JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACTORES: VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y OTRO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ROBERTO JIMÉNEZ REYES, JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN Y JAIME ORGANISTA MONDRAGÓN |
México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, en contra de las resoluciones QO/HGO/612/2009 y INC/HGO/683/2009 emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en relación a su postulación como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del aludido instituto político por afirmativa indígena, y
I. Antecedentes. De la narración que los actores realizan en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. El veintitrés siguiente, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolutivo sobre la reserva de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, al tenor de lo siguiente:
Primero.- Se reservan las 200 candidaturas a diputado por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales.
Segundo.- En el pleno del Consejo Nacional del PRD se elegirán a los candidatos que ocuparán las candidaturas de las listas plurinominales de las cinco circunscripciones, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional, recibirá propuestas de candidatos y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas en las listas plurinominales de las cinco circunscripciones durante un plazo que iniciará a partir del 1° de febrero hasta el 14 de marzo de 2009.
b) Las propuestas presentadas deberán cumplir con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales.
c) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a cada una de las circunscripciones y los presentará a la Comisión Política Nacional.
d) La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional el dictamen por el que se designan a las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas.
3. El catorce de febrero de dos mil nueve, los ahora actores presentaron ante la Comisión Nacional de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, su propuesta de fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa indígena, en la Quinta Circunscripción Plurinominal.
4. El treinta de marzo del año que transcurre, el Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el resolutivo por el que aprobó un primer bloque de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, fijando los primeros quince lugares de la lista correspondiente a la Quinta Circunscripción, dejando al arbitrio de la Comisión Política Nacional completar las listas de cada una de las Circunscripciones Plurinominales.
5. El diecisiete de abril del presente año, al enterarse los enjuiciantes que en la lista general de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, no habían sido incluidos como candidatos por afirmativa indígena, presentaron recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
6. El veintidós de abril del año que transcurre, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo por el que aprobó la sustitución de candidatos por renuncia, y completó las listas de candidatos plurinominales en cada una de las cinco circunscripciones, para su registro ante el Instituto Federal Electoral.
7. El veintinueve de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución QO/HGO/612/2009 respecto al recurso precisado en el punto 5 que antecede, en el sentido siguiente:
R E S U E L V E
ÚNICO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se declara la improcedencia del recurso de queja interpuesto por los C.C VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO.
Según refiere la propia responsable, dicha determinación fue notificada a los actores, el catorce de mayo del año en curso.
8. El propio veintinueve de abril, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto de controvertir su exclusión como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por afirmativa indígena, el cual fue radicado por esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-470/2009, siendo resuelto el once de mayo de dos mil nueve, en el sentido siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al medio de defensa denominado inconformidad, previsto por la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías deberá resolver dicho medio de defensa en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria, y deberá informar sobre el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas siguientes.
9. En acatamiento a dicha ejecutoria, el catorce de mayo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el recurso de inconformidad INC/HGO/683/2009, al tenor de lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se declara la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto por los C.C VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO.
SEGUNDO.- En cumplimiento al resolutivo segundo de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver en su sesión celebrada el día once de mayo del año en curso, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-470/2009, remítase a dicho órgano judicial, copia certificada de la presente resolución.
10. En desacuerdo con la determinación precisada en el punto 7, el dieciocho de mayo del presente año, los enjuiciantes presentaron escrito denominado “recurso de inconformidad” el cual fue tramitado por el órgano partidario señalado como responsable ante esta Sala Superior.
11. Recibido el asunto en cuestión, fue turnado como SUP-AG-22/2009 a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para luego, por acuerdo plenario de esta Sala Superior de primero de junio de dos mil nueve, ser reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC- 492/2009.
12. Disconformes con la resolución que se menciona en el numeral 9, el veinte de mayo de la presente anualidad, los ahora actores incoaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
13. El órgano partidario señalado como responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.
14. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-484/2009, turnándose a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil nueve, la magistrada instructora requirió a diversos órganos partidarios documentación para la debida sustanciación de los expedientes, lo cual fue cumplimentado el primero de junio siguiente.
16. El tres de junio de dos mil nueve, se admitió y declaró cerrada la instrucción en los juicios de referencia, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por dos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de sendas resoluciones dictadas por un órgano partidista nacional, las cuales consideran violan sus derechos político-electorales de ser votados.
SEGUNDO. Acumulación. En atención a que del análisis de los escritos de demanda presentados, se advierte que se cuestionan actos íntimamente relacionados con la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, a fin de obtener economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios y garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-492/2009 al SUP-JDC-484/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Escrito de tercero interesado. Se considera tener por no presentado el escrito de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2009, pues como se verá fue presentado de manera extemporánea.
En efecto, atentos a lo dispuesto por los artículos 12, apartado 3, inciso b), 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de tercero interesado deberá presentarse dentro del plazo legal establecido, es decir, durante las setenta y dos horas en que se fija la cédula que publicita el escrito mediante el cual se presentó el medio de impugnación.
En constancias que integran el expediente, se advierte que a las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil nueve, en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías se fijó cédula para hacer del conocimiento público, la presentación del juicio a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado (setenta y dos horas relativos a la publicitación) transcurrió de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil nueve, a las quince horas del día veinticuatro siguiente.
En el caso, José Luis Jaime Correa presentó escrito de tercero interesado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, según consta del sello de recepción de dicho escrito.
En estas condiciones, si el escrito de tercero interesado se presentó a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, en tanto que el plazo para su presentación feneció a las quince horas del día veinticuatro de mayo, entonces fue presentado de manera extemporánea, y por tanto, ha lugar a tenerlo por no presentado, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4 y 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Improcedencia. El órgano partidista responsable señala como causa de improcedencia que las demandas de los juicios ciudadanos que se resuelven no cumplen con los requisitos previstos en la ley procesal federal, toda vez que reiteran los agravios planteados ante dicha instancia, sin que en modo alguno se controviertan las razones expuestas para sustentar las resoluciones impugnadas.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que dicha causa de improcedencia debe desestimarse por lo siguiente:
En principio, resulta importante señalar que el carácter de operante o inoperante de un concepto de agravio, o bien, la supuesta generalidad, oscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiar los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico alegada y, por tanto, no son susceptibles de analizarse como un requisito de procedencia.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el correcto entendimiento del requisito que se establece en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la mención de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, se circunscribe a un elemento de carácter formal, el cual se satisface con la realización de razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda y que, aún como mero principio de agravio, no hacen depender su existencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que dicho requisito no puede ser entendido como propio de un procedimiento formulario o solemne, pues basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originan su demanda o promoción para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional competente se ocupe de su estudio en el entendido de que, en última instancia y en el juicio de mérito, esta Sala Superior está obligada a suplir la deficiencia u omisión en cuanto a la cita de los artículos violados, así como de los propios agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva federal.
Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de esta Sala Superior, aplicable por analogía, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 21 y 22, cuyo rubro refiere: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Ahora bien, de los escritos de demanda bajo análisis, se advierte que se indican los preceptos que se estiman vulnerados, se identifica al órgano responsable, se expone la narración de hechos y la pretensión, así como los motivos de inconformidad correspondientes, que, con independencia de la calificación que se les dé al momento de realizar el estudio de fondo, se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad de la actuación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que debe desestimarse la causa de improcedencia planteada.
QUINTO. Razones torales de las resoluciones impugnadas. En esencia, las consideraciones esgrimidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver las impugnaciones presentadas por los actores y, que a vez, la llevaron a desestimar su pretensión, propiamente, descansan sobre lo siguiente:
A. En relación a la queja QO/HGO/612/2009, consideró que:
- El acto impugnado por los enjuiciantes no les causaba perjuicio alguno, puesto que la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se hizo hasta la emisión del acuerdo dictado por la Comisión Política Nacional del propio partido.
- Para que procediera la afirmativa indígena no era suficiente que así lo hubiesen externado en su solicitud de propuesta, toda vez que la normativa estatutaria requería se fuera representante de los pueblos indios, lo que implicaba que se tuviera una vinculación con una comunidad asentada en algún pueblo, comunidad o región indígena, con un comité de base que se haya autodefinido como tal o bien provenir de su actividad sectorial de base indígena. Esto último, de conformidad con la tesis relevante S3EL 001/2004, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA. VINCULACIÓN INDISPENSABLE CON UNA COMUNIDAD (Estatutos del PRD)”.
B. En relación al recurso de inconformidad INC/HGO/683/2009, estimó que:
- Cuando llenaron su “formato único de propuesta a ser considerado como candidato federal de representación proporcional”, asentaron su deseo de participar por la Cuarta Circunscripción Plurinominal, lo cual hacía inviable que ahora prendieran que se les registrara por una diversa, como lo era la Quinta Circunscripción; y
- Valoradas las documentales que acompañaron a sus solicitudes, en términos de la normativa del Partido de la Revolución Democrática, resultaban insuficientes para tener por plenamente acreditada la acción afirmativa que pretendían los recurrentes les fuera reconocida.
SEXTO. Estudio de fondo. En esencia, la pretensión aducida por los enjuciantes, estriba en que les sea reconocido la identidad y pertenencia con sus comunidades indígenas, para con ello ser incluidos en la lista de diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.
La causa de pedir la hacen depender de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, trasgredió su propia normativa interna ya que contrariamente a lo manifestado, con las documentales que aportaron sí acreditaban su vinculación e identidad con sus comunidades, de ahí que tengan derecho a acceder a una posición con tal carácter, en el primer bloque de diez candidatos de la lista de la circunscripción de referencia.
Al respecto, es de precisar que los agravios enderezados por los enjuciantes, en contra de las resoluciones QO/HGO/612/2009 y INC/HGO/683/2009 emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, primordialmente se encaminan a cuestionar:
a. La incorrecta calificación de su solicitud de registro, y
b. La indebida fundamentación y motivación de las resoluciones al valorar sus pruebas, en aras de acreditar su carácter de indígenas.
Los disensos en cuestión, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten arribar a las siguientes consideraciones:
En principio, es de desestimarse la manifestación de la responsable en el sentido de que, dado que los actores, no asentaron en sus documentos de registro su deseo de participar por la Cuarta Circunscripción, ello implicaba que no se les pudiera considerar para contender por un espacio en otra circunscripción.
Lo anterior, ya que si bien es cierto en su “formato de registro” suscribieron que participarían por la lista mencionada, no lo es menos que en la “propuesta de fórmula a diputados federales por el principio de representación proporcional”, asentaron que era por la Quinta Circunscripción, situación que evidencia que se trató de un mero lapsus calami en el llenado de una de las solicitudes, lo cual no puede resultar suficiente para mermar la validez del registro de los enjuiciantes.
En adición a ello, si éstos cometieron un error en el llenado de su solicitud, la propia responsable de conformidad con lo dispuesto en la base V, numeral 9, de las bases de la Convocatoria para la Elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, misma que dispone que: “La Comisión Nacional Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciéndole los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores”, se encontraba constreñida a requerirlos para que subsanaran la inconsistencia detectada.
En ese orden de ideas, si la propia responsable no ejerció ninguna acción para que se solventara el error detectado en la solicitud de registro de la fórmula de candidatos postulada por los ahora actores, aun cuando existía una obligación de su parte para que así lo hiciera, tal cuestión no puede servirle como un argumento válido, para intentar desestimar la participación de los promoventes en el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la Quinta Circunscripción.
Por otro lado, en lo que hace al agravio formulado por los actores que, en lo medular, tiende a que se les reconozca su pertenencia e identidad con una comunidad indígena, sobre la base de que las pruebas que aportaron resultaban suficientes para satisfacer plenamente las exigencias contenidas en la normativa de su instituto político, a efecto de que se les pudiera considerar como una candidatura por afirmativa indígena y así acceder a un espacio por la vía plurinominal, es de estimarse que les asiste la razón, por lo siguiente:
En primer término, conviene apuntar que el término “indígena” ha prevalecido como un concepto genérico durante muchos años. Estos grupos se han caracterizado por poseer creencias particulares y conocimientos importantes de prácticas relacionadas con la ordenación sostenible de los recursos naturales. Su relación con la tierra y el uso tradicional que hacen de ella tienen su particularidad propia. A su vez, tienen sus propios conceptos de desarrollo, basados en valores tradicionales, su concepción del mundo, necesidades y prioridades.
Cabe recordar que en México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, entre otros aspectos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado republicano, respetuoso de la heterogeneidad de su población, sustentándose que: “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”.
Partiendo de ese momento, es que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ampliándose el ámbito de protección del principio de igualdad jurídica no sólo a los que son, en lo social y en lo económico diferentes, sino también en lo cultural.
Más adelante, la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, dio margen para adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 1; reformar el artículo 2; derogar el párrafo primero del artículo 4; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno, teniendo como eje central la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona; la autonomía de los pueblos indígenas; las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.
En suma, las modificaciones acaecidas, condujeron a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el poder revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la Nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.
En contexto con lo apuntado, los tratados internacionales que sobre el tema indígena se han dispuesto, han apuntalado el marco jurídico que impera actualmente.
Así, en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, se señala que:
1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;
2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas, y
3) Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.
De la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se destaca que:
- Los Estados pugnarán por proteger la existencia y la identidad nacional, étnica, cultural y religiosa de las minorías dentro de sus territorios respectivos, fomentando las condiciones para la promoción de esa identidad.
- Se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.
En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, aprobado por el Senado de la República el seis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se prevé que:
1. Los Estados parte condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas; y
2. Se condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover la discriminación racial, cualquiera que sea su forma.
En la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, de reciente aprobación (septiembre de dos mil siete), se señala que:
a. Se reconoce que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
b. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
c. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto privar a los pueblos indígenas de su identidad étnica y valores culturales; todo acto que tenga por objeto enajenar sus tierras, territorios o recursos; toda forma de asimilación o integración forzada, así como de propaganda que tenga por objeto promover o incitar la discriminación étnica.
d. Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.
El análisis conjunto de los ordenamientos internacionales, referidos, nos permite destacar algunos de sus rasgos comunes, consistentes en que:
1. Reconocen la importancia y la necesidad de preservar la identidad cultural, los territorios y las formas de organización social de los pueblos indígenas.
2. Buscan que se establezca entre las múltiples culturas el respeto a la diferencia y a la diversidad.
3. Garantizan el derecho de las minorías, para que puedan participar en el desarrollo político, económico, público, social y cultural en que se desenvuelven, poniendo fin a toda clase de discriminación y opresión de que pudieran ser objeto.
4. Crean conciencia de que los pueblos indígenas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y a la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Expuesto lo anterior, si bien no existe una definición universal de “indígena”,ni se advierte la existencia de una prueba especial de la calidad subjetiva de indígena ni de ser representante de alguna comunidad con dicha característica, para efecto de aplicar las normas garantistas, a favor de dichos grupos minoritarios, según se advierte de los documentos internacionales anteriores, de cualquier modo y, de acuerdo con la interpretación que esta Sala Superior hace de los tratados que anteceden, así como de lo manifestado por la Organización de la Naciones Unidas, se pude colegir que este término se sustenta en los siguientes elementos:
- Libre identificación como miembro de un pueblo indígena a nivel personal, así como una aceptación clara por parte de la comunidad como miembro suyo.
- Continuidad histórica con otras sociedades similares.
- Fuerte vínculo con su territorio, así como con los recursos naturales circundantes.
- Sistema social, económico o político bien determinado.
- Lengua, cultura y creencias diferenciados.
- Decisión de conservar y reproducir sus formas de vida y sus sistemas ancestrales por ser pueblos y comunidades distintos.
- Trabajo colectivo, como un acto de recreación; servicio gratuito, como ejercicio de autoridad; ritos y ceremonias, como expresión del don comunal; el consenso en la toma de decisiones.
Dentro de esta relación, independientemente de la manera en que la sociedad los conciba, y más allá de la forma en que leyes y políticas definan quiénes son, es de apuntar que los miembros de una comunidad indígena, comparten con sus similares una serie de elementos culturales, como la lengua, el territorio, los cultos religiosos, las formas de vestir, las creencias y la historia, que los distingue de otros sectores.
Este sentido de identidad cultural compartida, se refuerza en las fiestas del pueblo, en las ceremonias públicas, en las luchas políticas, en la defensa de la propiedad de las tierras de la comunidad y en las relaciones y conflictos que establece la comunidad con los grupos vecinos y con el propio gobierno. Tales rasgos dan lugar a lo que los antropólogos llaman identidad étnica, es decir, la idea que tienen los miembros de una comunidad de formar una colectividad claramente distinta a las otras con las que conviven y, que por lo tanto, cuenta con sus propias formas de vida, leyes y mecanismos de justicia, autoridades políticas y territorio.
La diversidad de lenguas, orígenes, formas de vida y ecosistemas se traduce en una inagotable diversidad cultural. Los mitos y rituales, las tecnologías y las costumbres, las formas de vestir y las de hablar, las ideas y las creencias varían mucho entre los diferentes pueblos indígenas.
Ahora bien, a fin de tratar de remediar inequidades como la que presenta el grupo indígena, algunos Estados han incorporado la figura de la acción afirmativa, como un mecanismo encaminado a establecer políticas que den a un determinado grupo social, étnico o minoritario, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes.
Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivan o, mejor, que tradicionalmente han motivado su alejamiento de otros sectores. Es decir, se utilizan instrumentos a la inversa, que se pretende operen como un elemento de compensación a favor de dichos grupos.
Así, la acción positiva resulta legítima, en la medida de que constituye el remedio por excelencia para alentar la movilidad y crecimiento de ciertos grupos sociales, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo subrepresentado en una determinada posición.
Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido negadas.
En el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en el ámbito político del país, en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
En efecto, los artículos 4, 218, 219 y 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que nos interesa señalan que: 1. Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; 2. Los partidos políticos pugnarán por promover y garantizar, la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular; 3. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los institutos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, quedando exceptuadas las candidaturas de mayoría que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido; y 4. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas, en la que en cada bloque habrá dos candidaturas de género distinto.
En contexto con lo expuesto, cabe mencionar que las acciones afirmativas en la materia, permiten que sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tengan la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la reproducción del cuerpo social que habita en el territorio nacional.
Así, su incorporación se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado.
Esto último, es acorde con la postura de un sistema democrático, en el cual, el órgano en el que se toman las decisiones colectivas (parlamento o congreso) se integre por delegados (representantes) que efectivamente representen (reflejen) las diversas posturas políticas existentes entre sus electores (ciudadanos), sin exclusiones y en sus respectivas proporciones, extendiendo, en todo momento, la posibilidad de participación en la conformación de estos órganos y, por tanto, de la toma de decisiones, a todos los integrantes de la comunidad mayores de edad, sin distinción de raza, sexo, religión, condición económica o sociocultural.
A ese respecto, conviene precisar que, en tanto el sistema democrático mexicano se encuentra caracterizado por el monopolio de los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, es de suma transcendencia que éstos respeten y promuevan que en la integración de los órganos democráticos de decisión colectiva se refleje, con la mayor fidelidad posible, la pluralidad constitutiva de la sociedad, atenuando con ello la distorsión en la representación.
