ACUERDO DE SALA SOBRE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-43/2011.

 

ACTORA: DELIA RAMÍREZ ORTIZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ILAMATLÁN, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.

 

VISTOS, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del juicio ciudadano mencionado, promovido por Delia Ramírez Ortiz, a fin de impugnar la presunta violación a su derecho político de ser votada, en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el municipio de Ilamatlán, Veracruz; y,

R E S U L T A N D O:

 

1. Antecedentes.

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

I. Elección. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz, entre otras, la de integrantes del Ayuntamiento de Ilamatlán.

 

II. Resultados municipales. El siete de julio del aludido año, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en el municipio referido, realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron confirmados mediante ejecutoria emitida el treinta de noviembre del propio año, por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes números SX-JRC-195/2010 y SX-JRC-201/2010.

 

III. Asignación. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, y con base en las votaciones obtenidas por los partidos políticos, el Consejo Municipal Electoral realizó la asignación de la regiduría única de representación proporcional que integra el ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, al Partido del Trabajo.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la asignación aludida, el diecisiete de diciembre del año en curso, Delia Ramírez Ortiz, entonces candidata a regidora primera propietaria postulada por el Partido Acción Nacional, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum.

 

V. Radicación y turno. Mediante proveído del veintidós del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa, acordó integrar el expediente SX-JDC-406/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Álvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Sentencia. En sesión pública de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional citada dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SX-JDC-406/2010, cuyos puntos resolutivos son de este tenor literal:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de asignación de la regiduría única al Partido del Trabajo determinada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ilamatlán.

 

SEGUNDO. Se asigna la regiduría del municipio de Ilamatlán, Veracruz, al Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral Veracruzano, que expida la constancia de asignación respectiva, en los términos del último considerando de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se ordena expedir a Delia Ramírez Ortiz copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia.

 

VII. Incidente de cumplimiento de sentencia. El veinticinco de enero de dos mil once, Delia Ramírez Ortiz, ostentándose nuevamente como, candidata a regidora primera propietaria postulada por el Partido Acción Nacional, presentó incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el juicio ciudadano número SX-JDC-406/2010.

 

VIII. Apertura del incidente y vista. Por proveído de veintisiete de enero, la Magistrada Instructora acordó abrir el referido incidente y requirió al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento de Ilamatlán, de esa entidad federativa, para que informaran sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en la ejecutoria precitada. Asimismo, se dio vista con lo señalado por la incidentista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

IX. Desahogo de vistas. Los días dos y siete de febrero del año en curso, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, a través de su Presidente y su Director de Servicios Jurídicos, desahogaron la vista y acompañaron el acta de toma de protesta de las ciudadanas Delia Ramírez Ortiz y Fortunata Hernández Bautista, como regidoras propietaria y suplente, del Ayuntamiento de Ilamatlán.

 

Igualmente, el nueve de febrero del presente año, el Presidente y el Síndico del Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, reiteraron la información señalada en el párrafo que antecede, acompañando la documentación correspondiente.

 

X. Nueva vista a la actora. Por acuerdos dictados por la Magistrada Instructora los días ocho y diez de febrero del año que transcurre, se ordenó dar vista a la promovente de lo manifestado por el Congreso del Estado de Veracruz y el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz.

 

La vista correspondiente fue desahogada el día diez de febrero del presente año.

 

XI. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de diecisiete de febrero de dos mil once, la citada Sala Regional determinó, por unanimidad de votos de sus Magistradas integrantes, por un lado, escindir el contenido del escrito relativo al incidente de inejecución de sentencia, declarando infundado el mismo; y por otro, carecer de competencia legal para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero únicamente en lo relativo a las argumentaciones relativas a la conculcación de su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso al cargo como regidora electa, ordenando en consecuencia, remitir el expediente correspondiente a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda.

 

 

Los puntos resolutivos del acuerdo de mérito, son de este tenor:

 

 

[…]

 

PRIMERO. Se escinde el contenido del escrito presentado por la ciudadana Delia Ramirez Ortiz, el día veinticinco de enero de dos mil once, para que se analice por separado, por una parte, se examinen las presuntas violaciones a la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como regidora electa; y, por otro, los planteamientos de la incidentista por los que se agravia del presunto incumplimiento de la sentencia recaída al expediente SX-JDC-406/2010.

 

SEGUNDO. Se remiten las constancias que integran el expediente en el que se actúa, a la Sala Superior, para que determine lo que en derecho corresponde, debiendo quedar en esta Sala Regional copia certificada del cuaderno principal.

 

TERCERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-406/2010.

 

CUARTO. Se le exhorta al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, para que en lo sucesivo, actúen con diligencia respecto a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional realice.

 

[…]

 

 

2. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-98/2011, de dieciocho de febrero de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno del mismo mes y año, se remitió el expediente SX-JDC-406/2010.

 

 

 

3. Tramitación y turno de expediente. El veintiuno de febrero del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-43/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-569/11, de esa misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Delia Ramírez Ortiz.

 

Por tanto la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la tesis de jurisprudencia citada.

 

Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a derecho proceda.

 

SEGUNDO. Competencia.

 

Esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que procede remitir los autos del expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, por las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

 

 

Conviene tener presente que el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-406/2010, promovido por Delia Ramírez Ortiz, en el sentido de:

 

a) Revocar el acuerdo de asignación de la regiduría única al Partido del Trabajo determinada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano respecto del Ayuntamiento de Ilamatlán.

 

b) Asignar tal regiduría a la candidata postulada por el Partido Acción Nacional, (Delia Ramírez Ortiz).

 

c) Ordenar al Instituto Electoral Veracruzano, que expidiera la constancia de asignación respectiva, a Delia Ramírez Ortiz.

 

d) A fin de salvaguardar los derechos políticos de la actora, se ordenó expedir a Delia Ramírez Ortiz copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expidiera la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirviera e hiciera las veces de dicha constancia, con la cual se podría presentar a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia.

 

 

Posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil once, la entonces actora, Delia Ramírez Ortiz, promovió incidente de indebido cumplimiento de la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

 

La Sala Regional Xalapa resolvió en el incidente aludido, en lo que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

SEGUNDO. Escisión de demanda del incidente de cumplimiento de sentencia y encauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es necesario precisar que el objeto o materia de un incidente de indebida ejecución, se encuentra determinado por lo resuelto en la sentencia, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado, y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la misma.

 

Lo anterior tiene sustento, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho; de tal suerte, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la sentencia.

 

Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia.

 

Por otra parte, debe atenderse al principio de congruencia, en cuanto a que la resolución dictada en el respectivo incidente de cumplimiento de sentencia, debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en el juicio que le da origen y, por tanto, debe existir una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

También, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 182 y 183, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”.

 

Así, del análisis del escrito incidental claramente se desprenden las distintas pretensiones de la incidentista.

 

Por una parte, solicita que se declare el incumplimiento de la sentencia, en tanto que considera que el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, no le ha tomado protesta como regidora electa, a pesar de contar con la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, la cual fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente al rubro citado.

 

Por otra parte, también manifiesta diversos hechos en los cuales se advierte que su voluntad es reclamar diversas prestaciones al cargo por el cual fue electa, tales como el uso de recursos materiales y humanos, así como el correspondiente pago de su sueldo.

 

Luego, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si durante la sustanciación de un expediente, se impugnan más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estima inconveniente resolverlo en forma conjunta, se podrá proponer la escisión del mismo.

 

En el caso, toda vez que el escrito inicial contiene las manifestaciones encaminadas a cuestionar el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, en el expediente en que se actúa, y por otra parte, los dirigidos a exigir las prestaciones inherentes al cargo por el cual fue electa, lo procedente es escindir la materia de impugnación para que se analice por separado, por una parte, los planteamientos de la incidentista por los que se agravia del presunto incumplimiento del fallo emitido en este expediente; y, por otro, se examinen las supuestas violaciones que ha incurrido el Ayuntamiento de Ilamatlán al no darle los recursos necesarios para el desempeño de su cargo.

 

Por tanto, al estar en presencia no sólo de una cuestión incidental, sino también frente a un medio de impugnación nuevo y diferente, procede dar cauce a éste.

 

Lo anterior, toda vez que el incumplimiento de una sentencia de esta Sala Regional tiene finalidad, supuestos de procedencia y competencia, así como formas de tramitación, sustanciación y resolución diferentes a un medio de impugnación, razones por las cuales no es conveniente que esos procesos, que pudieran originarse con el escrito incidental que se analiza, tengan una sustanciación y resolución común. Siendo entonces dable, que cada uno siga el curso procesal que legalmente le corresponda.

 

Encauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Precisado que la materia de impugnación contenida en el escrito incidental debe ser escindida, esta Sala Regional considera que, en lo que corresponde a los planteamientos vertidos sobre la negativa de otorgarle a la promovente recursos materiales y humanos para el desempeño de su cargo, así como el disfrute de su salario, debe ser encauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de un acto emitido por el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo de regidora para el que fue electa.

 

Lo anterior, en el entendido de que el derecho político-electoral a ejercer el cargo supone el goce de aquellos derechos que le son inherentes, pues sólo garantizando su pleno goce es posible salvaguardar, a su vez, el ejercicio de la representación que subyace al cargo de forma eficaz e independiente.

 

Por lo que, basta con la afectación grave a alguno de los derechos que aunque accesorios resulten inherentes al ejercicio del cargo para considerar que se trata de una materia que corresponde en primer lugar al ámbito electoral y, en consecuencia, corresponde a los tribunales especializados en la misma conocer de la posible afectación, por medios directos o indirectos, del derecho de ejercer el cargo de representación para el que la persona fue electa.

 

Sobre esta base, se advierte que la exclusión en el ejercicio del derecho a ejercer el cargo alegado por la promovente, se trataría de una afectación grave al derecho a ser votado en su modalidad de ejercicio del cargo; y que puede configurarse a partir de medios directos, como son la remoción o exclusión en el ejercicio del mismo, o por medios indirectos que si bien formalmente no suponen la exclusión o remoción del cargo por los procedimientos y las autoridades establecidos para ello, tienen por objeto o resultado producir una afectación grave al ejercicio del cargo.

 

En el caso, se advierte del escrito de demanda, así como de las constancias de autos que la actora manifiesta la afectación de su derecho a ejercer el cargo por medios indirectos, consistentes en:

 

-   No otorgarle el espacio adecuado en donde pueda realizar sus funciones;

-   Falta de presupuesto, para poder contar con personal; y

-   Falta de pago del sueldo a partir que inició la administración del ayuntamiento.

 

Hechos que además reitera en la contestación a la vista que esta Sala Regional le otorgara una vez que tanto el Congreso del Estado de Veracruz, como el Ayuntamiento de Ilamatlán, informaran del cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala en el expediente en el que se actúa.

 

En este tenor, hechos como los manifestados, cuando se alega la exclusión o la afectación grave del derecho a ejercer el cargo, tales como el referido a la falta de pago de las dietas que como regidora municipal le corresponden a la promovente, se afecta el ejercicio del cargo, al tratarse de un derecho, que aunque accesorio, resulta inherente al mismo, siendo además fundamental para garantizar el adecuado desempeño de los cargos de representación popular, de ahí que su omisión o cancelación total supone una afectación grave al derecho a ejercer el cargo.

 

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva. De esta forma, si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección popular, la persona que lo ejerce tiene derecho a la retribución prevista legalmente por tal desempeño, pues el pago de la dieta correspondiente constituye uno de los derechos, aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo. Criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-5/2011.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no es competente para conocer del presente juicio, al no estar prevista la competencia a favor de las Salas Regionales de éste Tribunal, para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio de un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, aplicando, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, con el rubro ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉLconsultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, página 11.

 

La cual precisa que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas.

 

Por lo anterior, al gozar la Sala Superior de la competencia para conocer y resolver dichas controversias, lo procedente es remitir las constancias que integran el expediente en el que se actúa, a la Sala Superior, para que determine lo que en derecho corresponde, debiendo quedar en esta Sala Regional copia certificada del cuaderno principal.

 

[…]

 

De la transcripción que antecede, se advierte que la Sala Regional Xalapa concluyó lo siguiente:

 

a) Delia Ramírez Ortiz en su escrito incidental solicitó por una parte, que se declarara el incumplimiento de la sentencia, porque el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, no le había tomado protesta como regidora electa, a pesar de contar con la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, la cual se emitió en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada el treinta y uno diciembre de dos mil diez, por la Sala Regional Xalapa.

 

Aunado a lo anterior, consideró la Sala Regional:

 

1) Que como el escrito incidental contenía manifestaciones encaminadas a cuestionar el cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional Xalapa, así como a exigir las prestaciones inherentes al cargo de regidora por el cual fue electa, lo procedente era escindir la materia de impugnación para que se analizaran por separado dichos tópicos, pues, al presentarse no sólo una cuestión incidental, sino también un medio de impugnación nuevo y diferente, la materia de impugnación contenida en el escrito incidental debía ser escindida respecto a los planteamientos vertidos sobre la negativa de otorgarle a Delia Ramírez Ortiz los recursos materiales y humanos para el desempeño de su cargo de regidora, así como el disfrute de su salario, para ser encauzada a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2) Que cuando se alega la exclusión o la afectación grave del derecho a ejercer el cargo, tales como el referido a la falta de pago de las dietas que como regidora municipal le corresponden a la promovente, se afecta el ejercicio del cargo, al tratarse de un derecho, que aunque accesorio, resulta inherente al mismo, siendo además fundamental para garantizar el adecuado desempeño de los cargos de representación popular, de ahí que su omisión o cancelación total supone una afectación grave al derecho a ejercer el cargo.

 

3) Que no era competente para conocer del juicio ciudadano, al no estar prevista la competencia a favor de las Salas Regionales de éste Tribunal Electoral, para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio de un cargo de elección popular. Lo anterior, aplicando, mutatis mutandis, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, de rubro “ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.”.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución incidental, también se advierte que la Sala Regional Xalapa expresó, en lo que atañe, lo siguiente:

 

[…]

 

En autos consta la entrega de las constancias de asignación a las ciudadanas Delia Ramírez Ortiz y Fortunata Hernández Bautista, lo que fue hecho del conocimiento de esta Sala a través del oficio IEV/CG/1628/XII/2010 rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el pasado tres de enero.

 

En los informes rendidos por el Congreso de Veracruz, y el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, se manifiesta que el día treinta y uno de enero del presente año, la ciudadana Delia Ramírez Ortiz, así como la ciudadana Fortunata Hernández Bautista, tomaron protesta como regidoras propietaria y suplente, respectivamente en el ayuntamiento citado, con lo cual, acreditan con originales y copias certificadas de las actas de ayuntamiento de la citada localidad.

 

[…]

 

Circunstancia que la promovente reconoce puesto que en el desahogo de la vista ordenada con los referidos informes, señala que ya tomó la protesta correspondiente.

 

[…]

 

Expuesto lo anterior se debe señalar que, a juicio de esta Sala Superior, resulta evidente que la vía impugnativa procedente debe ser el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia, de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dictada en el expediente SX-JDC-406/2010, dado el incumplimiento a la sentencia de mérito, en que ha incurrido el Presidente Municipal de Ilamatlán, Veracruz, por no permitir a la enjuiciante su acceso y ejercicio del cargo de regidora de dicho municipio.

 

Ello se considera así, porque la propia Sala Regional Xalapa, en su ejecutoria de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, estimó procedente, a fin de salvaguardar los derechos políticos de la actora, ordenar la expedición de una copia certificada de los puntos resolutivos de la aludida ejecutoria, para que, en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expidiera la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, dicha documental pública sirviera e hiciera las veces de constancia de asignación, con la cual podría la enjuiciante presentarse a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, lo cual hace evidente el indebido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo dictada en el expediente SX-JDC-406/2010.

 

En efecto, se considera que la Sala Regional Xalapa indebidamente resolvió la materia de impugnación contenida en el escrito incidental para analizarla separadamente, por un lado, analizando los planteamientos de la incidentista mediante los cuales se quejaba del presunto incumplimiento del fallo emitido en ese expediente; y, por otro, examinar las supuestas violaciones en que habría incurrido el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, al no darle los recursos necesarios para el desempeño de su cargo.

 

En este sentido, conviene tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior la imposibilidad de escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

 

Ello, porque la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2004 emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 64 y 65 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

Lo anterior debe considerarse así, porque las transgresiones que alude la quejosa, consistentes esencialmente en la falta de ministración de los elementos necesarios e indispensables para cumplir su encargo, como son la falta de asignación presupuestaria para contratar personal, la falta de otorgamiento de espacios físicos para desempeñar sus labores, e incluso, la falta de pago de sus honorarios o dieta respectiva, son prestaciones secundarias que son consecuencia directa e inmediata de la restitución de los derechos derivados del fallo dictado por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, pues emanan de la toma de posesión del cargo de regidora por el principio de representación proporcional que le fue asignado en la propia sentencia, lo cual hace evidente el indebido cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SX-JDC-406/2010.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la Sala Regional Xalapa debe analizar y resolver las prestaciones cuya omisión alude la quejosa, señaladas en el párrafo precedente, de manera conjunta con la supuesta falta de toma de protesta dentro del incidente de indebido cumplimiento de la sentencia de mérito, ello, en los autos originales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-406/2010.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, debe tramitar y resolver como incidente de indebido cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-406/2010, la controversia planteada por la actora Delia Ramírez Ortiz, en su escrito de veintiuno de enero del año en curso.

 

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz; por oficio, con copia del presente acuerdo, a la Sala Regional mencionada; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN