JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-481/2012.
ACTORES: YSAÍAS VÁSQUEZ LUIS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-481/2012 promovido por Ysaías Vásquez Luis y otros, en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil doce emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/88/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
A. Asamblea electiva. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para elegir a los integrantes del consejo municipal de Santa María Sola, Oaxaca. En dicha asamblea resultaron electas las siguientes personas:
CONSEJALES PROPIETARIOS | CONSEJALES SUPLENTES |
Ysaías Vásquez Luis | Leoncio Montaño Vásquez |
Juan Abel Quiroz Agustín | Francisco Evelio Sierra Martínez |
Guillermo Salomón Juárez García | Erasto García García |
Hermelindo Malaquías Santos | Máximo Artemio García |
Victoria Isabel Quiroz Velasco | Hermelo C. Santos Vásquez |
B. Invalidez de la elección. El veintisiete de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró inválida la elección de concejales del municipio citado, por haberse acreditado que se impidió el voto a los ciudadanos de la Agencia Municipal Santa Rosa Matagallinas. Agencia integrante del propio municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
C. Elección extraordinaria. Mediante el Decreto 23, de treinta de diciembre de dos mil diez, el Congreso de Oaxaca facultó al instituto local para que convocara a los ciudadanos de diversos municipios a participar en las elecciones extraordinarias, dentro de ellos el de Santa María Sola.
En tal virtud, por acuerdo de siete de enero de dos mil once, el Consejo General del instituto local convocó a dichas elecciones.
D. Acuerdo de inexistencia de condiciones. El dieciséis de abril del dos mil once, el Consejo General del instituto local determinó que no existían las condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias de concejales en Santa María Sola, razón por la cual dio cuenta al Congreso del Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones y competencia determinara lo procedente.
E. Designación del consejo municipal. Por Decreto 687 de veintitrés de noviembre de dos mil once, el Congreso de Oaxaca declaró la inexistencia de condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en Santa María Sola.
En consecuencia, con base en la propuesta del Secretario General de Gobierno del Estado, ratificada por el Gobernador, designó a los integrantes del consejo municipal para concluir el periodo 2011-2013, de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Consejero Presidente | Ysaías Vásquez Luis | Leoncio Estanislao Montaño Vásquez |
Consejero Síndico Procurador | Juan Abel Quiroz Agustín | Francisco Evelio Sierra Martínez |
Consejero de Hacienda | Guillermo Salomón Juárez García | Erasto García García |
Consejero de Obras | Hermelindo Malaquías Santos | Máximo Artemio García |
Consejero de Educación | Victoria Isabel Quiroz Velasco | Hermelo Santos Vásquez |
F. Juicio ciudadano local. El veintiocho de noviembre siguiente, inconformes con dicho decreto, Emilio Porfirio Méndez Santiago y Zoilo Magencio Venegas Cruz, en su carácter de agentes municipales propietario y suplente, respectivamente, de la Agencia de Santa Rosa Matagallinas, así como Juan Adalberto Méndez Santiago, Antonio Francisco Salinas García, Dionicio Fidencio Reyes Lara, Mario Leobardo Venegas Méndez, Claudio Ruperto Juárez Reyes, Rosendo Fantino López Soriano, Marcelino Pedro Salinas, Carmelo Magdaleno Venegas y Abel Venegas, habitantes de la agencia referida, presentaron juicio ciudadano local.
Los agravios planteados en la instancia local fueron, esencialmente, la falta de fundamentación y motivación del decreto, así como que la propuesta de los integrantes del consejo municipal, que aprobó el congreso local, la hizo el Secretario General de Gobierno de Oaxaca, quien no tiene facultades para ello.
G. Acto impugnado. El doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca sobreseyó en el juicio respectivo de los Agentes de Santa Rosa Matagallinas; revocó el decreto 687 de veintitrés de noviembre de dos mil once del Congreso de Oaxaca, al considerar que en éste no se explican las razones sobre la inexistencia de condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en Santa María Sola y porque el Secretario General de Gobierno carece de facultades para hacer la propuesta de integración del consejo municipal respectivo, pues el único facultado es el Gobernador, quien no puede delegarla. En consecuencia, el tribunal responsable ordenó al Congreso local que emitiera un nuevo decreto y nombrara a un encargado provisional de la administración municipal.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de marzo del presente año, Ysaías Vásquez Luis, Juan Abel Quiroz Agustín, Guillermo Salomón Juárez García, Hermelindo Malaquías Santos y Victoria Isabel Quiroz Velasco (consejeros propietarios en funciones desde el veinticinco de noviembre de dos mil once), promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de doce de marzo del presente año emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
III. Sala Regional Xalapa. El veintidós del propio mes y año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, formó el expediente SX-JDC-928/2012.
IV. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional. El dos de abril del presente año, la citada Sala Regional mediante acuerdo de sala declaró su incompetencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ysaías Vásquez Luis y otros, por lo que remitió los autos del asunto a esta Sala Superior, a fin que determinara lo que en derecho procediera.
V. Integración y turno del expediente. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-1992/2012, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Radicación. El veinte de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
VII. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El veintiséis de abril del año en curso, la Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el presente asunto.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el presente juicio y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
IX. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el veintiocho de mayo del presente año, Emilio Porfirio Méndez Santiago y otros, en su carácter de ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Rosa Matagallinas, municipio de Santa María Sola, Oaxaca, ofrecieron diversas pruebas con calidad de supervenientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, vinculada con el derecho ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, pues los actores aducen que indebidamente la responsable determinó revocar su nombramiento como integrantes del Ayuntamiento de Santa María Sola, Oaxaca.
Lo anterior, conforme a lo determinado en el acuerdo de competencia de veintiséis de abril del presente año, emitido por esta Sala Superior en el juicio en que se actúa, en el que en esencia, se asumió la competencia para conocer el asunto.
SEGUNDO. Admisión de pruebas supervenientes. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el veintiocho de mayo del presente año, Emilio Porfirio Méndez Santiago y otros, en su carácter de ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Rosa Matagallinas, municipio de Santa María Sola, Oaxaca, ofrecieron diversas pruebas con calidad de supervenientes.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son admisibles, cuando surgen después del plazo legal en que deben aportarse o que existen desde antes, pero que el promovente o el compareciente no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso, los oferentes tienen la calidad de terceros interesados en el presente juicio ciudadano, en términos de los dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la citada Ley de Medios, ya que se trata de un grupo de ciudadanos que dicen ser habitantes de la Agencia Municipal de Santa Rosa Matagallinas, que tienen un interés derivado de un derecho incompatible con los actores en este medio de impugnación.
Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que mientras los actores en el presente juicio pretenden ser restituidos en su calidad de concejales municipales en Santa María Sola, Oaxaca, por el que fueron designados, en virtud del decreto 687 del Congreso del Estado, los comparecientes tienen un derecho incompatible con ellos, pues pretenden que subsista el acto reclamado en este juicio, que revocó el referido decreto y, por ende, la designación de los actores como concejales municipales y ordenó la celebración de elecciones extraordinarias en el citado municipio.
De ahí que es claro que los comparecientes con el carácter de terceros interesados, ofrecen diversos medios de prueba que surgieron con posterioridad a la presentación del juicio ciudadano en que se actúa, que fue el veinte de marzo del presente año.
En efecto, los indicados ciudadanos ofrecen como pruebas las siguientes:
1. El original del Periódico Oficial de Oaxaca de nueve de abril del dos mil doce, que contiene el decreto número 1186, donde se autoriza al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en un plazo de sesenta días naturales celebre las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
2. El original del Periódico Oficial de fecha veintiocho de abril del año en curso, que contiene el acuerdo CG-RDC-4/2012, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sobre las bases de la convocatoria para la elección extraordinaria en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
3. Copias simples de la minuta de trabajo de siete de mayo del año en curso, llevada a cabo en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para dar cumplimiento al decreto 1186, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.
4. Copias simples del acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de nueve de mayo del año en curso.
5. Copias simples de acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de diez de mayo del año en curso.
6. Copias simples de acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de veinticinco de mayo del año en curso.
En virtud de que los últimos cuatro documentos mencionados, fueron aportados en copia simple, por proveído de veintiocho de mayo se solicitó al referido instituto electoral local, a través de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, copia certificada de los mismos, los cuales fueron enviados en su oportunidad a esta Sala Superior.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admiten las pruebas ofrecidas por los comparecientes por tener la calidad de supervenientes.
Esto, porque como se ve de la relación de las pruebas ofrecidas, los actos que se hacen constar en diversos documentos surgieron los días nueve y veintiocho de abril así como siete, nueve y diez de mayo del presente año, en tanto que la demanda fue presentada en veintitrés de marzo anterior.
No es obstáculo para la anterior conclusión el que por proveído de veintitrés de mayo del presente año, el Magistrado Instructor haya cerrado la instrucción, toda vez que en tratándose de comunidades indígenas, como en la especie sucede, debe darse un trato diferenciado y protector de sus derechos humanos a fin de preservar sus usos y costumbres, pues de no hacerlo podría ponerse a la comunidad entera en un estado de indefensión.
Es decir, de observar las formalidades procesales para el ofrecimiento de pruebas supervenientes, se vulneraría la posibilidad de defensa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que dicha documentación podría ser valiosa para contar con los mayores elementos posibles a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia.
De ahí que, ante la obligación de este Tribunal Electoral Federal de garantizar a las partes la plena impartición de justicia, deban admitirse las documentales ofrecidas.
Las pruebas antes señaladas, al ser documentales quedan desahogas por su propia y especial naturaleza, las cuales se valorarán, en su oportunidad, de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia del juzgador.
TERCERO. Acto reclamado. La resolución impugnada es del siguiente tenor:
“QUINTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la razón de pedir, se centra en que los actores solicitan a esta autoridad jurisdiccional, la revocación del Decreto número 687, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que declara en su parte relativa que "... en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por Decreto número 23 de fecha 30 de diciembre de 2010. Se designa para integrar el Consejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca para concluir el periodo 2011-2013”…
En el caso, el decreto hoy impugnado es el medio por el cual la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determinó que no existían condiciones para la realización de las elecciones extraordinarias y debido a ello procedió a designar a los integrantes del Concejo Municipal de Santa María Sola, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para concluir el periodo constitucional 2011-2013.
A efecto de combatir dicho decreto, los actores, en esencia, hacen valer en su demanda los siguientes agravios:
Primero. Que el decreto impugnado viola de manera flagrante sus derechos constitucionales de votar y ser votado y como consecuencia viola el contenido de los artículos 1°, 2°, 24 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan que como ciudadanos mexicanos gozan de las garantías que otorga la Constitución y por lo tanto tienen el derecho de votar y ser votado, así como el derecho de elegir a sus autoridades.
Segundo. Los actores refieren que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al emitir el referido decreto, se limitó a señalar que no existieron las condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, tomando como base únicamente las tres reuniones de trabajo llevadas a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, un escrito del Administrador Municipal donde señala que no hay condiciones para celebrar las elecciones extraordinarias, sin que dicho escrito se encuentre sustentado con prueba que demuestre la imposibilidad de efectuar la elección de referencia, por imperar una situación de violencia.
Tercero. Que dicho decreto les causa agravio, en consideración de que se encuentra viciado de origen, ya que viola de manera flagrante el contenido de los artículos 59 fracción XIII y 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado, debido a que el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca mediante oficio SEGEGO/0398/2011, de 29 de agosto de 2011, hace la propuesta para la conformación del Concejo Municipal en el Municipio de Santa María Sola, arrogándose facultades propias del Gobernador Constitucional del Estado, por lo que dicha propuesta carece de validez, ya que, el citado Secretario General de Gobierno no se encuentra facultado para hacer tal propuesta a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Ahora bien, por cuestión metodológica, primeramente se procede al estudio de la falta de motivación del decreto impugnado, misma que hacen valer los actores al momento de señalar los agravios, ya que de resultar fundado sería suficiente para tener por cumplida la pretensión de los actores consistente, en la revocación del Decreto número 687, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el que se declara que "... en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existen las condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por Decreto número 23 de fecha 30 de diciembre de 2010. Se designa para integrar el Consejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca para concluir el periodo 2011-2013”…,
Sin que con dicho estudio y clasificación del orden de los agravios, se cause alguna lesión o daño en la esfera jurídica de los actores, toda vez que con la pretensión antes citada, se repararía la violación que reclaman, relativa al derecho de votar y ser votados, por lo que sería improductivo el estudio de las demás alegaciones planteadas en su escrito de demanda por los actores.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe)
En ese sentido, es predominante que los actores en el cuerpo de la demanda aducen la falta de motivación del Decreto número 687, al cuestionar la falta de condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en Santa María Sola, Oaxaca, sobre la cual se sustenta la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no cerciorarse sobre las condiciones para la celebración de las mismas, en atención a lo anterior, al tratarse de una elección de concejales que se rige mediante el sistema de usos y costumbres, que privilegia la suplencia de la queja, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, de rubro y texto siguientes:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” (Se transcribe)
Así como en la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior en cita, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, de rubro y texto siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (Se transcribe)
Entrando al análisis del Decreto 687 impugnado, éste establece lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 40 y 66 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, declara que en el Municipio de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por Decreto número 23 de fecha 30 de diciembre del 2010.Se designa para integrar el Concejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, para concluir el periodo 2011-2013, a los siguientes ciudadanos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
CONSEJERO PRESIDENTE | C. YSAÍAS VÁSQUEZ LUIS | C. LEONCIO ESTANISLAO MONTAÑO VÁSQUEZ |
CONSEJERO SÍNDICO PROCURADOR | C. JUAN ABEL QUIROZ AGUSTÍN | C. FRANCISCO EVELIO SIERRA MARTÍNEZ |
CONSEJERO DE HACIENDA | C. GUILLERMO SALOMÓN JUÁREZ GARCÍA | C. ERASTO GARCÍA GARCÍA |
CONSEJERO DE OBRAS | C. HERMELINDO MALAQUÍAS SANTOS | C. MÁXIMO ARTEMIO GARCÍA |
CONSEJERO DE EDUCACIÓN | C. VICTORIA ISABEL QUIROZ VELASCO | C. HERMELO SANTOS VÁSQUEZ |
Comuníquese el Presente Decreto a los integrantes del Concejo Municipal designados por conducto del Concejero Presidente, para que proceda a la instalación y toma de protesta en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, hecho lo anterior se sirva dar cuenta al Congreso del Estado de su cumplimiento.
De la misma forma comuníquese, a los Titulares de las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno del Gobierno del Estado, al Titular de la Auditoría Superior del Estado, al Director de Gobierno del Estado, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos constitucionales y legales procedentes.
Notifíquese a los ciudadanos Ysaías Vásquez Luis, Juan Abel Quiróz Agustín, Guillermo Salomón Juárez García, Hermelindo Malaquías Santos, Victoria Isabel Quiroz Velasco, Laureano Martínez Pérez, Andrés Bailón Ruiz, Galdino Gutiérrez, Alejo Marcial Martínez, Guillermo Luis Miguel, Félix Cruz Méndez, Francisco Javier Enríquez Ortiz y Alfonso Salomón Quiroz Cruz, ciudadanos de Santa María Sola, Sola de Vega, Oaxaca, en el domicilio que para tal efecto señalan.
De la misma forma notifíquese al ciudadano Luis Flores Guerrero, Administrador Municipal de Santa María Sola, Oaxaca. A los ciudadanos Emilio Porfirio Méndez Santiago y Zoilo Magencio Venegas Cruz, Agente Municipal propietario y suplente de Santa Rosa, Matagallinas, Sola, Oaxaca, y los ciudadanos Juan Adalberto Méndez Santiago, Antonio Francisco Salinas García, Dionisio Fidencio Reyes Lara, Abel Venegas, Carmelo Magdaleno Venegas, Mario Leobardo Venegas Méndez, Claudio Ruperto Juárez Reyes, Rosendo Fantino López Soriano, Teófilo F. Vásquez Luis y Marcelino Pedro Salinas. Nazario Gómez, Juana Gómez Vásquez, Cristina Vásquez, Erasto Gómez, Eufemia García, Alfonso Vásquez, Gregoria García, Alejandro Javier Martínez, Graciela Olivera Jarquin y Teófilo Fausto Vásquez Luis, en todos los casos en el domicilio que para tal efecto señalan.
TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de noviembre de 2011.”
Del documento antes transcrito se destaca y se advierte que: a) fue expedido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; b) el Congreso del Estado, declaró que en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por dicho Congreso mediante Decreto 23, de treinta de diciembre de dos mil diez; c) el Congreso del Estado, procedió a designar al Concejo Municipal de esa población, para concluir el periodo 2011-2013; d) las designaciones de los integrantes del Concejo, recayeron a favor de los ciudadanos Ysaías Vásquez Luis, consejero presidente; y Leoncio Estanislao Montaño Vásquez, como suplente; Juan Abel Quiroz Agustín, consejero síndico procurador; Francisco Evelio Sierra Martínez, suplente; Guillermo Salomón Juárez García, consejero de hacienda; Erasto García García, suplente; Hermelindo Malaquías Santos, consejero de obras; Máximo Artemio García, suplente; y Victoria Isabel Quiroz Velasco, consejero de educación y Hermelo Santos Vásquez, suplente. Los actos contenidos en el decreto, coinciden con lo manifestado por los actores en su demanda, los cuales señalan que les conculcan sus derechos de votar y ser votados.
De lo hasta aquí vertido, se procede al estudio del agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación del decreto impugnado, ya que de resultar fundado sería suficiente para tener por cumplida la pretensión de los actores, que consiste en la revocación del Decreto número 687, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Al respecto, el agravio en cita resulta fundado por las siguientes consideraciones: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; además, debe existir, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Por otro lado, para que exista motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean imprecisas, que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto, que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Los razonamientos anteriores se corroboran en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 05/2002, consultable en las páginas 141 y 142, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Se transcribe)
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal, el cumplimiento de tal garantía se colma con la observancia de otro tipo de elementos.
En el presente asunto, al proceder el acto impugnado de un órgano legislativo, se podría dilucidar en un primer momento que la obligación de fundar y motivar se satisface de manera distinta, por el hecho de tratarse de un decreto emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que dada la naturaleza y característica de los actos que emiten, como lo son las leyes, las cuales gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción.
En este juicio, aún y cuando el Congreso del Estado de Oaxaca, expidió el Decreto número 687, impugnado, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, es indudable que el mismo se encuentra dirigido a una comunidad específica, por cuanto se limita a declarar que no existen las condiciones para la realización de las elecciones extraordinarias en Santa María Sola, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, las cuales fueron ordenadas por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Circunstancia por la cual, se procedió a la designación de un concejo municipal, por ser esta figura una excepción a la forma de gobierno del municipio, que debe ser gobernado por un Ayuntamiento electo periódicamente, previsto por las leyes de nuestra entidad; por ello, la Legislatura del Estado, debió fundar, motivar y exponer las razones jurídicas que justificaran porqué no existían condiciones para celebrar las elecciones extraordinarias, tendientes a la renovación de los concejales del Ayuntamiento de Santa María Sola, Oaxaca, y como consecuencia, de esa falta de condiciones se procediera a la designación de un concejo municipal, puesto que del decreto impugnado sólo se advierte “… en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias".
Por tanto, se aprecia que, la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no realizó ningún razonamiento lógico-jurídico, así como las condiciones y circunstancias que lo motivaron a arribar a emitir la declaratoria en el sentido que no existen condiciones para llevar a cabo elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
Es importante destacar que la fracción I del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos prevé, que los Municipios deben ser gobernados por un Ayuntamiento integrado mediante elección popular directa.
Por su parte los artículos 25 apartado A fracción II, 29 párrafo primero y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determinan categóricamente que en los municipios de comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria, esto es, que se protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos.
Es así, la manera ordinaria y de regularidad democrática que fijó el constituyente permanente para el gobierno de los Municipios, se realice mediante la integración de sus Ayuntamientos a través de procesos electorales; en el caso particular, se trata de una elección de concejales de un ayuntamiento que se rige bajo el sistema de derecho consuetudinario, que para determinar no llevarse a cabo, con mayoría de razón, se tuvieron que agotar todas las medidas necesarias tendientes a la celebración de la elección y así, no conculcar las prerrogativas de los ciudadanos de votar y ser votados, sobre todo en un municipio cuya elección está sujeta a las garantías previstas por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que los ciudadanos del municipio están interesados de elegir a sus autoridades municipales. Derechos que se encuentran plasmados en distintas disposiciones de derecho internacional, tales como:
El artículo 23 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, que establece: (Se transcribe)
El artículo 21 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, que expresa: (Se transcribe)
Atentos a lo anterior, el Decreto 687, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se desprende que no fue debidamente fundado y motivado, al declarar la no celebración de elecciones de concejales en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca, como se advierte del Dictamen de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en su parte considerativa, únicamente expresa que " el punto nodal de la controversia nace del desacuerdo entre las partes sobre el ejercicio del derecho a votar y ser votado, circunstancia que se mantiene hasta en el momento en el Municipio de Santa María Sola Oaxaca al negársele a los ciudadanos de la agencia municipal de Santa Rosa Matagallinas el derecho al sufragio activo y pasivo por el simple hecho de no ser habitantes de la cabecera del Municipio, por lo que se advierte que aún no están dadas las condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria."...
De ahí que, del dictamen de donde se desprende el Decreto, no existe indicios de fundamentación y motivación tendiente a exponer los razonamientos lógicos jurídicos por medio de los cuales se llegó a esa conclusión, toda vez, que no basta que una de las partes niegue (sic)a que la otra ejerza su derecho de voto, sino que manifieste el porqué de tal negativa que aún cuando se esté en un municipio sujeto al régimen de usos y costumbres para la elección de los concejales que conforman el Ayuntamiento de Santa María Sola, Oaxaca, no es suficiente para privar del derecho y prerrogativa previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien es cierto, que el artículo 2 de dicha Constitución Política, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, también lo es, que son los propios ciudadanos del municipio quienes demandan se les permita participar para ejercer su derecho a votar y ser votados y tal negativa, no se concretiza en el contenido de la declaratoria del Decreto 687, no está fundada ni motivada, además que resulta violatorio de los derechos políticos electorales de los vecinos del municipio de referencia, de votar y ser votados, apartándose de los derechos garantizados por el sistema normativo mexicano y del derecho internacional.
En este sentido, es evidente el deber constitucional de los poderes del Estado de Oaxaca, de las autoridades administrativas electorales y las municipales correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, de adoptar todas aquéllas medidas que resulten necesarias para que, en su oportunidad, puedan renovarse los ayuntamientos a través de procesos electorales democráticos, ya sea por el sistema de partidos políticos o de usos y costumbres.
Siendo de singular importancia que se acate en todo momento la normatividad jurídica que rige la renovación de sus miembros, toda vez que las disposiciones que regulan los procesos comiciales son de orden público, máxime que el propio artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que los Municipios serán la base de su organización política y administrativa del Estado, y el 113, de la Constitución Local, establece que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, es decir, que es una prerrogativa de los ciudadanos el votar para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en los Municipios.
Basado en todo lo anteriormente expuesto y como se anticipó, la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no expresa los razonamientos lógicos jurídicos que le llevaran a determinar en el Decreto número 687 que "... no existen las condiciones para la realización de las elecciones extraordinarias". Es decir, la autoridad responsable, no señala ni precisa los elementos objetivos, circunstancias y condiciones que motiven su determinación de no celebrar elecciones extraordinarias, en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, situación a la que se encontraba obligada, si se toma en cuenta, que su decisión constituye un acto que priva del derecho de votar a los ciudadanos de una determinada demarcación, cuyo domicilio se encuentra en el referido Municipio, el cual elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario, donde antes de tomar una decisión del ámbito de que se trate, se deben garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos de dicha localidad, lo que en el caso concreto no acontece o en todo caso, debió de agotar los consensos necesarios para el nombramiento del concejo municipal en el que se expresaran con claridad los motivos que impedían la celebración del proceso comicial, pero no fue así.
En este sentido, el contenido formal de la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16, párrafo 1, de nuestra norma fundamental, relativa a que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, tiene como propósito fundamental que los gobernados que resulten afectados con dicha actuación, conozcan los fundamentos de derecho y las razones que sustentan la decisión de la autoridad responsable, lo que les permitirá conocer de manera completa las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de molestia, de manera que los gobernados, puedan aceptarla, o en su caso, cuestionar y controvertir los motivos de la decisión ante los tribunales establecidos para ello, mediante los medios de impugnación que el propio sistema jurídico establezca, permitiéndoles de esta manera una verdadera y auténtica defensa de su forma de gobierno municipal.
Contrariamente al contenido del numeral citado, en el Decreto número 687, como se ha venido reiterando, no se expresa ningún argumento o razón, por la cual la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no ordenara nuevamente la realización de la elección extraordinaria, puesto que de las constancias que integran los autos, se advierte una petición ciudadana de habitantes del Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, al solicitar una prórroga del plazo para llevar a cabo dicha elección.
Ahora bien, resulta fundamental valorar el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil once, emitido por el Instituto Estatal Electoral, por ser el órgano facultado constitucional y legalmente para preparar y llevar a cabo las elecciones de los concejales, el que en el caso que nos ocupa, no hizo la declaratoria en el sentido de que no existían las condiciones para llevar a cabo la elección, sino por el contrario, determinó que respecto del Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no se llevaron a cabo las elecciones de concejales al ayuntamiento, toda vez que no se lograron los acuerdos previos para realizar dicha elección, en razón de que los grupos representativos, no llegaron a acuerdo alguno respecto de la elección extraordinaria. Documental que corre agregada en los autos en copia certificada, misma que al no estar controvertida en cuanto a su origen y contenido, se le atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, sección 3, inciso c) y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el que arroja evidencia suficiente en sentido que no fue el órgano electoral autorizado constitucional y legalmente el que declarara que no existían condiciones para llevar a cabo la elección, sino que fue la responsable Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la que sin motivación ni fundamentación, determinó no llevar a cabo la elección.
Al respecto es importante puntualizar, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales en el Estado, se advierte que no se llevarán a cabo elecciones cuando se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, y que al Congreso del Estado le corresponde emitir la declaratoria, sustentado con elementos de prueba suficientes debidamente documentados por el organismo electoral especializado, denominado Instituto Estatal Electoral, lo que no fue así, porque éste, como ya se apuntó, en ningún momento justificó en su acuerdo de fecha dieciséis de abril de dos mil once, que ya no se llevarían a cabo las elecciones de concejales en el Municipio de Santa María Sola, lo que es determinante para tener por fundado el agravio hecho valer por los actores, en el sentido de que el Decreto 687, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, es infundado e inmotivado.
Por lo que se refiere al agravio formulado por los actores en el sentido que el Decreto 687, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su parte relativa a la designación del Concejo Municipal, que tilda de infundado y falto de motivación, en efecto, el artículo 59, fracción XIII de la Constitución Local, establece como facultad de la legislatura designar a propuesta del gobernador a los integrantes de los Concejos Municipales; en tanto, que el numeral 40 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, determina que: (Se transcribe)
Por último el artículo 66 de dicha normativa municipal, dispone: (Se transcribe)
Como puede apreciarse de la cita del artículo 40 del referido ordenamiento legal, éste prevé dos hipótesis para no llevar a cabo nuevas elecciones municipales, siendo:
a) Cuando se ponga en peligro la paz pública.
b) Cuando se ponga en peligro la estabilidad de las instituciones.
En ese sentido, es pertinente precisar los conceptos de paz pública y estabilidad de las instituciones, al respecto Norberto Bobbio en su ensayo intitulado "Paz" y compilado por José Fernández Santillán en la obra El filósofo y la Política, primera edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, páginas 311 a 341, destaca que no existe un estado de paz cuando dos o más grupos políticos se encuentra entre sí en una relación de conflicto cuya solución es dejada al uso de la violencia, y ese uso de violencia trae como consecuencia:
a) Puesta en peligro la vida de los ciudadanos.
b) Amenaza la posesión de bienes.
c) Vuelco precario a las condiciones de existencia.
En el presente caso, se desprende que la autoridad responsable solo fundó su determinación en manifestaciones imprecisas y preceptos que no se aplican al caso concreto, puesto que en ningún momento se allegó de elementos de prueba, aportados primordial y exclusivamente por el órgano electoral en los que se hayan advertido indicios que pusieran en peligro la paz pública, o bien, que se hubieren suscitado hechos que representaran una amenaza que pusiera en peligro la vida o integridad física de los habitantes de dicha municipalidad.
Respecto a la segunda de las hipótesis consistente, "en que se ponga en peligro la estabilidad de las instituciones", el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en su obra Diccionario Jurídico Mexicano, decimocuarta edición, tomo III, Porrúa, México, 2000, páginas 1745 a 1748, define al concepto de Institución de la siguiente manera:
En un sentido etimológico lo considera como:
(Institución proviene del vocablo latino institutionis y hereda de éste gran parte de su significado Institutio deriva de instituo (is, ere, tui, tutum), que significa: 'poner', 'establecer' o 'edificar'; 'regular' u 'organizar'; o bien: 'instruir', 'enseñar' o 'educar'. Esta rapsodia de significados pasaron a ser designados por la voz 'institución' y por sus equivalentes modernos.
Por su parte el reconocido politólogo Guillermo O´Donnell en su ponencia La irrenunciabilidad del Estado de Derecho misma que fue presentada al Seminario Internacional organizado por el Instituto Internacional de Gobernabilidad, Barcelona, Enero 22-24, 2001. Documento original en inglés, traducido a cargo del Instituto en cita precisa que:
Las Instituciones son patrones de interacción regulados, que son conocidos, seguidos y comúnmente aceptados aunque no necesariamente aprobados mediante normas- por los agentes sociales que esperan continuar interactuando bajo las reglas y normas formal o informalmente plasmadas en esos patrones. En ocasiones, aunque no necesariamente, las instituciones se convierten en organizaciones formales; se materializan en edificios, sellos, rituales y personas que desempeñan roles que las autorizan a hablar por la organización.
En ese sentido resulta procedente señalar que la estabilidad de las instituciones hace posible la gobernabilidad, es decir, que, si no existe estabilidad en éstas, estamos en presencia de condiciones de ingobernabilidad, las cuales manifiestan peligro de anarquía y obstrucción de la democracia.
Una vez expuesto lo anterior, es posible concluir que las instituciones pueden ser entendidas en dos sentidos: formales e informales, aun sí tomáramos cualquiera de las dos definiciones de institución o la establecida en líneas precedentes respecto de la paz pública, es obvio que la autoridad responsable, si bien, en parte, aplicó en su determinación ciertos preceptos, ellos no son aplicables al caso concreto, toda vez que no existen elementos de prueba que acrediten, que se encontraban en peligro la estabilidad de las instituciones, además, que no fue el organismo electoral, quien certificara que dichos acontecimientos se sucintaron en la preparación y desarrollo del proceso electoral extraordinario, de haber sido así, pudo justificarse la declaratoria de no llevar a cabo las elecciones de los concejales del Ayuntamiento de Santa María Sola y procedente a la designación del Concejo Municipal en términos de las disposiciones constitucionales y legales, por lo que el agravio hecho valer por los actores resulta fundado, en el sentido de que el nombramiento del Concejo Municipal realizado por la responsable Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es infundado e inmotivado.
Ahora bien, respecto del agravio formulado por los actores, en el sentido de que el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, realizó la propuesta para la integración del citado Concejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, ante el Congreso del Estado, sin que existiera disposición alguna que lo facultara para tal efecto, arrogándose facultades que son propias del titular del Poder Ejecutivo.
A juicio de esta autoridad, efectivamente, le asiste la razón a los actores respecto del agravio hecho valer, toda vez que el artículo 79, Fracción XV, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expresamente establece:
Son facultades del Gobernador:
XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta constitución;
En similares términos prevé el artículo 59, de dicha Norma Estatal, que señala:
Son facultades del Congreso del Estado:
XIII.- Designar, a propuesta del gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales;
En el caso, se advierte de las constancias del expediente que quien efectúa la propuesta para la conformación del multicitado Concejo Municipal, es el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio SEGEGO/0398/2011, de veintinueve de agosto del año próximo pasado, en el cual propone la integración e instauración de un Concejo Municipal en Santa María Sola, Oaxaca, para el periodo 2011-2013.
Por otra parte, mediante oficio GEO/84/2011, de cinco de septiembre de dos mil once, suscrito por el licenciado Gabino Cúe Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, recibido en la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el nueve de septiembre inmediato, dicho Gobernador en uso de la facultad contenida en el artículo 79, fracción XV, y correlativa de la fracción XIII del artículo 59, de la Constitución Local, ratifica la propuesta formulada por el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para la integración e instauración del Concejo Municipal por los ciudadanos del Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
En tales consideraciones se advierte claramente que la propuesta realizada por el Secretario General de Gobierno, no se formuló en términos de lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, toda vez que se trata de una facultad exclusiva del Titular del Ejecutivo Estatal, que no es objeto de delegación de facultades, por lo que resulta fundado el agravio formulado por los actores, porque efectivamente la propuesta para la integración del Concejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, no fue formulada por el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, sino por el Secretario General, a quien no le asiste facultad alguna, en contravención a lo previsto por los artículo 79 fracción XV, y correlativa 59 fracción XIII de la Constitución Local.
En consecuencia, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, concluye que resulta infundado e inmotivado el Decreto número 687, aprobado por los integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, que declaró que no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por dicho Congreso del Estado, por Decreto número 23, de fecha 30 de diciembre de 2010, en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca, y por ello designó al Concejo Municipal, para concluir el periodo 2011-2013, mismo que fue impugnado a través del juicio en estudio por los ciudadanos Juan Adalberto Méndez Santiago, Antonio Francisco Salinas García, Dionicio Fidencio Reyes Lara, Mario Leobardo Venegas Méndez, Claudio Ruperto Juárez Reyes, Rosendo Fantino López Soriano, Marcelino Pedro Salinas, Carmelo Magdaleno Venegas y Abel Venegas.
Entonces, siendo este Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional competente en la materia, queda compelida a restablecer el orden constitucional violado y restituir a los actores en el uso y goce del derecho político-electoral conculcado, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que revoca el Decreto número 687, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Asimismo, se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que emita un nuevo Decreto, que cumpla con las debidas garantías de fundamentación y motivación, lo cual se deberá realizar en un plazo no mayor de diez días, contado a partir del día siguiente en que se le notifique la presente sentencia, respetando en todo momento el derecho y prerrogativas contenidas en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistentes en el derecho a votar y ser votado de los ciudadanos de Santa María Sola, Oaxaca, para que elijan a las autoridades que integraran el Ayuntamiento de la referida comunidad, en el entendido de que se trata de un municipio que elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario, es decir, dicha Legislatura conforme a sus facultades que le confiere el artículo 59 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que, procure lo necesario de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 21 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y conceda un plazo supletorio para la celebración de elecciones extraordinarias, en observancia del artículo 115 de la Constitución Federal, el cual prevé que los Municipios deben ser gobernados por un Ayuntamiento integrado mediante elección popular directa, de considerarlo necesario, la Legislatura podrá allegarse de todos los medios de prueba que considere pertinentes, a efecto de integrar debidamente el expediente legislativo que se aperturó con motivo del asunto en estudio, y en el caso podrá decretar que no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias, siempre y cuando quede debidamente acreditada dicha situación, por los supuestos previstos en la ley.
De ser el caso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá tomar las medidas suficientes y razonables que hagan falta, para la celebración de las elecciones extraordinarias, deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias, de conformidad con el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales en el seno del Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, tomando en consideración que se trata de una localidad que elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario.
Las autoridades antes mencionadas, deberán remitir a esta autoridad copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.
Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la brevedad nombre a un encargado provisional de la administración municipal, a efecto de que no exista vacío de autoridad en el referido municipio, hasta en tanto se resuelva lo aquí planteado. De dicho nombramiento deberá informarse a este Tribunal Estatal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Apoya lo anterior lo dispuesto por los artículos 1, 2, 17, párrafo tercero; 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país, con el objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.
SEXTO. Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio que para tal efecto señalaron, mediante oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo que prevé el artículo 28 en relación con 112, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto anteriormente, fundado y motivado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.
SEGUNDO: Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, únicamente por lo que respecta a Emilio Porfirio Méndez Santiago y Zoilo Magencio Venegas Cruz, quienes se ostentan con el carácter de agentes municipales propietario y suplente respectivamente, de la Agencia Municipal de Santa Rosa Matagallinas en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.
TERCERO. La personalidad de los actores quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
CUARTO. La vía mediante la cual se interpuso el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue procedente, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
QUINTO. Se revoca el Decreto número 687, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que emita un nuevo Decreto, debidamente fundado y motivado, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que nombre a un encargado provisional de la administración municipal, a efecto de que no exista vacío de autoridad en el referido Municipio hasta en tanto se resuelva lo aquí planteado, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente sentencia.
OCTAVO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remita a este Tribunal Electoral, copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de los dos días hábiles a que ello ocurra, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente ejecutoria.
…
CUARTO. Los actores hacen valer, en esencia, los agravios siguientes:
“AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, expediente número JDC/88/2011, al emitir la sentencia con fecha doce de marzo del año dos mil doce, al expresar su punto resolutivo quinto, afectan nuestro interés jurídico y por ende nos causan agravios.
Preceptos Normativos Violados.- El artículo 2, apartado A en correlación con el artículo 17, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen:
"Artículo 2” (Se transcribe)
Por otra parte, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresa. (Se transcribe)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
Se violan en nuestro perjuicio y de la comunidad que representamos, lo establecido en los artículos 2 apartado A fracciones I, II, II (sic) y VIl , en correlación con el segundo párrafo del artículo 17, ambos de la Carta Magna, en consideración a que como está narrado al inicio de nuestro capitulo de hechos, del presente escrito, son los promoventes del juicio JDC/88/2011, los responsables de las diversas irregularidades que han acontecido en el municipio y afectado la paz social, política y económica del mismo, al provocar con falsificaciones de documentos, la nulidad de la elección ordinaria por usos y costumbre en el municipio.
Por otra parte, es obvio que al realizarse en forma indebida la notificación por estrados, por parte del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, era para nosotros materialmente imposible concurrir con oportunidad, para acudir como terceros interesados y poder en tiempo presentar nuestras pruebas para desvirtuar los agravios que hicieron valer los promoventes del juicio JDC/88/2011,ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismos que por falta de información fidedigna, les dio la razón a los promoventes del juicio. Cuando en realidad debió de haber negado la pretensión de los promoventes.
Nuestra afirmación se encuentra corroborada por la siguiente tesis:
"INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.” (Se transcribe)
Por otra parte como ciudadanos integrantes de una comunidad que impera el sistema de usos y costumbres, y con el interés jurídico que tenemos en el presente es de aplicarse al caso la siguiente tesis:
"PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.” (Se transcribe)
SEGUNDO AGRAVIO.- Nos causa agravios, el resolutivo SEXTO, de la SENTENCIA emitida el pasado día doce de marzo de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio JDC/88/2011.
A continuación nos permitimos transcribir los puntos resolutivos que nos causan agravios:
"SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que emita un nuevo Decreto, debidamente fundado y motivado en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente ejecutoria."
PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículo 14 primer, y último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es cierto el artículo 14 segundo párrafo, establece lo siguiente: (Se transcribe)
Por otra parte el último párrafo, del numeral invocado, establece: (Se transcribe)
Además se viola en nuestro perjuicio los preceptos normativos siguientes: Artículos 2, numeral 1; y 4, numeral 2, inciso a) 112, numeral 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que a la letra dicen:
"Artículo 2, 4 Y 112” (Se transcriben)
Conceptos de violación
Se violan sustancialmente los preceptos legales ya invocados, artículo 14 segundo y último párrafo, de la Carta Magna; así como los artículos: 2, numeral 1 y 4, numeral 2, inciso a), 112, numeral 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en consideración a que de diversas actuaciones que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en el expediente número JDC/88/2011, las actuaciones judiciales realizadas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contravienen las normas jurídicas invocadas en consideración a que de la lectura del expediente indicado no aparece asentado que existan las notificaciones por estrados de las diversas actuaciones judiciales; la única que existe es la lista de asuntos que serán resueltos por el Pleno de ese órgano electoral, en cumplimiento al acuerdo de fecha 9 de marzo del año dos mil doce.
Es cierto no existe constancia de la publicación pro estados: del auto de radicación, por el que conoce del asunto; también no consta la razón de la publicación de la Sentencia
Por lo anterior en este acto nos permitimos respetuosamente invocar las siguientes tesis:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” (Se transcribe)
“ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ” (Se transcribe)
TERCER AGRAVIO.- Nos causa agravios, los puntos resolutivos SÉPTIMO y OCTAVO, de la SENTENCIA del pasado día doce de marzo de dos mil doce, emitido por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio JDC/88/2011.
A continuación nos permitimos transcribir los puntos resolutivos que nos causan agravios:
"SÉPTIMO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que nombre a un encargado provisional de la administración municipal, a efecto de que no exista vacío de autoridad en el referido Municipio hasta en tanto se resuelva lo aquí planteado, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente sentencia."
"OCTAVO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remita a este Tribunal Electoral, copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de los dos días hábiles a que ello ocurra, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente ejecutoria."
PRECEPTOS VIOLADOS.-Artículo 16 primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es cierto el artículo 16 primer párrafo, establece lo siguiente: (Se transcribe)
Conceptos de violación
Se afecta nuestro interés jurídico al resolver en su resolutivo sexto de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ordenando a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que emita un nuevo decreto, debidamente fundado y motivado.
En consideración a que en el juicio JDC/88/2011, no se nos respeto nuestros derechos de apersonarnos como terceros interesados.
Por otra parte al ordenar el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, nombre un administrador municipal se atenta a lo dispuesto por los artículos 2 apartado anfraccionesnl,ll,ll (sic) y VIl; y 27 de nuestra Carta Magna.
CUARTO AGRAVIO.- EL RESOLUTIVO NOVENO, emitido en la SENTENCIA de fecha doce de marzo de dos mil doce, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en el expediente número JDC/88/2011, al asentarse lo siguiente:
"NOVENO. NOTIFIQUESE a las partes en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia."
Correlacionado con el Considerando SEXTO, que a la letra dice:
“SEXTO. Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio que para tal efecto señalaron, mediante oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo que prevé el artículo 28 en relación con 112, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.”
Así mismo correlacionado con la cédula de notificación, colocada por el Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, en los estrados de esas oficinas; y que corre agregado en la hoja número 98, del expediente del juicio número JDC/88/2011, radicado en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca; en el reverso de la hoja mencionada se asienta lo siguiente:
"RAZÓN.- hago constar que siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día dos de septiembre de dos mil once, se retiro la presente cédula de notificación de los estrados del Congreso del Estado, certificándose que durante el plazo de setenta y dos horas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, NO SE RECIBIERON escritos ni comparecencia de terceros interesados.- Lo que hago constar para los efectos legales conducentes.-CONSTE.-----------------------------------------
RAFAEL MENDOZA KAPLAN
OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO
Por lo que se refiere al capítulo de "RESULTANDOS", que aparece a partir de la hoja número 2, del expediente número JDC/88/2011, emitido por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, establece lo siguiente:
" /. ANTECEDENTES. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
h) Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación.
El veintitrés de noviembre de dos mi once, la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, emitió dictamen con proyecto de decreto, mismo que fue presentado para su aprobación en el Pleno en sesión extraordinaria, de esa misma fecha, para su aprobación, en lo que se pone a consideración que no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, ordenadas por la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante Decreto número 23. De treinta de diciembre de dos mil diez y se designa para integrar el Consejo Municipal de ese Ayuntamiento, para concluir el periodo 2011-2013 a los siguientes ciudadanos:”
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
CONSEJERO PRESIDENTE | C.YSAÍAS VASQUEZ LUIS | C. LEONCIO ESTANISLAO MONTANO VÁSQUEZ |
CONSEJERO SÍNDICO PROCURADOR | C. JUAN ABEL QUIROZ AGUSTÍN | C. FRANCISCO EVELIO SIERRA MARTÍNEZ |
CONSEJERO DE HACIENDA | C. GUILLERMO SALOMÓN JUÁREZ GARCÍA | C. ERASTO GARCÍA GARCÍA |
CONSEJERO DE OBRAS | C. HERMELINDO MALAQUIAS SANTOS | C. MÁXIMO ARTEMIO GARCÍA |
CONSEJERO DE EDUCACIÓN | C. VICTORIA ISABEL QUIROZ VELASCO | C. HERMELO SANTOS VASQUEZ |
De la lectura del "RESULTANDO" marcado con la letra h), acabado de transcribir líneas arriba, se relaciona a los ciudadanos, que se designa para integrar el Consejo Municipal de Santa María Sola, como consta al final de la hoja cuatro y principio de la hoja cinco de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, el pasado doce de marzo del 2012, en el expediente JDC/88/2011.
Por otra parte en el considerando CUARTO, de la SENTENCIA, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no realiza ningún análisis, o lectura de la "RAZÓN" asentada al reverso de la hoja de la cédula de notificación; los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, pudieron invocar la solicitud de colaboración institucional, como cuando solicitaron al INEGI, que proporcionará información a ese Tribunal, tal como se encuentra asentado en la fracción V, hoja número 8, del capítulo de RESULTANDO, relativo a la SENTENCIA de fecha doce de marzo de 2012, emitida en el juicio JDC/8872011.
A continuación nos permitimos transcribir el punto resolutivo NOVENO de la sentencia de fecha doce de marzo de 2012, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio número JDC/88/2011, que nos causa agravios:
"NOVENO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia."
PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en nuestro perjuicio la garantía constitucional consagrada en la fracción V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: (Se transcribe)
Se violan en perjuicio de nuestro interés jurídico y por lo tanto también nos causa agravios el no tomar en cuenta lo establecido por los artículos 3 numeral 2; y 260 numeral 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dicen:
"Artículo 3 y 260” (Se transcriben)
También nos causa agravio el que no se tome en cuenta la disposición normativa establecida por el artículo 16 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que a la letra dice: (Se transcribe)
Conceptos de violación.-Es cierto nos agravia y afecta nuestro interés jurídico, el actuar del Pleno de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en consideración a que omitieron analizar la RAZÓN de la notificación asentada, por el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, con motivo de la interposición del recurso del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, motivo del expediente número JDC/88/2011, por lo que al no haber certeza del término, de dejar en estrados dicha notificación para conocimiento de terceros interesados, nos dejo en estado de indefensión por lo que no estuvimos en condiciones de presentarnos en el momento procesal oportuno como terceros interesados, por lo que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, violó en nuestro perjuicio, las disposiciones constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, garantes del ejercicio de su función pública.
Para tal efecto nos permitimos invocar las siguientes tesis que trascribimos:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe)
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). (Se transcribe)
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.” (Se transcribe).”
QUINTO. Cuestión previa. Debe tenerse presente que, en términos de lo preceptuado en el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, se establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a tener un mayor celo en la aplicación del principio de legalidad en los actos electorales, en las que esté involucrados derechos indígenas.
Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no virtual, formal o teórica, si fuera el caso de que indebidamente se prescindiera de sus particulares condiciones, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender en forma real y no retórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.
Además, debe tomarse en cuenta ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis XLVII/2002 visible en las páginas 1536 y 1537 de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE”.
Con esta óptica serán analizados los agravios planteados en este medio de impugnación.
SEXTO. Estudio de Fondo. Del estudio de los cuatro apartados de agravios así como del análisis integral de la demanda del presente juicio ciudadano, es posible advertir que los actores hacen valer motivos de inconformidad, relacionados con violaciones procesales y de fondo, de manera que es posible dividirlos para su estudio en los siguientes temas:
1. Violación a su garantía de audiencia porque no se publicitó legalmente el juicio ciudadano local que culminó con la sentencia impugnada, y en el procedimiento no se hizo la notificación por estrados de diversos acuerdos, por lo que no pudieron comparecer como terceros interesados.
2. Infracción a sus derechos político electorales con la emisión de la sentencia reclamada, al haberse revocado su designación como integrantes del Concejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, sin apegarse al principio de legalidad.
Por razón de método, en primer lugar se analizarán los agravios relacionados con el fondo de la cuestión planteada, en lugar de iniciar con los correspondientes a las violaciones procesales, pues de resultar fundados los primeros, ya no habría necesidad de analizar los restantes motivos de inconformidad.
Sobre todo que los actores tendrían mayor beneficio, puesto que su pretensión fundamental es que se les restituya en el cargo de concejales municipales, lo que no podrían obtener de manera directa con el acogimiento de los motivos de inconformidad sobre las violaciones procesales.
De la lectura integral de la demanda se tiene que los ciudadanos actores manifiestan esencialmente, que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 2, apartado A, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, numeral 1, 4, numeral 2, inciso a), y 112, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, fundamentalmente porque no se apega al principio de legalidad electoral.
Los agravios son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con los artículos 2, apartado A, fracción VIII, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es sí, porque debe tenerse en cuenta que los actores aducen violación a su derecho de acceso y permanencia al cargo al que fueron designados como concejales municipales y son integrantes de una comunidad indígena, de manera que en el presente juicio ciudadano opera la suplencia de los agravios o de la ausencia total de ellos, a fin de que se dé la tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, de rubro y texto siguientes:
COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Debe tenerse en cuenta que en la resolución reclamada el tribunal responsable acogió el agravio de la contraparte de los ahora actores, sobre la falta de fundamentación y motivación de la consideración del Congreso del Estado emitida mediante decreto 687, sobre la inexistencia de condiciones para celebrar elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Sola y, por ende, proceder a la designación respectiva.
Agregó esencialmente, que la autoridad legislativa sólo sustentó su determinación en manifestaciones imprecisas y preceptos que no se aplican al caso concreto, puesto que en ningún momento se allegó de elementos de prueba, aportados primordial y exclusivamente por el órgano electoral en los que se hayan advertido indicios relacionados con que la celebración de elecciones extraordinarias pusiera en peligro la paz pública, o bien, que se hubieren suscitado hechos que representaran una amenaza que pusiera en peligro la vida o integridad física de los habitantes de dicha municipalidad.
Se considera que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, el acto del Congreso que ilegalmente revocó sí está fundado y motivado, conforme a lo expuesto en el dictamen respectivo, como se verá a continuación.
Es necesario precisar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe hacer conforme lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las mediadas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.
Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se pueden controvertir de dos formas distintas:
1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,
2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación.
Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Así, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.
En este orden de ideas, si bien en general las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación deben satisfacerse acorde con la naturaleza particular del acto, de modo que cuando se trata de un acto complejo, ésta puede contenerse y revisarse en dicho documento y en los acuerdos o actos precedentes, tomados en el procedimiento respectivo o en cualquier anexo a dicho documento del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento las partes.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la constitución y a las disposiciones legales aplicables.
No obstante, como se adelantó, el tipo de fundamentación y motivación exigida varía acorde a la naturaleza del acto impugnado, por ejemplo, cuando se trata de actos emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria del órgano emisor[1], o bien, cuando se dicta como un acto de privación o molestia[2], o se trate de un acto complejo.
Al respecto, es necesario precisar, que para considerar fundados los primeros, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley y que la motivación quede satisfecha cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica[3].
Respecto de los actos complejos, la fundamentación y motivación exigida es distinta para la de los actos de privación o molestia, pues, además de que ésta se encuentra en lo consignado en el acto reclamado, la misma puede advertirse de los acuerdos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
Así, para verificar la satisfacción de las exigencias de fundamentación y motivación del decreto 687 emitido por el Congreso del Estado, respecto de la consideración de inexistencia de condiciones para llevar a cabo elecciones extraordinarias y, por ende, proceder a la designación del consejo respectivo, debe atenderse a su naturaleza compleja.
Esto, porque cuando un acto es complejo, por llevarse a cabo en etapas y con la participación de diversas autoridades o entidades, para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento final puede encontrarse en algún anexo a esa determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida por esta garantía[4].
Esto, porque, si bien no se siguió la forma ordinaria, el objetivo se alcanzó, por lo cual, la circunstancia de que la fundamentación y motivación conste en un documento anexo a la resolución final, es insuficiente para invalidarla.
El decreto reclamado en el juicio ciudadano local es producto de un acto complejo, pues para integrarse válida y definitivamente, requiere el desarrollo de diversos pasos o etapas, en las cuales intervienen al menos un órgano especializado del propio Congreso, como lo es la Comisión Permanente de Gobernación.
De esta manera, para garantizar la legalidad de dicho acto es indispensable que las fases estén plenamente ajustadas a Derecho, es decir, para conseguir la integración legal del acto complejo es indispensable que sus partes lo sean, pues están concatenadas en un procedimiento integral, para la consecución de un fin específico: el Decreto en mención.
En atención a lo anterior, la motivación del Decreto no se limita a lo consignado propiamente en dicho documento, sino que, para tal efecto, deben tomarse en cuenta los actos y acuerdos celebrados en el desarrollo del proceso de elaboración.
Por las indicadas razones se hace necesario analizar el dictamen respectivo de manera completa que forma parte del Decreto, pues la responsable sólo se refirió algunas partes del dictamen.
Para lo anterior se transcribe la parte conducente del dictamen que la Comisión Permanente de Gobernación presenta a la Asamblea del Congreso del Estado, el cual en la parte conducente es del tenor siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Por decreto número 23 de fecha 30 de diciembre del 2010, esta Honorable Soberanía facultó al entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para convocar a elecciones extraordinarias en diversos Municipios del Estado, entre los que se encuentra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA SOLA, OAXACA; elecciones que de acuerdo con el referido decreto debieron celebrarse dentro del plazo que establece el artículo 21 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en tanto se designó por parte de este Congreso Local al encargado de la administración municipal del citado Municipio el día 30 de diciembre del 2010, mediante decreto número 25.
2.- En Sesión Ordinaria de fecha siete de enero del dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó y expidió la convocatoria para las elecciones extraordinarias del año dos mil once, para elegir Concejales a los Ayuntamientos en los Municipios que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
3. Ante la emisión de la Convocatoria referida, el Instituto Estatal Electoral de debió hacer lo necesario para llevar a cabo la elección extraordinaria en el multicitado Ayuntamiento, dentro del término concedido, mismo que concluyó el 15 de abril de los corrientes, sin que se hubiera verificado dicha elección.
4.- Mediante el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dada en sesión especial de fecha dieciséis de abril del dos mil once respecto de las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios Estado de Oaxaca, que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, dentro del cual se encuentra Santa María Sola, Oaxaca. Por lo que en incumplimiento a lo ordenado en el punto segundo de su resolutivo estiman procedente dar cuenta del asunto a la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y soberano de Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones y competencia, determine lo procedente, por no haberse verificado la elección extraordinaria del municipio en comento.
5.- De la notificación realizada a este Congreso del Estado, por el Director General del Instituto Electoral, se advierte que con fechas veintiuno de enero, dos, diez y veintiuno de febrero del año actual, se llevaron a cabo cuatro reuniones de trabajo con los ciudadanos de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, en los que después de dialogar respectivamente respecto de la problemática político electoral del municipio, los grupos representativos no llegaron a ningún acuerdo respecto de la elección extraordinaria, así en la reunión de trabajo de fecha siete de marzo del dos mil once, los grupos representativos de Santa María Sola, Oaxaca, no lograron llegar a ningún acuerdo, respecto de la elección y acordaron que no seguirían en el diálogo. De igual forma el veintiocho de marzo pasado, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, un escrito signado por Luis Flores Guerrero, administrador municipal del municipio en estudio, por el cual informa que debido a la problemática político electoral que acontece en el municipio "no existen las condiciones idóneas para llevar a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento del municipio multicitado".
6.- Con fecha 07 de septiembre de 2011, fue recibido en la Oficialía Mayor del Honorable Congreso del Estado, el oficio numero GEO/84/2011 de fecha 05 de septiembre del 2011, por el que el ciudadano Licenciado Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ratifica la propuesta para la integración del Consejo de Administración Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, mediante oficio numero SEGEGO/0398/2011, por la Secretaría General de Gobierno, al que adjunto la documentación que se mencionó en el proemio de este dictamen.
De conformidad con el trámite legislativo, el expediente citado fue remitido a esta Comisión Permanente de Gobernación, para su estudio y dictamen correspondiente; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que de conformidad a lo que establecen los artículo 115, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el Congreso del Estado tiene facultades para pronunciarse respecto del presente asunto.
SEGUNDO.- La Comisión Permanente de Gobernación, tiene facultades para emitir el presente Dictamen con proyecto de Decreto de conformidad con los artículos 42, 44 fracción XXIII, 47, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca; 25 fracción XXIII, 26, 27, 29, 30 y 37 fracción XXIII del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Por economía procesal y por tratarse de asuntos similares, la suscrita Comisión decidió acumular los referidos expedientes para analizarlos en su conjunto e incluirlos en un solo dictamen, para evitar posibles contradicciones en el dictamen que emane de ellos.
CUARTO.- Vistas las constancias de los expedientes citados en los antecedentes del presente dictamen, del análisis de los oficios y las documentales que obran en los mismos se advierte:
a) Que en el plazo concedido por este Honorable Congreso del Estado para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en diversos Ayuntamientos del Estado que se rigen por normas de derecho consuetudinario, entre ellos Santa María Sola, Oaxaca, feneció el 15 de abril de 2011.
b). Que en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, a pesar de las múltiples reuniones para lograr los mínimos acuerdos para la elección, no se verifico la elección extraordinaria ordenada por este Honorable Congreso del Estado debido a que los grupos representativos no llegaron ningún acuerdo.
c). Que el oficio remitido por parte de la Autoridad Electoral Administrativa y documentos anexos, se advierte que no se lograron los acuerdos mínimos necesarios para llevar a cabo la elección extraordinaria, debido a la problemática político-electoral que acontece en aquél Municipio.
d) Que transcurrido el plazo concedido por este Congreso del Estado para la celebración de la elección extraordinaria esta no se verificó.
Ante tales aseveraciones, es de puntualizar lo que los artículos 25 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca, establecen: (Se transcriben)
Así mismo el artículo 29 de la Ley Fundamental del Estado, en lo que interesa dispone: (Se transcribe)
De lo que se deduce, que las elecciones son actos de interés público y que tienen como objeto resguardar el régimen interior republicano, representativo, popular y laico, teniendo sustento en una democracia que es la forma de elección en la que el poder dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.
En este sentido, el Congreso del Estado, debe determinar si de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales es factible establecer una Autoridad designada por este Poder Legislativo o bien otorgar una prórroga al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de que lleve a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
Respecto al establecimiento de un Gobierno Municipal designado por este Congreso del Estado, el artículo 40 de la Ley orgánica municipal del Estado dispone:
“Artículo 40” (Se transcribe)
De lo anterior se desprende que cuando no se celebren las elecciones o se declaren nulas por los Tribunales Electorales Estatales o Federales, el citado artículo concede a la Legislatura Local la facultad de decidir a su juicio si es factible celebrar nuevas elecciones o nombrar un Consejo Municipal entre los vecinos del citado Municipio.
Al respecto se procede analizar dos situaciones:
De las constancias que obran en los expedientes en estudio se desprende que no se pudieron establecer las condiciones mínimas necesarias para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, debido a que los grupos que participan en la realización de la misma, no pudieron conciliar y establecer las bases mínimas para llevar a cabo la elección a pesar de los esfuerzos realizados por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por medio de su Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, como consta en el expediente electoral.
En esta tesitura, tenemos que para estar en posibilidades de llevar a cabo las elecciones extraordinarias, al regirse el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, por el sistema de usos y costumbres, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, hoy Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en uso de la facultad que le otorga el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, realizó diversas reuniones de trabajo, con la finalidad de establecer condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria en el citado Municipio.
Sin embargo a pesar de los esfuerzos que realizó el Órgano Electoral Administrativo, a través de diversas reuniones entre las partes no se pudieron concretar los acuerdos mínimos necesarios para llevar a cabo la elección extraordinaria, ya que los grupos representativos no pudieron conciliar el mecanismo mediante el cual elegirían a sus Autoridades.
En ese orden de ideas, una vez agotada la fase conciliatoria que tiene por objeto establecer las condiciones para lograr los consensos y estar en condiciones de realizar las elecciones extraordinarias, sin que se hubiere dado condición alguna, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió en el expediente electoral número 430/X/UYC/11, todas las actuaciones a efecto de que este Honorable Congreso del Estado determine lo procedente.
De una interpretación del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se puede entender que el legislador ordinario, quiso preservar el sistema democrático al prever en su segundo párrafo y en lo que interesa que:
"No se celebrarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la y paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado..."
Es decir el legislador primeramente previo la celebración de elecciones extraordinarias para que los gobiernos municipales emanaran de la decisión de los ciudadanos, pero además estableció que en el caso de que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio de la Legislatura Local, se establecerán los concejos municipales.
Lo anterior, encuentra sentido, en que los poderes del estado deben preservar la paz pública y velar por el establecimiento de las instituciones y el estado de derecho lo que se ve quebrantado cuando hasta la fecha a casi nueve meses de la fecha en que se debió de establecer una autoridad municipal en el municipio, este no existe aun en el citado municipio, ello a pesar de que en múltiples intentos de buscar consensos y acuerdos que privilegiaran la celebración de una elección, no ha sido posible la realización de la elección extraordinaria.
En esta tesitura, tenemos que de las constancias que obran en el expediente que fueron remitidas por el órgano electoral, se desprende que aun con la realización de diversas mesas de trabajo los ciudadanos representativos y en conflicto en ese municipio no pudieron dirimir sus diferencias, pues aun cuando en la minuta de trabajo de fecha 21 de enero del 2011, que obra en el expediente 430/XI/UYC/11, en las fojas 17 a la 22, llegaron entre otros acuerdos que se estableciera que el Consejo Municipal electoral se instalaría, mas sin embargo llegada la fecha, esta no se pudo llevar a cabo, y más aún que el 07 de marzo de 2011, se llevó a cabo una reunión de trabajo como consta en el expediente 430/X/UYC/11, en las fojas 95 a la 102, con los ciudadanos en conflicto en la que ninguna de las partes en conflicto pudo conciliar pues ambas partes, fijaron su postura y ninguna cedió a sus propuestas, tal como se asentó en las minutas de trabajo a que nos referimos, las que esta Comisión Permanente de Gobernación otorga valor probatorio por haber sido levantadas por Autoridad competente para ello.
Adminiculado a ello que mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2011, el ciudadano LUIS FLORES GUERRERO, administrador municipal de Santa María Sola, presentó un escrito ante los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electora de Oaxaca, y que obra en el expediente 430/X/UYC/11, en las fojas número 123, en el que manifiesta que: a pesar de una serie de reuniones y pláticas con los grupos involucrados, persiste la falta de voluntad para llevar a cabo la elección extraordinaria ordenada, ejecutando acciones que generen elementos inhibitorios de las condiciones mínimas necesarias que se requieren para llevar a cabo unas elecciones totalmente pacificas, libres de toda coacción y plenamente participativas de sus hombres y mujeres. Documental que ajuicio de esta Comisión al ser adminiculado con las documentales mencionadas aporta otro elemento más prueba , al haber sido aportada por el administrador municipal que en la especie es la Autoridad inmediata en aquel Municipio y más si tomamos en cuenta que en el proceso se realizó con la finalidad de llevar a cabo la elección extraordinaria, se mantuvo de manera imparcial colaborando con el órgano electoral administrativo a efecto de establecer las condiciones para tal efecto.
Ante tales circunstancias es evidente que en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existen las condiciones mínimas necesarias para que el órgano encargado de llevar a cabo la elección extraordinaria pueda sentar las bases para cumplir con lo mandatado por este Honorable Congreso del Estado.
Por lo tanto es fundado el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha 16 de abril del 2011, en el sentido de que determinó que en el Municipio de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, no existen condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria, toda vez que no se llegó a ningún acuerdo para llevar a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral, el cual sería encargado de llevar a cabo la preparación y desarrollo de la elección, esto porque no se lograron los acuerdos previos necesarios, ya que los grupos representativos no conciliaron respecto de la celebración de la elección extraordinaria.
Ante tales circunstancias, al no existir las condiciones mínimas para llevar a cabo las elecciones extraordinarias, lo procedente es que este Honorable Congreso del Estado, determine que en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no se celebren elecciones extraordinarias, toda vez que de insistir en llevar a cabo dicha elección se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de la instituciones, máxime la denominada municipio, pues al no variar las partes en su postura permaneciendo polarizados los ciudadanos de la cabecera municipal en no llevar a cabo la elección y los ciudadanos de la agencia municipal de matagallinas de llevar a cabo las mismas, existe el riesgo permanente de un enfrentamiento entre los grupos representativos del citado municipio.
QUINTO.-En esta tesitura, tenemos que ante la situación que prevalece en el citado municipio, y a aproximadamente nueve meses sin que exista autoridad municipal electa en el municipio, esta Comisión considera procedente proponer a este Honorable Congreso del Estado aprobar el establecimiento inmediato de una Autoridad nombrada por esta Honorable Soberanía, con la finalidad de restablecer el orden social y el Estado de derecho en dicho Municipio.
Ante tales circunstancias es pertinente analizar la segunda hipótesis que prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es decir, la designación de un Consejo Municipal,
Al respecto es de puntualizarse que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tiene la facultad soberana de designar a los integrantes de un Concejo Municipal, y así se desprende del contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal que dice: (Se transcribe)
Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca que dice: (Se transcribe)
Preceptos legales que le otorgan facultad a la Legislatura para proceder conforme a lo establecido por la Constitución del Estado y la Ley Orgánica Municipal del Estado misma que en el caso que nos ocupa nos remite al artículo 66 primer párrafo de la misma Ley, que dice: (Se transcribe)
Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa no se está en el supuesto de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, lo cierto es que ante el vacío legislativo que prevalece en la misma ley, respecto al procedimiento de la designación e integración de los Consejos Municipales en aquellos Municipios que se encuentren en la hipótesis del artículo 40 de la multicitada Ley Orgánica Municipal, la designación de estos debe ser de acuerdo a lo que dispone el artículo 66, pues dicho artículo tiene sustento constitucional como lo establecen los artículos 115 fracción I último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado, que textualmente dicen: (Se transcriben)
Aunado a lo anterior y toda vez que como se desprende de los antecedentes del presente dictamen existe una propuesta del Ejecutivo del estado para instaurar e integrar un Consejo Municipal en el citado municipio resulta indispensable precisar lo siguiente respecto a las atribuciones en torno al nombramiento de los consejos municipales:
De la interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto por el citado artículo 59, fracción XIII y el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 40, 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se obtiene que, cuando existan circunstancias especiales por las que no se lleven a cabo elecciones en algún ayuntamiento, o se hubieren declarado nulas las realizadas, el congreso del Estado determinará lo procedente y para tal efecto, la norma dispone la facultad del congreso de designar los consejos municipales. Lo anterior implica la responsabilidad del congreso de nombrar a las autoridades que quedaran a cargo del ayuntamiento hasta en tanto se regularice el ejercicio del poder soberano. Ahora bien, el procedimiento que la propia constitución y su ley orgánica fija para la designación de los consejos municipales requiere de la intervención tanto del poder ejecutivo como del legislativo pues al primero le reconoce la facultad de proponer la integración de los consejos municipales y al segundo, la de designarlos. Ciertamente, el artículo 59 fracción XIII de la constitución local establece que el Congreso del Estado tiene la facultad de designar a propuesta del gobernador a los integrantes de los consejos municipales.
Por su parte el artículo 79, fracción XV de la misma prevé que son facultades del gobernador proponer al congreso del estado o a la diputación permanente en su caso, la integración de los concejos municipales en los términos que señala la propia constitución.
Por lo anterior se aprecia que las normas facultan al titular del ejecutivo para proponer y al congreso para designar a los concejos municipales. Es decir, las disposiciones antes citadas, se traduce en la facultad del titular del ejecutivo de indicar (proponer) al congreso quiénes serán los consejeros municipales hasta en tanto se celebran las elecciones, mientras que al congreso le corresponde aprobar, destinar o nombrar (designar) de entre los propuestos, incluso de conformidad con el artículo citado en la promoción motivo de este incidente, esto es, el 79, en su fracción XV, lo cual corrobora qué las autoridades se encuentran facultadas para realizar lo que expresamente señalan las leyes y limitadas en lo restante.
Así, sería incorrecto estimar que la legislación local únicamente faculta al poder legislativo en el proceso de designación de los consejos municipales, porque no tendría sentido lo dispuesto en los artículos 59, fracción XIII y 79, fracción XV de la constitución local, en los que se otorgan atribuciones al Gobernador en la designación de los concejos municipales.
En este sentido tenemos que, con fecha siete de septiembre del presente año el Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos artículo 59, fracción XIII y 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, hace una propuesta para la instauración e integración de un consejo municipal en el municipio de San Martín Itunyoso Oaxaca, mediante oficio GEO/83/2011 de fecha cinco de septiembre del presente año, ratificando para ello la propuesta hecha por la Secretaria General de Gobierno mediante, el oficio número SEGEGO/0381/2011, documentales que hizo llegar a este Honorable Congreso del Estado, proponiendo como consejeros municipales a los siguientes ciudadanos:
En ese sentido, derivado de la corresponsabilidad que comparte los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado, en el caso en particular para la instauración y designación de un consejo municipal, tenemos que con fecha 05 de Septiembre del presente año, el Licenciado Gabino Cúe Monteagudo Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, propone la instauración e integración de un Consejo Municipal mediante el oficio GEO/84/2011 de fecha cinco de septiembre del año, en el cual ratifica la propuesta hecha por la Secretaria General de Gobierno mediante el oficio número SEGEGO/0398/2011, documentales que hizo llegar a este Honorable Congreso del Estado, en la que propone a los siguientes ciudadanos:
DENOMINACIÓN | TITULAR | SUPLENTE |
CONSEJERO PRESIDENTE | C. YSAÍAS VÁSQUEZ LUIS. | C. LEONCIO ESTANISLAO MONTANO VÁSQUEZ. |
CONSEJERO SÍNDICO | C. JUAN ABEL QUIROZ AGUSTÍN. | C. FRANCISCO EVELIO SIERRA MARTÍNEZ. |
CONSEJERO DE HACIENDA | C. GUILLERMO SALOMÓN JUÁREZ GARCÍA | C. ERASTO GARCÍA GARCÍA |
CONSEJERO DE OBRAS | C. HERMELINDO MALAQUÍAS SANTOS | C. MÁXIMO ARTEMIO GARCÍA |
CONSEJERO DE EDUCACIÓN | C. VICTORIA ISABEL QUIROZ VELASCO | C. HERMELO SANTOS VÁSQUEZ |
Adjuntando además la documentación de cada uno de los ciudadanos propuestos, referente a los requisitos que exige los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 10 numeral 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En este orden de ideas tenemos que de conformidad con lo que establece el citado artículo 59 fracción XIII, de la Constitución Local, le corresponde al Congreso del Estado por conducto de la Comisión Permanente de Gobernación, analizar si los ciudadanos propuestos por el Gobernador del Estado, son aptos para integrar el Consejo Municipal de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA.
Analizados los documentos se desprende, que en contra de la propuesta, no existe documento alguno que acredite la inelegibilidad de los ciudadanos propuestos, por lo tanto los vecinos antes relacionados, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos, 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ante tales circunstancias, es dable concluir que los ciudadanos propuestos son aptos para integrar el Concejo Municipal de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA.
Con base en los antecedentes y consideraciones anteriormente expuestos esta Comisión Permanente de Gobernación formula el siguiente:
DICTAMEN
La Comisión Permanente de Gobernación, considera procedente que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le otorgan los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59 fracción XIII, de la Constitución Política del Estado 40, y 66 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, declare que en el Municipio de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por decreto numero 23 de fecha 30 de diciembre del 2011, en términos de los considerandos del presente dictamen. Se designe al Consejo Municipal de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA.
Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación, sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le confieren los artículos 115 de la Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos, 59 fracción XIII de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 40 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, declara que en el municipio de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones extraordinarias ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por decreto numero 23 de techa 30 de diciembre del 2011. Se designa para Consejo Municipal de SANTA MARÍA SOLA, OAXACA, para concluir el periodo 2011-2013, a los siguientes ciudadanos:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
CONSEJERO PRESIDENTE | C. YSAÍAS VÁSQUEZ LUIS. | C. LEONCIO ESTANISLAO MONTANO VÁSQUEZ. |
CONSEJERO SÍNDICO PROCURADOR | C. JUAN ABEL QUIROZ AGUSTÍN. | C. FRANCISCO EVELIO SIERRA MARTÍNEZ. |
CONSEJERO DE HACIENDA | C. GUILLERMO SALOMÓN JUÁREZ GARCÍA | C. ERASTO GARCÍA GARCÍA |
CONSEJERO DE OBRAS | C. HERMELINDO MALAQUÍAS SANTOS | C. MÁXIMO ARTEMIO GARCÍA |
CONSEJERO DE EDUCACIÓN | C. VICTORIA ISABEL QUIROZ VELASCO | C. HERMELO SANTOS VÁSQUEZ |
Del contenido del Dictamen emitido el veintitrés de noviembre de dos mil once por la Comisión Permanente de Gobernación del estado de Oaxaca, así como de la transcripción precedente, se desprende esencialmente lo siguiente:
1) Por acuerdos tomados en diversas sesiones extraordinarias del Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura de Oaxaca, de fechas dos de febrero, veintitrés de marzo, seis de julio, así como diversas sesiones ordinarias de la Diputación Permanente del referido Congreso, de fechas diecinueve de abril, once de mayo, y siete se septiembre de dos mil once, fueron turnadas diversos escritos a la Comisión Permanente de Gobernación, de los cuales se formaron los expedientes respectivos, descritos en los puntos uno al ocho del dictamen, mismos que dicha Comisión decidió acumular por tratarse de asuntos similares, a fin de evitar posibles contradicciones en el dictamen.
2) En la parte de los antecedentes, se explica que ante la emisión de la convocatoria para las elecciones extraordinarias del año dos mil once, para elegir Concejales a los Ayuntamientos en los diversos municipios que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, dentro de ellos Santa María Sola, no se llevaron a cabo dentro del término concedido, que feneció el quince de abril de dos mil once.
3) Esto porque, de las constancias que obran en los expedientes en estudio se desprende que no se pudieron establecer las condiciones mínimas necesarias para llevar a cabo las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, debido a que los grupos que participan en la realización de la misma, no pudieron conciliar y establecer las bases mínimas para llevar a cabo la elección a pesar de los esfuerzos realizados por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por medio de su Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres.
4) Toda vez que para estar en posibilidades de llevar a cabo las elecciones extraordinarias, al regirse dicho Municipio, por el sistema de usos y costumbres, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, hoy Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en uso de la facultad que le otorga el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, realizó diversas reuniones de trabajo, con la finalidad de establecer condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria en el citado Municipio.
5) Al respecto se advierte que con fechas veintiuno de enero, dos, diez y veintiuno de febrero del dos mil once, se llevaron a cabo cuatro reuniones de trabajo con los ciudadanos de Santa María Sola, en los que después de dialogar respectivamente respecto de la problemática político electoral del municipio, los grupos representativos no llegaron a ningún acuerdo respecto de la elección extraordinaria, así en la reunión de trabajo de fecha siete de marzo del dos mil once, los grupos representativos de dicho municipio, no lograron llegar a ningún acuerdo, respecto de la elección y acordaron que no seguirían en el diálogo.
6) El veintiocho de marzo pasado, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, un escrito signado por Luis Flores Guerrero, administrador municipal del municipio en estudio, por el cual informa que debido a la problemática político electoral que acontece en el municipio "no existen las condiciones idóneas para llevar a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento del municipio multicitado".
7) En ese orden, una vez agotada la fase conciliatoria que tiene por objeto establecer las condiciones para lograr los consensos y estar en condiciones de realizar las elecciones extraordinarias, sin que se hubiere dado condición alguna, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió en el expediente electoral número 430/X/UYC/11, todas las actuaciones a efecto de que el Congreso del Estado determinara lo procedente.
8) Manifestando además que de una interpretación del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el legislador permanente previó la celebración de elecciones extraordinarias para que los gobiernos municipales emanaran de la decisión de los ciudadanos; pero, además estableció que en el caso de que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio de la Legislatura Local, se designarían a los consejos municipales.
9) Por lo tanto, consideró determinar que en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca, no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria, toda vez que de insistir en llevar a cabo dicha elección se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de la instituciones (la denominada municipio) pues al no variar las partes en su postura permaneciendo polarizados los ciudadanos de la cabecera municipal en no llevar a cabo la elección y los ciudadanos de la Agencia Municipal de Matagallinas de llevar a cabo las mismas, existe el riesgo permanente de un enfrentamiento entre los grupos representativos del citado municipio.
10) En esta tesitura, dicha Comisión propuso al Congreso del Estado aprobar el establecimiento inmediato de una Autoridad nombrada por esa Soberanía, con la finalidad de restablecer el orden social y el Estado de derecho en el Municipio de referencia, toda vez que tiene la facultad soberana de designar a los integrantes de un Consejo Municipal.
11) Esto porque consideró que los poderes del Estado deben preservar la paz pública y velar por el establecimiento de las instituciones y el estado de derecho que se ve quebrantado, cuando hasta la fecha de la emisión del dictamen, a casi nueve meses de la fecha en que debió de establecer una autoridad en el municipio, aún no existe a pesar lo de los múltiples esfuerzos de buscar consensos y acuerdos que privilegiaran la celebración de una elección extraordinaria, no había sido posible su realización.
12) Explicó que, de la interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto por el citado artículo 59, fracción XIII y el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 40, 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se obtiene que, cuando existan circunstancias especiales por las que no se lleven a cabo elecciones en algún ayuntamiento, o se hubieren declarado nulas las realizadas, el Congreso del Estado determinará lo procedente y para tal efecto, la norma dispone la facultad del congreso de designar los consejos municipales.
13) Por ello determinó que lo anterior implica la responsabilidad del Congreso de nombrar a las autoridades que quedarán a cargo del ayuntamiento hasta en tanto se regularice el ejercicio del poder soberano. Señaló que el procedimiento que la propia constitución y su ley orgánica fija para la designación de los consejos municipales requiere de la intervención tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo pues al primero le reconoce la facultad de proponer la integración de los consejos municipales y al segundo, la de designarlos, conforme con el artículo 59 fracción XIII de la Constitución local.
14) En este sentido, el siete de septiembre del presente año el Gobernador Constitucional del Estado, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos artículo 59, fracción XIII y 79 fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, hace una propuesta para la instauración e integración de un consejo municipal en el municipio d, mediante oficio GEO/83/2011 de fecha cinco de septiembre del presente año, ratificando para ello la propuesta hecha por la Secretaria General de Gobierno mediante, el oficio número SEGEGO/0381/2011.
15) Finalmente, se llegó a la conclusión de que los ciudadanos propuestos (ahora actores) son aptos para integrar el Consejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca.
La descripción anterior demuestra que el Congreso sí expuso las razones por las que consideró que no había condiciones para llevar a cabo elecciones extraordinarias en Santa María Sola, puesto que conforme a las minutas de trabajo se advierte que la responsable tomó en cuenta que ya habían transcurrido nueve meses para llegar a un diálogo, sin que se hubiera podido establecer acuerdo alguno al respecto entre los grupos enfrentados.
Esto es, uno de los grupos pretendía la realización de elecciones extraordinarias, en tanto que el otro no estaba de acuerdo con ello y, precisamente porque los dos grupos enfrentados no llegaron a alguna conciliación, sobre la celebración de tales comicios bajo el sistema de usos y costumbres, el Congreso determinó que con la celebración de elecciones extraordinarias existía la posibilidad de que se pusiera en peligro la paz pública.
Además, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, existen pruebas tomadas en cuenta por el Congreso que demuestran que de celebrarse las elecciones se pondría en peligro la paz pública, en el municipio; pues la relación de la documentación mencionada en los ocho puntos iniciales del dictamen, acredita al menos la existencia de dos grupos en conflicto, lo que justifica de alguna manera, por un lado, inconformidad en la celebración de elecciones extraordinarias y, por otro, aceptación de ello.
Debe tomarse en cuenta que de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia invocadas en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios, por el enfrentamiento de dos grupos en conflicto, se da cuando no llegaron a algún acuerdo respecto de algún punto debatido, de manera que una forma de solucionarlo es no celebrar elecciones para evitar brotes de violencia.
Además, el precepto invocado por el Congreso y referido por el tribunal responsable para justificar la consideración sobre que no hay condiciones para realizar elecciones extraordinarias (artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal) persigue un efecto preventivo, a fin de que se logre la paz pública y ésta no se ponga en peligro.
Incluso de alguna manera la responsable lo reconoce al hacer referencia al concepto de Norberto Bobbio, sobre lo que significa que no existe un estado de paz, al definirlo como que se da cuando dos o más grupos políticos se encuentra entre sí en una relación de conflicto cuya solución es dejada al uso de la violencia.
De ahí, que se considera que el Congreso sí contó con elementos para considerar que la celebración de nuevas elecciones pondría en peligro la paz pública, pues el desacuerdo indicado podría poner una situación de posible violencia.
Además, se destaca que en sesión especial de dieciséis de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo respecto de las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios, que electoralmente se rigen bajo las norma de derecho consuetudinario. (fojas 76 a 88 del cuaderno accesorio). En el punto 7, con relación al municipio de que se trata señaló lo siguiente
7. CON FECHAS VEINTIUNO DE ENERO; DOS, DIEZ, Y VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, RESPECTIVAMENTE, SE LLEVARON A CABO CUATRO REUNIONES DE TRABAJO CON LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA SOLA, EN LAS QUE SE TRATARON LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO; SIN EMBARGO CON FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE, SE RECIBIÓ EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES DE ESTE INSTITUTO, UN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, EN LA QUE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN DICHA ASAMBLEA NO ACEPTAN LA INSTALACIÓN DE UN CONCEJO MUNICIPAL ELECTORAL. ASÍ ENTONCES, EN LA REUNIÓN DE TRABAJO DE FECHA SIETE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, LOS GRUPOS REPRESENTATIVOS NO LLEGARON A NINGÚN ACUERDO RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, ACORDANDO QUE NO SEGUIRÍAN EN EL DIÁLOGO. ASIMISMO EL VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, SE RECIBIÓ EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES DE ESTE INSTITUTO, UN ESCRITO SIGNADO POR LUIS FLORES GUERRERO, ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE SANTA MARÍA SOLA, MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE DEBIDO A LA PROBLEMÁTICA POLÍTICO ELECTORAL QUE ACONTECE EN EL MUNICIPIO, NO EXISTEN CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN.
La anterior transcripción evidencia que a dicha autoridad administrativa electoral le constan, porque llevó a cabo las cuatro reuniones de trabajo con los ciudadanos del municipio de Santa María Sola, durante enero y febrero de dos mil once, en las que se trataron los asuntos relacionados con la elección de concejales al ayuntamiento.
Pero que el día veintiocho de febrero del dos mil once, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del propio instituto, un acta de asamblea general comunitaria de día veintisiete anterior, en la que los ciudadanos que participaron en dicha asamblea no aceptan la instalación de un concejo municipal electoral.
De manera que en la reunión de trabajo de siete de marzo siguiente, los grupos representativos no llegaron a ningún acuerdo respecto de la elección de concejales municipales; pero señalaron que no seguirían en el diálogo.
También se advierte que tal autoridad señala que el veintiocho de marzo del dos mil once, se recibió en la citada dirección ejecutiva de usos, un escrito signado por Luis Flores Guerrero, Administrador Municipal de Santa María Sola, mediante el cual informa que debido a la problemática político electoral que acontece en el municipio, no existen condiciones para llevar a cabo la elección.
Lo anterior, si hace prueba sobre que de los grupos enfrentados no llegaron a alguna conciliación sobre la realización de elecciones extraordinarias y aunque el consejo del instituto electoral local no determinó propiamente la inexistencia de condiciones para llevar a cabo elecciones, sí puso en evidencia la existencia de un conflicto, lo cual aunado al informe del Administrador Municipal, valorados en términos de la lógica y la experiencia conducen a considerar que la problemática existente sí podría poner en riesgo la paz pública.
Además, se considera que no era necesario que las pruebas al respecto fueran aportadas únicamente por la autoridad administrativa local, puesto que al haber comparecido al procedimiento respectivo las partes interesadas también estaban en aptitud de presentar elementos de prueba para que el Congreso las valorara, como así lo hizo.
Todo lo expuesto hace posible afirmar que la determinación del Congreso del Estado sobre la inexistencia de condiciones para llevar a cabo elecciones extraordinarias está debidamente fundada y motivada.
Determinación de la responsable sobre la ilegalidad de la designación del Congreso de los integrantes del Consejo Municipal.
Por otro lado, también se considera incorrecta la determinación de la responsable de revocar la designación de concejales municipales, sobre la base de que la propuesta la realizó el Secretario de Gobernación, en lugar del Ejecutivo del Estado.
Es necesario precisar que la responsable también acogió el agravio formulado por los actores en el juicio ciudadano local, sobre que el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, realizó la propuesta para la integración del citado Consejo Municipal de Santa María Sola, Oaxaca, ante el Congreso del Estado, sin que existiera disposición alguna que lo facultara para tal efecto, arrogándose facultades que son propias del titular del Poder Ejecutivo.
Para la autoridad responsable, le asistió la razón a los actores, toda vez que el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expresamente establece como facultades del Gobernador, proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Consejos Municipales, en los términos que señala la constitución y en similares términos se encuentra el artículo 59, fracción XIII, de dicha Norma Estatal.
La consideración de la responsable sobre la invalidez de la designación de referencia es ilegal. En efecto, se advierte del dictamen respectivo y de las constancias referidas por el tribunal responsable que la propuesta para la conformación del multicitado Consejo Municipal, es del Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio SEGEGO/0398/2011, de veintinueve de agosto del año próximo pasado, en el cual propone la integración e instauración de un Consejo Municipal en Santa María Sola, Oaxaca, para el periodo 2011-2013.
Sin embargo, como lo refiere la responsable y también se advierte del dictamen transcrito, mediante oficio GEO/84/2011, de cinco de septiembre de dos mil once, suscrito por Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, recibido en la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el nueve de septiembre inmediato, dicho Gobernador en uso de la facultad contenida en el artículo 79, fracción XV, y correlativa de la fracción XIII del artículo 59, de la Constitución Local, ratifica la propuesta formulada por el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para la integración e instauración del Consejo Municipal por los ciudadanos del Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
En tales consideraciones se advierte que aunque la propuesta en un principio fue realizada por el Secretario General de Gobierno, esta fue ratificada por el Titular del Ejecutivo Estatal, de manera que aún cuando se considerara que tuviera un vicio la propuesta, fue compurgado con la ratificación, pues con ello, el gobernador la hizo suya, como si el mismo la hubiera suscrito, por lo que no es posible restarle eficacia, por lo que fue correcto que el Congreso la tomara en cuenta para realizar la designación respectiva.
Se dice lo anterior porque se debe tomar en cuenta el significado etimológico del término “ratificar”, a efecto de determinar la actividad que realizó el Gobernador del Estado, cuando ratificó la propuesta del Secretario de Gobernación.
“El verbo ratificar viene de un compuesto latino a partir del ratus (válido, perfectamente calculado, estimado y contado) y el verbo facere. Es un compuesto tardío a partir de la expresión judicial ratum facere aliquid, empleada ampliamente en la jurisprudencia, sinónimo de validar algo a todos los efectos y aprobarlo por su fiabilidad. El término ratificatio alterna con ratihabitio para indicar lo mismo. Ratus es el participio del verbo reor (contar, calcular, ponderar, estimar).
También debe tomarse en cuenta el significado etimológico del término “ratificar”, que le da el Diccionario Manual de la Lengua Española.
Ratificar: v. tr. Aprobar y confirmar la validez de algo dicho o hecho antes, generalmente una creencia u opinión: el acusado ratificó la declaración que hizo cuando fue detenido. Corroborar. (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007 Larousse Editorial, S.L.)”
Entonces, como la propuesta del Secretario de Gobernación fue ratificada por el Gobernador, en realidad fue aprobada por éste, de manera que confirmó su validez al hacer suya la propuesta, por lo que no existe razón legal para declarar inválida la designación de referencia.
En tales condiciones, a fin de reparar las violaciones cometidas en contra de los actores con la emisión de la resolución reclamada, procede revocar, en lo que fue materia de impugnación la resolución reclamada del Tribunal Electoral local, de manera que queda subsistente el Decreto 687 del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que designó a los actores Ysaías Vásquez Luis, Juan Abel Quiroz Agustín, Guillermo Salomón Juárez García, Hermelindo Malaquías Santos y Victoria Isabel Quiroz Velasco, como integrantes del Consejo Municipal de Santa María Sola.
En este orden de cosas, dado el sentido del presente fallo, con el que los actores obtienen su pretensión de ser reinstalados en su cargo de concejales municipales, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes agravios relacionados con la existencia de violaciones de procedimiento.
En virtud de que, conforme a las consideraciones precedentes, se advierte que no fue posible llegar a conciliación alguna para la celebración de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca, se considera necesario que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúe con las labores de conciliación que considere pertinentes, a efecto de hacer posible la celebración de las correspondientes elecciones ordinarias posteriores, por usos y costumbres.
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas aportadas por los terceros interesados en el presente juicio, en calidad de supervenientes.
Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el veintiocho de mayo del presente año, Emilio Porfirio Méndez Santiago y otros, en su carácter de ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Rosa Matagallinas, municipio de Santa María Sola, Oaxaca, ofrecieron las siguientes pruebas con calidad de supervenientes.
1. Un ejemplar del Periódico Oficial de Oaxaca de nueve de abril del dos mil doce, que contiene el decreto número 1186, del Congreso del Estado, por el que autoriza al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en un plazo de sesenta días naturales celebre las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
2. Un ejemplar del Periódico Oficial de fecha veintiocho de abril del año en curso, que contiene el acuerdo CG-RDC-4/2012, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se aprueban las bases de la convocatoria para la elección extraordinaria en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca.
3. Copias simples de la minuta de trabajo de siete de mayo del año en curso, llevada a cabo en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para dar cumplimiento al decreto 1186, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.
4. Copias simples del acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de nueve de mayo del año en curso.
5. Copias simples de acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de diez de mayo del año en curso.
6. Copias simples de acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Santa María Sola, de veinticinco de mayo del año en curso.
Como los últimos cuatro documentos mencionados, fueron aportados en copia simple, por proveído de veintiocho de mayo se solicitó al referido instituto electoral local, a través de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, que por fax remitieron copia certificada de los mismos, los cuales fueron enviados en su oportunidad a esta Sala Superior.
Las pruebas antes señaladas, al ser documentales quedan desahogas por su propia y especial naturaleza, las cuales se valoran, de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Dichos medios de prueba son aptos para demostrar los siguientes hechos:
I. Mediante decreto de treinta y uno de marzo de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial de nueve de abril siguiente, el Congreso del Estado de Oaxaca autorizó al instituto electoral local, para que en un plazo adicional que no exceda de sesenta días naturales celebre las elecciones extraordinarias para elegir concejales municipales del ayuntamiento de Santa María Sola, Oaxaca.
II. Para cumplir con lo anterior, el dieciocho de abril siguiente, el instituto electoral local emitió el acuerdo CG-RDC-4/2012, por el que aprueba las bases de la convocatoria para llevar a cabo la referida elección extraordinaria, dentro de las que se establece que el método para llevarla a cabo será mediante la aplicación de los procedimientos, mecanismos y plazos que determinen todas las comunidades y colectivos representativos del municipio, ante el órgano encargado de la elección, privilegiando la conciliación y los acuerdos previos.
III. El veintitrés de abril del dos mil doce, se realizó la primera reunión de trabajo ante la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del instituto electoral local, a fin de llevar los actos preparatorios para la elección extraordinaria de referencia, de manera que se citó a los representantes de la Agencia de Santa Rosa Matagallinas y de la cabecera municipal de Santa María Sola, a fin de que, como primer punto, se instalara el consejo municipal respectivo, órgano encargado de llevar a cabo la conciliación correspondiente.
IV. El siete de mayo del presente año, se llevó a cabo una reunión que quedó asentada en minuta de trabajo, ante la Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres del instituto electoral local, en la que se hace constar entre otras cosas, que Enrique Soto Álvarez, Administrador Municipal de Santa María Sola, manifestó que no se ha podido realizar una asamblea para nombrar al consejo municipal.
En la propia reunión se acordó que sería el 9 de mayo siguiente la instalación del consejo municipal electoral en Santa María Sola, para llevar a cabo la conciliación a efecto de realizar las elecciones extraordinarias.
Para tal efecto, la Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres propuso a dos personas que actuarían como presidente y secretario y que los demás integrantes del referido consejo provendrían, por una parte, de la Agencia de Santa Rosa Matagallinas y, por otra, de la comunidad de las Canoas.
V. El nueve de mayo del presente año, quedó instalado el referido consejo municipal a fin de llevar a cabo el diálogo y la concertación de los mecanismos que les permitieran tomar los acuerdos suficientes para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santa María Sola, Oaxaca.
VI. El diez de mayo de la presente anualidad, se llevó a cabo la primera sesión del consejo municipal electoral integrado únicamente para acordar el procedimiento para la celebración de la elección extraordinaria de concejales municipales, en la que aprobaron las bases de la convocatoria respectiva.
En dicha reunión de trabajo, se acordó que se notificara a Ysaías Vásquez Luis y grupo de ciudadanos que representa, así como al Agente de Policía de la localidad de Texcoco, para que nombran un representante cada uno, ante el consejo municipal electoral instalado para la conciliación, y participaran en la elección extraordinaria.
VII. El veinticinco de mayo de dos mil doce, se levantó el acta con motivo de la sesión de trabajo en el consejo municipal electoral instalado para la conciliación, en la que se hace constar que después de un amplio diálogo entre sus integrantes no se logró llegar a ningún acuerdo en relación con la elección extraordinaria, por lo que se convoca a una diversa sesión el veintiocho de mayo siguiente.
En la relación de los hechos precedentes se advierte que se instaló un consejo municipal electoral, con el único fin de que llevara los actos necesarios para lograr la conciliación correspondiente, a efecto de realizar la elección extraordinaria en el municipio de Santa María Sola.
Sin embargo, pese a las diversas reuniones que se llevaron a cabo en los meses de abril y mayo del presente año, no se ha podido establecer conciliación alguna a efecto de realizar la referida elección.
En este orden de cosas, a fin de privilegiar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación sobre la designación de sus autoridades municipales, por usos y costumbres, en términos de lo dispuesto por el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera necesario precisar los efectos de esta ejecutoria, que inciden en la subsistencia de la designación realizada por el Congreso del Estado de los ahora actores como concejales municipales para concluir el periodo 2011-2013, y que se continúe con la conciliación para la elección, a fin de renovar concejales municipales para el siguiente periodo.
OCTAVO. Efectos de la ejecutoria.
Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio ciudadano local, tramitado con el número de expediente JDC/88/20102.
Queda subsistente el Decreto 687 del Congreso del Estado de Oaxaca, de veintitrés de noviembre de dos mil once, por el que designó a los actores Ysaías Vásquez Luis, Juan Abel Quiroz Agustín, Guillermo Salomón Juárez García, Hermelindo Malaquías Santos y Victoria Isabel Quiroz Velasco, como integrantes del Consejo Municipal de Santa María Sola, para concluir el periodo 2011-2013.
En virtud de que la designación de los actores por el Congreso del Estado se hizo con la finalidad de concluir el periodo 2011-2013, bajo ninguna circunstancia los referidos actores podrán extender el ejercicio de su cargo, más allá de dicho periodo, esto es, no podrán continuar en el cargo, una vez que concluya el periodo para el que fueron designados.
Como se ha evidenciado han dado inicio las pláticas de conciliación para la celebración de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Sola, Oaxaca, por lo que se considera necesario que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, continúe con las labores de conciliación que considere pertinentes, a efecto de hacer posible la celebración de las elecciones ordinarias posteriores correspondientes, por usos y costumbres, a fin de que los integrantes del municipio participen.
Asimismo, deberá remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren los avances logrados de conciliación, para realizar las elecciones ordinarias posteriores al término del periodo 2011-2013.
Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, a fin de que coadyuve con el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para lograr la realización de las elecciones ordinarias ya referidas.
Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución de doce de marzo de dos mil doce emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/88/2011.
SEGUNDO. Con los efectos precisados queda subsistente el Decreto 687 del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que designó a los actores Ysaías Vásquez Luis, Juan Abel Quiroz Agustín, Guillermo Salomón Juárez García, Hermelindo Malaquías Santos y Victoria Isabel Quiroz Velasco, como integrantes del Consejo Municipal de Santa María Sola.
Notifíquese por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Congreso del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Cfr. La tesis de jurisprudencia del rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 139-141.
[2] Véase la tesis de jurisprudencia del rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
[3] Véase la tesis citada en la nota previa, en la cual se explica que en los actos de molestia, la garantía de fundamentación y motivación se respete en los términos explicados, porque ante la importancia de los derechos previstos en el artículo 16, la simple molestia que pueda producir una autoridad a sus titulares, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista.
[4] Confróntese la ejecutorias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-17/2005 y SUP-RAP-42/2007.