ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-41/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil veintiséis[3].
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que reencauza a la Sala Regional Toluca la demanda promovida por la parte actora, para que determine lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El seis de noviembre de dos mil veinticinco, la parte promovente presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[4], por presuntos actos que a su consideración constituyen violencia política en contra de las mujeres por razón de género[5], derivado de diversas expresiones y manifestaciones realizadas por Paul Octavio Guzmán Hernández durante la Asamblea Seccional de Morena para la conformación de los Comités Seccionales de la Defensa de la Transformación, celebrada el catorce de septiembre de ese año, correspondiente a la Sección Electoral 3107 en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, al fungir como mentora.
2. Acuerdo de Improcedencia. El siete de noviembre posterior, el Instituto local emitió el acuerdo por el que declaró la improcedencia de la queja registrada con la clave PES-VPG-EDOMEX/XER-POGH/33/2025/11, en virtud de que los hechos controvertidos no corresponden a la materia electoral; y remitió las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[6] de Morena.
3. Juicio de la ciudadanía local ─RA/13/2025─. El catorce de noviembre, inconforme, la parte actora promovió demanda local ante el Instituto local, quien en su oportunidad remitió el medio de impugnación al Tribunal local.
4. Acto impugnado. El dieciocho de diciembre, el Tribunal local modificó el acuerdo del Instituto local, al señalar que, contrario a lo que éste argumentó, la materia del asunto sí estaba relacionada con la materia electoral porque se dio en un proceso interno de comités seccionales, pero compartió que se debía pronunciar en primera instancia la CNHJ de Morena.
5. Consulta competencial. El trece de enero, la parte actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca, en contra de la resolución antes referida, la cual plantea una consulta competencial a este órgano jurisdiccional, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto.
6. Registro y turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-41/2026 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver del asunto, toda vez que se controvierte una determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con presuntos actos de VPG realizados durante la Asamblea Seccional de Morena para la conformación de los Comités Seccionales de la Defensa de la Transformación celebrada el catorce de septiembre del dos mil veinticinco, correspondiente a la Sección Electoral 3107 en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México; lo cual tiene incidencia única y exclusivamente en dicha entidad federativa, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional conocer del asunto.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que se debe reencauzar el medio de impugnación para que sea la Sala Regional Toluca quien determine lo que en Derecho corresponda, conforme a lo siguiente:
a) Marco normativo
La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México; d) personas juzgadoras a nivel federal a excepción de aquellas de carácter electoral;[9] y e) personas juzgadoras a nivel local, siempre y cuando tengan una incidencia estatal (tribunal disciplinario de justicia y magistraturas de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas).[10]
En cuanto a las salas regionales, les competen los medios de impugnación vinculados con elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales; d) otras autoridades de la Ciudad de México;[11] y e) personas juzgadoras que su ámbito de competencia territorial sea menor a la estatal (juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales).[12]
Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que a ella le compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia; y que, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, las Salas Regionales tienen competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así como de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos.[13]
b) Caso concreto
En el caso, la parte actora presentó una queja ante el Instituto local, por presuntos actos que a su consideración constituyen VPG, derivado de diversas expresiones y manifestaciones realizadas por Paul Octavio Guzmán Hernández durante la Asamblea Seccional de Morena para la conformación de los Comités Seccionales de la Defensa de la Transformación, celebrada el catorce de septiembre del dos mil veinticinco, correspondiente a la Sección Electoral 3107 en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, al fungir como mentora.
Al respecto, el Instituto local determinó la improcedencia de la queja, al considerar que los hechos controvertidos no correspondían a la materia electoral; y remitió las constancias a la CNHJ de Morena, a fin de agotar el principio de definitividad.
Inconforme, la parte recurrente presentó una demanda ante el Instituto local, quien remitió la demanda al Tribunal local, el cual modificó el acuerdo impugnado, al considerar que el Instituto local determinó indebidamente su incompetencia, toda vez que, consideró que los hechos materia de denuncia sí corresponden a la materia electoral, porque se dieron en el marco de la elección partidista de un comité seccional.
No obstante, compartió la determinación de remitir la demanda a la CNHJ de Morena, para que resolviera lo conducente en primera instancia.
Tal determinación es la que la actora pretende revocar en este asunto porque, desde su perspectiva, no se le ha permitido acceder a una justicia efectiva.
Por ello, presentó demanda ante el Tribunal local, dirigida a la Sala Regional Toluca, quien formuló consulta competencial a este órgano jurisdiccional, toda vez que, en una parte de la demanda la actora señala que el asunto es procedente y la competencia corresponde a esta Sala Superior.
Sin embargo, de lo previamente expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la competencia para conocer del asunto recae en la mencionada Sala Regional, pues la controversia está vinculada exclusivamente con los presuntos actos de VPG realizados en la Asamblea Seccional de Morena para la conformación de los Comités Seccionales de la Defensa de la Transformación celebrada en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo cual tiene incidencia única y exclusivamente en dicha entidad federativa.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito a la referida Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, para salvaguardar la garantía de acceso a la justicia contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución y para evitar la posible afectación de los derechos alegados por la ahora enjuiciante, una vez recibidas las constancias atinentes, la Sala Regional deberá conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[14]
TERCERO. Medidas de protección. La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y que se le otorguen medidas cautelares, al tratarse de hechos y omisiones en materia de VPG.
Al efecto, esta Sala Superior considera que, la petición de medidas de protección debe analizarlo la Sala Regional Toluca, conforme a su respectiva competencia, aunado a que no se advierte que exista algún riesgo inminente de la vida, libertad o integridad de la persona promovente que justifique la necesidad del dictado de las medidas provisionales solicitadas[15].
En términos similares, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre la competencia de la Sala Regional, al resolver el SUP-JDC-2497/2025 y el SUP-JDC-2421/2025.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es competente para conocer del medio de impugnación presentado por la parte actora.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Toluca, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.
TERCERO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación a la citada Sala Regional, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la parte actora o la parte promovente.
[2] En lo siguiente Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[4] En adelante Instituto local.
[5] En lo siguiente VPG.
[6] En adelante CNHJ de Morena.
[7] En lo siguiente Ley de Medios.
[8] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021
[9] Artículo 99, párrafo cuarto, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Acuerdo General 1/2025.
[11] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.
[12] Acuerdo General 1/2025.
[13] Jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.
[14] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[15] Al respecto, resulta aplicable al caso, en lo que resulta similar el criterio contenido en la Jurisprudencia 1/2023 de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.”