jUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-484/2007 y acumulado.

 

ACTORES: juan martínez gutiérrez Y OTROS.

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: fidel quiñones RODRIGUEZ.

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números SUP-JDC-484/2007 y SUP-JDC-485/2007, promovidos el primero de ellos, por Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez, por su propio derecho y en lo individual, ostentándose respectivamente como Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y el segundo por María de los Ángeles Luna Paredes y otros, por su propio derecho y en lo individual, ostentándose como militantes de ese instituto político; en contra de la resolución de fecha nueve de mayo del año en curso, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, en la que se resolvieron, de manera acumulada, los tocas electorales identificados con las claves 56/2007, 57/2007 y 59/2007, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala CG 08/2007. En sesión pública especial de fecha trece de mazo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó, por mayoría de votos, el Acuerdo CG 08/2007, por el cual “Se aprueba el dictamen formulado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, en cumplimiento al punto tercero resolutivo del Acuerdo Número CG 01/2007, de fecha cuatro de enero de dos mil siete, relativo  a la modificación de los Estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco”.

En el referido acuerdo, se aprobaron las “conclusiones” sometidas a consideración de ese Consejo General, por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, consistentes, en lo conducente, en:

PRIMERO. Que la celebración del Consejo Extraordinario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala de fecha doce de enero de 2007, en que se eligió a los C.C. Gloria Montealegre Flores y Ángel Luciano Santacruz Carro, como Presidente y Secretario General del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, es legalmente válida en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por las disposiciones legales aplicables en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos XI al XVII del presente dictamen.

SEGUNDO. Que la Asamblea Estatal Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2007, celebrada mediante convocatoria de fecha ocho de enero del mismo mes y año, emitida por el C. Roberto Cervantes Hernández, es ilegal en virtud de no haber sido expedida por el órgano partidista facultado para tal efecto, y de no haberse ajustado a los preceptos estatutarios de dicho partido político, por lo que se declaran inexistentes los actos celebrados en la misma, en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos XVIII al XXI

TERCERO. Que el Congreso Estatal Extraordinario de fecha 03 de febrero de 2007, celebrado mediante convocatoria de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, emitida por los C.C. Eusebio Valentino Vázquez García, Jonathan Díaz Zagoya y Roberto Cervantes Hernández es ilegal en virtud de no haber sido expedida por el órgano partidista facultado para tal efecto, así como para la designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos XXII al XXV del dictamen.

CUARTO. Que el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, dio cumplimiento en tiempo y forma al punto tercero resolutivo del Acuerdo número CG 01/2007, de fecha cuatro de enero de 2007, por el que se da cumplimiento a la resolución dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos encausado a Juicio Electoral, dentro del toca 96/2006, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto del dictamen formulado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, con relación a la modificación de los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala de fecha 21 de diciembre de 2005.

QUINTO. En merito de los razonamientos expuestos, se ordena a la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización proceda a hacer la entrega a la Dirigencia del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala a través del órgano que este tenga designado, a efecto de que reciba el financiamiento público estatal a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

b) Medio de impugnación local. En contra del mencionado Acuerdo CG 08/2007, por escritos presentados el veinte de marzo del año en curso, Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez, ostentándose como militantes fundadores y consejeros permanentes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala; así como por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil siete, María de los Ángeles Luna Paredes, María Eugenia Castelan Méndez, Marina Sánchez López, Venancio Castelan Méndez, Rosa Águila Flores, José Odilón Miguel Mendoza Atriano, Isabel García Ahuatzi, Gregoria Águila Flores, Hilario Quechol Xicohtencatl, María Eugenia Pacheco Fuentes, Micaela Martínez Gutiérrez y Ma. Martha Xicohtencatl Muñoz, ostentándose como militantes fundadores del propio instituto político, promovieron ante el Instituto Electoral Estatal, demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

c) Reencausamiento y resolución. Una vez realizados los trámites conducentes por la instancia electoral administrativa local, ésta remitió los escritos de demanda junto con la documentación atinente a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien reencausó las vías intentadas a la de juicio electoral, por estimar que era la procedente, los cuales se registraron con los tocas números 56/2007, 57/2007 y 59/2007, que fueron resueltos de manera acumulada por sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil siete, en el sentido de confirmar el Acuerdo CG 08/2007 impugnado.

II. Notificación. La anterior determinación se notificó a los accionantes el día once siguiente, mediante instructivo fijado en los estrados de la Sala Electoral Administrativa referida.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez, por una parte, así como María de los Ángeles Luna Paredes, María Eugenia Castelan Méndez, Marina Sánchez López, Venancio Castelan Méndez, Rosa Águila Flores, José Odilón Miguel Mendoza Atriano, Isabel García Ahuatzi, Gregoria Águila Flores, Hilario Quechol Xicohtencatl, María Eugenia Pacheco Fuentes, Micaela Martínez Gutiérrez y Ma. Martha Xicohtencatl Muñoz, por otra parte, presentaron ante la autoridad responsable los días catorce y quince de mayo del año que transcurre, respectivamente, escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución de fecha nueve de mayo señalada en el inciso c) del resultando I de esta ejecutoria.

IV. Recepción de los expedientes en Sala Superior. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral responsable, remitió las aludidas demandas, con sus anexos y el respectivo informe circunstanciado.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio SUP-JDC-484/2007, compareció como tercera interesada Gloria Montealegre Flores, ostentándose como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.

VI. Turno a Ponencias. Mediante acuerdos de dieciocho de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-484/2007, a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, y el diverso expediente SUP-JDC-485/2007, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de cinco de junio de dos mil siete, se admitieron a trámite las referidas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por no existir diligencias pendientes que practicar, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de la determinación emitida por una autoridad electoral local, en el que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO.- Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2007 y SUP-JDC-485/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del acto reclamado, es decir, ambas demandas se enderezan contra el mismo acto, a saber: la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, el nueve de mayo del año en curso, que, en lo conducente, confirmó el Acuerdo CG 08/2007, dictado el trece de marzo de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-485/2007 al juicio SUP-JDC-484/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se  decreta para facilitar la pronta y expedita resolución conjunta de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

TERCERO.- Legitimación de la tercera interesada. Gloria Montealegre Flores, quien se ostenta Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se encuentra legitimada para comparecer en este juicio con el carácter de tercera interesada, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues efectivamente sostiene un derecho incompatible o contrario al de los actores, ya que pretende la prevalencia o confirmación de la resolución impugnada, formulando al efecto los alegatos que estimó convenientes a sus intereses.

CUARTO.- Causales de improcedencia aducidas por la parte tercera interesada en relación con el juicio SUP-JDC-484/2007. Por ser su examen preferente, al tratarse de una cuestión de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia que hace valer la tercera interesada en su escrito respectivo.

a) Falta de impugnación oportuna de la celebración del Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero del año en curso, cuya validación fue confirmada por la resolución reclamada, a través del medio de impugnación respectivo. La tercera interesada señala, esencialmente, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, en virtud de que los ahora actores no hicieron valer en tiempo y forma el medio de impugnación correspondiente contra la celebración del citado Consejo Estatal, que se pretende revocar mediante la presentación de este juicio ciudadano, por lo que consintieron dicho consejo; máxime que los enjuiciantes fueron convocados, estuvieron presentes en ese acto y ejercieron su derecho de voto junto con los demás asistentes.

Ese planteamiento carece de sustento jurídico.

En efecto, el acto reclamado en el presente juicio no lo constituye propiamente la celebración del Consejo Estatal Extraordinario de referencia, sino la resolución de nueve de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, que confirma el Acuerdo CG08/2007, de fecha trece de marzo de esa anualidad, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, en el que, entre otras cosas, se declaró la nulidad del Congreso Estatal Extraordinario celebrado el tres de febrero del actual y la validez del citado Consejo Estatal.

Por tanto, el hecho de que los actores no hubieran combatido en su momento la celebración del mencionado Consejo Estatal, a través del medio de impugnación respectivo, e inclusive hayan comparecido a dicho consejo, en modo alguno ocasiona la improcedencia del medio de impugnación en que se actúa, pues de sostener lo contrario, sería tanto como decretar la improcedencia del juicio con base en la falta de impugnación de actos distintos al aquí reclamado.

De ahí que, carezca de sustento jurídico el planteamiento en estudio de la tercera interesada.

b) Improcedencia del juicio ciudadano por no hacerse valer violaciones a derechos político-electorales. La tercera interesada aduce que el juicio de que se trata es improcedente, toda vez que conforme al artículo 79 de la supracitada Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo procede cuando se haga valer presuntas violaciones al derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siendo que en la especie, a juicio de la tercera interesada, no se alega violación alguna a ese tipo de derechos político-electorales.

Lo anterior resulta infundado.

En efecto, contrariamente a lo afirmado por la tercera interesada, del análisis integral de la demanda con la que se formó el expediente SUP-JDC-484/2007, se advierte claramente que los actores se duelen de que la resolución reclamada conculca sus derechos como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, cargos en los que, según dicen, resultaron electos en el Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero del actual; de lo que resulta que dichos actores en sí hacen valer una presunta violación a su derecho de afiliación, en su vertiente de acceder a los cargos de dirección partidista; por tanto, no le asiste la razón a la tercera interesada al señalar que los promoventes no aducen violaciones a derechos político-electorales y, en consecuencia, sí se actualiza el supuesto de procedencia del juicio ciudadano previsto en el numeral 79 de la invocada Ley de Medios.

No es óbice para lo anterior, que la tercera interesada señale que los actores Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez García, sólo tienen reconocida su calidad de militantes no así como Presidente y Secretario General del citado comité ejecutivo, como incluso se consideró en la resolución reclamada; habida cuenta que tal cuestión forma parte de la controversia planteada en el presente juicio, por lo que el carácter de dirigentes partidistas de los enjuiciantes es un aspecto que, en su caso, debe atenderse al momento de estudiar los agravios expresados por éstos, pues de otra manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del presente asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 144 y 145, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión."

c) Falta de interés jurídico de los actores. La tercera interesada arguye, fundamentalmente, que los enjuiciantes no tienen interés jurídico, toda vez que no existe idoneidad en las pretensiones para obtener como resultado que este tribunal se pronuncie al respecto, al no existir una afectación real y directa a sus derechos que motiven validar actos que carecen de valor legal y emitir un fallo con respecto a situaciones de orden intrapartidista, que ya fueron resueltas por los militantes y consejeros del partido, a través de un Consejo Estatal. En apoyo de lo anterior, los actores invocan la tesis de jurisprudencia de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

Lo anterior resulta infundado.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causa de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de interés jurídico del promovente.

El interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

De manera que, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda es fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.

En el caso concreto, del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que los actores tienen interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aducen, esencialmente, que les causa agravio la resolución recaída en el expediente del juicio electoral de origen, en el cual intervinieron como parte actora.

Por tanto, esta Sala Superior estima que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el que los ahora promoventes fueron actores, y la cual resultó adversa a sus pretensiones, es incuestionable que no se surte la causa de improcedencia invocada.

No obsta a lo anterior, lo aducido por la tercera interesada en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos de los actores; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto, pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refieren los enjuiciantes; razón por la cual, el aspecto a que alude la tercera interesada no puede servir de base para establecer la improcedencia de estos medios de impugnación.

d) Frivolidad de la demanda. En concepto de la tercera interesada dicho libelo resulta frívolo, porque en él los actores formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; además de que dichos enjuiciantes no aportan pruebas para demostrar su afirmación de que les causa perjuicio la sentencia reclamada; por lo cual, a decir de la tercera interesada, el juicio ciudadano intentado se torna improcedente.

La causa de improcedencia es infundada.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

"Artículo 9.- … 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …" 

 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), frívolo, en su primera acepción, significa:

“(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial."

 A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de que el medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 De este modo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o que se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin substancia.

 Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, intitulada FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 El medio de defensa interpuesto por los demandantes no puede, de entrada, estimarse carente de materia, de importancia o que sean insustanciales, pues en los agravios respectivos se plantean cuestiones que podrían implicar la conculcación de los mencionados derechos político electorales de los actores, y reviste factibilidad para lograr el objetivo específico para el que fueron promovidos, pues se podría generar la revocación o modificación del acto impugnado en caso de que fueran acogidos los agravios hechos valer por los enjuiciantes; además de que, contrario a lo aseverado por la tercera interesada, dichos actores sí ofrecieron pruebas tendentes a justificar sus argumentos; siendo que la idoneidad de éstas, deberá ser valorada al momento de resolver el fondo del asunto, sin que sea dable realizar un pronunciamiento al respecto para acreditar la procedencia del presente medio impugnativo.

 De ahí que, como se anticipó, resulta infundada la causa de improcedencia de que se trata.

 e) Inoperancia de agravios. Finalmente, la tercera interesada señala que el juicio en comento es improcedente, debido a que los motivos de inconformidad expresados por los actores resultan inoperantes porque éstos no cuestionan de manera directa y eficaz las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, sino que se limitan a hacer manifestaciones genéricas.

 Tal planteamiento carece de sustento jurídico, porque la inoperancia de los agravios no da lugar a la improcedencia del medio de impugnación relativo.

 En efecto, el examen de los agravios para determinar si éstos resultan inoperantes, o en su caso, infundados, atañe propiamente al análisis de fondo del asunto, aspecto que jurídicamente no puede ser tomado como base para definir la procedencia del medio de impugnación de que se trate, pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, sólo exige la formulación de agravios como requisito de procedencia, lo cual se satisface en la especie, ya que los actores en sus escritos de demanda formulan diversos agravios, y esta circunstancia en sí misma justifica la procedencia de los presentes juicios y el análisis de esos argumentos al resolver el fondo de la controversia planteada.

 Expuesto lo anterior, y dado que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio.

QUINTO.- La sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

“…CUARTO.- Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios planteados, haciéndose la aclaración de que los hechos valer por los actores JUAN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y EUSEBIO VALENTINO VÁZQUEZ GARCÍA, identificados con los incisos A) y B), de sus respectivos escritos de demanda, se analizarán de manera conjunta, sin que con ello se viole el principio de exhaustividad que debe observarse por esta autoridad jurisdiccional, ya que ambos actores expresan los mismos agravios.

 

Ahora bien, en el agravio identificado con el inciso A), los actores señalan básicamente lo siguiente:

 

1.- Que en la sesión del Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero de dos mil siete, Ángel Luciano Santacruz Carro, no presentó acreditación ante el Notario Público que lo acreditara como Presidente del Consejo en funciones del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala. Refiriendo los actores que cuando se emitió la convocatoria para la celebración del Consejo Extraordinario de fecha diez de enero de dos mil siete, no se encontraba instalada la Mesa Directiva del Consejo Estatal, que era la facultada para convocar a sesiones de dicho consejo, ni tampoco existía Comité Ejecutivo Estatal vigente.

 

2.- Que los asistentes al referido Consejo Estatal Extraordinario, se identificaron ante el notario público con su credencial para votar con fotografía, pero no acreditaron ser miembros del Consejo Estatal. Manifestando los actores que fue indebido que la responsable, permitiera a GLORIA MONTEALEGRE FLORES, que subsanara la documentación con fecha posterior a la celebración del Consejo Estatal de doce de febrero de dos mil siete.

 

3.- Que GLORIA MONTEALEGRE FLORES, presentó acreditaciones a cargos que existieron sólo en el tiempo en que fungió la Comisión Ejecutiva Estatal y los estatutos que por resolución dictada por esta Sala fueron nulificados.

 

4.- Que tanto el consejero HÉCTOR JAVIER OSORIO CHUMACERO NAVA, quien propuso a GLORIA MONTEALEGRE FLORES, como presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, como la Consejera BLANCA ESTELA ÁLVAREZ PÉREZ, quien propuso a ÁNGEL LUCIANO SANTACRUZ CARRO, como secretario del Comité Ejecutivo Estatal, no se acreditaron como miembros del Consejo Estatal de dicho instituto político, y se identificaron ante el notario público con copia de su credencial de elector.

 

En relación al punto número uno, es incorrecta la apreciación de los actores, ya que si bien es cierto de acuerdo con la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se instaló para un periodo de tres años, contados a partir de dicha fecha, concluyendo tal periodo el día catorce de agosto de dos mi! seis, tal y como se advierte del instrumento público número treinta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro, expedido por el Notario Público Número Uno del Distrito de Hidalgo, en el Estado de Tlaxcala, el cual obra a fojas que van de la 1035 a 1043, tomo II, de los juicios que se resuelve y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 31 fracción IV, en relación con el 36 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; asimismo, en la referida sesión se reeligieron a los ciudadanos ÁNGEL LUCIANO SANTACRUZ CARRO y ESTEBAN SANTACRUZ CARRO, como presidente y secretario respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido político, para el periodo de tres años también; no menos cierto es que, tanto la mesa directiva del Consejo Estatal como el Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, no fueron renovados en la fecha señalada para el término de su periodo, en virtud de haber sido impugnado el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala CG 15/2006, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, por el cual se aprueba el dictamen formulado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de la modificación de los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco; por lo que mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por esta Sala Electoral Administrativa, se revocó dicho acuerdo; y en cumplimiento a tal resolución, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con fecha cuatro de enero del año en curso, emitió el acuerdo CG 01/2007, por el cual dejó sin efecto las modificaciones a los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y por lo tanto, quedaron vigentes los anteriores estatutos, requiriendo al partido para que en un término no mayor a treinta días, procediera a realizar el procedimiento correspondiente a la renovación de la dirigencia estatal.

 

Lo anterior nos sirve de base para afirmar que, fue legalmente emitida la convocatoria por Ángel Luciano Santacruz Carro, en su carácter de Presidente del Consejo en funciones, ya que al no haberse renovado la mesa directiva del Consejo Estatal, ni el Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, que concluían su periodo el treinta y uno de julio y el catorce de agosto del año próximo pasado respectivamente, por las razones antes expuestas y continuar vigentes sus actuales estatutos, debe considerarse que se configura en forma implícita la prórroga del cargo de Presidente del Consejo Estatal y de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, hasta en tanto se realice la nueva designación de la mesa directiva del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal del multireferido partido político, ya que sus estatutos no prevén que otra persona asuma dicha representación; interpretación que se sustenta en los principios de certeza y segundad jurídica que deben prevalecer en la renovación de las instituciones; en consecuencia, correspondía convocar al citado consejo, al presidente del Consejo Estatal, en términos de lo establecido en los artículos 29 fracción II, en relación con el 27 de los estatutos vigentes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.

 

Por lo que hace al punto dos y cuatro, tampoco le asiste la razón a los actores, ya que si bien es cierto los asistentes al Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero de dos mil siete, se identificaron ante el notario público únicamente con sus respectivas credenciales para votar con fotografía, pero no acreditan ante dicho fedatario ser miembros del Consejo Estatal, no menos cierto es que tal circunstancia sí fue acreditada ante la hoy responsable con diversos documentos que adjuntara a su escrito de fecha treinta de enero de dos mil siete, la C. GLORIA MONTEALEGRE FLORES, el cual obra a fojas 2499 a 2515, tomo IV, de los juicios que se resuelven, con los que acredita la personalidad de cada uno de los integrantes a la celebración del Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero de dos mil siete, para la renovación de la dirigencia del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en términos de lo establecido en el artículo 19 de sus estatutos, sin que los actores señalen por qué motivo, el hecho de que la responsable haya requerido tales acreditaciones le causa perjuicio; más aún, dentro de las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, en términos de los establecido en los artículos 153 fracción I, y 175 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado dé Tlaxcala; por lo tanto, estuvo en lo correcto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, al reconocerles personalidad a los asistentes al Consejo Estatal Extraordinario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, de fecha doce de enero de dos mil siete, como miembros legítimos del mismo, pues dicha personalidad fue acreditada con las documentales antes referidas; ya que de no ser así, se daría una interpretación restrictiva a la norma, en perjuicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, que asistieron al referido Consejo Estatal Extraordinario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como S3ELJ 45/2002, visible a página 253, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, misma que a continuación se cita:

 

"PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (se transcribe)

 

En relación al tercer punto, relacionado con que GLORIA MONTEALEGRE FLORES, acreditó la personalidad de los miembros del Consejo Estatal con nombramientos a cargos que existieron sólo durante el tiempo en que fungió la Comisión Ejecutiva Estatal y los estatutos que por resolución dictada por esta Sala fueron nulificados; debe decirse que es inexacto lo anterior, toda vez que contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, la citada Comisión Ejecutiva no entró en funciones, ya que si bien en las modificaciones estatutarias de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se establecía en su artículo sexto transitorio que dicha Comisión entraría en funciones a partir del primero de agosto de dos mil seis, la realidad es que como ya se ha dicho anteriormente, dichas modificaciones estatutarias fueron nulificadas o dejadas sin efecto por acuerdo CG 01/2007, de fecha cuatro de enero de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por esta Sala; quedando en consecuencia vigentes los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, anteriores a la celebración del pretendido Congreso de veintiuno de diciembre de dos mil siete; además, es de resaltarse que, los nombramientos que cuestionan los actores fueron otorgados unos por el Congreso Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y otros por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido, como puede advertirse a fojas 2595 a la 2705, tomo IV, de los juicios que se resuelven; lo anterior en términos de lo establecido por los artículos 12 fracción IV, 19, 22 fracción XI, y 24 de sus estatutos, y fueron emitidos en su mayoría en los meses de marzo, abril y junio de dos mil seis, entre otros, pero no en los meses de agosto o posteriores, en los que según los actores funcionaba la Comisión Ejecutiva Estatal, la cual, como, se precisado (sic) antes, nunca entró en funciones por haberse impugnado las reformas a los estatutos que la crearon; razón por la cual resulta infundado lo aducido por los enjuiciantes.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso B), del escrito de demanda signado por JUAN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, este órgano jurisdiccional lo estima infundado, lo anterior en virtud de que el Congreso Estatal Extraordinario, de fecha tres de febrero de dos mil siete, celebrado mediante convocatoria de veinticuatro de enero del año en curso, emitida por EUSEBIO VALENTINO VÁZQUEZ GARCÍA, JONATHAN DÍAZ ZAGOYA y ROBERTO CERVANTES HERNÁNDEZ, en su carácter de consejero permanente fundador, Presidente Municipal de Santa Apolonia Teacalco, electo por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y de miembro del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, respectivamente, no se ajustó a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala; razón por la cual fue correcto el proceder de la autoridad responsable al declarar en el acuerdo impugnado la ilegalidad de dicho congreso y en consecuencia, desconocer los nombramientos efectuados en el mismo.

 

En efecto, los artículos 19, 20 y 22 de los estatutos vigentes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, señalan:

 

"Artículo 19.- El Consejo Estatal se integra con:

 

I.- El presidente, el secretario general, los secretarios, coordinadores y presidentes de comisiones, todos ellos del Comité Ejecutivo Estatal.

 

II.- Los presidentes de los comités ejecutivos municipales.

 

III.- El coordinador del grupo parlamentario en la Cámara de Diputados.

 

IV.- Los diputados locales pertenecientes al grupo parlamentario.

 

V.- Los consejeros electos en cada uno de los comités municipales.

 

VI.- Un consejero por cada Distrito Local Electoral existente en la entidad, designados por el Comité Ejecutivo Estatal."

 

"Artículo 20.- El Consejo Estatal se reunirá anualmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su directiva o por el Comité Ejecutivo Estatal, en ambos casos deberá mediar convocatoria por escrito a los integrantes, en la que se precisen los asuntos a tratar.''

 

"Artículo 22.- Corresponde al Consejo Estatal:

 

 

XV. Designar al presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal."

 

De los dispositivos antes citados, se advierte con claridad que el órgano partidario con facultades para nombrar al Presidente y al Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, es el Consejo Estatal, el cual debe reunirse anualmente de manera ordinaria, o extraordinariamente a convocatoria de su directiva o del Comité Ejecutivo Estatal; por consiguiente, es evidente que tanto la convocatoria, como los actos posteriores celebrados a partir de ella, es decir, el Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero de dos mil siete, resultan ilegales al no haberse ajustado a la normatividad interna del partido político en mención; sin que sea justificación para lo anterior, lo aducido por el actor en el sentido de que al no encontrarse constituida la mesa directiva del Consejo Estatal, ni tampoco existía Comité Ejecutivo Estatal vigente, convocaron a Congreso Extraordinario fundándose en la libertad de autoorganización que tienen como militantes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, ya que de justificar dicho actuar, sería tanto como aceptar que deje de observarse lo dispuesto por los estatutos que rigen la vida interna del propio partido, cuando los militantes tienen la obligación de acatar sus disposiciones.

 

Por otra parte, en cuanto al agravio hecho valer por los actores MA. DE LOS ÁNGELES LUNA PAREDES, MARÍA EUGENIA CASTELAN MÉNDEZ, MARINA SÁNCHEZ LÓPEZ, VENANCIO CASTELAN MÉNDEZ, ROSA ÁGUILA FLORES, JOSÉ ODILON MIGUEL MENDOZA ATRIANO, ISABEL GARCÍA AHUATZI, GREGORIA ÁGUILA FLORES, HILARIO QUECHOL XICOHTENCATL, MARÍA EUGENIA PACHECO FUENTES, MICAELA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y MA. MARTHA XICOHTENCATL MUÑOZ, en su escrito de demanda, resulta inoperante en atención a que los enjuiciantes dejan de emitir razonamientos tendientes a combatir la resolución impugnada, y sólo se limitan a referir de manera genérica en su agravio, que los deja en estado de indefensión el Acuerdo CG 08/2007 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha 13 de marzo de 2007, ya que reconocieron la directiva encabezada por Gloria Montealegre Flores y desconocieron los resolutivos del Congreso Estatal Extraordinario en el que participaron, el cual decretó la nulidad de la sesión de Consejo Estatal de fecha 12 de enero de 2007, excluyó del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala a los hermanos Ángel Luciano Santacruz Carro y Esteban Santacruz Carro, por haberse afiliado al Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, y designó a los compañeros Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez García, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de su partido.

 

Además, las manifestaciones expresadas por los inconformes, son genéricas, parten de suposiciones no acreditadas y no señalan puntualmente los razonamientos expresados por la autoridad señalada como responsable, en la resolución cuestionada; así ocurre con argumento manifestado por los actores, en este juicio, en el sentido de que "se violan los artículos 47, 48 y 175 del Código Electoral Estatal, ya que sólo basta con leer el voto particular del Consejero; Maximino Hernández Pulido que se encuentra dentro del cuerpo desacuerdo CG 08/2007 que por esta vía se impugna, quien se manifestó por la ilegalidad del dictamen de la responsable y por la ilegalidad de la sesión de Consejo Estatal Extraordinario de fecha 12 de enero del 2007 que combato. Asimismo esta superioridad podrá advertir que todos los considerandos de la responsable no tienen valor legal debido a que el Congreso Estatal Extraordinario de 2007 de fecha 03 de febrero de 2007, esta fundamentado en la Libertad de Autoorganización de la cual gozamos todos los ciudadanos mexicanos que militamos en los partidos políticos", pues el hecho de señalar el voto particular arriba citado, y mencionar que su congreso está fundado en la libertad de autoorganización, no legitima o deslegitima la celebración del Congreso Estatal Extraordinario de fecha doce de enero de dos mil siete, ya que no señalan razonamientos lógico jurídicos tendientes a impugnar o desvirtuar las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, contenidos en los considerandos XXII al XXV, del dictamen que fue aprobado por la autoridad responsable, mediante acuerdo CG 08/2007, de fecha trece de marzo de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala y que concluyera con la ilegalidad de la celebración del Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero de dos mil siete, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

Además de lo anterior, cabe mencionar que en cuanto lo señalado por los enjuiciantes en el sentido de que sí es competente el Congreso Estatal para designar a los dirigentes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en términos de lo establecido en los artículos 18 fracción IV, en relación en (sic) el 14 de sus estatutos, ya que el Congreso Estatal es el órgano en que reside la autoridad suprema del partido y que tiene competencia para resolver cualquier otro asunto que afecte o interese a los derechos constitucionales y legales del partido y sea señalado en la convocatoria; a este respecto debe decirse que como se ha mencionado con anterioridad, es facultad expresa del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, designar al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político y no del Congreso Estatal del mismo, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos antes citados, se advierte que el Congreso Estatal del partido, en su calidad de autoridad suprema del mismo, es su caso, podría conocer de algún asunto o conflicto derivado de la designación del presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal, que afecte o interese a los derechos constitucionales y legales del partido, pero no en primera instancia designar a los mismos, ya que esa facultad, se insiste, le está reservada a otro órgano del partido.

SEXTO.- En atención a que en los juicios acumulados se hacen valer esencialmente los mismos agravios, se procede a transcribir únicamente los expresados en la demanda del juicio SUP-JDC-484/2007.

“…

VIII.           AGRAVIOS:

 

Damos por reproducidos como si se insertasen a la letra del presente escrito los agravios expresados en nuestros escritos iniciales de demanda de protección de los derechos político electorales presentados ante la responsable y radicados dentro de los tocas electorales 56/2007 y 57/2007 (mismos que adjuntamos al presente escrito como anexos números 2 y 3 en el capitulo de pruebas), y que la responsable no tomó en consideración al emitir su resolución que por esta vía impugnamos, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, equidad y objetividad consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las siguientes consideraciones de orden legal que a continuación expresamos:

 

Primeramente, es menester precisar a esta H. Sala Superior que la resolución de la Responsable que por esta vía impugnamos, se da dentro de un marco de desconfianza y de sospecha debido a que se vieron involucrados los Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala en la presunta recepción de dinero, ya que según el periódico Síntesis de fecha miércoles 9 de mayo de 2007 que se adjunta al presente como prueba (anexo numero 4), se señala "Ángel Santacruz ofrece $1 millón a los magistrados, acusan disidentes del PCDT", y no menos importante es el hecho de que en las respectivas demandas presentadas por nosotros ante la responsable se dio a conocer la participación de la Senadora de la República Minerva Hernández Ramos del PRD quien se comunicó con los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para interceder a favor del Diputado Ángel Luciano Santacruz Carro a efecto de aprobar la dirigencia de su cuñada Gloria Montealegre Flores y evitar que se diera reconocimiento a los acuerdos emanados del Congreso Estatal Extraordinario de nuestro partido celebrado el día 03 de febrero de 2007 y en el que resultaron expulsados los hermanos Ángel Luciano Santacruz Carro y Esteban Santacruz Carro, asimismo, el Consejero Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, Cesáreo Santamaría Madrid nos confesó personalmente que en varias ocasiones se reunió fuera de las instalaciones del Instituto Electoral de Tlaxcala con el Diputado Ángel Luciano Santacruz Carro para arreglar el asunto de la dirigencia de su cuñada, y una de esas reuniones fue con el Secretario de Gobierno del Estado de Tlaxcala, Sergio González Hernández quien los convocó, existiendo una descarada intromisión de personajes de la política tlaxcalteca en asuntos de nuestro partido a favor del diputado Ángel Luciano Santacruz Carro, su cuñada Gloria Montealegre Flores y su hermano Esteban Santacruz Carro, es decir, hasta esta fecha no se le ha dado solución estrictamente jurídica a nuestras impugnaciones, lo que nos deja en estado de indefensión a nosotros y a todos los militantes de nuestro partido y conculca nuestros derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

 

Nos causa agravio la resolución de la cual nos quejamos (la cual no se transcribe totalmente en obvio de repeticiones y que agregamos al presente escrito como prueba como anexo numero 1) ya que además de ser totalmente ilegal y sesgada resulta un tanto ridícula, ya que la responsable sólo se concretó desestimar nuestras demandas de Juicio y confirmar el Acuerdo CG 08/2007 del Instituto Electoral de Tlaxcala, argumentando puras tonterías sin tomar en cuenta todos nuestros argumentos y probanzas como fue el caso del voto particular del Consejero Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala Maximino Hernández Pulido, quien se manifestó en contra de que se aprobara la dirigencia encabezada por Gloria Montealegre Flores por las irregularidades cometidas y efectuó un estudio minucioso de la documentación entregada por esta para acreditar su dicho, dicho voto particular se encuentra inserto dentro del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala CG 08/2007 que originalmente impugnamos ante la responsable y que esta acabó por validar en su resolución que en esta ocasión impugnamos.

 

Asimismo, la Autoridad Responsable, basa su resolución básicamente en los siguientes aspectos concretos:

 

A) Que a pesar de reconocer que no se instaló la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático que era la única facultada para emitir convocatoria para renovar la dirigencia de nuestro partido, así como de que a pesar de que Ángel Luciano Santacruz Carro ya no tenia la función de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y por ende de Presidente del Consejo Estatal, al anularse la Comisión Ejecutiva Estatal de nuestro partido, quedaron vigentes los anteriores Estatutos y por lo tanto, se configura en forma implícita la prórroga del cargo de Presidente del Consejo Estatal y de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, es decir, se regresa el tiempo hasta el día 14 de agosto de 2006 que era la fecha legal en que Ángel Luciano Santacruz Carro concluía su periodo como Presidente del partido después de estar en el cargo 6 años consecutivos, ya que nuestros estatutos no prevén que otra persona asuma dicha representación y solo correspondía convocar al consejo estatal al presidente del comité ejecutivo estatal en términos de lo establecido por los artículos 29 fracción II en relación con el 27 de los estatutos de nuestro partido.

 

B) Que tampoco nos asiste la razón ya que si bien es cierto que los asistentes al consejo estatal de fecha 12 de enero de 2007 se identificaron ante el notario publico únicamente con su credencial para votar pero no acreditaron ante el notario ser miembros del consejo estatal, tal circunstancia si fue acreditada por Gloria Montealegre Flores posteriormente con la documentación que ofreció, sin que hubiésemos señalado en que nos causa perjuicio que la Autoridad Electoral le hubiese requerido tal información y esta la hubiese proporcionado con documentación que en su mayoría pertenecía al Comité Ejecutivo Estatal cuyo periodo concluyó el día 14 de agosto de 2006 y dicha documentación fue emitida en los meses de marzo, abril y mayo de 2007, toda vez que señalamos que los diversos nombramientos pertenecían al tiempo que fungió la Comisión Ejecutiva Estatal que se instaló el día 01 de agosto del 2006 y esta nunca entro en funciones porque fue nulificada por la responsable en su resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, quedando vigentes los estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala anteriores a la celebración del pretendido Congreso de veintiuno de diciembre de dos mil siete, y por lo tanto, al no pertenecer los nombramientos a la comisión ejecutiva estatal que nunca entro en funciones por haberse impugnado las reformas a los estatutos que la crearon, razón por la cual resulta infundado lo aducido por nosotros y se les debe conceder valor probatorio porque de manera automática los nombramientos de integrantes del consejo estatal de nuestro partido que pertenecen al tiempo que fungió el comité ejecutivo estatal que ya había concluido funciones, llevaba de manera implícita su respectiva prórroga y por lo tanto se les reconoce total validez.

 

C) Que no es válido que Eusebio Valentino Vázquez García y Jonathan Díaz Zagoya hayan emitido convocatoria debido a que no se ajustaron a lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 22 de nuestros estatutos y fue correcto el proceder de la autoridad responsable al declarar en el acuerdo impugnado la ilegalidad de dicho congreso y en consecuencia desconocer los nombramientos efectuados en el mismo, señalando cómo se integra el consejo estatal, cada cuándo se reúne el consejo estatal y quién tiene la facultad de convocarlo y corresponde al consejo estatal designar al presidente del Comité Ejecutivo Estatal de nuestro Partido, por lo tanto, aduce la responsable que el Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero de 2007 resulta ilegal ya que convocamos a congreso extraordinario fundándonos en nuestra libertad de autoorganización y que de justificar dicho actuar sería tanto como aceptar que deje de observarse lo dispuesto por los estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, cuando los militantes de éste tenemos la obligación de acatar sus disposiciones.

 

D) Que de conformidad con los artículos 18 fracción IV en relación con el 14 de nuestros estatutos, el Congreso Estatal de nuestro Partido como Autoridad Suprema podría conocer de algún asunto o conflicto derivado de la designación del presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal que afecte o interese a los derechos constitucionales y legales del partido, pero no en primera instancia designar a los mismos, ya que esa facultad le esta reservada a otro órgano del partido que es el consejo estatal del mismo.

 

1.- Por cuanto hace al punto señalado como inciso A), la resolución judicial de la cual nos quejamos, afecta directamente nuestro interés jurídico y nos deja en total estado de indefensión, ya que nuestros derechos como ciudadanos mexicanos y Presidente y Secretario General respectivamente del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala electos en el Congreso Estatal Extraordinario de fecha 03 de febrero de 2007, fueron conculcados y no fueron colmadas de ninguna manera nuestras pretensiones de obtener justicia por parte de la responsable, ya que no entraron al estudio de los agravios expresados en nuestros escritos de demanda, puesto que ella misma reconoce que cuando dictó sentencia anulando la Comisión Ejecutiva Estatal que se instaló el día 01 de agosto de 2006, ya no se encontraba instalado el Comité Ejecutivo Estatal ni tampoco la Mesa Directiva del Consejo Estatal y por lo tanto, el partido ya no tenia ningún órgano de dirección en ese momento y por lo tanto, ya no había personalidad jurídica legítima en Ángel Luciano Santacruz Carro para convocar a la celebración del Consejo Estatal de fecha 12 de enero de 2007 donde resultó electa su cuñada como dirigente del partido, y de manera por demás absurda la responsable no sabiendo en qué diablos se basó, otorga una prórroga automática para que Ángel Luciano Santacruz Carro después de que habían transcurrido 5 meses de haber concluido su gestión que duró 6 años consecutivos (CABE ACLARAR A ESTA SALA SUPERIOR QUE DURANTE LOS CINCO MESES QUE ESTUVO EN FUNCIONES LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL ÁNGEL LUCIANO SANTACRUZ CARRO FUNGIÓ COMO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA MISMA CON GOCE DE SUELDO, INFORMACIÓN QUE OBRA EN ARCHIVOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA), le otorga retroactivamente personalidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal para que emita convocatoria a la celebración de consejo estatal, lo que de manera sistemática es una clara violación de la responsable a nuestros estatutos y una tremenda contradicción de la responsable en lo que dice y hace, porque ahora resulta que la responsable por simple decreto puede prorrogar retroactivamente el tiempo en que funja un dirigente de un partido político pasando por encima de los estatutos del mismo y cuando nuestros estatutos son precisos y sistemáticos en señalar los periodos de duración de todos los cargos de dirección de nuestro partido, máxime que después de que Ángel Luciano Santacruz Carro concluyó su función como presidente del partido, inmediatamente asumió el cargo de secretario ejecutivo de la Comisión Ejecutiva Estatal que entró en funciones el día 01 de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre del mismo año.

 

2.- Por otra parte, por cuanto hace al punto señalado como inciso B), la responsable de manera ilegal y absurda pretende dar reconocimiento a la documentación entregada por Gloria Montealegre Flores para justificar la asistencia de 68 miembros del consejo estatal, documentación que correspondía al tiempo que fungió legalmente el Comité Ejecutivo Estatal que concluyó funciones el día 14 de agosto de 2006, y que por consiguiente, ya no tenia ningún valor, puesto que de conformidad con los estatutos de nuestro partido, al concluir el periodo de funciones del Comité Ejecutivo Estatal, también concluyen los nombramientos de los demás integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y los nombramientos expedidos por el presidente del comité ejecutivo estatal, por lo que pretender hacer valer documentación fuera de los plazos que marcan nuestros estatutos es simple y llanamente ilegal, toda vez que la responsable justifica que se prorrogue implícitamente el tiempo de función del presidente del Comité Ejecutivo Estatal ya que al dictar resolución anulando la comisión ejecutiva estatal y por consiguiente la reforma estatutaria de fecha 21 de diciembre de 2005 que dio lugar a ella, y el no haber entrado en funciones se recorre el tiempo y se le da personalidad jurídica a Ángel Luciano Santacruz Carro para convocar a consejo estatal así como a la documentación entregada por Gloria Montealegre Flores para justificar la asistencia de 68 miembros del consejo estatal, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE ESTA HONORABLE SALA SUPERIOR PODRÁ ADVERTIR QUE A LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO QUE ENTRÓ EN FUNCIONES EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2006 Y CONCLUYÓ EN EL MES DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, PUES AUNQUE LA RESPONSABLE DICTÓ SENTENCIA EN EL MES DE OCTUBRE DE 2006, ES BIEN SABIDO QUE NOTIFICÓ DICHA SENTENCIA A LOS INTERESADOS HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2006, Y SE LE OTORGARON LAS MINISTRACIONES ECONÓMICAS MENSUALES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LO TANTO, LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA SI ENTRÓ EN FUNCIONES Y SE GASTÓ EL DINERO DE LAS PRERROGATIVAS QUE LE DIO EL INSTITUTO ELECTORAL, HASTA QUE LA RESPONSABLE RESOLVIÓ ANULARLA, bastando que esta H. Sala Superior solicite al Instituto Electoral de Tlaxcala la información concerniente al dinero entregado a nuestro partido en dichos meses, como pueden ser pólizas, cheques, recibos, etc., que corroboran lo que estamos manifestando, POR LO TANTO, NO SE JUSTIFICA PRÓRROGA ALGUNA A PARTIR DEL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2006 YA QUE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL SI ENTRÓ EN FUNCIONES A PARTIR DE ESTA FECHA Y CUANDO ÁNGEL LUCIANO SANTACRUZ CARRO EMITIÓ CONVOCATORIA PARA CELEBRAR CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO, LO HIZO CINCO MESES DESPUÉS DE HABER CONCLUIDO SU PERIODO Y HABIENDO FUNGIDO PLENAMENTE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL EN LA QUE ÉL ASUMIÓ EL CARGO DE SECRETARIO EJECUTIVO, POR LO TANTO CONVOCÓ A SESIÓN DE CONSEJO ESTATAL SIN TENER PERSONALIDAD JURÍDICA PARA ELLO, PORQUE ADEMÁS, LA RESPONSABLE TAMBIÉN RECONOCE QUE HABÍA TERMINADO EL TIEMPO DE FUNCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO EL 14 DE AGOSTO DE 2006 Y POR LO TANTO, NO HABÍA PERSONALIDAD JURÍDICA EN NINGÚN MILITANTE DEL PARTIDO PARA CONVOCAR LEGALMENTE A SESIÓN DE CONSEJO ESTATAL EN EL MES DE ENERO DE 2007 COMO EN EFECTO SE HIZO DE MANERA ILEGAL.

 

Así las cosas, bastara con que esta H. Sala Superior analice detenidamente el VOTO PARTICULAR DEL CONSEJERO ELECTORAL MAXIMINO HERNÁNDEZ PULIDO QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ACUERDO CG 08/2007 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL QUE IMPUGNAMOS Y QUE LA RESPONSABLE DETERMINÓ CONFIRMARLO, PARA DARSE CUENTA DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON EN LA CELEBRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2007, Y QUE CURIOSAMENTE LA RESPONSABLE NO ENTRÓ A ESTUDIAR DE FONDO A PESAR DE QUE ERA UNA PRUEBA IRREFUTABLE DE LA INVALIDEZ DE LA CITADA SESIÓN DE CONSEJO ESTATAL COMO LO MANIFESTÓ EL CONSEJERO ELECTORAL MAXIMINO HERNÁNDEZ PULIDO.

 

3.- Así las cosas, por cuanto hace al punto señalado como inciso C), la responsable, al no entrar al fondo de todas las cuestiones que le fueron sometidas para su conocimiento, no tomó en consideración las circunstancias peculiares e imperiosas que nos llevaron a convocar a la celebración del Congreso Estatal Extraordinario de 2007 de nuestro partido, convocando al 100% de los militantes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, motivos, causas, circunstancias, que quedaron expresadas en la convocatoria publica que lanzamos para la celebración del mencionado congreso estatal y en el-Acta de sesión del mencionado congreso estatal, las cuales se encuentran insertas dentro del Testimonio Notarial de fecha 08 de febrero de 2007 con número de escritura 15375 y número de volumen 210, relativo a la celebración del mencionado congreso estatal, el cual justifica plenamente que procedimos de manera legal para salvaguardar los derechos político electorales de todos los miembros de nuestro partido y EVITAR SU DESAPARICIÓN DE CARA AL PROCESO ELECTORAL DEL 2007 EN TLAXCALA, toda vez que por la desmedida ambición del ex dirigente Ángel Luciano Santacruz Carro de seguir controlando nuestro partido había nombrado a su cuñada presidenta y se corría el riesgo de perder el registro dado que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala otorgó un plazo de 30 días a nuestro partido para renovar su dirigencia sin que se haya cumplido legalmente con el nombramiento de Gloria Montealegre Flores y fácilmente al concluir el plazo otorgado podría haber decretado la desaparición de nuestro instituto político y era necesario que los militantes de nuestro partido hiciéramos lo necesario para evitar tan grave situación, dicho testimonio notarial se encuentra en original en el Instituto Electoral de Tlaxcala y en copia certificada dentro del Toca Electoral 56/2007 y sus ACUMULADOS, que por esta vía impugnamos.

 

4.- Por último, por cuanto hace al punto señalado como inciso D), la responsable hace una interpretación errónea del articulo 14 y la fracción IV del articulo 18 de nuestros estatutos, ya que contrario a lo que ella afirma, el Congreso Estatal de nuestro partido, es la AUTORIDAD SUPREMA y cuando se vean afectados los derechos constitucionales y legales de nuestro partido si es competente PARA RESOLVER CUALQUIER OTRO ASUNTO QUE AFECTE O INTERESE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PARTIDO Y SEA SEÑALADO EN LA CONVOCATORIA, como aconteció, ya que la situación crítica por la que atravesaba nuestro partido, al no estar constituido legalmente el Comité Ejecutivo Estatal, el Consejo Estatal y ningún otro órgano de dirección del mismo, y por lo que ha quedado señalado en el punto inmediato anterior, SÍ TENÍA COMPETENCIA EL CONGRESO ESTATAL PARA NOMBRARNOS COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL RESPECTIVAMENTE, DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, porque contrario a lo que afirma la responsable en el sentido de que nuestros estatutos no contemplan la solución cuando ocurre alguna situación como en la que el partido se encontraba, y por lo tanto debe prorrogarse el periodo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ES CLARO QUE TODOS LOS MILITANTES DE NUESTRO PARTIDO SABEMOS PORQUE ASÍ LO PREVÍMOS AL CONSTITUIR EL PARTIDO Y AL APROBAR NUESTROS ESTATUTOS, QUE PRECISAMENTE SE CREÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 18 PARA QUE SE RESOLVIERA CUALQUIER SITUACIÓN GRAVE COMO FUE EL CASO DE RESOLVER NUESTRA SITUACIÓN SIN NECESIDAD DE DAR PRÓRROGA AL EX PRESIDENTE PARA QUE CONVOCARA A SESIÓN DE CONSEJO ESTATAL, YA QUE ÉSTA, NO ESTÁ SEÑALADA EN NUESTROS ESTATUTOS Y EL CONGRESO ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 18, TIENE LA CAPACIDAD PARA ACORDAR CUALQUIER COSA DE GRAN ENVERGADURA, INCLUSO HASTA SU DESAPARICIÓN POR LIQUIDACIÓN, Y POR SUPUESTO QUE TIENE LA CAPACIDAD LEGAL DE NOMBRAR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, COMO FUE EL CASO DE LA SITUACIÓN EN LA QUE NOS VIMOS INMERSOS, por lo que resulta claro que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no tomó en consideración todos los argumentos y documentos que se le entregaron, ni tampoco los estudió y sólo se concretó a desestimarlos, violando con ello preceptos constitucionales y demás leyes aplicables, así como los estatutos de nuestro partido, ya que con su actuación, viola los principios de Exhaustividad y Legalidad que deben observar todas las autoridades electorales, pues sólo el proceder exhaustivo y legal de la responsable aseguraría el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquélla deben generar, es decir, la resolución electoral que en este acto se impugna, deja en estado de indefensión a los que esto escribimos, a los militantes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y al mismo partido político, y viola derechos fundamentales previstos en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).

SÉPTIMO.- Estudio de agravios. De la transcripción realizada en el considerando anterior, se obtiene que el total de agravios expresados por los actores se circunscriben a lo siguiente:

 1. En principio, según su propia aseveración, dan por reproducidos en su integridad los agravios de su escrito de demanda de juicio (local) de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hechos valer ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues estiman que la responsable no los consideró para emitir la resolución ahora impugnada, lo que vulnera, desde su perspectiva, los principios constitucionales de legalidad, equidad y objetividad

 2. La resolución de la responsable se dio en un marco de desconfianza y sospecha al verse involucrados los Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la presunta entrega de dinero que Ángel Luciano Sanctacruz Carro, les habría dado para fallar a su favor, como se señala en el periódico Síntesis que exhiben; ello aunado al hecho de la descarada intromisión de personas de la política tlaxcalteca en las determinaciones adoptadas por el Instituto Electoral del referido Estado, lo que motivó, estiman, que no se haya dado una solución “estrictamente jurídica” a su impugnación.

 3. La resolución combatida es ilegal y absurda, pues la responsable no tomó en cuenta los argumentos y probanzas sometidos a su potestad, como lo fue el voto particular emitido por el Consejero Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, Maximino Hernández Pulido, en donde se señalan claramente las violaciones cometidas en el Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero del año en curso, que fue ofrecido como medio probatorio para demostrar la ilegalidad de la determinación que motivó la resolución que en esta vía se combate.

 4. Al no haber sido colmadas sus pretensiones en la resolución reclamada, se vulneran sus derechos políticos electorales, en su vertiente de afiliación, y se les deja en total estado de indefensión, pues, como la propia responsable reconoce, al momento de dictar la sentencia por la que se anuló la Comisión Ejecutiva Estatal instalada el día primero de agosto de dos mil seis, ya no estaba en funciones el anterior Comité Ejecutivo Estatal ni la Mesa Directiva del Consejo Estatal, por lo que el partido carecía de órganos de dirección en ese momento y, por tanto, Ángel Luciano Santacruz Carro no tenía personalidad jurídica para convocar a la celebración del Consejo Estatal de doce de enero de dos mil siete, por lo que, sin fundamento legal alguno y en contravención a los Estatutos, la responsable otorgó, retroactivamente, una prórroga automática para que el citado ciudadano continuara fungiendo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, cinco meses después de la conclusión de su gestión en el aludido cargo partidista, meses durante los cuales se desempeñó como Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Ejecutiva Estatal instalada el primero de agosto; toda vez que los Estatutos son precisos y sistemáticos en establecer los períodos de duración de todos los cargos de dirección del citado instituto político.

 5. De manera ilegal y absurda, la responsable pretende darle validez a la documentación entregada por Gloria Montealegre Flores, para justificar la asistencia de sesenta y ocho supuestos miembros del Consejo Estatal, sin embargo, la referida documentación se emitió durante la vigencia legal del Comité Ejecutivo Estatal que había concluido sus funciones el catorce de agosto de dos mil seis, por lo que, de conformidad con sus disposiciones estatutarias, al haber concluido el periodo de funciones del referido Comité Ejecutivo, también deben entenderse concluidos los nombramientos de los demás integrantes de ese órgano partidista, por lo que es ilegal que la responsable refiera que se prorrogó, de manera implícita, el tiempo de función del ex presidente del mencionado Comité Ejecutivo Estatal.

 Que contrario a lo estimado por la responsable, la Comisión Ejecutiva Estatal entró en funciones el uno de agosto de dos mil seis y concluyó hasta el mes de diciembre del citado año; esto, en virtud de que la sentencia atinente les fue notificada a los interesados hasta el referido mes de diciembre, por lo que, incluso, se otorgaron las ministraciones económicas correspondientes a los meses de agosto a diciembre del referido año. Para corroborar lo anterior, estiman, basta que esta Sala Superior requiera al Instituto Electoral Estatal la información concerniente al dinero entregado al Partido del Centro Democrático de Tlaxcala durante el mencionado periodo.

 Lo anterior, en opinión de los actores, resalta la injustificación de realizar prórroga alguna a partir del catorce de agosto resultando, en consecuencia, como lo habían apuntado, la falta de personalidad jurídica en cualquier militante del partido para convocar a sesión de Consejo Estatal.

 6. Que la responsable no tomó en consideración las circunstancias peculiares e imperiosas (expresadas en la convocatoria atinente), que los llevaron a convocar a la celebración del Congreso Estatal Extraordinario, al cual se invitó al cien por ciento de los militantes, razones que también se constatan en el Testimonio Notarial de fecha ocho de febrero de dos mil siete, con número de escritura 15375, volumen 210 y que consistían, entre otras, en salvaguardar los derechos político electorales de todos los miembros del partido y evitar su desaparición de cara al proceso electoral del año en curso. Esto, en razón de que el Consejo General del Instituto Local había otorgado un plazo de treinta días al partido para renovar su dirigencia, sin que el nombramiento de Gloria Montealegre Flores hubiera cumplido legalmente con lo anterior.

 7. La responsable realiza una interpretación errónea de los artículos 14 y 18, fracción IV de sus Estatutos en donde se prevé que el Congreso Estatal, como autoridad suprema, es competente para resolver cualquier asunto de envergadura que afecte o interese a sus derechos constitucionales y legales, siempre y cuando esto se señale en la convocatoria, como en la especie aconteció, pues el partido se encontraba en una situación crítica al no estar constituidos legalmente el Comité Ejecutivo Estatal, el Consejo Estatal o algún otro órgano de dirección partidista, lo que actualizó la hipótesis estatutaria de referencia y se generó, en consecuencia, la competencia del Congreso Estatal para nombrar Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, sin que existiera, por lo tanto, necesidad de prorrogar en su cargo al ex presidente del referido Comité; y,

 8. Que la resolución combatida violenta los principios de exhaustividad y legalidad que deben observar todas las autoridades electorales para asegurar la certeza jurídica, lo que se confirma con el contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, que llevan por rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”

De manera preliminar, es importante puntualizar que, por razón de método, el estudio de los agravios planteados ante esta instancia federal, se realizará en orden diverso a aquel en que fueron sintetizados, sin que ello genere perjuicio alguno a los accionantes, en virtud que no es la forma en que los agravios se analicen lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendente es que se estudie la totalidad de los esgrimidos, lo anterior, acorde con la jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, página veintitrés, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Así, en primer lugar, se abordará el análisis de los argumentos descritos en los números 3, 4 y 7.

Resulta infundado en una parte e inoperante en otra el agravio identificado con el número 3 en el que se aduce, esencialmente, que la resolución combatida es ilegal y absurda, pues la responsable no tomó en cuenta los argumentos y probanzas sometidos a su potestad, como lo es el voto particular emitido por el Consejero Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, Maximino Hernández Pulido, en donde se señalan claramente las violaciones cometidas en el Consejo Estatal de fecha doce de enero del año en curso, y que fue ofrecido como medio probatorio para demostrar la ilegalidad de la determinación que motivó la resolución que en esta vía se combate.

En efecto, es infundado el motivo de inconformidad de referencia, en tanto que, contrario a lo que afirman los hoy actores, la autoridad responsable sí tomó en consideración el voto particular emitido por el citado Consejero Electoral, que fue ofrecido como prueba por dichos enjuiciantes, puesto que, como se aprecia del contenido de la resolución reclamada, en la parte conducente, la responsable sostuvo, en esencia, que el hecho de que los actores invocaran el aludido voto particular al señalar que basta leer dicho voto, donde el Consejero respectivo se manifestó por la ilegalidad tanto del dictamen correspondiente como de la sesión del Consejo Estatal de doce de enero; no deslegitima la celebración del propio Consejo Estatal, ya que los enjuiciantes no formularon razonamientos lógicos jurídicos tendentes a impugnar o desvirtuar las consideraciones emitidas por la autoridad electoral administrativa responsable, contenidos en los considerandos XXII al XXV, del dictamen que fue aprobado mediante el Acuerdo CG 08/2007, y que concluyera con la ilegalidad del Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero.

Es decir, la autoridad responsable sí tomó en cuenta lo relativo al dictamen, sólo que no lo consideró suficiente o determinante para nulificar la validez del referido Consejo Estatal.

De ahí, lo infundado del motivo de inconformidad bajo a estudio.

La inoperancia del agravio estriba en que, con excepción del mencionado voto particular, no precisa las pruebas ni los argumentos que según dice no fueron tomados en consideración por la responsable en la resolución reclamada; de tal suerte que, en ese punto, el motivo de disenso que nos ocupa resulta ambiguo y genérico.

Máxime que, no contiene argumento alguno que combata y desvirtúe aquella consideración en que apoyó la responsable para sostener que el citado voto particular no es suficiente o determinante para nulificar la validez del referido Consejo Estatal; ello, porque los actores no formulan razonamientos encaminados a controvertir esa determinación, como podría ser, por ejemplo: que el solo hecho de invocar el voto particular sí es suficiente para sostener la nulidad de dicho Consejo, aduciendo los motivos por los cuales se arriba a tal conclusión; o, en su caso, que es falso que no haya expresado argumentos lógico-jurídicos tendentes a cuestionar las consideraciones que refirió la autoridad responsable.

Por ello, el agravio en análisis también deviene inoperante.

Con independencia de la calificación del agravio desarrollada, con la finalidad de destacar la legalidad de la apuntada determinación de la responsable, debe decirse que es correcta la consideración de la autoridad responsable en cuanto a que el voto particular de que se trata, por sí solo, no es determinante para declarar la nulidad del Consejo Estatal en comento.

Cierto, el voto particular de uno de los Consejeros Estatales no constituye una determinación con fuerza vinculante para la Sala Electoral Administrativa responsable, que le imponga resolver necesariamente en el sentido del voto particular, pues se trata de una simple opinión sobre el caso concreto, emitida desde la óptica del Consejero disidente, que, en principio, encuentra resistencia u oposición por el criterio de la mayoría.

Dicho voto particular puede servir de base para normar el criterio del órgano revisor, pero para ello es necesario, por un lado, que la parte impugnante exponga argumentos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que lo sustentado en el voto es correcto y, por otro, que el órgano revisor comparta el criterio que se sostiene.

En ese sentido, si en el caso concreto, como lo adujo la autoridad responsable, los actores se limitaron a señalar el voto particular, sin formular argumentación alguna (lo cual no se ve controvertido por dichos enjuiciantes), resulta inconcuso que la sola invocación de tal voto particular, no podía ser suficiente o determinante para declarar la nulidad del Consejo Estatal de doce de enero del año en curso, pues, se reitera, dicho voto no tiene fuerza vinculante para el tribunal responsable, máxime que éste, según puede evidenciarse de las consideraciones que apoyan la resolución reclamada, no comparte el criterio del voto particular, por lo que estaba en plenitud de resolver en sentido contrario, como lo hizo, y en todo caso, tal determinación puede ser sujeta a análisis mediante los presentes medios de impugnación, a la luz de los agravios expresados por los actores.

Por tanto, de cualquier manera resulta infundado el motivo de inconformidad materia de este análisis.

En otro orden de ideas, resultan infundados los argumentos relacionados con los números 4 y 7 en los que, esencialmente, los actores se duelen de la determinación de la responsable de prorrogar en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal a Ángel Luciano Santacruz Carro, porque, en concepto de dichos enjuiciantes, si la propia responsable reconoce que el período para desempeñar tal cargo había fenecido, entonces éste ya no tenía personalidad para que cinco meses después de la conclusión de esa función, convocara a la celebración del Consejo Estatal de doce de enero del año que transcurre, pues los Estatutos son claros y precisos en establecer los períodos de duración de todos los cargos de dirección partidista.

Lo anterior en base a las siguientes consideraciones jurídicas.

En principio, a efecto de delimitar el punto a resolver en este apartado, se destaca que la Sala Electoral Administrativa responsable en la parte relativa de la resolución impugnada, consideró medularmente que si bien era cierto que de acuerdo con la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese instituto político se instaló para un período de tres años a partir de esa fecha, concluyendo el día catorce de agosto de dos mil seis, y asimismo que en dicha sesión se reeligieron a Ángel Luciano y Esteban, ambos de apellidos Santacruz Carro, como presidente y secretario respectivamente del Comité Ejecutivo Estatal del aludido partido, para el mismo período de tres años; no menos cierto resultaba que tanto la Mesa Directiva del Consejo Estatal como el Comité Ejecutivo Estatal no fueron renovados en la fecha señalada para el vencimiento del período de su función, debido a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por acuerdo CG 01/2007, de fecha cuatro de enero del año que transcurre, dejó sin efectos las modificaciones a los estatutos del partido, y ordenó requerir a éste para que en un término no mayor de treinta días realizara el procedimiento correspondiente a la renovación de la dirigencia estatal; por ello, a decir de la responsable, fue legalmente emitida la convocatoria por Ángel Luciano Santacruz Carro, en su carácter de presidente del Consejo en funciones, pues al no haberse renovado la Mesa Directiva del Consejo Estatal ni del Comité Ejecutivo Estatal que concluían su período el treinta y uno de julio y catorce de agosto del dos mil seis, respectivamente, y al continuar vigentes sus actuales estatutos, debía estimarse que se configuró en forma implícita la prórroga del cargo de Presidente del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal del partido político, hasta en tanto se realice la nueva designación de la Mesa Directiva de tales órganos partidistas, ya que sus estatutos no prevén que otra persona asuma tal representación.

En concepto de la responsable, dicha interpretación se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en la renovación de las instituciones.

A partir de lo expuesto en el agravio materia de este estudio y las consideraciones antes apuntadas de la responsable, se colige que el problema jurídico a resolver en este apartado se centra en determinar si opera una prórroga tácita en los cargos que conforman el Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, hasta en tanto sean designados los nuevos dirigentes, en caso de concluir el período de vigencia de dichos cargos y que no haya sido posible llevar a cabo el procedimiento de renovación correspondiente, como lo consideró la autoridad responsable; o bien, si al término del citado período, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se vienen desempeñando en el cargo, independientemente de que no se haya podido realizar la renovación de éstos, como lo plantean los hoy enjuiciantes.

A efecto de dilucidar lo anterior y para mejor comprensión del asunto, se impone narrar los siguientes antecedentes que dieron origen a los presentes juicios:

A). En sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, celebrada el catorce de agosto de dos mil tres, se instaló la mesa Directiva de dicho Consejo para un período de tres años contados a partir de esa fecha, y asimismo fueron reelectos Ángel Luciano y Esteban, ambos de apellidos Santacruz Carro, en el cargo de presidente y secretario del Comité Ejecutivo Estatal del propio instituto político, respectivamente, también para el período de tres años.

B). Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se celebró el Congreso Estatal Ordinario del citado partido, en el que se aprobó el proyecto de reforma de los Estatutos del propio instituto. En dicho proyecto de reforma se incluía la propuesta de la nueva integración de la Comisión Ejecutiva Estatal que entraría en funciones el primero de agosto de dos mil seis, estableciéndose que los miembros de dicho comité que se encontraban en funciones concluirían en el cargo el treinta y uno de julio de esa anualidad.

C). Por acuerdo CG-15/2006, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, aprobó el dictamen correspondiente respecto de las modificaciones estatutarias señaladas en el inciso anterior.

D). El día veinticuatro de junio de dos mil seis, Aurelio León Calderón, en su carácter de militante y fundador del partido político de referencia, promovió juicio ciudadano local en contra del citado Acuerdo CG-15/2006, del cual correspondió conocer a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien por resolución de veinte de octubre de dos mil seis, revocó el acuerdo impugnado.

E). En cumplimiento a esta última resolución, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, dictó el Acuerdo CG 01/2007 de fecha cuatro de enero del dos mil siete, en el que declaró la nulidad de las modificaciones a los estatutos en comento, y requirió al partido para que en un término no mayor de treinta días, llevara a cabo el procedimiento correspondiente a la renovación de la dirigencia estatal.

F). El doce de enero de dos mil siete, previa convocatoria emitida por miembros del Comité Ejecutivo Estatal instalado para el período comprendido del catorce de agosto de dos mil tres al catorce de agosto del dos mil seis, se celebró el Consejo Estatal Extraordinario, cuya validez cuestionan los ahora actores, en el que se eligieron a Gloria Montealegre Flores y Ángel Luciano Santacruz, como Presidenta y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal.

G). El tres de febrero de dos mil siete, previa convocatoria emitida por diversos militantes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se llevó a cabo el Congreso Estatal Extraordinario, en el que se declaró la nulidad del Consejo Estatal aludido en el inciso que antecede, y se eligieron a Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez García, como Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal.

H). Por acuerdo CG-08/2007 de fecha trece de marzo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el dictamen correspondiente en el que se concluyó declarar la nulidad del citado Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero, y la validez del Consejo Estatal Extraordinario celebrado el doce de enero, referidos en los incisos F) y G), respectivamente, de la presente relación.

Dicho acuerdo fue confirmado por la sentencia reclamada.

Ahora, se hace necesario analizar lo que disponen los artículos atinentes de los Estatutos del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.

“Artículo 20.- El Consejo Estatal se reunirá anualmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su directiva o por el Comité Ejecutivo Estatal. En ambos casos deberá mediar convocatoria por escrito a los integrantes, en la que se precisen los asuntos a tratar.”

“Artículo 22. Corresponde al Consejo Estatal:

“…

“XV. Designar al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.”

“Artículo 25.- El Comité Ejecutivo Estatal será renovado cada tres años, pudiendo ser reelecto solamente por un período inmediato posterior.”

“Artículo 27.- El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal es el Presidente del Partido y con ese carácter lo es también del Congreso Estatal y del Consejo Estatal.”

“Artículo 29.- Corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal:

“…

“III.- Presidir las sesiones del Congreso Estatal, del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal.”

 De los preceptos transcritos, se deduce que el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal son designados por el Consejo Estatal, y que el período de duración de dichos cargos es de tres años a partir de su designación, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión.

 Por otra parte, debe destacarse que el artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se hagan a través de procedimientos democráticos, lo que implica la necesidad de que los procedimientos de elección garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante el voto directo de los militantes, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 La renovación de los órganos de dirección precisa también la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica que debe revestir todo acto en materia electoral, a efecto de generar en los militantes certidumbre de que la designación de los cargos partidarios se hará precisamente por los órganos estatutariamente competentes.

 De una interpretación funcional y sistemática de las disposiciones antes transcritas, es factible jurídicamente sostener que efectivamente debe operar una prórroga implícita en la duración de los cargos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, cuando concluya el período de vigencia de dichos cargos y no haya sido posible llevar a cabo el procedimiento de renovación correspondiente, tal como lo consideró la autoridad responsable.

 Ello es así, porque si bien el artículo 25 de los Estatutos del partido precisa que el período de vigencia del Comité Ejecutivo Estatal es de tres años a partir de su designación; lo cierto es que dicha disposición no debe entenderse en el sentido de que se trata de un término fatal, esto es, que al término o vencimiento de dicho período, en todos los casos, cesan en sus funciones, ipso facto, los dirigentes que se vienen desempeñando en el cargo, sino que una correcta intelección de dicho precepto estatutario, conduce a estimar que la limitación que consigna es aplicable sólo cuando a la conclusión de aquel período se logre realizar la elección o designación correspondiente de los nuevos integrantes de dicho comité, pero tal restricción no debe extenderse al caso en que al término de ese período no pueda llevarse a cabo la renovación de los dirigentes, porque una interpretación en este sentido lejos de beneficiar a los militantes del partido, les perjudica, dado que los deja carentes de una dirigencia que, de ser el caso, pueda tomar las determinaciones necesarias para cumplir con los fines que tienen previstos en la constitución local, como son: promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen (art.10, apartado 1).

 En efecto, con la prórroga o continuación en sus funciones de los miembros salientes del Comité Ejecutivo Estatal, hasta en tanto se designen los nuevos dirigentes, se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa mientras se eligen a los integrantes substitutos, y de esta forma se continúe con la ejecución de las actividades propias del partido para el logro de los fines comunes que se persiguen, lo cual evidentemente no sería posible con una interpretación gramatical y estricta de la disposición estatutaria en comento, en el sentido de que a la conclusión del término en el cargo, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se vienen desempeñando, aun cuando no se haya podido realizar el procedimiento de renovación correspondiente, pues en este caso es claro que la dirigencia del citado comité quedaría acéfala en perjuicio o detrimento de los propios militantes.

 La extensión o continuación en el cargo de los dirigentes salientes, también genera certeza a los militantes del partido de que la renovación de sus dirigentes se hará a través de un procedimiento democrático cuyo desarrollo preliminar corre a cargo del órgano que eligieron, Comité Ejecutivo Estatal, pues conforme a los artículos 20 y 29 de los Estatutos, corresponde a éste convocar a la sesión del Consejo Estatal, donde se elegirán los nuevos dirigentes, y el Presidente del propio comité es el encargado de presidir dicha sesión del Consejo Estatal.

 Aunado a lo anterior, debe decirse que la representación que se ejerce a través de los cargos de dirección, es equiparable, en cierto modo, con la reserva guardada en cada caso, al mandato, en el que, en términos de la ley común, el mandatario debe continuar en su encargo, aun ante el eventual fallecimiento del mandante, hasta en tanto los herederos del mandante provean por sí mismos a la atención  de los negocios. La finalidad de esta continuación en el cargo, radica en proteger intereses que en un momento dado quedan sin representación individualizada, mientras no se provea a la sustitución en la forma que la ley determine. Por identidad de razón, dicho criterio debe prevalecer también tratándose de los órganos de representación de un partido, pues en este último caso subsiste igualmente la necesidad de que los militantes no se queden sin representación alguna.

 En ese sentido, esta Sala Superior arriba a la conclusión que cuando por las circunstancias o condiciones extraordinarias que se den en determinado caso, no sea posible llevar a cabo el procedimiento de renovación relativo, como sucedió en la especie, puede configurarse en forma implícita una prórroga en los cargos que conforman el Comité Ejecutivo Estatal, lo cual implica que los miembros salientes continúen en sus funciones hasta en tanto sean electos o designados los que deban substituirlos, como lo consideró la autoridad responsable.

Por tanto, no asiste la razón a los hoy actores al afirmar que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal automáticamente cesaron en sus funciones al término o vencimiento del período de su gestión, independientemente de que no se haya podido renovar dicha dirigencia; de ahí que, resultan infundados los motivos de inconformidad bajo a estudio.

Ahora bien, se procede al examen de los agravios identificados con los números 1, 2, 5, 6 y 8 del resumen correspondiente.

Esos motivos de disenso devienen inoperantes.

A efecto de evidenciar dicha inoperancia, es menester hacer referencia a las consideraciones torales que sustentan el sentido de la resolución reclamada.

La autoridad responsable en el fallo impugnado sostuvo, en esencia, que los actores en los agravios se concretaron a alegar lo siguiente:

1.- Que en la sesión del Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero de dos mil siete, Ángel Luciano Santacruz Carro, no presentó documentación ante el notario público correspondiente que lo acreditara como Presidente del Consejo en funciones del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala; además de que cuando se emitió la convocatoria para la celebración del Consejo Extraordinario de fecha diez de enero de dos mil siete, no se encontraba instalada la Mesa Directiva del Consejo Estatal, la cual era la facultada para convocar a sesiones de dicho Consejo, y tampoco existía Comité Ejecutivo Estatal vigente.

2.- Que los asistentes al referido Consejo Estatal Extraordinario se identificaron ante el notario público respectivo con su credencial para votar con fotografía, pero no acreditaron ser miembros del Consejo Estatal; siendo indebido que la autoridad administrativa electoral permitiera a Gloria Montealegre Flores, que subsanara la documentación con fecha posterior a la celebración del Consejo Estatal de doce de febrero del año en curso.

3.- Que Gloria Montealegre Flores presentó acreditaciones a cargos que existieron sólo en el tiempo en que fungió la Comisión Ejecutiva Estatal, y los estatutos que fueron nulificados por la propia sala responsable.

4.- Que tanto el consejero Héctor Javier Osorio Chumacero Nava, quien propuso a Gloria Montealegre Flores, como presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, como la Consejera Blanca Estela Álvarez Pérez, quien propuso a Ángel Luciano Santacruz Carro, como secretario de dicho comité, no se acreditaron como miembros del Consejo Estatal del citado instituto político, y se identificaron ante el notario público con copia de su credencial de elector.

Respecto del agravio relacionado con el número uno, la autoridad responsable adujo que era incorrecta la apreciación de los actores, toda vez que si bien era cierto que de acuerdo con la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese instituto político se instaló para un período de tres años a partir de esa fecha, concluyendo el día catorce de agosto de dos mil seis, y asimismo que en dicha sesión se reeligieron a Ángel Luciano y Esteban, ambos de apellidos Santacruz Carro, como presidente y secretario respectivamente del Comité Ejecutivo Estatal del aludido partido político, también para el período de tres años; no menos cierto resultaba que tanto la Mesa Directiva del Consejo Estatal como el Comité Ejecutivo Estatal no fueron renovados en la fecha señalada para el término del período de su función, debido a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por acuerdo CG 01/2007, de fecha cuatro de enero del año que transcurre, dejó sin efectos las modificaciones a los estatutos del partido, y ordenó requerir a éste para que en un término no mayor de treinta días realizara el procedimiento correspondiente a la renovación de la dirigencia estatal; por ello, en concepto de la responsable, fue legalmente emitida la convocatoria por Ángel Luciano Santacruz Carro, en su carácter de presidente del Consejo en funciones, pues al no haberse renovado la Mesa Directiva del Consejo Estatal ni del Comité Ejecutivo Estatal que concluían su período el treinta y uno de julio y catorce de agosto del dos mil seis, respectivamente, y al continuar vigentes sus actuales estatutos, debía estimarse que se configuró en forma implícita la prórroga del cargo de Presidente del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal del partido político, hasta en tanto se realice la nueva designación de la Mesa Directiva de tales órganos partidistas, ya que sus estatutos no prevén que otra persona asuma tal representación.

Agregó la responsable que dicha interpretación se sustentaba en los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en la renovación de las instituciones, por lo que, en consecuencia, correspondía convocar al mencionado consejo al Presidente del Consejo Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, fracción II, en relación con el 27, de los Estatutos vigentes del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.

En cuanto a los agravios reseñados con los ordinales dos y cuatro, la responsable consideró que tampoco asistía razón a los actores, en virtud de que si bien era verdad que los asistentes al Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero del presente año, se identificaron ante el notario respectivo sólo con su credencial para votar con fotografía, sin acreditar ante dicho fedatario ser miembros del Consejo Estatal; también era cierto que tal calidad sí quedó demostrada ante la autoridad responsable con los diversos documentos que exhibió Gloria Montealegre Flores con su escrito de fecha treinta de enero del actual, en términos de lo establecido por el artículo 19 de los Estatutos, sin que los actores señalaran por qué motivo el hecho de que la responsable haya requerido tales acreditaciones les causaba perjuicio; máxime que dentro de las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, en términos de los artículos 153, fracción I, y 175, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa; por lo cual estuvo en lo correcto el aludido Consejo General al reconocerles personalidad a los asistentes al Consejo Estatal Extraordinario de fecha doce de enero, como miembros legítimos de ese instituto político, ya que de no ser así, se daría una interpretación restrictiva a la norma, en perjuicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos que asistieron al citado Consejo Estatal Extraordinario.

En relación con el agravio descrito en el punto número tres, la responsable adujo que era inexacto que la personalidad de los miembros del Consejo Estatal se haya acreditado con nombramientos a cargos que existieron sólo durante el tiempo en que fungió la Comisión Ejecutiva Estatal, habida cuenta que la citada Comisión Ejecutiva no entró en funciones, ya que si bien en las modificaciones estatutarias de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se establecía que dicha comisión entraría en funciones a partir del primero de agosto de dos mil seis, la realidad era que tales modificaciones fueron nulificadas por acuerdo CG 01/2007, de fecha cuatro de enero de dos mil siete, quedando en consecuencia vigentes los estatutos anteriores a la celebración del pretendido Congreso de veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Que además debía resaltarse que los nombramientos cuestionados fueron otorgados unos por el Congreso Estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y otros por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, en términos de los artículos 12, fracción IV, 19, 22, fracción XI y 24 de sus Estatutos, y fueron emitidos en su mayoría en los meses de marzo, abril y junio de dos mil seis, entre otros, pero no en los meses de agosto o posteriores, en los que según los actores funcionaba la Comisión Ejecutiva Estatal.

