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EXPEDIENTE: SUP-JDC-42/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior que, con motivo de la demanda presentada por Gertrudis Olivares Reyes, confirma el acuerdo INE/CG1426/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se atienden los oficios emitidos por el Órgano de Administración Judicial y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, relacionados con diversos cargos vacantes generados con posterioridad a la conclusión del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

Gertrudis Olivares Reyes.

Autoridad Responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF

Diario Oficial de la Federación.

JE:

Juicio Electoral.

JDC o Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

OAJ:

Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de

la Federación

PEEPJF:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.

PJF:

Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos del PJF, entre ellos, de magistradas y magistrados de circuito.

2. Sumatoria Nacional. El quince de junio, el CG del INE aprobó el acuerdo[3] por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistradas y magistrados de circuito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria. Mientras que en diverso acuerdo[4], declaró la validez y entrega de constancias a las candidaturas ganadoras.

3. Toma de protesta de candidaturas electas. El uno de septiembre se llevó a cabo la sesión solemne en el Senado de la República para la toma de protesta a las personas electas en el marco del PEEPJF.

4. Acuerdo AG-POAJ-008/2025. El doce de septiembre fue emitido el Acuerdo General referido del Pleno del OAJ por el que se adscriben a las personas electas en el PEEPJF, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los órganos jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de personas juzgadoras.

5. Oficio PJF/OAJ/P/033/2025. Derivado del acuerdo mencionado, se suscitó la vacancia de plazas, por lo que el veinticuatro de septiembre, el OAJ –a través del oficio citado– solicitó al CG del INE expedir las constancias respectivas a las personas que obtuvieron los segundos lugares en votación respecto de las vacantes generadas por las magistraturas que fueron comisionadas a los Plenos Regionales, y una vez hecho lo anterior, informar al Senado de la República a efecto de que rindan la protesta constitucional.

6. Oficio DGPL-1P2A.-3391. El once de noviembre, la presidenta de la Mesa Directiva del Senado, entre otras cuestiones, solicitó al CG del INE se informe a esa Cámara quienes son las doce personas del mismo género que han obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección de los cargos que quedaron vacantes, mismas que serán convocadas a efecto de que rindan su protesta constitucional.

7. Oficio DGPL-1P2A.-3618. El veintiuno de noviembre, el pleno del Senado aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia en relación con la renuncia de Adrián Guadalupe Aguirre Hernández, como juez de distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Jalisco, con residencia en Puente Grande, lo que se comunicó al CG del INE mediante el citado oficio, solicitando información sobre quién es la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en número de votos en esa elección.

8. Acto impugnado. El veintisiete de noviembre, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG1426/2025 por el que atiende a los oficios referidos, relacionados con diversos cargos vacantes generados con posterioridad a la conclusión del PEEPJF.

9. Demanda. El nueve de diciembre, la actora presentó demanda para controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

10. Turno y trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-293/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

11. Reencauzamiento. El veintitrés de enero del año en curso, esta Sala Superior determinó reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

12. Turno a ponencia. En su oportunidad, se acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente SUP-JDC-42/2026.

13. Escrito de tercería. El veinticuatro de enero del presente año, Vanessa Sierra Manchineli –otrora candidata a magistrada de circuito en materia de Trabajo del segundo circuito en el PEEPJF–, presenta escrito en el que solicita se le reconozca su carácter de tercera interesada.

14. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor acordó radicar y admitir la demanda, así como cerrar la instrucción, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[5]

III. TERCERO INTERESADO

Se presentó por el que Vanessa Sierra Manchineli, en su calidad de otrora candidata a magistrada de circuito en materia de Trabajo del segundo circuito en el PEEPJF, pretende comparecer como tercera interesada; sin embargo, resulta improcedente al haberlo hecho fuera del plazo legal de las setenta y dos horas.[6]

La cédula de notificación correspondiente a la presentación de la demanda de la actora se fijó en los estrados electrónicos del INE el nueve de diciembre, a las dieciocho horas, de ahí que el plazo legal de setenta y dos horas concluyó, a la misma hora del doce de diciembre.

En consecuencia, si el escrito para comparecer en calidad de tercera interesada se presentó el veinticuatro de enero del año en curso, a las veinte horas y doce minutos, es evidente su extemporaneidad.

Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro:

Publicación de la demanda

Vencimiento del plazo

Presentación del escrito

09 de diciembre de 2025 a las 18:00 horas

12 de diciembre de 2025

a las 18:00 horas

24 de enero de 2026

a las 20:12 horas

 

IV. PROCEDENCIA

En el caso, se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente[7]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta: a) el nombre y la firma de la parte actora; b) el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. Se cumple, porque la actora manifiesta que el acuerdo controvertido se publicó en la Gaceta Electoral del INE el tres de diciembre, sin que la responsable emita pronunciamiento en contrario; por lo que, si la demanda fue presentada el nueve de diciembre, esto ha sido dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que la actora comparece por su propio derecho y en su calidad de otrora persona candidata en el PEEPJF, aduciendo que ha obtenido el segundo lugar en la elección en que participó.

Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable relativa a que la actora carece de interés jurídico, ya que al haber sido candidata en la elección de magistraturas de circuito, pone en evidencia que tiene interés en ser reconocida, formar parte del listado y recibir la constancia como persona candidata que obtuvo segundo lugar en número de votos, a fin de ocupar los cargos vacantes; cuestión que corresponde a un análisis del fondo del asunto.

4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que contra el acuerdo impugnado en esta instancia no procede algún medio de defensa.

V. ESTUDIO DEL FONDO

Contexto del caso

Este asunto se relaciona con las vacantes en cargos de personas juzgadoras generadas con posterioridad a la conclusión del PEEPJF, respecto de lo cual, la presidencia del OAJ y de la mesa directiva del Senado solicitaron al CG del INE expedir las constancias a las personas que hubieran obtenido los segundos lugares en votación, para cubrirlas.

¿Qué determinó el CG del INE?

El CG del INE emitió el acuerdo INE/CG1426/2025 por el que atendió los oficios referidos, en el que consideró, esencialmente:

a) Es improcedente que entregue constancias posteriormente a la toma de protesta de las candidaturas electas en el PEEPJF, porque no tiene atribuciones para reconocer el triunfo y entregar constancias a quienes no han obtenido el mayor número de votos.

b) El marco normativo de los procesos electorales para la renovación del PJF, sólo prevé la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos[8], sin previsión expresa para su entrega a quienes obtuvieron cualquier otro lugar en la votación.

c) El OAJ,[9] es la autoridad que cuenta con autonomía técnica y de gestión al interior del PJF para realizar designaciones y resolver sobre las adscripciones de las personas juzgadoras; correspondiendo al Senado tomar protesta a la persona sustituta en el encargo.[10] 

d) Resulta necesario aprobar un acuerdo mediante el cual remita al OAJ y al Senado el listado con los resultados de la votación correspondiente al PEEPJF –con la finalidad de proporcionarles los insumos para ejercer sus atribuciones–, instruyo a la Secretaría Ejecutiva para ese efecto.

¿Qué plantea la parte actora?

La parte actora pretende que se revoque el acuerdo controvertido y se ordene al CG del INE informar a quiénes corresponden los segundos lugares de las vacantes generadas y entregar la constancia respectiva, particularmente a la actora, quien aduce ser el segundo lugar en número de votos del distrito judicial electoral 1, en el segundo circuito, en la elección de magistratura en materia laboral, en la que participó.

Al respecto, argumenta que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos político-electorales de equidad e igualdad, porque no tomó en cuenta los criterios de paridad y, es contrario a los principios de legalidad, equidad, certeza, paridad e imparcialidad, además de vulnerar el derecho de petición, por lo que solicita su inaplicación al caso concreto y se ordene al INE determinar los segundos lugares para ocupar las vacantes, particularmente a la actora.

Señala que si bien no hay claridad en la ley y al ser el primer proceso de elección de candidaturas del PJF, se debe hacer una interpretación sistemática e integral y determinar los segundos lugares de las elecciones, así como entregar las constancias correspondientes.

¿Qué determina la Sala Superior?

Decisión

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque los agravios expresados por la parte actora son infundados, al ser conforme a Derecho la determinación del CG del INE.

