JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-488/2009

 

ACTOR: FILEMÓN NAVARRO AGUILAR

 

TERCEROS INTERESADOS: ILICH AUGUSTO LOZANO HERRERA Y FLORENTINA ROSARIO MORALES

 

autoridad rESPONSABle: comisión nacional de GARANTÍAS del partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIos: armando cruz espinosa, juan manuel sánchez macías.

 

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-488/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Filemón Navarro Aguilar, en contra de la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente de inconformidad INCGRO/570/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que:

a) El VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria a los militantes y simpatizantes para la selección de los candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional a integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los comicios que tendrán lugar el próximo cinco de julio del año en curso. La convocatoria se publicó el 14 de enero de dos mil nueve.

b) Mediante sesión del veintitrés de enero de este año, en el Pleno Extraordinario, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó reservar la elección de las doscientas candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, conforme con los siguientes resolutivos:

“Primero.- Se reservan las 200 candidaturas a diputado por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales.

 

Segundo.- En el pleno del Consejo Nacional del PRD se elegirán a los candidatos que ocuparán las candidaturas de las listas plurinominales de las cinco circunscripciones, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional, recibirá propuestas de candidatos y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas en las listas plurinominales de las cinco circunscripciones durante un plazo que iniciará a partir del 1° de febrero hasta el 14 de marzo de 2009.

 

b) Las propuestas presentadas deberán cumplir con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales. 

 

c) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a cada una de las circunscripciones y los presentará a la Comisión Política Nacional.

 

d) La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional el dictamen por el que se designan a las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas.”

c) En ese contexto, Filemón Navarro Aguilar presentó su “Formato de propuesta a ser considerado como candidato a diputado federal de representación proporcional”, promoviéndose como aspirante a candidato propietario y Antonio Cayetano Díaz como suplente. En el formato respectivo, ambos ciudadanos se promueven con base en la acción afirmativa indígena.

d) Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, se celebró el 2° Pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobaron las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional.

e) El tres de abril siguiente, Filemón Navarro Aguilar, en su calidad de precandidato a diputado federal de representación proporcional, impugnó en inconformidad dicha aprobación.

f) La inconformidad dio lugar al expediente INC/GRO/570/2009, que fue turnado a la Comisión Nacional de Garantías del partido, la cual resolvió el trece de abril de este año, en el sentido de declarar infundados los agravios del impugnante.

g) Inconforme con esa resolución, el veintidós de abril de dos mil nueve, Filemón Navarro Aguilar promovió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-163/2009, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, la cual declinó su competencia y remitió los autos a la Sala Superior del propio Tribunal Electoral.

h) Por acuerdo plenario de cinco de mayo del año en curso, esta Sala Superior resolvió que era de su competencia conocer y resolver el juicio mencionado en el inciso anterior, en consecuencia lo radicó y registró con la clave de expediente SUP-JDC-466/2009, mismo que una vez sustanciado, resolvió mediante ejecutoria del trece de mayo de este año.

El resolutivo de la sentencia de esta Sala Superior es como sigue:

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el trece de abril de dos mil nueve, en el recurso de inconformidad INC/GRO/570/2009, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

i) El dieciocho de mayo de este año, en cumplimiento a dicha ejecutoria, la Comisión Nacional de Justicia responsable del partido emitió nueva resolución en el recurso de inconformidad, en la cual de nueva cuenta denegó la pretensión del actor de ser incluido como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción.

La parte actora sostiene que la resolución anterior le fue notificada el diecinueve de mayo del año en curso.

  II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el veintitrés de mayo de este año, Filemón Navarro Aguilar promovió demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

III. Trámite. El escrito impugnativo lo recibió el órgano partidario responsable, el cual dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de la demanda, la publicó por el lapso previsto en la ley, integró el expediente y en su oportunidad lo remitió a esta instancia.

El veintisiete de mayo de este año, se recibió la demanda y los documentos anexos en esta Sala Superior y mediante proveído del día siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-488/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de turno se cumplimentó en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-SGA-1810/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

IV. Sustanciación. El dos de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda a trámite, tuvo por rendido el informe y declaró abierta la instrucción del juicio. Al procedimiento comparecieron dos ciudadanos a formular alegaciones ostentándose como terceros interesados, reservándose proveer lo conducente sobre su intervención, en la parte considerativa de esta sentencia, además, en el mismo proveído, se requirió al presidente del partido mencionado para que remitiera la documentación que estos ciudadanos presentaron al momento de registrar su propuesta de candidatura, el cual se desahogó oportunamente.

