JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-484/2014 Y ACUMULADO SUP-JDC-496/2014.

 

ACTOR: FRANCISCO JAVIER ZAVALA SEGURA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2014 y su acumulado SUP-JDC-496/2014, promovido por Francisco Javier Zavala Segura, contra la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

 

1. Designación del promovente como Consejero Electoral en el Estado de Sonora. El dos de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior, en sustitución del Congreso del Estado de Sonora, designó al hoy actor, Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en la resolución incidental derivada de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4984/2011 y acumulados.

 

2. Reforma constitucional en materia político-electoral de 2014. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

3. Decreto de expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expid la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La referida ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el mencionado órgano oficial.

 

4. Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales. El dieciséis de junio de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales.

 

5. Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de dos mil catorce, Francisco Javier Zavala Segura, por su propio derecho, ostentándose como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, presentó directamente, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual impugna la convocatoria citada en el punto anterior y solicita la inaplicación del artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

7. Recepción y turno. Recibida la demanda y formado el expediente respectivo, por auto de Presidencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, se ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para su trámite y resolución.

 

8. Por auto de veintisiete de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación y requirió a la autoridad procediera a realizar el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. El tres de julio de dos mil catorce, se recibió en esta Sala el oficio INE-SCG-1268/2014, de la propia fecha, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el proveído referido en el punto precedente.

 

10. En su oportunidad, se emitió auto de admisión y al no haber trámite pendiente de realizar, se cerró la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

 

11. El propio actor presentó una demanda idéntica en contenido a la que dio origen al SUP-JDC-484/2014, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintiséis de junio de dos mil catorce, la cual se tuvo por recibida en esta Sala Superior, con el informe justificado de la autoridad señalada como responsable y las constancias atinentes al trámite previsto en el artículo 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tres de julio del año en curso, ante lo cual la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-496/2014, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para su trámite y resolución; expediente en el cual en su momento se ordenó su radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y tercero, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la tesis jurisprudencial 3/2009 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS,[1] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que el actor aduce una afectación a su derecho a integrar la autoridad electoral administrativa en el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del análisis de los escritos de demanda presentados se advierte lo siguiente:

 

1. Acto impugnado. En las dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidas por Francisco Javier Zavala Segura, controvierte la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

2. Autoridad emisora de la resolución reclamada. En los medios de impugnación interpuestos, el actor señala como autoridad emisora de la convocatoria reclamada, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En estas circunstancias, al ser evidente que existe identidad en la resolución recurrida y la autoridad emisora del mismo, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación objeto de esta sentencia en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-496/2014, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

- Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la omisión que se impugna y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la Convocatoria impugnada fue publicada el veintitrés de junio de dos mil catorce, como lo señala el actor y lo reconoce la autoridad responsable; y la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

En el caso, el medio de impugnación es promovido por un ciudadano que pretende hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a votar y ser votado, en la modalidad de permanencia en el cargo como Consejero Propietario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con motivo de la emisión de la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora.

 

Lo anterior resulta suficiente para tener por acreditada su legitimación para promover este juicio, ya que el actor tiene el cargo de Consejero Electoral en una entidad federativa respecto de la cual el Instituto Estatal Electoral emitió una convocatoria para designar a quienes integrarán el Organismo Público Local como Consejero Presidente y Consejeros Electorales.

 

- Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación en que se actúa, ya que afirma que la emisión de la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora, se afectan sus derechos político electorales, en la medida en que traerá como consecuencia la terminación anticipada de su cargo, desconociéndose los derechos adquiridos que afirma, derivan de su nombramiento actual como Consejero Electoral en esa entidad federativa.

 

- Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que contra la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Acto reclamado. La convocatoria impugnada es del tenor literal siguiente:

 

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

CONVOCATORIA

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 1, párrafo 3 y 41, Base V, párrafo 1, Apartado C, segundo párrafo; 116, Base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo noveno transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral; 2, numeral 1, inciso d); 4, numeral 2; 6, numeral 2; 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numerales 1 y 4; 32, numeral 2, inciso b); 39, numeral 2; 42, numerales 5, 6, 8 y 10; 43; 44, numeral 1, incisos a), g), jj); 45, numeral 1, inciso a); 46, numeral 1, inciso k); 60; 99, numeral 1; 100; y 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como sexto y décimo transitorios del decreto que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

CONVOCA:

A las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Décimo Quinto de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral99999 para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, y deseen participar en los procesos de selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Sonora, a solicitar su registro y presentar su documentación de aspirante conforme a las siguientes:

BASES:

" Las solicitudes de registro de aspirantes a ocupar un cargo para el órgano superior de dirección del Organismo Público Local, se recibirán del 7 al 11 de julio de 2014, así como los días 14 y 15 del mismo mes y año, mediante el formato que estará disponible en las oficinas de las Juntas Local y Distritales Ejecutivas, de la Secretaría Ejecutiva y en el portal del Instituto Nacional Electoral (www.ine.mx).

La recepción de solicitudes, debidamente requisitadas, se realizará en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ubicada en Dr. Noriega número 500, entre Rosales y Galeana, colonia Centenario, Hermosillo, Sonora, C.P. 83260; en la Secretaría Ejecutiva del Instituto, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, C.P. 14610, México, Distrito Federal; o bien, en las Juntas Distritales Ejecutivas que se enlistan a continuación:

Junta Distrital 01

Avenida Chiapas, número 701, colonia Sonora, San Luis Río Colorado, Sonora, C.P. 83440.

Junta Distrital 02

Calle Moctezuma número 809, colonia Fundo Legal, H. Nogales, Sonora, C.P. 84030.

Junta Distrital 03

Avenida Óvalo Cuauhtémoc Norte número 98, entre Héroes de Nacozari e Israel González, colonia Modelo, Hermosillo, Sonora, C.P. 83190.

Junta Distrital 04

Avenida Serdán número 508 entre calles 10 y 11, colonia Centro, Guaymas, Sonora, C.P. 85400.

Junta Distrital 05

Jalisco número 75 esquina Iturbide, colonia Centro, Hermosillo, Sonora, C.P. 83000.

Junta Distrital 06

Calle Tlaxcala 159 Norte, entre Hidalgo y Allende, colonia Centro, Ciudad Obregón, Sonora, C.P. 85000.

Junta Distrital 07

Calle General Tiburcio Otero número 906 Sur, Esquina Mariano Jiménez, colonia Juárez, Navojoa, Sonora, C.P. 85870.

 Las y los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Décimo Quinto de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral mencionados, podrán inscribirse como aspirantes a cargos de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, del Estado de Sonora.

 El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá el acuerdo con las designaciones procedentes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

CARGOS A DESIGNAR:

El proceso de selección es para designar:

a) Consejero Presidente que durará en su encargo 7 años.

b) 3 consejeros electorales que durarán en su encargo 6 años.

c) 3 consejeros electorales que durarán en su encargo 3 años.

REQUISITOS:

1. Ser ciudadano  mexicano  por nacimiento,  no  haber adquirido otra nacionalidad, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2. Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

3. Cumplir con los requisitos de ley y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo;

4. Aparecer inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

5. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

6. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

8. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

9. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

10. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; y

11. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.

DOCUMENTOS:

Al formato de solicitud de registro con firma autógrafa, las y los aspirantes deberán adjuntar la documentación siguiente:

1. Copia certificada del acta de nacimiento;

2. En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia de residencia efectiva en la entidad federativa, de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en esta Convocatoria, expedida por autoridad competente; o en su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

3. Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

4. Dos fotografías tamaño infantil;

5. Copia de comprobante de domicilio, con una antigüedad máxima de tres meses;

6. Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años al día 30 de septiembre de 2014;

7. Currículo firmado por el o la aspirante; el cual deberá contener, entre otros datos, nombre, domicilio, teléfonos y correo electrónico; estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional; publicaciones vinculadas con la materia político electoral y afines, actividad empresarial,  cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación (conforme al formato que se encuentra disponible en el portal www.ine.mx y en las oficinas del Instituto Nacional Electoral antes referidas);

8. Resumen curricular de máximo una cuartilla en formato de letra Arial 12, sin domicilio ni teléfono, para su eventual publicación;

9. Carta con firma autógrafa en la que la o el aspirante manifieste, bajo protesta de decir verdad (conforme al formato que se encuentra disponible en el portal www.ine.mx y en las oficinas del Instituto Nacional Electoral antes referidas):

- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

- No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante ios cuatro años anteriores a la designación;

- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

- No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno.

No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;

- Toda la información que, con motivo del procedimiento de elección a que se refiere la Convocatoria, ha proporcionado o llegue a proporcionar es veraz y toda la documentación que ha entregado o llegue  entregar es auténtica.

- La aceptación de las reglas establecidas en el presente proceso de selección.

PLAZOS PARA EL REGISTRO:

Los aspirantes deberán solicitar su registro en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora y en las Juntas Distritales Ejecutivas de la entidad, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a 16:00 horas, o en la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de lunes a viernes, en un horario de 10:00 a 17:00 horas, del 7 al 11 de julio de 2014, así como los días 14 y 15 del mismo mes y año.

ETAPAS:

El procedimiento de selección para la integración del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Sonora, se desarrollará de conformidad con las siguientes etapas y acciones:

1. Registro de aspirantes. La Junta Local Ejecutiva, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibirán las solicitudes y documentación para ocupar los cargos convocados, directamente por las y los aspirantes o por cualquier persona, siempre y cuando en la solicitud aparezca la firma autógrafa de dichos aspirantes. Cada órgano receptor será el responsable de concentrar las solicitudes y documentación correspondiente para la integración de los expedientes respectivos.

La Junta Local Ejecutiva será la responsable de concentrar los expedientes de las y los aspirantes que se presenten ante la misma o ante las Juntas Distritales Ejecutivas.

A más tardar el 17 de julio de 2014, la Junta Local Ejecutiva remitirá los expedientes a la Secretaría Ejecutiva para que, junto con los expedientes formados en ésta, sean remitidos al Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, los cuales estarán a disposición de los integrantes del Consejo General.

Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, por lo que en ningún caso se podrá considerar como constancia de cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

2. Verificación de los requisitos. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, con el apoyo de los grupos de trabajo que en su caso se conformen, verificará el cumplimiento de los requisitos. Aprobará una lista con los nombres de las y los aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad y ordenará su publicación en el portal del Instituto Nacional Electoral, agregando un resumen curricular de dichos aspirantes.

3. Examen de conocimientos. Las y los aspirantes que hayan cumplido los requisitos legales serán convocados a través del portal www.ine.mx. para presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el 2 de agosto del presente año, en la sede que previamente se defina y se publicite. De la misma manera se publicará el temario correspondiente y las condiciones de aplicación del examen. La fecha para la presentación del examen es inamovible, por lo que no podrán aplicarse en otra diversa, bajo ninguna causa, debiendo las y los sustentantes identificarse con credencial para votar, cédula profesional o pasaporte vigente. La aplicación y evaluación de los exámenes estará a cargo de una institución de educación superior, de investigación o evaluación, y los resultados serán definitivos e inatacables.

Los resultados del examen de conocimientos se publicarán, identificándose con los folios asignados a las y los sustentantes, en el portal www.ine.mx.

4. Ensayo presencial. Las 25 aspirantes mujeres y los 25 aspirantes hombres que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentarán un ensayo de manera presencial, en la fecha y sede que defina la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, lo que será notificado a los aspirantes en el portal www.ine.mx. La fecha para la elaboración del ensayo es inamovible, por lo que no podrá presentarse en otra fecha, bajo ninguna causa. La aplicación de los ensayos y su dictamen estará a cargo de una institución de educación superior o de investigación que determinará quiénes son las y los aspirantes que en esta etapa resultaron los idóneos, garantizando para ello la paridad de género.

 

5. Valoración curricular y entrevista.

5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.

Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin. Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.

Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.

5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx.

Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.

6. Integración de las listas de candidatos. Conforme a lo previsto en el artículo 101, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos a ocupar todas las vacantes y los periodos respectivos, procurando que por lo menos tres candidatos sean del mismo género, conforme a los resultados de las etapas identificadas como puntos 2,3,4, y 5.

7. Designaciones. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral votará las propuestas y realizará las designaciones conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

TRANSPARENCIA

El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto (www.ine.mx) y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos establecidos para cada etapa en la presente Convocatoria.

La información y documentación que integre los expedientes individuales de los aspirantes será confidencial en términos de lo establecido en el artículo 18, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que no podrá tener otro fin que el previsto en el procedimiento objeto de los Lineamientos mencionados, ni ser utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso del titular conforme al Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DE LA DESIGNACIÓN:

El Consejo General designará a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Sonora, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA DESIGNACIÓN:

La lista de Consejeros designados será publicada a más tardar el 1 de octubre de 2014 en el portal del Instituto (www.ine.mx). Para efectos de su difusión, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado, en fecha posterior.

FECHA Y LUGAR DE LA PROTESTA LEGAL:

Los Consejeros designados rendirán protesta en la fecha que determine el Consejo General en el acuerdo de designación respectivo y en la sede del Organismo Público Local, bajo el siguiente procedimiento:

El Consejero Presidente del Organismo Público Local rendirá la protesta de ley y, posteriormente, tomarán la protesta a los Consejeros Electorales de su respectivo Consejo.

CASOS NO PREVISTOS:

Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales o, en su caso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Para mayores informes favor de comunicarse a los teléfonos de la Junta Local Ejecutiva 01(662) 2-17-57-12 y de las Juntas Distritales Ejecutivas que se enuncian a continuación:

JUNTA DISTRITAL 01 01(653) 5-34-02-25, JUNTA DISTRITAL 02 01(631) 3-20-06-54 Y 3-20-06-18, JUNTA DISTRITAL 03 01 (662) 2-10-57-49, JUNTA DISTRITAL 04 01(622) 2-22-77-92, JUNTA DISTRITAL 05 01(662) 2-12-27-44 Y 3-13-20-21, JUNTA DISTRITAL 06 01(644) 4-13-52-03, JUNTA DISTRITAL 07 01(642) 4-21-21-10.

 

QUINTO. Agravios. Los agravios que expresa el inconforme se transcriben a continuación:

 

A G R A V I O S

 

FUENTE DE AGRAVIOS: La Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, como el acto concreto de la aplicación del Artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en perjuicio del suscrito recurrente por ser una afectación concreta en la esfera de mis derechos y ser actos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte en materia de derechos humanos.

 

Véase http://wwwjne.mx/archivos2/s/OPL/pdf/Sonora.pdf

 

Convocatoria que en la parte que nos interesa mandata lo siguiente:

 

DE LA DESIGNACIÓN:

 

El Consejo General designará a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Sonora, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

 

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA DESIGNACIÓN:

 

La lista de Consejeros designados será publicada a más tardar el 1 de octubre de 2014 en el portal del Instituto (www.ine.mx). Para efectos de su difusión, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado, en fecha posterior.

 

FECHA Y LUGAR DE LA PROTESTA LEGAL:

 

Los Consejeros designados rendirán protesta en la fecha que determine el Consejo General en el acuerdo de designación respectivo y en la sede del Organismo Público Local, bajo el siguiente procedimiento:

 

El Consejero Presidente del Organismo Público Local rendirá la protesta de ley y, posteriormente, tomarán la protesta a los Consejeros Electorales de su respectivo Consejo.

 

(El texto resaltado con negrita es del suscrito)

 

Sirve de apoyo la Tesis XXXIII/2009, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 60 y 61, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.-De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

 

También le resulta aplicable el criterio contenido en la tesis TXXV/2011, de esta Sala Superior cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

 

LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.- De la interpretación del artículo 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.

 

Con respecto a cada uno de los agravios que en lo particular se deducen del acto impugnado, conforme de los hechos expresados, de los principios conculcados, y de la normatividad vigente, se señalan los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO. Violación a la garantía de irretroactividad de la ley, segundad jurídica y al principio de certeza. La Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, como el acto concreto de aplicación del artículo DÉCIMO Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la conclusión anticipada de las funciones del suscrito en el cargo de Consejero Electoral del Organismo Electoral del Estado de Sonora, conculcan gravemente lo dispuesto en el artículo 1, 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena categóricamente que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, así como del artículo 88 del Código Electoral del Estado de Sonora y en consecuencia al ser inconvencional el acto reclamado también se violan lo dispuesto por los artículos 1.1, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Es así, en virtud de que con fecha 02 de noviembre de año 2011, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-4984/2011 y sus acumulados se dictó resolución incidental en el que se resolvía que en sustitución del Poder Legislativo del estado de Sonora y en definitiva, se designaba al suscrito FRANCISCO JAVIER ZAVALA SEGURA, Consejero Propietario del Consejo Estatal Electoral por DOS PROCESOS ELECTORALES, de conformidad con el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Sonora (vigente), es por ello que la disposición de la cual se solicita su inaplicación consistente en el artículo DÉCIMO TRANSITORIO de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual tuvo su acto concreto de aplicación a través de la emisión de la convocatoria impugnada, son contrarias a las situaciones jurídicas concretas surtidas antes de esa fecha y bajo el imperio de normas anteriores relacionadas con la integración del Organismo Electoral en el Estado de Sonora y con la temporalidad del cargo de Consejero electoral propietario hasta por DOS PROCESOS ELECTORALES que me fue conferido, por lo que la combatida CONVOCATORIA y el precepto transitorio del cual se pide su inaplicación, no pueden ni debe afectar los derechos adquiridos, y violentar de forma grave y peligrosamente el principio de irretroactividad de la ley, así como el Principio General del Derecho que ordena "Las leyes nuevas, deben respetar los derechos adquiridos", violándose este ultimo de forma evidente.

 

En principio, es preciso tomar en cuenta que en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, se consagra la garantía de irretroactividad; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la retroactividad que prohíbe el dispositivo en comento se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Para mayor abundamiento cito jurisprudencia que mandata:

 

"No. Registro: 183,287

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003

Tesis: 1a. /J. 50/2003

Página: 126

 

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, YA LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leves v se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.

 

Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres."

 

En este orden de ideas, la irretroactividad de la ley se traduce en que queda vedada a las autoridades legislativas la creación de normas que desconozcan situaciones jurídicas previas a su vigencia o derechos adquiridos con anterioridad, como es el caso que nos ocupa, pues el acto reclamado consistente en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, como el acto concreto de aplicación del artículo DÉCIMO Transitorio del Decreto de la Lev General de Instituciones y Procedimientos Electorales, violenta clara y peligrosamente mi nombramiento de Consejero electoral por determinar en el cuerpo de la combatida convocatoria y el citado artículo transitorio que mi encargo como tal deberá de interrumpirse antes del término previsto, en razón de que se me eligió para DOS PROCESOS ELECTORALES SUCESIVOS 2011-2012 y 2014-2015 , motivo por el cual se pide la inaplicación de tal dispositivo transitorio por ser a todas luces inconstitucional e inconvencional, como se puede desprender de una simple lectura de la convocatoria en el capítulo denominado DESIGNACIÓN que ordenan lo siguiente:

 

DE LA DESIGNACIÓN:

 

El Consejo General designará a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Sonora, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

 

Como se puede ver claramente se surte el acto concreto de aplicación al ordenarse ahora si de forma específica la designación de los integrantes de la autoridad electoral del estado de Sonora, con una fecha perentoria. Así también el artículo transitorio décimo del cual se solicita su inaplicación al caso concreto ordena:

 

DÉCIMO. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

 

a)     Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b)     Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c)     Un consejero que durará en su encargo siete años.

 

La Convocatoria emitida para Sonora por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local como el acto concreto de aplicación de la disposición legal en este caso el artículo DÉCIMO transitorio de la LGIPE que determina la renovación anticipada al día 30 de septiembre de 2014, de los consejeros electorales en funciones que tengan proceso electoral en el 2015 como Sonora es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, establecido en artículo 14 de la Constitución Federal y en consecuencia al ser INCONVENCIONAL por violar lo dispuesto por los numerales 1.1, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Puesto que ambos actos jurídicos de forma concatenada (convocatoria y articulo décimo transitorio de LGIPE) se interrumpe el periodo previsto para el desempeño de mi encargo, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgido bajo la vigencia de la legislación que operaba en ese momento en este caso el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Sonora aún vigente, motivo por el cual al ser violatorio a todas luces de los derechos fundamentales constitucionales y convencionales deberá de ordenarse por esa H. Sala Superior la inaplicación del precitado artículo transitorio.

 

Para mayor abundamiento del agravio sostenido cito la siguiente tesis jurisprudencial que mandata:

 

JURISPRUDENCIA 31/2009

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA  LA  CONCLUSIÓN ANTICIPADA  DEL  PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTMDAD DE LA LEY.

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona. En este sentido, la disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada, de consejeros electorales en funciones es violatoria del principio de irretroactividad de la lev, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2008 y acumulado.- Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.- Autoridad responsable: Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.- 11 de junio de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.- Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.- Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.- 1 de octubre de 2008.- Unanimidad  de   votos.- Ponente:   Manuel   González   Oropeza.- Secretarios: Guillermo Órnelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-31/2009 y acumulados.- Actores: Lydia Georgina Barkigia Leal y otros.- Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y otro.- 8 de abril de 2009.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede v la declaró formalmente obligatoria.

 

Es por ello que la contradicción con normas de superior jerarquía produce su calificativa llana de inconstitucionalidad, puesto que violenta el orden jerárquico normativo que la propia Constitución establece; la contradicción con normas de idéntica jerarquía produce su calificativa de violatoria del principio de seguridad jurídica (pues crea, en agravio del justiciable, la incertidumbre respecto de cuál precepto habría de ser aplicado por el órgano jurisdiccional en caso de controversia futura); la invasión de competencias violenta el principio de seguridad jurídica, toda vez que introduce un elemento de desconfianza respecto de los órganos facultados para actualizar los supuestos previstos en el ordenamiento; la violación de derechos adquiridos atenta contra la garantía de no retroactividad. puesto que pretende normar situaciones ocurridas en el pasado con normas expedidas con posterioridad y, por ende, lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; la no generalidad produce la calificación de ley privativa puesto que intenta regular un caso determinado y previsto de antemano en función de una especie o persona; si no se garantiza un debido proceso se atenta contra dicha garantía consagrada en el artículo 14 la Constitución, dejando abierta la posibilidad de dejar en estado de indefensión al justiciable; si la norma no es armónica violenta la garantía de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre acerca de qué criterio resultaría aplicable para el caso a regular y, aunadamente, conculca el principio de no contradicción de normas aplicable a todo sistema jurídico, y; si la norma es emitida por un órgano no facultado violenta la garantía de seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de persona ilegítima la expedición de normas de obligatoriedad general.

 

En este orden de ideas, la irretroactividad de la ley se traduce en que queda vedada a las autoridades legislativas la creación de normas que desconozcan situaciones jurídicas previas a su vigencia o derechos adquiridos con anterioridad.

 

Al respecto, se invoca la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 473, tomo CXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo."

 

Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado lo que debe entenderse como derecho adquirido y, para ello se invoca la tesis visible en la página 53, tomo 145-150, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo rubro y texto siguientes:

 

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."

 

Aun mas, una de las garantías institucionales con que cuentan los integrantes de los órganos electorales es la inmovilidad y estabilidad en el cargo, que debe entenderse como la posibilidad de concluir el período para el que fueron designados, en este caso por dos procesos electorales sucesivos 2012-2012 y 2014-2015, por lo que el acto reclamado conculca gravemente al artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que dispone:

 

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leves, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

Así pues, un derecho adquirido y reconocido es la ventaja o bien jurídico o material de que es poseedor el titular de un derecho, que figura en su patrimonio y que no puede ser desconocido por el causahabiente, por el hecho de un tercero y, ni siquiera, por la propia ley, ya que esos derechos adquiridos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente.

 

Luego entonces la violación de derechos adquiridos atenta contra la garantía de no retroactividad, puesto que pretende normar situaciones ocurridas en el pasado con normas expedidas con posterioridad y, por ende, lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; es por ello que el acto reclamado consistente en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, como el acto concreto de aplicación del mandato transitorio del cual se pide su inaplicación, entrañan una flagrante violación al Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar efectos retroactivos a derechos adquiridos y a disposiciones legislativas anteriores. El precepto constitucional establece, en la parte que interesa: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." El Alto Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para resolverlo ha acudido a la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y a la TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

 

Por lo tanto el acto reclamado consistente en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidentes y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, y por ende la solicitud de Inaplicabilidad del Articulo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por ser contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, es dable determinar que la norma y acto que se combate de inconstitucional constriñe una aplicación retroactiva violentando la garantía de irretroactividad de la ley, ante ello y para mayor abundamiento de mis agravios existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se han empleado dos de las principales teorías existentes al respecto en la doctrina, por un lado la teoría de los derechos adquiridos y por el otro la teoría de los componentes de la norma, mismas que ha explorado al tenor de los criterios obligatorios siguientes:

 

"Registro No. 181024

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Página: 415

Tesis: 2a. /J. 87/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Común

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a  su entrada en  vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales  situaciones o derechos,   lo que  implica juzgar sobre  el apego  de  un  acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo  14,  párrafo primero,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, retroactiva de el (sic) análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de  validez sin afectar situaciones jurídicas  definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

 

"Registro No. 188508

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Página: 16

Tesis: P. /J. 123/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

 

De este modo, la garantía de irretroactividad de la ley, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación protege al justiciable de una aplicación de la norma que afecte derechos que de manera previa a su entrada en vigor formaban parte de su acervo jurídico. De este modo obliga a todas las autoridades del País, incluyendo las de carácter administrativo, en todas las materias, incluso la electoral, a no aplicar disposiciones de forma retroactiva.

 

En los hechos, como se mencionó, la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral claramente implica la aplicación retroactiva del artículo DÉCIMO  TRANSITORIO  la  Ley General de  Instituciones y  Procedimientos Electorales de ahí su inconstitucionalidad flagrante en contravención con el artículo 14 Constitucional.

 

A mayor abundamiento de lo anterior, resulta pertinente realizar un análisis de las teorías de la Retroactividad de la Ley, de los Derechos Adquiridos y de los Componentes de la Norma, lo anterior a fin de evidenciar con mayor claridad la existencia de la violación a los derechos político-electorales del suscrito con la emisión de convocatoria y la norma transitoria impugnada.

 

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente al jurista francés Felipe Antonio Merlín, compilada en el "Repertorio de Jurisprudente" datado del año 1810, en la cual se estableció de manera contundente que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior y que no lo es, aun obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad.

 

En ese orden de ideas, debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden de ninguna forma arrebatarse de su haber jurídico; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

 

Otra teoría de la retroactividad es la que formula el jurista francés Julien Bonnecasse y está basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para el ciudadano involucrado.

 

En este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas.

 

Por su parte, el jurista español Joaquín Escriche Martín, define el Principio de Retroactividad en el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia de la siguiente forma:

 

"Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio".

 

Teoría que ilustra perfectamente, que con motivo de la designación del suscrito como Consejero Electoral de Sonora, se actualizó así el supuesto contenido en la norma que en ese momento gozaba de plena vigencia, generándose con ello, derechos y obligaciones que desde ese momento hasta la fecha, el suscrito he ejercitado legalmente, por lo que es de concluirse que en el presente caso, la permanencia del suscrito en mi cargo como Consejero, a la luz de la Teoría de los Derechos Adquiridos constituye un activo dentro del patrimonio legal mismo que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede ser desconocido, modificado o extinguido con motivo de la emisión de una convocatoria y creación de una nueva ley que pretende abrogar derechos adquiridos hasta hoy vigentes.

 

Para concluir el presente agravio es importante puntualizar que similar criterio fue sostenido por esa H. Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JDC-31/2009 y acumulados, SUP-JRC-105/2008 y su acumulado SUP-JRC-107/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2676/2008, en sesiones de ocho de abril de dos mil nueve, once de junio y primero de octubre de dos mil ocho, respectivamente, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, así como la diversa 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008.

SEGUNDO: Violación a la garantía de Seguridad Jurídica. La Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, como el acto concreto de aplicación del artículo DÉCIMO Transitorio de la Lev General de Instituciones y Procedimientos Electorales conculcan gravemente lo dispuesto en el artículo 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata este ultimo la parte que nos interesa:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leves, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Por lo tanto el motivo del disenso y que genera un agravio contundente y evidentemente intencional que hace nugatorio el acceso a la justicia, lo es de manera parcial la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora, la parte especifica denominada DOCUMENTOS, misma la cual en el presente concepto violación es la fuente del presente agravio que versa lo siguiente:

 

D O C U M E N T O S:

Al formato de solicitud de registro con firma autógrafa, las y los aspirantes deberán adjuntar la documentación siguiente:

 

1. Copia certificada del acta de nacimiento;

2 . …………”

3. …………"

9 . …………"

 

Parte in fine

- La aceptación de las reglas establecidas en el presente proceso de selección.

 

Como se podrá notar claramente la autoridad responsable en este caso el Consejero General del INE, en la parte última de la impugnada Convocatoria establece como requisito indispensable para el registro de aspirantes, la presentación de un documento en el que se ACEPTE por parte del ciudadano que aspira a ser consejero electoral las reglas establecidas en el presente proceso de selección, lo que conllevaría en la realidad de los hechos a que el ciudadano que no estuviera conforme con los requisitos y términos exigidos en la convocatoria recurrida no podría estar en posibilidad de impugnar a través de un medio de control constitucional, toda vez que es de explorado derecho que al ACEPTAR las reglas precitadas, estaría consintiendo las exigencias de la convocatoria y por consecuencia haría nugatorio el acceso a la justicia en flagrante violación al principio de legalidad y seguridad jurídica previsto y sancionado en el artículo 17 Constitucional, y por ende haría improcedente cualquier medio de impugnación que se hiciera valer en ese tenor (plazo de registro de aspirantes del 7 al 11 de julio de 2014, así como los días 14 y 15 del mismo mes y año), lo cual tal requisito va más allá de los LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES concretamente el numeral décimo quinto denominado "Del procedimiento para el registro de aspirante" en el cual de manera alguna señala la presentación del tal requisito a los ciudadanos que aspire al cargo de consejero electoral, por lo tanto quien pretenda se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial no podrá allegarse de los medios necesarios para acceder a la justicia, como lo establecen los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es así de claro, pues como quedo plasmado en el presente concepto de agravio la Convocatoria combatida de ilegal exige mayores requisitos que los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, en violación al artículo 17 Constitucional y los artículos convencionales antes citados, motivo por el cual esa H. Sala Superior deberá ordenar a la autoridad responsable deje sin efectos la exigencia de tal requisito por ser un requisito adicional y que va más allá de los lineamientos antes citados, y que por consecuencia hace que sea imposible poder acceder a la justicia y al mismo tiempo poder registrarse como aspirante a consejero electoral, pues como se mencionó en líneas anteriores se estaría consintiendo el acto.

 

Para mayor ilustración y apoyo a los agravios vertidos en el presente medio impugnativo cito las siguientes tesis que señalan:

 

Época: Décima Época

Registro: 160015

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 14/2012 (9a.)

Página: 62

 

ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.

 

La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porta que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales.

 

Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Amparo directo en revisión 988/2009. Muebles y Diseños en Madera Arquitectónicos, S.A. de C. V. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo directo en revisión 1513/2009. Jorge Armando Gómez Vargas. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo directo en revisión 801/2012. Lans Vallaría, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Armando Arguelles Paz y Puente.

 

Amparo en revisión 213/2012. Delegado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

 

Tesis de jurisprudencia 14/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.

 

Época: Décima Época

Registro: 2001213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Materia(s): Constitucional

Tesis: VI. lo.A. J/2 (10a.)

Página: 1096

 

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencia/mente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 31/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

 

Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

 

Amparo directo 75/2012. Unión Presforzadora, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

 

Amparo directo 101/2012. Grupo Industrial Santiago Peral, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.

 

Amparo directo 120/2012. Miv Constructora, S.A. de C.V. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.

 

 

SEXTO. Estudio de Constitucionalidad. El actor solicita la inaplicación del artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que sirve de fundamento a la Convocatoria emitida por la responsable para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora.

 

El promovente afirma que el artículo cuya inaplicación solicita, es contrario a los artículos 1º  y 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva, ese precepto deja sin efecto situaciones jurídicas concretas creadas al amparo de normas anteriores relacionadas con la integración del Organismo Electoral en el Estado de Sonora y con la temporalidad del cargo de Consejero electoral propietario hasta por dos procesos electorales, el último de los cuales concluye en dos mil quince, por lo que, afirma, el precepto transitorio impugnado no puede ni debe afectar los derechos adquiridos,  porque con ello se violenta gravemente el principio de irretroactividad de la ley.

 

Por esa razón, considera que la terminación anticipada del cargo de Consejero que ocupa, fundada en el artículo que impugna, implica una aplicación retroactiva en su perjuicio, y por ende, en violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El actor sostiene que la irretroactividad de la ley se traduce en la prohibición a las autoridades legislativas de crear normas que desconozcan situaciones jurídicas previas a su vigencia o derechos adquiridos con anterioridad, como sucede en el caso concreto, porque con la norma impugnada, se violenta su nombramiento como Consejero Electoral, ya que con motivo de la aplicación de ese precepto a través de la convocatoria reclamada, se interrumpirá su nombramiento antes del término previsto, dado que fue elegido para dos procesos electorales, el segundo de los cuales concluirá en el año dos mil quince.

 

Asimismo, sostiene que el precepto transitorio cuya inaplicación solicita, viola lo dispuesto por los numerales 1.1, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en virtud de que interrumpe el periodo previsto para el desempeño de su encargo, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos durante la vigencia de la legislación que operaba en el momento que accedió al cargo y que aún se encuentra vigente.

 

Para estar en condiciones de determinar si el diseño legal previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la parte combatida, se ajusta a la orientación y propósito trazados por el poder reformador de la Constitución, es menester realizar las siguientes precisiones:

 

El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó instituciones esenciales en la materia –se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral-; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procesos comiciales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos esquemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales –ya sea administrativas o judiciales.

 

Con relación a las autoridades administrativas electorales locales se precisó en el artículo 41, Apartado C, de la Constitución que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2° se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.

 

Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, debe destacarse el contenido del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, en tanto dispuso:

 

Noveno.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.

 

En la lógica de la instrumentación legal ordenada por el poder reformador de la Constitución, el veintitrés de mayo del presente año, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

En el artículo décimo transitorio del aludido decreto se dispuso:

 

DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

 

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

 

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

 

 

Ahora, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma multicitada ha detallado el nuevo diseño legal previsto para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los actuales consejeros locales.

 

En el artículo 101 de ese ordenamiento, ha sido fijado el proceso de elección del consejero presidente y de los consejeros electorales de los organismos públicos locales.

 

Se ha determinado la emisión de una convocatoria pública para cada entidad federativa, la instauración de una Comisión de Vinculación con los organismos públicos locales, quienes tendrán a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación, y en general se ha detallado toda la instrumentación que ha de realizarse para su nombramiento, el cual corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios que plantea el actor para solicitar la inaplicación de artículo que impugna y que sirve de sustento a la Convocatoria que también reclama, son infundados, si se toma en consideración como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

A partir de lo anterior se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la ley fundamental, esto es, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de derecho.

 

Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.

 

En el caso concreto, la disposición impugnada es acorde con lo dispuesto por los artículos 41, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º y Noveno Transitorio de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. 

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

 

 

Artículo 116.

 

[…]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa, correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

 

 

TRANSITORIOS

 

 

NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.

 

 

De las normas preinsertas, se observa en lo que al caso interesa, que el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo esquema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.

 

Lo que motivó la reforma, es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.

 

De acuerdo con el artículo Noveno Transitorio, los Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional -once de febrero de dos mil catorce-, se encuentren ocupando el cargo, continuarán en él hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.

 

Asimismo, que el nuevo esquema de designaciones, a cargo del Instituto Nacional Electoral, habrá de implementarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional que se analiza.

 

En ese contexto fue expedida la norma que se reclama de inconstitucional, y que dispone lo siguiente:

 

DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

Como se observa, si bien es verdad que la designación recaída en el actor como Consejero electoral en el Estado de Sonora, con vigencia para dos procesos electorales, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición que controvierte, en virtud de la sentencia pronunciada por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4984/2011, también lo es que al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la transformación de los órganos electorales locales.

 

En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales, y por tanto, no existe aplicación retroactiva en perjuicio del actor, porque proviene de un nuevo diseño constitucional del sistema electoral.

 

Las consideraciones precedentes llevan a esta Sala Superior a no declarar la inaplicación del precepto impugnado.

 

SÉPTIMO. Procede analizar ahora el agravio que expresa el actor en relación con la legalidad de uno de los requisitos de la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora.

 

El actor aduce que el requisito de acompañar al formato de solicitud de registro, un documento en el cual el aspirante manifieste su aceptación de las reglas establecidas en el proceso de selección previsto en la propia convocatoria, impide que pueda hacer valer cualquier impugnación relativa al mismo.

 

El agravio es infundado, habida cuenta que la conformidad exigida en la solicitud de registro respecto de las reglas establecidas, no puede impedir que en su momento, el actor se encuentre en posibilidad de impugnar cualquiera de las determinaciones que estime, afecten sus derechos, y que tengan que ver con las reglas previstas en la convocatoria, lo que tiene sustento en el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva como derecho humano que debe ser garantizado y respetado por todas las autoridades, en términos de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, en relación con el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ante lo infundado del agravio, procede confirmar la convocatoria impugnada.

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2014 y SUP-JDC-496/2014.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-496/2014, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2014, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. No ha lugar a declarar la inaplicación del artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. En la materia de impugnación, se confirma la Convocatoria para la designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local para el Estado de Sonora.

NOTIFÍQUESE. Como corresponda.

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente y archívese el presente asunto como totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Vol. 1 Jurisprudencia. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 196-197.