 

Justificación

a. Marco normativo

En el artículo 96, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución, se establece que corresponde al INE efectuar los los cómputos de la elección de personas juzgadoras del PJF, publicar los resultados y entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución, cuando la falta de una Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia, o esa falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

Asimismo, se prevé que en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación y que el Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.[11]

Por otra parte, en el artículo 76, fracción VIII de la Constitución se establece como facultad exclusiva del Senado otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del PJF conforme al artículo 98 de la Constitución y en los términos que establezcan las leyes.

En otro aspecto, en los artículos 94, párrafo segundo y 100, párrafo décimo segundo de la Constitución, el OAJ es el órgano del PJF con independencia técnica y de gestión, al que corresponde la administración y carrera judicial del Poder Judicial, respecto de lo cual cuenta con las atribuciones previstas en la propia Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Al respecto, es de destacar que en el artículo 80, fracción XXI, de la Ley Orgánica se establece como atribución del OAJ, recibir las renuncias que presenten las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces de Distrito e informarlas al Senado de la República para los efectos del artículo 76, fracción VIII de la Constitución.

b. Caso concreto

Se debe confirmar el acuerdo impugnado debido a que los conceptos de agravio expuestos por la actora son infundados, porque es acorde al marco constitucional y legal la determinación del CG del INE.

Como se ha expuesto, al emitir el acuerdo controvertido –por el que se atienden los oficios emitidos por el OAJ y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado, relacionados con diversos cargos vacantes–, el CG del INE determinó, esencialmente, estar impedido para asignar a las personas que ocuparán los cargos vacantes en el PJF una vez que se ha concluido con el PEEPJF de manera definitiva, asimismo, que no cuenta con facultades para otorgar constancias a quienes no hayan obtenido el triunfo en una elección.

En este contexto, la pretensión final de la actora es que se ordene al CG del INE informar a quiénes corresponden los segundos lugares del mismo cargo, género, circuito, distrito electoral materia y especialidad de las vacantes generadas y, que se le entregue la constancia respecto de la elección de magistratura en que participó.

Al respecto, la actora argumenta que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos político-electorales y es contrario a los principios de legalidad, equidad, certeza, paridad e imparcialidad; que se debe hacer una interpretación sistemática e integral y ordenar al CG del INE determinar los segundos lugares de las elecciones y entregar las constancias.

Para esta Sala Superior, acorde al marco constitucional y legal aplicable resultan infundados los agravios que expone la actora, porque como lo consideró la autoridad responsable, no cuenta con facultades para asignar a las personas que ocuparán una vacancia de un cargo de elección judicial, ni para entregar constancias a quienes no han obtenido el mayor número de votos.

Si bien en el artículo el artículo 96, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución se establece, entre otras, la facultad del INE para entregar constancias con relación a los resultados de la elección, tal previsión corresponde específicamente a la entrega las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, situación que es distinta a los casos de vacancia acontecidos con posterioridad a la conclusión del PEEPJF.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 98, primer párrafo de la Constitución ocurre una vacancia definitiva en un cargo de elección judicial cuando: i) exista una falta que excediere de un mes sin licencia; o ii) se genere una falta por defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva.

Ante una vacancia definitiva, debe ocupar la vacante quien cumpla dos requisitos: i) sea del mismo género; y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

Previsión que se réplica para el caso de las vacancias que deban cubrirse para integración de Plenos regionales, como se dispone en el artículo 38 de la Ley Orgánica[12] y el punto de acuerdo cuarto del Acuerdo AG-POAJ-008/2025[13]. Supuesto específico de vacancia que opera en el caso concreto, dado que personas inicialmente electas fueron designadas para ocupar un cargo de magistratura en un Pleno regional[14].

Además, en el citado párrafo del artículo 98 constitucional se establece que si quien tenga derecho a ocupar la vacante declina o existe a alguna imposibilidad para que asuma el cargo, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

De forma expresa, dicha disposición constitucional, así como el artículo 231 de la Ley Orgánica prevé que el Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Al respecto, resulta pertinente destacar que, como lo establece el artículo 80 fracción XXI de la Ley Orgánica, corresponde al OAJ recibir las renuncias que se presenten e informarlas al Senado de la República para los efectos del artículo 76, fracción VIII, de la Constitución.

Tal precepto constitucional reconoce como facultad exclusiva del Senado el otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del PJF conforme al artículo 98 de la Constitución y en los términos que establezcan las leyes.

De lo anterior, es de advertir que la previsión normativa es funcional al establecer que las renuncias a cargos de elección judicial deben ser recibidas por el OAJ e informadas por éste al Senado, que debe pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, le corresponde tomar protesta a la persona sustituta que deba ocupar la vacante respectiva.

Conforme a lo expuesto, es conforme a Derecho la determinación de la responsable al dar respuesta a los oficios emitidos por el OAJ y la Mesa Directiva del Senado que, en lo que interesa, consideró que no cuenta con facultades para asignar a las personas que ocuparán los cargos vacantes en el PJF una vez que se ha concluido con el PEEPJF de manera definitiva y tampoco para otorgar constancias a quienes no hayan obtenido el triunfo en una elección.

Y congruente con ello, determinó de que resultaba necesario aprobar un acuerdo mediante el cual remita al OAJ y al Senado el listado con los resultados de la votación correspondiente al PEEPJF –con la finalidad de proporcionarles los insumos para ejercer sus atribuciones–, por lo que instruyo a la Secretaría Ejecutiva para ese efecto.

Derivado de lo expuesto es que no asiste la razón a la actora, ni es dable acoger su pretensión en los términos planteados.

Lo anterior, en el entendido, de que no se está juzgando sobre algún otro tipo de facultad por parte del INE, como podría ser la revisión de requisitos de elegibilidad de las personas que deban ocupar cualquier vacancia; sino, únicamente, la validez de la respuesta de la responsable, emitida mediante el acuerdo controvertido, acorde con las razones expuestas.

En este contexto, tampoco pasa inadvertido a esta Sala Superior que la pretensión de la actora es ocupar un cargo de elección judicial que ha quedado vacante derivado de la determinación del OAJ de comisionar a la persona originalmente electa para conformar un Pleno Regional.

Al respecto, es de precisar que la determinación de este órgano jurisdiccional en la presente resolución no involucra pronunciamiento alguno sobre las atribuciones que constitucional o legalmente tienen previstas tanto el OAJ como el Senado de la República, a fin de determinar a las personas que ocuparán los cargos vacantes en cada uno de los supuestos específicamente previstos en la normativa correspondiente.

Lo anterior, considerando, entre otras, las atribuciones diferenciadas para cubrir una vacante por ausencia definitiva, en términos del artículo 98 constitucional, del supuesto de una vacante por comisión para conformar un Pleno Regional, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica.

En este orden de ideas, el OAJ y el Senado de la República tienen libertad de atribuciones para determinar lo que en Derecho corresponda, en el ejercicio de esas facultades.

c. Conclusión

Al haber resultado infundados los agravios expresados por la actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-42/2026 (DESIGNACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS SUPLENTES ANTE LAS VACANCIAS GENERADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL)[15]

Formulo el presente voto particular, porque difiero de la decisión aprobada por mayoría, de confirmar el Acuerdo INE/CG1426/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”), en el cual se dio respuesta a diversos oficios remitidos por el Órgano de Administración Judicial (en adelante “OAJ”) y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, vinculados con las vacancias generadas con posterioridad a la conclusión del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

Si bien comparto, como afirma la sentencia de mayoría, que el CG del INE no tiene competencia para i) otorgar constancias de mayoría o ii) designar directamente a quienes deban ocupar las vacancias; considero que sí es el órgano competente para determinar a la persona que tuvo el segundo lugar en la elección judicial y revisar sus requisitos de elegibilidad para que ésta sea debidamente designada por el OAJ y protestada por el Senado. Esta consideración conllevaba, en mi opinión, en una modificación necesaria al Acuerdo impugnado, para que se precisara que el INE no sólo debe enviar una lista con “insumos”, sino desplegar en mayor medida sus facultades como órgano constitucional electoral, y señalar con precisión los segundos lugares y su elegibilidad.

  Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

A.    Contexto del asunto

Derivado de los resultados de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, 12 personas electas fueron comisionadas para formar parte de alguno de los Plenos Regionales, de conformidad con el Acuerdo AG-POAJ-008-2025, emitido el pasado 12 de septiembre de 2025.

En atención a ello, el OAJ, a través de diversas comunicaciones[16], solicitó al Consejo General del INE que se expidieran las constancias respectivas a las personas que obtuvieron los segundos lugares en votación, respecto de las vacantes generadas por las magistraturas electas que fueron comisionadas a los Plenos Regionales, y, una vez hecho lo anterior, se informara al Senado de la República a efecto de que rindieran la protesta constitucional; tal como mandata el artículo 98 constitucional.

En la misma tesitura, la presidenta de la Mesa Directiva del Senado[17] solicitó al Consejo General del INE que informara quiénes eran las 12 personas del mismo género que obtuvieron el segundo lugar en votos en la elección de los cargos que quedaron vacantes.

En atención a dichos oficios y a otros tantos relacionados con las vacancias generadas con posterioridad al Proceso Electoral Extraordinario, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG1426/2025.

En este, consideró que carecía de atribuciones para asignar vacancias o expedir constancias de segundo lugar una vez concluido el Proceso Electoral, pues sus funciones se limitaban a realizar los cómputos, asignar cargos a las candidaturas ganadoras, expedir constancias de mayoría y declarar la validez de la elección, correspondiendo al Senado de la República y al OAJ ejercer las facultades relativas a la cobertura de vacancias.

De esta manera, lo único que acordó favorablemente el Consejo General INE fue elaborar una lista de resultados electorales y remitirla al Senado y al OAJ para los efectos conducentes.

En desacuerdo con dicha determinación, Gertrudis Olivares Reyes, quien obtuvo el segundo lugar en la votación en la elección de magistraturas en Materia de Trabajo en el Distrito Judicial Electoral 1 del Segundo Circuito[18], promovió el presente medio de impugnación.

En esencia, sostuvo que el acuerdo reclamado vulnera sus derechos político-electorales, así como los principios de legalidad, equidad, certeza, paridad e imparcialidad, y solicita que se le ordene al INE determinar los segundos lugares para ocupar las vacantes, particularmente a la que tiene derecho.  

B.    Consideraciones aprobadas por la mayoría

Por decisión mayoritaria se determinó confirmar el acuerdo impugnado.

Por un lado, la sentencia de mayoría sostiene que, ciertamente, el Consejo General del INE carece de facultades para asignar a las personas que ocuparían una vacancia de un cargo de elección judicial y para expedir las constancias respectivas, pues, eso únicamente está previsto a nivel legal para quienes hayan obtenido el mayor número de votos; es decir, las personas efectivamente electas.

Esto anterior, ya que, ante la vacancia definitiva de un cargo, el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución general”) establece que deberá ocupar la vacante una persona del mismo género y que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección de ese cargo, siendo el Senado de la República el órgano encargado de tomar la protesta a la persona sustituta.

Incluso, se señaló que, en supuestos de renuncia o solicitudes de licencia, la propia Constitución general disponía que el Senado de la República era el único órgano facultado para pronunciarse sobre su procedencia, correspondiéndole a este tomar la protesta a la persona sustituta.

De ahí que se concluyera que no le asistía la razón a la actora, ni era dable acoger su pretensión en los términos planteados.

C.    Motivos de disenso

En primer lugar, debo aclarar que es cierto, como precisa el proyecto, que la controversia planteada por la actora y su pretensión principal radica en obtener una declaración de triunfo y una constancia de mayoría, y también es cierto que ninguna de esas dos cuestiones es legalmente factible pues el marco normativo delineado en los artículos 533 y 534 de la LGIPE contempla que el Consejo General del INE realizará la asignación de los cargos hará la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.

Sin embargo, tanto el Acuerdo impugnado como la sentencia de mayoría pasan por alto que esa designación de cargos y entrega de constancias y, en general, las reglas establecidas en la LGIPE relativas a la elección judicial son aplicables a las condiciones generales del proceso, y no al mecanismo de vacancias, que está previsto a nivel Constitucional, destacadamente en el artículo 98 constitucional[19].

El alcance de las competencias y la actuación que corresponde a cada órgano implicado en la designación de personas juzgadoras suplentes debe derivarse, entonces, de una interpretación directa del texto constitucional y de una lectura sistemática y funcional del citado ordenamiento legal y de otras normas contenidas, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sólo así es posible inferir que las facultades del CG INE no se agotaron con la designación de los primeros lugares y la correspondiente entrega de constancias; sino que es necesario que, en su calidad de órgano rector del proceso electoral, determine con claridad a los segundos lugares y evalúe su elegibilidad, para que posibilite el ejercicio de las competencias constitucionales del Senado y del OAJ.

La actora en este juicio formula agravios en ese sentido. Se queja de la falta de certeza y el estado de cosas irregular que está provocando la actuación incompleta del CG del INE, y esos reclamos son fundados:  si el CG del INE no determina con claridad a los segundos lugares y revisa su elegibilidad, el Senado y el OAJ están imposibilitados para desplegar sus competencias constitucionales; pues no podrán designar con certeza -derivada de un cálculo y análisis técnico que sí puede llevar a cabo el INE que cuenta con la información de los resultados de primera mano- a las personas suplentes y/o tomar protesta a quienes puedan ser inelegibles.

En mi opinión, las facultades constitucionales del INE no se agotaron con la jornada electoral. En el artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, se estableció que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Es esa una habilitación constitucional que debe aplicarse en consonancia con el artículo 98 constitucional que dispone que los segundos lugares deben ocupar los lugares vacantes sin mayor especificidad.

En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha señalado que dicho mandato constitucional -contenido en el artículo transitorio- confiere al INE la facultad para verificar los requisitos de elegibilidad, tanto legales como constitucionales. [20] Y, además, el artículo 503, de la Ley General de Procedimientos Electorales, establece que el INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Evidentemente, este numeral no se refiere explícitamente a los cómputos de los votos para efectos de las vacancias; pero, como ya dije, ninguna norma de la ley lo hace expresamente porque está diseñada para funcionar, en principio, para el proceso en condiciones ordinarias y no para las vacancias.

A partir del Transitorio Segundo referido anteriormente, es posible advertir que el constituyente concibió la intervención del INE en la elección de personas juzgadoras como una función integral y continua, no limitada al día de la votación ni al cómputo de los resultados de la misma, sino orientada a garantizar los principios constitucionales del Proceso Electoral Extraordinario en su conjunto y respaldar la efectividad del voto de la ciudadanía.

Es decir, dicha disposición no se limita a habilitar al INE para ejecutar actos instrumentales, sino que lo faculta para asegurar el cumplimiento del orden constitucional y legal de la elección, lo que implica un marco de actuación orientado a resolver situaciones extraordinarias o escenarios no previstos de manera expresa por la ley -consecuencia de un proceso novedoso como el de la elección judicial-, cuyo objetivo es que los cargos judiciales sean ocupados por personas que hayan obtenido el respaldo de la ciudadanía conforme a los resultados y que cumplan con los requisitos constitucionales y legales.

Analizar de manera sistemática y funcional el marco normativo referido ante escenarios no ordinarios, como la generación de una vacancia definitiva o temporal y/o la actualización de una causal de inelegibilidad de una persona juzgadora, permite al INE coadyuvar en la preservación de la certeza e integridad electorales, evitando decisiones que desconozcan los resultados electorales, la voluntad de la ciudadanía y/o los principios del sistema. Ello no genera una nueva atribución del INE, como señala la sentencia de la mayoría, sino que maximiza las ya contempladas por la normativa, dentro del margen constitucional.

Ahora bien, no dejo inadvertido que, en el caso concreto, no se trata de una vacante definitiva sino temporal, en tanto se trata de las vacantes generadas por la comisión de las personas electas a los Plenos de Circuito. En mi opinión, la regla constitucional y el alcance de las facultades es el mismo, pues se trata de una ausencia mayor a un mes, sin licencia, como señala el artículo 98 constitucional. Siendo esto así, es ese numeral constitucional, y el diverso transitorio que lo instrumentaliza, los que deben guiar la interpretación del artículo 38 de la LOPJF, que contiene la indicación -general- de que las vacancias deben ocuparse por quienes obtuvieron el segundo lugar en la elección:

Artículo 38.

Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.

Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.

 

La lectura que mejor maximiza los principios de certeza e integridad electoral es la que ya destaqué, en el sentido de que es el CG INE el órgano facultado para determinar quien ocupa el segundo lugar y es elegible, para que el OAJ y el Senado puedan proceder con sus respectivas competencias.

Es importante precisar que, a diferencia de otros asuntos -como el SUP-JDC-32/2026[21] que se resolvió en la misma sesión-, este juicio era el propicio para que ésta Sala determinara con claridad las obligaciones y facultades del INE, pues el Acuerdo impugnado contenía un análisis general del sistema de vacancias -así sean las temporales como ya señalé- y de las esferas competenciales de los órganos involucrados, e implicaba necesariamente delinear de manera expresa quién y cómo debe determinarse  al segundo lugar y analizarse la elegibilidad de quien ocupe dicha vacante. De hecho, el mismo OAJ y el Senado solicitaron al CG INE que fuera él quien desplegara dichas competencias, en un ejercicio de deferencia institucional que debió haber sido tomado en cuenta por este Tribunal.

La sentencia de mayoría tampoco observó que existen precedentes de esta Sala en donde ya se ha reconocido que, aunque no esté expresamente reconocido en Ley (destacadamente la LGIPE), el INE es el órgano constitucional competente para llevar a cabo el análisis de los requisitos de elegibilidad de las personas juzgadoras electas. (Véase el SUP-JE-171/2025).

En el mismo sentido, en el SUP-JDC-2539/2025[22] (que se resolvió este mismo mes) se ordenó al Consejo General del INE que verificara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la actora –quien tenía derecho preferente de ocupar la vacante– y, en caso de no cumplirlos, continuar con la verificación de la siguiente persona con mayor número de votos para informarlo al Senado para los efectos correspondientes.

Así que, en mi opinión, hay ya una línea jurisprudencial que reconoce la facultad del Consejo General para hacer el análisis de elegibilidad sobre las candidaturas para el efecto de que el OAJ designe y el Senado tome protesta.

Por todo lo anterior, a mi juicio debió modificarse el acuerdo impugnado, destacadamente el resolutivo segundo, para que el CG INE no sólo remitiera un listado de resultados generales, sino que indicara a las personas que obtuvieron el segundo lugar y que resultaban elegibles, en términos del artículo 98 constitucional.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña, Alejandro Olvera Acevedo y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] En adelante todas las fechas corresponde al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[3] INE/CG571/2025

[4] INE/CG572/2025

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución; 251, 253, fracciones III y XII, 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 2 y 83 de la Ley de Medios.

[6] Previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 79 y 80 de la Ley de Medios.

[8] Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia del PJF y, artículo 498, párrafo 1, inciso f) de la LGIPE.

[9] Acorde al artículo 98 de la Constitución, así como 70 y 80 fracciones V y IX, de la Ley Orgánica.

[10] En términos del artículo 98 de la Constitución.

[11] Similar disposición normativa está contenida en el artículo 231 de la Ley Orgánica.

[12] Artículo 38. Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos. Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo.

[13]Cuarto. Comisiona a 12 personas magistradas electas que integrarán los Plenos Regionales; consecuentemente designa a las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales, hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares.”

[14] Artículo 38, así como el séptimo transitorio, ambos de la LOPJF, éste último establece, en lo que interesa: “Séptimo. […]Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Jeannette Velázquez de la Paz, Ares Isaí Hernández Ramírez, Keyla Gómez Ruiz y Erick Granados León.

[16] Entre ellas el Oficio PJF/OAJ/P/033/2025.

[17] Mediante el Oficio DGLP-1P2A.-3391.

[18] Es decir, en la elección en la cual resultó vencedora Angélica Iveth Leyva Guzmán.

[19] Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

(…)

[20] Véase SUP-JE-171/2025.

[21] Ahí, la demandante le solicitó al INE que la designara directamente en el cargo, lo cual, no le corresponde a dicha autoridad, por lo que la respuesta –INE/CG1427/2025– es correcta en términos formales.

[22] Aunque el acto impugnado fue un requerimiento del Senado, el efecto de la sentencia reconoció la facultad del INE de realizar una revisión de requisitos de elegibilidad del perfil con derecho a ocupar la vacante y, ante su incumplimiento, de la persona siguiente en el orden de prelación de votos, para efectos de informarlo al Senado.