En tal sentido, es de subrayarse que los partidos políticos que incorporen las acciones afirmativas a favor de ciertos grupos minoritarios como instrumento para asegurar su posibilidad real de participación en la vida democrática del país, hacen aún más eficaz la finalidad del sistema democrático, consistente en la participación real, efectiva e igualitaria de todos y cada uno de los miembros titulares de derechos políticos (ciudadanos) de una comunidad, en el proceso de creación de normas (o decisiones) que les son comunes a todos.
Uno de esos institutos políticos es el del Partido de la Revolución Democrática, el cual ha sido precursor en regular y reconocer acciones afirmativas incluso superiores a las que se regulan en la ley electoral federal (que prevé la protección de la cuota de género en proporción de al menos cuarenta por ciento de un género).
Sobre ese punto, en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, el tema de las afirmativas se regula tanto la de género en un grado mayor al de la ley, como de jóvenes migrantes e indígenas, de la forma siguiente:
ESTATUTOS
Artículo 2º. La democracia en el Partido
(…)
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
[…]
c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
[…]
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
(…)
o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en este numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
(…)
Esta normativa responde a la línea política de inclusión y tutela que el partido promueve como base de sus ideales y propuestas, como puede constatarse de su Declaración de Principios, así como del Programa de Acción:
Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática
I.- Nuestra Historia, Nuestra Identidad
El PRD se solidariza e identifica con las luchas obreras, campesinas, populares, feministas, ambientalistas, estudiantiles, del movimiento nacional indígena, del movimiento lésbico, gay, bisexual, transexual y transgénero, así como con los movimientos sociales progresistas de México y del mundo, acontecidos en la segunda mitad del siglo XX y de principios del siglo XXI. Se reconoce también en los anhelos de libertad y justicia social, causa de las revoluciones socialistas, los movimientos de liberación nacional y la Izquierda mundial.
Estos principios e ideales son patrimonio del pueblo mexicano y comprometen al PRD a seguir aportando su mayor esfuerzo en la conquista y reivindicación de las aspiraciones legítimas de quienes sufren la pobreza, explotación, opresión e injusticia y discriminación.
[…]
II. El Partido, Instrumento de la Sociedad
El Partido de la Revolución Democrática se constituye en un instrumento de organización y lucha de la sociedad, que recoge las aspiraciones, intereses y demandas de la ciudadanía, en especial de quienes sufren la pobreza, explotación, opresión, discriminación e injusticia. Se compromete con las mejores causas del pueblo, la Nación y sus regiones, para construir una sociedad justa, igualitaria y democrática que tienda suprimir todo tipo de discriminación.
Es propósito del PRD contribuir a la creación de la dimensión ética e igualitaria de la política, sustentada en el humanismo, los derechos humanos, en los valores del pensamiento crítico, el compromiso democrático y la vocación social.
[…]
El PRD pretende que sus propuestas se identifiquen con la mayoría de la sociedad. Aspira a representar a los trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, a la intelectualidad democrática, emprendedores comprometidos con la democracia, a los jóvenes del país, a las naciones y comunidades indígenas, a las personas de la tercera edad, a los gays, lesbianas, bisexuales, transexuales y transgéneros, los sectores excluidos, y en general a todos aquellos, hombres y mujeres, que se identifican con la construcción de una sociedad justa, equitativa, democrática, sustentable e incluyente.
[…]
IV. Transversalidad y Paridad de Género
El PRD ha sido desde su fundación el principal impulsor de los derechos humanos, de la igualdad, libertad y ciudadanía de las mujeres fundamentada en el principio establecido en el artículo 4º. Constitucional. Sin embargo, estos principios no han garantizado el acceso de las mujeres a la igualdad de oportunidades, a un trato igualitario y a no ser discriminadas.
[…]
El PRD ratifica su compromiso por continuar la lucha para respetar, proteger y garantizar el acceso de las mujeres al pleno ejercicio y goce de sus derechos humanos, en particular el derecho a una vida libre de violencia y los derechos sexuales y reproductivos que aseguren el consentimiento informado y el derecho a decidir libre y responsablemente sobre sus cuerpos, a través de políticas públicas, leyes y servicios que permitan a las mujeres ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
PROGRAMA DE ACCIÓN
14.- Jóvenes
Las y los jóvenes, por el hecho de serlo, tendrán derecho a la educación, la cultura, la salud sexual y reproductiva, el esparcimiento, el deporte, la recreación, la consideración y atención emocional, a ser escuchados, a participar en el Partido y los órganos del Estado, la información, sin que ninguna autoridad pueda impedir u obstaculizar el ejercicio de tales derechos; el Estado creará y desarrollará permanentemente y las condiciones necesarias para su disfrute. El Estado creará, desarrollará y garantizará la pluralidad y las condiciones necesarias para la vida productiva de los jóvenes por medio de instituciones creadas para este fin. El Estado y los particulares no podrán rechazar o combatir las formas de expresión de las y los jóvenes. La ciudadanía se obtendrá a partir de los 16 años Las organizaciones juveniles disfrutarán del derecho colectivo de ser escuchadas por las autoridades y órganos del Estado, antes de que estas asuman decisiones que afecten directamente a los jóvenes, quienes podrán participar en las discusiones y debates sobre los temas de la vida nacional en general
18.- Transversalidad y Paridad de género
La transversalidad y la paridad de género deben ser políticas de Estado en respuesta al compromiso adquirido por nuestro país al firmar y ratificar tratados y convenciones internacionales que incorporan las acciones afirmativas como instrumento fundamental para tomar todas las medidas políticas, administrativas, legislativas, presupuestales, judiciales, sociales y culturales, a través de la armonización de leyes y de políticas públicas de aplicación obligatoria que garanticen el acceso de todas las mujeres y las niñas al pleno goce de todos sus derechos, así como el avance en el ejercicio de su ciudadanía y sus libertades.
22.- Derechos de los Pueblos y Naciones Indias.
La diversidad cultural enriquece al país, y el fortalecimiento de las formas de expresión de las culturas locales, indias y de las comunidades afrodescendientes, contribuyen a reconstruir el tejido social que el capitalismo ha destruido al someter a las distintas sociedades a su criterio de modernidad y mercantilización universal.
Las naciones indígenas tienen derecho a la libre determinación expresada en la autonomía, por lo que tienen el derecho en cuanto tales a su territorio y al uso, conservación y disfrute colectivos de sus recursos naturales, a ser beneficiarios directos de los recursos generados en las zonas y sitios arqueológicos de sus regiones, a sus sistemas normativos y a sus formas especificas de organización y participación política. El PRD pugna por que se apliquen los derechos establecidos en todas las constituciones, leyes y normas reglamentarias, así como en los instrumentos internacionales, especialmente los instituidos en el convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas adoptado por el Consejo de Derechos Humanos del organismo el 29 de junio de 2006.
El PRD impulsará el reconocimiento de los pueblos y naciones indígenas como sujetos de Derecho Público en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los naciones indias gozarán de autonomía, garantizada por la Constitución Política, y por lo tanto tendrán derecho a constituir sus propias instancias de gobierno en los territorios que habitan, por voluntad mayoritaria de la ciudadanía de esas regiones.
La autonomía deberá entenderse como el régimen jurídico-político creado dentro del Estado nacional mexicano con el objeto de hacer posible que las naciones indias decidan sobre sus propios asuntos, disfruten de garantías para el desenvolvimiento de sus culturas, tomen parte del desarrollo económico y social, intervengan en las decisiones sobre el uso de los recursos naturales y en los beneficios de los mismos, y puedan participar con auténtica representación en la vida política tanto local como nacional.
Los derechos ciudadanos y políticos, económicos, sociales y culturales, individuales y colectivos, de las naciones indias de México serán plenamente reconocidos. El Estado reconocerá su derecho al desarrollo y respetará y promoverá las tradiciones, culturas, formas de expresión y lenguas de las naciones indias, al mismo tiempo, apoyará los medios para que éstas puedan manifestarse efectivamente y con libertad.
Bajo ningún concepto la cultura puede ser utilizada para discriminar a ninguna persona. Se buscará el pleno reconocimiento de las naciones indias y su identidad cultural en forma equitativa justa y democrática.
Los derechos de las y los indios deberán instituirse con el reconocimiento legal de las prerrogativas que les corresponden en tanto pueblos. Los derechos específicos de las y los indios deberán expresar, efectivamente, el reconocimiento de que la nación mexicana tiene una composición multiétnica, pluricultural y plurilingüe.
En las ciudades con presencia india se instrumentarán derechos y políticas publica diferenciadas.
La ley determinará con precisión la forma en que las naciones indias de México, tanto los originarios como los migrantes, tendrán representación propia en los poderes legislativos de los estados y la federación, así como en los ayuntamientos de los municipios donde dichos pueblos sean minoritarios. En el ámbito municipal donde exista población mayoritariamente india se pugnará por una remunicipalización que garantice el ejercicio pleno de la autonomía y derechos políticos.
La legislación garantizará y promoverá el uso de los idiomas de las naciones indias en todos los ámbitos, de manera especial en el sistema educativo nacional, los órganos de procuración e impartición de justicia y los medios de comunicación. Se aprovecharán los espacios que tiene el gobierno en los medios masivos de comunicación, para la difusión de la cultura y la publicación y difusión de obras indias.
Asimismo se crearán instituciones educativas indígenas en los estados. Se apoyará la revitalización de las culturas locales, populares y de las naciones indias mediante su incorporación a la currícula académica y revalorará el papel de las artes y las humanidades.
En congruencia con los valores normativamente configurados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática asume en el artículo 2º de su Estatuto, el principio democrático como rector fundamental de las relaciones al seno de su organización, por lo mismo, son sus integrantes quienes, en última instancia, están en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos y representativos contemplados igualmente en sus estatutos.
Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollado a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide proponerse como los máximos objetivos en su interacción social.
El aspecto más evidente de una organización democrática es aquél en el que se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de éstos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.
Pero también en íntima relación con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes.
Precisamente por ello, el artículo 2º, apartado 3, inciso a), del Estatuto contempla como uno de los principios en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la igualdad formal y material en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, es decir, prescindiendo de cualquier diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada, en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.
Entre las medidas que ha adoptado para evitar esto último, se encuentra la prevista en el inciso g), del apartado 3, del artículo 2º, mediante la cual se prevé que, en la integración de los órganos de dirección, representación y resolución, y en la postulación de candidaturas de representación proporcional, se garantice la presencia indígena, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.
La interpretación sistemática y funcional de este precepto conduce a estimar que su sentido normativo no se dirige a establecer una regla de acción, conforme a la cual se tenga que realizar, siempre y en todos los casos en los que se integren órganos de dirección, representación y resolución del instituto político, así como en la postulación de candidaturas de representación proporcional, la conducta anteriormente descrita (incluir la presencia indígena), a fin de dotar de ciertas consecuencias jurídicas (validez en la integración de determinados órganos partidistas o en la postulación de candidaturas de representación proporcional).
Por el contrario, el recto sentido normativo de esta disposición la revela como una regla que tiene más semejanza con aquellas que procuran la consecución de un cierto estado de cosas, pues con la misma se establece, en realidad, la reserva de una cuota de indígenas en la postulación de candidatos a elegir por el principio de representación proporcional y en la integración de los órganos directivos, deliberativos y de resolución, esto es, se trata de una medida de discriminación positiva o inversa, denominada en los documentos básicos del partido como «acciones afirmativas», traducción literal del término utilizado por la jurisprudencia y doctrina anglosajonas (affirmative action).
A esta conclusión se arriba al relacionar el precepto en cuestión con las otras acciones afirmativas contenidas en el propio artículo 2º, apartado 3, respecto de las cuales se establece lo siguiente:
- Garantizar, mediante la aplicación de acciones afirmativas, que en la integración de sus órganos de dirección, representación y resolución, y en la postulación de candidaturas plurinominales, ningún género cuente con una representación mayor al cincuenta por ciento (inciso e). La norma se encuentra redactada con pretensiones de generalidad y con cierta vocación de permanencia temporal, aunque en realidad se trata de una reserva dirigida actualmente a las mujeres, pues la tendencia previa muy arraigada consiste en situar mayor número de hombres en los cargos directivos y en las candidaturas, que es precisamente la desigualdad que la norma trata de combatir, como se evidencia con su aplicación por los militantes y los órganos del partido.
- Garantizar la presencia de un joven menor de 30 años en cada grupo de cinco candidaturas, al integrar sus órganos de dirección y representación.
- Garantizar la presencia indígena en los órganos de dirección y representación, y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate (inciso g).
- Garantizar la presencia de los migrantes en los órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular (inciso h).
De estas prescripciones se advierte, con carácter general, el deber partidista de promover la presencia de individuos pertenecientes a determinados grupos, en los órganos internos del partido y en las candidaturas postuladas por el mismo, por considerar valiosa o necesaria su incorporación en los procesos deliberativos y decisorios de la organización, y eventualmente en los órganos legislativos o gubernativos del aparato estatal.
Pero no es suficiente la presencia contingente o accesoria de estos grupos, sino que el partido ha considerado igualmente necesario en la mayoría de los casos (indígenas, género, edad) garantizar un mínimo de representatividad de los mismos en la integración de sus órganos o en la confección de sus candidaturas, a efecto de que estas medidas sirvan a los propósitos perseguidos con su implementación, a saber, la paulatina y progresiva normalización o regularización de la participación efectiva de estos colectivos, tradicionalmente representados, en los hechos, en desproporción respecto de los demás.
El fin último que se pretende, entonces, es la consecución de esa representatividad mínima deseada en los documentos básicos del partido, pues por estimarse suficiente, a partir de su satisfacción se producirían las condiciones necesarias como para que, con el paso del tiempo, desaparezca la situación precaria o de desventaja en la cual se encuentran inmersos, adquiriendo así una mayor representación, una participación más real y efectiva en la toma de las decisiones relevantes al seno del instituto político, y su acceso a los órganos estatales integrados mediante el sufragio popular.
Consecuentemente, aun atendiendo a la literalidad del artículo 2º, apartado 3, inciso g), del Estatuto, con esta disposición se pretende establecer un mínimo de representatividad y participación de este segmento social o partidista, razón por la cual, es válido entender que, con la misma, se incorpora la obligación del partido de garantizar que, en los aspectos señalados, exista al menos un número de indígenas, equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.
Esta conclusión es acorde con los objetivos pretendidos con el establecimiento de cuotas (de género, étnicas o de alguna otra naturaleza) como mecanismo concreto de las acciones positivas o de la discriminación inversa, pues, por un lado, se alcanza una representación política que refleje de manera más fiel el porcentaje, en la sociedad o al interior del instituto político, de los grupos de que se trate, y por otro lado, sirve de indicador y estímulo para que tales segmentos sean considerados como iguales en todos los ámbitos, procurándose así las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, al configurarse modelos de rol más igualitarios y condiciones para una influencia política efectiva, superándose (o al menos así se pretende) con ello paulatinamente, los estereotipos que dificultan su acceso a los puestos o funciones de especial relevancia partidista y, en general, social.
Ahora bien, en el caso a estudio, los actores aducen que la Comisión responsable trasgredió la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, ya que, contrariamente a lo manifestado ,con las documentales que aportaron sí acreditaban la vinculación e identidad con su comunidad indígena, de ahí que tengan derecho a acceder a una posición con tal carácter, mediante acción afirmativa, dentro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción propuesta por dicho partido político.
A ese respecto, conviene tener presente que por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad u órgano partidista que cause molestia, debe estar fundado y motivado.
De la interpretación del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto, debe expresarse el o los preceptos legales aplicables al caso, así como que, respecto de la motivación, se deban señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de tales garantías de la manera descrita, se justifica en la medida de que cualquier afectación debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación respecto de la cual debe tener pleno conocimiento la parte afectada, para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para protegerse de ese acto de molestia.
En la especie, se considera que las resoluciones cuestionadas adolecen de tales características, en la parte en que concluyen que los actores no probaron el vínculo con su comunidad indígena, ya que el único esfuerzo argumentativo en que descansa tal consideración, estriba en argüir que las pruebas aportadas, mismas que sólo enuncia, no resultaban suficientes para acreditar la calidad mencionada.
Empero, tal manifestación no hace patente la fundamentación y motivación que abrigue la posición adoptada, toda vez que hay una ausencia total de la cita de la norma en que se apoya su conclusión, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o ponderaciones que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión referida.
De esta forma, se hacía imperioso que expresara lo estrictamente necesario para justificar su decisión, mas no simplemente aducir que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar el carácter indígena.
Así las cosas, al adolecer de tales aspectos las determinaciones impugnadas, indefectiblemente se traduce en un perjuicio directo hacía los promoventes pues lo actuado, no les permitió conocer a detalle y de manera completa todas las circunstancias y condiciones que se tomaron en cuenta para resolver en el sentido que se hizo, para con ello, poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, mediante una real y auténtica defensa.
La situación acaecida ordinariamente traería como consecuencia la revocación de las determinaciones impugnadas, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en plenitud de sus atribuciones, purgando tales vicios, emitiera otras en las que analizara las probanzas que le fueron aportadas, con miras a que justificara su decisión, respecto al punto en controversia; no obstante, dado lo avanzado del proceso electoral, y con la finalidad de generar certeza en el proceso interno de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, procederá a efectuar el ejercicio en cuestión.
Definido lo que antecede, las pruebas que fueron aprobadas por los actores, para justificar su carácter pertenencia e identidad con sus comunidades y, por ende, su carácter de indígenas, se hacen consistir en lo siguiente:
Respecto a Valente Hernández Martínez:
a) Copia de la credencial para votar con fotografía, expedida a favor de Valente Hernández Martínez, con clave de elector MRHRVL52052113H400, cuya dirección señala: C XITA LACO 4, MZNA BODEKA DEMACU 42646, SAN SALVADOR, HIDALGO.
b) Copia certificada del acta de nacimiento 8343, del C. Valente Martínez, la cual obra en el Libro 1, Foja 82, Acta 233, del Registro Familiar del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la que se asienta como su lugar de nacimiento Demacú, San Salvador, Hidalgo.
c) Constancia emitida por el C. Eulalio Hernández Hernández, en su carácter de Secretario General Municipal de San Salvador, Hidalgo, por medio de la cual hace constar que:
“El C. VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de 56 de años de edad, cuya fotografía obra al margen superior izquierdo de la presente, siendo su fecha de nacimiento el día 21 de mayo de 1952. Es originario y vecino de la comunidad indígena de DEMACÚ, HGO. Domicilio ubicado en la Calle Xita Laco No. 4, Mza. Bodeka. Perteneciente al Municipio en que se actúa, quien radica en forma habitual en dicho lugar. Por lo cual certifico que los datos que se vierten en la presente son verídicos, reales y sustanciales”.
d) Constancia expedida por la Dirección General de Educación Indígena perteneciente a la Secretaria de Educación Publica, a favor de Valente Martínez Hernández, por haber participado y acreditado el curso de capacitación para la docencia del medio indígena, a realizarse durante los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y dos. (30-08-1992).
e) Acta del mes de febrero de dos mil seis, de la reunión de trabajo de las autoridades y habitantes de la comunidad de Demacú, San Salvador, en la que entre otros aspectos, se trataron temas relacionados con la feria del pueblo, así como la de la designación del Comité de Vigilancia de los Bienes y Raíces de la comunidad, nombrándose en carácter de presidente a Valente Martínez Hernández.
f) Escrito de veintisiete de abril de dos mil siete, por medio del cual Valente Martínez Hernández, en su carácter de Presidente de los Bienes y Raíces de la comunidad de Demacú, solicita a diversas autoridades del municipio de San Salvador, Hidalgo, su presencia a efecto de que resuelvan ciertos conflictos en la población.
g) Escrito de catorce de mayo de dos mil siete, por medio del cual los integrantes del Comité de Vigilancia de los Bienes y Raíces de la Comunidad Otomí de Demacú, presentan al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Hidalgo, diversas probanzas en relación con la averiguación previa AP/PGR/HGO./PACH I-III/165/07, seguida por la invasión de un predio aledaño a la Iglesia de la comunidad.
h) Escrito de diecisiete de mayo de dos mil siete, Hidalgo, suscrito por Valente Martínez Hernández, en su carácter de Presidente de los Bienes y Raíces Comunales de Demacú, por medio del cual remite al Presidente Municipal de San Salvador, Hidalgo, diversa documentación y le informa de acciones que se han emprendido, en torno a la invasión de un terreno colindante con la iglesia de la comunidad.
i) Escrito de primero de agosto de dos mil siete, dirigido al Director del Instituto Nacional de Antropología e Historia de Hidalgo, por medio del cual las autoridades civiles y el Comité de Vigilancia de los Bienes y Raíces de la comunidad otomí de Demacú, Municipio de San Salvador, Hidalgo, le solicitan les proporcione información y dé respuesta sobre aspectos relacionados con su comunidad.
j) Escrito de veintitrés de octubre de dos mil siete, suscrito por parte de Valente Martínez Hernández, en su carácter de Presidente de los Bienes y Raíces Comunales de Demacú, a través del cual le hace llegar a la Presidenta de la Asamblea Municipal de San Salvador, Hidalgo, pruebas en relación con la invasión de una servidumbre de paso de la comunidad, para que actué en consecuencia.
k) Escrito de veinte de julio de dos mil ocho, suscrito por diversas autoridades ejidales, civiles y vecinos de la comunidad de Demacú, a través del cual hacen constar que Valente Martínez Hernández, es propietario de un terreno ubicado en la localidad desde hace dieciocho años, mismo que fue adquirido mediante un contrato de compra-venta. Además de que expresan que es un ciudadano que en forma regular, normal y permanente siempre ha cumplido con los trabajos, faenas colectivas, asambleas y cooperaciones económicas para las obras materiales y culturales de la comunidad.
Por lo que hace a Arnulfo Moreno Hernández:
1) Copia de la credencial para votar con fotografía, expedida a favor de Arnulfo Moreno Hernández, con clave de elector HRMRAR58071813H300, cuya dirección señala: DEXTHO DE VICTORIA S/N, COL. CENTRO, 42640, SAN SALVADOR, HIDALGO.
2) Copia certificada del acta de nacimiento, del C. Arnulfo Hernández Moreno, la cual obra en el Libro 2, Foja 20 frente y vuelta, del Registro Civil del Municipio de Mixquiahuala, en la que se asienta como su lugar de nacimiento Dextho, Hidalgo.
3) Constancia emitida por el C. Eulalio Hernández Hernández, en su carácter de Secretario General Municipal de San Salvador, Hidalgo, por medio de la cual hace constar que:
“El C. ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO de 50 de años de edad, cuya fotografía obra al margen superior izquierdo de la presente, siendo su fecha de nacimiento el día 18 de julio de 1958. Es originario y vecino de la comunidad indígena de DEXTHO DE VICTORIA, HGO. Domicilio conocido. Perteneciente al Municipio en que se actúa, quien radica en forma habitual en dicho lugar. Por lo cual certifico que los datos que se vierten en la presente son verídicos, reales y sustanciales”.
4) Credencial expedida por parte del Presidente Municipal de San Salvador, Hidalgo, a favor de Arnulfo Hernández Moreno, la cual lo acredita como Delegado Municipal (16-01-1997).
5) Notificación signada por el Síndico Procurador del Municipio de San Salvador, Hidalgo, por medio de la cual se cita a Arnulfo Hernández Moreno, en su carácter de regidor, a la próxima reunión de la asamblea municipal (25-09-1997).
6) Credencial expedida por parte del Presidente Municipal de San Salvador, Hidalgo 2006-2009, la cual acredita a Arnulfo Hérnandez Moreno, como juez conciliador de la comunidad de Dextho, Victoria. (16-02-2008).
7) Nombramiento expedido por parte del Presidente Municipal de San Salvador, Hidalgo (2006-2009), a favor de Arnulfo Hernández Moreno, el cual lo acredita como Subdelegado de Dextho de Victoria, Hidalgo.
8) Credencial expedida a favor de Arnulfo Hernández Moreno, por parte del Presidente Municipal de San Salvador, Hidalgo (2006-2009), la cual señala como su adscripción: Director de Cultura Municipal, con un nombramiento de confianza.
Las probanzas que anteceden valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación al hecho que se pretende acreditar permiten arribar a las siguientes conclusiones.
En efecto, los elementos de prueba identificados bajo las letras y números a), b), 1) y 2), acreditan que los enjuiciantes son originarios de las comunidades de Demacú y Dextho, pertenecientes al municipio de San Salvador, Hidalgo, así como que tienen sus domicilios en las aludidas localidades.
Las constancias identificadas bajo la letra c) y número 3), adminiculadas con las probanzas que anteceden, constatan que residen en las comunidades donde se menciona tienen asentado su domicilio.
De las documentales mencionadas bajo los numerales 5), 6), 7), 8), y 9), denotan que Arnulfo Hernández Moreno ha ocupado diversos cargos en el ayuntamiento de San Salvador, Hidalgo, como lo son el de regidor (1997) y delegado municipal (1997), así como el de juez conciliador (2008) y subdelegado de la comunidad de Dextho, Victoria (2006-2009), esto aunado al puesto de confianza que ostenta actualmente en la Dirección de Cultura Municipal.
La precisada con la letra d), resalta que Valente Martínez Hernández, realizó un curso de capacitación para la docencia en el medio indígena.
Los escritos identificados con las letras e), f) g), h), i), j) y k), confirman que Valente Martínez Hernández, ostenta el cargo de Presidente del Comité de los Bienes y Raíces de la comunidad de Demacú, del municipio de San Salvador, Hidalgo.
Del documento señalado bajo el inciso j), se colige el apoyo externado por las autoridades ejidales, civiles y vecinos de la comunidad de Demacú a Valente Martínez Hernández, al destacar su apoyo regular y permanente con los trabajos, asambleas y cooperaciones económicas en beneficio de la comunidad.
La valoración adminiculada de las probanzas que anteceden, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultan aptas para considerar que los accionantes sí reúnen la calidad de indígenas.
En efecto, su intelección en principio permite constatar fehacientemente que tanto Valente Hernández Martínez como Arnulfo Moreno Hernández, son ciudadanos hidalguenses, nacidos y residentes de comunidades indígenas de la entidad.
Tal aspecto, si bien por si sólo no podría estimarse como suficiente para justificar su pertenencia e identidad con el grupo del cual alegan forman parte, lo cierto es que hay evidencia de que han realizado un trabajo constante en sus comunidades.
Así, por lo que respecta a Valente Martínez Hernández, se hace patente que ha desempeñado actividades tendentes a resaltar la lengua, historia y costumbres de su comunidad, pues al margen de que es un docente de la lengua indígena, en su carácter de Presidente del Comité de Bienes y Raíces de la población Demacú, ha realizado gestiones en beneficio de la comunidad, ya que ha pugnado ante instancias administrativas y jurisdiccionales por la solución de conflictos de su comunidad.
Dicha labor comunitaria y de gratitud en servicio comunal desempeñada, se corrobora aun más con el contenido de la constancia emitida por autoridades ejidales, civiles y vecinos de la localidad, a través de la cual manifiestan que, de manera periódica y permanente, ha participado en trabajos colectivos, asambleas comunitarias, así como de apoyo económico al grupo en la consecución de las obras materiales y culturales, en beneficio del grupo.
En el caso de Arnulfo Hernández Moreno, se destaca su constante participación en el Ayuntamiento del cual forma parte su comunidad, puesto que ha ocupado distintas posiciones en éste, tales como la de regidor, así como colaborador en el área de cultura municipal; situación que permite desprender que conoce directamente la realidad social, económica y política, no sólo de su comunidad, sino también la general de todas las poblaciones que conforman el municipio de San Salvador, Hidalgo.
Sobre éste último, resulta importante referir que según el documento Cédulas de Información Básica 2000-2005, elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, consultable en la dirección electrónica: http://www.cdi.gob.mx/cedulas/2005/HIDA/13054-05.pdf; así como de la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuya dirección es: http://www.inegi.org.mx/inegi/default.aspx, respecto al municipio en cuestión, se tiene que:
- Se le considera como un municipio indígena, con un margen de marginación medio;
- Su población esta conformada por 28,637 habitantes;
- Un total de 5,257 personas hablan alguna lengua indígena;
- La lengua que se habla es el Otomí.
- Cuenta con 43 localidades, entre las que destacan, Demacú, con una población de 889 personas y Dextho de Victoria con 1,319 habitantes.
En adición a lo manifestado, se apunta que ha ocupado cargos auxiliares dentro de la función municipal, pues ha participado como delegado y subdelegado de la comunidad de Dextho, cargos que por cierto son decididos por los vecinos de la localidad, de conformidad con lo que señalan los artículos 74, 75 y 76, de Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, y entre cuyas atribuciones se encuentra: a) Cuidar el orden, la seguridad y la sanidad básica de los vecinos del lugar; b) Organizar el trabajo en comunidad; c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias expedidas por el ayuntamiento; y d) Gestionar los requerimientos fundamentales de la comunidad, entre otros.
También, ha desempeñado el cargo de juez conciliador en el municipio, teniendo como su nombre lo indica funciones de carácter conciliatorio, así como atribuciones para calificar e imponer sanciones administrativas y multas, a quienes incurren en alguna infracción al reglamento municipal.
El contexto apuntado, pone de relieve que los accionantes son miembros reconocidos en sus comunidades, puesto que de otra forma no se entenderían los cargos honoríficos, los cuales comúnmente recaen en personas de sólido prestigio al interior del grupo social, que han desempeñado en pro de mantener el orden, tranquilidad y paz social de sus poblaciones.
Igualmente, se destaca el fuerte vínculo que mantienen con éstas, dado que en ambos casos, las actividades que se corrobora han desempeñado, han sido desarrolladas dentro del propio municipio, situación que determina su conocimiento de la problemática social y económica (marginación, analfabetismo, discriminación, pobreza) en la que se encuentran inmersas sus comunidades.
El trabajo comunitario es otro elemento destacable, pues han participado en la realización de labores colectivas de beneficio general, incluso sin remuneración económica alguna. En relación a esto, cabe recordar que Valente Martínez Hernández, funge como presidente del Comité de Bienes y Raíces de la comunidad de Demacú, encontrándose, entre sus funciones, velar por la protección y conservación de todos los recursos naturales circundantes de la comunidad. Por su parte, Arnulfo Hernández Moreno, como autoridad auxiliar, ha tenido que encargarse de organizar el trabajo comunitario.
En el ámbito de justicia, se hace evidente su participación, pues por ejemplo Arnulfo Moreno, dada su función de juez conciliador, ha tenido la oportunidad de resolver los diferendos y conflictos entre sus miembros, como lo son las disputas domésticas, conflictos intercomunitarios, diferencias sobre el cumplimiento del tequio, basándose en los principios, conceptos, procedimientos y castigos fijados por la propia comunidad.
Asimismo, hay una identidad cultural compartida que se denota los actores han ejercido con los miembros de su comunidad, puesto que han emprendido acciones tendentes a lograr su continuidad, ya que no debe perderse de vista que uno de ellos ha laborado en la Dirección de Cultura Municipal del propio municipio y, el otro, se ha desempeñado como maestro indígena, haciéndose evidente además su participación directa en las fiestas patronales del pueblo.
Finalmente, en cuanto a la lengua indígena, hay evidencia de que los actores son otomíes ñähñu, lo que significa “los que hablan otomí”.
Lo expuesto hasta aquí, como se adelantó, analizado a la luz de las probanzas existentes en autos, en concepto de este órgano jurisdiccional federal generan convicción en el sentido de que los actores justifican su relación franca, real y permanente con las comunidades de las cuales forman parte y, por ende, su carácter de indígenas, lo que denota su pertenencia real a dichos núcleos de población.
En vista del resultado anterior, y puesto que el órgano partidista responsable, en ningún momento cuestionó la insatisfacción de alguno de los requisitos contenidos en la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por parte de alguno de los actores involucrados, es dable tener por cumplidas dichas exigencias, lo cual indefectiblemente conlleva a que la fórmula encabezada por Valente Martínez Hernández tengan que ser incluida en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática.
Sentado lo anterior y tomando en consideración que, como se expuso con antelación, en el seno del Partido de la Revolución Democrática, aplica entre otras, la acción afirmativa indígena como mecanismo que garantiza inclusión de los indígenas en las postulaciones de candidaturas a los cargos de elección popular que postule el aludido instituto político, toca ahora determinar la manera en la cual debe operar dicha acción afirmativa, respecto al número de candidatos indígenas que podrían incluirse en las listas plurinominales; a la posición en la que deben ser colocados y, en su caso, lo concerniente a la prelación entre los candidatos.
Para dilucidar esta cuestión, conviene tener en cuenta, de nuevo, lo que al efecto establece el artículo 2, apartado 3, inciso g), de los estatutos del partido, cuyo texto es:
“Artículo 2°. La democracia en el Partido
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
(…)
g) Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate.”
Como puede advertirse claramente, en esta disposición se establece un principio democrático del partido; la garantía de incluir a los militantes indígenas en sus candidaturas, de manera real y acorde a su presencia, por ello se prevé como base esencial, que las candidaturas indígenas garantizadas deben ser, por lo menos, el equivalente al porcentaje de población indígena que exista en el ámbito de que se trate.
La norma estatutaria no define lo que debe entenderse por “el ámbito de que se trate”, pero en su acepción ordinaria o común, el complemento circunstancial del enjuiciado normativo, precisa tanto el lugar como la demarcación territorial (distrital o por circunscripción plurinominal) en la que debe aplicarse la norma del número mínimo de las candidaturas de que se traten.
Luego, si se advierte que las candidaturas a diputados federales de representación proporcional se determinan en el número de cuarenta por Circunscripción Plurinominal, en términos de lo previsto en los artículos 52 y 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponerse que estas candidaturas deben registrarse mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
En este sentido, si atendemos al hecho de que una circunscripción electoral es aquella unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos, por no elegirse los cargos por distrito, y que se designan con independencia de los votos emitidos en otra unidad del total; así como al hecho de que, en términos de los numerales de la Ley Suprema de la Unión, las diputaciones de representación proporcional se elegirán a través de listas de candidatos postulados en las circunscripciones plurinominales; entonces, es inconcuso que estas bases rigen también para los partidos políticos al formular sus candidaturas, y por lo mismo, para interpretar las normas estatutarias del partido indicado, acerca de la acción afirmativa indígena, debe tenerse en cuenta la división en circunscripciones plurinominales que legalmente aplica tratándose de las candidaturas de diputados de representación proporcional.
Así, como las circunscripciones plurinominales son la base territorial para la postulación de dichos candidatos de representación proporcional, a través de las listas regionales que en su conjunto promoverán a las doscientas diputaciones de representación proporcional, es evidente que deben tenerse en cuenta la división del territorio nacional en cuanto a las circunscripciones de referencia. Al respecto, el Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de CG404/2008 del Consejo General de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por el que determina mantener para las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, en ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el Proceso Electoral 2005-2006, respecto de la Quinta Circunscripción estableció que se conforma por las cinco entidades federativas siguientes: Hidalgo, Colima, Estado de México y Michoacán, con cabecera en Toluca, Estado de México.
En ese contexto, al disponerse en el artículo 2, de los Estatutos del partido de mérito, que se garantizará la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate, y ese ámbito en tratándose de los diputados federales de representación proporcional se determina por las postulaciones de candidatos mediante listas regionales, según las circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio nacional para esos efectos; resulta lógico que conforme con esta división territorial debe operar la garantía de candidaturas indígenas de representación proporcional que debe postular el Partido de la Revolución Democrática, por mandamiento de sus propios estatutos.
Sobre estas bases, para determinar primero el número de candidaturas por acción afirmativa indígena que debe garantizar el partido por cada lista nominal en las cinco circunscripciones plurinominales, se requiere acudir al elemento poblacional de los estados que conforman cada una de esas circunscripciones, para luego, de esa población, extraer el porcentaje de población indígena que en ellos existe, y conforme a ese cociente porcentual, establecer la proporción que representa en cuanto a candidatos de la lista de cuarenta candidaturas de representación proporcional de la circunscripción.
A ese propósito, es de mencionar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Carta Magna, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, es la que resulta de dividir la población total del país entre los distritos señalados. Así, la distribución de los distritos uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población. En contexto, para la elección de los 200 diputados según el principio de presentación proporcional, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales.
Por tal motivo, el referente a considerar es el que deriva de precisamente de los censos oficiales que existen en México, que sobre el tema la fuente es la estadística que proporciona la Ley General de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI - mismo que de conformidad con el artículo 52, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, es un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Estadística y Geografía, así como realizar actividades como los censos nacionales, información que tiene la calidad de veraz en términos del artículo 3, de la propia ley-, en su página web: www.inegi.org.mx, /inegi/default.aspx?s=est&c=10419&pred=1, apunta que los resultados del conteo de campo realizado en dos mil cinco, de la población total por entidad y la población indígena por entidad, son como sigue:
ENTIDAD | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN INDÍGENA |
Hidalgo | 2, 346,000 | 511,202 |
Colima | 568,000 | 6,591 |
Estado de México | 14, 008, 000 | 839,692 |
Michoacán | 3, 966, 000 | 181,993 |
TOTAL | 20,888,000 | 1,539,478 |
Conforme con estos datos se obtiene, que si el total de población de la Quinta Circunscripción Plurinominal (que corresponde a la suma de la población de cada estado que la conforma) es de veinte millones ochocientos ochenta mil (20,888,000) y la población indígena total de la circunscripción es igual a un millón quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho (1,539,478) indígenas; entonces, al realizar la conversión porcentual respectiva (mediante la operación matemática conocida como regla de tres) se tiene que el porcentaje de población indígena en esa circunscripción plurinominal electoral es de 7.3701%.
Por ende, al aplicar el porcentaje de población indígena, al número de candidaturas de representación proporcional que se postulan por partido político en la circunscripción (40 candidaturas), se tiene que dicho porcentaje es equivalente a 2.9480 candidaturas, es decir, el porcentaje de población indígena daría lugar, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, inciso g), del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a que se garantice en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional en la Quinta Circunscripción, al menos, dos candidaturas por acción afirmativa indígena.
A la misma conclusión se arriba si se divide la población total de la circunscripción en comento, que equivale a veinte millones ochocientos ochenta y ocho mil (20, 888,000), por el número de candidaturas de representación proporcional que se postulan por partido político en la circunscripción, cuarenta candidaturas, se obtiene quinientos veintidós mil dos cientos (522,200) habitantes por lugar en dicha lista. Por tanto, si se toma en cuenta que la población indígena equivale a un millón quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho (1,539,478), dividido por el número de habitantes que corresponde por lugar en la referida lista, se obtiene que corresponde 2.9480 candidaturas, esto es, al menos, dos lugares por afirmativa indígena.
Por otro lado, en cuanto a la distribución del número de los candidatos indígenas entre las cuarenta candidaturas que se postularán, la norma partidaria tampoco precisa expresamente cómo debe procederse.
No obstante, para determinar esa distribución resulta trascendental el sentido garantista que se alberga en dicha norma partidaria, así como a la naturaleza misma de las acciones afirmativas, que como ya quedó evidenciado, son mecanismos que permiten hacer efectiva la oportunidad de participación e inclusión de los grupos minoritarios en las candidaturas del partido.
De esta suerte, si el fin de la norma es proteger y velar por los derechos de las minorías, es inconcuso que la interpretación que es congruente con esa máxima democrática, es aquella que permita la inclusión equitativa de los candidatos indígenas en la lista de candidatos, lo cual se logra al incluirlas de manera proporcional y equitativa a lo largo de dicha lista, esto es, distribuyendo las candidaturas proporcionalmente entre los cuarenta aspirantes de la circunscripción.
Esa misma base se tiene en las normas partidarias, pues al establecer lo concerniente a las acciones afirmativas de género y de jóvenes, se prevé que, en cuanto a la primera, se deberá procurar la paridad (uno a uno), lo cual equivale a que de cada dos candidatos uno debe ser de género distinto, y en cuanto a los jóvenes, se establece que dentro de cada bloque de cinco candidatos debe incluirse un candidato de acción afirmativa joven.
Como puede advertirse, la distribución de los grupos a los que la normativa del partido reconoce el derecho minoritario de participación y les garantiza su inclusión, entraña una distribución material equitativa y proporcional en la lista según el número mínimo de esos candidatos de grupos minoritarios que debe garantizar, y en bloques numéricos fraccionando la lista de cuarenta.
Por tanto, esa misma regla de bloques resulta aplicable al caso, de ahí que al haberse definido que por la Quinta Circunscripción Plurinominal, el partido debe garantizar al menos dos candidatos de acción afirmativa indígena, es inconcuso que para su distribución equitativa en dicha relación de candidaturas regionales debe ser garantizando que en cada bloque de trece, se incluya un candidato indígena. Esto último, derivado de la división del equivalente al porcentaje de candidaturas que por acción afirmativa indígena deben incluirse en la lista proporcional, es decir, 2.9480 candidaturas entre el número total de integrantes de la lista de 40 candidaturas por circunscripción.
Finalmente, en cuanto al orden y prelación, surge también la interrogante de cómo debería proceder el partido al encontrarse ante un supuesto en el cual concurran más o menos candidatos del número mínimo que el partido debe garantizar, en cuyo caso, los posibles escenarios que se advierten (de forma ejemplifica no de manera limitativa) son:
Primero. Si concurren más candidaturas que el número mínimo que resulte de la proporción poblacional atinente, como la norma intrapartidaria es simplemente la base mínima a que está obligado el partido para garantizar las candidaturas a las acciones afirmativas, entonces no tiene limitación para incluir en dicha lista a un número mayor de aspirantes por dichas acciones, esto es, no se trata de una norma limitativa para las candidaturas indígenas, sino más bien constituye una garantía del número mínimo que deben incluir.
Por tanto, en este supuesto, el partido no tiene prohibición de incluir a más candidatos electos conforme a esta acción en la lista respectiva, siempre que haga comulgar con ello los derechos de los demás aspirantes y de los cuales debe a su vez garantizar la inclusión de candidatos por género, por la condición de joven, etcétera, a efecto de observar el principio de equidad en la conformación de la lista de candidaturas.
Segundo. Si se presenta el caso de que concurran más de dos candidaturas por la acción afirmativa, la interrogante a resolver es en qué orden o prelación inscribirá en cada bloque a los candidatos, a cuál de ellos en el primer bloque y a los demás en qué posición.
A este efecto, como la norma de acciones afirmativas es general al señalar como regla la garantía de incluirlas en las candidaturas, debe atenderse a los factores generales que permitan definir el derecho preferente que como militantes les asista para ser tenidos en cuenta como candidatos, según las propias disposiciones partidarias.
En todo caso, las bases de prelación pueden derivar de elementos serios y reales que el propio partido pondere, como podrían ser: la antigüedad del militante, la vigencia de sus derechos, la participación en las actividades del partido, el apoyo en las labores partidarias, su preparación o capacitación, etcétera; o bien, el cumplimiento de las obligaciones y el goce pleno de los derechos partidarios, en términos de lo previsto en el artículo 4, de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y con base en esos factores se tendrán elementos objetivos aptos para determinar la prelación en el derecho de los militantes, a fin de determinar el orden, en que deben ser colocados los aspirantes en los bloques, para integrar las listas respectivas.
Tercero. Si sólo viene un candidato por la acción de mérito, entonces, debe buscarse la mayor eficacia de la acción afirmativa, para garantizar de la mejor manera, la posibilidad de que dicho candidato acceda al cargo de elección popular, incluyéndolo dentro del primer bloque y atendiendo a los factores objetivos que permitan procurar la mejor opción para dicho aspirante, sin afectar a los otros candidatos de acciones de género, joven, etcétera, la posición que en ese bloque debe ocupar.
Como se ha evidenciado, a virtud de la acción afirmativa indígena, los militantes del partido que participan mediante este tipo de instrumentos deben contar con la seguridad de que los órganos partidarios han de garantizar, primero, su inclusión en las listas de candidatos en un porcentaje equivalente al porcentaje de población indígena que exista en la circunscripción plurinominal electoral de que se trate.
Luego, el partido debe garantizar además el número mínimo de candidatos indígenas en las listas, la distribución equitativa en ellas, distribuyéndolos en bloques de la lista, proporcionalmente a la cantidad de candidaturas por la acción afirmativa de que se trate.
Si hay pluralidad de candidatos indígenas, como con antelación se dijo, debe de atenderse a parámetros objetivos de ponderación, para establecer el orden de prelación en el cual deben ser colocados cada uno en los bloques de la lista.
Finalmente si existe un solo aspirante por esta acción afirmativa, debe buscarse la mayor eficacia de la acción de modo que se potencie la posibilidad de acceso al cargo de elección popular, lo cual se garantiza al incluirlo en el primero de los bloques y dentro del mismo, en la mejor posición que se valore, sin afectarse los derechos de los demás candidatos y de las otras acciones afirmativas de género y joven que de igual modo deben ser tuteladas.
Ahora bien, tomando en consideración que en la distribución de las candidaturas por afirmativa indígena, a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordinariamente le correspondería incorporar un candidato indígena en cada bloque de trece, y en autos se encuentra acreditado que la fórmula encabezada por Valente Martínez Hernández, es la única que alcanza a cubrir la característica apuntada, ello conlleva a que ésta tenga que ser incluida dentro del primer bloque de trece de la lista de la circunscripción en cuestión, ponderándose que se le coloque en una posición que realmente tienda a hacer efectiva la candidatura, y conforme a ello, se deberá hacer los ajustes de la lista como en derecho proceda.
No obsta para llegar a la conclusión que se sostiene, ni tampoco desmerita la hipótesis de prelación que se menciona se actualiza, el que el órgano partidista responsable en contestación al requerimiento que le fue formulado, manifieste que la única candidatura que por afirmativa indígena registró ante el Instituto Federal Electoral en la posición sexta de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al haber acreditado su calidad de indígena, haya sido la del ciudadano José Luis Jaime Correa, -para lo cual adjunta copias certificadas de las constancias que evaluó para concederle su registro-, en razón de que tal aseveración se desarticula con una de las propias constancias que remitió la responsable consistente en el dictamen relacionado con las candidaturas a diputados plurinominales de las cinco circunscripciones, que elaboró la Comisión Nacional de Candidaturas, y que posteriormente hizo suyo la Comisión Política Nacional al emitir el “Resolutivo del Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el que se aprueban las candidaturas para contender como diputados federales por el principio de representación proporcional en las elecciones a celebrarse el próximo 5 de julio de 2009”.
En efecto, en el documento en cuestión en su considerando 11, expresamente se señaló que:
“ Respecto a la acción afirmativa de indígena se procedió al estudio y análisis de los documentos contenidos en las solicitudes que se recibieron destacando sólo en dos casos que los aspirantes en su “FORMATO ÚNICO DE PROPUESTA A SER CONSIDERADO COMO CANDIDATOS FEDERAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” realizan una manifestación unilateral de ser indígenas, sin embargo, de la revisión de la documentación entregada no se advierte que los aspirantes atendiendo la normativa estatutaria acreditaran ser representantes de los pueblos indios, así como tampoco el que tenga una vinculación con una comunidad asentada en algún pueblo, comunidad o región indígena, con un comité de base que se haya autodefinido como indígena o bien por provenir de su actividad sectorial de base indígena.”
De esto, se hace claro que las propuestas de candidaturas por afirmativa indígena encabezadas registradas la primera por Valente Martínez Hernández y la segunda por José Luis Jaime Correa, no cubrieron las exigencias requeridas por la normativa del Partido de la Revolución Democrática.
Luego entonces, si bien la última de las candidaturas finalmente fue considerada para ocupar la posición seis de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, queda evidenciado que ésta participó como una candidatura interna, mas nunca en carácter de afirmativa indígena.
Lo relatado, trae como consecuencia que no pueda otórgasele valor convictivo a lo manifestado por la responsable, en el sentido de que cubrió una cuota por afirmativa indígena, lo cual como se dijo, pretende acreditar con una serie de documentos que, según refiere, analizó para avalar la pertenencia e identidad con su comunidad, de la fórmula postulada por José Luis Jaime Correa, ya que lo cierto es que ésta no contendió con dicho carácter en el momento en que designó un primer bloque de diputados por el aludido principio, en cada una de las Circunscripciones Plurinominales, por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La razón que se sostiene, desvanece la posibilidad de que estemos en el supuesto de que ocurren dos candidaturas por afirmativa indígena por la Quinta Circunscripción, situación que implicaría determinar a cuál le correspondería el primer bloque, y a quién el segundo, ya que lo cierto es que sólo la encabezada por Valente Martínez Hernández satisface plenamente las exigencias contenidas en la normativa del Partido de la Revolución Democrática para ser considerada como afirmativa indígena, en atención a los razonamientos que han quedado expuestos en líneas precedentes.
En ese orden de ideas, al haberse concluido que la formula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno acreditaron su calidad de indígenas, así como que tienen derecho a figurar en la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la Quinta Circunscripción que postula el Partido de la Revolución Democrática, que el partido está obligado a garantizar a dos candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada trece candidaturas, entonces lo que procede es acoger la pretensión de los actores y vincular a dicho partido a que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo, atendiendo a los lineamientos dados en la presente ejecutoria, ordene la inserción de la fórmula de los actores como una candidatura indígena, en el primer bloque de trece de la lista de mérito, siguiendo las bases que se han fijado en la presente sentencia, concernientes al supuesto en el cual concurre un solo candidato por esta acción afirmativa, y conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda. Debiendo de igual forma girar las órdenes pertinentes a los órganos partidarios que deban realizar los trámites respectivos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el registro de la fórmula de los demandantes.
Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, realizada en cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que precede, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.
El Partido de la Revolución Democrática y el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-492/2009 al diverso SUP-JDC-484/2009, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QO/HGO/612/2009 y INC/HGO/683/2009.
TERCERO. Se declara que la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno tienen derecho a figurar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y se ordena al partido que, en el término de tres días, los incluya en la lista de candidaturas referidas, conforme a los lineamientos fijados en esta ejecutoria, procediendo a su registro como en derecho corresponda.
CUARTO. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores dado que no señalaron domicilio en esta ciudad capital; por oficio al órgano partidario señalado como responsable, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándoles copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
Voto concurrente que emite el Magistrado Manuel González Oropeza en el expediente SUP-JDC-484/2009 y su acumulado sup-jdc-492/2009
El Partido de la Revolución Democrática cuenta en sus estatutos con la novedosa disposición de establecer acción afirmativa en la selección de candidatos con base en el género, en la juventud de los mismos, la condición migratoria y, para el caso que nos ocupa, la condición étnica.
En la resolución correspondiente al SUP-JDC-484/2009 y su acumulado SUP-JDC-492/2009, se confirma la disposición de promover la selección de candidatos en segmentos de 13 posiciones derivada de una interpretación del artículo segundo inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no corresponde a ninguna interpretación gramatical de dicha norma ni al espíritu que anima la acción afirmativa según se ha entendido desde 1961 en el movimiento de derechos civiles.
Es más, considero que esta propuesta efectúa una interpretación discriminatoria de las minorías indígenas en nuestro país respecto de otras minorías o diversidades como las de género y juventud, entre otras.
Al respecto hay que recordar que si bien los derechos fundamentales relacionados con el género se establecieron en el artículo cuarto constitucional a través de la reforma efectuada el 31 de diciembre de 1974, los derechos de las comunidades indígenas tienen igualmente una expresa consagración constitucional en el artículo segundo derivado de la reforma de agosto de 2001; de esta manera, género y etnicidad son dos valores fundamentales que deben de ser protegidos de igual manera sin distinción alguna, particularmente en lo que se refiere a sus derechos políticos. Ninguna otra diversidad como la condición migratoria o la edad es objeto de la atención constitucional que históricamente se ha brindado al género y la pluriculturalidad.
Si se calcula que la población femenina asciende actualmente alrededor de 55 millones de mujeres, lo que representa al 51% de la población y se asocia a los doce millones de indígenas que representan el 11% de la población, según datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se tiene que para el caso del género no se trata propiamente de una minoría sino de una diversidad que ha sido objeto de atención constitucional en sus derechos políticos desde 1953; sin embargo, las comunidades indígenas si representan una verdadera minoría de ancestral preocupación que no ha sido debidamente atendida aún en la actualidad, prueba de ello es que aún no se ha aprobado una ley federal de derechos indígenas, reglamentaria del artículo 2º constitucional. Por lo que respecta a los jóvenes éstos ascienden aproximadamente a 20 millones según datos de la CONAPO en comunicado de prensa 27/07, cantidad que los acerca al número de habitantes indígenas en nuestro país.
Lo cierto es que el porcentaje minoritario de indígenas en México, así como su ancestral marginación, no se les permite integrarse en la vida política ni democrática de nuestro país ya que su número y participación no les permite habitualmente ser considerados por los partidos políticos como candidatos a puestos de elección popular ni para participar en la elaboración de leyes y políticas públicas que plasmen su interés y visiones como cualquier otro mexicano tendría derecho.
La reforma constitucional del 2001 tan sólo les reconoce la capacidad de autonomía para gobernarse a sí mismos en sus propias comunidades, pero no están abiertos los canales para que participen en la representación política de manera amplia y puedan así no sólo gobernar sus ínsulas sino participar en la aprobación de leyes como en el dictado de políticas públicas que sean respetuosas de su identidad cultural.
Desde ese punto de vista las minorías indígenas son “discretas e insulares” (utilizando la terminología del caso US v. Caroline Products Co. [1938]), que no podrían participar en los procesos políticos del país a menos que se ejecuten medios de acción afirmativa, tal como está prevista en la normativa del Partido de la Revolución Democrática pero que desafortunadamente no se aplicó en el caso de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno.
En consecuencia si el artículo 220 del COFIPE establece cuotas muy claras para garantizar la representación política según el género y el propio artículo segundo del propio Estatuto del PRD establece igualmente una cuota para dicha representatividad política en razón de la edad, ¿Cuál es el argumento para discriminar de una cuota igualmente ventajosa en el caso de las minorías indígenas si tanto el género como la etnicidad están elevados al máximo nivel de protección del orden jurídico nacional? El proyecto considera que la acción afirmativa establece incluyendo un candidato por cada segmento de trece personas; sin embargo yo no encuentro justificación para arribar a que la cuota de los candidatos indígenas tenga como base un segmento hacia el género o la juventud, que es de cinco, diferente al que el COFIPE y los Estatutos del PRD determinan. Antes de la reforma a dichos estatutos en el 2006 se previó expresamente un bloque de diez candidaturas para incluir a un candidato indígena, su eliminación lejos de significar una ampliación de los segmentos implica en mi opinión, que la partición en segmentos de cinco es la norma general para la asignación de minorías o diversidades previstas en la ley y en los estatutos. Sólo en estos segmentos se ha considerado viable la garantía de acciones a los cargos de elección popular y, por lo tanto, el cumplimiento de la acción afirmativa.
Por último en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas de septiembre de dos mil siete, se reconoce que los indígenas tienen derecho a conservar y disfrutar de todos los derechos humanos y fundamentales reconocidos por la comunidad mundial; a conservar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, teniendo derecho a incorporarse voluntariamente a la vida institucional del Estado; a ser indemnizados por la privación de su identidad étnica y los valores culturales y de todo acto que implique la enajenación o integración forzada o de toda aquella propaganda que promueve o incite la discriminación étnica; de igual manera los pueblos indígenas tendrán derecho a procedimientos equitativos para el arreglo de controversias y a una pronta decisión y a una reparación efectiva a toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.
Por lo anterior no comparto la decisión que ha tomado la mayoría, pues considero que haría nugatorio el derecho de la clase indígena a ocupar una diputación por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción Plurinominal, pues es claro que las mejores posiciones serían asignadas a otros candidatos, lo cual, desde mi punto de vista, se aparta de la finalidad que se persigue con las acciones afirmativas en general. Tratando de manera diferente a los indígenas respecto de las mujeres o jóvenes es una práctica que puede degenerar en discriminatoria.
Afirmo lo anterior, porque si se parte de la base que deben ser cuarenta candidatos a diputados federales por ese principio, entonces la primera inclusión del candidato indígena se tendría que hacer en la posición cinco del primer bloque; y la segunda en el lugar diez del segundo bloque.
Bajo esa perspectiva, es muy probable que alguno de los candidatos registrados por medios de la acción afirmativa indígena podrían tener mayores posibilidades de ser asignados a una diputación federal. La esperanza de esta inclusión sólo está en el PRD actualmente, lo cual lo obliga a actuar en consecuencia, sin dejar de reconocer su mérito por tener esta disposición.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la resolución del número de candidatos indígenas entre las cuarenta candidaturas de representación proporcional que se postularán para la Quinta Circunscripción Plurinominal.
Magistrado Manuel González Oropeza