDATURAS PROPIETARIAS ESTABLECIDA, SEGUN SE PUEDE VER EN EL SIGUIENTE CUADRO:

. . .

 

QUE EN RAZON DE LOS CONSIDERANDOS EXPRESADOS, EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 9o.; 35, FRACCION II; Y 41, BASE I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 8o., PARRAFO 2; 36, PARRAFO 1, INCISO d); 175, PARRAFOS 1, 2 Y 3; 175-A; 175-B; 175-C; 176, PARRAFO 1; 177, PARRAFO 1, INCISO b); 178, PARRAFOS 1, 2, 3, Y 4; 180, PARRAFO 1; Y 181, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; ASI COMO EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVO AL REGISTRO DE CANDIDATURAS ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PLATAFORMAS ELECTORALES, EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL EN SUS SESIONES DE FECHAS 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS Y VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRES, RESPECTIVAMENTE, PROPONE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTICULOS 82, PARRAFO 1, INCISO o); Y 179, PARRAFO 5, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, APRUEBE EL SIGUIENTE.

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES:

 

ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

 

. . .

 

LISTA DE CANDIDATURAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

. . .

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCION

 

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.         

ORTIZ PINCHETTI JOSÉ AGUSTÍN ROBERTO

PARRA LÓPEZ JUAN FRANCISCO

2.         

ARCE ISLAS RENE

HUERTA ESPINOSA RODOLFO

3.         

AVILES NAJERA ROSA MARÍA

MARQUEZ CABRERA  ELODIA

4.         

ESPINOZA PEREZ LUIS EDUARDO

VAZQUEZ NAJERA JOSE FERNANDO

5.         

ROSAS MORENO LIZBETH EUGENIA

RODRIGUEZ REZA MARIANA

6.         

GARCIA OCHOA JUAN JOSE

ARIAS PALLARES LUIS MANUEL

7.         

MARTINEZ RAMOS JORGE

COELLO PEDRERO FERNANDO HUMBERTO

8.         

CAMACHO SOLIS VICTOR MANUEL

GAXIOLA PINEDA DAVID

9.         

LAGARDE Y DE LOS RIOS MARÍA MARCELA

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

10.      

MUÑOZ SANTINI INTI

AGUILAR GARCÍA OMAR

11.      

VOLTIVINIK Y KALINKA JULIO

HERNÁNDEZ SANTANDER NEMESIO HERLINDO

12.      

GARCÍA LAGUNA ELIANA

TREJO PEREZ AMADA ANA MARÍA

13.      

HERNÁNDEZ RAMOS MINERVA

MARTÍNEZ ZAVALA JUAN JESÚS

14.      

BLANCARTE PIMENTEL ROBERTO JAVIER

RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA

15.      

MANZANO CALVO CARMEN ALEJANDRA

AROYO MARTÍNEZ VANESA

16.      

JAQUES  Y MEDINA JOSE

GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA

17.      

MORALES GONZÁLEZ LEOBA

RODRÍGUEZ GÓMEZ MARÍA ISABEL

18.      

ENRIQUE ROSADO JOSÉ DEL CARMEN

RODRÍGUEZ BERNARDINO RAÚL

19.      

GONZÁLEZ NEXTICAPAN ANTONIO

TAMARIZ FLORES CARLOS

20.      

MELÉNDEZ CRUZ PÁVEL

CLEOFÁS ANDRES MARCELO

21.      

SANVICENTE CISNEROS MARÍA ANGÉLICA

SORIA NARVÁEZ MARÍA DEL CARMEN

22.      

MIRANDA CASTILLO ADOLFO

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ MARTHA SILVIA

23.      

MEXICANO SALVADOR JOSÉ HUGO

MORALES TENORIO ANSELMO HÉCTOR

24.      

LOPEZ Y BRUN MARÍA EUGENIA DEL PILAR

PONCE OROZCO MARIA ELSA

25.      

VILLARAUZ MARTÍNEZ ROCÍO DEL PILAR

GAYTAN HERNÁNDEZ CRISTINA ISMENE

26.      

LIMA HERNÁNDEZ ALFONSO JAIRO

VAZQUEZ COVARRUBIAS ROSALIANO

27.      

PEDRAZA CHÁVEZ ISIDRO

ROCHA BLANCO ENRIQUE

28.      

PEÑA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL

OLVERA REYES ALFREDO

29.      

ANGUIANO FLORES DIONE

QUIROGA ANGUIANA KAREN

30.      

MONTIEL REYES ARIADNA

OLIVARES PINAL BEATRIZ ADRIANA

31.      

DE GANTE ROJAS ESTHÉR CATALINA

CORTES ARELLANO ROBERTO

32.      

GARCÍA ROCHA ELVA MARTHA

ALEMÁN GARCÍA MARTHA VERÓNICA

33.      

FLORES BUSTAMANTE JUAN ÁNGEL

ALMAZO ROGEL BLANCA ESTELA

34.      

REYES SALAMANCA IRINEO PABLO

REYES LÓPEZ ANAHÍ

35.      

TREJO BARAJAS MOISÉS

LLERANDI JUÁREZ JUAN MANUEL

36.      

LÓPEZ QUIROZ MA. PETRA

FLORES SARMENTO YANNET

37.      

RÍOS GONZÁLEZ GABRIELA

CHÁVEZ MARTÍNEZ LILIANA

38.      

VEGA LOZANO MARÍA DE LA LUZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ PETRA MARÍA EUGENIA

39.      

SÁNCHEZ LUNA JOSÉ LAURENTINO

MENESES RUBEN SANLUIS

40.      

TORO ESQUINCA FANNY PATRICIA

ZAMORANO GONZÁLEZ ZURA FABIOLA

 

...

 

SEGUNDO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MEXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA.

 

TERCERO.- PUBLÍQUENSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”

 

 

Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la federación el doce de mayo del año que transcurre.

 

TERCERO. El dieciséis de mayo del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra el acuerdo citado en el resultando que antecede, haciendo valer los siguientes hechos y agravios:

 

“IV.- HECHOS.

 

1.- A los seis días del mes de diciembre del año dos mil dos, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en la gaceta del Partido de la Revolución Democrática la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de Representación Proporcional Vía Consejo Nacional, para el día 16 de marzo del año dos mil tres, y por la vía de Convención Electoral Nacional a celebrarse el día 14 de marzo del año dos mil tres, señalado en el punto 2 de la Convocatoria.

 

2.- Con fecha seis de marzo del año dos mil tres, solicité mi registro como Precandidato a Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional, vía Consejo Nacional, en la fórmula integrada por PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ, Propietario y como suplente, ANGELINO LÓPEZ CORTES, en la que ejercitamos la acción afirmativa de indígena. Posteriormente con fecha siete de marzo del año dos mil tres, solicitamos el cambio del suplente de la fórmula por MARCELO CLEOFAS ANDRÉS; quedando en definitiva la fórmula registrada con el C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ, como Propietario y MARCELO CLEOFAS ANDRÉS, como suplente.

 

3.- Los resultados que se obtuvieron en la cuarta circunscripción por la Vía del Consejo Nacional con números PARES son los siguientes:

 

 

 

VOTOS

2.

Rene Arce Islas

105

4.

Eduardo Espinoza Pérez

79

6.

Juan José García Ochoa

72

8.

(Reservado)

 

10.

Eleana García Laguna

60

12.

José Antonio Jacques Medina

51

14.

Inti Muñoz Santini

43

16.

(Reservado)

 

18.

José Del Carmen Enríquez

28

20.

Pável Meléndez Cruz

23

22.

Ifigenia Martínez Hernández

16

24.

Ma. Eugenia López y Brun

15

26.

Irán Moreno

7

28.

Yadira Hernández

6

30.

Jorge Calderón

5

32.

Fernando Sánchez

5

34.

Saúl Escobar Toledo

5

36.

Alfonso Jairo

5

 

4.- Los resultados que se obtuvieron en la Cuarta Circunscripción por la vía de la Convención Electoral Nacional números NONES:

 

 

 

VOTOS

1.

(Reservado)

 

3.

Jorge Martínez Ramos

111

5.

Rosa Ma. Avilés Nájera

102

7.

Minerva Hernández Ramos

100

9.

(Reservado)

 

11.

(Reservado)

 

13.

Lizbeth Rosas Montero

98

15.

Carmen Manzano

34

17.

Leoba Morales

30

19.

Inti Muñoz Santini

27

21.

Antonio González Nexticapan

20

23.

Rocío Villarauz

20

25.

Yadira Carrillo

15

27.

Erieva Ríos

13

29.

Juan A. Flores Bustamante

13

31.

Jorge G. Martínez

5

33.

Ma. Angélica

5

35.

Alfonso Jairo Lima

2

37.

Elva M. García Rocha

2

39.

Isidro Pedraza

2

 

5.- La lista de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional integrando PARES y NONES, Consejo y Convención de manera simple incluyendo externos, sin ajustes es la siguiente:

 

 

 

VOTOS

   1

José Agustín Ortiz Pinchetti

(Externo)

2

Rene Arce Islas

105

3

Jorge Martínez Ramos

111

4

Eduardo Espinoza Pérez

79

5

Rosa Ma. Aviles Nájera (Género)

102

6

Juan José García Ochoa

72

7

Minerva Hernández Ramos (Género)

100

8

Manuel Camacho Solís

(Externo)

9

Marcela Lagarde y Ríos

(Externo Género)

10

Eleana García Laguna (Género)

60

11

Julio Boltvinik y Kalinka

(Externo)

12

José A. Jacques Medina (Migrante)

51

13

Lizbeth Rosas Montero (Joven y Género)

98

14

Roberto Blancarte Pimentel

(Externo)

15

Carmen Manzano (Joven y Género)

34

16

Inti Muñoz Santini (Joven)

43

17

Leoba Morales González (Género)

30

18

José Del Carmen Enríquez

28

19

Inti Muñoz Santini (Joven)

27

20

Pável Meléndez Cruz (Indígena y Joven)

23

21

Antonio González Nexticapan (Indígena)

20

22

Ifigenia Martínez Hernández (Género)

16

23

Rocío Villarauz Martínez (Género)

20

24

Ma. Eugenia López Brun (Género)

15

25

Yadira Carrillo (Género)

15

26

Irán Moreno (Joven)

7

27

Gabriela Ríos González

13

28

Yadira Hernández (Género)

6

29

Juan A. Flores (Joven)

13

30

Jorge Calderón

5

31

Jorge G. Martínez

5

32

Fernando Sánchez Ramírez

5

33

Ma. De la Luz Vega

5

34

Saúl Escobar Toledo

5

35

Alfonso Jairo Lima

2

36

Alfonso Jairo Lima

5

37

Elva M. García Rocha

2

 

Como vemos la fórmula encabezada por el C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ es la fórmula de indígenas que obtuvo mas votos en la elección del Consejo y de la Convención Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción.

 

Se encuentra en el lugar 20 de la lista integrada de Candidatos antes de los ajustes y por lo tanto tiene el derecho preferente para ejercer la ACCIÓN INDÍGENA y por esta razón mantenerse dentro del primer bloque de diez de la lista definitiva.

 

Hacemos notar que en la lista de candidatos integrando pares y nones, antes de ajustes, en el primer bloque de diez no se encuentra ninguna fórmula INDÍGENA, fuera de este bloque en la lista de candidatos sin ajustes se encuentra en el lugar 20 con 23 votos la fórmula INDÍGENA que encabeza PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ y en el lugar 21 con 20 votos se ubica la fórmula encabezada por el C. Antonio González Nexticapan, el cual pretende reclamar acción indígena, sin embargo al registrarse como precandidato a diputado federal para la elección en la convención electoral no hicieron valer la acción afirmativa indígena por lo que esa fórmula no puede tener tal carácter; sin embargo aun en el caso de que esta fórmula fuera indígena, el derecho preferente por acción afirmativa indígena lo tiene la fórmula que encabeza Pável Meléndez Cruz.

 

Por lo que en el caso de acciones afirmativas indígenas procede incorporar en el primer bloque de diez a la fórmula indígena con mayor número de votos y mejor posicionada como lo es la de Pável Meléndez Cruz, por lo que resulta ilegal el resolutivo de la Mesa Directiva del Consejo Nacional que excluyo a Pável Meléndez Cruz del primer bloque de diez de la lista y no incluyó ninguna fórmula indígena, incumpliendo con el mandato del estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

6.- En la lista de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional, por la Cuarta Circunscripción, propuesta por la mesa directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el 16 de marzo del 2003, sin fundamento ni motivación alguna se me excluyó del primer bloque de diez, que me corresponde de acuerdo al resultado de la votación en el Consejo Nacional y en la Convención Electoral y en esa lista no especificó acciones afirmativas indígenas, lo que se acreditó con la versión estenográfica del 9° Pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

En Internet se publicó la lista definitiva anterior en el mismo orden, especificando acciones afirmativas de género y joven y excluyendo las acciones afirmativas indígenas, excluyéndome del primer bloque de diez en esa lista sin fundamento y motivación alguna.

 

No se respetó el derecho preferente que tiene la fórmula que encabezo para ejercitar en primer lugar la acción indígena y mantenerme en el primer bloque de diez de la lista definitiva de candidatos.

 

7.- De acuerdo al porcentaje de población indígena que viven en el país y que hablan y asumen su idioma, tenemos que de los Estados de la República que conforman la Circunscripción número cuatro, el Distrito Federal tiene una composición pluriétnica en donde se habla náhuatl, mazahua, otomí, zapoteco, mixteco, chinanteco, triqui, mazateco, mixe, purepecha, maya, tlapaneco, chinanteco, huasteco, etc. Por lo que de conformidad con los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, no existe ningún inconveniente para que se nos respete nuestro lugar en el bloque de los primeros diez lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la cuarta Circunscripción Plurinominal, ya que en relación al porcentaje de población indígena para poder ocupar un lugar en el primer bloque de diez de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, electos en el consejo nacional el día 16 de marzo del año dos mil tres, y dentro de estos lugares el lugar 4 para PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ, ejercitando preferentemente la acción indígena en virtud de ser el precandidato indígena con mejor posición en la elección del consejo en la CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN al tener el mayor número de votos. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo del estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 13 que a la letra dice:

 

Artículo 13. La elección de los candidatos. 4.- se elegirán mediante voto, secreto y universal las candidaturas a: Numeral 10 letras a, b y c, las candidaturas a Diputados Federales y locales y a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a.- La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

 

b.- El sistema de elección permitirá la aplicación de un método de representación de minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener representación en la planilla, se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate;

 

c.- Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional, habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

 

8.- Respecto a la población indígena tenemos los siguientes datos: primero en relación a las cinco circunscripciones en las que esta dividido el país, la población total de 5 años y mas, y población de 5 años y más que habla lengua indígena, y el segundo cuadro se refiere únicamente a la cuarta circunscripción.

 

Cuadros que a continuación en forma de estadística insertamos:

 

ESTADOS UNIDOS MEXICANO, POBLACIÓN INDÍGENA ESTIMADA POR CONAPO.

 

32

ENTIDAD

CIRCUNS-CRIPCIÓN

TOTAL

HOGARES

TOTAL

HOGARES

%

INDÍGENAS POR OTROS CONCEPTOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN

INDÍGENAS

POR OTROS

CONCEPTOS

1

BAJA CALIFORNIA

1

568,090

2.6%

 

32

BAJA CALIFORNIA SUR

1

107,009

0.5%

43

COLIMA

1

128,295

0.6%

4

GUANAJUATO

1

990,119

4.4%

5

JALISCO

1

1,441,069

6.5%

6

NAYARIT

1

222,953

1.0%

7

SINALOA

1

585,943

2.6%

8

SONORA

1

535,743

2.4%

4,579,221

20.6%

1,118,374

1

AGUASCALIENTES

2

208,167

0.9%

 

2

CHIHUAHUA

2

744,159

3.3%

3

COAHUILA

2

552,024

2.5%

4

DURANGO

2

329,552

1.5%

5

NUEVO LEÓN

2

915,404

4.1%

6

QUERÉTARO

2

310,098

1.4%

7

S.L.P.

2

504,990

2.3%

8

TAMAULIPAS

2

689,844

3.1%

9

ZACATECAS

2

307,698

1.4%

4,561,936

20.5%

1,112,945

1

CAMPECHE

3

160,492

0.7%

 

2

CHIAPAS

3

808,149

3.6%

3

OAXACA

3

763,292

3.4%

4

QUINTANA ROO

3

216,478

1.0%

5

TABASCO

3

424,613

1.9%

6

VERACRUZ

3

1,635,564

7.3%

7

YUCATÁN

3

387,573

1.7%

4,396,161

19.7%

1,069,513

1

DISTRITO FEDERAL

4

2,180,243

9.8%

 

2

HIDALGO

4

503,151

2.3%

3

MORELOS

4

364,798

1.6%

4

PUEBLA

4

1,068,836

4.8%

5

TLAXCALA

4

203,443

0.9%

4,320,471

19.4%

1,053,226

1

GUERRERO

5

674,177

3.0%

 

2

MÉXICO

5

2,848,992

12.8%

3

MICHOACÁN

5

887,958

4.0%

4,411,127

19.8%

1,074,942

32

NACIONAL

TOTALES

22,268,916

100.0%

22,268,916

100.0%

5,428,998

 

Notas: Según CONAPO el total de población mexicana asociada a los hogares indígenas, y por lo tanto con características indígenas es de 12.707 millones de personas. Estas cifras podrían elevarse aún más. CONAPO es encargado de las estimaciones.

 

Ver- CONAPO. La población de México en el nuevo siglo. Diciembre de 2001.

Sobre todo el trabajo de: Tamaño de la población indígena en México.

 

7 278 002 son indígenas que hablan una lengua indígena y los 5,428.998 corresponden a varios grupos como son: los que hablan lengua indígena pero no se consideran indígenas; quienes mencionan pertenecer a un grupo indígena pero declaran no hablar alguna lengua autóctona, y los que forman el conjunto de los que no hablan lengua indígena y no especifican si pertenecen a un grupo indígena o no.

 

El porcentaje de los hogares por circunscripción lo aprovechamos para obtener los números absolutos de estas en relación a los hogares para completar los 12.707 millones de indígenas que existen en el país según estimaciones de CONAPO.

 

6,044,547

Población de 5 años y más que habla lengua indígena

1,233,455

Población de 0-4 años en hogares cuyo jefe habla alguna lengua indígena

7,278,002

Población indígena del país que habla lengua indígena

12,707,000

Población estimada indígena

5,428,998

Población de los rubros arriba mencionados

 

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TOTAL DE POBLACIÓN MEXICANA ASOCIADA A LOS HOGARES INDÍGENAS Y POR LO TANTO CON CARACTERÍSTICAS INDÍGENAS.

 

32

ENTIDAD

CIRCUNS

CRIPCIÓN

POBLACIÓN

TOTAL

POBLACIÓN

DE 5 AÑOS Y QUE HABLA LENGUA INDÍGENA POR CIRCUNSCRIPCIÓN

POBLACIÓN

DE 4 AÑOS EN HOGARES CUYO JEFE HABLA ALGUNA LENGUA INDÍGENA POR CIRCUNSCRIPCIÓN

POBLACIÓN

TOTAL QUE HABLA LENGUA INDÍGENA CIRCUNSCRIPCIÓN

INDÍGENAS

POR OTROS CONCEPTOS

POBLACIÓN

MEXICANA ASOCIADA A LOS HOGARES INDÍGENAS

8

ENTIDADES

1

20,113,067

505,225

109,985

615,210

1,118,374

1,733,584

9

ENTIDADES

2

19,388,562

948,116

202,399

1,150,515

1,112,945

2,264,460

7

ENTIDADES

3

19,384,323

2,635,632

488,385

3124,017

1,069,513

4,193,530

5

ENTIDADES

4

18,435,458

1,104,643

224,234

1,328,877

1,053,226

2,382,103

3

ENTIDADES

5

20,162,002

850,931

208,452

1,059,383

1,074,942

2,134,325

32

NACIONAL

TOTALES

97,483,412

6,044,547

1,233,455

7,278,002

5,428,998

12,707,000

 

Nota: VER CONAPO

32

ENTIDAD

CIRCUNS-

CRIPCION

POBLACIÓN

TOTAL

POBLACIÓN MEXICANA ASOCIADA

A LOS

HOGARES INDÍGENAS

POBLACIÓN MEXICANA ASOCIADA A LOS HOGARES INDÍGENAS %

8

ENTIDADES

1

20,113,067

1,733,584

8.6%

9

ENTIDADES

2

19,388,562

2,263,460

11.7%

7

ENTIDADES

3

19,384,323

4,193,530

21.6%

5

ENTIDADES

4

18,435,458

2,382,103

12.9%

3

ENTIDADES

5

20,162,002

2,134,325

19.6%

32

NACIONAL

TOTALES

97,483,412

12,707,000

13.0%

 

Fuente: INEGI, CONAPO

 

De la tabla de resultados llegamos a la conclusión que el porcentaje de la población indígena por la cuarta circunscripción, nos da un porcentaje del 12.9 % de la población total de la circunscripción cuarta, este dato tiene relación con el marco normativo para ejercer la acción afirmativa indígena en los términos de los artículos 2 numeral 3 inciso g) y 13 numeral 10 del estatuto del partido.

 

De la tabla anterior.

 

9.- La connotación de candidatos indígenas por parte de la fórmula integrada por los CC. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ como propietario y MARCELO CLEOFAS ANDRÉS como suplente, es clara y la reivindican. El primero es indígena zapoteco y se asume como tal, habla esa lengua y tiene una trayectoria política vinculada a la lucha de reivindicación del derecho de los pueblos indígenas, es integrante del Frente Indígena Popular y Campesino, Asociación Política Nacional, del cual es su Secretario de Juventud Indígena, así como Subsecretario de Pueblos Indios del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

El C. Marcelo Cleofas Andrés, es indígena otomí y se asume como tal. Habla esa lengua indígena y tiene una larga trayectoria política como integrante del pueblo otomí, ha participado con diversas organizaciones del movimiento indígena y es integrante de la Coordinadora de Organizaciones Indígenas en el Distrito Federal.

 

Lo anterior encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que el gobierno mexicano a través del Senado de la República ratificó, y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2°. Que a la letra dice: "La nación mexicana es única e indivisible. La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas" ...y militamos en el Partido de la Revolución Democrática porque coincidimos con su declaración de principios y sus documentos básicos, coincidimos en la lucha por la construcción de una patria libre, democrática y justa. También luchamos porque el país se reconozca en la práctica como multicultural y multilingüe.

 

10.- El suscrito, en mi carácter de miembro del Partido de la Revolución Democrática e indígena zapoteco, radicado en el Distrito Federal, y precandidato a Diputado Federal de representación proporcional en la cuarta circunscripción, por vía del Consejo Nacional, interpuse escrito de impugnación, en contra del resolutivo emitido por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha de dieciséis de marzo del año dos mil tres, relativo a la integración de la lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal, radicándose bajo el número de expediente 155/NAL/03 y además interpuse otra impugnación en contra de la resolución emitida por la mesa directiva del consejo nacional. De fecha 29 de abril del 2003, relativa a la integración de la lista definitiva de candidatos en la cuarta circunscripción y a pesar de que el acto reclamado se emite sin que tenga la oportunidad de impugnarlo y resolverse antes de la fecha de registro de candidatos, en este caso el 30 de abril del 2003, hago valer el derecho de impugnación que me concede el estatuto y con ello agoto la instancia previa antes de interponer el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano que tiene un termino perentorio para interponerse.

 

En primer lugar veremos si en el caso concreto de la circunscripción cuatro se actualiza la hipótesis especificada en el artículo 13 numeral 10 del estatuto del Partido en el sentido de que en el primer bloque de diez de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional al menos un lugar corresponde al indígena por acción afirmativa, para ello verificamos si en las entidades que comprenden la circunscripción cuatro existe población indígena y este extremo si se cumple ya que del análisis del cuadro estadístico arriba mencionado se desprende que existe población indígena en los estados de Hidalgo, Puebla, Tlaxcala, Distrito Federal y Morelos con un total de indígenas, según datos de población oficiales del INEGI, en conclusión en la especie se actualizan los extremos a que se refiere este precepto legal y por lo tanto respecto a la acción afirmativa corresponde en el primer bloque de diez candidatos incluir al menos a un indígena.

 

En segundo lugar si analizamos de manera sistemática el artículo 13 numeral 10 del estatuto en relación con el artículo 2 numeral 2 inciso g), nos encontramos que en este último se garantiza la presencia indígena en las listas de candidatos plurinominales en al menos el porcentaje de la población indígena que exista en la región respectiva, en este orden de ideas en la cuarta circunscripción el porcentaje de la población indígena en relación a la población total de la circunscripción es del de población indígena y respecto a la población indígena del país representa 19.4% por ciento de la población indígena, lo anterior según el cuadro estadístico especificado en el apartado de hechos y datos de población del INEGI.

 

Por tanto tomando en cuenta ambos preceptos en su relación lógica jurídica en la circunscripción cuatro por la presencia de población indígena en cada una de las entidades que comprende esta circunscripción y por el porcentaje de mas del diez por ciento de población indígena en esa circunscripción, el alcance de la acción afirmativa indígena le da derecho a incluir al menos un lugar para indígenas en el primer bloque de diez de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

 

Al emitir el acto reclamado sin tomar en cuenta esta situación nos causa agravio la Mesa Directiva del Consejo Nacional ya que en la lista de candidatos a Diputados Federales por esta circunscripción, aprobada por ese órgano de dirección no se incluye a ningún indígena ejerciendo la acción afirmativa que en este caso es de al menos un lugar en el primer bloque de diez.

 

En tercer lugar una vez determinado el alcance de la acción afirmativa de indígena en esta circunscripción toca analizar a quien le corresponde ejercer la acción afirmativa indígena por ese lugar, tomando en consideración los resultados de la elección en el Consejo Nacional y en la Convención de la cuarta circunscripción, el indígena mejor situado y con mayor número de votos es el que corresponde a la fórmula integrada por los CC. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ Y MARCELO CLEÓFAS ANDRÉS, el primero como propietario y el segundo como suplente que obtuvieron 23 votos por arriba de las otras candidaturas indígenas y esto lo sitúa en el octavo lugar general de la elección del Consejo Nacional. El derecho a ejercer la acción indígena en este caso corresponde preferentemente a nosotros. Por lo tanto, evidentemente, nos causa agravio el inferior al no incluirnos en la lista de candidatos en el primer bloque de diez y no tomar en cuenta el derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena.

 

Corresponde ahora determinar en que lugares del primer bloque de diez se debe ubicar el lugar por acción afirmativa indígena, al culminar el primer bloque de diez en número par, corresponde a los candidatos electos en el consejo y en lugares pares ubicar en primer lugar las acciones indígenas y en este caso el lugar se debe ubicar, el primero en el lugar cuatro, en este caso es evidente que el lugar 4 de la lista de candidatos corresponde a la acción afirmativa indígena mas preferente y por lo tanto la fórmula encabezada por PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ debe ocupar el lugar cuatro de la lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional.

 

Nos causa agravio el que al integrar la lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción plurinominal sin una adecuada fundamentación y motivación, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, violando con ello el artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 1 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto el Consejo Nacional emitió el resolutivo impugnado limitándose a presentar la lista de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional sin analizar ni precisar el procedimiento que aplicó, sin justificar de ninguna manera la omisión del inferior al omitir la inclusión de la fórmula de indígena en el primer bloque de diez en base a la acción afirmativa indígena, omitiendo también analizar de que manera se debió aplicar la acción indígena en este caso concreto. Así mismo se omitió analizar las circunstancias en la que se aplicaron las acciones de género y jóvenes. Lo anterior se acredita con la publicación que se hizo en Internet. Que se adjunta a la presente.

 

En otro orden de ideas nos permitimos aclarar que respecto a los candidatos externos electos el 11 de marzo del 2003, correspondientes a esta Cuarta Circunscripción Electoral en los lugares 1, 8, 9, 11 y 14 de la lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional y que se incluyen en la lista publicada en Internet, sobre esto lo que decimos es que coincide en este caso la lista publicada en Internet.

 

Asimismo en la especie al emitir el acto reclamado EL AQUO omitió analizar la elegibilidad de los candidatos electos en ambas vías previo a la integración de la lista definitiva de candidatos, lo cual también nos causa agravio y en este aspecto nos reservamos el derecho de interponer los recursos que nos confiere la normatividad al respecto. Lo anterior en la medida que a pesar de que solicitamos copia de los expedientes de registro de precandidatos no nos entregaron las copias solicitadas.

 

11.- Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio no constituye un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros. Particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del 2002 y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año.

 

La situación es tan grave que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD y el propio Consejo Nacional se encuentran secuestrados por las corrientes internas hegemónicas del Partido que se beneficiaron del fraude electoral interno de marzo del 2002. Y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del Partido y del conjunto de sus miembros.

 

Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:

 

- Informe rendido por Samuel del Villar, Presidente de la Comisión para la Legalidad y Transparencia relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de 2002.

 

- Acuerdo del Consejo Nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.

 

- Oficio de la Mesa Directiva del Consejo Nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.

 

- Manifiesto del 5 de mayo del 2003 publicado en el diario "La Jornada" en su pagina 20: "No renunciar al PRD: rescatarlo".

 

- Relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo la columna de Marco Rascón publicada en la jornada el 6 de abril del 2003.

 

- La nota de Julio Moguel, publicada en el suplemento Masiosare del periódico La Jornada el 11 de mayo del 2003.

 

- Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.

 

V.- Preceptos legales violados correspondientes al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO:

 

14, 16, 35 y 41 de la Constitución, 36 párrafo primero inciso d), 38 párrafo primero incisos a y b; 82 párrafo primero inciso o); 175 párrafo tercero; 178 párrafo primero inciso d), 175 párrafo tercero; 178 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 1, numerales 1 y 2; 2, numeral 3 inciso g), 13, numeral 10 del estatuto del partido y artículos del reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, artículo del reglamento de elecciones y consultas y la base de la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados federales por ambos principios;

 

VI.- Agravios del presente JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, por la violación del derecho de ser votado en el lugar 4 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática dentro del primer bloque de diez por acción afirmativa indígena.

 

PRIMER AGRAVIO.-

 

Nos causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, presentadas por los Partidos Políticos; Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003, particularmente el relativo a la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Cuarta Circunscripción Electoral, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. Por la inexacta aplicación de el artículo 35 fracción II de la Constitución; los artículos 36 párrafo primero inciso d); 175 párrafo tercero; 178 párrafo 3; 82 párrafo primero inciso o), 38 párrafo primero incisos a) y b), 179 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por la violación de los artículos 16 y 41 tercer y quinto párrafo de la Constitución, artículo 82 párrafo primero inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos que se transcriben a continuación:

 

De la Constitución:

 

14.- A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

 

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

 

16.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

 

Artículo 36.

1.- Son derechos de los Partidos Políticos nacionales:

D) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este código;

 

Artículo 175.

3.- Los partidos políticos promoverán y garantizaran en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

Artículo 178.

3.- De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Artículo 82.

1.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

O) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos mexicanos y las de Senadores de Representación Proporcional; así como las listas regionales de candidatos a Diputados de Representación Proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente.

 

H).- VIGILAR QUE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y SUS AGRUPACIONES POLÍTICAS SE DESARROLLEN CON APEGO A ESTE CÓDIGO Y CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES A QUE ESTÁN SUJETOS.

 

Artículo 38.

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

A).- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

E).- cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos;

 

Artículo 179.

5.- Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebraran una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

De la Constitución:

Artículo 41.-

I. [...] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de los ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

ARTÍCULO 3.- EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REGULADO POR ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR:

 

A).- QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE, SEGÚN CORRESPONDA, A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD; Y...

 

En la especie al aprobar el acuerdo impugnado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se viola el derecho de ser votado en el lugar 4 (cuatro) de la lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción, postulados por el Partido de la Revolución Democrática a pesar de ser el indígena con mayor número de votos en la elección del Consejo Nacional y de la Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa Cuarta Circunscripción Electoral, emanados de la elección del Consejo Nacional del PRD y de la Convención Electoral, incluyendo a los candidatos externos y realizando ajustes improcedentes al excluirme del primer bloque de diez en el que ya me encontraba y teniendo el derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena en el mejor lugar posible de los espacios pares de la lista. Se vulnera con ello el artículo 35 de la constitución en su fracción II así como el artículo 4 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo al aprobar el acuerdo impugnado el Consejo General del Instituto Federal Electoral a pesar de que en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en la cuarta circunscripción, se pretende incluir candidatos ejerciendo dos o mas acciones afirmativas se vulneran los principios de igualdad jurídica, especificados en los artículos 4 primer párrafo y 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo impugnado hace una aplicación inexacta del artículo 82 primer párrafo inciso o), ya que se limita a aprobar la lista de candidaturas solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática sin cumplir con la revisión y vigilancia de que ese Instituto Político cumpliera con sus estatutos y normas al postular a sus candidatos a cargos de elección popular a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, limitándose a la función administrativa de que los candidatos cumplieran con los requisitos a que se refiere el artículo 178 del mismo ordenamiento, al abstenerse de supervisar al Partido de la Revolución Democrática para garantizar que efectivamente al postular a sus candidatos cumpliera con sus estatutos y normas, al no hacerlo nos causa agravio al suscrito, ya que esa omisión tiene como consecuencia que se registrara una lista de candidatos que no cumple con la legalidad interna y que viola mis derechos políticos electorales al excluirme de el primer bloque de 10 (diez) en la lista de candidatos y no ubicarme en el mejor lugar que le corresponda a la acción afirmativa indígena, que en este caso es el lugar 4 (cuatro) de la lista de candidatos.

 

Y por la violación del derecho de ser votado en el lugar 4 dentro del bloque de diez en la lista de candidatos a diputados de la cuarta circunscripción postulados por el Partido de la Revolución Democrática requisitos para interponer el JUICIO POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, ya que lo promuevo como ciudadano mexicano e indígena zapoteco, por mi mismo y hago valer oportunamente la violación de mis derechos político-electorales.

 

Siendo aplicable al presente caso las siguientes jurisprudencias:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:

 

(Se transcribe)

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

 

(se transcribe)

 

En este caso el representante del Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, al menos en lo que se refiere a la Cuarta Circunscripción Electoral afirmo falsamente que se había cumplido con los estatutos, reglamentos y normas de ese partido (de la Revolución Democrática), ya que por el contrario en la especie se acredita claramente que el Consejo Nacional violó el procedimiento legal vigente en ese instituto político, para integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la cuarta circunscripción electoral y con ello se provoca un error en el acto administrativo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Consistente en aprobar el acuerdo del registro de la lista de candidatos, aceptando de buena fe lo que afirmó falsamente el representante del Partido de la Revolución Democrática y sin haber revisado y vigilado de manera efectiva que fuera cierto lo afirmado este error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado se encuentre viciado y por lo tanto resulte ilegal.

 

Para la restitución de los derechos político-electorales violados existe tiempo suficiente ya que no se requiere reponer el proceso de elección interna, sino solo modificar la lista definitiva e incluirme en el lugar 4 (cuatro) dentro del primer bloque de diez, de la lista de candidatos o en el mejor lugar posible que le corresponda a la acción afirmativa indígena.

 

En estas condiciones el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO que estamos planteando se encuentra fundado ya que en la especie se acredita plenamente la ilegalidad del acto reclamado, además nos permitimos aclarar que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ya que el acto reclamado no se refiere a ninguno de los casos especificados en el artículo 10 numeral 1 inciso a) de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, además es evidente que se afecta el interés jurídico del actor, ya que al excluirnos del primer bloque de diez en la lista de candidatos multicitada nuestro interés jurídico se afecta; además no se impugnan actos que se hayan consumado de un modo irreparable, ya que la restitución de los derechos político-electorales violados se garantiza con la modificación de la lista de candidatos y con la ubicación del suscrito en el primer bloque de diez, en el lugar 4 (cuatro) de la lista y para ello existe tiempo suficiente, pues la elección es el 6 de julio del presente año, asimismo los actos reclamados no han sido consentidos por el suscrito, ya que previamente agotamos los recursos a que teníamos derecho, mediante el recurso de impugnación del resolutivo emitido por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Y por último al interponer nuestro recurso como ciudadano mexicano al acudir por nuestro propio derecho.

 

Además resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de fecha 27 de febrero de 2003, recaída al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO expediente SUP-JDC 805/2003 promovido por los CC. Raúl Álvarez Garín, Antonio Martínez Torres, Carolina Verduzco Ríos y C. Gerardo Fernández Noroña, que en el considerando II, de su resolución a la letra dice:

 

"Como puede observarse, en tales preceptos no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por lo cual, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos políticos-electorales ante supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 270 del Código Electoral Federal sino, mas bien, promover directamente un JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como valido, pudiendo rechazarlo, al respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación de sus derechos político-electorales, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, con el objeto de que queden salvaguardados de mejor manera los derechos de defensa y aun debido proceso legal tanto de los ciudadanos actores como del respectivo partido político.

 

En este orden de ideas, cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violo su derecho político electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses lo siguiente, según cual sea la pretensión:

 

A).- Si el ciudadano pretende que el partido político nacional sea sancionado por la supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria, deberá poner una queja ante el Instituto Federal Electoral, en los términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se mencionó, el objeto de una resolución de fondo en el procedimiento administrador electoral se concreta a la determinación acerca de si se ha acreditado o no la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo y, en caso afirmativo, la imposición de una sanción al responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En su oportunidad la resolución que recaiga al respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral como se indico, podrá ser impugnada por el propio ciudadano quejoso a través del recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que tenga conocimiento del acto impugnado o que el mismo le sea notificado conforme con la ley, y la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada;

 

B).- Si el ciudadano pretende la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, en cambio, deberá promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como valido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente, que desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, y

 

C).- Si el ciudadano pretende tanto la sanción del partido político nacional infractor como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, deberá promover con antelación el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano mencionado en el inciso b) precedente y, una vez resuelto este último, podrá promover por separado y ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) que antecede.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previos, promovido en contra de resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de distintos procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por posibles infracciones legales o estatutarias imputadas por los ciudadanos entonces a ciertos partidos políticos, esta sala superior consideró que tales juicios eran procedentes, particularmente cuando en las pretensiones de los ciudadanos actores se encontraba la restitución de sus derechos político-electorales supuestamente violados por tales partidos políticos cuando la autoridad electoral responsable se hubiese abstenido de dictar medida alguna en ese tipo de procedimiento para protegerlos.

 

Sin embargo, un nuevo examen de todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de su interpretación sistemática y funcional, además de la experiencia derivada de la instrucción y resolución de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y las eventuales impugnaciones promovidas sobre el particular, lleva a considerar a esta sala superior, como una consecuencia necesaria de lo argumentado en los párrafos precedentes, que se debe considerar procedente el recurso de apelación en este tipo de casos, con el objeto de garantizar de mejor manera la seguridad jurídica de los justiciables, así como sus derechos de defensa y debido proceso legal, además de simplificar y dar mayor claridad, objetividad y certeza al sistema de medios de impugnación en materia electoral, asegurando igualmente la mayor funcionalidad y operatividad del propio sistema”.

 

SEGUNDO AGRAVIO NOS CAUSA AGRAVIO EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON EL RESOLUTIVO APROBADO POR EL CONSEJO NACIONAL Y CON EL RESOLUTIVO SUSCRITO POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL Y AL EXCLUIR A LA Fórmula indígena de Pável Meléndez Cruz, DEL PRIMER BLOQUE DE DIEZ EN LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; A PESAR DE QUE LA FÓRMULA ENCABEZADA POR EL C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ, DE CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN EN EL CONSEJO NACIONAL Y EN LA CONVENCIÓN ELECTORAL EN LA LISTA INTEGRADA DE PARES Y NONES ANTES DE AJUSTES, SE ENCONTRABA EN EL LUGAR 20 DE LA LISTA Y POR LO TANTO SE UBICO EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ, ADEMÁS DE QUE ESTA FÓRMULA FUE LA QUE OBTUVO MAS VOTOS EN LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL CON 23 VOTOS Y POR ENDE ES LA FÓRMULA EJERCIENDO LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MEJOR POSICIONADA DEL CONSEJO NACIONAL EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, INCLUSIVE ES LA FÓRMULA CON ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MEJOR POSICIONADA TAMBIÉN CON RELACIÓN A LA CONVENCIÓN ELECTORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, POR LO TANTO LA FÓRMULA INTEGRADA POR LOS CC. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ Y MARCELO CLEOFAS ANDRÉS, TIENE DERECHO PREFERENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA Y AL ESTAR UBICADA DESDE EL PRINCIPIO EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ DE LA LISTA DE CANDIDATOS, DEBE MANTENERSE EN LA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ Y EN EL MEJOR LUGAR QUE LE CORRESPONDA A LAS ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS.

 

AL SER EXCLUIDA ESTA FÓRMULA DEL PRIMER BLOQUE DE DIEZ NOS CAUSA AGRAVIO Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE VIOLA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 35 FRACCIÓN II, 41 FRACCIONES I Y III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1 PÁRRAFO 2 INCISO A) Y 4 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1 NUMERALES 1 Y 2; 2, NUMERAL 3, INCISO G); 13 NUMERAL 10 DEL ESTATUTO DEL PROPIO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS Y LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y LA BASE QUINTA NUMERAL 4 DE LA CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN INTERNA DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;

 

ANTES QUE NADA QUEREMOS PRECISAR QUE EN EL PRESENTE CASO, EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE POBLACIÓN INDÍGENA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN CORRESPONDE UN LUGAR PARA AFIRMACIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ DE LA MENCIONADA LISTA, YA QUE SI BIEN ANALIZADO DE MANERA SISTEMÁTICA EL ARTÍCULO 13 NUMERAL 10 DEL ESTATUTO DEL PARTIDO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 INCISO G) DEL MISMO ORDENAMIENTO NOS ENCONTRAMOS QUE EN ESTE ÚLTIMO SE GARANTIZA LA PRESENCIA INDÍGENA EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS, EN AL MENOS EL PORCENTAJE DE POBLACIÓN INDÍGENA DEL ÁMBITO DE QUE SE TRATE.

 

EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ASIMISMO, EN DETERMINAR (SIC) A QUE FÓRMULA INDÍGENA LE CORRESPONDE EL DERECHO PREFERENTE DE EJERCER LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA Y CUAL ES EL ESPACIO EN LOS PARES QUE LE CORRESPONDEN EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ CANDIDATOS. PARA ELLO QUEREMOS PRECISAR EL MARCO NORMATIVO APLICABLE A LAS ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS EN PARTICULAR Y A LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN GENERAL, ASÍ COMO LA APLICACIÓN DE AJUSTES POR ACCIONES AFIRMATIVAS;

 

Estatuto del Partido.

Artículo 2.- la Democracia en el Partido.

 

3.- Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:

 

G.- Reconocimiento del carácter pluriétinico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección, representación y las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate. En los municipios y distritos con mayoría indígena los candidatos serán indígenas.

 

Artículo 13.- la elección de los candidatos.

 

10.- Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a.- La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente;

 

b.- El sistema de elección permitirá la aplicación de un método de representación de minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener representación en la planilla, se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate;

 

C).- Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional, habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

 

En relación con el artículo 1.- Objeto del partido.

 

1.- El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco jurídico de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático cuyos propósitos son los definidos en su declaración de principios, programa y línea política.

 

2.- El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o estado extranjero.

 

En el caso de lo antes señalado en la convocatoria emitida por el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 6 de diciembre del año dos mil dos, en el apartado denominado de las elecciones:

 

2.- De la Convención Electoral Nacional.

 

La convención electoral nacional, para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, se integrara por las delegadas y delegados elegidos al VII Congreso nacional, y por las Consejeras y Consejeros Nacionales.

 

La convención electoral nacional sesionara en cinco sedes de manera simultánea, las cuales corresponderán a las cinco circunscripciones electorales; las sedes serán:

 

Circunscripción Primera.

 

Ciudad Sede. Mazatlán, Sinaloa.

Baja California,

Baja California Sur,

Colima, Jalisco,

Sinaloa y Sonora.

 

Segunda.

 

Ciudad Sede, Monterrey, Nuevo León.

Aguascalientes, Coahuila de Zaragoza,

Chihuahua, Durango, Guanajuato,

Nuevo León, Querétaro Arteaga,

San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.

 

Tercera.

 

Ciudad Sede, Villa Hermosa, Tabasco,

Campeche, Chiapas,

Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco,

Veracruz-Llave, y Yucatán.

 

Cuarta.

 

Ciudad Sede, Ciudad De México. (Tlaxcala)

Distrito Federal, Hidalgo, Morelos,

Puebla y Tlaxcala.

 

Quinta.

 

Ciudad Sede, Toluca, Estado de México.

Guerrero, Estado de México y Michoacán.

 

Los convencionistas residentes en el extranjero votarán en la circunscripción a la que pertenece su estado de origen.

 

Cada integrante de la convención podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegirse; los integrantes de la convención electoral nacional votarán en la circunscripción a la que pertenece la entidad federativa que aparece en su credencial de elector.

 

El Comité Ejecutivo Nacional nombrará a quien presidirá cada una de las sesiones regionales.

 

3.- El Consejo Nacional Electivo, para elegir la mitad de la lista con numerales pares, sesionara en la ciudad de México. Los consejeros nacionales votarán hasta por una octava parte de las candidaturas a elegir en cada una de las circunscripciones.

 

4.- De la integración de la lista de diputados y diputadas de representación proporcional.

 

La convención electoral nacional y el Consejo Nacional elegirán únicamente los lugares que no estén reservados; las acciones afirmativas de género, de jóvenes menores de 30 años e indígenas, se harán siempre respetando el precepto establecido en el estatuto y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez electas ambas listas se integrará en una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata, de tal manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non; y un lugar par por un integrante de la lista par. La integración definitiva de ambas listas en una sola corresponderá al consejo nacional en su sesión del 16 de marzo.

 

Las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas con independencia de si se trata de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o cualquier otra.

 

Asimismo la reforma al Reglamento General de Elecciones y Consultas, aprobada por el sexto pleno ordinario del V Consejo Nacional, en los siguientes términos:

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 6° pleno ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día 6 de diciembre de 2002; en las instalaciones que ocupa el salón Arístos del hotel Arístos, ubicado en Avenida Paseo de la Reforma No. 276, Colonia Juárez, con la finalidad de reformar el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Considerando.

Que en ocasiones la fecha de un proceso electoral interno puede coincidir con elecciones constitucionales locales, y que existe la necesidad de dar cumplimiento puntual al estatuto en su artículo 2° numeral 3 incisos e), f) y g), en lo que se refiere a las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas.

 

Por lo anteriormente expuesto, el 6° pleno ordinario del V consejo nacional.

 

Resuelve.

Único.- Aprobar las siguientes adiciones y reformas al reglamento general de elecciones y consultas:

Artículo 19. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

A) La fecha de la elección, que deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

Se adiciona:

La fecha de elección podrá ser posterior a los 30 días que establece el párrafo anterior, pero en ningún caso menor a 20 días, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente;

B) Las fechas de registro de candidaturas, con un plano (sic) de 7 días para ello;

C) Las candidaturas a elegir;

D) La reserva de candidaturas externas; y

E)  Las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.

 

Si un consejo estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el comité ejecutivo nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 75 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

Se adiciona:

En los casos que la ley electoral respectiva no indique fecha de registro, la convocatoria deberá publicarse con base en el inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección respectiva inmediata anterior, siempre y cuando la fecha de la elección no haya cambiado en la ley electoral.

Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos en el servicio electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes: 

 

A) Apellidos y nombre completo;

B) Lugar y fecha de nacimiento;

C) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

D) Cargo para el que se postula; y

E)  Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.

 

Se adiciona:

En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán la misma calidad personal respecto de las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas, que cubren los propietarios o propietarias.

 

La solicitud se acompañará de la declaración de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral respectiva.

 

El órgano electoral comprobara la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las comisiones de garantías y vigilancia.

 

Transitorios

Se reforma:

 

Cuarto. Las adiciones y reformas al presente reglamento, aprobadas el día 6 de diciembre de 2002, entran en vigor a partir de su aprobación.

 

Así lo resolvió el 6° pleno con carácter ordinario del V consejo nacional, efectuado el 06 de diciembre de 2002.

 

¡Democracia ya, Patria para Todos!.

 

Me permito aclarar que recientemente hubo cambios en el marco jurídico aplicable anterior respecto al procedimiento para la integración de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional y la aplicación de las acciones afirmativas y los ajustes correspondientes estos cambios son con respecto al marco jurídico del partido que se encontraba vigente en el proceso electoral del 2000.

 

Ahora las acciones afirmativas se aplicaran sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si trata de externos, aliados o en convergencia, internos del partido y de cualquier otra y antes las acciones afirmativas solo se aplicaban a las candidaturas internas del partido, otro cambio en el procedimiento es que ahora en las fórmulas de candidatos que pretendan ejercer acciones afirmativas para ello se requiere que en el registro de precandidatos a la elección interna los suplentes tengan las mismas cualidades que los propietarios; además, ahora los ajustes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata de manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non y un lugar par por un integrante de la lista par es decir los ajustes por acciones afirmativas se harán verticalmente entre nones si el ajuste es en la lista de nones y entre pares si el ajuste es en la lista de pares.

 

Y respecto a la acción afirmativa indígena se establecen dos vertientes, primero se garantizara al menos un lugar en el primer bloque de diez de la lista definitiva de candidatos a una fórmula indígena, se entiende que será la que tenga mas votos y por lo tanto derecho preferente para ejercer en primer lugar la acción afirmativa indígena, segundo se garantizará que en el primer bloque de diez de la lista de candidatos se incluya o incluyan fórmulas indígenas en al menos el porcentaje de la población indígena del ámbito de que se trate y se entiende que los lugares los ocuparan los que integren las fórmulas indígenas con mayor número de votos. Y esta misma proporción deberá incluirse en los siguientes segmentos de candidatos de la lista definitiva.

 

Por último se establece la acción afirmativa de migrantes sin precisar el lugar que les corresponda, pero con la garantía de que sean incluidas sus candidaturas, se entiende en lugares mediante los cuales puedan acceder a un cargo viable en el congreso de la unión. Y TAMBIÉN TOMANDO EN CUENTA EL PORCENTAJE DE LA POBLACIÓN DE MIGRANTES QUE TIENE COMO LUGAR DE ORIGEN LA CIRCUNSCRIPCIÓN CUARTA.

 

A continuación analizaremos la situación de la cuarta circunscripción y la integración de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática y específicamente como se deben aplicar las acciones afirmativas indígenas en este caso concreto.

 

Si tomamos en consideración los resultados de la elección del Partido de la Revolución Democrática, Consejo Nacional e inclusive de la Convención.

 

Los resultados que se obtuvieron en la Cuarta Circunscripción por la vía de la convención electoral nacional números nones:

 

 

 

VOTOS

1.

(Reservado)

 

3.

Jorge Martínez Ramos

111

5.

Rosa Ma. Avilés Nájera

102

7.

Minerva Hernández Ramos

100

9.

(Reservado)

 

11.

(Reservado)

 

13.

Lizbeth Rosas Montero

98

15.

Carmen Manzano

34

17.

Leoba Morales

30

19.

Inti Muñoz Santini

27

21.

Antonio González Nexticapan

20

23.

Rocío Villarauz

20

25.

Yadira Carrillo

15

27.

Erieva Ríos

13

29.

Juan A. Flores Bustamante

13

31.

Jorge G. Martínez

5

33.

Ma. Angélica (sic)

5

35.

Alfonso Jairo Lima

2

37.

Elva M. García Rocha

2

39.

Isidro Pedraza

2

 

5.- La lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional integrando pares y nones, consejo y convención incluyendo candidatos internos y externos, de manera simple sin ajustes es la siguiente:

 

 

 

VOTOS

1

José Agustín Ortiz Pinchetti

(Externo)

2

Rene  Arce Islas

105

3

Jorge Martínez Ramos

111

4

Eduardo Espinoza Pérez

79

5

Rosa Ma. Aviles Nájera (Género)

102

6

Juan José García Ochoa

72

7

Minerva Hernández Ramos (Género)

100

8

Manuel Camacho Solís

(Externo)

9

Marcela Lagarde y Ríos

(Externo)

10

Eleana García Laguna (Género)

60

11

Julio Boltvinik y Kalinka

(Externo)

12

José A. Jacques Medina (migrante)

51

13

Lizbeth Rosas Montero (Joven y Género)

98

14

Roberto Blancarte Pimentel

(Externo)

15

Carmen Manzano (Joven y Género)

34

16

Inti Muñoz Santini (Joven)

43

17

Leoba Morales González (Género)

30

18

José Del Carmen Enríquez

28

19

Inti Muñoz Santini (Joven)

27

20

Pável Meléndez Cruz (Indígena y Joven)

23

21

Antonio González Nexticapan (Indígena)

20

22

Ifigenia Martínez Hernández (Género)

16

23

Rocío Villarauz Martínez (Género)

20

24

Ma. Eugenia López Brun (Género)

15

25

Yadira Carrillo (Género)

15

26

Irán Moreno (Joven)

7

27

Gabriela Ríos González

13

28

Yadira Hernández (Género)

6

29

Juan  A. Flores (Joven)

13

30

Jorge Calderón

5

31

Jorge G. Martínez

5

32

Fernando Sánchez Ramírez

5

33

Ma. De la Luz Vega

5

34

Saúl Escobedo Toledo

5

35

Alfonso Jairo Lima

2

36

Alfonso Jairo Lima

5

37

Elva M. García Rocha

 

 

EN LA ESPECIE SE ACREDITA PLENAMENTE QUE LA FÓRMULA INTEGRADA POR LOS CC. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ Y MARCELO CLEOFAS ANDRÉS, ES LA QUE TIENE EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, 23 Y SE ENCUENTRA MEJOR POSICIONADA EN EL LUGAR 20 EN LA LISTA INTEGRADA ANTES DE AJUSTES Y LE CORRESPONDE EL DERECHO PREFERENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA, AHORA BIEN EN LA MEDIDA QUE ORIGINALMENTE NO SE ENCUENTRA NINGUNA FÓRMULA INDÍGENA, DENTRO DEL PRIMER BLOQUE DE DIEZ DE LA LISTA DE CANDIDATOS, POR ARRIBA DE LAS OTRAS FÓRMULAS CON ACCIÓN INDÍGENA, POR ESTA RAZÓN RESULTA PROCEDENTE ABRIR UN ESPACIO PARA QUE SEA OCUPADO POR LA FÓRMULA INDÍGENA MEJOR POSICIONADA EN LOS LUGARES PARES DE LA LISTA Y EN EL PRIMER BLOQUE DE DIEZ.

 

AL HABER OMITIDO ESTE AJUSTE Y EXCLUIR LA FÓRMULA INDÍGENA DENTRO DEL PRIMER BLOQUE DE DIEZ DE LA LISTA, CONSTITUYE UN ACTO ARBITRARIO E ILEGAL POR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL, QUE VULNERA EL PROCEDIMIENTO Y POR LO TANTO NOS CAUSA AGRAVIO AL SUSCRITO, Con este acto se vulnera el derecho del suscrito de ser votado en el primer bloque de diez de la lista en el mejor lugar que le corresponda a las acciones afirmativas indígenas, vulnerando con ello el artículo 35 fracción II de la Constitución, se afecta la legalidad y la seguridad jurídica del suscrito ya que no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y con ello se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución en relación con el artículo 1 párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 13 numeral 10 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y la base quinta de la Convocatoria a Elecciones de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional, emitida por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte al pretender aplicar acciones afirmativas dobles a favor de la fórmula que encabeza la C. Lizbeth Rosas Montero, con acciones de género y joven, se vulnera también con esto el principio de igualdad de los ciudadanos y miembros del Partido de la Revolución Democrática establecido en el artículo 175 fracción III, con lo que nos causa agravio al suscrito, en efecto las acciones afirmativas aplicadas se refieren a determinada cualidad ejercida, género, joven, indígena y se relacionan con un determinado número de votos y la inclusión en ciertos bloques, por cada segmento de tres un género distinto, por cada segmento de 5 un joven menor de 30 años, por cada bloque de diez un indígena. En esta circunscripción por el porcentaje de población indígena un indígena, en todos los casos la acción se ejerce con el derecho preferente del número de votos, en la especie se vota por fórmulas y no se reciben votos para cada acción afirmativa y por lo tanto no existen votos para ejercer mas de una acción afirmativa, ya que la fórmula que se beneficie de una acción afirmativa lo hará en la que tenga derecho preferente y resulta totalmente arbitrario ejercer varías acciones afirmativas al mismo tiempo.

 

Una vez que ha quedado claro que en cualquier extremo la fórmula encabezada por el C. Pável Meléndez Cruz debe mantenerse en el primer bloque de diez en la lista de candidatos de la cuarta circunscripción, procede determinar el lugar que le corresponde a esta fórmula, ya que corresponde UN lugar a indígenas en el bloque de diez candidatos.

 

Para integrar la lista definitiva se debe analizar en su conjunto el primer bloque de diez candidatos; en este caso al revisar el primer segmento de tres encontramos que en el lugar 3 de la lista no se ubica ninguna candidata de género distinto, por lo que procede el ajuste en este caso, ubicándose en el lugar tres correspondiente a la convención y le corresponde a la fórmula de mujeres que tengan mas votos en este caso le toca el derecho preferente a la fórmula integrada por las CC. Rosa María Avíles Nájera como propietaria y Elodia Márquez Cabrera como suplente, la fórmula de Jorge Martínez Ramos pasa al lugar 7 de la lista y, en el primer segmento de 5 apreciamos que no se ubica ningún joven y procede el ajuste en el espacio 5, apartado de la convención y verificamos que la fórmula de jóvenes mejor posicionados es la de Lizbeth Rosas Montero y suplente Mariana Rodríguez Reza, es la fórmula de jóvenes mejor posicionado y con mas votos se le ubica en el lugar 5 y la fórmula integrada por Minerva Hernández Ramos y Juan Jesús Martínez Zavala pasan al lugar 13 donde ese encontraba la fórmula de jóvenes, haciendo el ajuste vertical entre puros nones emanados de la convención electoral.

 

Para analizar el segundo segmento de género y joven se debe incluir el análisis del lugar de indígena para Pável Meléndez Cruz. Hacer el acomodo global. En este caso en principio no hay ningún indígena en el bloque de diez candidatos y por ende procedería el ajuste por la acción afirmativa indígena con mayor número de votos derecho que le corresponde a Pável Meléndez Cruz, sin embargo en el segundo segmento de tres hay candidato de Género distinto y no procede un ajuste de Género en el lugar.

 

Al tener ella acción afirmativa de joven y de Género por principio de igualdad jurídica se le debe considerar solo la acción afirmativa de joven y faltaría, la acción de Género, salvo que ese H. Tribunal considere que por excepción pueda la C. Lizbeth Rosas Montero, ocupar la posición 5 de la lista ejerciendo dos acciones afirmativas, en caso contrario procedería a otra acción afirmativa de género en el lugar 6 de la lista y en estas condiciones quedaría un indígena en el primer bloque de 10, en este caso el C. Pável Meléndez Cruz y por lo tanto procede en este caso un ajuste para incorporar al indígena mejor situado.

 

Para ello ubicaríamos a un indígena en el lugar 4 del primer bloque de diez, en este caso el lugar 4 de la lista le corresponde a Pável Meléndez Cruz, por ajuste de acción afirmativa indígena, con ello el C. Luis Eduardo Espinoza Pérez pasa al lugar 12 de la lista y el C. Juan José García Ochoa al 16 de la lista de candidatos, para respetar segmentos de género y joven y el espacio de la fórmula de migrante también contemplada con acción afirmativa. El segundo segmento de jóvenes en principio le correspondería a Inti Muñoz Santini con 43 votos en la elección del Consejo Nacional, EL CUAL SE UBICARÍA EN EL SEGMENTO DEL 6 AL 10 DE LA LISTA, SIN EMBARGO EL ESPACIO 10 DE LA LISTA, COMPRENDIDO EN EL SEGMENTO DEL 10, 11 Y 12 SE ENCUENTRA OCUPADO POR UNA CANDIDATA DE GÉNERO DISTINTO A LOS CANDIDATOS CON LOS ESPACIOS 11 Y 12. Y POR ESTA RAZÓN EN ESTE SEGMENTO NO PROCEDE UN AJUSTE PARA UBICAR AL CANDIDATO MEJOR POSICIONADO POR ACCIÓN AFIRMATIVA DE JOVEN , POR LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE HACER EL AJUSTE DE JÓVENES EN EL ESPACIO 10, COMO LO HIZO DE MANERA ARBITRARIA LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL, PUES EN ESTE SEGMENTO DE TRES LUGARES NO PROCEDE AJUSTE DE GÉNERO Y NO SE JUSTIFICA QUE SE REUBIQUE A LA C. ELEANA GARCÍA LAGUNA DEL LUGAR 10 DE LA LISTA PARA PASAR AL ESPACIO 12, YA QUE CON ELLO SE VIOLAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO COMO LA ESPECIFICADA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN EL ARTÍCULO 175 NUMERAL 3, ADEMÁS QUE CON ESTE AJUSTE SE AFECTAN TAMBIÉN LOS DERECHOS DE LOS CANDIDATOS MIGRANTES QUE OCUPAN ORIGINALMENTE EL ESPACIO 12 DE LA LISTA ORIGINAL ANTES DE AJUSTES Y AL REUBICARLOS AL LUGAR 16 SE AFECTAN TAMBIÉN LOS DERECHOS QUE LES GARANTIZA EL ESTATUTO EN SU ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 INCISO L), DE TAL MANERA QUE LOS AJUSTES DE JÓVENES SE TENDRÁN QUE HACER EN SU SEGUNDO SEGMENTO EN LOS ESPACIOS PARES 6 y 8, RESPETANDO EL ESPACIO DIEZ OCUPADO POR GÉNERO Y EL ESPACIO 12 OCUPADO POR FÓRMULA DE MIGRANTES. EN ESTAS CONDICIONES AL UBICAR A INTI MUÑOZ SANTINI, EN EL LUGAR 6 DE LA LISTA SE RESPETAN LOS ESPACIOS DE LOS CANDIDATOS QUE OCUPAN LOS LUGARES 10 Y 12 DE LA LISTA Y QUE EJERCEN ACCIONES AFIRMATIVAS DE GÉNERO Y MIGRANTES, RESPECTIVAMENTE. LO ANTERIOR SIN MENOSCABAR UN MEJOR DERECHO QUE TENGAN LOS MIGRANTES DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE POBLACIÓN DE MIGRANTES ORIGINARIOS DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN. LO QUE QUEDA CLARO ES QUE ES IMPROCEDENTE QUE SE REUBIQUE A LA FÓRMULA DE MIGRANTE ENCABEZADA POR JOSÉ A. JACQUES Y MEDINA HASTA EL LUGAR 16, FUERA DE LAS POSIBILIDADES DE ACCESO A OCUPAR UN ESPACIO EFECTIVO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS ADEMÁS DE QUE EL C. JOSÉ JACQUES Y MEDINA SE ENCUENTRA MEJOR POSICIONADO QUE EL C, ROBERTO BLANCARTE, YA QUE EL C. JACQUES Y MEDINA POR EL NÚMERO DE VOTOS OCUPA EL LUGAR 12 DE LA LISTA ANTES DE AJUSTES Y BLANCARTE EL LUGAR 14 Y POR LO TANTO REUBICAR A JACQUES Y MEDINA AL ESPACIO 16 Y DEJAR AL C. ROBERTO BLANCARTE EN MEJOR LUGAR VULNERA LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA FÓRMULA DE MIGRANTES.

 

PARTIENDO DE LA LISTA INTEGRADA DE PARES Y NONES EMANADOS DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LA CONVENCIÓN ELECTORAL, INCLUYENDO EXTERNOS, ANTES DE AJUSTES EN LA Cuarta Circunscripción, quedaría:

 

1.

José Agustín Ortiz Pinchetti (Externo)

2.

Rene Arce Islas

3.

Jorge Martínez Ramos (SE REQUIERE AJUSTE DE GÉNERO)

 

 

4.

LUIS EDUARDO ESPINOZA PÉREZ

5

Rosa Ma. Aviles Nájera (Género) (SE REQUIERE AJUSTE DE JOVEN)

6.

JUAN JOSÉ GARCÍA

 

 

7

Minerva Hernández Ramos

8.

Manuel Camacho Solís (Externo)

9.

Marcela Lagarde y Ríos (Externo Género)

 

 

10.

Elena García Laura (Género)

11.

Julio Boltvinik y Kalinka (Externo) NO REQUIERE AJUSTE DE GÉNERO

12.

José A. Jacques Medina (Migrante)

 

 

13.

Lizbeth Rosas Montero (Joven y Género)

14.

Roberto Blancarte Pimentel (Externo)

15.

Carmen Manzano (Joven y Género)

 

 

16.

INTI MUÑOZ SANTINI (JOVEN)

17.

Leoba Morales González (Género)

18.

José Del Carmen Enríquez

 

 

19.

Inti Muñoz Santini (Joven)

20

Pável Meléndez Cruz (Indígena y Joven)

21.

Antonio González Nexticapan (Indígena)

 

 

22.

Ifigenia Martínez Hernández (Género)

23.

Rocío Villarauz Martínez (Género)

24.

Ma. Eugenia López Brun (Género)

 

 

25.

Yadira Carrillo (Género)

26.

Irán Moreno (Joven)

27.

Gabriela Ríos González

 

 

28.

Yadira Hernández (Género)

29.

Juan A. Flores (Joven)

30.

Jorge Calderón

 

 

31

Jorge G. Martínez

32.

Fernando Sánchez Ramírez

33.

Ma. De la Luz Vega

 

 

34.

Saúl Escobar Toledo

35.

Alfonso Jairo Lima

36.

Elva M. García Rocha

 

EN ESAS CONDICIONES, LA LISTA DEFINITIVA QUEDARÍA COMO SIGUE:

 

1.

José Agustín Ortiz Pinchetti (Externo)

2.

Rene Arce Islas

3.

ROSA MARIA AVILES NAJERA (GÉNERO)

 

 

4.

PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ (INDÍGENA)

5.

LIZBETH ROSAS MONTERO (JOVEN)

6.

INTI MUÑOZ SANTINI (JOVEN)

 

 

7.

JORGE MARTÍNEZ RAMOS

8.

Manuel Camacho Solís (Externo)

9.

Marcela Lagarde y Ríos (Externo Género)

 

 

10.

Eleana García Laguna (Género)

11.

Julio Boltvinik y kalinka (Externo)

12.

José A. Jacques Medina (Migrante)

 

 

13.

MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS

14.

Roberto Blancarte Pimentel (Externo)

15.

Carmen Manzano (Joven y Género)

 

 

16.

EDUARDO ESPINOZA

17.

Leoba morales González (Género)

18.

JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA

 

 

19.

ANTONIO GONZÁLEZ NEXTICAPAN

20.

IRAN MORENO (JOVEN)

21.

ROCÍO VILLARAUZ MARTÍNEZ (GÉNERO)

 

 

22.

Ifigenia Martínez Hernández

23.

YADIRA CARRILLO (GÉNERO)

24.

JOSÉ CARMEN ENRÍQUEZ

 

 

25.

JUAN A. FLORES (JOVEN)

26.

MARIA EUGENIA LÓPEZ BRUM (GÉNERO)

27

Gabriela Ríos González

 

 

28.

Yadira Hernández (Género)

29.

Juan A. Flores (Joven)

30

Jorge Calderón

 

 

31.

Jorge G. Martínez

32.

Fernando Sánchez Ramírez

33.

Ma. De la Luz Vega

 

 

34.

Saúl Escobar Toledo

35.

Alfonso Jairo Lima

36.

Alfonso Jairo Lima

 

POR LO QUE EVIDENTEMENTE nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática por medio del consejo nacional y la mesa directiva del Consejo Nacional, al integrar la lista definitiva de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción sin una adecuada fundamentación y motivación, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento violando con ello el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 1 y 13 numeral 10 del estatuto del partido y de la convocatoria a elección de diputados federales base 5, excluyéndome del primer bloque de diez en esa lista.

 

En efecto el Consejo Nacional integro la lista, limitándose a presentar la lista de candidatos a diputados sin analizar ni precisar el procedimiento que aplico, sin justificar de manera alguna la exclusión de la fórmula encabezada por PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ del primer bloque de diez en la lista de candidatos, a pesar de que originalmente me encontraba en el lugar 20 de la lista del antes de ajustes con 23 votos, siendo con ello el indígena mejor posicionado y con derecho preferente a ejercer la acción afirmativa indígena, ya que la otra fórmula de indígenas originalmente se encontraba en el lugar 21 de la lista integrada de candidatos del Consejo Nacional y de la Convención Electoral, incluyendo externos, antes de ajustes.

 

Además el Consejo Nacional no elaboró el acta de cómputo de la elección de candidatos en el Consejo Nacional. Asimismo omitió analizar de qué manera se debió aplicar las acciones afirmativas indígenas y omitió señalar las circunstancias en que se aplicaron las acciones afirmativas de género y jóvenes y en el caso de los migrantes ignoro totalmente el derecho de acción afirmativa que le garantiza el estatuto del partido.

 

Lo más grave se publicó en Internet, en la página Web del PRD, una lista de candidatos con anotaciones que no incluyó la lista aprobada por el pleno del Consejo Nacional y la Mesa Directiva firmó un resolutivo que incluye fundamentos de la resolución y en el cual se me excluye de el primer bloque de diez de la lista.

 

A mayor abundamiento, al integrar la lista de candidatos el Consejo Nacional omitió analizar la elegibilidad de las fórmulas de candidatos electos.

 

Además, al integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la cuarta circunscripción la Mesa Directiva del Consejo Nacional no incluyó al C. Pável Meléndez Cruz, a pesar de que es el indígena con mayor número de votos tanto en la elección del Consejo Nacional como en la elección de la Convención Electoral, lo que corrobora el criterio arbitrario e ilegal del Consejo Nacional y de su Mesa Directiva que al integrar las listas definitivas de candidatos excluyó la representación indígena, vulnerando el estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el mandato del Congreso Nacional del Partido para favorecer intereses de los grupos hegemónicos del partido, en este último caso inclusive el resolutivo de la mesa directiva se hizo sin que se convocara a sesión colegiada de ese organismo.

 

Fórmula de Pável Meléndez Cruz le corresponde el lugar 4 de la lista ejerciendo preferentemente la acción afirmativa indígena, es por ello que en conclusión los agravios formulados por el quejoso son fundados y legales y por lo tanto procede revocar el acto reclamado y hacer una nueva lista de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción en la que sea ubicado en el lugar 4 de la lista y dentro del primer bloque de diez. Situación que fue ignorada por el Consejo Nacional y su Mesa Directiva. Al emitir el resolutivo para integrar la lista definitiva de esta Circunscripción Electoral.

 

La actuación de la MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia corrobora la falta de autonomía y legalidad con que se conducen LOS DOS ÓRGANOS, que no cumplen con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad con que debería conducirse, por el contrario se encuentra secuestrada por las corrientes hegemónicas del partido que al tener mayoría calificada en el Consejo Nacional integran los órganos jurisdiccionales con una composición adecuada a los intereses de esos grupos hegemónicos y de esa manera resuelven los casos por consignas políticas, lo anterior se acredita con la copia del informe presentado al Consejo Nacional por el C. Presidente de la Comisión de Transparencia y Legalidad que conoció de las quejas por los fraudes electorales de la elección interna de marzo del 2002 y que se encuentra congelada en los archivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, manteniendo la impunidad de los responsables. EN ESTE CASO CONCRETO LA EXCLUSIÓN DE LA FÓRMULA INDÍGENA DEL PRIMER BLOQUE DE DIEZ, SE HIZO PARA PROTEGER LOS LUGARES DE JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA Y EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, LIGADOS A ESOS GRUPOS HEGEMÓNICOS, EN ESTE CASO SE RESPETO LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE JOVEN Y NO LA DE INDÍGENA PORQUE LA FÓRMULA DE JÓVENES MAS VOTADA EN EL SEGUNDO SEGMENTO DE 5, QUE ES LA DE INTI MUÑOZ SANTINI, ESTA RESPALDADA POR LA PRESIDENTA NACIONAL DEL PARTIDO, SIN EMBARGO SE LE UBICA EN EL LUGAR 10 A PESAR DE QUE CORRESPONDE A LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE GÉNERO A ESE LUGAR, para no afectar los espacios 4 y 6 y de los candidatos externos, afectando la candidatura de ELIANA GARCÍA LAGUNA y la fórmula de migrantes, por último la discriminación de la fórmula de migrantes es por las mismas razones que se discrimino a la fórmula de indígenas y se enmarca en el doble discurso de las fuerzas hegemónicas del partido que en este aspecto impulsan una política conservadora y discriminatoria.

 

En relación al contenido de los agravios formulados en el presente juicio es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“AGRAVIOS” (Se transcribe).

 

En conclusión en la especie se acredita plenamente que el Partido de la Revolución Democrática al integrar la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Nacional no cumplió con los estatutos, reglamentos y su normatividad interna como ha quedado claro en el segundo agravio del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En esas condiciones la solicitud de registro presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Pablo Gómez Álvarez ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, constituye un error provocado por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática al afirmar falsamente que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos y normas de ese Partido Político. Lo anterior tiene como consecuencia que el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que respecta al registro de candidatos de la Cuarta Circunscripción Electoral se encuentra viciado por el error del representante del partido político señalado, como se analizó en el primer agravio de este Juicio.

 

En consecuencia el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO presentado por el suscrito, resulta procedente, así como fundados los agravios formulados y por lo tanto procede revocar y modificar el acto reclamado para el efecto de incluir en la lista de candidatos la acción afirmativa indígena, dentro del primer bloque de diez y ubicar la fórmula encabezada por el C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ en el lugar 4 de esa lista, dentro del primer bloque de diez y en el mejor lugar de los espacios pares de la lista que le corresponda a la acción afirmativa indígena.

 

VII- PRUEBAS:

 

Se ofrecen como pruebas de nuestra parte los siguientes:

 

Documentales:

 

1.- CREDENCIAL DEL Partido de la Revolución Democrática NÚMERO 537105.

 

2.- COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR.

 

3.- COPIA DE RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES, FOLIO: 02086.

 

4.- Constancia expedida por el INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

 

5.- Constancia expedida por la comisión de Asuntos Indígenas de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

6.- COPIA DE ACUSE DE RECIBO DE LA IMPUGNACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD.

 

7.- Constancia DE IDENTIDAD INDÍGENA, expedida por el H. Ayuntamiento Constitucional de Ixtepec, Oaxaca.

 

8.- Publicación de las listas de candidatos a diputados plurinominales PUBLICADA el día 18 de marzo del año 2003, vía Internet, http://www.prd.org.mx/noticias_pop.php?cid=8577.

 

9.- ORIGINAL DEL Acta de nacimiento.

 

10.- Actas de cómputo de la elección de Diputados Federales de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción efectuadas en la convención de la Cuarta Circunscripción Electoral y el Consejo Nacional.

 

11.- Copia del resolutivo emitido por el Consejo Nacional relativo a la lista de los candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional.

 

12.- Copia de la carta de respaldo de la Coordinadora de Organizaciones Indígena del Distrito Federal a nuestra fórmula, dirigida a la C. Rosario Robles Berlanga.

 

13.- Copia de solicitud de registro como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Electoral, registro en el que aparece señalada la acción afirmativa de indígena Y JOVEN.

 

14.- COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 155/NAL/03, QUE OBRA EN PODER DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA, RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003, Y QUE NO ME HA SIDO ENTREGADO, POR LO QUE SOLICITO A ESA SALA SUPERIOR Y AL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL QUE POR SU CONDUCTO SE REQUIERA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA QUE A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ME SEA ENTREGADO.

 

15.- COPIA CERTIFICADA DEL ACUERDO Y/O RESOLUTIVO DE LA MESA DIRECTIVA DEL V CONSEJO NACIONAL, RELATIVA A LA INTEGRACIÓN DEFINITIVA DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003.

 

16.- COPIA CERTIFICADA DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL 9° PLENO ORDINARIO DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADO EL 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003.

 

17.- COPIA CERTIFICADA DEL RESOLUTIVO DEL 9° PLENO ORDINARIO, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADO EL 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO. DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003.

 

18.- COPIA CERTIFICADA DEL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL EN EL EXPEDIENTE 155/NAL/03 PROMOVIDO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA POR EL C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ. EN DONDE SE ACLARA QUE DE LOS CANDIDATOS ELECTOS EN EL CONSEJO NACIONAL NO HAY OTRA ACCIÓN INFORMATIVA (SIC) INDÍGENA QUE LA QUE INTEGRAN LA FÓRMULA PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ Y MARCELO CLEOFAS ANDRÉS, COPIA QUE NO ME HA SIDO ENTREGADA Y QUE SOLICITO A ESA SALA SUPERIOR Y AL TRIBUNAL ELECTORAL QUE REQUIERA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL PARA QUE LA PRESENTE, YA QUE ES ESENCIAL PARA ACREDITAR EL DERECHO PREFERENTE DEL ACTOR EN LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA.

 

19.- COPIA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIONES EN DONDE SE HAGA CONSTAR QUE:

 

A) NO HUBO REUNIÓN COLEGIADA LEGAL DE LA MESA DIRECTIVA PARA INTEGRAR LA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL.

 

B).- NO SE HA NOTIFICADO DE DICHA ACTUACIÓN A INSTANCIA ALGUNA POR NINGÚN MEDIO, POR ESCRITO O POR ESTRADOS.

 

20.- Copia del acta de escrutinio y cómputo DE LA convención electoral nacional, REALIZADA EL 14 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN LA TRINIDAD, TLAXCALA. EN DONDE SE ELIGIERON A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES, NÚMEROS NONES, DE LA LISTA DEFINITIVA.

 

21.- Copia del resolutivo aprobado por el 9° PLENO ORDINARIO DEL Consejo Nacional relativo a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por la cuarta circunscripción, tanto en la vía del Consejo Nacional, como en la vía de la Convención Electoral Nacional, REALIZADO EL 16 DE MARZO DEL AÑO 2003.

 

22.-Copia del dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, relativo a los registros de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por cada circunscripción.

 

23.-Copia del dictamen emitido por la Mesa Directiva del Consejo Nacional, respecto a la aceptación de los registros de los precandidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por la vía de Consejo Nacional.

 

24.- Aportamos como prueba un cuadro estadístico de la población indígena de la circunscripción cuarta que habla lengua indígena dando un porcentaje de 12.9% del total de la población de la cuarta circunscripción y 19.4% del total de la población nacional.

INEGI-CONAPO.

 

25.- Copia de la resolución de fecha 24 de abril del 2003 emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, RELATIVO AL EXPEDIENTE 155/NAL/03, PROMOVIDO POR EL C. PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ.

 

26.-ORIGINAL DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN del acuerdo de fecha 3 de mayo del 2003 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la aprobación del registro de candidatos a diputados federales de representación proporcional para contender en el proceso electoral federal del 2003.

 

27.- Copia certificada del informe presentado al Consejo Nacional por el C. Samuel del Villar, Presidente de la Comisión para la Legalidad y Transparencia, relativo a las quejas por actos fraudulentos del proceso electoral interno de marzo del 2002.

 

28.- Copia certificada de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de candidatos de representación proporcional en la cuarta circunscripción el 30 de abril del 2003, QUE OBRA EN PODER DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE LE SOLICITAMOS A ESTE ÚLTIMO.

 

29.- Acuerdo del Consejo Nacional DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, sobre el informe anterior presentado por Samuel Del Villar.

 

30.- Oficio de la mesa directiva del V Consejo Nacional DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel Del Villar.

 

31.- Copia del manifiesto del 5 de mayo del 2003 publicado en EL DIARIO LA JORNADA en su página 20, "No renunciar al PRD: rescatarlo".

 

32.- Copia de la columna del DIARIO la jornada de Marco Rascón DEL 6 DE DICIEMBRE DEL 2003.

 

33.- COPIA DE LA NOTA DE JULIO MOGUEL, PUBLICADA EN LA Jornada el 11 de abril del 2003 en el suplemento "Masiosare".

 

34.-Relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del 2002 y que solicitamos al Instituto Federal Electoral para que se agregue al expediente.

 

35.- Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año. Solicito a ese Tribunal Electoral para que requiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que presente ese documento.

 

36.- Copia certificada del resolutivo promovido por el C. Raúl Álvarez Garin, Expediente: SUP-JDC-805/2002. El cual obra en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que solicito se me expida copia certificada y se agregue al presente Juicio.

 

37.- Copia Certificada de los resolutivos de los expedientes: Sala Superior. S3ELJ 23/2001. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos. Tesis de jurisprudencia j.23/2001. Tercera época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos. Informe anual 200-2001 p. 163. SUP-JDC-037/2000. Los cuales obran en los archivos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que les solicito me expidan copias certificadas en esos resolutivos y se agreguen al presente expediente.

 

38.- Copias de las resoluciones emitidas por la Sala Superior Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes expedientes; para lo cual solicito que ese H. Tribunal me expida las copias certificadas y se agreguen al expediente con que se radique el presente Juicio.

 

39.- Original donde se hacen constar que los CC. Pável Meléndez Cruz y Marcelo Cleofás Andrés cumplen con la acción afirmativa de indígenas zapoteco y otomí respectivamente. Firmado por los Consejeros Indígenas del Consejo Nacional Indígena del PRD, Oscar Banda González y Hermelinda Tiburcio Cayetano.

 

40.- Copias de dos notas periodísticas publicadas en el diario "El Universal" de fechas 14 de marzo y 23 de abril de este año, tituladas: “Hay obstáculos para los jóvenes militantes, señalan" y "Se aliarán indígenas con el PAN".

 

41.- Copia de la Cartilla del Servicio Militar Nacional de Pável Meléndez Cruz, con número 5142869.

 

42.- Copia de Constancia de Residencia del C. Pável Meléndez Cruz, emitida por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Coyoacan.

 

43.-Copia de solicitud de Registro de precandidato a Diputado Federal, en el que se especifica la acción afirmativa de indígena y joven, del C. Pável Meléndez Cruz.

 

44.- Nota periodística del diario "La República en Chiapas", titulado "Beneficio de libertad han obtenido 600 gentes", publicado el domingo 18 de agosto de 2002, donde se señala actividades del C. Pável Meléndez Cruz, como subsecretario de Pueblos Indios del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

 

45.- Original de la Plataforma Legislativa 2003-2006 del Partido de la Revolución Democrática, página 37 del apartado 18 de Pueblos Indios.

 

46.- Original de Constancia de identidad indígena del Comité Ejecutivo Municipal de Ixtepec, Oaxaca, de Pável Meléndez Cruz.

 

47.- Copia de certificado de residencia del C. Marcelo Cleofás Andrés, expedido por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Cuauhtemoc.

 

48.- Original de la Constancia de identidad indígena del C. Pável Meléndez Cruz, del Frente Indígena Popular y Campesino, Asociación Política Nacional (APN), como Secretario de Juventud Indígena de la Asociación.

 

49.- Copia de acuse de recibo de oficio dirigido a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD, donde el C. Pável Meléndez, solicita se le incluya en la lista de los primeros 10 candidatos por la acción afirmativa de indígena en la Cuarta Circunscripción Electoral. Fecha del 29 de abril del 2003.

 

50.- Copia de Acuse de recibo de oficio dirigido al C. Elpidio Tovar de la Cruz, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD, donde el suscrito solicita que la Mesa Directiva se reúna de manera colegiada a fin de integrar la lista de Candidatos de la Cuarta Circunscripción Electoral.

 

II.- La presuncional legal y humana.

 

III.- La instrumental de actuaciones en lo que nos favorece.

 

EN BASE A LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO.- TENERME POR PRESENTANDO EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN SUS TÉRMINOS.

 

SEGUNDO.- ADMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN SUS TÉRMINOS.

 

TERCERO.- REQUERIR AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA QUE PRESENTE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DOCUMENTALES QUE OPORTUNAMENTE LE SOLICITÉ Y NO ME HA ENTREGADO Y QUE SE PRECISAN EN EL APARTADO DE PRUEBAS.

 

CUARTO.- DECLARAR FUNDADO LOS AGRAVIOS.

 

QUINTO.- REVOCAR EL ACUERDO IMPUGNADO Y MODIFICARLO, PARA EL EFECTO DE RESTITUIR AL ACTOR EN LOS DERECHOS VIOLADOS E INCLUIRME EN EL LUGAR 4 (CUATRO) DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES, POSTULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL Y HACER LAS MODIFICACIONES A LA LISTA QUE PROCEDAN.

 

QUINTO.- EXPEDIRME COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE Y DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES QUE SE TOMEN.”

 

CUARTO. Mediante oficio SCG/1134/03, de veintisiete de mayo de dos mil tres, presentado en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda, los escritos de los terceros interesados, así como el informe circunstanciado de ley.

 

QUINTO. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído del veintisiete de mayo del presente año, acordó la integración del expediente respectivo, así como que fuese turnado a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1305/03, signado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

SEXTO. Mediante proveído de dieciocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que informara sobre el estado que guardaba el medio impugnativo promovido por el ciudadano Pável Meléndez Cruz, ante la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el quince de mayo del año que transcurre, contra el resolutivo emitido por la Mesa Directiva del Consejo Nacional de fecha veintinueve de abril de dos mil tres, relativo a la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados del referido partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción electoral.

 

Dicho requerimiento fue debidamente cumplido, informando al efecto que el medio de impugnación promovido por el ciudadano Pável Meléndez Cruz, fue tramitado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, bajo el número de expediente 241/NAL/03 y resuelto con fecha veintitrés de mayo del presente año, habiéndose determinado declarar improcedente la impugnación al encontrarse el máximo órgano jurisdiccional interno del partido impedido de ejecutar la resolución que le pudiera recaer al recurso de mérito, en razón de que el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, se había aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de manera definitiva y se había publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

SÉPTIMO. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de junio del año que transcurre, el enjuiciante presentó, fotocopia de la resolución del expediente número 241/NAL/03, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintitrés de mayo del año actual, promovida por el propio actor, mediante la cual se declaró la improcedencia del recurso de mérito. Asimismo el incoante expresa, que fue notificado de dicha resolución el diecinueve de junio de dos mil tres, que tal documental la ofrece en la presente instancia como prueba superveniente, que la jurisdicción de la citada comisión de garantías ha quedado concluida y que con tal acto la instancia previa ha sido totalmente agotada.

 

OCTAVO.- El veintisiete de junio del presente año, el Magistrado Presidente, con el fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, requirió a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que informara respecto de la existencia o no de ciertas instancias al interior del citado partido.

 

Dicho requerimiento, fue cumplido por el Partido de la Revolución Democrática, al día siguiente,

 

NOVENO. Por auto de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, el Magistrado Instructor, acordó dar vista al actor, con el escrito de respuesta del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera. Dicha vista fue desahogada mediante escrito de fecha veintinueve de junio siguiente.

 

Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil tres, se admitió el juicio y en virtud de que no existían diligencias pendientes de acordar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido dentro de un proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, procede estudiar las causales de improcedencia aducidas por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

El Partido de la Revolución Democrática, alega como primera causa de improcedencia, la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando al efecto, que el actor se inconforma con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobó el registro de los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática; agrega el tercero, que el recurrente solicita no solamente que se le restituya en su derecho, sino que se reparen las violaciones que se cometieron respecto del suplente de la fórmula que encabezaba, Marcelo Cleofás Andrés, por lo que desde su punto de vista el presente juicio es improcedente, pues en términos de lo ordenado por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo es procedente en aquellos casos en que se promueva por el ciudadano por sí mismo y de manera individual.

 

Señala el partido tercero interesado, que el enjuiciante solicita la restitución de un derecho sobre la base de que, a su entender, se le violó un derecho político-electoral, ya que afirma reunir la calidad de indígena y, por ende, contar con el derecho de ser postulado por cumplir con dicha acción afirmativa; agrega el tercero, que lo que en realidad está cuestionando el  impetrante es el procedimiento interno de selección de candidatos realizado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Que para que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera restituirlo en su derecho, solamente podría hacerlo sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad interna del partido, que en la especie, el inconforme a lo largo de su demanda (foja 36), reconoce que para que tal restitución sea posible es necesario no solamente que se le restituya a él el derecho presuntamente violado, sino que también al suplente que integraba la fórmula en el procedimiento interno de selección de candidatos.

 

Así, para lograr su pretensión no solamente endereza agravios propios, sino también de su suplente, aporta pruebas a favor de éste y pretende que se le restituya en su derecho a ambos.

 

Añade el tercero, que en el presente caso resulta indispensable que el juicio fuera promovido también por el candidato suplente en la fórmula registrada en el procedimiento interno, pues a su parecer, en términos de lo ordenado por el artículo 35 párrafo 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes deben reunir la misma calidad personal respecto de las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas, que cubren los propietarios o propietarias.

 

Que desde su perspectiva, al no haber impugnado el candidato suplente el procedimiento interno, es claro que consintió el acto y que el ciudadano actor en el presente juicio se encuentra imposibilitado de esgrimir agravios para solicitar la restitución de un derecho que no le es propio.

 

Finalmente el partido tercero interesado señala que aun en el supuesto no concedido de que el actor reuniera la calidad personal que afirma, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podría restituirlo en su derecho presuntamente violado, pues se propiciaría el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

La causa de improcedencia es inatendible, en razón de lo siguiente:

 

El enjuiciante alega que le han sido conculcados sus derechos político-electorales de ser votado, señalando, entre otros aspectos, que la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la cuarta circunscripción, se integró de manera indebida, sin respetar la normatividad estatutaria y que tal acto no se encuentra fundado ni motivado, expresando que el Consejo Nacional de su partido emitió el resolutivo que combate sin analizar ni precisar el procedimiento que aplicó, sin justificar de ninguna manera la omisión del inferior al omitir la inclusión de la fórmula de indígena en el primer bloque de diez en base a la acción afirmativa indígena y que además omitió analizar de qué manera se debió aplicar la acción indígena en el caso concreto.

 

Señala que al aprobar el acuerdo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se viola su derecho a ser votado en el lugar 4 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, a pesar de ser el indígena que obtuvo el mayor número de votos en la elección del Consejo Nacional.

 

Además, el incoante señala que en el presente caso, el representante del Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de la multicitada lista, afirmó falsamente ante la autoridad administrativa electoral que se había cumplido con los estatutos, reglamentos y normas de ese partido, pero que por el contrario, a su parecer, se acredita que el Consejo Nacional violó el procedimiento legal vigente para la integración de la lista y con ello provocó un error en el acto administrativo de registro emitido, habiendo sido aceptado de buena fe lo que afirmó falsamente el representante del referido partido político, y al haber omitido vigilar y revisar que lo afirmado fuera cierto, ese error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, trae como consecuencia que el acuerdo impugnado se encuentra viciado y por lo tanto resulte ilegal.   

 

De modo que lo expresado por el tercero interesado no puede constituir un impedimento para la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; no debe perderse de vista que el acto reclamado es el acto por el que se registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y el planteamiento que hace el enjuiciante consiste en que tal actuación no debe considerarse válida.

 

Además es importante precisar que al acudir el C. Pável Meléndez Cruz, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, reclamando violaciones que estima se cometieron en sus derechos político electorales en lo individual, por tal razón, es innecesario que acuda conjuntamente con él, en el presente juicio, su compañero de fórmula.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, publicada a fojas de la 120 a la 123, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.”

 

En segundo término, el partido tercero interesado expresa como causa de improcedencia, que el actor debió recurrir ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos internos del partido que pretende controvertir por la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia obligatoria sostenida por la Sala Superior, bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DETRECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

Agrega el partido tercero que, al no haber impugnado los actos partidistas es claro que consintió los mismos y que a su parecer ya no es posible que los recurra en un segundo momento.

 

Esta segunda causa de improcedencia también es inatendible.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el tercero interesado, este órgano jurisdiccional considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente en contra del registro de la lista de candidatos a diputados federales por la cuarta circunscripción plurinominal, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de que el respectivo acto registral de la autoridad electoral fue resultado de un error al que le indujo el propio partido político, en tanto que el orden de las candidaturas que conformaron la lista cuyo registro se solicitó no se ajustó a lo previsto en las normas estatuarias del citado instituto política.

 

En efecto, debe considerarse que no obstante que el enjuiciante impugna en el presente juicio el acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual aprobó el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en particular, la de la cuarta circunscripción plurinominal presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por estimar que le corresponde un mejor lugar en la lista registrada, bajo el argumento de que la mencionada autoridad violó el principio de legalidad, puesto que, alega el enjuiciante, sólo se limitó a la aprobación de las referidas listas sin cumplir con la obligación de revisar y vigilar la sujeción de los actos del instituto político mencionado con las normas constitucionales, legales y estatutarias, en realidad, la pretensión del inconforme radica en que este órgano jurisdiccional examine la supuesta ilegalidad del acto partidario que, al elaborar la lista definitiva de candidatos, lo ubicó en el lugar dieciséis y así solicitó el registro ante la autoridad electoral administrativa.

 

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Superior, al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales, entre ellos, los registrados con los números de expediente SUP-JDC-367/2003 y SUP-JDC-370/2003, que, tratándose de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe agotarse previamente las instancias internas y, como excepción al principio de definitividad, acudir directamente a este órgano jurisdiccional electoral federal (per saltum), en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente, podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

En el presente caso, no obstante que el actor no controvierte por vicios propios el acto reclamado, tal como se advierte de la transcripción de la demanda, en la especie, no puede considerarse que el hoy actor no haya cumplido con su carga de agotar los medios de impugnación establecidos en la normativa interna del partido político.

 

Lo anterior es así, porque independientemente de que al promover el presente juicio estuviera pendiente de resolverse un medio de defensa ante los órganos competentes del partido político, porque al momento de dictarse esta sentencia dicho medio interno de defensa está total y definitivamente resuelto, lo cual evita cualquier posibilidad de dictado de resoluciones contradictorias.

 

Lo anterior es así, porque en casos como el que se analiza, la íntima e indisoluble relación entre el acto de autoridad (registro de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional) y los actos intrapartidarios (integración definitiva de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional), permite que resulte optativo agotar los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos o acudir directamente ante esta Sala Superior, para combatir los correspondientes actos (particularmente cuando el acto intrapartidario tiene lugar dentro del plazo legalmente previsto para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas). Sin embargo, si el ciudadano opta por el medio de defensa estatutario, deberá esperar a que éste se resuelva o desistirse del mismo antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales, puesto que, de no ser así, existiría el riesgo de que se dictaran resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión.

 

En este sentido, debe considerarse que cuando un ciudadano combata un acto de autoridad íntimamente vinculado con el de un partido político (como en el caso, el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y la conformación definitiva de la lista elaborada por el órgano partidario correspondiente), presentando de manera simultánea tanto el medio de defensa intrapartidario, como el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe desecharse el segundo sólo cuando se tenga conocimiento fehaciente de que el medio de defensa interno se encuentre pendiente de resolver; sin embargo, cuando, antes de que el tribunal federal resuelva el juicio respectivo, el propio ciudadano interesado se desista del referido medio de defensa intrapartidario, el órgano partidario que conozca del medio de defensa previsto en la normativa interna, lo deseche, sobresea, tenga por no presentado o lo declare sin materia, esta Sala Superior debe avocarse al estudio de fondo de los agravios del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que aquel hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.

 

Incluso, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, en aquellos casos que un ciudadano haya impugnado internamente cierto acto de un partido político y, antes de que se resuelva el respectivo medio de defensa intrapartidario, el propio partido político provoca un acto de autoridad (como por ejemplo, el registro de determinada candidatura), insistiendo en el acto internamente reclamado en forma previa, resulta optativo para el mismo ciudadano interesado esperar a que se le resuelva su medio interno de defensa, o bien, impugnar directamente el mencionado acto de la autoridad electoral, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por su presunta ilegalidad derivada del error al que le indujo el mismo partido político.

 

Ahora bien, es indudable que en el presente caso, deben analizarse en el fondo los agravios que formula el ciudadano actor, puesto que aun cuando promovió simultáneamente un “recurso de impugnación” ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso concreto, ya se dictó la resolución partidaria respectiva, lo cual extingue el riesgo del dictado de resoluciones contradictorias.

 

En efecto, el acto que se reclama de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ocurrió un día antes de que ese instituto político solicitara el registro de las listas de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Al respecto, no existe controversia que el ciudadano actor tuvo conocimiento del citado acto, cuando menos, el doce de mayo del año en curso, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acto de autoridad respecto del cual guarda estrecha relación; esto es, después de que el referido instituto político presentara la solicitud citada y de que la autoridad administrativa electoral federal emitiera el acto de registro, por lo que aun cuando le resultaba optativo intentar la vía intrapartidaria, al haberla presentado y estar resuelta ésta antes de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita sentencia definitiva, es indudable que no existe obstáculo alguno para el análisis de fondo de los agravios esgrimidos.

 

La conclusión anterior se justifica, aún más, si se toman en cuenta los lapsos objetivamente cortos en que tuvieron lugar los actos vinculados con la impugnación del inconforme, pues el veintinueve de abril de este año se conformó la lista definitiva de candidatos que presentaría para su registro, al día siguiente, el Partido de la Revolución Democrática. Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de mayo del año que transcurre, emitió el acuerdo relativo al registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que constituye el acto destacadamente controvertido, pero estrecha e íntimamente vinculado con aquél, por lo que aun considerando que el enjuiciante hubiera tenido conocimiento del acto partidario de exclusión, antes de la emisión del acto de autoridad, hubiera sido prácticamente imposible que lograra que los órganos internos de su partido resolvieran, entre el primero y tres de mayo de este año, el eventual medio de defensa interno que habría interpuesto.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como ya se señaló, al momento de dictarse la presente sentencia, no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, porque la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se emitió el veintinueve de mayo del año en curso, declarando improcedente la demanda, por considerar que la violación alegada estaba consumada de modo irreparable, debiendo entenderse que la presentación del medio de defensa intrapartidario por parte del ciudadano ahora actor fue con el carácter ad cautelam, ante la eventualidad de que esta Sala Superior o el órgano partidario competente hubiesen considerado que el respectivo medio de defensa interno era susceptible de resolverse en el fondo por ser aún reparable el respectivo acto reclamado, en el entendido de que, de haberse dictado resolución estimatoria en el mismo daría lugar a que el partido político promoviera la sustitución de su (s) candidato (s) ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por haber sobrevenido una causa de incapacidad del originalmente registrado al no haber sido elegido de conformidad con sus estatutos, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 178, párrafo 3, y 181, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el presente caso amerita un pronunciamiento sustancial en cuanto al actuar que se cuestiona del Partido de la Revolución Democrática, a fin de no generar estado de indefensión al ciudadano enjuiciante, con base en el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 205.

 

Finalmente por lo que ve a la causa de improcedencia que invoca el Partido de la Revolución Democrática,  en cuanto a que el juicio fuera promovido también por el candidato suplente de la fórmula registrada  en el procedimiento interno, pues a su parecer en los casos de registros por fórmulas de acuerdo con la normatividad partidista, en la especie, deben reunir la misma calidad y que al no haber impugnado el suplente es claro que consintió el acto y que el ciudadano actor en el presente juicio se encuentra imposibilitado de esgrimir agravios. Debe decirse que no asiste razón al partido tercero interesado pues como ya se precisó es el actor quien acude en lo individual  a hacer  valer violaciones a sus derechos político electorales, de modo que en su caso lo que propone el Partido de la Revolución Democrática será materia del fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Toda vez que se han desestimado las causas de improcedencia aducidas por el partido tercero interesado, y esta Sala Superior no advierte alguna otra que lo impida, lo que procede es  entrar al estudio de fondo.

 

En primer término, debe precisarse que la parte sustancial de la pretensión del enjuiciante, consistente en que le corresponde un mejor lugar en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y registrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está sustentada en la premisa fundamental de que es indígena zapoteca y que por lo tanto tiene derecho, conforme a los estatutos del partido a que pertenece, a que se le ubique, por lo menos en el primer bloque de diez de la referida lista de candidatos.

 

Ahora bien, debe tenerse presente lo que dispone la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en relación a la pretensión del incoante. 

 

El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa, señala:

 

“ARTÍCULO 2°. La democracia en el partido

 

(...)

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios:

 

(...)

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.

 

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional el Partido garantizará que, en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de treinta años.        

 

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección, representación y las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate. En los  municipios y distritos con mayoría indígena los candidatos serán indígenas.

 

(...)

 

CAPITULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARTIDO

Artículo 5o. Los Comités de Base

 

1. Los miembros del Partido deberán estar inscritos en el comité de base que corresponda a su residencia; su derecho de voto en las elecciones y consultas internas se ejercerá exclusivamente en los comités de base territoriales.

 

2. El Comité Ejecutivo Municipal definirá el ámbito territorial de los comités de base; no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial; pero la división territorial no entrará en vigor hasta que el Comité Ejecutivo Estatal la ratifique.

 

3. Los comités de base se crearán por cada colonia, barrio, unidad habitacional, poblado o ámbito territorial semejante, de tal manera que todo el municipio se encuentre dividido territorialmente con la mayor exactitud. El territorio más grande posible de un comité de base será el de un municipio. Cuando un comité de base abarque todo el municipio recibirá el nombre de comité de base municipal y su comité ejecutivo asumirá simultáneamente las funciones que corresponden a la dirección del comité de base y al consejo y comité ejecutivo municipal. En los territorios indígenas el partido se organizará por pueblo, comunidades o regiones, de acuerdo con sus usos y costumbres. Los comités de base corresponderán a estos ámbitos territoriales. Los pueblos, comunidades y regiones indígenas elegirán a sus representantes y tomarán acuerdos con base en sus usos y costumbres. En el reglamento se especificarán los procedimientos aplicados por usos y costumbres. Cuando los pueblos o comunidades indígenas correspondan territorialmente a un municipio, asumirán su categoría municipal. También se reconocerán como instancia indígena aquellos comités de base que, en su instalación, se autodefinan como comité de base indígena.

 

(...)

 

ARTÍCULO 12°. La elección de los dirigentes

 

(...)

 

6. Las consejerías nacionales de los estados y del exterior del país, así como las consejerías estatales elegidas en los distritos electorales locales y/o en los municipios, según sea el caso, se elegirán mediante el método de representación proporcional pura y el sistema de cociente natural y resto mayor, a través de planillas previamente registradas y de conformidad con las siguientes reglas:

 

(...)

 

c. El Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de consejerías que corresponda a los pueblos indios. La Asamblea Nacional Indígena otorgará el aval correspondiente a aquellos candidatos y candidatas que podrán ser beneficiados por la acción afirmativa, ya sea por provenir de territorio indígena o de Comité de Base autodefinido como indígena o por provenir de su actividad sectorial de base indígena; y

 

(...)

 

7. El resto de las consejerías nacionales y estatales serán elegidos en el lugar y con el método señalado en el presente Estatuto; no podrá haber más de 70 por ciento de un mismo género y se respetará la norma de jóvenes y de integrantes de los pueblos indios.

 

ARTÍCULO 13°. La elección de los candidatos

 

(...)

 

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a. La mitad de las listas, con numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente;

 

b. La otra mitad de las listas, con números pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda;

 

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios en las entidades donde exista población indígena.”

 

El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa, señala:

 

“Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Servicio Electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula;

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.

 

La solicitud se acompañará de la declaración de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral respectiva.

 

El órgano electoral comprobara la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.”

 

En la Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas al Congreso de la Unión dada por el V Consejo Nacional del referido partido político, se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“2. La solicitud de registro de los precandidatos y precandidatas, en todos los casos, deberá especificar los datos siguientes:

 

(...)

 

e) Señalar la calidad personal respecto a las acciones afirmativas.

 

Para dar cumplimiento eficaz a lo establecido en los Artículos 2° numeral 3 incisos e), f) y g) del Estatuto y 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los precandidaturas suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas de género y/o jóvenes y/o indígenas que cubre el propietario o propietaria.”

 

 De la lectura del artículo 2°, inciso g) del Estatuto se puede concluir, que la democracia en ese partido reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por lo tanto garantiza la presencia de indígenas, entre otras, en las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate.

 

 Al respecto debe señalarse que la palabra ámbito, según lo define el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, significa contorno o perímetro de un espacio o lugar; entonces resulta claro que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática garantiza la presencia de indígenas que representen el carácter étnico indígena en una comunidad asentada en un determinado contorno o perímetro de un espacio del territorio nacional, es decir requiere que quien sea favorecido por la acción afirmativa indígena, sea un representante de los pueblos indígenas por su vinculación con la comunidad ya sea, que esté organizada en un comité de base indígena, pueblo, región o bien, tratándose del Distrito Federal, con una colonia, barrio, unidad habitacional, poblado o ámbito territorial semejante.

 

 En este orden de ideas, es lógica la exigencia estatutaria relativa al ámbito pues lo que se quiere es otorgar un espacio en el Congreso de la Unión a las diversas comunidades que conforman los pueblos autóctonos de nuestro país y por lo tanto, es lógico que la acción afirmativa se otorgue a un representante de estos, pues solamente una persona que se encuentre fuertemente unida a su comunidad podrá expresar sus anhelos y aspiraciones en el órgano legislativo federal.

 

 Por otro lado, el artículo 5° del Estatuto mencionado establece que:

 

1. Dicho partido se organiza en comités de base;

2. Los miembros del Partido deberán estar inscritos en el comité de base que corresponda a su residencia;

3. El derecho de voto de los miembros del Partido en las elecciones y consultas internas se ejerce exclusivamente en los comités de base territoriales;

 

4. Los comités de base se crean por colonia, barrio, unidad habitacional, poblado o ámbito territorial semejante;

 

5. En los territorios indígenas, el partido se organizará por pueblos, comunidades o regiones;

 

6. Cuando los pueblos o comunidades indígenas correspondan territorialmente a un municipio asumirán su categoría municipal;

 

7. Se reconocerán como instancia indígena aquellos comités de base que, en su instalación se autodefinan como Comité de Base Indígena.

 

Es de advertirse, que no se encuentra cuestionado por los terceros interesados, que en el Distrito Federal exista población indígena en los términos establecidos por el Consejo Nacional de Población, mismos que refiere el actor en su escrito de demanda.

 

Tampoco se encuentra cuestionado, el hecho de que la calidad de indígena se pueda asumir en base a una decisión en conciencia, como lo establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el tratado de la Organización Internacional del Trabajo, también referido por el actor.

 

Ahora bien, de la lectura de los artículos 13° del Estatuto y 35° del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir, que por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional, habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena y que en la solicitud de registro de candidatos o precandidatos, se debe señalar la calidad respecto de las acciones afirmativas, entre ellas la de indígena.

 

De una interpretación sistemática de los artículos 2°, 5° y 13° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible llegar a la siguiente conclusión:

 

Para que proceda la acción afirmativa indígena es necesario señalar en la solicitud de registro de candidato o precandidato la calidad indígena; sin embargo, es insuficiente esta sola manifestación, toda vez que, además, la normatividad estatutaria requiere que se sea representante de los pueblos indios, lo que implica que tenga una vinculación con una comunidad asentada en algún pueblo, comunidad o región indígena o bien con un comité de base que se haya autodefinido como indígena.

 

En el caso concreto, el ciudadano Pável Meléndez Cruz, no acredita ser representante de algún pueblo indígena, tampoco acredita tener vinculación con alguna comunidad indígena asentada en territorio de la cuarta circunscripción, ni con algún comité de base autodefinido como indígena.

 

El actor ofreció como pruebas de su parte, entre otras, las siguientes:

 

A). Constancia expedida por el Instituto Nacional Indigenista, suscrita el 30 de abril de 2003, por la licenciada Luz del Carmen Rendón Fuentes, encargada de la delegación, correspondiente al área metropolitana del referido instituto, en donde señala que el C. Pável Meléndez Cruz, es de origen Zapoteco, migrante radicado en el Distrito Federal, integrante de la Coordinadora de Oaxaqueños radicados en esta ciudad, organización con la cual se han impulsado eventos culturales en esta entidad federativa.

 

B). Constancia expedida el día 13 de mayo de 2003, por el Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, Diputado Federal Héctor Sánchez López en donde se menciona que el C. Pável Meléndez Cruz, es indígena Zapoteco, radicado en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y que ha colaborado con diversas actividades organizadas por la comisión a cargo de quien suscribe el documento.

 

C). Constancia de Origen y Vecindad, expedida el 18 de marzo de 2003, por el ingeniero Adolfo Toledo Infanzón, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, en el cual hace constar que el ciudadano Pável Meléndez Cruz, es descendiente de la cultura Zapoteca.

 

Del análisis de las probanzas que se han relacionado con anterioridad, a las que de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiere, la calidad de documentales privadas, se puede desprender, en el caso más favorable a los intereses del enjuiciante, que es indígena Zapoteco; sin embargo, en modo alguno pueden evidenciar que sea representante de algún pueblo, comunidad, región o comité de base indígena.

 

Por otra parte, en los autos del expediente que se resuelve, obra fotocopia de un escrito, emitido el 28 de marzo de 2003, por el licenciado Carlos Reyes Gámiz, Secretario de Organización del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Federal, dirigido al C. Inti Muñoz Santini, mediante el que le informa que el C. Pável Meléndez Cruz está afiliado a dicho partido político desde 1997; que dicho dato fue constatado en el padrón correspondiente en la delegación Coyoacán; que es segundo integrante en el orden de prelación del comité de base de la UT 03-075-1 San Francisco, de la misma delegación.

 

Además, en dicho escrito, al que se le concede valor indiciario, se hace constar que en términos del artículo 6°, del Estatuto del partido, referido a los comités de base por actividad o preferencia de los miembros del partido, dicha Secretaría de Organización en el Distrito Federal, no tiene conocimiento de la existencia de comité alguno, referido a la identidad indígena.

