JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-468/2004.

 

ACTOR: FRANCISCO ALBARRÁN GARCÍA.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:  JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

  México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-468/2004, promovido por Francisco Albarrán García  en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y sus consecuencias, como son la solicitud de registro de Rosa Elia Portillo Ayala.

 

 R E S U L T A N D O 

 

I. El once de julio de dos mil cuatro, entre otros, se llevó a cabo el proceso electoral interno, mediante el que habría de elegirse al candidato a diputado local en el distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, que habría de postular el Partido de la Revolución Democrática. En ese proceso participó Francisco Albarrán García como aspirante a dicha candidatura.

 

II. Inconforme con los resultados de dicho proceso, Francisco Albarrán García interpuso recurso de impugnación, que fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con el expediente 233/MICH/04. En éste se emitió resolución el dos de septiembre de dos mil cuatro, en donde se confirmó el resultado de la elección de candidato a diputado local del Partido de la Revolución Democrática en el distrito XVI, con cabecera municipal en Morelia Suroeste, Michoacán.

 

Tal resolución fue notificada por mensajería al ahora actor el siete de septiembre de dos mi cuatro.

 

III. El actor promovió juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil cuatro, en donde señaló como responsables a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a la cual reclamó la resolución de dos de septiembre de dos mil cuatro, y como consecuencia la solicitud de registro de Rosa Elia Portillo Ayala, como candidata a diputada por mayoría relativa en el distrito XVI mencionado.

 

IV. El quince de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el oficio de la misma fecha, mediante el cual, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia rinde su informe circunstanciado y remite: a) demanda de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano; b) el expediente 233/MICH/04; c) certificación de que en el plazo legal no compareció tercero interesado al presente juicio, y d) demás constancias atinentes a su tramitación.

 

V. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil cuatro, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VI. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual, el ahora actor considera que le fue violado su derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada dice en lo conducente.

 

“II. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación debe señalarse lo siguiente:

 

Por disposición estatutaria los procesos electivos estarán a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así resulta concluyente que es el órgano responsable depositario de organizarlos, debiendo actuar bajo un régimen de responsabilidades por todos sus actos, vigilando que se cumplan las disposiciones estatutarias y reglamentarias, ello con la finalidad de que se garanticen las actividades de los procesos de elección.

 

Y, ante la existencia de medios de impugnación que se presenten contra los cómputos totales de las elecciones, establece el Reglamento General de Elecciones y Consulta, que recae la responsabilidad de hacer la debida integración de los expedientes de impugnación al comité del servicio electoral responsable, esto conlleva a que debe cumplir cabalmente con su deber de proporcionar y proveer la documentación electoral para la substanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten ante el órgano jurisdiccional.

 

Si éste es omiso en dar cumplimiento a dicha obligación, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en uso de sus facultades y atribuciones podrá requerirle la información y documentación necesaria, para estar en plenitud de estudiar a fondo los planteamientos argüidos por los impugnantes y pronunciarse al respecto.

 

En el caso que nos ocupa, visto por este órgano resolutor que los medios de impugnación remitidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, carecían de los elementos necesarios para realizar su estudio, se pronunció mediante autos de fecha cinco, diecisiete y dieciocho de agosto del año en curso, requiriendo reiteradamente se proveyera de los documentos y materiales electorales a efecto de estar en posibilidad de substanciar y resolver los medios de impugnación interpuestos.

 

Sin embargo, el órgano electoral responsable se constriñó a remitir la escasa documentación que se consigna en los escritos de fechas doce y veinte de agosto del presente.

 

Enunciando en el primero de ellos, que se remite únicamente aquella documentación que obra en los archivos del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, haciendo del conocimiento que la faltante fue solicitada al Comité Estatal del Servicio Electoral en Michoacán.

 

Y por lo que hace a los segundos informes, arguye el órgano electoral responsable, que no existe más documentación de la elección, pues no obra en poder del Comité Estatal del Servicio Electoral ni del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por ello no les es posible hacer manifestación alguna sobre los cuestionamientos que se les hacen por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Es decir, no se cuenta con informes justificados del servicio estatal en los que se encuentren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la elección en comento.

 

Ante tales circunstancias, se hace indiscutible y evidente la falta de profesionalismo, organización y coordinación del Comité Estatal del Servicio Electoral en Michoacán, en quien recayó la obligación de resguardar los materiales electorales, tales como actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas de electores que emitieron su voto, los escritos que hayan presentado los representantes, los paquetes electorales, los cómputos elaborados por el Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral y cómputos estatales por cada elección.

 

Lo cual trae como consecuencia que quienes se desempeñaron en los cargos que el partido les confirió para esa elección, infringieron las reglas internas incumpliendo con su obligación estatutaria de desempeñar con diligencia, legalidad y honradez tal encomienda, así como las disposiciones que prevé el Reglamento General de Elecciones y Consultas, repercutiendo esta situación en su superior jerárquico, quien ha incurrido en omisiones trascendentes que provocan que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se aboque al estudio de las causales de nulidad invocadas por los promoventes, con los elementos que obran en autos.

 

Una vez expuesto lo anterior, y vistas las condiciones que imperan para la resolución del presente recurso, este órgano jurisdiccional atendiendo a la disposición estatutaria prevista en el artículo 23, numeral 3, procede al estudio del medio de impugnación, valorando los elementos con que cuenta.

 

III. Del recurso presentado por los recurrentes se desprende que las casillas impugnadas, con base a las causales de nulidad que consigna el artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto a la elección de candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito XVI con cabecera en Morelia Suroeste, Estado de Michoacán, son las siguientes:

 

Distrito XVI, cabecera Morelia Suroeste

Causales de nulidad artículo 64 del R.G. E y C incisos

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

Casilla número 45

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Casilla número 51

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Casilla número 57

 

 

 

 

 

 

 

X

 

Casilla número 58

 

 

 

X

 

 

 

X

 

Casilla número 60

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

1. Artículo 64, inciso d) del Reglamento de Elecciones y Consultas. Que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación.

 

En este supuesto el recurrente hace valer la causal de nulidad en las siguientes casillas: las casillas con los números 45, 51 y 58.

 

Por lo que de acuerdo con el estudio realizado al informe remitido por el órgano responsable señala que:

 

‘Por lo que respecta a los funcionarios de casillas que fungieron en el próximo pasado proceso interno electoral, estos fueron a propuesta de los representantes de los precandidatos, e insaculados por el Comité Municipal Electoral de Morelia y en presencia de los mismos representantes, aunado a lo que se desprende del escrito que contiene el informe sobre la elección en Morelia por el Comité Ejecutivo Municipal Auxiliar del Servicio Electoral, ‘Que el día once de julio, la jornada inició con la entrega de los paquetes electorales a los funcionarios de casilla, a partir de las cinco y media de la mañana. De los ciento veinticuatro funcionarios insaculados el día siete del mismo mes y año, llegaron noventa y cinco, y a esa hora el CMASE acordó, con consenso de los representantes, habilitar a los funcionarios que faltasen, a propuesta de ellos mismos. De esa manera, fueron habilitados veintiocho nuevos funcionarios, para las 8:30 de la mañana. Faltando por nombrar al secretario de la casilla 10, ubicada en el acceso de Lomas de Morelia, quien fuera habilitado a las 9:10 horas, con la primera persona que estaba en la fila para votar, por los integrantes del CMASE quienes se desplazaron al lugar. Para las 9:30 horas las sesenta y dos casillas estaban instaladas y la votación fluía con normalidad’.

 

En virtud de lo anterior se desprende que el órgano presuntamente responsable, se limita nada más a aportar indicios de los hechos sucedidos el día de la jornada electoral en relación de los insaculados faltantes; aunado a que el recurrente no señala los nombres de quienes estaban debidamente insaculados, así como tampoco los que estuvieron el día de la jornada como funcionarios; de lo anterior se determina que el recurrente únicamente señala la causal y el artículo que según su dicho se viola, por lo que se hace el siguiente señalamiento: quien afirma esta obligado a probar, por lo que siendo que el recurrente no aporta las pruebas idóneas que adminiculadas entre sí creen plena convicción que se cometió la causal invocada; en este tenor, es menester señalar que el Reglamento de Elecciones y Consultas en el artículo 32, inciso b) establece las atribuciones de los Comités Estatales del Servicio Electoral, en una de ellas el coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales; relacionado con el artículo 47 en su segundo párrafo, se refiere expresamente: ‘... que se instalará con los funcionarios designados como presidente y secretario, ante la ausencia de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes. Ante la ausencia de los funcionarios de casilla designados por el servicio electoral ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del comité de base, que se encuentren formados para votar’. En consecuencia y aunado a que los promoventes no acompañan los nombres de las personas que estaban debidamente facultadas para recibir la votación, para confrontarlos con los que aparecen en las actas; y poder determinar si estaban debidamente insaculados. Por lo que esta comisión nacional declara infundada la causal invocada por los recurrentes por no acreditarse la hipótesis señalada en las casillas siguientes: 45, 51 y 58.

 

3. Artículo 64, inciso h) del Reglamento de Elecciones y Consultas. Se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.

 

Señalando las casillas números: 57, 58 y 60, donde supuestamente se violentó la causal en estudio, manifestado por el recurrente lo siguiente: ‘Las fotografías que en el número seis se adjuntan tomadas en la inmediación de la casilla 57, aproximadamente a las 10:00 horas del día once de julio de dos mil cuatro, y de ese acarreo se percató el presidente del CMASE de Morelia, el licenciado Plinio Soto Muerza;

 

Que acompañan al presente escrito los formularios entregados a los ciudadanos llevados a las urnas. En donde se les indica de la manera más grotesca la forma en la que deben dirigir su intención del voto, sin que tengan la oportunidad de hacer una valoración, ya que simplemente se les instruye el sentido de sus votos y la forma de hacerlo patente, en especial en la número 58 ubicada en avenida Madero, esquina con Manuel Medina, adjuntando a la presente también el disco formateado de unidad 3/2(sic), donde aparecen cinco fotografías tomadas a un ciudadano donde se viola su derecho a emitir un voto libre, secreto y razonado;

 

En la casilla 60 hubo la evidencia del acarreo, se obtuvo en la casilla 60 a las once de la mañana aproximadamente;’

 

Es de precisarse que para que dicha causal se acredite, el recurrente debe aportar los elementos probatorios de los cuales se deduzcan los hechos que pretende hacer valer y de los que se desprendan las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento, y así dar seguridad y certeza de los actos que impugna; aunado a lo anterior la declaración del recurrente debe ser precisa y clara sin que deje dudas sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran valor pleno deben ser adminiculadas con otros medios de prueba que creen convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas que obren en el expediente.

 

Del estudio de las fotografías, se desprende a grupos de personas aglutinadas en un lugar imposible de identificar.

 

En cuanto al disco compacto y disco de tres y media, que fueron anexados por el actor, sólo se observa a personas formadas y otras platicando, además que no se puede deducir a qué casilla pertenecen, siendo imposible que se acredite la inducción, presión o manipulación sobre los votantes. Aunado a que solamente del estudio de las actas de la jornada electoral de las casillas, solamente de la casilla número 60, se observa el señalamiento de que se presentaron cuatro incidentes con testigos que lo firman, dichos escritos no acompañan las actas y tampoco el recurrente presenta copia de estas pruebas, por lo que se hace el siguiente razonamiento: que la persona que afirma está obligado a probar, en virtud de lo anterior se determina que el recurrente no adjuntó copia de sus escritos presuntamente presentados por sus representantes; en consecuencia, al no acreditar el extremo de la causal invocada, se declara infundada al no exhibir los impugnantes los elementos probatorios que adminiculados con los indicios que pretende hacer valer con lo referido en su escrito de impugnación, sustenten o constituyan la acreditación del agravio aducido, en consecuencia de lo anterior se declara infundada la pretensión de los recurrentes en las casillas 57, 58 y 60.

 

4. Artículo 64, inciso i) del Reglamento de Elecciones y Consultas. Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto, previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la misma.

 

El recurrente señala que en la elección de candidato de diputado local por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito XVI, del Estado de Michoacán, existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación; en las sesenta y dos casillas instaladas en el municipio de Morelia.

 

En este orden de ideas el actor debió atender lo estipulado en el Reglamento de Elecciones y Consultas, en su artículo 59, párrafo segundo, inciso e) el cual establece lo siguiente:

 

‘Artículo 59

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

(...)

e) cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna y las causas por las que se impugna;’

 

Por lo tanto, en el sistema interno en materia electoral del Partido de la Revolución Democrática, solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causales señaladas en el artículo 64 del ordenamiento electoral de este partido, cuando se identifique cada una de las casillas cuya votación impugna; atendiendo que cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente; sin embargo, el recurrente no se apega al principio rector del sistema de nulidades en materia electoral interno, limitándose solamente a señalar la suma de las supuestas irregularidades ocurridas en todas las casillas dé como resultado su anulación; no actualizándose los extremos de la causal i) del artículo 64 del ordenamiento en la materia. En consecuencia se declara infundada la pretensión del hoy recurrente”.

 

 

 

 

TERCERO. Los agravios expresados por el promovente son los siguientes:

 

“Agravios.

 

Primero. Origen del agravio: Se localiza en el texto íntegro de la resolución reclamada porque en ninguno de los resultados y considerandos de que se compone se ocupó de resolver:

 

1. Sobre la ilegalidad de la convocatoria y sus adecuaciones de fecha nueve de mayo y tres de junio del año en curso, emitida por el X Pleno Extraordinario Permanente del VI Consejo Estatal de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, en especial la base V de la jornada electoral numeral 4 incisos b) y c): referidos a los requisitos para votar: ‘Ser mexicano mayor de 15 años y afiliado al partido, los menores de 18 años y mayores de 15 deberán presentar credencial del partido, un comprobante de domicilio en original o copia, una identificación expedida por institución oficial o educativa y acta de nacimiento’.

 

2. Sobre los plazos necesarios para la entrega de las casillas, entendiéndose como el paquete electoral porque la base IV de las casillas, la documentación y el material electoral, numeral 3 de la convocatoria mencionada señaló que: ‘La lista definitiva de ubicación, integración y ámbito electoral de las casillas electorales será publicada el día seis de julio de dos mil cuatro, en por lo menos un diario de circulación estatal; cuando el artículo 44 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido (aplicable a esa elección) establece que los Comités Estatales del Servicio Electoral, aprobarán la ubicación e integración de las mesas de casilla, catorce días antes de la jornada electoral y ordenaran su inmediata publicación...’. Siendo el caso que fue hasta el día de la elección, once de julio del dos mil cuatro, que se publicó la ubicación de las sesenta y dos casillas en el periódico “La voz de Michoacán”.

 

3. También se omitió resolver sobre la impugnación referida a la omisión consistente en la lista de miembros del partido o en su caso listado nominal de electores del Instituto Federal Electoral; las urnas para cada tipo de elección y que fueran de material transparente, identificando la elección de que se trataba; no hubo liquido indeleble y faltaron las mamparas o canceles que garantizaran la emisión libre y secreta del voto.

 

4. Dentro de la jornada electoral y respecto de las sesenta y dos casillas que fueron instaladas, correspondiéndole al distrito XVI Morelia Suroeste las marcadas con los números y ubicación: 44. Auditorio Municipal; 45. Plaza Melchor Ocampo; 46. Monumento Lázaro Cardenas; 47. Circuito López Mateos; 48. Avenida Siervo de la Nación; 49. Acceso Girasoles; 50.Comercial Mexicana Centro; 51. Francisco J. Mujica; 52. Avenida Universidad; 53. Tanque de Agua Colonia Indeco; 54 Placita Xangari; 55 Hidalgo San Nicolás; 56.San Juanito Itzícuaro; 57. Periférico República Pepsi Michelena; 58. Avenida Madero colonia Artillero; 59. Francisco Madero Capula; 60. Portal Allende Tiripetio; 61. Casa Ejidal Potrerillos; 62. Explanada de Reciclaje, en las mismas no existió padrón o lista de miembros del partido o listado nominal de electores del Instituto Federal Electoral que garantizará que las personas que fueran a votar efectivamente correspondieran a las secciones electorales correspondientes a cada una de las casillas instaladas.

 

5. Se omitió hacer el levantamiento del acta respectiva a la sesión de cómputo de las elecciones de candidato a diputado por el distrito XVI que le correspondía realizar al Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral de Morelia.

 

Preceptos violados

 

1, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 38, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 6, 7, 22, 23, numeral 2, 24, 27, 38, 155 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 4, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 79, 80, 83 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, fracciones II y III, 27, 35, fracciones X y XIV, 69 Distrito XVI (sic) y 80 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 3, numeral 1, inciso b), 4, numeral 1, inciso a), 14, numeral 1, inciso a) y numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 44, 46, 47, hecho IV (sic), 52, tercer párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Concepto de agravio

 

1. La comisión responsable faltó a los principios de congruencia y exhaustividad dentro del fallo reclamado, porque no existe una relación de concordancia entre lo solicitado de mi parte y lo que resolvieron; es decir, no existe conformidad entre lo resuelto y lo pedido y además de que no examinaron todas y cada una de las pretensiones o aspectos de la controversia planteada de mi parte, de esta manera no se realizó el debido análisis de todos los agravios reseñados y enumerados del 1 al 5 del presente, vulnerando el artículo 22 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los principios que rigen a las sentencias.

 

Lo anterior se desprende y comprueba con la lectura de la resolución material del recurso, donde se aprecia que en ninguna de sus partes entraron a analizar, valorar y resolver las cuestiones planteadas que trasciende al resultado de la elección, ocasionándome con ello una grave perjuicio a mis derechos político electorales, pues me produce un estado de indefensión porque: conforme al artículo 3, inciso b) del estatuto mencionado, los menores de edad no pueden ser miembros del partido y, consecuentemente, no pueden votar y no se tiene la certeza de cuantos menores de edad participaron en ese proceso electoral, dado que la convocatoria cuya nulidad señalamos en la base V, inciso c) les facultada a sufragar, lo que redunda en las violaciones constitucionales declaradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral siete de mayo de dos mil cuatro, donde señaló que no era procedente constitucional y legalmente este inciso del estatuto; es decir, la posibilidad de ser miembro del Partido de la Revolución Democrática y poder votar en sus procesos internos contando al menos con quince años de edad.

 

2. Es motivo de inconformidad el que la comisión nacional responsable haya omitió analizar, valorar y resolver sobre la falta de cumplimiento por parte de los órganos internos del partido, encargados del proceso electoral, de la ejecución de los plazos para la ubicación de la lista definitiva de las casillas, insaculación de los funcionarios de las mismas y la oportuna habilitación en tiempo y forma de los funcionarios suplentes, hecho que quedó expresamente reconocido dentro de la resolución reclamada del considerando número 3, foja 8.

 

3. La falta de lista de miembros del partido o el listado nominal de electores en cada una de las sesenta y dos casillas, trasciende al resultado del fallo impugnado, porque no se tiene la certeza de la identidad de las personas que acudieron a sufragar el día de la elección, violando los principios de certeza, legalidad, autonomía e imparcialidad que deben regir las resoluciones, habida cuenta de que ante la inexistencia de ese material imputable a los órganos responsables y que se confirmó con la ausencia del informe justificado de éstos ante la responsable señalada que en tres ocasiones los requirió del mismo, establece la presunción en nuestro favor de ser ciertos los hechos que les imputamos, remitiéndome en obvio de economía procesal al agravio V de los actos, y a resoluciones previos a la jornada electoral de mi escrito de impugnación, y donde se violó lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que se acreditó con los periódicos que se exhibieron con la impugnación y del cual en ningún momento se ocupó la responsable de analizar y valorar.

 

4. En igual forma remitiéndome al agravio quinto numeral I y segundo numeral II de mi escrito de impugnación y que pido que se tenga por reproducido en este apartado, la responsable omitió analizar y valorar la inexistencia de padrón o lista de miembros del partido o en su defecto, listado nominal de lectores del Instituto Federal Electoral, para garantizar que las personas que fueran a votar efectivamente correspondieran a esas secciones, asignadas a las casillas, no existiendo listas con la anotación de quienes de esas personas votaron, conforme a los artículos 46, inciso a) y 48, inciso c) del referido reglamento.

 

5. En obvio de economía procesal la responsable señalada omitió el análisis y valoración del agravio cuarto del numeral II de mi escrito de impugnación, y que se hace consistir en la inexistencia del acta de la sesión de cómputo donde deberían hacerse constar las irregularidades e impugnaciones acontecidas en la jornada electoral; anomalía imputable a los órganos encargados del proceso, y que me dejó en estado de indefensión que trasciende al resultado final de la elección por carecer de medios de prueba para acreditar las causales de nulidad que se invocaron y que producen que el fallo reclamado atente contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en nuestra constitución.

 

Segundo. Origen del agravio: Se localiza en el considerando III, numeral I de la resolución reclamada, en donde se ocupa supuestamente de analizar, valorar y resolver la causal de nulidad invocada por el recurrente, relativa a la instalación de funcionarios de casilla, concretamente el presidente y el secretario que en ausencia de los insaculados debieran haberse designado de los miembros del comité de base que se encuentren formados para votar, habiéndose procedido de distinta forma a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, procediendo a transcribir la parte relativa:

 

‘En virtud de lo anterior se desprende que el órgano presuntamente responsable, se limita nada más a aportar indicios de los hechos sucedidos el día de la jornada electoral en relación de los insaculados faltantes, aunado a que el recurrente no señala los nombres de quienes estaban debidamente insaculados, así como tampoco los que estuvieron el día de la jornada como funcionarios; de lo anterior se determina que el recurrente únicamente señala la causal y el artículo que según su dicho se viola, por lo que se hace el siguiente señalamiento: quien afirma está obligado a aprobar, por lo que siendo que el recurrente no aporta las pruebas idóneas que adminiculadas entre sí creen plena convicción que se cometió la causal invocada; ...en consecuencia y aunado a que los promoventes no acompañan los nombres de las personas que estaban debidamente facultadas para recibir la votación, para confrontarlos con los que aparecen en las actas; y poder determinar si estaban debidamente insaculados. Por lo que esta comisión nacional declara infundada la causal invocada por los recurrentes por no acreditarse la hipótesis señalada en las casillas siguientes: 45, 51 y 58...’

 

Relaciono el anterior considerando con el marcado con el número II donde la responsable reconoce la ausencia de informes justificados del Servicio Estatal Electoral de Michoacán.

 

Preceptos jurídicos violados

 

1, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 38, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 6, 7, 22, 23, numeral 2, 24, 27, 38 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 4, 6, 14, 15, 16, 23 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 69 Distrito XVI (sic) del Código Electoral del Estado de Michoacán; 4, numeral 1, inciso a), 14, numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 47 y 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y la base IV, numerales 2 y 3 de la convocatoria y sus adecuaciones de fecha nueve de mayo y tres de junio del año en curso.

 

Concepto de agravio

 

La comisión responsable no cumplió con la exigencia de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad que obligatoriamente debe contener toda resolución. Esto es así, porque omitió examinar la totalidad del procedimiento electoral materia de la impugnación; es decir, no relacionó las bases contenidas en la convocatoria para la jornada electoral mencionada, luego, al deficiente informe remitido por el órgano responsable Comité Estatal del Servicio Electoral de Michoacán, lo clasificó como un indicio, cuando esta prueba no existe en materia electoral y finalmente hizo incorrecta distribución de cargas probatorias al recurrente, cuando expresamente el hecho que examinaba se encuentra plenamente reconocido en el informe de referencia y en la ausencia de la documentación electoral que la responsable requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (sic), quien manifestó: ‘No se cuenta con informes justificados del servicio estatal en los que se encuentren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la elección en comento...’ (considerando II).

 

Primeramente, la autoridad responsable omitió relacionar, analizar y valorar la convocatoria emitida para regular el proceso electoral de donde proviene el acto reclamado, puesto que en ella se establecieron, entre otras, las bases que regulaban los procedimientos y tiempos para integrar la lista con el número, ubicación, integración y ámbito territorial de las casillas electorales, con la obligación de publicarla a más tardar el día veintisiete de junio del año en curso, y de manera definitiva el seis de julio de la misma anualidad, en por lo menos un diario de circulación estatal de manera específica en la base IV numerales 2 y 3. Esta documental pública obra en el expediente relativo, porque se aportó por parte del recurrente ahora quejoso por vía de prueba, pero que se vuelve a exhibir; y, adminiculada a la documental pública consistente en el informe rendido por la Comisión Estatal del Servicio Electoral de Michoacán, se advierte claramente que reconoce esta autoridad que fue hasta el día siete del mes de julio del año en curso, que se realizó la insaculación de los funcionarios que debían integrar las casillas electorales; es decir, no se respetaron los plazos establecidos en la misma convocatoria, causa suficiente para que se decrete la nulidad del procedimiento.

 

Ahora, de acuerdo al Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 44, debió haberse aprobado la ubicación e integración de las mesas de casilla catorce días antes de la jornada electoral y su inmediata publicación; y si la jornada electoral se realizó el domingo once de julio de este año, el procedimiento señalado debió haberse efectuado el día veintiséis de junio de la misma anualidad, razón por la que la misma convocatoria está afectada de nulidad al no observar las normas de este reglamento.

 

En cuanto a la calificación de prueba indiciaria que le da al informe del Comité Estatal del Servicio Electoral de Michoacán, se advierte precisamente el reconocimiento expreso que hace de la violación a mis derechos electorales, porque reconoce, entre otros, que fue hasta el día siete de julio del año en curso, que se insacularon los funcionarios de casilla, sin acreditar si se hizo la publicación de los mismos en términos del reglamento mencionado, puesto que la convocatoria señalaba como fecha límite para la publicación un día antes o sea el seis de julio del mismo año; asimismo se reconoce expresamente que el día de la elección, once de julio, solamente llegaron noventa y cinco funcionarios de los ciento veinticuatro insaculados, lo que representa un 76.6% del total mencionado y de que se habilitaron veintinueve nuevos funcionarios que representa un porcentaje de 24.4%; procedimiento de habilitación que está fuera de toda normatividad y que por el porcentaje que representa indudablemente que trasciende al resultado final de la votación, porque cuando un 20% de casillas no se instala, se declara la nulidad de la elección.

 

En igual forma, la resolución reclamada carece de la motivación y fundamentación suficientes, porque la comisión responsable no examinó y valoró los hechos expresados por parte del suscrito, de acuerdo con los elementos de convicción que obran en el expediente relativo y carece de los argumentos jurídicos para apoyar la explicación invocada al resolver esta parte del fallo, esto es así, porque se limita a invocar el aforismo de que: quine afirma está obligado a probar, cuando se advierte que en la especie nos encontramos ante hechos notorios y expresamente reconocidos que no son objeto de prueba, porque enlazando la convocatoria con el informe y la ausencia de documentos que correspondían a los órganos electorales del partido tener en su poder, se concluye que carece la comisión responsable de la motivación y fundamentación necesaria para declarar infundada la causal invocada por el suscrito.

 

A mayor abundamiento, si las autoridades electorales no publicaron la lista de los funcionarios insaculados, no se me puede obligar a probar un hecho negativo y, consecuentemente, no estoy en condiciones de proporcionar los que aparecen en las actas, porque carezco de los medios para realizar la confronta; correspondía a los órganos electorales responsables del proceso, acreditar la debida publicación de esa lista de funcionarios de casilla insaculados.

 

Tercero. Origen del agravio. Se localiza en el considerando número 3 del fallo reclamado, donde la responsable destaca, como elemento de análisis en ese apartado lo dispuesto en el artículo 64, inciso h) del Reglamento de Elecciones y Consultas, es decir, que se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos, destacando que se ocupó parcialmente de circunstancias y pormenores de la jornada electoral efectuada el once de julio del año en curso, omitiendo analizar la totalidad del agravio quinto contenido en el apartado I, actos y resoluciones previos a la jornada electoral, relacionado con el agravio tercero relativo al punto II jornada electoral; es decir, la responsable omitió analizar en forma conjunta el recurso de inconformidad hecho valer.

 

Preceptos jurídicos violados

 

1, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 38, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 6, 7, 22, 23, numeral 2, 24, 27, 38 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 4, 6, 14, 15, 16, 23 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 69 Distrito XVI (sic) del Código Electoral del Estado de Michoacán; 2, numeral 5, 4, numeral 1, inciso a), 13, numeral 4, inciso e) y 14, numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 40, último párrafo, 46, 47, 48, 50 y 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y la base V, numerales 1 y 2 de la convocatoria y sus adecuaciones de fecha nueve de mayo y tres de junio del año en curso.

 

Concepto de agravio

 

Desde luego que al no examinar en conjunto el recurso de impugnación que resolvía, la responsable faltó a los principios de congruencia y exhaustividad que estaba obligado a guardar en la parte del fallo que nos ocupa; esto es así, porque en ningún momento tuvo oportunidad de apreciar debidamente los hechos que sucedieron en la jornada electoral, así deliberada o intencionalmente omitió analizar y valorar la instalación de las casillas con el paquete electoral, y así ninguna determinación tomó respecto de la carencia de urnas para cada tipo de elección; la transparencia de las mismas y su correspondiente identificación, así como también la falta de mamparas o canceles que garantizaran la emisión libre y secreta del voto; bajo esa perspectiva obligada porque fue materia de agravio, ocupaba entrar a analizar el material probatorio aportado, mismo que fue debidamente descrito, precisando las circunstancias de lugar y modo en que se obtuvo, como no lo hizo así, la resolución carece de certeza, legalidad y profesionalismo, porque no las valoró debidamente respecto de la forma en que fueron obtenidas.

 

Asimismo, resulta incongruente la responsable en sus afirmaciones cuando sostiene que el recurrente estaba obligado a probar, no obstante que admite que las actas electorales no están acompañadas de los escritos incidentales, anomalía que le es imputable al órgano electoral encargado de la elección; criterio incongruente que insiste en sostener a pesar de que al inicio de la resolución reconoce la ilicitud con que se manejó el servicio Estatal Electoral de Michoacán, en cuanto responsable de esa jornada y quien en ningún momento pudo demostrar que el proceso electoral que nos ocupa se haya llevado a cabo con todas las garantías de transparencia, secrecia del voto, pues como obligación estatutaria se tenía que realizar con diligencia, legalidad y honradez, la encomienda del referido proceso. Lo anterior trasciende al resultado final de la votación, porque se aprecia que hubo inducción y compra de voto, así como acarreo de electores, lo que necesariamente obliga a que se declare la nulidad del proceso electoral, y por la inminencia del proceso electoral constitucional el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el artículo 14, numeral 19, inciso c) del estatuto, haga designación de los candidatos que deban intervenir en la misma.

 

Cuarto. Origen del agravio. Se localiza en el considerando número 4 del fallo reclamado, donde me atribuye que la impugnación tienen como propósito el resultado final de la elección, identificando cada una de las casillas, cuya votación se impugna y las causas por las que se impugna.

 

Preceptos violados

 

1, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 38, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 6, 7, 22, 23, numeral 2, 24, 27, 38 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 4, 6, 14, 15, 16, 23, y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 69 Distrito XVI (sic) del Código Electoral del Estado de Michoacán; 2, numeral 5, 4, numeral 1, inciso a), 13, numeral 4, inciso e) y 14, numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 40, último párrafo, 46, 47, 48, 50, 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Concepto de agravio

 

La responsable, dentro del acto reclamado que nos ocupa, faltó a los principios de congruencia y exhaustividad, porque omitió analizar en conjunto el contenido de la impugnación que se hizo valer en contra del proceso electoral interno realizado en el Estado de Michoacán, y que culminó con la jornada electoral del once de julio del año en curso, esto es así, porque afirma que la impugnación solamente se refiere al resultado final de una elección, siendo inexacto, además de que resulta oscura y ambigua su determinación, porque no establece que parte de los agravios numerados en el recurso que pretendía resolver, en la materia que nos ocupa en el considerando de referencia, lo que me produce un estado de indefensión por carecer de las bases argumentativas necesarias para configurar el presente motivo de inconformidad.

 

Del mismo modo no le asiste razón a la responsable, porque su argumento consistente a que el suscrito no se apega al principio rector del sistema de nulidades en materia electoral interno, porque se insiste la impugnación no comprendía solamente el resultado final de la elección, sino la nulidad de la convocatoria, del registro de candidatos, de los actos previos y de la jornada electoral, mismos que conforme al estatuto y a la ley de medios de impugnación son anulables, cuando signifiquen una violación manifiesta a los derechos político electorales de los ciudadanos”.

 

 

 CUARTO. Antes de estudiar esos agravios es necesario hacer las consideraciones siguientes.

 

Esta Sala Superior ha sustentado el criterio consistente, en que los escritos que contienen los medios de impugnación deben ser analizados detenida y cuidadosamente, para que su correcta comprensión permita atender a lo que el promovente quiso decir y no a lo que aparentemente dijo.

 

Tal criterio es consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” Tomo Jurisprudencia, Tesis 90, a páginas 131 y 132, que a la letra dispone:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

En el presente juicio constitucional el escrito de demanda permite observar, que el actor señala como autoridades responsables y actos reclamados: a) de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de dos de septiembre del año en curso, emitida dentro del expediente 233/MICH/04 relacionada con la impugnación de los resultados del proceso interno de selección de candidato a diputado local en el XVI distrito electoral del Estado de Michoacán, y b) del respectivo Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán “el inminente otorgamiento del registro a Rosa Elia Portillo Ayala, como candidata a diputada por mayoría relativa del distrito señalado”.

 

No obstante lo anterior, la lectura íntegra del escrito de demanda evidencia, que la totalidad de los agravios se enderezan fundamentalmente a controvertir la legalidad de la resolución emitida por la citada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por considerar que es el acto que le irroga perjuicio al haber declarado la validez de los comicios internos, sin que, por otra parte, se advierta que el actor reclame el registro por vicios propios, o como resultado de un error al que hubiera inducido el partido postulante.

 

Por lo tanto, es la resolución emitida por la citada comisión, la que debe considerarse como materia de revisión para los efectos del presente medio de impugnación. La mención en la demanda del “inminente registro” se refiere más bien a la consecuencia que genera fundamentalmente el acto reclamado, como lo es la solicitud de registro de candidatos, en donde no va a estar incluido el actor, pero a fin de cuentas, la materia de la impugnación se centra en actos emanados del partido político y no de algún otro ente, como una autoridad electoral.

 

Ello es así, porque al atender a la verdadera intención del promovente se advierte, que su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional federal revoque la resolución combatida, para que el órgano partidario responsable se avoque al análisis de la totalidad de los argumentos esgrimidos en el medio de defensa interno, no le arroje la carga de la prueba y decrete la nulidad de la elección interna impugnada.

 

QUINTO. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación es improcedente cuando la resolución o el acto reclamado se hayan consumado de un modo irreparable.

 

Dicha comisión argumenta, que el actor tenía la intención de que su pretensión fuera resuelta antes del cinco de septiembre de dos mil cuatro, fecha prevista en el Código Electoral para el Estado de Michoacán, para el registro de candidatos.

 

La comisión agrega, que el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de sus candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que no sería jurídicamente posible que se realizara el registro de otro candidato.

 

Además, según la responsable, el registro del candidato propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, está actualmente en el ámbito de competencia del mencionado consejo general, el cual resolvió aceptar la candidatura propuesta.

 

En consecuencia, dice la comisión, el acto reclamado se ha vuelto irreparable y la demanda debe desecharse de plano.

 

Estos argumentos son infundados.

 

El hecho de que el Partido de la Revolución Democrática haya presentado la solicitud de registro, y de que ésta hubiera sido acogida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por sí mismos no hacen irreparable la resolución ahora reclamada, en donde fue confirmada la elección del candidato a diputado local en el distrito XVI, con cabecera municipal en Morelia Suroeste, Michoacán.

 

Sobre la base de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha venido sosteniendo que los medios de defensa que los partidos prevén en sus estatutos, forman parte de la cadena impugnativa que concluye con la promoción de los conducentes medios impugnativos establecidos en la legislación electoral federal, como lo es el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano.

 

La función que se lleva a cabo en el desarrollo de esos medios de impugnación intrapartidistas, ha sido considerada como equivalente a la jurisdiccional, pues se puede conseguir en principio, el objeto de ésta última, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes.

 

En estas condiciones, en la hipótesis de que un militante o precandidato impugne el proceso de selección intrapartidista para elegir al candidato que postulará el partido político, es evidente que el resultado de ese proceso de selección quedará sub iudice, ya que el resultado final de dicho proceso estará en función de lo que se resuelva en el medio de impugnación intrapartidista.

 

Estos efectos se extienden a los actos que se lleven a cabo con motivo de los resultados del proceso de selección, como sería el registro que otorgara la correspondiente autoridad administrativa electoral, pues si el resultado del proceso de selección está a expensas de lo que se resuelva en el medio de impugnación intrapartidista, también lo estarán los actos subsecuentes.

 

En el caso, se encuentra que el actor participó en el proceso de selección interna realizado por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir a la persona que postularía como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán.

 

Según manifiesta la comisión responsable, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ya aceptó la candidatura propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En contra de la totalidad del proceso de selección y de sus consecuencias, el actor interpuso recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática. Este órgano lo radicó en el expediente 233/MICH/04, y en él emitió resolución el dos de septiembre de dos mil cuatro, en donde consideró infundados los agravios, confirmó el resultado de la elección y ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que liberara la constancia de validez a quien correspondiera.

 

Dicha resolución y lo que el actor denomina “inminente registro de Rosa Elia Portillo Ayala”, fueron impugnados mediante juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano; y en la demanda respectiva, el enjuiciante hace valer argumentos para acreditar, que los agravios del recurso de impugnación no fueron estudiados en su totalidad, que indebidamente se le arroja la carga de la prueba para acreditar las irregularidades que invoca y que se le limita su derecho a probar algunas de esas irregularidades, cuestiones que de haber sido estudiadas correctamente darían lugar a la nulidad de la elección.

 

Esto permite considerar, que existe la posibilidad de que a través del presente medio de impugnación pueda revocarse la resolución impugnada para el efecto de que sean subsanadas sus deficiencias. En estas circunstancias, el examen de los planteamientos de la parte actora puede conducir a distintos resultados, como son el acogimiento de sus pretensiones, la desestimación de éstas, etcétera.

 

Lo fundamental es que el resultado del procedimiento de selección interna se encuentra sub iudice, y dentro de las distintas maneras en que puede finalizar la controversia planteada, está por ejemplo la del acogimiento de las pretensiones, que podría repercutir hasta el acto mismo de registro, como consecuencia de la ejecución de la resolución, que en su caso, se llegara a dictar.

 

De ahí que no quepa considerar, que el registro de candidatos admita servir de base para estimar que las pretendidas violaciones hechas valer son irreparables.

 

En estas condiciones son infundados los argumentos que hace valer la comisión responsable, al ser evidente que, por sí mismo, el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no es una circunstancia que provoque la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque la resolución reclamada y sus efectos pueden ser revertidos, por virtud del fallo que en este juicio se emita y de lo que eventualmente pueda decir la responsable, en el caso de que en la nueva resolución que emita acogiera la pretensión originaria del actor.

 

SEXTO. Los agravios son sustancialmente fundados.

 

Para su estudio es necesario narrar los hechos siguientes.

 

Mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil cuatro, presentado en la misma fecha ante el Comité del Servicio Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, fue promovido recurso de impugnación por las personas que se ostentaron con las siguientes calidades:

 

“Cristóbal Arias Solís, Margarita Arriaga Pierres, Arturo Herrera Cornejo, Antonio Correa García, María Ascención Ávila Mejía, José Luis Jaimes Cervantes, Jairy del Carmen Rancel, Baltasar Huerta Hernández y Astrid Margain Schmidt, Azucena Marín Correa, Horacio Alfaro Araujo, Francisco Albarrán García, por nuestro propio derecho en cuanto precandidato a presidente municipal el primero de los suscritos con el número 7 (siete), la segunda como precandidato a síndico dentro de la fórmula número 3 y los siguientes siete en cuanto a precandidatos a regidores dentro de la planilla marcada con el número 14, mientras que los tres últimos en cuanto a diputados por mayoría relativa de los distritos 10 y 16, que corresponden a Morelia Noroeste y Morelia Suroeste,” (…)

 

Este medio de impugnación fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el expediente 233/MICH/04. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil cuatro, en atención a las circunstancias planteadas y a que en el mismo escrito las personas citadas impugnan la correspondiente elección en la que contendieron, esa comisión ordenó que se formara el desglose respectivo en ese expediente, para todos los efectos legales a que hubiera lugar.

 

Es así que en el expediente 233/MICH/04 se tuvo como actor a Francisco Albarrán García.

 

El dos de septiembre de dos mil cuatro, la comisión responsable emitió la resolución ahora reclamada, en donde se dejó asentado, que respecto de la elección de candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el distrito XVI con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, del escrito inicial se desprendía la impugnación de la votación recibida en cinco casillas, por las causas de nulidad previstas en los incisos d) y h) del artículo 64 del Reglamento de Elecciones y Consultas, consistentes en que personas distintas a las facultadas por ese reglamento recibieran la votación, y que se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos.

 

Una vez que la comisión responsable llevó a cabo el estudio, consideró infundados los agravios que dieron lugar al expediente 233/MICH/04; confirmó el resultado de la elección de candidato a diputado local del Partido de la Revolución Democrática, en el distrito XVI con cabecera municipal en Morelia Suroeste, y ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que liberara la constancia de validez a quien correspondiera.

 

Esta narración de hechos permite precisar, que en virtud de que el medio de impugnación de origen fue presentado por varias personas, para combatir por lo menos tres elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática —la de ayuntamiento y las de diputados de los distritos X y XVI— la comisión responsable determinó el desglose del escrito, y en el caso de Francisco Albarrán García, radicar su medio de impugnación en el expediente 233/MICH/04, relativo a la elección del candidato a diputado local por el distrito XVI, con cabecera municipal en Morelia Suroeste, Michoacán.

 

Asimismo  es evidente, que la comisión responsable consideró que, respecto de esa elección, únicamente se impugnaba la votación recibida en cinco casillas, por considerarse actualizadas las dos causas de nulidad antes referidas.

 

Estas precisiones permiten considerar fundados los argumentos esgrimidos en los agravios primero y cuarto del escrito de demanda del presente juicio constitucional.

 

En ellos el actor argumenta, que la comisión responsable, no se ocupó de resolver lo relativo a: la ilegalidad de la convocatoria y sus adecuaciones, en donde se permitía votar a menores de dieciocho años; la falta de integración y publicación, en los plazos previstos, de la lista definitiva de ubicación de casillas, insaculación de sus funcionarios y habilitación de suplentes; la inexistencia de lista de miembros del partido o lista nominal de electores, en las sesenta y dos casillas instaladas, para garantizar que los votantes correspondían a las respectivas secciones; la falta de urnas adecuadas para cada tipo de elección, que fueran identificables debidamente, así como la inexistencia de líquido indeleble y de mamparas, y la falta de levantamiento del acta de sesión de cómputo, en donde, a decir del actor, debían hacerse constar las irregularidades e impugnaciones acontecidas en la jornada electoral.

 

Además el demandante manifiesta, que es incorrecto el considerar que no se apegó al sistema de nulidades, cuando respecto de las irregularidades que invoca, la responsable expresa que no precisó las casillas y los hechos acontecidos en ellas, pues a decir del enjuiciante, la comisión no toma en cuenta, que no sólo impugnó el resultado final de la elección, sino también la validez de la convocatoria, el registro de candidatos y los actos previos y acontecidos durante la jornada electoral, todos los cuales, a juicio del promovente, son anulables cuando violen de manera manifiesta los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Estos argumentos son fundados, porque el análisis del medio de impugnación de origen permite advertir, que los promoventes hacen referencia, en forma particular, a las casillas marcadas con los números  4, 6, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 30, 31, 38, 39, 40, 45, 51, 58, 57 y 60, pero además, que también hacen valer los argumentos mencionados por el ahora actor, respecto de los cuales no había necesidad de precisar las casillas en donde acontecieron los hechos, tal como se demuestra a continuación.

 

En el apartado I de ese escrito, denominado “Actos y resoluciones previos a la jornada electoral” en lo que interesa, se hicieron las siguientes manifestaciones.

 

En la parte final del primer agravio se expresó, que en la convocatoria, base V, denominada “De la Jornada Electoral”, numeral 4, se establecían como requisitos para votar: ser mexicano, mayor de 15 años y afiliado al partido, en el entendido de que los menores de 18 años y mayores de 15 deberían presentar credencial del partido, un comprobante de domicilio en original o copia, una identificación expedida por institución oficial o educativa y acta de nacimiento. Esta situación, a juicio de los promoventes, era contraria a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil cuatro, en donde se declaró improcedente el artículo 3, numeral 1, inciso b), de los estatutos, que autorizaba la afiliación de menores de edad.

 

En el cuarto agravio los promoventes esgrimieron, que el Comité Estatal del Servicio Electoral de Michoacán no respetó los plazos para la entrega del material electoral, que de acuerdo a la Base IV de la convocatoria, numeral 3, consistía en la lista definitiva de ubicación, integración y ámbito electoral de las casillas electorales, que debía ser publicada el seis de julio de dos mil cuatro, en por lo menos un diario de circulación estatal. Según se refirió en el mismo agravio, no hubo oportunidad para impugnar a los funcionarios de las mesas de casilla o para proponer adecuaciones en su distribución territorial, porque fue el día de la jornada electoral, o sea, el once de julio de dos mil cuatro, cuando se publicó la ubicación de las sesenta y dos casillas en el diario “La Voz de Michoacán”, en tanto que la lista de los integrantes de las mesas jamás fue publicada, ni exhibida en estrados, ni en forma extra oficial, ni en algún medio de comunicación.

 

En el agravio quinto se expresó, que: el día de la jornada electoral no hubo lista de miembros del partido o en su caso listado nominal de electores del Instituto Federal Electoral; las urnas para cada tipo de elección deberían ser de material transparente y con la identificación de la elección y no fueron proporcionadas con estas condiciones, sólo fue entregada una caja de cartón para todo el proceso electoral; en algunos casos no hubo líquido indeleble y el que se proporcionó no tenía estas características, y también faltaron mamparas o canceles, que garantizaran la emisión libre y secreta del voto. A juicio de los promoventes, estas irregularidades incidieron directamente en la legalidad y legitimidad del proceso electoral, e incluso causaron irritación en una gran cantidad de electores que se retiraron sin votar; además, dicen los promoventes, esto permitió lo que llamaron  “acarreo y carrusel”, así como el “corporativismo” en la emisión del voto.

 

En el apartado II denominado “De la Jornada Electoral” del escrito de impugnación de origen, se hicieron, en lo que interesa, las expresiones siguientes.

 

En el agravio segundo de ese apartado, los promoventes manifestaron, que en las sesenta y dos casillas instaladas no existió padrón o lista de miembros del partido o en su defecto, listado nominal de electores del Instituto Federal Electoral, para garantizar que las personas que fueran a votar correspondieran a las respectivas secciones; dicen los promoventes que sólo en algunos casos, los funcionarios de casilla elaboraron listados de las personas que acudieron a votar, situación que transgrede lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En el agravio cuarto del apartado II se argumentó, que en la sesión de cómputo realizada por el Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral de Morelia, que tuvo como finalidad llevar a cabo el cómputo de las elecciones de candidatos a presidente municipal, síndico, regidores, diputados y delegados a la convención electoral, de los distritos X, XI, XVI y XVII, se omitió hacer el levantamiento del acta de la sesión.

 

Esta narración de argumentos vertidos en el escrito de impugnación evidencia, que contra lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el actor expresó argumentos para impugnar, no sólo la votación recibida en cinco casillas correspondientes al distrito XVI, sino también para tratar de demostrar, lo que a juicio del actor fueron irregularidades acontecidas antes y durante la jornada electoral, que incidieron directamente en la validez del proceso de selección interna realizado por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de elegir su candidato a diputado en el distrito XVI.

 

No es posible considerar que el actor debía precisar de manera particular cada casilla cuya votación impugnaba, así como las irregularidades que a su criterio acontecieron en cada una de ellas, pues lo alegado consistió, por una parte, en que algunas de esas irregularidades se dieron antes de la jornada electoral, por lo que es lógico entender que afectaban a la totalidad de casillas instaladas en el distrito XVI, sobre todo si se toma en cuenta que esas irregularidades consistieron en que se autorizó tomar la votación de menores de edad, y que no se integraron ni publicaron, en los plazos legales, las listas definitivas de ubicación, funcionarios integrantes y territorialidad de las mesas directivas de casilla.

 

Por otra parte, en esos argumentos también se esgrimió, que durante la jornada electoral, en las sesenta y dos casillas instaladas —que obviamente incluyen las del distrito XVI— no se contó con padrón o lista de miembros del partido o en su defecto listado nominal de electores; que no hubo urnas adecuadas; que en algunos casos no hubo líquido indeleble; que no hubo mamparas, y que no se levantó acta con motivo de la sesión de cómputo.

 

Estas afirmaciones son perfectamente aplicables a la totalidad de las casillas instaladas en el distrito XVI, y en su caso, podrían incidir en la legitimidad del proceso de selección que se estudia. Por lo tanto es evidente, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conculcó el principio de exhaustividad, al omitir el estudio y decisión de esas cuestiones, pues resulta inconcuso que en las resoluciones de los medios de impugnación, dicho órgano está obligado a ocuparse de manera íntegra de las cuestiones que le son planteadas, lo que no ocurrió en el caso, al haber soslayado lo referente a la invalidez del proceso de selección por las causas referidas.

 

También son sustancialmente fundados los argumentos expresados en los agravios segundo y tercero.

 

En ellos se combaten las consideraciones que la comisión responsable expresó, al estudiar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, por cuanto hace a las causas de nulidad previstas en los incisos d) y h) del artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra disponen:

 

“d) Que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación; (…)

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; y (…)”

 

En tales agravios, el actor además de insistir en que la comisión responsable no analizó los puntos antes precisados, expresa que en autos quedó debidamente documentado, que el Comité Estatal Electoral de Michoacán no remitió la documentación que acreditara, que la elección se llevó a cabo con legalidad y honradez, a pesar de que dicha documentación fue requerida por la comisión responsable.

 

El demandante menciona también, que no es suficiente invocar el aforismo: “quien afirma está obligado a probar”, para arrojarle la carga de la prueba, pues desde su punto de vista, la documentación con la que trata de acreditar las irregularidades, acontecidas antes y durante la jornada electoral, está en posesión de los correspondientes órganos del Partido de la Revolución Democrática, y por tanto, no es dable que al actor se le exija la exhibición de la documentación atinente.

 

Sobre esta base, por lo que hace a la integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y a la sustitución de los que no asistieron, el enjuiciante señala, que si las autoridades electorales no publicaron la lista de los funcionarios insaculados, no se le puede obligar a probar dicha falta de publicación, por ser un hecho negativo, y por lo tanto, no estaba en condiciones de hacer la confronta, a que se refiere la responsable, entre las personas que debían fungir como funcionarios y las que realmente lo hicieron, pues por un lado no contaba con la publicación, y por el otro, tampoco tenía las actas, las cuales obran en posesión de los órganos del partido.

 

Por otra parte el enjuiciante manifiesta, que al estudiar lo relativo a la violencia física o presión, resulta incongruente que la comisión responsable considere que él tenía la obligación de probar, cuando la misma comisión admite que no se remitieron las actas electorales y los escritos incidentales que debían acompañar a éstas —necesarios para acreditar sus afirmaciones— a pesar de que tales documentos debían obrar en poder del respectivo órgano del partido.

 

Lo fundado de la primera parte de esas alegaciones radica en que, cuando en un proceso partidario de selección de candidatos a los cargos de elección popular se impugnan los resultados, por considerar que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación, y conforme con lo previsto en el artículo 64, inciso d) del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, se pide la nulidad de la votación recibida en las respectivas casillas, la carga de probar la existencia de las violaciones, que en principio toca al actor, se ve moderada en función de que el organismo partidario correspondiente debe acreditar, con la documentación electoral conducente, que el procedimiento de selección se llevó a cabo de acuerdo a las disposiciones que lo rigen.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 62 del reglamento de elecciones citado, y 1, 9, fracciones I, III y VI, y 53 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los medios de impugnación previstos en dichas normas tienen como propósito garantizar que los actos y resoluciones del servicio electoral se apeguen al estatuto y a dicho reglamento, incluidos los actos y resoluciones que se emitan en los procesos de selección de candidatos, y dicha comisión es el órgano partidario al que se asignan las funciones jurisdiccionales, a efecto de que resuelva las impugnaciones que en esa materia surjan.

 

Para ese efecto, la comisión debe resolver, conforme a sus atribuciones, la totalidad de las pretensiones de los inconformes, y precisamente entre ellas se encuentran las relativas a que, en las decisiones que emita debe proteger la vigencia de los derechos de los afiliados, frente a cualquier violación; garantizar el cumplimiento del estatuto, y requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

Asimismo el artículo 60, último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone, que el órgano electoral partidista que reciba el recurso de impugnación, en un plazo de setenta y dos horas, deberá remitir el expediente de impugnación, el escrito inicial y sus anexos, el escrito del tercero interesado —en su caso con sus anexos— y el informe justificado acompañado del expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

 

Esta disposición es indispensable en materia probatoria respecto de la resolución de los recursos de impugnación —como el que dio origen al presente juicio— seguidos ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues los documentos a que hace referencia son los elementos de prueba idóneos para verificar la legalidad de los actos electorales realizados en un proceso de selección interna, los cuales ordinariamente quedan asentados en los documentos, que deben resguardar los órganos partidistas correspondientes.

 

De esta suerte, en virtud de que los órganos partidistas responsables tienen la obligación de remitir la documentación electoral a que se refiere el artículo 60 del reglamento citado, en el caso concreto, la carga de la prueba que en principio corresponde a Francisco Albarrán García, a fin de acreditar la existencia de las irregularidades invocadas, que encuadran en el inciso d) del artículo 64 del reglamento mencionado, se ve moderada en virtud de que es el órgano electoral respectivo del Partido de la Revolución Democrática, el que debe acreditar que en el procedimiento de selección no acontecieron esas irregularidades.

 

Por otro lado, las alegaciones relativas a la violencia física son sustancialmente fundadas, porque tal como  refiere el actor, la comisión responsable le restringe la posibilidad de acreditar las violaciones que invoca en ese sentido.

 

Al respecto, esa comisión, entre otras consideraciones, sostuvo que el que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debió aportar los elementos de prueba que respaldaran sus afirmaciones, y que en virtud de que no adjuntó copia de los escritos presuntamente presentados por sus representantes, no acreditaba los extremos de la causa de nulidad que invocó.

 

En el apartado de la resolución reclamada en donde se analiza lo relativo a los informes rendidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la comisión responsable asienta que ante la falta de profesionalismo, organización y coordinación del Comité Estatal del Servicio Electoral de Michoacán, en quien recayó la obligación de resguardar los materiales electorales, no se pudo contar con la respectiva documentación electoral, tal como: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas de electores, “escritos de incidentes”, paquetes electorales, cómputos elaborados por el Comité Municipal Auxiliar del Servicio Electoral y cómputos estatales de cada elección.

 

Esas consideraciones permiten advertir, que fue transgredido lo dispuesto en el artículo 60, último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al no remitirse la documentación a que se refiere ese artículo, pero además, como lo alega el promovente, se le limita su derecho a probar las irregularidades que invoca respecto a la hipótesis provista en el inciso h) del artículo 64 de ese mismo reglamento, relativo a la violencia física.

 

Esto es así, pues como ya se dijo, el órgano partidista correspondiente estaba obligado a remitir la documentación electoral atinente, y esta documentación es la que, en la especie, podía permitir a la comisión responsable resolver lo conducente con relación a las irregularidades que el recurrente invocó en ese aspecto.

 

Es decir, con la remisión de la documentación electoral a que se refiere el citado artículo 60, la comisión estaba en aptitud de establecer: si existían o no los escritos de incidentes referidos; si con esos escritos se acreditaban o no las irregularidades invocadas por el actor, y si había lugar o no de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.

 

Pero como la comisión responsable no actúo de esta manera es evidente, que contravino lo establecido en sus disposiciones reglamentarias, al limitar el derecho de Francisco Albarrán García, para acreditar las irregularidades invocadas con los mencionados escritos de incidentes.

 

Además ante la brevedad de los plazos con que cuenta la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para la resolución de los conflictos que se ponen a su consideración, así como la facultad que tiene para pedir a los órganos del partido cualquier tipo de documentación para tal efecto, es perfectamente factible que dicha resolución se lleve a cabo, en la especie, con los documentos que tienen a su resguardo los respectivos órganos electorales partidistas.

 

Por estas razones es inconcuso que la resolución reclamada no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos citados de su normativa interna.

 

En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, para el efecto de que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo, conforme a sus atribuciones, dicha comisión, integrada con los cinco miembros que prevé el artículo 23, párrafo 4, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, o con los que le autorice su normatividad interna en vigor, recabe la documentación electoral pertinente, realice las diligencias que crea necesarias y emita una nueva decisión en la que: conforme a los elementos de prueba recabados,  analice todas y cada una de las cuestiones que no estudió y que han sido precisadas en el considerando sexto de esta ejecutoria; considere que en función de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la carga de la prueba, que en otras circunstancias corresponde al actor, se encuentra atenuada para acreditar la existencia de las irregularidades consistentes en que la votación se reciba por personas diferentes a las autorizadas; determine si con los escritos de incidentes el actor acredita las irregularidades que enmarca el inciso h) del artículo 64 de ese reglamento, y hecho esto, conforme a sus atribuciones resuelva lo que estime pertinente.

 

Asimismo, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la nueva resolución, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución reclamada de dos de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de impugnación 233/MICH/04, para los efectos precisados en los considerandos de esta ejecutoria.

 

 Notifíquese:  personalmente al actor en el domicilio señalado en autos;  por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; en términos del artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), así como 26, párrafo 3 y 28, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes a la responsable y archívese el presente expediente como asunto total definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular formulada por los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, que se agrega enseguida, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-468/2004, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ÓRGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

 

Con el debido respeto a los magistrados que conforman la mayoría en la presente resolución, nos permitimos formular el presente voto, sólo por cuanto a que no estamos de acuerdo con la parte de la sentencia en la que se estiman fundados los argumentos esgrimidos por el actor, concernientes a la ilegalidad de la convocatoria correspondiente y sus adecuaciones, en donde se permitía votar a menores de dieciocho años; la falta de integración y publicación, en los plazos previstos, de la lista definitiva de ubicación de casillas, insaculación de sus funcionarios y habilitación de suplentes y en fin las irregularidades que no habiendo acontecido en la jornada electoral tienen que ver con la denominada causal abstracta de nulidad de elección, por considerarse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, del Partido de la Revolución Democrática, conculcó el principio de exhaustividad, al haberse ocupado únicamente del examen de las inconformidades que se expresaron para impugnar la votación recibida en cinco casillas, omitiendo el estudio y decisión de la irregularidades aludidas, y que acontecieron antes de la jornada electoral, ya que en la resolución de los medios de defensa intrapartidarios, dicho órgano colegiado está obligado a ocuparse de manera íntegra de las cuestiones que le son planteadas, lo que se afirma, no ocurrió, al haberse soslayado lo referente a la invalidez del proceso de selección para elegir al candidato a diputado de mayoría relativa en el Distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, por las causas referidas.

 

El motivo de nuestro disenso estriba, fundamentalmente, en que la nulidad de una elección interna de un partido político para elegir sus candidatos a un cargo de elección popular, únicamente se puede actualizar cuando se colmen las hipótesis previstas para tal efecto en el instrumento normativo que rija el proceso de selección atinente.

 

En la especie, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone expresa y taxativamente en su artículo 64, diez distintas causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por su parte, el numeral 65 del invocado reglamento, igualmente delimita las causas para convocar a una elección extraordinaria, es decir, prevé los supuestos específicos de anulación de una elección interna, los cuales son los siguientes:

 

“a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;

 

b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación; 

 

c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida; y

 

d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida. En caso diverso el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el período.”

 

Así, en nuestro concepto, ninguna construcción jurídica interpretativa, puede dar lugar a sostener la existencia de causas diversas a las expresamente previstas en el referido artículo 65, con base a las cuales pudiera decretarse la nulidad de la elección interna impugnada por el accionante.

 

Lo anterior encuentra sustento en los principios que rigen en materia de nulidades, entre los que destaca en que no hay nulidad sin ley y que la declaración de nulidad de un acto, sólo puede provenir de quien se encuentra dotado de competencia expresa para determinarla.

 

Las disposiciones que establecen la nulidad como sanción, son normas de excepción, en tanto que, en principio, los actos jurídicos nacen con una presunción iuris tantum de validez, que les permite desplegar todos sus posibles efectos, mientras no se demuestre y declare su invalidez.

 

Así las cosas, como normas de excepción las disposiciones que establecen la nulidad de un acto como sanción, no pueden extenderse a cuestiones no contempladas expresamente en la norma excepcional, porque de lo contrario se estaría creando o integrando hipótesis que no se tuvo la intención de incluir como motivos de anulación, lo que, desde luego, en nuestro concepto resulta inadmisible.

 

Al respecto, es de invocarse como sostén de lo apreciado, lo que dispone el artículo 11 del Código Civil de aplicación federal, el cual prescribe que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; criterio éste que, por cierto, implícitamente se encuentra recogido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en la que claramente se asienta, en lo que importa y avala nuestro punto de vista, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, “solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación”.

 

En esta tesitura, desde nuestra perspectiva, resulta incuestionable que la nulidad de la elección interna pretendida en este asunto, se encuentra acotada exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 65 del Reglamento de Elecciones y Consultas, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el numeral 64 de ese mismo ordenamiento partidista; siendo, por tanto, válido concluir que sólo pueden ser invocadas para solicitar la nulidad de una elección interna, las causas específicamente establecidas para tal fin.

 

En mérito de lo expuesto, consideramos, en oposición a lo decidido por la mayoría, que lo procedente es declarar inoperantes las alegaciones tendentes a cuestionar la validez del proceso de selección interna realizado por el Partido de la Revolución Democrática, basado en las anomalías que se afirma acontecieron en la etapa preparatoria del proceso, dado que, tales irregularidades, por una parte, no se contienen en el catálogo taxativo de causas de nulidad previsto normativamente y, por otra, porque se refieren a supuestos hechos acontecidos antes de la jornada electoral respectiva. De ahí que, no obstante que la responsable haya pasado por alto justipreciar los argumentos a través de los cuales se pretendió la nulidad de la elección interna realizada por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir al candidato a diputado de mayoría relativa en el XVI Distrito Electoral con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, que tienen que ver con las irregularidades de que se viene hablando, ningún perjuicio causó al enjuiciante con tal proceder, porque aún desde la perspectiva de que quedaran acreditadas las anomalías que invoca el inconforme, acontecidas en la indicada etapa preparatoria del proceso, como sustento de su causa de pedir, su demostración no podría provocar la nulidad pretendida, pues normativamente no se encuentran previstas como supuestos de semejante sanción.

 

Por consiguiente, no habiéndose previsto tal sanción para otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el artículo 65 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, circunscritas también de manera expresa a las acontecidas el día de la jornada electoral, salvo los casos de excepción, no cabe su aplicación o extensión, ni siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras anomalías ocurridas con antelación, pues de haberse deseado que operara de esta manera, así se hubiera plasmado en la norma, lo que evidentemente no es la intención que recoge el reglamento aludido, pues establece un sistema tasado de nulidades.

 

En tal virtud, en congruencia con lo precisado, estimamos que los agravios aducidos que tienen que ver con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección interna cuestionada, por lo motivos supradichos, resultan inoperantes, sin que, por ende, su falta de análisis por parte de la responsable, pueda originar que se revoque la resolución impugnada para que dicha resolutora los examine.

 

 

 

         PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

                     MAGISTRADO

 

 

 

                 ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA

GONZALEZ     PEZA

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

          SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                  FLAVIO GALVÁN RIVERA