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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-41/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: LUIS DANIEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

 

 

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes, emitido por el Comité responsable.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La parte actora controvierte, de manera esencial, la supuesta exclusión de sus nombres de la lista de aspirantes, relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitida por el Comité de Evaluación y controvierten las razones por las que se consideró que incumplieron con el requisito relativo a contar con alguno de los promedios requeridos.

II. ANTECEDENTES

(2)  De lo narrado por las partes actoras y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

(3) 1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual, entró en vigor al día siguiente.

(4) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[5]  en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

(5) 3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto de Reforma Judicial.

(6)4. Insaculación. El doce de octubre siguiente, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

(7)5. Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión a que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación, para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía para participar en la elección.

(8)6. Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

(9)7. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, se publicó en el DOF su Convocatoria para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudiesen participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(10)De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.

(11)8. Registro. En su oportunidad, las personas ahora promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

(12)9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.

(13)Posteriormente, el diecisiete de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer una aclaración al listado de personas aspirantes, publicado en el DOF.

(14)10. Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes. En los referidos dictámenes, la responsable señaló que los promoventes no habían aportado diversa documentación soporte relacionada con su solicitud.[7]

(15)11. Demandas. En contra de la determinación del Comité, entre el dieciséis y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, las personas promoventes presentaron sus demandas denominadas recursos de inconformidad, ante la SCJN, a través de su portal electrónico.

(16)Asimismo, diversas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior, mismas que, en su oportunidad, fueron remitidas a la SCJN para que determinara lo conducente.

(17)12. Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[8]

(18)13. Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar que se actualizaba la competencia de esta autoridad para conocer y resolver estos medios de impugnación.

III. TRÁMITE

(19) 1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar los siguientes expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9]

No.

Expediente

Parte promovente

1.        

SUP-JDC-41/2025

Luis Daniel Domínguez López

2.        

SUP-JDC-49/2025

Guillermo González Torres

3.        

SUP-JDC-91/2025

Juan Pedro Alcudia Vázquez

4.        

SUP-JDC-118/2025

Edgar Ulises Partida Rodríguez

5.        

SUP-JDC-124/2025

Oswaldo Ángel Gutiérrez García

6.        

SUP-JDC-134/2025

Guadalupe Delgado Hernández

7.        

SUP-JDC-144/2025

Miguel Ángel Castro Torres Landa

8.        

SUP-JDC-148/2025

Pedro Antonio Camacho Sánchez

9.        

SUP-JDC-159/2025

Adán Michael Morales Flores

10.    

SUP-JDC-160/2025

Alejandro Martínez Moraza

11.    

SUP-JDC-184/2025

Juan José Venegas de la REE

12.    

SUP-JDC-197/2025

Alfredo Ríos López

13.    

SUP-JDC-225/2025

Graciela Genoveva Campos León

14.    

SUP-JDC-233/2025

Gustavo Daniel Hidrogo Galicia

15.    

SUP-JDC-236/2025

Valeriano Velasco García

16.    

SUP-JDC-240/2025

Aarón Isaac Ojeda Romo

17.    

SUP-JDC-257/2025

Ramón Lucio Cortés Vásquez

18.    

SUP-JDC-263/2025

Félix Santillanes Cruz

19.    

SUP-JDC-334/2025

Francisco René Chavarría Alaniz

20.    

SUP-JDC-349/2025

Jorge Martín Zamora González

21.    

SUP-JDC-355/2025

José Hernández Ramos

22.    

SUP-JDC-365/2025

David Eduardo Castruita Flores

23.    

SUP-JDC-489/2025

Víctor Guillermo Arenas Fierro

24.    

SUP-JDC-504/2025

Alex Humberto Ramírez Guerrero

(20) 2. Radicación y requerimiento. El magistrado instructor radicó los citados expedientes y requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera su informe circunstanciado.

(21)3. Desahogo, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por desahogado los requerimientos de mérito, ordenó agregar las constancias a los autos y admitió a trámite los medios de impugnación. Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(22)Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.

(23)En el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité, cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.

(24)En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

(25)Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.

(26)Asimismo, del contenido de los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN, se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistradas y magistrados electorales.

V. ACUMULACIÓN

(27)Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

(28)En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-41/2025 porque este fue el primero que se registró en esta Sala Superior.

(29)Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos con el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía acumulado.

VI. PROCEDENCIA

(30)Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[10] como se detalla a continuación:

(31)1. Forma. Las demandas se presentaron en el portal electrónico de la SCJN y directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte promovente le causa el acto impugnado, así como los nombres y firmados electrónicamente con la e.firma, expedida por el Sistema de Administración Tributaria o con la “FIREL”, firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

(32)Se precisa que, en estos casos, se tendrá por válida la presentación de los medios de impugnación, a través del portal electrónico de la SCJN, así como las firmas electrónicas e.firma y FIREL empleadas por los accionantes, en virtud de que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024[11], para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité, que tuviera por rechazada una solicitud de registro.

(33)Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia de los promoventes, es que se tenga como válida su presentación ante el portal digital y la utilización de las firmas previamente mencionadas.

(34)2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el listado impugnado, así como los dictámenes de no elegibilidad, fueron publicados el quince de diciembre, mientras que todas las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación.

(35)3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fue excluida de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual considera que es contrario a sus derechos.

(36)4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

(37)Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, lo cierto es que derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, es que deba ser resuelto por esta Sala Superior, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

A.    Contexto del caso

(38)El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación. Esta reforma ordenó la realización de un proceso electoral extraordinario en dos mil veinticinco. En cumplimiento, el INE declaró el inicio del proceso electoral extraordinario el veintitrés de septiembre.

(39)El cuatro de noviembre siguiente, una vez integrado el comité responsable, se publicó en el DOF la Convocatoria para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudieran conocer los requisitos y actuaciones para participar en la evaluación y selección de personas juzgadoras.

(40)Las personas actoras presentaron sus solicitudes y la documentación para participar en el proceso electoral extraordinario, cuestión que, el quince diciembre de dos mil veinticuatro, mediante publicación en el DOF, se dio a conocer a la ciudadanía el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

(41)La exclusión del listado de aspirantes se les informo a las partes actoras, mediante el respectivo dictamen de elegibilidad.

B. ¿Qué plantean las partes actoras?

(42)Las partes actoras pretenden que se les incluya en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad.

(43)En ese sentido, su causa de pedir la sustentan en que, desde su perspectiva, cumplieron con la presentación de certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción I, numeral 4 de la Convocatoria en comento.

VIII. DECISIÓN

Marco normativo

(44)En cuanto al cumplimiento del requisito que se analiza, en términos de lo establecido en los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo; y 100, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] la persona debe:

         Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

(45)Para tales efectos, de conformidad con lo previsto en la Base Cuarta de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación,[13] se deberían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:

         Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

 

         Segunda fase. Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

 

         Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.

 

         Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.

 

El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.

 

Tratándose de aspirantes a candidaturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, el promedio de nueve puntos será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

 

En el caso de aspirantes a candidaturas de tribunales colegiados de circuito, de tribunales colegiados de apelación, así como de juzgados de distrito (cargos de circuito y especialización mixta), el promedio de nueve puntos será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, excepto las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

(46)Como se puede observar, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).

(47)Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”

Casos concretos

(48)En términos generales, el Comité responsable determinó que las personas promoventes no cumplieron con el requisito relativo a contar con alguno de los dos promedios requeridos constitucionalmente, por lo que no estaban en condiciones de continuar en la siguiente etapa del proceso de evaluación y selección de postulaciones.

(49)Inconformes, presentaron diversos medios de impugnación en los que, tal y como se detallará a continuación, hacen valer agravios con los que pretenden demostrar que fue errónea la valoración del Comité, por tanto, la litis se centrará en establecer si los dictámenes se encuentran apegados a Derecho.

(50)Por metodología esta Sala Superior analizará en bloques los asuntos, atendiendo a la temática que plantean las partes en sus agravios y en relación con las fases de revisión del historial académico previstas en la convocatoria, sin que ello les cause un perjuicio, pues lo relevante es que se analicen todos y cada uno de ellos, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

(51)Además, es importante precisar que, en esta instancia, no se admitirán los documentos que, en su caso, se aportan para acreditar los requisitos que se tuvieron por incumplidos, ya que no los tuvo a la vista el Comité de Evaluación al momento de emitir los dictámenes correspondientes.

(52)En efecto, la naturaleza de esta instancia revisora tiene como finalidad verificar la validez de las determinaciones adoptadas por el Comité responsable en los dictámenes de inelegibilidad impugnados.

(53)De esta manera, las omisiones o deficiencias en que hubieren incurrido las personas aspirantes al presentar su solicitud de inscripción, en los términos indicados en las Bases Cuarta y Quinta de la Convocatoria, no pueden ser subsanadas en los presentes medios de defensa, ya que ello implicaría, en primer lugar, una afectación al principio de seguridad jurídica y, en segundo lugar, la vulneración al principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución general.

         Primer bloque

(54)En primer término, se estudiarán los asuntos que versan sobre la omisión de aportar la documentación necesaria para acreditar el requisito bajo estudio. Tal es el caso de los juicios que se listan a continuación:

No.

Expediente

Promovente

Cargo

Agravios

Causa de exclusión

1.         

SUP-JDC-49/2025

Guillermo González Torres

Juez de Distrito

-           Alude que sí acreditó la licenciatura, en la que obtuvo un promedio final de 9.3 en la Facultad de Derecho UNAM.

-           Señala que la responsable indebidamente consideró el historial académico anexado como no oficial, por lo que impedía verificar el promedio requerido.

Fase 1

El historial académico que se acompaña indica que no es oficial, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, promedio.

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

2.         

SUP-JDC-263/2025

Félix Santillanes

Cruz

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           El Comité no realizó una revisión adecuada de los certificados académicos, asimismo, no se garantizó que el criterio adoptado sea uniforme y objetivo, situación que genera incertidumbre y afecta el principio de equidad en el proceso.

-           El promovente menciona que presentó en tiempo y forma los certificados de estudios de doctorado y los historiales académicos correspondientes que acreditan los promedios exigidos.

Fase 1

No se acompaña el historial académico de la licenciatura, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, consistente en el promedio.

3.         

SUP-JDC-355/2025

José Hernández Ramos

Ministro SCJN

-           Refiere que sí presentó título profesional y una certificación en donde se acredita que cursó y aprobó todas las materias de la carrera de derecho.

-           Señala que, los requisitos que supuestamente incumplió son aplicables a otros cargos, no a ministros de la SCJN.

Fase 1

No se presentó certificado de calificaciones para la obtención del título de abogado que permita la valoración de la fase.

 

Fase 2, 3 y 4

Estudio innecesario al no cumplirse con la fase uno.

(55)El promovente del SUP-JDC-49/2025 alega que la responsable no consideró el historial académico que se aportó, por contener la leyenda “no oficial”.

(56)Como se advierte del marco normativo, en la Constitución general se prevé que las personas aspirantes deberán contar con licenciatura en Derecho con un promedio general de cuando menos ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

(57)En la Base Cuarta de la Convocatoria se establece que toda persona aspirante deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y, concretamente respecto del requisito que se analiza, los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

(58)Asimismo, en la Base Quinta, fracción VI, se señala que las personas aspirantes deberán adjuntar la documentación requerida en formato “.pdf” y que, antes de enviarla, deberán revisar la vista previa, además de manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de los documentos digitalizados que se acompañan (original, copia certificada o copia simple) y que corresponden a una reproducción íntegra e inalterada del documento impreso.

(59)En el caso, no se encuentra en duda la naturaleza del historial académico que aportó el actor para que se revisaran los promedios requeridos, es decir, si se trató de un documento original o si corresponde a una reproducción íntegra. Lo que se cuestiona es el valor de la leyenda que contiene como “no oficial”, cuya imagen se inserta a continuación para mayor ilustración.

(60)Al respecto, esta Sala Superior comparte la determinación impugnada, porque, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, los documentos que se prevén en la convocatoria para acreditar los promedios requeridos deben contar con validez oficial, con independencia de la naturaleza en la que se presenten (original o copia -certificada o simple-), por lo que cualquiera que carezca de esa validez, no puede ser tomado en cuenta. 

(61)Razonar lo contrario, como lo pretende el actor, implicaría dotar de validez a documentos que, aunque provengan de una página de Internet de una institución educativa, ésta no les reconoce validez oficial, es más, en el propio documento se advierte la siguiente leyenda:

(62)Es cierto que el Comité de Evaluación responsable tiene la facultad de verificar en todo momento la información que las personas aspirantes proporcionen;[14] sin embargo, esa facultad es discrecional y no obligatoria, ya que es responsabilidad del aspirante cumplir cabalmente con los requisitos previstos.[15]

(63)Además, del marco normativo aplicable no se advierte la obligación del comité de evaluación de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar tales requisitos.

(64)Implementar la figura de prevención en estos momentos vulneraría el principio de igualdad y provocaría un trato desproporcional desconociendo la pericia de los aspirantes que, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo, porque nos encontramos en un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.

(65)Esta Sala Superior considera que el actuar de las personas aspirantes debe de ser diligente y no arrojar cargas adicionales al Comité de Evaluación que no se establecieron constitucionalmente, y que otorguen a los aspirantes una nueva oportunidad para la entrega correcta de los documentos para acreditar los requisitos exigidos.

(66)Finalmente, tampoco le asiste la razón en cuanto a que se le exigió un requisito adicional a los previstos constitucionalmente, ya que lo que se analiza es el valor que se le concedió al documento que aportó para acreditar los respectivos promedios, en específico a la leyenda “no oficial”.

(67)Por tanto, debe confirmarse el dictamen emitido por el comité de evaluación responsable.

(68)El actor del SUP-JDC-263/2025 señala que presentó en tiempo y forma los certificados de estudios y los historiales académicos correspondientes que acreditan los promedios exigidos, pero que el Comité responsable no realizó una revisión adecuada de los mismos.

(69)En el caso, se comparte la determinación impugnada, toda vez que, contrario a lo que afirma el promovente, no aportó la documentación necesaria para acreditar el promedio requerido o en licenciatura, ni para desprender las calificaciones de las materias que cursó para que el comité de evaluación estuviera en condiciones de realizar la revisión correspondiente.

(70)En términos de la Base Cuarta de la Convocatoria, toda persona aspirante debía presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y, concretamente respecto del requisito que se analiza, los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

(71)De la revisión del expediente formado con la documentación que aportó el aspirante, se advierte que sólo presentó el historial académico del doctorado, como se advierte de la siguiente imagen, pero no así el necesario para tener por cumplido el primer requisito consistente en el promedio general de ocho puntos en la licenciatura.

(72)En consecuencia, al no haber presentado la documentación requerida, debe confirmarse la determinación del Comité de Evaluación responsable.

(73)El promovente del SUP-JDC-355/2025 aduce que el Comité de Evaluación responsable determinó que no cumplió el requisito, porque no aportó el certificado de calificaciones correspondiente a la licenciatura. No obstante, alega que presentó una certificación avalada por el rector de la institución educativa de la que egresó, en la que se hace constar que obtuvo un promedio de ocho punto dos (8.2).

(74)En el caso, se comparte la determinación impugnada, porque, como se señaló, en la Base Cuarta de la Convocatoria se establece que toda persona aspirante deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y, concretamente respecto del requisito que se analiza, los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

(75)En ese sentido, es un requisito sin el cual no puede llevarse a cabo la revisión de los promedios, presentar el certificado de estudios o historial de calificaciones, de ahí que se considere acertado que el Comité responsable tuviera por no cumplido el mismo.

(76)A fin de ilustrar lo anterior, se inserta a continuación una imagen del documento presentado por el aspirante.

(77)Como se podrá advertir, si bien se hace referencia a un promedio de ocho punto dos (8.2) respecto de los exámenes de fin de curso del quinto año, lo cierto es que el documento no resulta suficiente para obtener las calificaciones de las materias cursadas durante la licenciatura, para que el Comité de Evaluación estuviera en condiciones de revisar los promedios correspondientes, de ahí que se estime correcta la determinación impugnada.

(78)En consecuencia, debe confirmarse la determinación impugnada.

         Segundo bloque

(79)A continuación, se analizarán los asuntos que versan sobre la falta del cumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio mínimo de ocho puntos en la licenciatura en Derecho (primera fase).

No.

Expediente

Promovente

Cargo

Agravios

Causa de exclusión

1.         

SUP-JDC-160/2025

Alejandro Martínez Moraza

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           El Comité incorrectamente atendió literalmente lo previsto en el artículo 97, fracción I, constitucional, respecto al promedio general de cuando menos ocho puntos; sin embargo, el análisis no debió ser aislado, pues de debió realizar un ejercicio de ponderación de los demás derechos fundamentales.