 

 Según se desprende de autos, tal documento, fue ofrecido como prueba del C. Inti Muñoz Santini, en su carácter de tercero interesado y el original del mismo obra en el expediente CNGyV 155/NAL/03, seguido ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo que fortalece la conclusión de que el C. Pável Meléndez Cruz no tiene vínculo  que lo haga representante de la comunidad indígena en el distrito federal.

 

Obra en el expediente una constancia de fecha 7 de marzo de 2003, suscrita por el Consejo Nacional Indígena, en la que, para lo que interesa, se dice que la Asamblea Nacional Indígena, integrante de la Secretaría de Pueblos Indios del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto general, hace constar que el C. Pável Meléndez Cruz, cumple con la acción afirmativa de identidad indígena como Zapoteco, para contender como candidato plurinominal en la cuarta circunscripción. También se establece en la misma, que se espera que el partido tantas veces mencionado haga valer la cuota estatutaria respecto a la representación indígena.

 

Dicho documento puede considerarse como un aval para que el C. Pável Meléndez Cruz, fuera beneficiado con la acción afirmativa, con lo cual, podría pensarse que cubre de otra forma el requisito estatutario para ser considerado como representante de un pueblo indígena, sin embargo, tal conclusión no es posible por lo siguiente:

 

El artículo 12° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue transcrito con anterioridad, claramente establece el supuesto normativo que regulará la elección de los dirigentes y por lo tanto no es aplicable para la elección de candidatos, la cual se encuentra regulada, por cierto, en el artículo 13° del ordenamiento en cita; en esa tesitura es inconcuso que el aval que le otorga la Asamblea Nacional Indígena no cumple con el requisito que estatutariamente se exige, relativo a ser representante de un pueblo indígena, por su unión con una comunidad de esa naturaleza.

 

Es de advertirse, que en autos obra fotocopia de la Versión estenográfica del 9° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 16 de marzo de 2003; en la cual consta que, en relación al presente asunto, se cuestionó el derecho a que ocupara un mejor lugar en la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción, así, por ejemplo, al hacer uso de la palabra el Diputado Héctor Sánchez señaló: “...No estoy de acuerdo, compañeros. El compañero Pável Meléndez, indígena migrante zapoteca, debe estar en el lugar que le corresponde, el número 10, que es para un joven y es para un indígena, y el compañero Pável es joven y es indígena. Sin embargo, tal vez intereses de otro tipo pretendan borrar del mapa a los indígenas..”.

 

En esa misma sesión, al hacer uso de la voz Agustín Guerrero señaló “una cuestión adicional. Es el caso de los indígenas de la cuarta circunscripción, esto implica, así como en las otras, la definición en el diccionario de la Lengua Española que originario es sinónimo de indígena, solamente se pueden ejercer los derechos de indígena en el caso de que sean parte de las comunidades, parte de los activos que están organizados en el partido en los puntos originarios de la circunscripción.

 

De tal manera que en el caso que aquí ha planteado el compañero Héctor Sánchez y el compañero Pável Meléndez, él podrá acreditar ser indígena del Estado de Oaxaca,  pero para efectos de la circunscripción solamente podrían participar los compañeros indígenas de la misma, y no es el caso del compañero Pável Meléndez en esta acepción del diccionario de la Lengua Española, donde solamente son originarios los indígenas que viven en los cinco estados que conforman la circunscripción.”

 

Como se puede observar, el derecho reclamado por el actor, para ocupar el décimo lugar de la lista de candidatos a que tantas veces nos hemos referido, en ejercicio de una acción afirmativa indígena, fue cuestionado previamente a ser aprobada la lista definitiva de candidaturas.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática, en el escrito mediante el que compareció, en su calidad de tercero interesado, en el juicio que se resuelve, manifestó, respecto de la constancia que se analiza, lo siguiente, “d) Especial mención merece el documento signado por Oscar Banda González y Hermelinda Tiburcio Cayetano, quienes se ostentan como integrantes del -Consejo Nacional Indígena- del Partido de la Revolución Democrática y –hacen constar- que el recurrente cumple con la acción afirmativa de identidad indígena, pues dicho Consejo Nacional, no es un órgano que exista al interior del Partido de la Revolución Democrática, por lo que con este documento se demuestra la intención dolosa de crear una situación artificiosa para sorprender al Tribunal Electoral.”

 

Por su parte, los terceros interesados, Inti Muñoz Santini y Omar Aguilar García, en el escrito con el que comparecieron al presente juicio, con tal calidad, manifestaron en relación con el documento que está en análisis, “... Aunado a ello se descalifica por ilegal el oficio expedido por los CC. Oscar Banda González y Hermelinda Tiburcio Cayetano en nombre del Consejo Nacional Indígena para otorgar un aval para beneficiar con la acción afirmativa de indígena al quejoso (foja 14 del expediente), aunado a ello no se acredita con el acta o acuerdo correspondiente del Consejo Nacional Indígena”.

 

Ante lo controvertido del documento en análisis, el Magistrado Presidente, mediante diligencias para mejor proveer, con fundamento en el artículo 191, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al Partido de la Revolución Democrática para que informara determinados elementos para conocer la verdad sobre la disputa en relación con la naturaleza y funciones de los órganos, “Consejo Nacional Indígena” y “Asamblea Nacional Indígena”.

 

Mediante escrito de fecha veintiocho de junio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, dio respuesta al requerimiento señalando al efecto lo siguiente:

 

“(...)

 

1. Con relación a la pregunta formulada en primer lugar, en el sentido de que si existe dentro de la estructura del partido político que represento el Consejo Nacional Indígena, le informo que dicho Consejo no existe.

 

2. Por cuanto a si existe la Asamblea Nacional Indígena dentro de la estructura del Partido de la Revolución Democrática, le manifiesto que dicha asamblea a la fecha no se ha constituido formalmente al interior del partido.

 

3. En virtud de lo anteriormente manifestado, con relación a la pregunta en el sentido de que si los CC. Oscar Banda González y Hermelinda Tiburcio Cayetano tenían o tienen algún cargo dentro del Consejo Nacional Indígena o de la Asamblea Nacional Indígena, le manifiesto que, si no existen dentro de la estructura formal del partido político los órganos citados, es imposible que las personas mencionadas tengan o hayan tenido un cargo formal dentro de los mismos.

 

4. Por las mismas razones expresadas en el punto anterior, es claro que los CC. Oscar Banda González y Hermelinda Tiburcio Cayetano carecían y carecen de facultades al interior del partido no solamente para signar el documento en la fecha en que lo hicieron, sino para expedir cualquier clase de constancia en esa misma fecha.

 

Cabe hacer notar a esta autoridad, el hecho de que, inclusive, los suscriptores del documento de fecha siete de marzo de dos mil tres, no señalaron el supuesto cargo que ostentan dentro de los órganos que falsamente señalan como parte de la estructura orgánica del partido político que represento. Así también, el documento es ambiguo, pues lo signan a nombre de dos órganos distintos: el “Consejo Nacional Indígena” y la “Asamblea Nacional Indígena”. Estas razones son más que suficientes para que no se le otorgue ninguna clase de valor probatorio al documento en cuestión...”

 

 

De este último documento, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien mediante ocurso de veintinueve de junio del año actual señaló lo siguiente:

 

“(...)

 

El suscrito PÁVEL MELÉNDEZ CRUZ, con la personalidad que tengo reconocida, como actor en el expediente al rubro citado, comparezco ante usted con el debido respeto en forma atenta para manifestar:

 

Con fundamento en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, doy cumplimiento al requerimiento que se me hiciera con fecha 28 de junio del presente año, el cual me fue notificado el propio 28 de junio del presente año, a las 20:05 horas, en los siguientes términos:

 

1. Quiero hacer notar que en el expediente en trato, por acuerdo de fecha 25 de junio del presente año y notificado en estrados el 26 de junio ambos del 2003, en la cual queda cerrada la instrucción y en consecuencia el expediente quedó listo para emitir proyecto de resolución.

 

2. Al haber sido cerrada la instrucción, el escrito que presenta el Representante del Partido de la Revolución Democrática y del cual se me da vista, no puede tener ningún efecto jurídico, ya que la instrucción ha sido cerrada previamente, por lo que no puede ser tomado en cuenta a la hora de resolver.

 

3. Además el representante del Partido de la Revolución Democrática, se limita a contestar el requerimiento que se le hiciera sin aportar ningún medio de convicción para acreditar su dicho. En esas condiciones lo manifestado por el Representante del partido no tiene ningún valor probatorio ya que su alcance es únicamente el dicho de una de las partes, por lo que no puede dársele valor probatorio alguno. Además de que en esta etapa no se puede aportar ninguna prueba ya que como lo hemos señalado la instrucción fue cerrada previamente.

 

4. Hacemos notar que las actuaciones implicarían una reposición del procedimiento, ya que una vez cerrada la instrucción no se pueden aportar pruebas ni realizar requerimientos o diligencia alguna, por lo que en el presente caso se esta vulnerando el procedimiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reposición del procedimiento implicaría que se revocara el propio acuerdo emitido por el Magistrado ponente, mediante el cual se ordenó el cierre de la instrucción y de conformidad con los principios generales del derecho una autoridad no puede revocar sus propios acuerdos por lo que en la especie, se debe resolver con las constancias que obran en el expediente hasta el cierre de la instrucción, sin tomar en cuenta las actuaciones posteriores, las cuales son nulas de pleno derecho.

 

5. Hacemos notar que en el expediente que nos ocupa fue incluido en la convocatoria a la sesión del Pleno de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el día 26 de junio de 2003, que fue retirada en esa sesión al inicio por parte del Secretario General de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así mismo, hacemos notar que este expediente ha sido incluido para resolverse en la sesión convocada a las 19:00 horas del 30 de junio del 2003, sin que hubiera sido notificado en ningún acuerdo para reponer el procedimiento y realizar nuevas diligencias y sin que  hubiera explicación alguna para retirar el caso de la sesión de 26 de junio y pasarlo a la sesión del 30 de junio del presente año.

 

Lo anterior deja al suscrito en estado de indefensión, ya que se pretenden realizar diligencias fuera del procedimiento legal.

 

Por lo antes expuesto y fundado, de manera respetuosa atentamente solicito:

 

ÚNICO. Resuelva el presente expediente conforme a derecho, con las actuaciones realizadas hasta el cierre de la instrucción el 26 de junio del presente año.”

 

 

 Debe decirse, en relación a las manifestaciones expresadas por el actor, que por lo que ve al cierre de la instrucción, previsto por el artículo 19, fracción 1, inciso f), tal dispositivo rige para las partes pero no para la autoridad que resuelve, al ser así, no implica revocación alguna de las actuaciones anteriores amén de que, en modo alguno, una diligencia para mejor proveer puede implicar la reposición del procedimiento.

 

 Cabe señalar que las diligencias para mejor proveer, son medidas extraordinarias que con posterioridad a las vistas o alegatos de las partes, los jueces pueden practicar o hacer que se practiquen para ilustrarse más adecuadamente y dictar un fallo sin atenerse tan solo a los medios propuestos por las partes; estas diligencias que configuran un elemento de convicción adicional tienen como finalidad esencial suministrar o robustecer diversa información que sirva para la mejor resolución de la controversia planteada.

 

 Es de observarse, que el actor en su respuesta no expresó razón alguna para sostener la existencia de los órganos que presuntamente le otorgaron aval para ejercer una acción afirmativa de indígena, así tampoco expresó razón o fundamento alguno por el que pudieran acreditarse las facultades de quienes signaron dicho documento.

 

Así, puede decirse, que el escrito de siete de marzo de dos mil tres, presuntamente expedido por el Consejo Nacional Indígena, mediante el que se pretende acreditar que la Asamblea Nacional Indígena, hizo constar que Pável Meléndez Cruz cumple con la acción afirmativa de indígena zapoteco; documento al que en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere la calidad de documento privado, carece de valor probatorio, por haber sido objetado por los terceros interesados en el presente juicio.  

 

En las relatadas circunstancias, y ante la inconsistencia del documento que se analiza, es de concluirse que dicha constancia no puede crear convicción en esta Sala Superior de que Pável Meléndez Cruz y Marcelo Cleofás Andrés, cuenten con un legítimo aval para ser beneficiados por la acción afirmativa indígena.

 

De todo lo anterior, se puede concluir, que dentro del procedimiento que rige al Partido de la Revolución Democrática para efecto de la selección y postulación de sus candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, están contenidas figuras mediante las que se garantiza, entre otros aspectos, la presencia indígena.

 

Para que válidamente pueda ejercerse una acción afirmativa indígena, en la integración definitiva de la lista para contender por una candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional, con independencia de la manera mediante la que se pudiera acreditar la calidad de indígena, se requiere demostrar que se trata de un representante de pueblo indio del territorio donde exista población indígena, por estar vinculado a su comunidad.

 

En la especie, como se vio, el actor argumenta e incluso acompaña diversas constancias mediante las cuales pretende acreditar que en la cuarta circunscripción electoral está asentada una gran cantidad de indígenas, entre ellos zapotecas, cuyo origen se reivindica. Sin embargo, del análisis de las probanzas aportadas por el propio enjuiciante, no existe en autos elemento alguno por el que siquiera se pudiera presumir que él es representante de ese pueblo indio en el Distrito Federal ni que se encuentre ligado con tal comunidad.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el actor ofrece como prueba de su parte, copia certificada del informe justificado rendido por la mesa directiva del Consejo Nacional en el expediente 155/NAL/03, señalando al efecto que en dicho documento se aclara que de los candidatos electos en el Consejo Nacional, no hay otra acción afirmativa indígena, que la que integra la formula Pável Meléndez Cruz y Marcelo Cleofás Andrés; sin embargo, contrario a lo que afirma el incoante, de la lectura de tal documento, no se aprecia alguna mención que de manera específica coincida con lo expresado por el incoante, únicamente se observa a fojas cinco, que en efecto, él está ubicado en el lugar número veinte de la lista final integrada y que al lado derecho de su nombre, está entre paréntesis la expresión “Joven Indígena”, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, ese solo señalamiento, no tiene el alcance que pretende dar el enjuiciante, en el sentido de acreditar el derecho preferente a su favor para ejercitar la acción afirmativa indígena, pues no constituye ningún reconocimiento expreso por parte de los órganos del servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Cabe agregar, que de conformidad con el artículo 36° del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los órganos del servicio electoral facultados para el registro de candidatos, son los encargados de resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, y al efecto extienden constancia de ello a los interesados, de modo que, el medio idóneo para demostrar lo relativo a la resolución que se haya dado a las solicitudes de registro debe ser la referida constancia.

 

En las relatadas circunstancias, si en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática está normado, por una parte, que los territorios indígenas se organizarán por pueblos, comunidades o regiones, y que incluso en el Distrito Federal se pueden organizar por colonias o barrios, de acuerdo a sus usos y costumbres y que los grupos étnicos asentados en ellos, pueden acceder a la acción afirmativa; y por otra parte, que el legítimo ejercicio de la acción afirmativa indígena le corresponde al representante de los pueblos indios en los territorios en donde exista población indígena, siempre que esté vinculado con esa comunidad; así, el incoante debe demostrar no sólo su calidad de indígena zapoteca, sino ser representante de ese pueblo en el Distrito Federal, situación que no acontece en la especie, razón por la cual su pretensión fundamental de tener un lugar dentro del primer bloque de diez candidaturas a diputados de representación debe desestimarse, provocando en consecuencia que se haga innecesario el estudio de los restantes argumentos de inconformidad.

 

Al no haberse demostrado la violación a algún derecho político-electoral del actor, ni la ilegalidad del acuerdo impugnado, ha lugar a confirmarlo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de mayo del año en curso mediante el cual aprobó el registro de la lista de candidatos a Diputados Federales, por el principio de representación proporcional, para la cuarta circunscripción plurinominal, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución, al  actor, en el domicilio ubicado en la calle Mayas número 40 edificio M2, departamento 103, colonia Los Reyes, delegación Coyoacán, en esta ciudad, de la misma forma a los Terceros interesados, en el domicilio que está señalado para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, los Magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO   HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA