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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-43/2026

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Lourdes Anahí Zarazúa Martínez[2], porque el acto que se controvierte no corresponde a la materia electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

Lourdes Anahí Zarazúa Martínez

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios o LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OAJ:

Órgano de Administración Judicial.

Sala Monterrey o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Elección. El uno de junio de dos mil veinticinco, la actora fue electa magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.

2. Otorgamiento de licencias. En su oportunidad, fueron otorgadas dos licencias sin goce de sueldo al cargo que desempeñaba como secretaria proyectista en un Tribunal Colegiado de Circuito (la primera concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco y la segunda fue del uno al quince de enero de dos mil veintiséis).

3. Negativa de prórroga de licencia. En su oportunidad, la actora solicitó al OAJ que le prorrogaran la licencia de forma indefinida hasta que concluyera el cargo para el que fue electa (doce años).

El siete de enero dos mil veintiséis [3], la Comisión de Administración del OAJ negó el otorgamiento de prórroga indefinida, porque la LOPJF prevé como máximo un año.

4. Demanda federal. El veinte de enero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Administración Regional del OAJ en San Luis Potosí, cuya demanda se remitió a Sala Monterrey.

5. Consulta de Competencia. La presidencia de Sala Regional consultó competencia a esta Sala Superior, porque la actora integra el máximo órgano jurisdiccional en San Luis Potosí.

6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-43/2026 y turnarlo a la ponencia magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Ante la consulta competencial planteada por la Sala Monterrey, esta Sala Superior determina ser formalmente competente para conocer y resolver del juicio, porque se relaciona con alegada violación al derecho a ser vota de una persona electa como magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia[4].

IMPROCEDENCIA

I. Decisión. Esta Sala Superior considera que, se debe desechar de plano la demanda, porque el acto que se controvierte no corresponde a la materia electoral.

II. Justificación

1. Base normativa. De conformidad con los artículos 9, párrafo tercero; y 19, párrafo primero, inciso b, de la Ley de Medios, los medios de impugnación resultan improcedentes cuando así lo establezca expresamente la propia legislación, supuesto en el cual deberá desecharse de plano la demanda correspondiente.

Asimismo, los artículos 41, párrafo segundo, base V; y 99 de la CPEUM, establecen las bases del sistema de justicia electoral, el cual tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de la materia se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad

Esta Sala Superior ha sostenido que para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos-electorales, tenga una incidencia en los procesos electorales o exista un supuesto específico de procedibilidad, de lo contario se actualiza la improcedencia del medio de impugnación[5].

Asimismo, tratándose de actos del OAJ, esta Sala Superior ha sostenido que los derechos político-electorales solo pueden ser tutelables mediante el sistema de medios de impugnación electoral cuando exista una posible vulneración a estos derechos en el marco de los procesos electorales o del ejercicio de cargos elegidos popularmente[6].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional no puede conocer de actos de naturaleza meramente administrativa, laboral o de organización interna de órganos del Estado, salvo que exista una afectación clara, real y directa a los derechos político-electorales de quien promueve.

2. Caso concreto

El acto controvertido es un acuerdo de la Comisión de Administración del OAJ que negó licencia indefinida sin goce de sueldo respecto del cargo que desempeñaba la actora como secretaria proyectista en un Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.

Al respecto, la actora alega que la negativa de prórroga de su licencia carece de fundamentación y motivación, porque no se expusieron las razones por las cuales se tomó esa decisión.

La actora alega que la negativa de licencia indefinida vulnera sus derechos laborales y su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, lo cual repercute en el ejercicio del cargo para el cual fue electa y a su vez, afecta su proyecto de vida porque al concluir el cargo jurisdiccional local para el que fue electa, ya no se podrá reincorporar al PJF, en el que se ha desempeñado como proyectista, lo que trasgrede su derecho a ser votada.

En ese sentido, como se precisó con anterioridad, el acto reclamado no es susceptible de ser analizado por esta Sala Superior, debido a que para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional debe atenderse a: i) la naturaleza del acto impugnado y, ii) la autoridad señalada como responsable.[7]

En el caso de análisis, se advierte que la controversia está vinculada con la negativa de otorgamiento de una licencia laboral dentro de un órgano jurisdiccional federal, sin que dicha determinación emane de una autoridad electoral ni tenga como efecto directo e inmediato la afectación de un derecho político electoral.

En el caso no se advierte que se vulnere algún derecho político electoral de la actora derivado de la negativa de la responsable para otorgarle la prórroga de licencia indefinida, pues en forma alguna se alega algún tipo de afectación concreta respecto del cargo local para el cual fue electa la actora.

Esto es así, toda vez que, de la revisión del acto impugnado no se advierte algún acto encaminado a prohibirle su desempeño como magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.

En consecuencia, la actora no impugna algún acto que incida en el ejercicio de su cargo como magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, sino una cuestión interna derivada de su anterior puesto como secretaria proyectista en un Tribunal de Colegiado de Circuito.

Por tanto, la materia del presente juicio es de carácter administrativo-laboral, ajena al ámbito de control constitucional y legal que corresponde a esta autoridad jurisdiccional especializada.

Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y términos que considere procedente. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los siguientes juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2406/2025, SUP-JDC-2447/2025 y acumulado, así como el SUP-JDC-2509/2025.

3. Conclusión

En consecuencia, debido a que la demanda controvierte cuestiones que no corresponden a la materia electoral, procede el desechamiento de plano.

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios e Isaias Trejo Sánchez. Colaboró: Monserrat Báez Siles.

[2] En su carácter de magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí.

[3] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Véanse las sentencias SUP-JG-76/2025 y SUP-JG-66/2025, entre otras.

[6] Sentencias SUP-JE-278/2025 y SUP-JE-283/2025.

[7] Este criterio fue fijado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J.21/2019, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.