JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-478/2007

 

ACTOR: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ NÁJERA

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL  RESPECTIVO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

 

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-478/2007, integrado con motivo de la demanda promovida por Mario Alberto González Nájera, contra la negativa de reposición de credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 

PRIMERO. El veinte de mayo de dos mil siete, tendrán verificativo las elecciones locales ordinarias para nombrar Gobernador, renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. Mario Alberto González Nájera solicitó en el Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio, la reposición de su credencial para votar con fotografía, en virtud de haberla extraviado. Al respecto, le informaron que ya se habían vencido los plazos para solicitar la reposición de credenciales, que regresara después de concluido el proceso electoral.

 

TERCERO. Inconforme con la respuesta recibida, Mario Alberto González Nájera promovió, el catorce de mayo del presente año, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

CUARTO. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, por proveído de dieciséis de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-478/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-899/2007, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

QUINTO. Mediante proveído de diecisiete de mayo del año en curso, el Magistrado ponente admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a su derecho de votar, toda vez que de no contar con su credencial para votar con fotografía, se verá imposibilitado para participar en el proceso electivo que se realizará en el Estado de Yucatán el próximo veinte de mayo.

 

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de analizar los agravios vertidos por el actor, cabe puntualizar que, tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Yucatán, en virtud de que, acorde a lo dispuesto por los artículos 92, párrafo 1, inciso e) y 135, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda, sólo se señaló como autoridad responsable, al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, toda vez que de conformidad con lo establecido por el citado artículo 135, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, por lo cual ésta debe considerarse como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a ambas autoridades.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia J.30/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible a fojas 105-106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyos rubro y texto son los siguientes:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”

 

Además, es necesario señalar que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, sin embargo, dadas las características particulares del caso, previamente al estudio de fondo se estima necesario especificar el acto impugnado y pronunciarse respecto a su definitividad.

 

En la especie, no obra en autos documento alguno en el que conste la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía formulada por Mario Alberto González Nájera en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente y, en consecuencia, tampoco existe constancia escrita de la negativa formulada por el Vocal del Registro de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.

 

Sin embargo, del informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la citada Junta, se advierte que no se encuentran controvertidos los hechos que precisa el actor en su escrito de demanda, esto es, la autoridad reconoce implícitamente que el ciudadano actor se presentó al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, donde le manifestaron que podían dar trámite a su solicitud, pero que le expedirían la credencial con posterioridad a la jornada electoral a celebrarse el próximo veinte de mayo, ya que el plazo para solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía venció el pasado quince de enero.

 

En consecuencia, al no encontrarse controvertido el hecho de que el promovente acudió al Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a su domicilio y solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, habiéndose reconocido por parte de la autoridad administrativa que el responsable de dicho módulo le comunicó al ciudadano ahora actor que no sería posible entregar la reposición de la credencial solicitada antes de la jornada electoral a celebrarse el próximo veinte de mayo, esta Sala Superior esta en posibilidad de inferir la existencia del acto impugnado consistente en la negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía antes de la jornada electoral, así como las razones que la motivaron.

 

Por cuanto hace al requisito de procedibilidad consistente en la definitividad del acto reclamado, esta Sala Superior estima que, en la especie, dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral, el presente juicio es procedente al existir la posibilidad de que el agotamiento de la instancia administrativa, prevista en el artículo 151, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudiera generar la irreparabilidad de la violación aludida, con lo cual se justifica tener por cumplido tal requisito y entrar al estudio de fondo del asunto. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2001, de esta misma Sala Superior, consultable en las páginas 80-81, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyos rubros y texto son los siguientes:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”

 

Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deben agotarse los recursos ordinarios, siempre y cuando, entre otros requisitos, formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De forma tal que, cuando falte algún requisito, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales.

 

En efecto, si bien el artículo 151, apartado 3, del código electoral federal contempla la procedencia de la instancia administrativa contra la negativa a la expedición de la credencial de elector, y el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación establece como requisito de procedencia del juicio que los ciudadanos agoten previamente la instancia administrativa que establece la ley, lo que, en la especie, podría generar la improcedencia del presente medio de impugnación por no observar el principio de definitividad; sin embargo, no se actualiza la causal de improcedencia, porque en el caso que nos ocupa, la autoridad no declaró improcedente la pretensión del actor, de obtener su credencial para votar con fotografía, sino que, en todo caso, el aspecto a dilucidar es el momento en el cual debe expedirse la credencial, lo cual escapa a la materia de la instancia administrativa y, por tanto, justifica la procedencia de este juicio.

 

Además, ante la cercanía de la fecha en que tendrán verificativo los comicios en el Estado de Yucatán (a realizarse el próximo veinte de mayo) y toda vez que en autos existen los elementos suficientes para estudiar las razones que en su momento llevaron a la autoridad responsable a negar la solicitud del promovente de la reposición de su credencial para votar con fotografía, ello justifica la procedencia del juicio ante esta Sala Superior, máxime si se considera que la instancia administrativa tiene previsto un plazo para la resolución de veinte días naturales, por lo que el exigir agotar en el caso concreto dicha instancia, excedería de la fecha prevista para la celebración de la jornada electoral y, en consecuencia, tornaría nugatorio el derecho de votar del ahora actor.

 

 

TERCERO. Agravios. El actor hace valer en el juicio en su demanda los siguientes motivos de inconformidad:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- La Autoridad Responsable del Instituto Federal Electoral viola en mi perjuicio, mi derecho de votar, ya que me niega la reposición de la Credencial de elector, la cual además de ser un instrumento de identificación, es el único medio para ejercer mi derecho al voto el próximo 20 de mayo del año en curso, en atención a los siguientes razonamientos:

El artículo 146, párrafo 3, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la posibilidad de que los ciudadanos que hubieren extraviado su credencial de elector acudan a la Autoridad Electoral competente a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, por tanto, la Autoridad Responsable debe reponer la misma y no negarme el derecho establecido en la Ley.

Ahora bien, el plazo que se establece para el período de actualización en el párrafo uno del propio artículo del citado código no es aplicable a mi caso, ya que la credencial se me extravió en fecha posterior al citado período de actualización, por lo que estoy en un supuesto extraordinario, excepcional, de caso fortuito y fuerza mayor que no debe ser motivo de que se me ocasione perjuicio, y menoscabo de mi derecho ciudadano a votar en el próximo proceso electoral.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumplo con todos los requisitos ya que contaba con mi Credencial de Elector, y signo gozando de mis derechos políticos electorales igualmente, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo ciado, acudí ante el Registro Federal de Electores; negándome la Reposición de la Credencial de Elector solicitada; ahora bien, en lo que respecta a mi derecho de votar me encuentro en riesgo de no poder ejercerlo, lo que motiva a que acuda ante ustedes.

En ese sentido, el siguiente rubro demuestra la existencia de una tesis que hace que dicha negativa sea injustificada:

‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).’ Sala Superior, tesis S3EL074/2001.’

Por todo lo anteriormente expuesto, debe de ordenarse al Instituto Federal Electoral para que a través del Registro Federal de Electores, reponga mi credencial de elector, pues por causas ajenas a mi voluntad la extravié.

De la misma manera solicito se me restituya de todos mis derechos políticos electorales relacionados con mi credencial de elector.

SEGUNDO.- Me causa severos agravios la negativa de reposición por parte de la Autoridad, en el sentido de que manifestó que “no s procedente mi solicitud, ya que venció el plazo legal para la reposición de la Credencial de Elector por extravío, y que solo se podrá tramitar hasta después de las elecciones.” La Tesis relacionada, cuyo rubro dejo anotado, sirve para fundamentar mi derecho a ejercer mi voto, y de que la autoridad debe reponerme mi credencial.

De igual manera, solicito me sea restituida la credencial de elector para poder gozar y ejercer de todos mil derechos políticos y electorales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas de la materia.

TERCERO.- La autoridad no cumplió con darme una orientación debida, atento a lo que dispone el artículo 151 del COFIPE al hincarme que no puede reponer mi credencial de elector hasta que culmine el próximo proceso electoral.

Por todo lo anterior, solicito se ordene al Registro Federal de Electores reponga a la mayor brevedad posible mi credencial de elector o en su caso tome las medidas pertinentes que en legalmente procedan, para así poder ejercer mi derecho a votar, en estas elecciones próximas a celebrarse el 20 de Mayo del año en curso, en que se renovarán los tres niveles de gobierno de la Entidad.”

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Es sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el actor, en el sentido de que la negativa a reponer su credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político-electoral del sufragio, aunque se supla en parte la deficiencia del agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a las siguientes consideraciones:

 

 Del escrito de demanda se observa que el actor promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición es extemporáneo, lo cual, a juicio del demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones locales.

 

 El enjuiciante manifiesta haber extraviado su credencial para votar con fotografía, después del quince de enero del presente año, fecha límite establecida para la solicitud de expedición del mencionado documento, por lo cual acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio, para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

 Por su parte, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestó que el actor se encuentra en las listas nominales de electores que estuvieron en exhibición en el periodo comprendido del veintiséis de marzo al catorce de abril de dos mil siete.

 

 De lo aseverado en la demanda, que no fue controvertido por la responsable, quien se limita a expresar que el actor se encuentra en la lista nominal de electores, se observa que la causa de la negativa, recaída a la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía, consistió en el vencimiento del plazo establecido para ese trámite, sin embargo, este plazo no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el extravío de la credencial para votar con fotografía ocurra con anterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida, cuando el extravío de la credencial acontece en fecha posterior, como en la especie sucedió, ya que este caso es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano.

 

 En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documentación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis relevante S3EL074/2001, de esta misma Sala Superior, consultable en las páginas 463-464, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyos rubros y texto son los siguientes:

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).—La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del período ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”

 

 En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con motivo de las próximas elecciones, a celebrar el veinte de mayo del presente año en esa entidad federativa.

 

 Consecuentemente, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, párrafo 1, inciso d) y 140, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 15, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

 Por tanto, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, reponga por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, la credencial para votar con fotografía, a Mario Alberto González Nájera, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, su debido acatamiento.

 

 Ahora bien, si por razones técnicas, materiales o de tiempo, ante la proximidad de las elecciones locales en el Estado de Yucatán, la responsable no estuviera en aptitud de expedir la credencial para votar con fotografía, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho de sufragio del demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe expedir y entregar a Mario Alberto González Nájera copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en su caso, se tenga como credencial para votar con fotografía, previa identificación con documento oficial, válida sólo para el proceso local del próximo veinte de mayo de dos mil siete, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán verificar que el ciudadano está incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, además, deberán retener tal certificación y tomar nota en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la negativa de reposición de credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de Yucatán, proceda a reponer a Mario Alberto González Nájera su credencial para votar con fotografía, en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO. La responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo que antecede.

CUARTO. Expídase a Mario Alberto González Nájera, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no se le entregara su credencial para votar con fotografía, con esa copia certificada pueda sufragar, exclusivamente en la jornada electoral a celebrarse el próximo día veinte de mayo de dos mil siete, en el Estado de Yucatán, previa presentación de una identificación oficial y la aludida copia certificada, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla verificarán que el ciudadano está incluido en el listado nominal de electores de su domicilio, además retendrán este documento y tomarán nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, anexándole copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; vía fax a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente ejecutoria a la responsable y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN