jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-44/2026
ACTOR: GERARDO REYES JUÁREZ
autoridad RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARiOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, entre otras cuestiones, remitió al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación y al Senado de la República, el listado aprobado de los resultados de las votaciones de los segundos lugares derivados del pasado proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal.
La controversia está relacionada con la presunta omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de precisar que el actor debe ocupar el cargo de Juez de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 2, de la Ciudad de México, con motivo de que el candidato ganador fue declarado inelegible, ello, dentro del listado de los resultados de las votaciones de los segundos lugares derivados del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024–2025.
Se consideran inoperantes los agravios hechos valer por el promovente, porque el acuerdo impugnado y el listado integrado por la responsable, solo cumplimenta los informes solicitados por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación y al Senado de la República, respecto del resultado de las votaciones de los segundos lugares derivados del pasado proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal, sin definir ni determinar a qué candidaturas les corresponde cubrir las vacancias generadas.
Actor / promovente: | Gerardo Reyes Juárez |
Consejo General del INE o Instituto: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general/CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Órgano de Administración / OAJ | Órgano De Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación |
(1) 1. Sumatoria nacional[1] y declaración de validez e inelegibilidad.[2] El veintiséis de junio de dos mil veinticinco,[3] en el marco de los resultados de la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025, el Consejo General del INE emitió la sumatoria nacional de la elección y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria.
(2) Sin embargo, determinó la inelegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos al cargo de Juez de Distrito en materia Administrativa, en el Distrito Judicial Electoral 2, Circuito Judicial Electoral 1, correspondiente a la Ciudad de México. En consecuencia, declaró vacante el cargo señalado.
(3) 2. Acuerdo INE/CG1426/2025. El veintisiete de noviembre, el Instituto emitió acuerdo por el cual atendió diversos oficios emitidos por el OAJ y la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República,[4] respectivamente, a fin de conformar un listado con los resultados de la mencionada elección extraordinaria y así poder sustituir las vacancias que se hubieran generado.
(4) 3. Aprobación de listado con resultados (INE/CG1529/2025). El dieciocho de diciembre posterior, la responsable aprobó, entre otras cuestiones, el listado con los resultados de las votaciones referidas en el acuerdo anterior, y ordenó su remisión al Órgano De Administración Judicial y al Senado de la República.
(5) 4. Demanda. Inconforme, el actor presentó vía electrónica demanda ante la responsable, quien remitió las constancias a la Sala Superior.
(6) 5. Juicio Electoral. En su oportunidad, el presidente de la Sala Superior registró el expediente con la clave SUP-JE-1/2026 y lo turnó a la ponencia a su cargo, donde se radicó.
(7) 6. Cambio de vía. El veintitrés de enero del presente año, la Sala Superior aprobó conocer el asunto como juicio de la ciudadanía, por ser el medio de impugnación idóneo para ello.
(8) 7. Turno. En cumplimiento, se integró el expediente SUP-JDC-44/2026 y se turnó nuevamente a la ponencia del magistrado ponente.
(9) 8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió, cerró la instrucción del medio de impugnación y ordenó elaborar el proyecto de resolución.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte un acto relacionado con la presunta falta de precisión de la candidatura a la que le corresponde cubrir una vacante a un juzgado de distrito, generada con motivo de la declaración de inelegibilidad de la persona que resultó electa, en el pasado proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.[5]
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
(11) La autoridad responsable hace valer como causales de improcedencia: i. la extemporaneidad de la demanda, porque afirma que el acto que le genera afectación al actor fue el diverso INE/CG573/2025, de fecha quince de junio de dos mil veinticinco, relativo a la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, mediante la cual se determinó la vacancia al cargo que pretende acceder; y ii. la falta de interés jurídico del actor, toda vez que el INE carece de competencia para determinar el derecho sustantivo en favor del actor, dado que la designación de vacancias corresponde al OAJ y al Senado de la República.
(12) Esta Sala Superior considera infundadas dichas causales de improcedencia.
i. Extemporaneidad.
(13) No asiste razón a la responsable de que el medio de impugnación se presentó fuera de plazo legal, porque el actor afirma haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado y sus anexos, es decir, hasta que fue publicado en la Gaceta Electoral el veintidós de diciembre, mientras que la demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea el día veintitrés siguiente.
(14) Si bien el acuerdo se aprobó el dieciocho de diciembre, en lo autos no existe constancia alguna en el expediente que permita certificar la fecha de su notificación, de ahí que debe de tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado la que señaló en su demanda, en consecuencia, debe considerarse presentada en tiempo y forma.[6]
(15) Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que a decir de la responsable el acto que supuestamente le genera afectación, sea el relacionado con la sumatoria nacional de resultados de la elección judicial emitido en el mes de junio de dos mil veinticinco, ello, porque la pretensión del actor la hace depender de la emisión del acto impugnado, lo cual, de ser el caso, podría ser suficiente para acceder a la vacante generada al cargo en que contendió, cuyo análisis corresponde al fondo de la controversia.
ii. Interés jurídico.
(16) No asiste razón a la responsable, respecto de que no existe afectación alguna al actor con la emisión del acuerdo impugnado, dado que la designación de vacancias corresponde al OAJ y al Senado de la República.
(17) La desestimación de la causal deviene porque, contrariamente dicha afirmación, no podría considerarse a priori que, ante una eventual falta de competencia de la responsable, para determinar que la vacante al cargo de juez de distrito le corresponde por haber ocupado el segundo lugar en la elección, porque, justamente, debe ser en el estudio de fondo del asunto cuando se defina la situación jurídica que debe prevalecer en el caso concreto.
(18) Es decir, será mediante el estudio de la controversia que esta Sala Superior podrá determinar si resulta viable hacer alguna precisión para que él pueda acceder a la mencionada vacancia al cargo en que participó.
(19) La demanda cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios conforme a lo siguiente.[7]
(20) a. Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea y contiene: 1) el nombre, y la firma autógrafa de la parte actora; 2) domicilio para recibir notificaciones; 3) el acto u omisión controvertido; 4) autoridad responsable; 5) hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) agravios.
(21) b. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintidós de diciembre y la demanda se presentó el día siguiente, tal como se analizó previamente.
(22) c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos atendiendo a que se trata de un juicio promovido por un ciudadano cuyo interés deriva de haber participado como candidato en la pasada elección de personas juzgadoras y reclama el derecho de acceder a la vacante al cargo en que contendió, tal como se analizó en el apartado de causales de improcedencia.
(23) d. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto.
A. Contexto.
(24) El presente asunto se originó con motivo de los resultados obtenidos en el pasado proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir, entre otros cargos, a la jueza o juez de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito del Distrito Electoral 2 en la Ciudad de México, el cual arrojó los siguientes resultados.[8]
No. | Nombre | Votos |
1 | SANCHEZ HENKEL FERNANDEZ MARTINEZ GERARDO | 38,359 |
2 | PAREDES SUAREZ NALLELY VIANEY | 21,924 |
3 | VELAZQUEZ TORRES JESIKA ALEJANDRA | 18,956 |
4 | REYES JUAREZ GERARDO | 15,784 |
5 | ARELLANO POMPA MARIZA | 10,170 |
6 | MARTINEZ HERNANDEZ CLARA NEYDI | 9,952 |
7 | DURAN MAEDANO VICTORIA EUGENIA | 7,884 |
8 | PEREZ CERISOLA ALEJANDRA GUADALUPE | 6,748 |
| TOTAL | 129,777 |
(25) Sin embargo, el candidato que resultó electo, fue declarado inelegible por la autoridad responsable, al verificarse que no contaba con un promedio general de 8 puntos o su equivalente. Ante ello, declaró la vacancia del cargo.[9]
(26) Al respecto, a pesar de que la entonces actora del diverso juicio SUP-JIN-978/2025,[10] es decir, la candidata que ocupó el segundo lugar, pretendió acceder al cargo, se determinó la improcedencia de su demanda por haberse consumado de manera irreparable, ello, en tanto que, a la fecha de presentación de la demanda, se había tomado protesta a las personas electas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
(27) Ahora bien, del acuerdo ahora impugnado se advierte que, derivado de múltiples situaciones y circunstancias, entre ellas, renuncias, readscripciones o comisiones de las candidaturas que resultaron ganadoras a los distintos cargos de personas juzgadoras para integrar el Poder Judicial de la Federación, tanto el OAJ como el Senado de la República, en el ámbito de sus atribuciones, requirieron INE la información que reflejara la votación y las candidaturas que ocuparon los segundos lugares, respectivamente.
(28) En ese sentido, integró el listado de resultados de los distintos cargos disputados, entre ellos, el correspondiente al juzgado de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito del Distrito Electoral 2 en la Ciudad de México, con el fin de informar lo solicitado por el Senado de la República y al OAJ, con la finalidad de que puedan ejercer sus facultades frente a las vacancias disponibles.
B. Planteamiento del caso y pretensión
(29) El actor sostiene que debe ocupar el cargo de Juez de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 2, de la Ciudad de México, con motivo de que el candidato ganador fue declarado inelegible, ello, dentro del listado de los resultados de las votaciones de los segundos lugares derivados del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024–2025.
(30) Lo anterior, porque al haber obtenido el segundo lugar del mismo género, cuenta con derecho para acceder a la vacante generada, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución general, sin que el listado contenga dicha precisión, lo cual afecta su derecho político electoral de ser votado, en el entendido que para él, esa falta de precisión podría generar confusión, respecto de quien tendría el derecho a acceder al cargo.
C. Decisión
(31) Se debe confirmar el acuerdo impugnado, dado que los agravios hechos valer por el actor se consideran inoperantes, toda vez que el listado integrado por la responsable, solo cumplimenta los informes solicitados por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación y al Senado de la República, respecto del resultado de las votaciones de los segundos lugares derivados del pasado proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal, sin que haya definido ni determinado a qué candidaturas les corresponde cubrir las vacancias generadas.
D. Consideraciones y fundamentos
(32) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, se prevé una regla general que establece que, en aquellos casos en que se genere alguna vacancia definitiva de los cargos de la elección judicial, quien debe ocupar la vacante será quien cumpla con dos requisitos: i. sea del mismo género; y ii. haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo. Ello, en el entendido que el Senado de la República es quien tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.[11]
(33) Asimismo, esta Sala Superior ha reconocido que el Instituto puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, con el fin de avisar al Senado de la República, para los efectos conducentes.[12]
(34) Ahora bien, en el caso concreto, la inoperancia de los agravios, como se anticipó, deriva de que, el CG del INE se limitó a informar la Senado de la República y al OAJ, los resultados de la sumatoria nacional de todos los cargos disputados en la pasada elección extraordinaria de las personas juzgadoras para integrar el Poder Judicial de la Federación; sin haberse pronunciado, respecto a qué candidatura corresponde cubrir la vacante al cargo en el que participó el actor.
(35) Tampoco se pronunció respecto de la elegibilidad de candidatura alguno, de modo tal que no podría considerarse que en el caso del actor debería ser la excepción, en tanto no existe justificación para ello.
(36) Adicionalmente, la inoperancia de los agravios también se actualiza, porque el actor no combate por vicios propios el acuerdo impugnado, sino que se limita a expresar que la mencionada falta de precisión, podría generar alguna confusión; sin que exista algún argumento que permita a esta Sala Superior realizar un análisis de contraste con la finalidad de definir si el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a Derecho.
(37) En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
(38) Lo anterior, sin perjuicio de considerar que queda expedito el derecho de impugnación del actor, una vez que, el OAJ y/o el Senado de la República defina o emita un acto concreto, respecto de la vacante al cargo de Juez de Distrito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 2, de la Ciudad de México.
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Acuerdo INE/CG573/2025, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184052
[2] Acuerdo INE/CG574/2025, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/183921
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] PJF/OAJ/P/033/2025, DGPL-1P2A.-3391 Y DGPL-1P2A.-3618.
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracciones I, inciso e); y III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2 y 83, de la Ley de Medios.
[6] Lo anterior con base en la jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
[7] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79 y 81 de la Ley de Medios.
[8] Conforme a la sumatoria nacional contenida en el acuerdo INE/CG573/2025, de veintiséis de junio.
[9] En el entendido, que mediante sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de agosto, el Consejo General del INE rechazó el proyecto de Acuerdo, por el que se asignaría, en favor de dicha candidata que ocupó el segundo lugar el cargo de jueza de distrito, derivado de la inelegibilidad de la candidatura que ocupó el primer lugar de la votación.
[10] Resuelto por unanimidad el diecisiete de septiembre.
[11] En similares términos se establece en el artículo 231 de la LOPJF, que señala:
“Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en términos del artículo 98 Constitucional.”
[12] Véase SUP-JDC-2539/2025.