juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-47/2023

PARTE ACTORA: beRTHA HERNANDEZ TAMAYO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitida en el expediente CNHJ-NAL-1576/2022 y acumulados.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que integra el expediente, así como de los hechos notorios del proceso interno del partido político MORENA, se advierte lo siguiente:

 

1.       Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA convocó al III Congreso Nacional Ordinario, para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y de la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional.

2.       Adenda a la Convocatoria. El veinticinco de julio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA expidió una Adenda con diversas modificaciones a la Convocatoria citada.

3.       Celebración de Asambleas. El treinta y el treinta y uno de julio siguiente, se celebraron las asambleas distritales de MORENA en todas las entidades del país.

4.       Listas de resultados y personas electas. A decir de la promovente, los días diecisiete, veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se publicaron las listas de los resultados de la elección interna de los congresos distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y consejeros nacionales.

5.       Celebración del Congreso Nacional Ordinario. Los días diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, se celebró el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el cual se validaron las elecciones de las diversas asambleas.

6.       Queja intrapartidista. El veintidós de septiembre posterior, Bertha Hernández Tamayo promovió, vía correo electrónico, una queja a fin de controvertir todo el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución contemplados en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena alegando diversas irregularidades.

7.       Resolución controvertida (CNHJ-NAL-1576/2022 y acumulados). El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al resolver sendas impugnaciones presentadas de manera acumulada[1], por un lado, declaró la improcedencia respecto de la impugnación de diversos actos, por haber sido extemporánea, y por otro, en cuanto a distintos actos, desestimó los planteamientos de la actora.

8.       Dicha determinación fue notificada a la parte actora el veintiocho de enero de dos mil veintitrés, vía correo electrónico.

9.       Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Inconforme, el primero de febrero de dos mil veintitrés, la actora presentó juicio ante la Sala Superior.

10.   Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-47/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

12.   Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, pues la parte actora controvierte una resolución partidista vinculada al proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

13.   En efecto, la competencia de este órgano jurisdiccional se configura porque la pretensión de la actora es la nulidad de todo el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución en el que se eligieron de manera simultánea diversos cargos para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, lo cual no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que se actualice la competencia de esta Sala Superior.

 

14.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

15.   El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

16.   Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: 1) se presentó por escrito; 2) consta el nombre y firma de la accionante; 3) se identifica el acto reclamado y las autoridades responsables y 4) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que consideran les causa el acto impugnado.

17.     Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se emitió el veintiséis de enero de este año y la actora refiere que, la conoció el veintiocho de enero mediante correo electrónico -lo que se corrobora con la cédula de notificación que obra en autos[2]-; de este modo, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintinueve de enero al uno de febrero, por lo que, si el medio de impugnación se presentó el último día del plazo ante esta Sala Superior, es oportuna su promoción.

18.     En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el el órgano responsable, en su informe circunstanciado, relativa a la presentación extemporánea de la demanda. Ello, porque la responsable parte de la premisa inexacta de que debe computarse el plazo a partir de la fecha de emisión de la resolución impugnada, cuando, conforme al artículo 8 de la Ley de medios citada, es a partir de la notificación o cuando tuvo conocimiento del acto, y como se señaló, en autos consta que la notificación fue realizada el veintiocho de enero vía correo electrónico, por lo que, la demanda se presentó oportunamente.

19.     Legitimación. Se cumple con el requisito, porque la actora acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

20.     Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, dado que promovió el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en la presente demanda.

21.     Definitividad. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO

a) Consideraciones de la resolución impugnada

A. Extemporaneidad

22.   En la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sobreseyó la impugnación contra los actos vinculados con la publicación de los resultados oficiales de las entidades federativas, al considerar que su presentación fue extemporánea, ya que, la Comisión Nacional de Elecciones realizó la publicación de los resultados oficiales de los congresos celebrados en diversas entidades federativas, en los que se alegaron distintas irregularidades, los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como el primero de septiembre de dos mil veintidós.

23.   Para ello, insertó un cuadro con la descripción de las cédulas de publicación en estrados, según cada caso, a saber:

Fecha

Plazo

Resultados oficiales de los Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Nayarit, Puebla, Sinaloa, Sonora y Tabasco publicados el 17 de agosto de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDLCD_.pdf

El plazo transcurre del 18 al 21 de agosto.

Resultados oficiales de los Estados de Campeche, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas publicados el 24 de agosto de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDLCDBD_.pdf

El plazo transcurre del 25 al 28 de agosto.

Resultados oficiales de los Estados de Querétaro y Quintana Roo publicados el 18 de agosto de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDL_CDQQ.pdf

El plazo transcurre del 19 al 22 de agosto.

Resultados oficiales del Estado de Aguascalientes y de la Ciudad de México publicados el 25 de agosto de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDLABCBDCED_.pdf

El plazo transcurre del 26 al 29 de agosto.

Resultados oficiales de los Estados de Chiapas, Durango y Jalisco publicados el 31 de agosto de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDL_TBROCD_.pdf

El plazo transcurre del 1 al 4 de septiembre.

Resultados oficiales de los Estados de Baja California, Guanajuato, Guerrero y del Estado de México publicados el 1 de septiembre de 2022 visibles en el enlace https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2022/CDL/CDL_TBDROCD_.pdf

El plazo transcurre del 2 al 5 de septiembre

24.   En ese sentido, al considerar que la actora controvirtió los resultados de todo el proceso de renovación con base en los cómputos distritales, lo cual se habían dado a conocer, los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de agosto y primero de septiembre de dos mil veintidós, el plazo de cuatro días naturales para impugnar había transcurrido cuatro días después de las fechas señaladas, de ahí que, al presentar la queja el veintidós de septiembre siguiente, era evidente su extemporaneidad.

25.   En ese mismo orden, el órgano de justicia partidaria analizó lo conducente a la impugnación de los resultados oficiales de Baja California, Aguascalientes, Guanajuato, Morelos, San Luis Potosí y Veracruz, ante lo cual concluyó sobreseer la impugnación por resultar de igual modo extemporánea dado que los resultados oficiales se habían publicado por estrados el día siete de septiembre, pues argumentó que el plazo para controvertir la integración de los congresos transcurrió del ocho al once de septiembre y, en consecuencia, consideró que dichos actos habían sido consentidos -en el entendido que la queja se presentó hasta el veintidós siguiente-, actualizándose lo previsto en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS”.

B. Actos impugnados considerados oportunos

26.   Por otro lado, respecto del acto consistente en la supuesta omisión del acuerdo de validación y calificación de las elecciones, estudió el fondo del asunto.

27.   Al respecto, como cuestión previa, la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA desarrolló los principios de la autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser votado de los militantes; explicó el procedimiento que tomó la Comisión Nacional de Elecciones para validar el perfil idóneo y el método de selección del mismo, así como los requisitos de las y los aspirantes para su elegibilidad.

28.   Explicó la forma en que procedió la Comisión Nacional de Elecciones al realizar la publicación de los registros aprobados; ello, con base en lo señalado en la convocatoria emitida y, por otra parte, explicó la importancia de las pruebas a efecto de tener un análisis y valoración del caudal probatorio.

29.   A, la autoridad declaró infundados e inoperantes los agravios argüidos ante esa instancia, pues, en un principio, señaló que, con base a lo señalado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-601/2022, es constitucionalmente válida la convocatoria y, en consecuencia, los criterios asentados en la misma.

30.   Por otra parte, razonó que, con base en la jurisprudencia 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, al tratarse de cuestiones intrapartidistas, no operaba la irreparabilidad, por lo que señaló que, a la parte quejosa no se le dejaba en estado de indefensión, pues en su caso, al resultar fundado algún medio de impugnación que siguiera en trámite ante la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, aun estaría en posibilidad de declarar la reparabilidad de alguno de los actos. Ello, ante el planteamiento de la existencia de diversas impugnaciones pendientes de resolución ante la propia responsable.

31.   En ese orden, el órgano de justicia responsable declaró inexistente la supuesta omisión de emitir un pronunciamiento y un dictamen de validez de las elecciones en todos los distritos electorales del país, pues a decir de la accionante, al publicarse los resultados de forma parcial, no permitía a la militancia saber el resultado de la elección; sin embargo, la responsable señaló que con base en la normatividad, no existe obligación para la Comisión Nacional de Elecciones para emitir un dictamen que avale el procedimiento de calificación, sino que únicamente, la convocatoria establece que los resultados deben de ser publicados y ese criterio lo sostuvo con los precedentes SUP-JDC-891/2022 Y SUP-JDC-937/2022.

b) Conceptos de agravio

32.   La parte actora refiere que la resolución controvertida carece congruencia y exhaustividad, ya que la autoridad responsable fue omisa en especificar cuál de los ocho agravios hechos valer ante esa instancia resultaban extemporáneos y que, asimismo, los agravios que la Comisión de justicia estudió de fondo, no concuerdan en su razonamiento con los presentados en la queja señalados como primero y segundo.

33.   Agrega que el argumento de extemporaneidad que aduce la responsable es falso, pues la Comisión se está basando en una fecha de la publicación de los resultados en los estrados virtuales del partido, en la cual existió una alteración y manipulación del portal oficial de ese partido, en la que, a su consideración, se modificaron las referidas fechas de publicación de las listas de resultados a fin de engañar a la militancia y provocar la extemporaneidad de los recursos que se llegaran a presentar.

34.   Añade que, lo anterior, fue fortalecido mediante una prueba técnica ofrecida ante la comisión responsable, consistente en un acta notarial donde, a decir del promovente, el fedatario público refiere que dichas publicaciones fueron alteradas, por lo que los argumentos vertidos por la intrapartidista son falsos y que, asimismo, dicha la alteración de la publicación fue afirmada por el partido, porque según estimó, existió un ataque cibernético por lo que la página fue hackeada, lo cual fue informado a través de un comunicado.

35.   Agrega que, la autoridad responsable no ha sido exhaustiva, pues se enfocó en desestimar y declarar como extemporáneos sus agravios y su pretensión, bajo el planteamiento de las irregularidades y omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, en lugar de analizar y resolver la probable comisión de delitos electorales y un supuesto fraude procesal, por las conductas descritas en párrafos que anteceden.

36.   Reitera que, si bien la queja interpuesta hace referencia a hechos ocurridos en distintos distritos electorales, la finalidad de ese recurso de queja era conjuntar todo el proceso electivo interno, pues a decir del accionante, todo el proceso se encontraba viciado con diversas anomalías, omisiones y acciones ilícitas, por lo que debía analizarse en su conjunto a efecto de tener como consecuencia la invalidez de todo el proceso electivo.

c) Decisión de la Sala Superior

37.   Se debe confirmar la resolución impugnada, ya que, por un lado, la responsable sí fue exhaustiva, al determinar la improcedencia de la queja por extemporánea, en la que se controvertían diversas cuestiones relacionadas con la convocatoria, así como la publicación de las listas de resultados tanto distritales como estatales, de ahí que, era innecesaria la referencia de la totalidad de los agravios dirigidos a impugnar tales actos; y, por otro lado, porque las razones que sustentan la desestimación de los agravios mediante estudio de fondo por la responsable no son confrontados eficazmente por la actora.

d) Justificación

Bases normativas de la extemporaneidad

38.   El artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos al prever que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que señalen la propia Constitución y las respectivas leyes reglamentarias

39.   De acuerdo con lo anterior, los institutos políticos gozan de ciertas libertades para establecer normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes e inclusive, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

40.   En ese orden, el artículo 22, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, establece que cualquier recurso de queja será declarado improcedente cuando se promueva fuera de los plazos establecidos.

41.   Asimismo, el artículo 39 del citado Reglamento dispone que el recurso de queja se deberá promover dentro del plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho motivo de la queja o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando esto quede acreditado.

Caso concreto

42.     La actora refiere que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no analizó la totalidad de sus planteamientos, pues de manera indebida determinó la improcedencia de la queja, sin tomar en cuenta la serie e irregularidades que hizo valer y las pruebas ofrecidas al respecto, ello, porque incluso la responsable refiere haber dado contestación a los mismos, cuando su estudio, de manera incongruente no corresponde a los conceptos de agravio que hizo valer.

 

43.     Como se anticipó, los agravios de la actora son infundados, pues del análisis de la resolución impugnada se advierte que la misma es exhaustiva y congruente con los planteamientos de la queja de origen.

 

44.     En principio, es de precisarse que la actora, junto con otros promoventes en la instancia partidista, presentaron quejas similares a través de un procedimiento sancionador electoral, a fin de solicitar la nulidad de todo el proceso de renovación de los órganos de dirección, conducción y ejecución; ello, al estimar que se encontraba viciado, de ahí que el órgano responsable resolvió sendas quejas de manera acumulada en la resolución ahora impugnada.

 

45.     En el caso particular, de las quejas de origen presentadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, entre ellas la de la actora -tal como lo precisó también la responsable-, se advierte que identificó 4 actos, como destacadamente impugnados,[3] consistentes, esencialmente en[4]:

 

1. El indebido desarrollo de todo el proceso de renovación de los Órganos de Dirección, Conducción y Ejecución del partido, a través de los Congresos Distritales y Estatales, por existir serias irregularidades y violaciones a nuestra norma estatutaria y a las propias bases de la Convocatoria, que han concluido hasta este día, en la realización del TERCER CONGRESO NACIONAL ORDINARIO;

 

2. La realización de los Congresos Estatales y la realización del Tercer Congreso Nacional Ordinario sin haber concluido las cadenas impugnativas promovidas en contra de los Congresos Distritales de las Entidades Federativas;

 

3. La validación intervención de servidores públicos de la Secretaría del Bienestar, movilización de personas, coacción del voto, condicionar la entrega de apoyos, intervención de los gremios transportistas, así como del magisterio y embarazo de urnas;

 

4. La realización de la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y Presidencia del Consejo de cada Entidad Federativa sin cumplir con los requisitos de “elegibilidad”.

 

46.     Ahora, tal como se evidenció en la síntesis de la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA consideró sobreseer en lo relativo a la convocatoria, así como los resultados oficiales de los congresos distritales y las entidades federativas, en tanto que su impugnación fue realizada de manera extemporánea, al haberse presentado la queja hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, a pesar de que la publicación de los resultados distritales se realizó los días, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como primero de septiembre, y los resultados estatales el siete de septiembre anteriores, respetivamente.

47.   En ese sentido, no asiste razón a la actora en relación a la supuesta falta de exhaustividad por parte del órgano responsable, derivado de una supuesta falta de análisis de sus planteamientos de manera congruente.

48.   Ello, porque, en la resolución controvertida no se advierte la referencia puntual al desarrollo de los agravios hechos valer ante esa instancia –que fueron del PRIMERO al OCTAVO–, esta Sala Superior estima que, como se anticipó, no era necesario su análisis, en la medida que, se encontraban dirigidos a cuestionar diversas irregularidades ocurridas antes y durante el desarrollo de el proceso electivo de MORENA y que eventualmente se materializaron al momento en que se dieron a conocer los listados de las personas integrantes de la conducción del proceso y su ejecución, así como las personas registradas y finalmente los resultados de los cómputos distritales y estatales, según cada caso.

49.   En ese sentido, si bien la Comisión no hace referencia al capítulo de agravios expuestos en la queja, ello resultaba innecesario ante la extemporaneidad en la impugnación.

50.   Cabe precisar que, previo a la determinación de extemporaneidad, la responsable hizo referencia a los actos impugnados por la actora identificados en los numerales 1 y 4, relacionado con el “indebido desarrollo de todo el proceso de renovación de los órganos de Dirección, Conducción y Ejecución del partido, a través de los Congresos Distritales y Estatales, por existir irregularidades y violaciones a la norma estatutaria y a las propias bases de la Convocatoria...”, así como a la “supuesta realización de la elección de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y Presidencia del Consejo de cada entidad federativa sin cumplir con los requisitos de “elegibilidad…”.

51.   Entonces, a partir de lo anterior, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que se materializaba una causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de los actos impugnados relacionados con el numeral 1 y 4, es decir, los relativos a la integración de las autoridades partidistas que conducirían el congreso, así como vicios que se materializaron en el marco del desarrollo proceso de selección interna de los congresistas distritales, estatales y nacionales y sus respectivos resultados, dicha conclusión se estima correcta.

52.   Ello, porque para determinar la falta de impugnación en tiempo, respecto de los agravios hechos valer, se aprecia que tuvieron sustento en que, conforme a la convocatoria y los ajustes a la misma, se dispuso que todas las publicaciones de los registros aprobados y los resultados se realizarían en la página de internet https://morena.org, lo cual implica que la actora debió conocer, con la debida antelación, quienes formarían parte de las autoridades que conducirían y llevarían a cabo el III Congreso Nacional Ordinario, quiénes participarían para ser electas y electos, así como los resultados de cada distrito y entidad, siendo lógico que, al tener interés de formar parte del procedimiento de selección, también tuviera la oportunidad de controvertir los actos una vez que hecha la publicación de los registros de las personas integrantes de la conducción y ejecución del proceso, así como las listas de candidaturas y los correspondientes resultados, sin que lo hubiere controvertido de manera oportuna.

53.   Por tanto, al no desvirtuarse por la actora que el órgano de justicia partidaria hubiere sido omiso en analizar su impugnación a partir de los actos que impugnó en su queja, al margen de no haber realizado una referencia puntual de los motivos de inconformidad, no torna incongruente la resolución impugnada, pues dicho análisis no era viable ante la extemporaneidad de la impugnación de tales actos.

54.   En efecto, la determinación de la responsable es conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que faculta a dicho órgano para determinar la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista, en aquellos casos en que la presentación del medio de impugnación resulte extemporánea.

55.   Es por ello, que no asiste razón a la actora en alegar incongruencia y falta de exhaustividad, dado que las diversas irregularidades que hizo valer tenían relación con vicios de la propia convocatoria, la integración de las autoridades partidistas que dirigieron, condujeron y ejecutaron el proceso electivo del III congreso nacional ordinario de MORENA, en el último de los casos, se concretaron al dar a conocer los resultados oficiales de cada de los distritos electorales y entidades federativas impugnadas, publicados por estrados, los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de agosto, así como el primero y siete de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, mientras que la queja se interpuso hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós. De ahí lo infundado de los agravios.

56.   No pasa por alto a la anterior conclusión, la afirmación de la actora en el sentido que, para determinar la extemporaneidad, la responsable no consideró las pruebas relacionadas con el video de youtube y la fe notarial levantada el treinta de agosto ante la fe del notario público número 61 del Estado de Nuevo León, en que, en su apreciación, se hizo constar la alteración y manipulación del portal oficial el partido en torno a los resultados distritales federales.

57.   Al respecto, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad son ineficaces para considerar una posible alteración de la fecha de publicación de los resultados precisados.

58.   Lo anterior, en principio, porque la actora pierde de vista que la responsable aludió a dichas probanzas de su parte,[5] las cuales contrastó con las diversas certificaciones aportadas por la Comisión Nacional de Elecciones, en las que el órgano hizo constar la publicación por estrados los señalados resultados distritales.

59.   Al efecto, el órgano responsable señaló que las pruebas serían valoradas, en términos de lo previsto por los artículos 59, 60 y 87 del Reglamento del órgano de justicia y, por ende, les concedería pleno valor probatorio a las ofrecidas por la Comisión Nacional de Elecciones, al tratarse de documentos emitidos por funcionarios en uso de las atribuciones que les confiere la normativa aplicable, según cada caso.

60.   Ahora bien, la ineficacia de los agravios se debe a que, el órgano de justicia partidaria de MORENA al analizar los medios de prueba de las partes, concluyó de manera acertada que debían prevalecer las pruebas ofrecidas por la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto, constituyen documentales con pleno valor probatorio conforme a su propia normativa, de manera tal que aun cuando no enfatizó que éstas derrotaban las pruebas ofrecidas por la actora, no menos cierto es que las pruebas de su parte no resultaron de la entidad suficiente, para acreditar la supuesta alteración y manipulación de los resultados y su publicación.

61.   El artículo 55 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA establece que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas: las documentales públicas y privadas, testimonial, confesional, técnica, presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones y supervenientes.

62.   Para ello, se señala que las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la parte oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.

63.   El artículo 59 del Reglamento señala que se considera como prueba documental pública cualquier documento escrito otorgado por autoridad, funcionaria o funcionario público o persona investida por ejercicio de la fe pública, dentro del ámbito de su competencia y en legal forma. Así como la documentación emitida por los órganos de MORENA en original y/o copia certificada. En caso de presentarse en copia simple, deberá perfeccionar el medio de prueba en el momento de la audiencia estatutaria, por medio de su cotejo con el original.

64.   Por su parte, el artículo 78 del Reglamento señala que son pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia[6].

65.   Para su valoración, el artículo 87 del Reglamento establece que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios generales del derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia, entre otras. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

66.   En congruencia con lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la valoración probatoria debe hacerse, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, mientras que las documentales públicas harán prueba plena, salvo prueba en contrario, de los hechos que hagan constar.

67.   Con base en lo anterior, en concepto de esta Sala Superior no le asiste razón a la actora ofrecidas para acreditar la supuesta alteración y manipulación del portal oficial de MORENA, y de este modo que pudiera considerarse oportuna la demanda, dado que no tienen el alcance suficiente, para desvirtuar la certificación relativa a la fecha publicación por estrados de los respectivos cómputos distritales celebrados en las diversas entidades federativas[7] debido a que, según se desprende del testimonio notarial, únicamente quedó asentado que al fedatario público constató que el treinta de agosto en determinada hora, en los estrados electrónicos de MORENA estos no estaban publicados, pero en modo alguno desvirtúan o restan autenticidad o veracidad a las cédulas de publicación en estrados en que se basó la responsable para sustentar la extemporaneidad[8].

68.   En ese sentido, tampoco puede darse eficacia probatoria al video de youtube que ofrece para demostrar la supuesta alteración del portal de MORENA, dado que, en principio, el mismo tiene distinta data del veintiocho de agosto, y al tratarse de una prueba técnica que no pudo corroborarse con otro elemento de prueba eficaz vinculado con la supuesta falta de publicación de diversos resultados distritales,[9] no resultó de la entidad suficiente para acreditar lo afirmado por la actora en ese sentido.[10]

69.   Por tanto, aun cuando la responsable no pormenorizó o realizó un análisis respecto al alcance y valor probatorio de dichas pruebas, no generó afectación alguna a la actora, habida cuenta que no pudieron corroborar un mismo hecho, de manera tal que, si la responsable consideró otorgar valor probatorio pleno a las razones de notificación por estrados aportados por la Comisión Nacional de Elecciones, dicha conclusión se estima apegada a derecho, de ahí que también la determinación de extemporaneidad se encuentre debidamente justificada.

ii. Actos respecto de los cuales se consideró oportuna la queja

70.   Por otro lado, con relación a los agravios hechos valer en esta instancia, que la actora identificó como acto impugnado en el numeral 2 de su queja de origen, relacionado con la supuesta omisión de un acuerdo de validación y calificación de las elecciones distritales a que está obligada la Comisión Nacional de Elecciones, así como el diverso acto identificado en el numeral 3, relativo a “la realización de los Congresos Estatales y la realización del III Congreso Nacional Ordinario, ello, sin que hubieran concluido las cadenas impugnativas, respecto de los cuales, el órgano de justicia partidaria consideró oportuna la impugnación y ante lo cual realizó un análisis de fondo, también deben desestimarse por inoperantes.

71.   Lo anterior, porque la actora deja de controvertir las razones que la responsable tomó en la consideración para desestimarlos en la instancia partidista.

72.   La Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[11] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

73.   Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

-Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[12]

74.   En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

75.   De manera que, cuando presente una impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan

76.   En el caso, se produce la inoperancia, porque el recurrente no controvierte las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.

77.   En efecto, previo a identificar los agravios que serían analizados como primero y segundo –relacionados con los actos identificados con la queja con los numerales 2 y 3, precisados–, la responsable justificó y expuso las razones por las cuales desestimó la queja de la actora al considerar los agravios infundados e inoperantes, con base en lo siguiente:

         En cuanto al primer agravio (numeral 1 de la queja), destacó que, en términos de la convocatoria se prevén procesos, etapas y plazos para llevar a cabo el proceso de renovación, cuya validez se había determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-601/2022.

         Señaló que los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, al tratarse de cuestiones intrapartidistas, no opera la irreparabilidad, por lo que señaló que, al quejoso no se le dejaba en estado de indefensión por el hecho de que no hubieran resuelto algunos medios de impugnación, pues de resultar fundado alguno, se le podría restituir en sus derechos.

         En cuanto al agravio segundo (numeral 3 de la queja), declaró la inexistencia la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones en emitir un pronunciamiento y un dictamen de validez.

         Explicó el procedimiento para la validar el perfil idóneo y el método de selección de este, así como los requisitos de las y los aspirantes para su elegibilidad.

         Razonó la forma y metodología para realizar la publicación de los registros aprobados.

         Precisó que la Comisión Nacional de Elecciones sería la encargada de dar a conocer y validar los resultados obtenidos en los centros de votación distribuidos en los distintos puntos del país para elegir a quienes de manera simultánea desempeñarían los cargos de Coordinadoras y Coordinadores Distritales, Congresistas Estatales, Consejeros y Consejeras Estatales y Congresistas Nacionales.

         Que correspondía a la Comisión Nacional de Elecciones la atribución de declarar la validez de los resultados obtenidos de esas votaciones, que conforme a las bases de la convocatoria resultaba un procedimiento complejo en que requiere la participación de diversas instancias partidistas.

         No obstante, concluyó que no existía una vinculación a la Comisión Nacional de Elecciones a la publicación de un dictamen que avalara el procedimiento de calificación, sino únicamente, la convocatoria mandata la publicación de los resultados correspondientes, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-891/2022 y SUP-JDC-937/2022.

         En ese sentido, la responsable consideró inexistente la omisión de emitir un dictamen para la validar y calificar las elecciones, dado que la publicación de resultados en la página oficial de MORENA, resulta ser el acto que formalmente da a conocer los resultados y la validez de cada uno de los congresos distritales, y calificó de infundado el planteamiento de la actora en ese sentido.

78.   La actora no confronta las razones sintetizadas, sino que se limita a reiterar los agravios que sustentan su pretensión final en el sentido de que se anule el procedimiento de selección interna.

79.   Además, insiste en señalar la existencia de las diversas irregularidades en el procedimiento ocurridas desde la emisión de la convocatoria y los vicios ocurridos durante la selección de quienes conducirían el proceso y lo ejecutarían así como las personas registradas a los diversos cargos y sus resultados, pero no controvierte los argumentos consistentes de la autoridad responsable, en el sentido de que no opera la irreparabilidad, así como la inexistencia de la omisión alegada en cuanto a la emisión de un dictamen de validación y calificación de las elecciones por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

80.   Consecuentemente, es palmaria la inoperancia anunciada, lo que provoca que la decisión de la responsable permanezca incólume.

81.   En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón (presidente) y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Mediante acuerdo de 11 de octubre de 2022, la responsable determinó acumular los expedientes CNHJ-NAL-1577/2022 (de la hoy actora) y CNHJ-NAL-1578/2022, al CNHJ-NAL-1576/2022, ante las diversas impugnaciones de Ariosto Lara Villatorio y Sergio Fernando Magaña Morales, planteadas en similares términos respectivamente.

[2] Página 263 del expediente electrónico CNHJ-NAL-1576-2022 y Acumulados.

[3] Véase página 5 y 6 de la queja de origen, que consta en el expediente electrónico.

[4] En cuanto a dicho acto, los agravios de la queja, se hicieron valer, a su vez, en torno a las siguientes irregularidades: PRIMERO. A. Uso de Programas Sociales y recursos públicos (Baja California, Guanajuato, San Luis Potosí, Veracruz, Hidalgo, Querétaro y Aguascalientes; B. El uso y afiliación y voto corporativa promovido por funcionarios del partido y representantes populares de MORENA (  Michoacán y Veracruz); C. Acarreo tolerado por los órganos del partido en los centros de votación Chihuahua, Estado de México, Veracruz y Coahuila); D. Inducción, compra y coacción del voto, operado por Mapaches al servicio de los candidatos electos (Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Jalisco, San Luis potosí, Quintana Roo, Morelos y Querétaro); E. Publicidad de funcionarios de los centros de votación, en las mamparas y embarazo de urnas para favorecer a candidatos y permitir fraude electoral ( Chiapas, Coahuila, Veracruz, Guanajuato, Durango, Hidalgo, Michoacán, Ciudad de México, Sonora y Yucatán); y, f) Los presidentes de los centros de votación y los delegados nacionales en los estados, como responsables de la cadena de custodia del paquete electoral hicieron embarazo de urnas (Guanajuato, Chiapas, Sonora, Michoacán y Querétaro). SEGUNDO. Intervención de autoridades públicas. Integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones fueron electas, rompiendo el principio de imparcialidad por conflicto de interés, lo que acarrea inelegibilidad. TERCERO. Omisión de entrega de constancia mínima de afiliación, conforme a lo ordenado en el SUP-JDC-601/2022, que garanticen la certeza y legalidad en la afiliación al momento de votación y así pudieran sufragar, lo cual actualiza el fraude procesal. CUARTO. Omisión de publicar la calificación de validez o invalidez de la elección y los correspondientes resultados de la votación en el Congreso distrital. QUINTO. Ruptura de la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como del resguardo de los mismos posteriormente a la votación. SEXTO. Integración antidemocrática y antiestatutaria de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad. OCTAVO. Violación sistemática a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral, por parte de quienes tuvieron la responsabilidad de la organización del proceso de elección interna de MORENA, configurándose el fraude procesal por los actos de simulación ejercicios en este proceso de elección interna de MORENA.

[5] 7. TÉCNICA consistente un video visible en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=vwQVnhEWAnA donde se observan los estrados electrónicos de MORENA en la página oficial www.morena.si

8. DOCUMENTAL consistente en el Acta número (061/18,206/22) CERO SESENTA Y UNO DIAGONAL DIECIOCHO MIL DOSOCIENTOS SEIS DIAGONAL VEINTIDOS emitida por el Lic. Norberto Jesús De la Rosa Buenrostro, notario público titular número 61, con el Estado de Nuevo León visible en el enlace: https://drive.google.com/file/d/1lDnTNuiRHWOWmsHWHqP8Gnqsv1QxxXQN/view?usp=sharing

[6] Al respecto, se ha sustentado la Jurisprudencia 36/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”

[7] Jalisco, Baja California, Durango, Guanajuato, Chiapas y Guerrero.

[8] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1265/2022.

[9] Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, hidalgo, Oaxaca, Michoacán, Morelos. Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

[10] Véase jurisprudencias 6/2005 y 4/2014 de rubros: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA y PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.Dichos criterios señalan que para que las pruebas técnicas, como lo son las fotografías o videos, acrediten hechos determinados deberán ser adminiculados con otros medios probatorios de los que se desprendan circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en la especie no sucedió.

 

 

 

En efecto, del contenido de los videos aportados por la parte actora no es posible acreditar el lugar dónde se grabaron; ni el contexto de las cuestiones que vislumbran; lo cual resultaría indispensable para tener por probados los hechos acusados.

[11]Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[12] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”