-           La exclusión del listado por no alcanzar un promedio de ocho puntos como promedio general en su licenciatura, se trata de un hecho discriminatorio en su perjuicio.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 83.85

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 87

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

 

2.         

SUP-JDC-365/2025

David Eduardo Castruita Flores

Juez de Distrito

-           El promovente menciona que obtuvo un promedio general en la licenciatura de 7.95, por lo que no fue procedente su registro, ante lo cual alega que es un acto de discriminación, al constituir un veto de por vida para acceder a un cargo.

-           El artículo 97, fracción II, constitucional da un trato desigual a los aspirantes, pues ofrece un trato diferenciado entre los aspirantes que obtuvieron un promedio menor al requerido y quienes consiguieron rebasarlo, generando un trato desigual.

-           Solicita que, se interprete el promedio obtenido de 7.95, para que, bajo la aplicación del uso del redondeo aritmético, se considere como equivalente el promedio requerido.

-           Finalmente, en cuanto al escrito bajo protesta, argumenta que el mismo no constituye un requisito constitucional indispensable.

Fase 1

Promedio de 7.95, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

 

Fase 2, 3 y 4

Estudio innecesario al no cumplirse con la fase uno.

 

(80)El actor del SUP-JDC-160/2025 refiere que no cumplió con el requisito de contar con un promedio de ocho puntos en la licenciatura, pero considera que negarle participar en el proceso electoral por esa razón es discriminatorio y le impide ejercer libremente su profesión, así como tener acceso a un cargo público.

(81)El agravio resulta inoperante, toda vez que los planteamientos del actor se centran en cuestionar el promedio requerido de al menos ocho puntos en la licenciatura. Sin embargo, del dictamen correspondiente se advierte que el Comité de Evaluación sí tuvo por acreditado ese requisito, como se podrá corroborar de la imagen que se inserta a continuación.

(82)Por tanto, se considera que debe confirmarse la determinación impugnada.

(83)El promovente del SUP-JDC-365/2025 señala que cinco centésimas lo privan de acceder a contender por el puesto de juez de distrito en materia de trabajo, pues tiene un promedio en la licenciatura de siete punto noventa y cinco (7.95), lo que, en su concepto, es discriminatorio por constituir un veto de por vida para acceder a un cargo como juzgador federal.

(84)Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al promovente, en tanto que el requisito que cuestiona está previsto a nivel constitucional, por lo que, si la máxima norma se limita a indicar un promedio mínimo de ocho puntos a nivel licenciatura, el Comité responsable debía acatar lo determinado por el Órgano Revisor de la Constitución.

(85)En efecto, en términos de lo establecido en los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo; y 100, párrafo tercero de la Constitución general, la persona aspirante debe contar, al día de la publicación de la convocatoria correspondiente, con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

(86)Así las cosas, los planteamientos que hace valer sobre un supuesto trato discriminatorio y los efectos que el requisito le genera a futuro son cuestiones que no pueden atenderse, pues ello implicaría dejar de observar un requisito previsto de forma tasada en la norma fundamental, de ahí que deba confirmarse el dictamen impugnado.

(87)Este órgano jurisdiccional ha determinado[16] que la exigencia bajo estudio no puede ser inconstitucional, porque el promedio mínimo se prevé en la Constitución general y, por ser auto referente, no puede ser juzgado a la luz de las disposiciones contenidas en ella misma, lo que pone de relieve que, de conformidad con su propio diseño y supremacía de sus preceptos, lo único que no puede ser inconstitucional es la propia Constitución general.[17]

(88)Lo anterior, en atención a que no podría examinarse la constitucionalidad de una norma constitucional, si se tiene en cuenta que todas sus normas tienen la misma calidad de supremas, lo que impide que unas puedan invalidar o dejar sin efectos a otras. Efectivamente, el Pacto Federal es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la propia Constitución no puede ser inconstitucional y solamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que se contienen en el artículo 135 constitucional.[18]

(89)Por tanto, se considera que debe confirmarse la determinación impugnada.

         Tercer bloque

(90)Se estudiarán los medios de impugnación que se precisan en la siguiente tabla, en los que los que el Comité de Evaluación tuvo por no acreditada la segunda fase, pero sí la tercera, o bien, no se pronunció sobre ella.

No.

Expediente

Promovente

Cargo

Agravios

Causa de exclusión

1.         

SUP-JDC-148/2025

Pedro Antonio Camacho Sánchez

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Considera inconstitucional el procedimiento de verificación del promedio académico.

-           Deficiente evaluación del promedio académico, el órgano partió de una evaluación documental poco exhaustiva e incongruente de la trayectoria académica.

-           La manifestación bajo protesta de decir verdad va más allá de lo dispuesto en la Constitución y en el acuerdo 4/2024.

-           Indebida apreciación de la documentación aportada.

Omisión de prevenir al aspirante.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8

 

Fase 4

No acreditada, el aspirante no adjunta ningún tipo especialidad, maestría o doctorado que permita realizar la valoración de esta fase.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

2.         

SUP-JDC-197/2025

Alfredo Ríos López

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Respecto la fase 2, indebidamente se tuvo por no acreditada, pues la responsable tomó en cuenta una calificación diversa a la realmente obtenida en una de las materias, situación que provocó una sumatoria equivocada.

-           Dicha materia es Deontología jurídica (equivalente a Ética), en la cual la responsable consideró ocho puntos de calificación, siendo que del certificado de estudios se advierte que la calificación real es de diez puntos.

-           En cuanto a la fase 4, la misma es alternativa a la fase 3, solo para el caso de no acreditarse el promedio en la misma, lo cual no aplica en el caso, ya que, acreditó el promedio requerido.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.7

 

Fase 3

Acreditada

Promedio de 9.0

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

3.         

SUP-JDC-225/2025

Graciela Genoveva Campos León

Juez de distrito

-           El Comité la rechazó respecto un requisito incumplido; sin embargo, señala que este no se advierte de la convocatoria original.

-           Alude que cuenta con documentos que avalan dicho requisito, los cuales anexa.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.75

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 9

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

4.         

SUP-JDC-240/2025

Aarón Isaac Ojeda Romo

Juez de Distrito

-           La consideración de la responsable, respecto a la fase 2 de formación central jurisdiccional, es un requisito que no se encuentra previsto en la Constitución.

-           Alude que la Constitución solo exige un promedio general de 8 o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en licenciatura, maestría o doctorado.

-           En cuanto a la fase 3, al postularse para juez de distrito en materia mixta, no puede ser exigida dado que la candidatura no se encuentra especializada en alguna materia especifica.

-           Menciona que, anexa a su medio de impugnación, certificado de estudios de maestría, certificado de estudios de curso de formación y preparación de secretarios del PJF y del curso nociones generales del juicio de amparo.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 7.5

 

Fase 3

Estudio innecesario, pues el promedio de la fase 2 impide que el obtenido en la fase 3 alcance el mínimo constitucional.

 

Fase 4

No acreditada, pues si bien anexa título de una maestría en ciencias jurídico-penales, no anexa certificado de calificaciones, lo que impide valorar esta fase.

5.         

SUP-JDC-334/2025

Francisco René Chavarría Alaniz

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           De la lectura del artículo 97 constitucional, no se advierte la intención del poder reformador, en la inclusión de un requisito extra constitucional, de ahí que se torne arbitrario e irracional, relativo a manifestación bajo protesta.

-           Considerando que la fecha a realizar el examen es entre el 15 y 17 de enero, la falta de resolución del medio de impugnación, trae consigo un retraso para armar un plan de estudio riguroso.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 89

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

6.         

SUP-JDC-349/2025

Jorge Martín Zamora González

Juez de Distrito

-           Alude una afectación a las personas aspirantes a juzgadoras de distrito, al solicitar justificar los promedios con los certificados de estudios de licenciatura.

-           Relativo a la fase 2, la convocatoria no señalaba requisito alguno relativo a que materias deberían considerarse o excluirse.

-           Respecto a la fase 3, la convocatoria no señala un número de materias que conformaran una línea de especialidad curricular, asimismo, no se establecía que materias deberían ser consideradas o excluidas.

-           El promovente señala una transgresión al derecho humano de tener la calidad de persona juzgadora en su calidad de secretario de juzgado con una antigüedad de 27 años.

-           La responsable no tomó en consideración la capacitación impartida por el entonces Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Federal de Formación Judicial y SCJN.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.4

 

Fase 3

Acreditada, promedio 9.1

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

 

(91)Esta Sala Superior considera que los dictámenes deben revocarse, porque la segunda fase prevista en la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional, al establecer un requisito adicional a los previstos en la norma fundamental.

(92)En términos de lo establecido en el artículo 500, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión deberán verificar que las personas aspirantes reúnan los requisitos constituciones de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

(93)Como se detalló en el marco normativo, en términos de lo establecido en los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo; y 100, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[19] la persona aspirante debe:

         Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Así, sólo se advierten dos aspectos que deben cumplirse para tener por acreditado el requisito: contar con un promedio de ocho puntos en la licenciatura y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula (ya sea en la licenciatura o en algún otro posgrado).

Sin embargo, en la Base Cuarta de la Convocatoria se estableció una segunda fase de revisión de los historiales académicos, la cual consiste en lo siguiente:

Segunda fase. Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

(94)Como se puede advertir, el Comité de Evaluación agregó lo que denomina como la “formación central de un perfil jurisdiccional”, para lo cual tomará en cuenta diversas materias con un promedio mínimo de nueve puntos.

(95)Lo anterior no se encuentra previsto a nivel constitucional, pues el Poder Reformador de la Constitución estableció un promedio de nueve puntos para las materias relacionadas con el cargo al que se postula, mas no con un perfil jurisdiccional, lo que implica un requisito adicional.

(96)Por ende, en los casos del SUP-JDC-148/2025 y SUP-JDC-334/2025, adicionalmente, se analiza el incumplimiento del requisito relativo a no haber realizado una manifestación sobre no tener una suspensión o inhabilitación.

(97)Se considera que este requisito no está previsto a nivel constitucional, toda vez que los únicos elementos que debían manifestarse de manera explícita son: a) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) gozar de buena reputación, c) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad y d) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.

(98)En ese sentido, deben revocarse los dictámenes impugnados, para los efectos siguientes:

1.     No se lleve a cabo el análisis de la segunda fase.

2.     Tratándose del SUP-JDC-148/2025, ya que la tercera fase se encuentra acreditada, como se desprende del propio dictamen impugnado, el actor debe ser incluido en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

3.     En el caso del SUP-JDC-197/2025, ya que la tercera fase se encuentra acreditada, como se desprende del propio dictamen impugnado, el actor debe ser incluido en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

4.     En el SUP-JDC-225/2024, en el dictamen se advierte, por una parte, que el comité tuvo por no acreditado el requisito relativo a la tercera fase; sin embargo, señala que cuenta con un promedio de nueve puntos, por lo que deberá pronunciarse si con dicho promedio se tiene acreditada la fase tres.

5.     Tratándose del SUP-JDC-240/2025, como el Comité de Evaluación no se pronunció sobre la valoración de las fases tercera y cuarta, deberá hacerlo conforme a la documentación que el aspirante aportó en su momento.

6.     En el caso del SUP-JDC-334/2025, ya que la tercera fase se encuentra acreditada, como se desprende del propio dictamen impugnado, el promovente debe ser incluido en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025

7.     En el supuesto del SUP-JDC-349/2025, ya que la tercera fase se encuentra acreditada, como se desprende del propio dictamen impugnado, el actor debe ser incluido en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

         Cuarto bloque

(99)A continuación, se analizarán los asuntos en los que los promoventes hacen valer diversos agravios en los que plantean que la valoración de los historiales académicos y las calificaciones de las materias no fue adecuada o correcta, así como que se debieron considerar otras asignaturas -e inclusive cursos y capacitaciones- para alcanzar los promedios requeridos en las fases de revisión previstas en la Base Cuarta de la Convocatoria.

No.

Expediente

Promovente

Cargo

Agravios

Causa de exclusión

1.         

SUP-JDC-41/2025

Luis Daniel Domínguez López

Juez de Distrito

-           Menciona que si bien, el Comité únicamente contó con el historial académico de la licenciatura, la intermitencia suscitada en el portal del SCJN no permitió la carga del archivo completo.

-           En atención a la cantidad de aspirantes y la intermitencia en el portal, debieron prevenir al aspirante.

-           Respecto a la carta de buena reputación, alude que la responsable utilizó un criterio estrictamente formalista.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.75

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.5

 

Fase 4

No acreditada, si bien el aspirante exhibió cédula profesional de maestro en derecho Constitucional y Amparo, en el apartado de su curriculum, también lo es que omitió anexar su historial académico, lo que impide realizar la valoración de la fase.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

2.         

SUP-JDC-124/2025

Oswaldo Ángel Gutiérrez García

Juez de Distrito

-           Respecto a la formación central jurisdiccional, señala que el Comité consideró materias como equivalentes a diversas, por ejemplo, eligió como “Introducción al estudio del Derecho” como equivalente a “Teoría del Derecho”; aunque ambas son fundamentales al sentar las bases de la formación jurídica.

-           En cuanto a las materias de especialidad mixta, menciona que las funciones del juzgador de amparo se circunscriben principalmente a actos de naturaleza administrativa y procesal, así como aquellas que violan derechos humanos, por lo que no deben considerarse indispensables materias específicas para órganos del fuero común, como Derecho fiscal, Contratos mercantiles, Derecho bancario y bursátil, Derecho colectivo del trabajo, juicios especiales y Derecho procesal del Trabajo.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.85

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.55

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

3.         

SUP-JDC-134/2025

Guadalupe Delgado Hernández

Jueza de Distrito

-           La convocatoria transgrede el principio de subordinación, jerárquica, al establecer un sistema de evaluación académica que excede los requisitos previstos en el artículo 91, fracción II, constitucional.

-           En el caso se actualizaron violaciones procedimentales en la evaluación, específicamente en lo concerniente a los promedios académicos.

-           Respecto a la omisión de las declaraciones bajo protesta de decir verdad, las mismas se realizaron en el sistema electrónico.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.57

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.6

 

Fase 4

No acreditada, la aspirante presenta certificado de maestría en Derecho fiscal y de curso básico de formación y preparación para secretarios del PJF, dado su enfoque exclusivamente administrativo, únicamente es computable para aspirantes a un cargo de dicha especialidad y no para quienes combinen la especialidad mixta.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

4.         

SUP-JDC-159/2025

Adán Michael Morales Flores

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           El Comité de Evaluación incurrió en un error metodológico al incluir en el cálculo del promedio de la especialidad civil asignaturas que no son representativas ni tienen relación directa con esta.

-           Se aplicó un criterio no vinculado a la especialidad del cargo al que aspira, lo cual vulnera el principio de especialización.

-           La Convocatoria omite un procedimiento de prevención que permita a los aspirantes corregir errores formales en los documentos presentados.

-           Deficiencia en la fundamentación de la evaluación curricular.

-           El Comité de Evaluación vulneró lo dispuesto en el artículo 95 constitucional, al incluir materias no relacionadas con la especialidad civil en el cálculo del promedio, lo cual contradice la normativa constitucional.

-           La omisión de ciertos puntos en la carta bajo protesta de decir verdad, señalada en el dictamen, fue solventada implícitamente al declarar que "se está en pleno disfrute de derechos civiles y políticos".

-           Las fases de evaluación establecidas en la Base Cuarta de la Convocatoria del Comité de Evaluación generan un tratamiento desigual en detrimento del aspirante.

-           Violación al principio de progresividad.

-           Falta vinculación entre las reglas de la convocatoria y el decreto constitucional.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.6

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.41

 

Fase 4

No acreditada, el aspirante no adjunta ningún tipo especialidad, maestría o doctorado que permita realizar la valoración de esta fase.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

5.         

SUP-JDC-184/2025

Juan José Venegas de la REE

Juez de Distrito

-           Falta de estudio concienzudo por parte del Comité, respecto de los certificados escolares aportados, así como de las materias cursadas y los contenidos curriculares.

-           El Comité no señaló como determinó la aplicación de las materias y la exclusión de otras, que bien podrías sumar a la formación central jurisdiccional.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 7.40

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.12

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

6.         

SUP-JDC-233/2025

Gustavo Daniel Hidrogo Galicia

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Argumenta que, al tratarse de aspirantes al cargo de magistrado de circuito de los tribunales colegiados de apelación en materias civil, administrativa y especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones del primer circuito deben comprender las relacionadas con las tres materias indicadas (civil, mercantil y administrativa) y no sólo a la materia administrativa como lo realizó el Comité.

-           Al tomar en cuanta ciertas materias conforme lo expuesto, considera que, contrario a lo señalado por la responsable, obtiene un promedio de 9.1, con lo que cumple con el requisito. 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.3

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

7.         

SUP-JDC-236/2025

Valeriano Velasco García

Juez de Distrito

-           Respecto a las materias señala que el Comité no realizó una adecuada referencia y suma de las materias Teoría General del Derecho Penal y Delitos en particular, pues consideró las calificaciones 8 y 7, cuando dichos numeras refieren a los créditos y no a la calificación, la cual fue 10, por lo que al hacer el ajuste correspondiente arroja un promedio de 9.8 

-           En cuanto a la fase 4, la misma es alternativa a la fase 3, solo para el caso de no acreditarse el promedio en la misma, lo cual no aplica en el caso, ya que, acreditó el promedio requerido.

-           Relativo al ensayo señala que, sí cumplió con el requisito de 3 cuartillas, si bien es cierto que se excedió, también es cierto que el requisito fue cubierto; incluso en la convocatoria no se señaló alguna penalización por excederse en la extensión del ensayo. 

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.92

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.88

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

 

Requisito 7

Ensayo superó el límite de 3 cuartillas (4 cuartillas).

8.         

SUP-JDC-257/2025

Ramón Lucio Cortés Vásquez

Juez de Distrito

-           El promovente alega que en la fase 3 se consideraron materias que no están relacionadas con la materia del cargo al que se postuló, tales como Teoría general del proceso, Medicina legal y toxicología y, Criminología y derecho penitenciario.

-           De igual forma, considera que no se tomaron en cuenta materias tales como Derecho constitucional mexicano, Juicio constitucional de amparo y Practica forense del juicio constitucional de amparo.

-           En cuanto a la fase 4, la misma es alternativa a la fase 3, solo para el caso de no acreditarse el promedio en la misma, lo cual no aplica en el caso, ya que, con el ajuste en el promedio de la fase 3, se acredita la misma.

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.3

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

 

 

 

9.         

SUP-JDC-91/2025

Juan Pedro Alcudia Vázquez

Magistrado Tribunal Judicial de Disciplina

-           Señala que el requisito previsto en la base cuarta, fracción I, apartado cuatro, fase 2 de la convocatoria es inconstitucional, respecto del cual solicita la inaplicación.

-           Argumenta que el Comité responsable sustituye a la Constitución y al legislador, al establecer un requisito adicional a lo previsto en el artículo 95 constitucional.

-           El Comité, de manera discrecional, consideró materias de licenciatura y eligió las que consideró como materias equivalentes a argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, sin alguna fundamentación y motivación.

-           Es inconstitucional la Fase 3, el Comité discrecionalmente, sin alguna base constitucional o legal establece las materias a considerar para ser aspirante al Tribunal Judicial de Disciplina.

-           Indebidamente el Comité consideró que los posgrados que presentó no son afines a la especialidad del cargo.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.3

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 7.7

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

10.      

SUP-JDC-118/2025

Edgar Ulises Partida Rodríguez

Juez de Distrito

-           El Comité impuso mayores requisitos a los previstos constitucionalmente, el relativo a la formación central jurisdiccional.

-           Alude que, en el caso se debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 97 constitucional, respecto solicitar nueve puntos o equivalente en materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura.

-           El Comité de manera discrecional consideró las materias, sin tomar en cuenta que no todas las universidades del país tienen un mismo programa de estudios.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 87.16

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 82.66

 

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira.

11.      

SUP-JDC-504/2025

Alex Humberto Ramírez Guerrero

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Solicita la inaplicación en este asunto del considerando séptimo y de los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo General número 4/2024, al considerar que dichas normas no son acordes al artículo 99, fracción I, constitucional.

-           La convocatoria impugnada se estima inconstitucional debido a que establece un criterio de evaluación de idoneidad de los aspirantes a los cargos judiciales de elección popular que resulta restrictivo que es contrario al principio pro persona.

-           La convocatoria impugnada se estima inconstitucional por violación al derecho de seguridad jurídica debido a que carece de definición en la forma en que se calculan los promedios en las fases 2 y 3 de la verificación de cumplimiento de los requisitos.

-           Del análisis integral del certificado de estudios de licenciatura, se advierte que existen más materias que se encuentran relacionadas con la formación central jurisdiccional, así como en el apartado de especialidad, que no fueron consideradas por el Comité.

Fase 2

No acreditó las calificaciones en las materias de formación central jurisdiccional o de sus equivalentes, promedio 8.7

 

Fase 3

No acreditó el promedio, tomando en cuenta la especialidad, las materias y las calificaciones, promedio 8.9

 

Fase 4

No acreditada, acompañó versión electrónica de “Historia académica# simple, carente de sellos y firmas que demuestren que se trata de un documento oficial, lo que impide realizar la valoración de la fase.

 

 

(100)En primer término, se considera que los agravios expuestos por los promoventes del SUP-JDC-91/2025 y SUP-JDC-118/2025 son inoperantes, ya que, aunque les asiste la razón en cuanto a que la segunda fase implica un requisito que no está previsto a nivel constitucional -como se determinó en el bloque anterior-, lo cierto es que de la revisión de los dictámenes correspondientes, las fases tercera y cuarta tampoco las acreditaron al no contar con un promedio mínimo de nueve puntos en las materias afines al cargo al que aspiran y no presentaron títulos e historiales académicos de estudios de posgrado.

(101)Por tanto, a ningún fin práctico conduciría el estudio de sus planteamientos, si de todas formas no podrían alcanzar su pretensión de continuar en el proceso de elección, máxime que, como se señaló anteriormente, la valoración de las materias que forman parte de la revisión de los promedios en las fases tercera y cuarta son parte de una facultad discrecional del Comité de Evaluación, respecto de lo cual no puede pronunciarse este órgano jurisdiccional.

(102)En específico sobre el SUP-JDC-118/2025, se determina que es inatendible la solicitud que formula en el actor en el sentido de que se modifique su postulación de juez de distrito en materia civil a magistrado de circuito de apelación, toda vez que, atendiendo al principio de certeza que rige en materia electoral, no es posible que en esta etapa de la convocatoria se realicen cambios, ya que la valoración de los promedios, sobre todo de las materias afines al cargo que se aspira, no puede ser caprichosa o por indefinición de las personas interesadas.

(103)Ahora bien, se comparten los dictámenes impugnados, ya que la determinación de las materias que debían ser consideradas para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizó el Comité de Evaluación para tener por acreditadas las fases es una facultad discrecional propia de ese órgano técnico, que no puede ser modificada por esta Sala Superior.

(104)De conformidad con lo previsto en los artículos 96, fracción II, inciso b) de la Constitución general, en el proceso de elección de personas juzgadoras federales, los Poderes de la Unión integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

(105)Lo anterior es detallado en el artículo 500, numerales 2 a 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero se destaca lo previsto en los numerales 3, inciso b) y 4, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

(106)De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[20]

(107)Por lo anterior, resultan infundados, en específico, los agravios expuestos por el actor del SUP-JDC-159/2025, en los que pretende cuestionar la constitucionalidad de la convocatoria.

(108)En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado[21] (en procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral[22]), que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos, dentro del procedimiento para la designación de consejerías, no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

(109)Ello, sobre la base de que no se trata de los medios para revisar los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, pues dichas cuestiones son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.

(110)De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido (siguiendo con los criterios para la designación de consejerías del INE) que la elección de cuáles de las y los participantes proseguirá a cada una de las etapas correspondientes, constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de la facultad discrecional de la que gozan para determinar cuál o cuáles de los perfiles de las y los ciudadanos son los considerados mejores o más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.

(111)Asimismo, ha sido criterio reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.[23]

(112)Como se ve, este órgano colegiado ha establecido el criterio de que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no pueden revisarse por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

(113)Así, esta Sala Superior considera que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

(114)En consecuencia, al ser infundados los agravios, resulta innecesario analizar, en su caso, otros planteamientos sobre el cumplimiento de requisitos adicionales.

(115)Cabe destacar que en el expediente SUP-JDC-41/2025 el actor pretende aportar documentación adicional para que se revalore su inelegibilidad; sin embargo, como se señaló en cuanto a la metodología que se utilizaría para analizar los planteamientos de los medios de impugnación, en esta instancia no se admitirán los documentos que se aporten para acreditar los requisitos que se tuvieron por incumplidos, ya que no los tuvo a la vista el Comité de Evaluación al momento de emitir los dictámenes correspondientes.

(116)De igual forma sucede con lo alegado por la actora en el SUP-JDC-134/2024, ya que no se advierte que hubiere anexado a su solicitud las constancias que refiere en su demanda relativas a la acreditación de una especialidad.

         Quinto bloque

(117)Por último, se analizarán los asuntos en los que se alegan cuestiones vinculadas con la cuarta fase de revisión de los promedios.

No.

Expediente

Promovente

Cargo

Agravios

Causa de exclusión

1.         

SUP-JDC-144/2025

Miguel Ángel Castro Torres Landa

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Respecto a la manifestación bajo protesta de decir verdad, considera que son requisitos no previstos en la Constitución.

-           Respecto a la fase 4, se considera un criterio arbitrario, pues la maestría en comento resulta altamente relevante para desempeñarse como Magistrado en un Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil debido a que los Magistrados, como jueces constitucionales, tienen la responsabilidad de interpretar y aplicar la ley a la luz de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

-           En cuanto a la práctica profesional, del cúmulo de documentos anexados al registro, se acreditó en exceso que el promovente tiene práctica profesional de al menos tres años.

Fase 4

No acreditada, el aspirante presentó certificado de maestría en Derechos Humanos y Garantías; sin embargo, no es afín a la especialidad del cargo al que aspira -civil-.

 

Requisito 5

No acreditado, no acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos tres años.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

2.         

SUP-JDC-489/2025

Víctor Guillermo Arenas Fierro

Magistrado de Tribunal Colegiado

-           Si bien, no se anexó título o certificado de estudios del posgrado cursado por el suscrito, en el formulario respectivo se hizo mención, bajo protesta, que el trámite de titulación está en proceso, lo cual conlleva a que no se cuente con el título profesional respectivo, aunado que el certificado de estudios de la referida maestría se encuentre en poder de la institución educativa.

-           Si bien no se realizó la protesta que se refiere, por haberse requisitado diverso formato de carta bajo protesta, lo cierto es que el propio Comité debió advertir que es evidente que el promovente no se encuentra suspendido o inhabilitado por cuestiones derivadas de responsabilidad política o administrativa, toda vez que con el cúmulo de documentos que se anexaron a la solicitud de inscripción, se constata que actualmente soy funcionario judicial en activo.

Fase 4

No presentó certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo que aspira -mixta-.

 

Requisito 9

Manifestación bajo protesta de decir verdad. 

(118)En ambos casos se advierte que el comité de evaluación tuvo por no acreditado el cumplimiento de la fase cuarta; sin embargo, como se desprende del marco normativo, esta fase es una alternativa de la tercera, pero del dictamen correspondiente se advierte que ésta sí la cumplieron los actores, por lo que no debe ser una causa de exclusión.

(119)Asimismo, refieren que le tuvieron por incumplidos dos requisitos que no se encuentran previstos en la constitución, consistentes en haber manifestado bajo protesta su ciudadanía y no contar con una suspensión o inhabilitación, según cada caso.

(120)Sin embargo, como se señaló anteriormente, los únicos elementos que debían manifestarse de manera explícita son: a) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) gozar de buena reputación, c) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad y d) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.

(121)Por tanto, lo anterior no debe ser motivo de exclusión de los actores.

(122)Finalmente, el promovente del SUP-JDC-144/2025 refiere que indebidamente se le tuvo por incumplido el requisito relativo a la acreditar la experiencia profesional, lo cual se considera fundado, toda vez que de la revisión al expediente 1205/2024, se advierte que sí adjuntó en el currículum respectivo, la documentación relativa a su práctica profesional como socio director de un despacho y en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por más de tres años.

(123)Por ende, se considera que debe revocarse la determinación de la responsable, para el efecto de que valore nuevamente la documentación y emita la determinación que corresponda.

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas promoventes, conforme lo expuesto en la presente resolución.

TERCERO. Se revocan los dictámenes de no elegibilidad que se precisan en la presente ejecutoria, por lo que se vincula al comité responsable para que actúe de conformidad con los efectos que, en cada caso, se determina.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra y concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



 


VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-41/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DE DIVERSAS PERSONAS ASPIRANTES DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES DEL COMITÉ DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[24]

Emito el presente voto particular parcial y concurrente en los diversos juicios de la ciudadanía acumulados por las razones que expreso a continuación.

En primer lugar, en el Juicio SUP-JDC-263/2025, estimo que se debió revocar la exclusión del actor de la lista de personas elegibles para ser candidatas a las magistraturas de los Tribunales Colegiados, la cual fue publicada por el Comité responsable.

El Comité excluyó al ciudadano porque no acreditó haber obtenido un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura, debido a que no presentó el historial académico de dicho grado. Sin embargo, estimo que la autoridad no debió descartar al demandante, ya que, a partir de una interpretación literal del artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haberse satisfecho con la presentación de cualquiera de los certificados de estudios de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo obligatoriamente en la licenciatura.

En el caso concreto, el actor de dicho juicio adjuntó el kárdex de sus estudios de doctorado, del cual se advierte que sí cumplía con el requisito de contar con un promedio general mínimo de calificación de 8.0. Por esas razones, en ese aspecto me aparto del sentido del proyecto.

En segundo lugar, aunque coincido en que se debió confirmar la exclusión del actor en el Juicio SUP-JDC-365/2025, de la lista de personas elegibles para ser candidatas a juzgadoras de distrito del Comité responsable, no comparto las consideraciones en las que se sustenta la sentencia.

En mi opinión, contrario a lo que se sostiene, sí se puede analizar, en términos amplios, la razonabilidad del requisito de tener un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura que se contempla en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución general.

En tercer lugar, si bien comparto la determinación de revocar los dictámenes de no elegibilidad emitidos por el Comité responsable que se sustentan en la denominada "segunda fase" de verificación de los promedios académicos en los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-148/2025, SUP-JDC-197/2025, SUP-JDC-225/2025, SUP-JDC-240/2025, SUP-JDC-334/2025 y SUP-JDC-349/2025, llego a esa conclusión por razones distintas.

En esencia, considero que la inconstitucionalidad de esta segunda fase no deriva de que el Comité haya considerado como relevantes para la función jurisdiccional materias como amparo, ética, argumentación jurídica o procesal constitucional, sino de que el Comité configuró la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haberlas incorporado como parte de este último análisis.

Finalmente, me separo de lo resuelto en los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-41/2025, SUP-JDC-91/2025, SUP-JDC-118/2025, SUP-JDC-124/2025, SUP-JDC-134/2025, SUP-JDC-159/2025, SUP-JDC-184/2025, SUP-JDC-233/2025, SUP-JDC-236/2025, SUP-JDC-257/2025 y SUP-JDC-504/2025, en los que se sostiene que los Comités de Evaluación cuentan con una discrecionalidad absoluta para decidir cuáles materias deben tomarse en cuenta para calcular los diversos promedios, al tratarse de un aspecto técnico, de tal suerte que no está sujeta al escrutinio judicial.

A mi consideración, si bien la tarea de referencia es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad.

Para desarrollar mi postura, dividiré el voto en tres partes. Primero, expondré el contexto del caso. Después, resumiré el criterio adoptado por la mayoría. Finalmente, desarrollaré tanto las razones de mi disenso como de mi concurrencia.

1. Contexto del caso

El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial, en el que se estableció la elección de diversos cargos jurisdiccionales federales por voto popular.

En cumplimiento a dicha reforma, el 4 de noviembre siguiente el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria para que las personas interesadas participaran en el proceso de selección. En la Base Cuarta de esta convocatoria se estableció un sistema de cuatro fases para la revisión de los promedios académicos, entre las que destaca una "segunda fase" que exigía un promedio mínimo de 9 puntos en materias que el Comité consideró como parte de la "formación central de un perfil jurisdiccional".

El 15 de diciembre, el Comité publicó el listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. En lo que interesa, diversas personas fueron excluidas, por las razones siguientes:

         No adjuntar el kárdex de licenciatura para verificar que se cumple con el promedio mínimo de 8.0. puntos.

         No tener un promedio mínimo de 8.0. puntos en la licenciatura.

         No alcanzar el promedio requerido mínimo de 9.0. puntos en la segunda fase de verificación relativa a las materias relacionadas con la “formación central de un perfil jurisdiccional”.

         No alcanzar el promedio mínimo de 9.0. puntos en la tercera fase de verificación relativa a la tercera fase de revisión de las materias relacionadas con el cargo al que se aspira.

Inconformes con esta determinación, las personas afectadas presentaron diversos medios de impugnación que dieron origen a los juicios de la ciudadanía que ya han sido resueltos, haciendo valer, en lo que interesa, los planteamientos siguientes:

         Respecto a la falta de kárdex de licenciatura para acreditar el promedio mínimo de 8.0., el actor del SUP-JDC-263/2025 argumentó que cumplía con dicho requisito al presentar su kárdex de doctorado.

         En lo que concierne al no cumplimiento del promedio mínimo de 8.0., el actor del SUP-JDC-365/2025 argumentó que dicho requisito es inconstitucional.

         Sobre la falta de cumplimiento de tener promedio mínimo de 9.0. en las materias de la segunda fase de verificación denominada “formación central de un perfil jurisdiccional”, las personas promoventes de los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-148/2025, SUP-JDC-197/2025, SUP-JDC-225/2025, SUP-JDC-240/2025, SUP-JDC-334/2025 y SUP-JDC-349/2025, alegaron, en esencia, que dicho requisito no está establecido en la Constitución general.

         Finalmente, respecto a la falta del cumplimiento del requisito de contar con un promedio mínimo de 9.0. en las materias relacionadas con el cargo al que aspiran, las personas promoventes de los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-41/2025, SUP-JDC-91/2025, SUP-JDC-118/2025, SUP-JDC-124/2025, SUP-JDC-134/2025, SUP-JDC-159/2025, SUP-JDC-184/2025, SUP-JDC-233/2025, SUP-JDC-236/2025, SUP-JDC-257/2025 y SUP-JDC-504/2025, cuestionaron, en esencia y de forma coincidente, la decisión del Comité responsable de tomar o no en cuenta ciertas materias para la verificación de este requisito.

2. Decisión mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior abordó diversos aspectos relacionados con el proceso de selección de las personas juzgadoras federales, siendo relevantes para este voto los siguientes.

En primer lugar, respecto al Juicio SUP-JDC-263/2025, la mayoría confirmó la exclusión del actor por no haber presentado el historial académico de licenciatura, al considerar que era indispensable este documento específico para acreditar el promedio mínimo de 8.0 puntos exigido constitucionalmente.

En segundo término, en cuanto al SUP-JDC-365/2025, confirmó la exclusión del actor por no alcanzar el promedio mínimo de 8.0, con base en que no era posible analizar la constitucionalidad de este requisito por encontrarse previsto en la propia Constitución general.

En tercer lugar, respecto a los Juicios SUP-JDC-148/2025, SUP-JDC-197/2025, SUP-JDC-225/2025, SUP-JDC-240/2025, SUP-JDC-334/2025 y SUP-JDC-349/2025, la mayoría determinó revocar los dictámenes de no elegibilidad al considerar que la "segunda fase" establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional porque establece requisitos adicionales a los previstos en la norma fundamental, específicamente al exigir un promedio mínimo en materias relacionadas con la "formación central de un perfil jurisdiccional".

Finalmente, en lo que respecta a los Juicios SUP-JDC-41/2025, SUP-JDC-91/2025, SUP-JDC-118/2025, SUP-JDC-124/2025, SUP-JDC-134/2025, SUP-JDC-159/2025, SUP-JDC-184/2025, SUP-JDC-233/2025, SUP-JDC-236/2025, SUP-JDC-257/2025 y SUP-JDC-504/2025, en la sentencia aprobada se sostiene que los Comités de Evaluación cuentan con una discrecionalidad absoluta para decidir cuáles materias deben tomarse en cuenta para calcular los diversos promedios, al tratarse de un aspecto técnico, de tal suerte que los Comités no están sujetos al escrutinio judicial.

3. Razones de disenso y concurrencia

Como lo adelanté, me separo del proyecto en diversos aspectos y en otros tengo consideraciones diferentes, como lo explico a continuación.

A)    El promedio mínimo de 8.0. se cumple, si se alcanzó en cualquiera de los grados académicos

En primer término, no estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional en el Juicio SUP-JDC-263/2025, porque, a partir de la revisión del expediente de inscripción del ciudadano actor en el proceso desarrollado por el Comité, advierto que sí presentó una constancia académica de sus estudios de doctorado, a partir del cual se pudo revisar la satisfacción del requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0.

A. Marco normativo

En efecto, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución señala que para ser electa o electo como Magistrada o Magistrado de Circuito se necesita: “contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. […]” (énfasis añadido).

De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:

Texto constitucional

Interpretación gramatical

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.

 

En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura.

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.

 

Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión.

 

Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.

Es decir, en el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.

Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.

Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.

Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[25].

Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[26].

En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[27] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[28] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.

A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.

Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.

B. Análisis del caso

Teniendo presente esa interpretación literal del requisito constitucional, estimo que es sustancialmente fundada la causa de pedir del actor, pues éste refiere que adjuntó su kárdex de doctorado y este no fue tomado en consideración para valorar si cumplía o no con el promedio de 8.0. puntos. Sobre esa base, advierto que el Comité no hizo una valoración correcta, pues a partir del análisis del expediente del ciudadano, se observa que, si bien no adjuntó el historial académico de la licenciatura, sí adjuntó el de doctorado.

En efecto, el actor presentó su historial académico de doctorado en Derecho en el cual se observa que obtuvo un promedio general de 97 puntos sobre 100, es decir, 9.7. puntos de promedio, lo cual es suficiente para acreditar el requisito por el que se le excluyó.

Por lo tanto, a la luz de la disposición constitucional, el aspirante superó el requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0 en el doctorado, aunque no se haya comprobado su satisfacción en el caso de la licenciatura, pues el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, más no sucesivo o conjunto.

Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión del ciudadano actor y ordenar al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que analice si el ciudadano demandante cumple con el resto de los requisitos que no analizó, derivado de la razón de inelegibilidad que sostuvo en su dictamen y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlo en su lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo en cuestión.

B)    El requisito de contar con promedio mínimo de 8.0. sí puede ser sometido a un examen de razonabilidad

En el Juicio SUP-JDC-365/2025, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de este órgano jurisdiccional, porque no coincido con el método de solución empleado para resolver el juicio.

Si bien el demandante argumenta la inconstitucionalidad del requisito de tener 8.0 de promedio general de calificación en la licenciatura, previsto en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, considero que la sentencia es incorrecta al descalificar la impugnación del ciudadano, porque se considera que no es jurídicamente posible. Desde mi perspectiva, ese caso se tuvo que resolver a través de una óptica argumentativa distinta.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que las partes soliciten la verificación de la violación de alguno de sus derechos a la luz de algún método o enfoque en particular –como en este caso puede ser el examen de constitucionalidad de un requisito previsto en la Constitución general–, lo cierto es que no hay una obligación que vincule a los órganos jurisdiccionales a adoptarlo, pues las personas juzgadoras están en la libertad de emplear diversos métodos o herramientas hermeneúticas que les permiten resolver los casos sometidos ante ellas[29].

Tomando eso en consideración, advierto que el ciudadano se inconforma con el hecho de que se le haya excluido de la lista del Comité del Poder Ejecutivo Federal por no haber obtenido un promedio general mínimo de 8.0 en la licenciatura y plantea que ese requisito no es razonable y otorga un trato diferenciado injustificado, ya que para ningún otro puesto de elección popular se exige promedio universitario alguno.

Ante ello, estimo que, para atender el problema del asunto, en lugar de declarar la imposibilidad de analizar la constitucionalidad del requisito, se debió revisar su razonabilidad en términos amplios, a la luz de la restricción del derecho político-electoral a ser votado. 

El artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución señala que para ser electa o electo como Jueza o Juez de Distrito se necesita: “contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. […]”.

En mi opinión, contrario a lo que sostiene el actor, considero que esta porción normativa persigue una finalidad objetiva y no restringe de forma injustificada el derecho político-electoral a ser votado en las elecciones de las personas juzgadoras, ya que este requisito –a diferencia de los que se contemplan para otros cargos de elección popular–, solo se exige para cargos de alta especialidad jurídica, mediante el cual se permite evaluar la formación y el perfil académico de la persona aspirante, a través del nivel educativo o grado escolar.

A mi juicio, este requisito reconoce la formación profesional obtenida por las personas aspirantes a través de los diversos exámenes de conocimiento, en el que fueron evaluadas sus aptitudes y sus capacidades en las diferentes asignaturas del programa de los estudios universitarios. Así, parte de una base objetiva, ya que es un parámetro fijo que se exige a cualquier persona aspirante que haya accedido a un sistema educativo de nivel superior para obtener el título de la licenciatura en Derecho.

A mi juicio, el requisito de contar con un promedio general mínimo de 8.0 responde a una finalidad loable, pues representa uno de los diversos parámetros objetivos que el Poder Reformador podía elegir para procurar que quienes aspiren al cargo de personas juzgadoras demuestren cierto nivel de aprovechamiento en su formación académica básica. Este parámetro numérico, si bien no es el único posible, constituye un estándar académico que puede servir como referente objetivo para identificar a quienes han mantenido un desempeño por encima del promedio durante sus estudios universitarios.

Por esa razón, considero que la calificación de 8.0 constituye un umbral que, dentro de los diversos parámetros que pudieron elegirse, resulta razonable para constatar que las personas aspirantes alcanzaron cierto nivel de aprovechamiento durante su preparación profesional inicial. Esta exigencia cobra sentido si consideramos que la función jurisdiccional requiere, de entre otros elementos, determinados conocimientos técnicos y capacidades analíticas que, si bien no se agotan en el desempeño académico, encuentran en éste un primer referente objetivo de evaluación.

En ese sentido, considero que, contrario a lo que sostiene el actor, el requisito es razonable, ya que constituye una base mínima que deben cumplir aquellas personas que aspiren a un cargo de alto nivel de conocimientos y habilidades, como lo es la titularidad de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, por estas consideraciones se justifica la exclusión del actor de la lista de aspirantes que emitió el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, al no acreditar el promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura, razones por las cuales emito este voto concurrente.

C)    La segunda fase de verificación de promedios denominada “formación central de un perfil jurisdiccional” es inconstitucional por su configuración normativa

En los Juicios SUP-JDC-148/2025, SUP-JDC-197/2025, SUP-JDC-225/2025, SUP-JDC-240/2025, SUP-JDC-334/2025 y SUP-JDC-349/2025, si bien comparto la determinación de revocar los dictámenes de no elegibilidad emitidos por el Comité, llego a esa misma conclusión por razones distintas a las expresadas en la sentencia.

En mi opinión, la inconstitucionalidad de la segunda fase establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria no deriva del solo hecho de que el Comité haya considerado como fundamentales para la función jurisdiccional materias como Amparo, Ética, Argumentación Jurídica o Derecho Procesal Constitucional. De hecho, considero que la valoración de estas materias es deseable y compatible con la búsqueda de los mejores perfiles que ordena el artículo 96 constitucional.

El vicio de constitucionalidad radica, más bien, en la arquitectura normativa que el Comité diseñó para implementar esa evaluación. Específicamente, el error consistió en configurar la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haberlas incorporado como parte de esa verificación.

Para explicar esta conclusión, es necesario partir del texto constitucional. Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con:

1.     Un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos en alguno de los grados académicos, y

2.     un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

Como se advierte, el texto constitucional establece únicamente dos promedios que deben ser verificados. Sin embargo, esto no significa que el Comité esté impedido para considerar que ciertas materias –como las relacionadas con la argumentación jurídica, la interpretación constitucional o la ética judicial— son especialmente relevantes para valorar la idoneidad de los perfiles. Lo que no puede hacer es crear una fase adicional e independiente para su evaluación.

En efecto, el Comité podía válidamente incorporar estas materias que consideró fundamentales dentro del análisis del promedio de nueve puntos en "las materias relacionadas con el cargo". Esta interpretación habría sido constitucionalmente válida, porque:

1.     Las materias seleccionadas efectivamente guardan relación con la función jurisdiccional que desempeñarán las personas candidatas;

2.     se habría mantenido dentro del marco de los dos únicos promedios que la Constitución autoriza evaluar, y

3.     habría permitido al Comité cumplir con su objetivo legítimo de identificar a los mejores perfiles, sin crear una categoría adicional de evaluación.

Sin embargo, el Comité optó por diseñar una fase independiente y adicional de verificación de promedios. Esta decisión es la que torna inconstitucional esa acción, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 500, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresamente prohíbe a los Comités exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Es importante destacar que esta interpretación es más acorde con una lectura integral del texto constitucional reformado. El artículo 96 no solo ordena verificar requisitos formales, sino que les encomienda a los Comités la tarea sustantiva de identificar a las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos jurisdiccionales. Para cumplir esta encomienda, es válido que el Comité considere especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial.

Lo que no puede hacer el Comité es implementar esta valoración a través de fases o requisitos adicionales a los constitucionalmente previstos. Al hacerlo, excedió sus facultades y estableció una barrera de entrada que no tiene sustento constitucional.

Finalmente, considero importante precisar que la inconstitucionalidad de esta arquitectura normativa se evidencia al analizar sus efectos prácticos. Al configurar la revisión de estas materias como una fase independiente, el Comité generó la necesidad de obtener dos promedios distintos de nueve: uno para las materias que consideró como parte del "perfil jurisdiccional" y otro para las materias relacionadas con el cargo. Esto elevó artificialmente el estándar de elegibilidad, pues las personas aspirantes deben alcanzar el promedio de nueve en dos conjuntos separados de materias, cuando la Constitución solo prevé este requisito para las materias relacionadas con el cargo.

De hecho, esta estructura implica que una persona podría tener un excelente promedio en las materias de su especialidad, pero quedar excluida por no alcanzar un promedio adicional en un conjunto distinto de materias. Esta consecuencia práctica confirma que la arquitectura diseñada por el Comité excede los requisitos constitucionalmente previstos y genera una barrera de entrada adicional no autorizada por el texto constitucional.

Por estas razones, aunque comparto la determinación de revocar los dictámenes impugnados, considero importante precisar que la inconstitucionalidad no deriva del contenido material de lo que el Comité pretendía evaluar, sino de la forma en que estructuró esa evaluación, al crear una fase adicional e independiente no prevista en la Constitución.

D)    La decisión del Comité de incluir o excluir ciertas materias de la valoración relativa al promedio de 9.0. en las materias de especialización relacionadas con los distintos cargos sí puede ser objeto de control judicial

Finalmente, en los Juicios SUP-JDC-41/2025, SUP-JDC-91/2025, SUP-JDC-118/2025, SUP-JDC-124/2025, SUP-JDC-134/2025, SUP-JDC-159/2025, SUP-JDC-184/2025, SUP-JDC-233/2025, SUP-JDC-236/2025, SUP-JDC-257/2025 y SUP-JDC-504/2025 estimo que, si bien la tarea de seleccionar materias es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria o irrazonable, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se explica enseguida.

Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.

Con base en ello, la Convocatoria respectiva dotó de facultades al Comité de Evaluación para, a partir de los certificados de estudios exhibidos por las personas aspirantes, seleccionar cuáles serían las materias relacionadas con el cargo correspondiente, a partir de las cuales habría que calcular el promedio de nueve puntos.

Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluto para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.

En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.

Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados, que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, esto sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.

En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’ a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”[30].

Bajo este orden de ideas, a diferencia de lo que la mayoría sostuvo, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.

Los precedentes no son aplicables, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho como el civil, el agrario, etc. o, incluso, en algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho, por ejemplo, la probabilidad, la estadística, o las actividades extracurriculares, de entre otras.

Por lo anterior, estimo que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad. En esos términos, considero que, ante la inconformidad de los aspirantes sobre las materias valoradas por el Comité, esta Sala Superior debió analizar, caso por caso, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

Por las razones expuestas, emito los presentes voto particular parcial y voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


 

 


[1] En lo subsecuente, partes actoras.

[2] En adelante, Comité responsable o autoridad responsable.

[3] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En adelante, DOF.

[5] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[6] En los subsecuente, SCJN.

[7] A través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx

[8] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.

[12] En lo sucesivo, Constitución general.

[13] En lo sucesivo, la Convocatoria.

[14] Véase la Base Séptima, segundo párrafo, de la Convocatoria.

[15] Con fundamento en la Base Quinta, fracción I, de la Convocatoria.

[16] Véase el SUP-JDC-1570/2024.

[17] Resulta ilustrativa la Tesis I.18o.A.3 CS (10a.), con título: “ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, pp. 2833

[18] Véase la Tesis XXXIX/90, Pleno, CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL Octava Época, Constitucional, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, p. 17

[19] En lo sucesivo, Constitución general.

[20] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

[21] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[22] En lo sucesivo, INE.

[23] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboraron en la elaboración de este documento Ares Isaí Hernández Ramírez y Michelle Punzo Suazo.

[25] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[26] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[27] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.

[28] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[29] Jurisprudencia 10/2019 de rubro test de proporcionalidad. al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial, constituye tan sólo una herramienta interpretativa y argumentativa más que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 838.

[30] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.