Por otra parte, la autoridad responsable consideró también que el Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero de dos mil siete, celebrado mediante convocatoria de veinticuatro de enero del año que transcurre, emitida por Eusebio Valentino Vázquez, Jonathan Díaz Zagoya y Roberto Cervantes Hernández, en su carácter de consejero permanente fundador, presidente municipal de Santa Apolonia Teacalco, y miembro del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, respectivamente, no se ajustó a los artículos 19 y 20 de los Estatutos, porque de acuerdo con dichos numerales el órgano partidario con facultades para nombrar al Presidente y al Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, es el Consejo Estatal, el cual debe reunirse anualmente de manera ordinaria o extraordinariamente a convocatoria de su directiva o del Comité Ejecutivo Estatal; por lo cual, en opinión de la responsable, tanto la convocatoria como los actos posteriores celebrados a partir de ella, como lo es el Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero del año en curso, resultan ilegales al no haberse ajustado a la normatividad interna del partido, sin que fuera justificación para lo anterior lo aducido por el actor en el sentido de que al no encontrarse constituida la Mesa Directiva del Consejo Estatal, ni existir Comité Ejecutivo Estatal vigente, convocaron a Congreso Extraordinario fundándose en la libertad de autoorganización que tienen como militantes del partido, puesto que pensar lo contrario, sería tanto como aceptar que es posible dejar de observar lo dispuesto por los estatutos que rigen la vida interna del propio partido, cuando los militantes tienen la obligación de acatar sus disposiciones.

Finalmente, la autoridad responsable sostuvo que resultaba inoperante el agravio expresado por los diversos actores, en atención a que éstos dejaban de emitir razonamientos tendentes a combatir la resolución recurrida, y se limitaban a referir de manera genérica que el Acuerdo CG 08/2007 los deja en estado de indefensión, porque se reconoce la directiva encabezada por Gloria Montealegre Flores y desconoce los resolutivos del Congreso Estatal Extraordinario en el que dichos inconformes participaron, el cual decretó la nulidad de la sesión del Consejo Estatal de fecha doce de enero del año en curso, y excluyó del partido a los hermanos Ángel Luciano y Esteban, Santacruz Carro, por haberse afiliado al Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, designándose a Juan Martínez Gutiérrez y Eusebio Valentino Vázquez García, como presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal.

En adición a dicha consideración, la responsable señaló que las manifestaciones expresadas eran genéricas, partían de suposiciones no acreditadas y no señalaban puntualmente los razonamientos expresados por la autoridad administrativa electoral en la resolución recurrida; que el hecho de que los actores hicieran referencia al voto particular del Consejero Maximino Hernández Pulido en relación con el Acuerdo CG/2007, y el mencionar que el Congreso celebrado está fundado en la libertad de autoorganización de los militantes, no deslegitima la celebración el Consejo de fecha doce de enero de dos mil siete, ya que los actores no señalaban razonamientos lógicos jurídicos encaminados a impugnar o desvirtuar las consideraciones emitidas por la citada autoridad administrativa electoral, contenidos en los considerandos XXII al XXV del dictamen que fue aprobado mediante el Acuerdo CG 08/2007, y que concluyó con la ilegalidad de la celebración del Congreso Estatal Extraordinario de fecha tres de febrero del presente año.

Como se observa, la autoridad responsable expuso diversas y variadas consideraciones para desestimar los agravios expresados por los actores, las cuales sustentan el sentido de la resolución reclamada.

Ahora bien, como se anticipó, del análisis comparativo entre los motivos de inconformidad que hacen valer los ahora actores en las demandas acumuladas, que fueron sintetizados al inicio del presente estudio, y los apuntados razonamientos vertidos por la autoridad responsable, se puede advertir que los identificados con los números 1, 2, 5, 6 y 8, no combaten ni desvirtúan la totalidad de esas consideraciones medulares, sino solamente algunas de éstas.

Es decir, tales motivos de disenso dejan de confrontar y atacar los razonamientos que sirvieron de apoyo a la responsable para desestimar los planteamientos de los hoy enjuiciantes, lo que origina que se les califique como inoperantes, por las razones que a continuación se puntualizarán, sin que esté por demás aclarar que en el particular no procede suplir la queja deficiente, pues no obstante que en juicios como el que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sucede que tal suplencia no es absoluta, ya que en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, resulta necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio para que con tal argumento, expuesto por los enjuiciantes, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, por tanto, tal actuar oficioso se restringe a tomar los hechos expresados en la demanda correspondiente, reformular su planteamiento y, en su caso, aplicar la norma que corresponda, siendo que, en la especie, no se actualiza la hipótesis en comento, como a continuación se evidenciará:

En efecto, de la simple lectura del motivo de inconformidad referido en el numeral 1 de la síntesis atinente, se advierte que consiste en una lisa y llana “reproducción” de los agravios expuestos ante la autoridad jurisdiccional responsable, pues los inconformes se limitan a referir que “reproducen en su totalidad los expresados en su escrito de demanda”, razón por la cual, al tratarse el presente de un juicio de naturaleza extraordinaria, en el que se debe analizar que el contenido de la resolución o acto combatido sea congruente y exhaustivo de los motivos de inconformidad que ante la responsable se plantearon, no es posible, jurídicamente, realizar el análisis correspondiente respecto de lo resuelto por el a quo basados en, exactamente, las mismas consideraciones expuestas ante él y que sí fueron objeto de pronunciamiento en el fallo atinente, razón por la cual, como se apuntó, se actualiza la calificativa de inoperancia.

Por lo que ve al agravio mencionado en el numeral 2, los enjuiciantes realizan apuntamientos genéricos sin referir circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que, la parte relativa a la intromisión de diversas personas en las determinaciones adoptadas por el Consejo General del Instituto local, constituye una simple reiteración –en idénticos términos–, de lo hecho valer ante la responsable, por lo que, atento a lo expuesto en el párrafo precedente, el agravio en estudio deviene inoperante.

 Asimismo, cabe destacar que si bien los actores en el expediente SUP-JDC-484/2007, exhibieron una nota periodística publicada en el diario “Síntesis”, el nueve de mayo del año en curso, que se intitula “La relación del gobierno estatal con el PRD es de respeto, anuncia Segob”; lo cierto es que dicha documental, en sí misma, sin ninguna otra prueba que la corrobore, es insuficiente para tener por probado plenamente el hecho que pretenden los actores, pues dada su naturaleza únicamente tiene el valor de indicio, y como tal necesariamente debe encontrarse adminiculada con otras probanzas para que genere convicción plena en el ánimo el juzgador, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la tesis jurisprudencial S3ELJ 38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

Respecto del motivo de inconformidad sintetizado en el punto 5, se resalta lo siguiente.

La sala responsable al ocuparse del agravio relativo manifestó que las aseveraciones de los enjuiciantes eran inexactas, en tanto que la Comisión Ejecutiva del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala nunca entró en funciones, en virtud de la decretada nulidad a sus modificaciones estatutarias, además de que los nombramientos cuestionados fueron otorgados unos por el Congreso Estatal del referido partido y otros, por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en términos de los artículos 12, fracción IV, 19, 22, fracción XI y 24 de sus Estatutos, y se expidieron, en su mayoría, en los meses de marzo, abril y junio de dos mil seis, entre otros, pero no en los meses de agosto o posteriores, temporalidad esta última, en que según los actores funcionaba la Comisión Ejecutiva Estatal.

Tales señalamientos en modo alguno se ven controvertidos por los accionantes en el argumento en análisis, pues éstos únicamente se limitan a aducir, en lo conducente, que los nombramientos expedidos por el Comité Ejecutivo Estatal ya no eran válidos en virtud de que habían concluido sus funciones el catorce de agosto de dos mil seis, argumento que no destruye lo argumentado por la responsable en cuanto a los meses en que fueron expedidos, así como por lo que ve a los órganos o funcionarios partidistas que los emitieron.

En este punto, los inconformes también aducen que, por el contrario, la Comisión Ejecutiva Estatal sí entró en funciones y que para corroborarlo, basta que esta Sala Superior, requiera al Instituto Electoral Estatal la información concerniente al dinero entregado al Partido del Centro Democrático de Tlaxcala a partir del mes de agosto de dos mil seis.

Esa manifestación deviene en genérica y, por lo tanto, inoperante, pues además de no combatir lo manifestado por la responsable no presenta prueba alguna, ni siquiera de valor indiciario, que demuestre su aserto, siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, además de que, para que este órgano jurisdiccional se encontrara en aptitud de requerir la información referida por los accionantes, por simple analogía de la previsión contenida en el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la citada ley, éstos debieron justificar que oportunamente la solicitaron por escrito al órgano competente y no les fue entregada.

Además, debe decirse que los actores en el argumento en mención pretender variar la litis fijada en el medio de impugnación de origen, pues en sus agravios expresados ante la responsable sólo alegaron que la documentación atinente, había sido expedida en el período que funcionaba la Comisión Ejecutiva Estatal, instalada el primero de agosto de dos mil seis, y que al haber sido declarada nula dicha comisión, los nombramientos quedaron también invalidados; sin embargo, en ningún momento se dolieron en el sentido que ahora lo hacen, esto es, que tal documentación fue expedida por el anterior Comité Ejecutivo Estatal (cuyo período en el cargo fue prorrogado), y que al haber concluido en sus funciones dicho comité los nombramientos respectivos dejaron de tener vigencia, aspecto muy diferente al que se hizo valer en los agravios ante la responsable; lo cual constituye una razón más para calificar de inoperante el argumento de que se trata.

El motivo de inconformidad identificado con el número 6, también resulta inoperante, pues no combate las razones estimadas por la Sala responsable para resolver en el sentido en el que lo hizo, pues en él los actores únicamente aducen que el Congreso Estatal Extraordinario se fundamentó en la libertad de autoorganización de que gozan todos los ciudadanos mexicanos militantes de los partidos políticos, cuestión que fue desestimada por la Sala Electoral Administrativa en los términos señalados en la última parte de las consideraciones emitidas por ésta, es decir, que con fundamento en los artículos 19 y 20 de los Estatutos de ese instituto político, el órgano partidario con facultades para nombrar al Presidente y al Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido político, es el Consejo Estatal, el cual debe reunirse anualmente de manera ordinaria o extraordinaria a convocatoria de su directiva o del Comité Ejecutivo Estatal y que al existir este fundamento, no había necesidad de convocar a Congreso Extraordinario sustentándose en la libertad de autoorganización que tienen como militantes del partido pues esto sería tanto como aceptar que es posible dejar de observar lo dispuesto por los Estatutos que rigen la vida interna del propio partido, cuando, por el contrario, los militantes tienen la obligación de acatar sus disposiciones; consideración toral que omiten confrontar los accionantes.

Por último, el agravio sintetizado en el ordinal 8 de los esgrimidos ante esta Sala Superior, deviene en inoperante al tratarse de una manifestación genérica y ambigua pues los accionantes se limitan a aducir que se violentan los principios de exhaustividad y legalidad, sin señalar las razones que sustentan su aseveración, o referir cuál de sus agravios no fue estudiado por la responsable o de qué manera la resolución combatida incumple con el principio de legalidad, cuestiones medulares para que este órgano jurisdiccional pudiera realizar el estudio atinente, resultando en consecuencia, como se dijo, inoperante el agravio en análisis.

En las narradas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por los hoy enjuiciantes, procede confirmar en sus términos la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-485/2007 al SUP-JDC-484/2007. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución reclamada de fecha nueve de mayo del año en curso, dictada por la Sala Electoral-Administrativa de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los juicios electorales 56/2007, 57/2007 y 59/2007, acumulados.

NOTIFIQUESE personalmente a los actores y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN