JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-488/2008
ACTORA: JUANA CUSI SOLANA
AuTORIDAD reSPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Juana Cusi Solana en contra de la resolución emitida el diecinueve de junio del presente año por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-017/2007, relativo a la elección de Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El veintiséis de agosto de dos mil siete se realizó la Asamblea Delegación en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, a fin de elegir al Presidente y a los miembros del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en dicha demarcación política, en la que resultó electo presidente Ramsés Inzunza Espinoza.
II. Inconforme con tal determinación, el treinta y uno de agosto siguiente, Juana Cusi Solana, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional y candidata a Presidenta del Comité Directivo Delegacional, promovió el medio de impugnación previsto en las Normas Complementarias de la convocatoria respectiva y el catorce de septiembre del mismo año presentó escrito de ampliación de la demanda.
III. El dos de octubre de dos mil siete, Juana Cusi Solana promovió, per saltum, ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la ratificación tácita de la Asamblea Delegacional referida, así como en contra de la omisión de resolver el medio impugnativo intrapartidario mencionado. El juicio se radicó en el expediente SUP-JDC-1641/2007 y fue resuelto, el veintidós de noviembre del mismo año, en el sentido de desechar la demanda por haber quedado sin materia, toda vez que la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el medio intrapartidario promovido, mediante Dictamen de veintiséis de septiembre anterior, el cual fue publicado en estrados el dos de octubre siguiente por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional.
IV. El ocho de octubre e dos mil siete, la ciudadana Juana Cusi Solana promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior en contra del Dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional referido en el numeral anterior, mismo que fue radicado en el expediente SUP-JDC-1638/2007, y resuelto, el veintidós de noviembre siguiente, en el sentido de declarar improcedente el juicio y reencauzarlo a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en conformidad con sus competencia y facultades legales, resolviera lo conducente. El veintinueve de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió sentencia en la que confirmó el Dictamen impugnado.
V. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, el cual fue radicado en el expediente SUP-JDC-218/2008, y resuelto mediante sentencia de treinta de abril del presente año, en el sentido de revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal responsable subsanara las violaciones procesales cometidas y resolviera lo conducente en plenitud de jurisdicción.
VI. El diecinueve de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-218/2008, resolvió el juicio local tramitado en el expediente TEDF-JLDC-017/2007, y confirmó el Dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificado por el propio comité nacional. La sentencia fue notificada a la actora el veinte de junio siguiente.
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veintiséis de junio del presente año, la ciudadana Juana Cusi Solana promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tercero. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dos de julio de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-488/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto. Admisión de la demanda, requerimientos y cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil ocho, el Magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda del juicio al rubro indicado. Asimismo, mediante proveídos de catorce, quince y veintiocho de mismo mes, se requirió, respectivamente, a la parte actora, en el primero, y al Partido Acción Nacional, en los dos restantes, diversa información que se consideró necesaria para resolver el presente medio de impugnación, dándose vista a la actora con la documentación conducente presentada por el partido, quien manifestó en tiempo y forma lo que consideró procedente, y ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, mediante proveído de doce de agosto del presente año el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de ambos ordenamientos,[1] al tratarse de un medio de impugnación presentado antes de la entrada en vigor de la reforma y, en consecuencia, previamente al inicio del ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veinte de junio de dos mil ocho, y el escrito de demanda se presentó el veintiséis de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley electoral adjetiva, toda vez que los días veintiuno y veintidós del mismo mes correspondieron a días inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, y la sentencia impugnada no se encuentra vinculada con proceso electoral constitucional alguno, sino con la elección de Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal para el periodo 2007-2010.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la impetrante.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales como militante del Partido Acción Nacional.
d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, la parte actora agotó tanto las instancias partidarias previstas en la normativa del Partido Acción Nacional como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en términos de la legislación aplicable y en atención al reencauzamiento ordenado por este órgano jurisdiccional en su sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1638/2007; siendo que contra dicho medio de impugnación local no procede medio de impugnación ordinario alguno.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo del asunto.
No es óbice a lo anterior lo expresado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su escrito de dieciocho de julio de dos mil ocho, mediante el cual desahoga el requerimiento de quince de julio de dos mil ocho formulado en los autos del presente juicio, en el sentido de que la litis del presente asunto habría mutado, en virtud de que el Presidente y Secretario del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, electos en la asamblea de veintiséis de agosto de dos mil siete, han sido separados de su cargo y se ha designado una delegación municipal en dicha demarcación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
La causa de improcedencia alegada por el órgano responsable es infundada.
La pretensión última de la actora en el presente juicio es la reparación de su derecho político electoral de ser votada, a través de la celebración de una nueva asamblea delegacional en la que se elija al Presidente del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo. La causa de pedir se sustenta en supuestas irregularidades ocurridas con anterioridad a la asamblea delegacional cuya invalidez se pretende.
Para satisfacer esta pretensión es necesario entonces, por un lado, dejar sin efecto la asamblea delegacional y, por ende, la elección del Comité Directivo Delegacional, de veintiséis de agosto de dos mil siete y, por otro, ordenar la celebración de una nueva asamblea, porque sólo de esta forma se repararía plenamente el derecho político-electoral que se alega ha sido vulnerado, en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la ley electoral adjetiva.
Por tanto, la destitución del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Delegacional no deja totalmente sin materia el presente juicio, como dispone el artículo 11, inciso b), de la misma ley adjetiva citada, porque de asistir razón a la actora, los efectos de la providencia que se adoptara en este medio de impugnación, serían distintos a los producidos por la designación de la delegación administrativa, pues se invalidaría la asamblea delegacional y, además, se ordenaría la celebración de una nueva, para que la demandante pudiera ejercer su derecho a ser votada en ese acto partidario.
Además, se tiene en cuenta que la determinación de separar de su encargo a los funcionarios partidistas y nombrar a una delegación administrativa, no se basa en las circunstancias expuestas en este juicio por la actora, sino que está relacionada con otros hechos ajenos al presente asunto (como la supuesta expulsión de miembros y la indebida negativa de registro como tales), siendo que la pretensión fundamental de la actora en el presente asunto es que se declare la nulidad de la asamblea de veintiséis de agosto de dos mil siete en virtud del cúmulo de irregularidades presentadas y se convoque nuevamente al proceso de renovación del órgano delegacional.
Adicionalmente, la remoción del Presidente y Secretario de dicho Comité y la instalación de una delegación municipal, no supone una modificación de tal naturaleza que prive de materia al presente juicio, toda vez que tales actos no pueden considerarse como definitivos, pues si bien el dictamen mediante el cual se privó del cargo al Presidente y Secretario del Comité Directivo Delegacional, ha sido impugnado y resuelto por la instancia partidista competente, el mismo es susceptible de impugnación ante las instancias jurisdiccionales competentes. Por lo que si esta Sala Superior declarara la improcedencia del presente medio de impugnación y, por otra parte se revocara la determinación de destituir a los ciudadanos mencionados por cuestiones no vinculadas con el presente asunto, ello imposibilitaría a la actora para impugnar nuevamente la asamblea partidista y en consecuencia se le privaría totalmente de su derecho de defensa y de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión y causa de pedir. De los agravios expuestos en el escrito inicial de demanda; considerando el criterio según el cual para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con expresar la causa de pedir[2] y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión última de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, así como el Dictamen que confirmó el procedimiento de elección de Presidente del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo; se deje sin efecto el resultado de la asamblea municipal, celebrada el veintiséis de agosto del dos mil siete, y se reponga el procedimiento intrapartidario a fin de volver a convocar la asamblea municipal para renovar la presidencia de dicho órgano partidario.
La causa de pedir de la actora se base en que el tribunal responsable valoró indebidamente el acervo probatorio, ya que no valoró conjuntamente, las constancias de autos y, en consecuencia, no se percató de las irregularidades y contradicciones denunciadas por la enjuiciante, en particular, respecto del padrón de militantes con derechos a salvo para participar como delegados en la asamblea delegacional cuestionada, así como de la supuesta inelegibilidad de Ramsés Izunza Espinosa.
Asimismo, considera que no se valoraron debidamente las constancias probatorias relacionadas con la conducta de los órganos partidarios, en especial del propio Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, que, en conjunto con otros elementos de prueba del expediente, permitían constatar una conducta parcial en el procedimiento de renovación de la presidencia del mismo órgano y un manejo discrecional y arbitrario del padrón de militantes con derechos a salvo para participar en la asamblea respectiva.
CUARTO. Estudio de los agravios. Por cuestión de método, esta Sala Superior procede al estudio de los agravios relativos a las presuntas violaciones cometidas por el tribunal responsable, por cuanto hace a la indebida valoración del acervo probatorio respecto del padrón de militantes con derecho a salvo para participar en la asamblea delegacional celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete para efecto de renovar a los integrantes del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo.
Lo anterior, en virtud de que de resultar fundado el agravio, ello es suficiente para revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción y en atención al derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, realizar un pronunciamiento sobre la pretensión última de la parte actora.
Argumentos de la sentencia impugnada:
El tribunal responsable consideró en su resolución que la enjuiciante no cumplió con su carga probatoria respecto de sus afirmaciones sobre las irregularidades existentes en el padrón de militantes con derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional impugnada.
Asimismo, en la resolución cuestionada se señala que “al no existir elementos que prueban qué miembros estaban al día en el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, qué miembros tenían a salvo sus derechos”, la documentación remitida por el órgano del partido responsable era “suficiente para acreditar que el órgano que llevaba el control de cumplimiento de las obligaciones de los militantes era el Comité Directivo Delegacional, y por tanto, resulta válido que hubiera publicado un listado preliminar y, posteriormente, una vez regularizada la situación de quienes aparentemente no tenían a salvo sus derechos, elaborar el padrón definitivo de electores.”
En este sentido, se sostiene en la sentencia, el Comité Directivo Delegacional al haber hecho público un listado de militantes, “que conformó a partir de la información con que contaba en ese momento”, permitiendo que quienes no contaban con sus derechos a salvo pudieran regularizar su situación, “generó un derecho” para los ciudadanos que se encontraban en esa lista, “pues con ello se les dio la oportunidad de participar como electores en la Asamblea, sin que se les pueda desconocer esa calidad que les confirió la autoridad partidaria, quien en todo caso, era la autorizada para conformar el padrón de electores.”
En opinión del tribunal responsable, existen en el expediente documentos aportados por el propio órgano partidario responsable, “los cuales tienen presunción de validez salvo que se demuestre lo contrario”, de los que se aprecia que hubo un procedimiento para conformar el padrón de electores, en el que se dio la oportunidad de regularizar su situación a los militantes que no tuvieran a salvo sus derechos.
Por consiguiente, concluye que “ante la inexistencia de las cartillas de obligaciones, el Comité Directivo Delegacional, con base en sus propios registros, los cuales fueron remitidos a esta autoridad a través de listados, determinó válidamente quiénes eran los militantes que tenían sus derechos a salvo y podían participar en la asamblea delegacional celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete, sin que exista otro medio de prueba del cual se pueda desprender indicio alguno de que ello no es así, pues la actora se refiere al desconocimiento de cuántos miembros no tenían a salvo sus derechos, lo cual sí se desprende del mencionado documento.”
Adicionalmente, el tribunal responsable manifiesta que no existen constancias en el expediente que acrediten que la actora o cualquier otra persona hubieran objetado, en su momento, la conformación del padrón, siendo que las “solicitudes de información” que en diversas ocasiones llevó a cabo la enjuiciante “no tienen esa naturaleza, sino más bien la de allegarse de elementos para ir controlando la legalidad del proceso electivo interno, la solicitud de información como mecanismo de control,” pero si de ellas advertía irregularidades debió haberlas combatido durante la etapa de preparación de la elección a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, del juicio para la protección de los derechos político –electorales de los ciudadanos ante la instancia local, lo cual no habría ocurrido. Por tanto, en atención del principio de definitividad de las etapas del procedimiento electoral, el tribunal responsable consideró que no era jurídicamente factible cuestionar todo el procedimiento, una vez realizada la elección, al no haberse impugnado la conformación del padrón en la etapa conducente.
Argumentos de la parte actora en su demanda:
Por su parte, la parte actora hace valer como agravio la indebida valoración de las constancias de autos que acreditan, en su concepto, la existencia de inconsistencias entre los documentos que contienen el padrón de militantes con derechos a salvo que asistieron a la asamblea delegacional el veintiséis de agosto de dos mil siete, mismas que habrían sido valoradas indebidamente tanto por el tribunal responsable como por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que resolvió el medio intrapartidario primigenio, inconsistencias que generarían incertidumbre sobre la propia validez del proceso de renovación de la presidencia del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, en tanto que no existiría certeza sobre las personas que tenían sus derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional, lo cual ocasionó que, en la misma, participaran y votaran quienes no tenían derecho para hacerlo.
Asimismo, la parte actora manifiesta que la responsable no valoró los argumentos expresados en sus escritos de catorce de febrero y veintiuno de mayo del presente año, donde expresó argumentos relativos a las consideraciones y documentales aportadas por el Comité Directivo Delegacional, y cuestionó la omisión del mismo comité de no justificar el envío del soporte documental a través del cual se determinó cuáles militantes tenían sus derechos a salvo y cuáles no, ante la ausencia de la denominada “Cartilla de Obligaciones”.
Lo anterior, toda vez que, en concepto de la enjuiciante, no basta con los simples formatos de computadora, sino que, en el caso en concreto, era necesario que el Comité Directivo Delegacional enviara la documentación de respaldo, que dicho órgano partidista habría considerado al momento de aprobar el primer padrón de miembros activos en su sesión de veinticinco de julio de dos mil siete y que está obligado a guardar en sus registros, en virtud del artículo 92, fracción XVI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 67, inciso h), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo instituto político, en tanto órgano encargado de “llevar puntual seguimiento del registro de obligaciones de los miembros”.
Asimismo, la enjuciante cuestiona el argumento de la autoridad según el cual no se habría impugnado en momento oportuno la conformación del padrón y, por tanto, en atención al principio de definitividad, no sería jurídicamente posible impugnar tal hecho una vez realizada la elección, toda vez que en opinión de la actora, está habría impugnado en los términos de la convocatoria, siendo que antes de su impugnación habría sido imposible impugnar el padrón, por el hecho de que nunca se le proporcionó la información que habría solicitado al respecto y que habría sido indispensable para el ejercicio de cualquier medio de defensa.
Consideraciones sobre el fondo de la litis:
Este órgano jurisdiccional estima sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la parte actora, toda vez que del estudio de la resolución impugnada, así como de los elementos que obran en autos, se advierte que, en efecto, el tribunal responsable realizó una indebida valoración del acervo probatorio, tal como se demuestra a continuación.
Como se precisó anteriormente, el tribunal responsable declaró infundados los agravios hechos valer por la parte actora respecto de las supuestas irregularidades en el padrón de militantes que habrían permitido votar a militantes sin derechos a salvo y excluido a otros indebidamente. Al respecto, el tribunal responsable basa su razonamiento, esencialmente, en dos cuestiones:
i. El hecho de que la actora no haya impugnado formalmente ante el partido político, así como tampoco ante el propio tribunal local, la indebida conformación del padrón, con lo cual éste habría adquirido defnitividad, al no haber sido impugnado durante la etapa de preparación de la elección.
ii. La existencia de una presunción a favor de la veracidad de los informes elaborados por el órgano partidario, particularmente por el Comité Directivo Delegacional, en tanto órgano encargado de llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones de los militantes en su demarcación, presunción que no habría sido desvirtuada por la enjuiciante, quien tenía la carga de probar sus afirmaciones respecto a la indebida integración del padrón de militantes con derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional celebrada el veintiséis de agosto del año dos mil siete.
A continuación se estudiarán ambos argumentos en la forma en que han sido expuestos:
i. La actora no impugnó en su momento el padrón de militantes.
Por cuanto hace al primer argumento, el tribunal responsable manifiesta en la resolución recurrida que no existe constancia de que la actora o cualquier otra persona hubiere objetado en su momento la conformación del padrón con los delegados acreditados, pues las solicitudes de información que en diversas ocasiones llevó a cabo la incoante, no tienen esa naturaleza, sino más bien la de allegarse de elementos para ir controlando la legalidad del proceso electivo interno. Por tanto, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales, ya no podría impugnar la totalidad del procedimiento.
Por su parte, la enjuiciante argumenta que no le habría sido posible interponer un medio de defensa, en razón de que los órganos partidistas competentes no le proporcionaron los diversos documentos que solicitó en los cuales debía fundar su pretensión, siendo que habría promovido la instancia intrapartidaria en el momento procesal previsto en las normas partidistas, con la finalidad de impugnar el padrón de militantes con derechos acreditados y los resultados de la asamblea delegacional y, que no promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que este deviene improcedente si no se agotan primero las instancias partidistas.
Esta Sala Superior considera fundado lo expuesto por la enjuiciante, toda vez que, como lo estima la parte actora, la responsable valoró indebidamente las constancias del expediente, pues si bien es cierto que no existe una impugnación del padrón previa a la celebración de la asamblea, eso no necesariamente supone que la impugnación de la actora haya sido inoportuna con base en las normas intrapartidarias previstas en la propia convocatoria y atendiendo a las circunstancias del caso.
Lo anterior, toda vez que, contrariamente a lo que establece la responsable, la actora a fin de poder impugnar el padrón de militantes acreditados para participar en la asamblea delegacional de veintiséis de agosto de dos mil siete, no sólo tuvo que haberlo conocido previamente sino que debió haber estado en posibilidad de impugnarlo, esto es, contar con información necesaria y suficiente respecto del estatus de los militantes registrados como delegados a la asamblea delegacional, siendo que de autos no se desprende que la actora haya contado con tal información, no obstante haber solicitado información sobre el estado que guardaba la militancia en diversos momentos y a diversos órganos partidarios, previamente a la celebración de la asamblea.
Así lo acreditan diversos escritos que la actora alega no fueron debidamente considerados por la responsable, que esta Sala Superior valora en términos del artículo 16 de la ley electoral adjetiva, y al no encontrarse controvertidos, generan convicción de que la actora, en efecto, habría solicitado información relacionada con la integración del padrón.
Al respecto, destacan las siguientes documentales:
a) El oficio de veinte de agosto de dos mil siete dirigido al Secretario de Organización y Formación del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal en el que solicitó copia de diversa documentación “ante la negativa del personal que labora en el Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo” de recibir la solicitud de copias de las actas de las sesiones de dicho comité correspondientes a junio, julio y agosto”, manifestando la solicitante tener conocimiento de que el Comité Directivo Regional tenía copia de las mismas “en su función de seguimiento de las actividades de los órganos delegacionales”;[3]
b) El escrito de veintiuno de agosto de dos mil siete, dirigido al mismo funcionario partidista, donde solicita información respecto al cumplimiento de las actividades anuales de asistencia a seminarios, cursos o conferencias, de acuerdo con el artículo 22, inciso b) del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, de un total de ciento cuarenta y nueve militantes.[4] Escrito que fue contestado por el Comité Directivo Regional, mediante oficio de veintisiete de agosto siguiente (un día después de la asamblea), en donde se informa que “conforme a los registros que tiene este Comité Directivo Regional y los informes que a su vez remite el Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, sólo 14 de la lista de 149 militantes tienen cubierto dicho requisito.”
c) El escrito de veintitrés de agosto del mismo año donde la actora solicita al Presidente del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, “de manera urgente”, copia de las actas de las sesiones celebradas en el mismo mes de agosto, donde se habrían atendido temas relacionados, entre otros, con los derechos a salvo de los miembros activos.[5]
Tales documentales no se encuentran controvertidas, y generan convicción suficiente de que la actora realizó diversos actos encaminados a conocer el estatus de los militantes que integran el padrón de miembros activos con derechos a salvo, que le hubieran permitido estar en posibilidad de impugnarlo, sin que conste o exista alguna argumentación en contrario que permita concluir que la actora tuvo conocimiento y estuvo en posibilidad de impugnar el padrón definitivo previamente a la asamblea, siendo que en el Acta Circunstanciada de veintiuno de agosto de dos mil siete, si bien se hace constar el cierre del Registro de Delegados Numerarios para la Asamblea Delegacional (habiéndose registrado un total de trescientos setenta y dos delegados acreditados), no consta en la misma acta, así como tampoco en un anexo, la lista de delegados respectiva que permita a este órgano jurisdiccional tener certeza de que el listado fue debidamente publicitado y, en todo caso, el simple listado de nombres no es suficiente para que la actora ejerciera su derecho de defensa, dado que para afirmar que, en efecto, la enjuiciante tuvo conocimiento de la violación alegada era preciso contar con los elementos que le permitieran acreditar la supuesta violación a la normativa electoral partidaria, pues, del simple hecho de que un promovente advierta la existencia del acto que reclama no se concluye necesariamente que tenía pleno conocimiento del mismo, siendo que, en casos como el presente, es preciso que la persona que pretende impugnar el padrón de militantes sobre la base de un deficiente control en el registro del cumplimiento de sus obligaciones conozca o esté en posibilidad de conocer la documentación o la información soporte de dicho padrón, toda vez que sobre dicha información se sustenta su pretensión.
En última instancia, en el mejor de los casos, la actora estuvo en posibilidad real de impugnar la integración final del padrón de delegados hasta el día de la asamblea delegacional, al haberse configurado en ese momento la violación reclamada, y por tanto, atendiendo a las circunstancias del caso, debe considerarse que la actora impugnó en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de las Normas Complementarias de la convocatoria, denominado “De las Impugnaciones”, que establece:
“Artículo 38. El candidato podrá presentar su impugnación por escrito si se considera que se han presentado violaciones a las Normas, a los Reglamentos o a los Estatutos, ante la Comisión Electoral Interna Delegacional, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del quinto día hábil posterior la celebración de la asamblea, es decir el 31 de agosto de 2007, en horarios de lunes a viernes de 09:00 a 20:00 horas, en las oficinas del Órgano Directivo Delegacional, la cual deberá remitirse al Comité Ejecutivo Nacional para su resolución.”
Adicionalmente, no se establece en la Convocatoria, ni en sus normas complementarias un medio de impugnación específico contra actos de preparación de la elección y si bien esta Sala Superior, en asuntos similares, ha interpretado que el plazo genérico previsto para la impugnación debe entenderse a partir de que se tenga conocimiento del acto impugnado,[6] ello en nada modifica lo ya señalado, en virtud de que, en el caso particular, no existe constancia en el expediente que permita afirmar que la actora estuvo en posibilidad de impugnar el estatus de los integrantes del padrón final de militantes acreditados como delegados numerarios para la asamblea delegacional antes de su realización.
Por otra parte, la actora no estaba en aptitud jurídica de impugnar de manera eficaz, ni el listado general del padrón de miembros activos, que le fue notificado el trece de agosto de dos mil siete, ni la lista aprobada en la sesión de veinticinco de julio de dos mil ocho, ya que, de haberlo hecho, su impugnación hubiera resultado improcedente, toda vez que, como la propia responsable reconoce en la sentencia recurrida, ninguno de los dos listados puede considerarse como definitivo. El primero, por ser sólo el padrón general de miembros activos que no supone el listado de delegados acreditados a la asamblea y el segundo por ser un listado preliminar, a fin de que aquellos que no tenían sus derechos a salvo pudieran regularizar su situación antes de la fecha establecida en la convocatoria. Siendo que uno de los planteamientos de la propia incoante es que nunca conoció la lista que fue aprobada el veinticinco de julio, toda vez que en el acta de sesión respectiva no se señaló ni el nombre ni el número de los militantes con derechos partidarios y tampoco se acompañó o anexó a dicha acta la relación de militantes que supuestamente tenían sus derechos a salvo.
Lo anterior se corrobora con la copia del acta de sesión del Comité Directivo Delegacional de veinticinco de julio de dos mil siete[7] en cuyo punto de acuerdo 8 se señala: “Se aprueba por 12 votos a favor y una abstención el padrón de militantes que cuentan con derechos a salvo y de los que no cuentan con ellos, a efecto de que se les haga llegar la notificación correspondiente”, sin que conste en la misma acta o en algún anexo la lista de tales militantes. Tal documental privada, valorada en los términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción suficiente para efecto de corroborar lo dicho por la actora en el sentido de que habría impugnado oportunamente, siendo que antes no habría estado en aptitud jurídica para hacerlo.
Por tanto, esta Sala Superior advierte que ante la existencia de una duda razonable respecto a la imposibilidad jurídica para el ejercicio de una defensa eficaz por parte de la actora, el juzgador electoral debe valorar las circunstancias del caso y de existir circunstancias que así lo justifiquen, pronunciarse a favor del principio pro actionis, que garantiza una interpretación favorable al derecho de acción y defensa, sin someter al justiciable a requisitos formales excesivos que en principio no están contemplados en las normas partidarias o legales, y que someterían al enjuiciante a una carga excesiva que vulnera su derecho de defensa y acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, que garantiza el acceso a una justicia efectiva, pronta, completa e imparcial y considerando que en ciertos casos, como el presente, la incertidumbre o la falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción (en este caso, una acción en el ámbito partidario) puede constituir una violación al derecho de defensa.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la actora impugnó en tiempo y forma la lista de delegados numerarios acreditados junto con el resto de las irregularidades alegadas, por ser este el momento procesal oportuno de acuerdo a la normativa partidaria aplicable y atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
ii. Presunción de veracidad de los informes del Comité Directivo Delegacional.
El tribunal responsable basó su determinación en la existencia de una presunción a favor de la veracidad de los informes elaborados por los órganos partidarios, particularmente por el Comité Directivo Delegacional, en tanto órgano encargado de llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones de los militantes en su demarcación, presunción que no habría sido desvirtuada por la enjuiciante, quien tenía la carga de probar sus afirmaciones respecto a la indebida integración del padrón de militantes con derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional celebrada el veintiséis de agosto del año dos mil siete.
Por su parte, la enjuiciante afirma que el tribunal responsable valoró indebidamente las constancias de autos, toda vez que de las mismas se advierten contradicciones e incongruencias en los informes rendidos por el propio Comité Directivo Delegacional, que no habrían sido consideradas e incluso, habrían pasado inadvertidas por el tribunal local, el cual nunca se habría “dado cuenta” de que se le enviaron dos informes sobre el estatus de derechos de los militantes del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo al veinticinco de julio de dos mil siete. Asimismo, la enjuiciante expresa que el tribunal local no valoró la conducta del órgano partidario delegacional, particularmente respecto de un supuesto ocultamiento de información, dada la omisión reiterada en dar contestación y entregar diversa información que la misma actora solicitó.
Esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la promovente, toda vez que del estudio de las constancias de autos se advierte que, en efecto, existen inconsistencias y contradicciones en los informes rendidos por el Partido Acción Nacional, particularmente, por el Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, que generan indicios suficientes para concluir que no hay base para presumir la veracidad de tales informes.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que en autos obran diferentes documentos relacionados con el listado que aparentemente conforma el padrón de militantes, los cuales fueron rendidos por el Comité Directivo Delegacional en diferentes etapas del procedimiento y que conformaron el medio de convicción principal sobre el cual el tribunal responsable generó la presunción de veracidad de lo informado. En particular:
a) El informe enviado el veintitrés de agosto de dos mil siete por el Secretario General del Comité Directivo Delegacional de Miguel Hidalgo al Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, el cual contiene un listado de las personas que habrían sido “debidamente acreditadas como Delegados Numerarios” para participar en la asamblea delegacional de veintiséis de agosto siguiente[8], y
b) El documento remitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al tribunal responsable, el catorce de enero de dos mil ocho, en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en la instancia local, que consiste en certificaciones del Secretario General del Comité Directivo Delegacional respecto del documento en cuyo encabezado se señala “Estado que guarda la militancia en Miguel Hidalgo respecto de cuotas y actividades partidistas” y que contiene un listado de la situación de los militantes en fecha veinticinco de julio y veintiséis de agosto de dos mil siete.[9]
Del estudio de ambos documentos, el tribunal responsable considera que la información contenida en el primero de ellos se corrobora con el documento remitido el catorce de enero de dos mil ocho, advirtiendo que “la lesión que alega la actora se cometió en su contra no es tal, pues con independencia de que en manera alguna prueba sus afirmaciones en el sentido de que ciertos militantes que participaron en la asamblea electiva no tenían a salvo sus derechos y, por tanto, no podían ser electores, en tanto que a otros que los tenían, se les impidió participar, la discrepancia en los padrones está plenamente justificada en razón de que los primeros son sólo documentos preliminares para poder conformar el listado de delegados numerarios acreditados a la asamblea electiva.”
Además, el tribunal local consideró que, a raíz del requerimiento ordenado por el magistrado instructor, en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-218/2008, se constató que la denominada “Cartilla de Obligaciones”, que la actora ofreció como prueba para acreditar que no todos los miembros que participaron en la asamblea tenían sus derechos a salvo, no ha sido plenamente elaborada por los órganos partidarios encargados de ello, no obstante lo cual el Comité Directivo Delegacional “llevó un registro propio del cumplimiento de las obligaciones de los militantes en la demarcación” y, con base en “sus propios archivos”, en su sesión de veinticinco de julio de dos mil siete, “aprobó la documentación relacionada al cumplimiento de obligaciones y la vigencia de derechos de los miembros del partido, derivando la posterior notificación a los militantes conforme a lo establecido por las normas complementarias, para que hicieran las aclaraciones pertinentes o solventaran las omisiones respecto del cumplimiento de sus obligaciones.”
En opinión del tribunal responsable, el Comité Directivo Delegacional al haber hecho público el listado de militantes, “que conformó a partir de la información con que contaba en ese momento”, permitiendo que quienes no contaban con sus derechos a salvo pudieran regularizar su situación, generó un derecho para los ciudadanos que se encontraban en esa lista, “pues con ello se les dio la oportunidad de participar como electores en la Asamblea, sin que se les pueda desconocer esa calidad que les confirió la autoridad partidaria, quien en todo caso, era la autorizada para conformar el padrón de electores.” En consecuencia, “no podría argumentarse sin prueba alguna que demostrara lo contrario, que un militante del Partido Acción Nacional no tiene a salvo sus derechos, cuando antes de la asamblea la autoridad partidaria dio a conocer la situación de los miembros activos (de acuerdo con la información con que dicho órgano contaba), en la cual estableció quiénes tenían a salvo sus derechos y quiénes no, lo cual implica que por determinación de la autoridad partidaria se fijó el estatus como electores de los miembros activos de ese partido político.”
En conjunto, la responsable señala que no le asiste la razón a la enjuiciante cuando afirma que no existe documento alguno del cual se desprenda quiénes tenían o no a salvo sus derechos para participar como electores en la asamblea del veintiséis de agosto del año pasado. Pues si bien, en efecto, los órganos partidarios no cuentan con las “Cartillas de obligaciones”, existen en el expediente documentos aportados por la propia autoridad responsable (sobre los cuales existiría una presunción de veracidad, salvo que se demuestre lo contrario), en los que se aprecia que hubo un procedimiento para conformar el padrón de electores, en el que se dio la oportunidad de regularizar su situación a los militantes que no tuvieren a salvo sus derechos.
En consecuencia, al no existir elementos que prueben qué miembros estaban al día en el cumplimiento de sus obligaciones partidistas y, por tanto, qué miembros tenían a salvo sus derechos, en la sentencia impugnada se consideró que la documentación remitida por la responsable era suficiente para acreditar que el órgano que llevaba el control del cumplimiento de las obligaciones de los militantes era el Comité Directivo Delegacional y, por tanto, es válido que hubiera publicado una lista preliminar y, posteriormente, una vez regularizada la situación de quienes aparentemente no tenían a salvo sus derechos, elaborado el padrón definitivo de electores.
Al respecto, la actora considera que no se valoraron debidamente las constancias del expediente, particularmente aquellas que permiten constatar la existencia de irregularidades en los informes sobre el estatus de los miembros activos con derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional cuestionada. En particular, estima que no fueron debidamente valoradas en su conjunto las siguientes documentales:
a) Acta de la sesión de veinticinco de julio de dos mil siete, del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, en la cual se aprobaron los militantes con derechos partidarios a esa fecha.
b) Escritos de veintitrés de agosto de dos mil siete, en el que el Comité Directivo Delegacional envía al Comité Ejecutivo Nacional la lista de los delegados numerarios acreditados para la asamblea delegacional de veintiséis de agosto de dos mil siete.
c) Cuadernillo de acreditación y registro de militantes del Partido Acción Nacional que se acreditaron, registraron y votaron en la Asamblea Delegacional de veintiséis de agosto.
d) Lista enviada por la autoridad responsable al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en atención al requerimiento de tres de enero de dos mil ocho, en la cual se contiene el estatus de los derechos de los militantes al veinticinco de julio y al veintiséis de agosto de dos mil siete.
En concepto de la actora, de los documentos anteriores se acredita la existencia de inconsistencias en los informes enviados por el partido político que no contienen el verdadero estatus de los militantes acreditados a la asamblea y que harían necesaria la exhibición por el órgano partidario competente del soporte documental de sus informes, ante la ausencia de la denominada “Cartilla de Obligaciones”.
Al respecto, la actora en su escrito de veintiuno de mayo del presente año, mediante el cual desahogo la vista ordenada por el Magistrado Instructor en la instancia local y que la actora considera no fue debidamente valorado por el tribunal responsable, señala que el informe en donde el Comité Directivo Delegacional expresa las razones por las cuales no se elaboró la denominada “Cartilla de Obligaciones” (que fue requerida en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-218/2008), “no justifica el que no se haya enviado la Cartilla de Obligaciones o en su caso, el soporte documental a través del cual se determinó qué militantes tenían sus derechos a salvo y cuáles no, no obstante que dichos documentos se tuvieron a la vista en la sesión del 25 de julio de 2007 para determinar el listado en formato de computadora que se envió a[l] tribunal local”.
Del estudio de las constancias de autos, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la enjuiciante, en el sentido de que fueron valorados indebidamente los medios probatorios del expediente, toda vez que, en efecto, como se demuestra a continuación, existen inconsistencias que desvirtúan la presunción de veracidad de los informes rendidos por el Comité Directivo Delegacional, tanto al Comité Ejecutivo Nacional del propio Partido político como al tribunal responsable.
Al respecto, si bien, atendiendo al principio de buena fe que debe privar en los actos emitidos por los órganos de los partidos políticos, esta Sala Superior ha generado presunciones respecto del valor jurídico de determinadas constancias y documentales privadas, atendiendo también a las máximas de la experiencia (relativas a que ordinariamente los órganos partidarios actúan de conformidad con sus facultades y atendiendo a la normativa partidaria), ello no significa que exista una presunción general de validez o veracidad, prima facie, de los actos e informes de los partidos políticos.
Ello es así en virtud de que si bien la presunción es el razonamiento o juicio lógico que permite al juzgador tener por cierto o probable en grado de convicción suficiente un hecho incierto a partir de la existencia de hechos conocidos o acreditados, que valorados conjuntamente generan convicción de certeza respecto de otro hecho incierto que se busca acreditar, para ello, es necesario que existan indicios ciertos y suficientes que confirmen el hecho principal, esto es, que sean de tal naturaleza que resulten de la gravedad, precisión y concordancia suficiente para generar convicción confirmatoria en el juzgador respecto del hecho a probar.
No obstante, la presunción que pudiera generarse de tales circunstancias es relativa y admite prueba en contrario cuando existen elementos que desvirtúan los indicios sobre los que se realiza la inferencia presuntiva, esto es, que el juzgador debe valorar de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia el conjunto del material probatorio para generar inferencias presuntivas válidas.
En el caso, del análisis de las constancias de autos se advierte que existen dos informes de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, remitidos al Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional por el Secretario General del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo en donde informa, respectivamente, respecto de las personas debidamente acreditadas como Delegados Numerarios” para la asamblea delegacional cuestionada,[10] y respecto de la “relación de miembros activos con la respectiva aclaración de la situación que guardan sus derechos en esta Delegación”.[11]
En el primero de los informes se precisa un total de trescientos setenta cinco (375) delegados numerarios acreditados para la asamblea delegacional, lo que necesariamente supone que todos ellos son miembros activos, en los términos del artículo 2 de la Convocatoria respectiva.[12] Por otra parte, en el segundo de los informes mencionado se asevera que hay un total de doscientos once (211) miembros activos con derechos. Del análisis de ambos informes se advierte una diferencia de ciento sesenta y cuatro (164) miembros cuya situación es contradictoria y que constituye el 43.7% del total de delegados.
Asimismo, obra en autos el informe rendido por el órgano partidario responsable en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en la instancia local,[13] en el cual se señala que al veinticinco de julio de dos mil siete ciento cincuenta y tres (153) militantes tenían sus derechos a salvo, mientras que al veintiséis de agosto eran trescientos noventa y cinco (395), toda vez que doscientos cuarenta y tres miembros (243) regularizaron sus derechos. Por otra parte, en el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se señala que el Comité Directivo Delegacional en su sesión del día veinticinco de julio aprobó el padrón de militantes, haciendo constar que de un total de quinientos cincuenta (550) miembros activos, doscientos once (211) sí tenían derechos a salvo.[14]
Del análisis conjunto de ambas constancias se advierte una diferencia de cincuenta y ocho (58) respecto del número de miembros activos que tenían sus derechos a salvo al veinticinco de julio de dos mil siete. Asimismo, se advierte un error respecto de uno de los militantes (Jonathan Salas Olivares) que aparentemente tenía sus derechos a salvo al veinticinco de julio pero que al veintiséis de agosto no tendría una antigüedad mayor a seis meses, requisito necesario para ser delegado en la asamblea. Tales diferencias, si bien pueden ser resultado de un error, lo cierto es que confirman lo argumentado por la parte actora en el sentido de que existen contradicciones en los informes rendidos por el Comité Delegacional que generan dudas razonables y suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de sus informes. Máxime, si se considera que, el informe rendido en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en la instancia local, fue elaborado por quienes integraron el Comité a raíz de la asamblea delegacional cuestionada que, como lo alega la enjuiciante, es la parte beneficiada del acto impugnado y cuya veracidad fue reiteradamente objetada.
Adicionalmente, debe considerarse el escrito de veintisiete de agosto de dos mil siete, emitido por el Secretario de Organización y Formación en el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en contestación a la solicitud formulada por la actora el veintiuno de agosto anterior, donde se informa que conforme a sus registros y a los informes que remite el Comité Delegacional en Miguel Hidalgo, sólo catorce (14) de los ciento cuarenta y nueve (149) militantes de quienes se solicitó la información, tenían cubierto el requisito de asistencia a actividades anuales de asistencia a seminarios, cursos o conferencias de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de miembros del partido, por lo que de los ciento treinta y cinco (135) miembros restantes no podría afirmarse que tenían sus derechos a salvo.
El tribunal responsable al valorar este documento consideró que no siendo el Comité Directivo Regional el encargado de llevar el control de las obligaciones de los miembros no tenía porque contar con la información actualizada, por lo que su informe no desvirtuaba lo dicho por el Comité Delegacional, encargado de dicho control. No obstante, si bien es cierto que el Comité Regional no es el órgano encargado de llevar el control, lo cierto es que su informe es un indicio respecto del número de miembros activos, que difiere del informe rendido por el Comité Delegacional, a pesar de que existe la obligación de este último de enviar al Comité Regional los informes parciales que le solicite, de acuerdo con el artículo 67, inciso b), y si bien no consta que haya mediado una solicitud sobre el particular, tampoco existen elementos para afirmar que el comité regional no contaba con la información actualizada, salvo la presunción de veracidad que ahora se analiza.
Todo lo anterior permite afirmar a esta Sala Superior que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, una valoración conjunta del acervo probatorio, con base en las reglas de la sana crítica y la experiencia, lleva a desvirtuar, en el caso, la presunción de veracidad de los informes rendidos por el Comité Directivo Delegacional, en tanto que existen constancias contradictorias emitidas por el mismo comité, así como por otros órganos partidarios, tanto regionales como nacionales, sobre la base de informes rendidos por aquel, respecto del estatus de miembro activo con derechos a salvo para participar en la Asamblea Delegacional cuestionada.
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que, una vez desvirtuada la base sobre la cual se generó la presunción de veracidad de los informes rendidos por el Comité Delegacional, no resulta procedente atribuir la carga de la prueba a la parte actora para ese efecto, en tanto que del estudio de los propios autos existían elementos suficientes para desvirtuar dicha presunción, a partir de los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, así como de aquellos traídos a juicio por el tribunal local, en ejercicio de sus facultades probatorias.
Ello es así, toda vez que la institución procesal de la carga de la prueba y las reglas aplicables, generalmente, adquieren sentido ante la ausencia de medios de prueba eficaces para generar certeza en el juzgador sobre las afirmaciones de las partes y sobre la verdad objetiva de los hechos. Con lo cual, tales reglas no operan, u operan en sentido distinto al ordinario, cuando de autos se acreditan las afirmaciones de las partes, independientemente del sujeto procesal que haya aportado el medio probatorio, ello en atención al principio de unidad de la prueba y al de adquisición procesal.[15]
De hecho, la institución de la carga de la prueba brinda al juez reglas que le permiten resolver el asunto en donde existen dudas sobre la acreditación de determinado hecho esencial de la controversia a favor o en contra de la parte actora, pero no supone una imposibilidad para que el mismo juez, siempre que respete el principio del contradictorio, determine de oficio la recaudación de medios probatorios tendentes a confirmar o no la veracidad objetiva de los hechos controvertidos. Ello es así, en virtud de que junto al sistema de cargas probatorias existen deberes y facultades probatorias del juzgador, en tanto director del proceso, que le permiten allegarse de la información que estime conducente para efecto de contar con los elementos necesarios para resolver la cuestión de hecho planteada.
Respecto de los hechos del presente caso, esta Sala Superior en su sentencia recaída al expediente SUP-JDC-218/2008 consideró insuficiente para resolver el asunto planteado las probanzas valoradas por el tribunal responsable, consistentes en simples listados en formato de computadoras en los que únicamente se señala qué militantes tienen a salvo sus derechos y cuáles no, sin soporte documental alguno o de otra índole, máxime cuando era precisamente ese soporte el material probatorio que, a decir de la actora, faltaba remitir para acreditar los extremos de sus afirmaciones.
En consecuencia se ordenó al tribunal responsable requerir, entre otros elementos, la denominada “Cartilla de Obligaciones”, toda vez que tales documentales eran el medio idóneo para acreditar las afirmaciones de la parte actora. Al respecto, el tribunal responsable después de requerir tales constancias, llegó a la conclusión de que ante la inexistencia de las cartillas de obligaciones, el Comité Directivo Delegacional, con base en sus propios registros, determinó válidamente quiénes eran los militantes que tenían sus derechos a salvo y podían participar en la asamblea delegacional celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete, información que remitió al tribunal responsable mediante un listado impreso, sin que exista, en concepto de la responsable, otro medio de prueba del cual se pueda desprender indicio alguno de que ello no es así.
Tal conclusión, sin embargo, se estima infundada en tanto que la misma parte de la presunción de veracidad de los informes rendidos por el Comité Delegacional, que, como ya se ha demostrado, carece de sustento de acuerdo con el análisis de las constancias de autos, con lo cual correspondía al comité delegacional remitir el soporte documental pertinente que empleó para generar los listados de miembros activos con derechos a salvo, ante la inexistencia de las cartillas de obligaciones.
Ello es así, toda vez que en sentido estricto, el material probatorio requerido por el Magistrado Instructor en la instancia local, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-218/2008, no era estrictamente una prueba de informes en que, por regla general, es suficiente con que el informante envíe al órgano jurisdiccional una relación de datos controvertidos que resulten de la documentación en archivos o registros en su poder; el requerimiento de las cartillas de obligaciones suponía precisamente que se remitieran los documentos soportes de los informes que ya se habían emitido en diferentes momentos por el órgano directivo delegacional y que precisamente, dada las contradicciones en los mismos, era necesario conocer para acreditar plenamente la relación de militantes con derechos a salvo para participar en la asamblea delegacional.
En este sentido, el informe rendido por el órgano delegacional no puede considerarse como sustitutivo del medio probatorio requerido, pues la finalidad del requerimiento era verificar si, en efecto, el listado que contenía el padrón de miembros activos con derechos a salvo, aprobado el veinticinco de julio de dos mil siete, contaba con respaldo documental suficiente.
Ello es así, toda vez que la elección del medio probatorio debe recaer sobre el que resulte disponible e idóneo (por ser más apto, directo o económico), por lo que, ordinariamente, no es procedente sustituir un medio adecuado o directo por otro indirecto. En el caso, el tribunal responsable generó una presunción respecto del contenido de un informe con base exclusivamente en la calidad del sujeto que emitió el propio informe, lo que en el caso es inadmisible dado que, como ya se señaló, no existen elementos aptos para producir tal presunción.
Por tanto, ante la inexistencia de base para generar una presunción de veracidad de lo informado, lo conducente era que el partido político aportara los elementos de prueba necesarios e idóneos, por ser la parte que estaba en la posibilidad de hacerlo. Ello es así, toda vez que, en casos como el presente, corresponde a la parte que tenga la disponibilidad de los medios de prueba adecuados aportarlos al proceso en atención al principio de cooperación procesal y de colaboración en la producción de las pruebas. De hecho, si la parte que está en mejor situación de probar la veracidad de los hechos cuestionados no lo hizo, habiendo tenido oportunidad de hacerlo, tal comportamiento omiso incluso puede ser valorado por el juez como prueba indiciaria en su contra.
En casos como el presente, en que reiteradamente la parte actora ha expresado su inconformidad por el actuar del órgano primigeniamente responsable y donde existen constancias que evidencias inconsistencias en los informes rendidos por el mismo órgano, ello justifica que la autoridad valore no sólo los medios probatorios en su conjunto sino también aquellas circunstancias que pudieran generar indicios pertinentes para generar convicción sobre la verdad material de los hechos, particularmente, circunstancias temporales, como cuándo ocurrieron los hechos y cuándo se elaboró el medio probatorio conducente y circunstancias específicas respecto de quién emitió la documentación cuestionada y cuál ha sido su comportamiento en el proceso.
Tal circunstancia se presenta, por ejemplo, en casos en donde el demandante no cuenta con la posibilidad de aportar pruebas que están en poder de la contraparte. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la defensa de la parte demandada “no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso”, cuando es la parte demandada “quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos” bajo su ámbito de actuación.[16]
En el caso, la parte actora, ante la ausencia de la denominada cartilla de obligaciones, manifestó que la relación en formato de computadora remitida previamente por el Comité Directivo Delegacional, no es sino una relación que coincide con quienes votaron en la Asamblea electiva impugnada, pero que no puede servir de base para acreditar el estatus de derechos de tales militantes, pues sigue siendo un listado en computadora, y que con el respaldo que se requirió pero que no fue enviado, se habría podido verificar no sólo quiénes tenían sus derechos a salvo desde el veinticinco de julio de dos mil siete, si no también qué militantes entre el transcurso de esa fecha y el cierre del registro se regularizaron en el cumplimiento de sus obligaciones y participaron válidamente con su voto en la asamblea impugnada.
Ante tal circunstancia, para la debida integración del expediente y en ejercicio de sus facultades probatorias, el Magistrado Instructor requirió al Partido Acción Nacional, a través de sus órganos nacionales, regionales y delegacionales, para que remitieran, entre otras cosas, la documentación soporte que confirmara la calidad de miembros activos con derechos a salvo de las personas que fueron acreditadas para participar como delegados en la Asamblea Delegacional de veintiséis de agosto de dos mil siete.
En respuesta a tal requerimiento el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que después de hacer una “búsqueda exhaustiva” en los archivos de los órganos directivos del Distrito Federal, tanto del Comité Directivo Regional, como del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, “sólo se han encontrado listas de asistencia de las actividades de los miembros activos en la Delegación Miguel Hidalgo” y que “son las únicas documentales que soportan los derechos a salvo de los Delegados Numerarios que asistieron a la Asamblea Delegacional celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete.”
De lo manifestado en el informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y de las demás constancias de autos se advierte que no existe documentación soporte que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas internas del partido para confirmar que los delegados acreditados a la Asamblea Delegacional impugnada tenían el estatus de miembro activo con derechos a salvo para haber participado en la misma asamblea en los términos de la convocatoria respectiva.
Lo anterior en virtud de que, en conformidad con las normas internas del propio partido político, para establecer los derechos a salvo de un militante a efecto de que se le otorgue la categoría de Delegado numerario en una asamblea delegacional, es indispensable que el miembro activo haya participado en al menos una de las actividades permanentes conforme a los programas y planes de trabajo de los grupos homogéneos, subcomités y comités directivos del Partido de su jurisdicción y asistido durante el año a por lo menos un seminario, curso o conferencia, organizado por el subcomité o comités directivos del Partido de su jurisdicción, tal como lo indican los incisos a) y b) del Reglamento de Miembros Acción Nacional, así como que haya pagado sus cuotas de conformidad con el inciso d) del mismo numeral. Además, de acuerdo con el artículo 2 de la Convocatoria a la asamblea cuestionada, es preciso que se tenga una antigüedad de seis meses como miembro activo al momento de la asamblea.
En el caso en particular, en el mejor de los supuestos, con base en las constancias remitidas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, únicamente se advierte que algunos de los miembros del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo asistieron a diversas actividades realizadas por su Comité Directivo Delegacional, lo que, en todo caso, sólo acreditaría respecto de ellos los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del artículo 22 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, pero aún así faltaría acreditar tal requisito respecto de los restantes miembros y respecto de todos los delegados acreditados, el requisito de haber cubierto las cuotas respectivas.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la valoración conjunta de las constancias de autos genera suficiente convicción para acreditar lo argumentado por la parte actora, en el sentido de que no existe certeza de la calidad de miembros activos con derechos a salvo de los Delegados acreditados que participaron en la Asamblea impugnada, con lo cual, dado que del total de delegados se desprende la conformación del quórum para determinar la validez de la asamblea y el resultado de la votación de la misma, tal incertidumbre resulta determinante para el resultado de la misma.
Por todo lo anterior, al resultar fundados los agravios que han sido estudiados, lo procedente es revocar la resolución impugnada, así como el dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la validez de la Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete, y ordenar al Partido Acción Nacional para que a través de sus órganos nacionales, regionales y delegacionales competentes, en conformidad con sus normas internas y la convocatoria respectiva, realice a la mayor brevedad todos los actos necesarios para la renovación del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, en el entendido de que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, deberá tener verificativo la asamblea delegacional en la cual se elija al presidente del referido comité para el periodo que corresponda.
Al respecto, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y el Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, o el órgano encargado del procedimiento interno de renovación de su presidencia, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y publicación de la convocatoria respectiva, así como de la celebración de la asamblea delegacional conducente.
Al haberse declarado fundados los agravios que han sido analizados y al haber alcanzado la actora su pretensión, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-017/2007.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que declaró la validez de la elección de Presidente del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo.
TERCERO. Se deja sin efecto la Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete para la elección de Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en dicha demarcación.
CUARTO. Se ordena al Partido Acción Nacional para que, a través de sus órganos nacionales, regionales y delegacionales competentes y en conformidad con sus normas internas, realice a la mayor brevedad todos los actos necesarios para la renovación del Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, en el entendido de que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, deberá tener verificativo la asamblea delegacional en la cual se elija al presidente del referido comité para el periodo que corresponda.
QUINTO. El Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y el Comité Directivo Delegacional en Miguel Hidalgo, o el órgano encargado del procedimiento interno de renovación de su presidencia, deberán informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y publicación de la convocatoria respectiva, así como de la celebración de la asamblea delegacional conducente.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, al tribunal responsable, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos correspondientes al Tribunal responsable y, al Partido Acción Nacional, la carpeta identificada como “Lista de asistencia a actividades político electorales” que contiene los originales de la documentación que le fue requerida mediante proveído de quince de julio del presente año. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho.
[2] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Tesis S3ELJ 08/2000, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Volumen jurisprudencia, cit., pp. 21-22.
[3] Documental visible a foja 136 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[4] Documental visible a foja 139 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[5] Documental visible a foja 171 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[6] Criterio sostenido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2008 y SUP-JDC-92/2008.
[7] Visible a fojas 975 a 982 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[8] Documental visible a fojas 404 a 413 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[9] Documental visible a fojas 1320 a 1336 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente.
[10] Documental visible a fojas 404 a 413 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[11] Documental visible a fojas 432 a 445 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[12] El artículo 2 de la Convocatoria señala: “Podrán ser Delegados Numerarios y en consecuencia tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea Delegacional, sólo los miembros activos que se acrediten en tiempo y forma […] en virtud de haber cumplido los siguientes requisitos: a. Contar con seis meses como mínimo de militancia activa al día de la realización de la Asamblea […] B. Estar en pleno ejercicio de sus derechos […].”
[13] Documentales visibles a fojas 1320 a 1336 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente.
[14] Documental visible a fojas 33 a 44 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[15] Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido expresamente la operatividad de la figura de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas. Tesis relevante S3EL 009/97 con el rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Tesis consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Volumen tesis relevantes, cit., pp. 331.
[16] Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, pár. 152. En el mismo sentido, Caso Yatama vs Nicaragua, Sentencia de 23 de Junio de 2005. Serie C No 127, pár. 134; Caso Acosta Calderón, Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, pár. 47.