Una vez sustanciado el juicio, mediante proveído del nueve de junio del año en curso, se cerró la etapa de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se resuelve la impugnación intrapartidaria que enderezó en contra de la integración de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por considerar contraria a derecho su exclusión de dichas candidaturas.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio, como se evidencia a continuación:

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, porque aun cuando en autos no obra constancia de la notificación al actor de la resolución reclamada, él reconoce que fue notificado de dicha determinación el diecinueve de mayo de este año (un día después de haberse dictado), manifestación que entraña el conocimiento del acto impugnado; en consecuencia, el plazo de cuatro días empezó el veinte de mayo y concluyó el veintitrés del propio mes. Luego, como la demanda del presente juicio se presentó precisamente el veintitrés de mayo, es evidente su oportunidad.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; identifica al órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada; finalmente, cita los preceptos legales que estima violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Filemón Navarro Aguilar, por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda alega que la resolución impugnada, en la cual se confirma su exclusión de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, vulnera su derecho a ser votado para un cargo de elección popular; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende se le restituya en el goce del derecho conculcado y el medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

Sobre estas base, carece de sustento la alegación formulada por la responsable acerca de que el juicio es improcedente porque no está dado, según dice, para que puedan deducirlo las fórmulas de candidatos a una diputación federal promovida por el partido, sino que solamente puede instarse por un ciudadano y no una planilla o fórmula aspirante a una candidatura.

Lo infundado de dicho planteamiento es evidente, porque el juicio lo hace valer el ciudadano Filemón Navarro Aguilar, por sí mismo y por su propio derecho, con lo cual se justifica la legitimación correspondiente.

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de dichas impugnaciones es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido, es definitiva y firme, toda vez que constituye la determinación que decide el fondo del recurso de inconformidad que interpuso el hoy actor ante dicha instancia de justicia partidaria, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar el agravio que aduce el actor.

Ahora bien, Florentina Rosario Morales compareció a juicio pretendiendo constituirse como tercera interesada y con esa calidad manifestó diversas alegaciones relacionadas con el juicio; sin embargo, de las constancias de autos aparece que dicha promovente compareció de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo legal de setenta y dos horas de la publicidad de la demanda, pues de acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Nacional de Garantías responsable, la publicación del escrito impugnativo se realizó del veintitrés al veintiséis de mayo de este año, en tanto que el escrito de Florentina se presentó, ante esta Sala Superior, el treinta de mayo referido. Por tanto, en términos del artículo 19, párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado dicho ocurso y ello impide jurídicamente a esta Sala Superior ocuparse de las alegaciones que dicha ocursante expresó tanto en ese escrito, como en los subsecuentes que presentó, al no poder reconocérsele el carácter de parte.

Como las partes legalmente constituidas en el juicio no hacen valer alguna otra causa de improcedencia ni esta Sala Superior advierte que se surta alguna que de oficio deba declarar, lo procedente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. La Resolución reclamada se sustenta en las consideraciones siguientes:

“CUARTO. Que en cumplimiento con la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha trece de mayo de mil nueve, esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática requirió mediante acuerdo de fecha catorce de mayo del año en curso, a la Comisión Política Nacional rindiera un informe mediante el cual manifestara las razones por las cuales Filemón Navarro Aguilar fue excluido de la lista de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional y que, en el caso de que la exclusión de la lista de candidatos, se sustentará en el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normatividad interna por parte de Filemón Navarro Aguilar, mismos que no hayan sido requeridos por la Comisión de Candidaturas Plural en el momento procesal oportuno, aunado a lo anterior, se le ordenó a esa Comisión realizara el procedimiento correspondiente para que Filemón Navarro Aguilar subsanara las omisiones pertinentes, en términos del artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Con fecha quince de mayo del año en curso, se recibió en oficialía de partes de este órgano Jurisdiccional, escrito signado por Hortensia Aragón Castillo en su calidad de Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual deba dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante el acuerdo señalado en el párrafo anterior, que en su punto medular establece lo siguiente:

 

Respecto a lo que plantea el C. Filemón Navarro Aguilar, debo manifestarle que en el Ddictamen relacionado con las candidaturas a diputados plurinominales de las cinco circunscripciones, en su considerando 11 se realiza un prolijo razonamiento respecto de la acción afirmativa de indígena, aunado a lo anterior cabe manifestar que en cumplimiento a un requerimiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los días 07 y 08 de mayo del año en curso, el Presidente Nacional de este Instituto Político remitió al órgano de Estado referido el original del expediente que en su momento estuvo en la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, en donde en el anverso de la primera hoja se describen los documentos anexos recibidos, constancia que se anexa en copia simple, documentos que motivaron el razonamiento que se formuló respecto de la acción afirmativa que alega el hoy actor.

 

Por otra parte, de una interpretación sistemática y funcional del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática puede desprenderse con claridad que para que el Partido pueda postular un candidato que reúna la acción afirmativa de indígena, en principio es necesario que existan documentos fehacientes que demuestren este hecho.

 

Lo anterior es así, pues dicha acción afirmativa es distinta aquellas acciones como por ejemplo género o joven en las cuales de la simple lectura de documentación oficial como el acta de nacimiento o la credencial de elector, puede desprenderse con facilidad que se cumple con el requisito estatutario.

 

Además de lo anterior, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para poder cumplir con dicha acción afirmativa, no basta que sea o que reúna la calidad de indígena, sino que quien aspire a cumplir con la acción afirmativa debe acreditar ser un representante de los pueblos indios.

 

En el caso concreto el C. Filemón Navarro Aguilar, no acreditó ser un representante de los pueblos indios. Tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, aportando a la Comisión de Candidaturas la documentación que probara este hecho.

 

En ese sentido, no le asiste razón ni derecho al C. Filemón Navarro Aguilar, para acudir a la Comisión Nacional de Garantías, o a los órganos jurisdiccionales del Estado, a solicitar que se le reconozca una calidad que en su momento no demostró ante el partido, vulnerando principios de certeza, seguridad y definitividad jurídica.

 

De la lectura anterior se desprende que se cumplió parcialmente el requerimiento solicitado por esta instancia y en virtud de la premura de los tiempos y en plenitud de jurisdicción esta Comisión Nacional de Garantías determinó hacer suyo lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, requiriendo con fecha quince de mayo de los corrientes a Filemón Navarro Aguilar a efecto de que exhibiera los documentos que a su juicio acreditaran su calidad de indígena mismas que hizo valer en el momento de su registro ante la Comisión Nacional de Candidaturas, para que la Comisión Política Nacional lo tomara en cuenta en la lista de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

En consecuencia a lo anterior, el día diecisiete de mayo del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de ésta Comisión Nacional de Garantías escrito signado por Filemón Navarro Aguilar mediante el cual el recurrente exhibe los siguientes documentos a saber:

 

Acta de nacimiento en original,

 

Copia de su acuse de registro del formato de propuesta de formula a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, fechado tres de marzo de dos mil nueve,

 

Copia del formato único  de propuesta  a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Filemón Navarro Aguilar como propietario.

 

Copia del formato único de propuesta a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Antonio Cayetano Díaz como suplente.

 

Copia de acuse de recibido del escrito presentado por Filemón Navarro Aguilar ante el Secretariado Nacional de fecha treinta de marzo del año en curso.

 

Constancia expedida por Amador Cortes Robledo, integrante del Consejo Directivo del Consejo Indígena y Popular de Guerrero de fecha quince de mayo de dos mil nueve.

 

Constancia expedida por Guillermo Cayetano Sixto, Presidente de la Organización Civil Frente Popular Revolucionario (FPR) fechado el dieciséis de abril de dos mil nueve.

 

Constancia expedida por Crescenciano Gonzaga Navarro, Comisario Municipal Constitucional de la Comunidad de Totomixtlahuaca, Municipio de Tlacoapan Guerrero; de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve.

 

De todo lo anterior se desprende que, la fecha de registro para los ciudadanos aspirantes a Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional era del 1º al 14 de marzo de 2009, ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural para lo cual Filemón Navarro Aguilar presentó sus documentos para ser considerado en la lista de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción; según la copia de su acuse de recibo que obra dentro del expediente en estudio de fecha tres de marzo de dos mil nueve, presuntamente con la acción afirmativa de indígena.

 

Sin embargo, aún suponiendo sin conceder, que la Comisión Nacional de Candidaturas Plural en cumplimiento al artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, hubiera solicitado a Filemón Navarro Aguilar para que presentara los documentos que acreditaban su calidad de indígena el día posterior a su registro, es decir, el cuatro de marzo del año en curso, éste no las hubiera presentado, toda vez que las constancias que ahora hace valer fueron emitidas posteriormente a la fecha de celebración del Segundo Pleno Electivo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y que legalmente podía haberlos presentado para poder ser considerado como Candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción, cuestión que de manera indubitable no acredita, aunado a que la carga procesal de acreditar su acción afirmativa era del propio recurrente, ya que como consta en el formato denominado "Formato Único de Propuestas a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional", y el cual se presume de manera concluyente habría sido llenado de su puño y letra, en razón de que al calce aparece su firma autógrafa en el apartado respectivo relativo a la acción afirmativa por la cual pretendía acceder a la candidatura aparece de manera literal la palabra "indígena".

 

En consecuencia de lo anterior, resulta por demás claro que la carga de la prueba era a cargo del recurrente al afirmar de manera expresa, que su calidad era la de indígena, cosa que a todas luces omitió en el momento de presentar su propuesta, resultando que es hasta el momento de que esta Comisión Nacional le requiere dichas documentales por medio de las cuales acreditó e hizo valer en el momento de su registro su calidad de indígena, cuando las exhibe, pero que resultan poco viables para demostrar su dicho, ya que las documentales que exhibe resultan a todas luces expedidas fuera del periodo otorgado por la Convocatoria para la presentación de propuestas o de la celebración del Consejo Electivo, produciendo de manera indubitable prueba plena en su contra, y como consecuencia no resultan beneficiosas par su pretensión.

 

Ahora, la Comisión Política Nacional en su facultad otorgada por el artículo tercero transitorio del Estatuto, presentó ante el Pleno del Consejo Nacional la lista de los Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción; en la cual no incluyen a Filemón Navarro Aguilar, por que a su consideración éste no presentó documentos que acreditaran dicha acción afirmativa al momento de su registro, ya que resulta por demás claro que no bastaba que el recurrente exhibiera su acta de nacimiento para demostrar la calidad de indígena, calidad con la que se ostentó; ya que resulta claro que la acción afirmativa de indígena resulta distinta a otras acciones como por ejemplo género o joven en las cuales de la simple lectura de documentación oficial como el acta de nacimiento o la credencial de elector, puede desprenderse con facilidad que se cumple con el requisito estatutario.

 

Sirva de sustento a lo narrado la siguiente jurisprudencia:

 

“ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA. VINCULACIÓN INDISPENSABLE CON UNA COMUNIDAD (Estatutos del PRD). De una interpretación sistemática de los artículos 2o., 5o. y 13 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir que dicho partido reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por ello exige la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular que postule, con el fin de lograr que se otorgue un espacio en el Congreso de la Unión a las diversas comunidades que conforman las etnias de nuestro país. Consecuentemente, para que proceda la acción afirmativa indígena, es decir, la inclusión de esta calidad de sujetos en las candidaturas que se postulen, resulta claro que no basta la afirmación de que se tiene la calidad de indígena, sino que se exige demostrar claramente que se es representante de alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena, o bien, con un comité de base que se haya autodefinido como tal, exigencia que es lógica si se atiende a que para lograr la finalidad mencionada, es decir, la posibilidad de defensa de esas minorías, es necesario el conocimiento palmario de su problemática que sólo se consigue por la pertenencia real al núcleo de que se trate.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-405/2003. Pável Meléndez Cruz. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Murales.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 317.”

 

Por lo tanto, resulta justificable que para la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática Filemón Navarro Aguilar, no acreditó de manera concluyente y debida ser un representante de los pueblos indios y tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, ya que no aportó a la Comisión de Candidaturas la documentación que probara este hecho, y aún suponiendo sin conceder, que con la documentación que exhibió ante este Órgano Jurisdiccional acreditara la calidad de indígena, no resulta suficiente para acreditar sus pretensiones, en razón de lo extemporáneo de dichas documentales, que de ninguna forma, inclusive, podrían ser consideradas como pruebas supervinientes.

 

El criterio de este Órgano Jurisdiccional es que, si bien es cierto en la base de la Convocatoria ni en la normatividad interna rigen expresamente que se deban presentar los documentos que acrediten su acción afirmativa al momento del registro, también lo es que, el promovente al presumir su calidad de indígena debió presentar las constancias que a su juicio demostraban dicha calidad, hecho que según las actuaciones del expediente en estudio no sucedió así y atendiendo al principio rector del derecho de "el que afirma, tiene la obligación de demostrar", resulta congruente que Filemón Navarro Aguilar, exhibiera los documentos necesarios para acreditar la acción afirmativa con la que se ostenta al momento de su registro o en su caso acreditara mediante el acuse respectivo de haber solicitado en tiempo y forma las debidas constancias que acreditaran su calidad ante las instancias correspondientes y de esta manera poder concluir que no le habían sido entregadas a la fecha de su registro y en obviedad, como resultado de lo anterior cuando menos presumir de manera contundente su calidad de indígena.

 

Sirve reiterar que, el Consejo Nacional determinó que los 200 Distritos Electorales quedaban reservados para la asignación de candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, facultando a la Comisión Política Nacional, órgano superior del Partido de la Revolución Democrática entre Consejo y Consejo; a efectos de proponer a los ciudadanos y ciudadanos con aspiraciones a ser candidatos Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, en base no solo a sus acciones afirmativas, sino las condiciones de representatividad, electoral en las circunscripciones, perfil y trayectoria política; por lo que suponiendo sin conceder, que el promovente cumpliera con los requisitos estatutarios, esto no significaba que el promovente debía ser designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática, ya que como se ha mencionado anteriormente la Comisión Política Nacional, por mayoría calificada, determinó quiénes debían integraría lista de Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional en la Cuarta Circunscripción, lista que presentó ante el Pleno del Consejo Nacional quienes finalmente tuvieron la facultad de aprobar las Candidaturas de referencia.

 

Es por ello, que la Comisión Nacional de Garantías no puede determinar si las decisiones tomadas por la Comisión Política Nacional se encuentran o no conforme a la normatividad interna, ya que en su criterio estableció que Filemón Navarro Aguilar no presentó al momento de su registro documental alguna que acreditara su calidad de indígena; en consecuencia se arriba a la conclusión de que resultan infundados los agravios hechos valer por el quejoso.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando Cuarto de la presente resolución, se declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por Filemón Navarro Aguilar.

 

SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia emitida por los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha trece de los corrientes, se remite copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

Notifíquese a Filemón Navarro Aguilar el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado para tal efecto, sito Av. Insurgentes Sur 441 casa marcada con el numero interior 30-403, de la colonia Tlalcoligia, Deleg. Tlalpan, C.P. 14430 en esta Ciudad de México, D. F.

 

Notifíquese el contenido de la presente resolución al VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial.

 

Notifíquese el contenido de la presente resolución a la Comisión Política Nacional en su domicilio oficial.

 

Notifíquese mediante estrados de este Órgano Jurisdiccional, para sus efectos legales conducentes.”

 

CUARTO. Los agravios del demandante son de este tenor:

“AGRAVIOS

PRIMERO. El considerando cuarto de la resolución que combato me causa el presente agravio, tomando en cuenta que la responsable en forma por demás equívoca sostiene lo siguiente:

 

‘…CUARTO. Que en cumplimiento con la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha trece de mayo de dos mil nueve, esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática requirió mediante acuerdo de fecha catorce de mayo del año en curso a la Comisión Política Nacional rindiera un informe mediante el cual manifestara las razones por las cuales Filemón Navarro Aguilar fue excluido de la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional y que, en el caso de que la exclusión de la lista de candidatos se sustentara en el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normatividad interna por parte de Filemón Navarro Aguilar, mismos que no hayan sido requeridos por la comisión de candidaturas plural en el momento procesal oportuno, aunado a lo anterior, se le ordenó a esa comisión realizara el procedimiento correspondiente para que Filemón Navarro Aguilar subsanara las omisiones pertinentes, en términos del artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Con fecha quince de mayo del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por Hortensia Aragón Castillo, en su calidad de Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual deba dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante el acuerdo señalado en el párrafo anterior, que en su punto medular establece lo siguiente:

 

‘... Respecto a lo que plantea Filemón Navarro Aguilar, debo manifestar que en el dictamen relacionado con las candidaturas a diputados plurinominales de las cinco circunscripciones en su considerado 11 se realiza un prolijo razonamiento de la acción afirmativa de indígena, aunado a lo anterior, cabe manifestar que en cumplimiento a un requerimiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los días 7 y 8 de mayo del año en curso, el Presidente Nacional de este Instituto Político, remitió al Órgano de Estado referido el original del expediente que en su momento estuvo en la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, en donde en el adverso (sic) de la primera hoja, se describen los documentos anexos recibidos, constancia que se anexa en copia simple, documentos que motivaron el razonamiento que se formuló respecto de la acción afirmativa que alega el hoy actor.

 

Por otra parte, de una interpretación sistemática y funcional del Estatuto del Partido del Revolución Democrática, puede desprenderse con claridad que para que el partido pueda postular un candidato que reúna la afirmación de indígena, en principio es necesario que existan documentos fehacientes que demuestren este hecho.

 

Lo anterior es así, pues dicha acción afirmativa es distinta a aquellas acciones como por ejemplo, género o joven, en las cuales de la simple lectura de la documentación oficial como el acta de nacimiento o la credencial de elector puede desprenderse con facilidad que se cumple con el requisito estatutario.

 

Además de lo anterior ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para poder cumplir con dicha acción afirmativa, no basta que sea o que reúna la calidad de indígena, si no quien aspire a cumplir con la acción afirmativa debe acreditar ser un representante de los pueblos indios.

 

En el caso concreto el C. Filemón Navarro Aguilar, no acreditó ser un representante de los pueblos indios, tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, aportando a la comisión de candidaturas la documentación que probara este hecho.

 

En ese sentido, no le asiste la razón ni derecho a Filemón Navarro Aguilar, para acudir a la Comisión Nacional de Garantías o a los órganos jurisdiccionales del estado, a solicitar que se le reconozca una calidad que en su momento no demuestro (sic) ante el partido, vulnerando principios de certeza, seguridad y definitividad jurídica...’

 

De la lectura anterior se desprende que se cumplió parcialmente el requerimiento solicitado por esta instancia y en virtud de la premura en los tiempos y en plenitud de jurisdicción de esta Comisión Nacional de Garantías determinó ser suyo lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, requiriendo con fecha quince de mayo de los corrientes a Filemón Navarro Aguilar a efecto de que exhibiera los documentos de que en su juicio acreditara su calidad de indígena mismo que hizo valer en el momento del registro ante la Comisión Nacional de Candidaturas, para que la Comisión Política Nacional lo tomara en cuenta en la lista de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional en la Cuarta Circunscripción.

 

Nada más erróneo que lo sostenido por la responsable, puesto que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 66, inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática la única obligación que tengo al momento de solicitar mi registro es la de señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas, requisito con el que cumplí a cabalidad, tan es así que la responsable en la propia resolución que combato a foja veinte textualmente señala:

 

‘...y el cual se presume de manera concluyente haber sido llenado de su puño y letra, en razón de que al calce aparece su firma autógrafa, en el apartado respectivo relativo a la acción afirmativa por la cual pretendía acceder a la candidatura aparece de manera literal la palabra "indígena".’

 

Nota: las negritas y el subrayado son de mi autoría.

 

La cita que precede hace prueba plena para demostrar que su servidor cumplí con los requisitos de la convocatoria, atendiendo al principio de derecho que dice que a confesión de parte relevo de pruebas, máxime que la responsable de manera viciada, incongruente e ilegal, hizo el requerimiento a la Comisión Política Nacional, para que rindiera informe en donde manifestara las razones por las cuales fui excluido de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, además de ordenar que se realizará el procedimiento correspondiente para que su servidor subsanara las omisiones pertinentes, en términos del artículo 67 del mencionado reglamento de elecciones, lo anterior en clara violación a los lineamientos que le fueron dados en el Considerando Tercero, antepenúltimo párrafo, de la sentencia de fecha trece de mayo del presente año, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha trece del presente mes y año, en el expediente número SUP/JDC/466/2009, ya que el mismo indica que la sentencia es para el efecto de que la ahora responsable, resuelva atendiendo a que si mí exclusión de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional fue o no conforme a la legislación aplicable, a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, y a lo previsto en el resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional de dicho instituto político y, en su caso, se me requiriera para subsanar las omisiones o defectos, si producto del análisis de la resolución correspondiente en el que concluyera que mi exclusión fue producto del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la respectiva legislación electoral, en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática o en la convocatoria atinente, y que la Comisión de Candidaturas Plural no me hizo, en su oportunidad, el requerimiento correspondiente, requerimiento que también me fue hecho y que desahogue en los términos siguientes:

 

En consecuencia a lo anterior, el día diecisiete de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías escrito signado por Filemón Navarro Aguilar mediante el cual exhibe los siguientes documentos a saber:

 

• Acta de nacimiento en original,

• Copia de su acuse de registro del formato de propuesta de formula a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, fechado el tres de marzo del dos mil nueve,

• Copia del formato único de propuesta a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Filemón Navarro Aguilar como propietario.

• Copia de formato único de propuestas a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Antonino Cayetano Díaz como Suplente.

• Copia de acuse de recibido del escrito presentado por Filemón Navarro Aguilar ante el Secretariado Nacional de fecha treinta de marzo del año en curso.

• Constancia expedida por Amador Cortés Robledo, integrante del Consejo Directivo del Consejo Indígena y Popular de Guerrero de fecha quince de mayo de dos mil nueve.

• Constancia expedida por Guillermo Cayetano Sixto, Presidente de la Organización Civil Frente Popular Revolucionario (FPR) fechado el 16 de abril del dos mil nueve.

• Constancia expedida por Cresenciano Gonzada Navarro Comisario Municipal Constitucional de la comunidad de Totonixtlahuaca, Municipio de Tlacoapa, Guerrero, de fecha 16 de mayo de dos mil nueve..."

 

Todo lo anterior, hace que la resolución combatida me cause el presente agravio, por ser violatoria de los principios rectores del derecho electoral, que son el de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, estricto derecho, congruencia y de las formalidades del procedimiento, es decir, la resolución recurrida es incongruente porque dice cumplir con los lineamientos dados por esa Honorable Sala en la sentencia que ya he referido, y porque además no se ajustó a lo planteado por su servidor y a lo resuelto por la responsable primigenia en el acto primigenio.

 

Lo anterior es así, tomando en cuenta que la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, en su informe y en el cual se funda la responsable, se concretó a señalar que no acredité ser indígena, cuando textualmente en su informe sostiene:

 

‘...Lo anterior es así, pues dicha acción afirmativa es distinta a aquellas acciones como por ejemplo género o joven en las cuales de la simple lectura de documentación oficial como el acta de nacimiento o la credencial de elector, puede desprenderse con facilidad que se cumple con el requisito estatutario...’.

 

Al respecto, es importante señalar lo ilógico e incongruente del argumento de la responsable, ya que pretende que cumpla con un requisito extraordinario, que no establece la convocatoria respectiva, los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del mismo partido, ni ninguna otra legislación electoral, porque atento a lo dispuesto en el párrafo cuarto, inciso g) en relación con el inciso h) del párrafo quinto ambos del artículo 66, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, a lo único que estoy obligado es a manifestar la acción afirmativa, lo que hice oportunamente como ya se ha dicho en líneas que preceden, al respecto dicho precepto establece:

 

Capítulo Quinto. Del registro de candidatos.

 

Artículo 66. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargadas de conocer de los registros, extenderán acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

 

A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.

 

El representante de la planilla, fórmula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Técnica Electoral en cualquiera de sus ámbitos.

 

La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se postula;

g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solicita el registro.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

a) Copia de Acta de Nacimiento;

b) Declaración de aceptación de la candidatura;

c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;

d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y, en su caso, de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;

f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.

g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y

h) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

La Comisión Técnica Electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión Nacional de Garantías.

 

Por su parte el artículo 67 del mencionado reglamento señala:

 

Artículo 67. La Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención’.

 

Sigue causándome el presente agravio el mismo considerando cuarto de la resolución recurrida, en virtud de que en forma ilegal y asumiendo competencias o facultades que no le son propias la ahora responsable, hizo suyo lo dispuesto por el trascrito artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y con fecha quince de mayo del presente año, me requirió para que exhibiera los documentos que a mi juicio acreditaran mi calidad indígena, requerimiento que desahogué el diecisiete del mismo mes y año, exhibiendo entre otros documentos los siguientes:

 

1. Acta de Nacimiento;

 

2. Copia de acuse del formato de propuesta de fórmula a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, fechado el tres de marzo;

 

3. Constancia expedida por Amador Cortés Robledo, integrante del Consejo Directivo del Consejo indígena y Popular de Guerrero, de fecha quince de mayo de dos mil nueve;

 

4. Constancia expedida por Guillermo Cayetano Sixto, Presidente de la Organización Civil Frente Popular Revolucionario, de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve;

 

5. Constancia expedida por Cresenciano Gonzaga Navarro, Comisario Municipal Constitucional de la Comunidad de Totonixtlahuaca, Municipio de Tlacoapa, Guerrero, de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve.

 

Documentos con los que sin duda alguna acredité mi calidad indígena, no obstante de no estar obligado a ello, porque como ya lo he dicho la única obligación que tengo era la de manifestar la acción afirmativa, no de demostrar la calidad de indígena.

 

Me sigue causando el presente agravio la resolución recurrida, cuando la responsable textualmente sostiene:

 

‘Además de lo anterior ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para poder cumplir con dicha acción afirmativa, no basta que sea o que reúna la calidad de indígena, si no quien aspire a cumplir con la acción afirmativa debe acreditar ser un representante de los pueblos indios.

 

En el caso concreto el C. Filemón Navarro Aguilar, no acreditó ser un representante de los pueblos indios, tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, aportando a la comisión de candidaturas la documentación que probara este hecho.’

 

De la lectura anterior se desprende que al registrarme para competir como precandidato a Diputado Federal por la vía de Representación Proporcional tengo la obligación de acreditar ser un representante de los pueblos indios, requisito que no es mencionado en ninguna parte de la Convocatoria, Reglamento de Elecciones, Estatutos del partido y Legislación Electoral , por lo que no estoy obligado legalmente a demostrarlo al momento de mi registro, ahora bien suponiendo sin conceder de que ese requisito fuera necesario para registrarme al momento de competir en mi calidad de indígena sería un acto discriminatorio, carente de lógica y fundamento legal ya que a las mujeres y jóvenes al momento de solicitar su registro ante la comisión de Candidaturas Plural no les fueron requeridos documentación alguna en la que tuvieran que acreditar en el caso de la mujer, ser representante de la mujer o pertenecer a una organización de mujeres y comité de base que se autodetermine como comité de base de mujeres, en el mismo caso encontramos a los jóvenes quienes tampoco tienen que acreditar al momento de solicitar su registro pertenecer a una organización de jóvenes o comités de base que se auto determine de los jóvenes, dicho en otras palabras ser representantes de los jóvenes organizados, por lo que se ve una clara discriminación política hacía los aspirantes por la acción afirmativa de indígena, los cuales por ser considerados de condición diferente, situación que esta Sala no debe permitir y mucho menos el Partido de la Revolución Democrática quienes en sus Estatutos y Principios manifiestan la democracia y sobretodo la igualdad de condiciones y la no discriminación. Tal como lo dice el artículo 2 de sus estatutos, numeral 3 inciso a) y numeral 4 que a la letra dice:

 

‘Artículo 2º. La democracia en el Partido

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;

b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;

c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;

d. Representación proporcional pura en la integración de los Congresos, Consejos, Comités Políticos, Secretariados y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto;

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;

k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;

l. Sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los Consejos correspondientes;

m. Rendimiento periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas;

n. Revocación del mandato cuando los dirigentes incumplan sus funciones y responsabilidades, y

ñ. Existencia de las Secretarías de asuntos juveniles, de equidad y género, y de cultura, educación, ciencia y tecnología en todos los comités ejecutivos del partido.

o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en éste numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.

p. Con fundamento en la garantía de acceso a la información que prevé el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, tendrán derecho a solicitar acceso a la información de este, que como Institución de Interés Publico, se reconoce como sujeto obligado a informar y a la transparencia, de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.

5. Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. El Distrito Federal será considerado, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios del Partido, como un estado, y sus delegaciones como municipios.

6. Los miembros del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán todo medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y pugnarán por la cancelación de cualquier control estatal.’

 

‘4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.’

 

Ahora bien, el presente agravio me lo causa la resolución recurrida, en virtud de que en el mismo considerando que se combate, la responsable de manera dolosa subjetiva y carente de lógica y fundamento legal, señala en la parte final del primer párrafo de la foja veinte de la resolución combatida, que presuntamente solicité mi registro bajo la acción afirmativa de indígena, cuando en la propia foja veinte de la resolución recurrida, confiesa que la acción afirmativa por la cual solicité mi registro fue la de indígena, lo que confiesa en la parte final del segundo párrafo de la foja mencionada

 

Me sigue causando el presente agravio la resolución recurrida, cuando la responsable textualmente sostiene:

 

‘De todo lo anterior se desprende que, la fecha de registro para los ciudadanos aspirantes a Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional era del 1 al 14 de marzo de 2009, ante la Comisión Nacional de Candidatura Plural para lo cual Filemón Navarro Aguilar, presentó sus documentos para ser considerado en la lista de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción, según la copia de su acuse de recibo que obre dentro del expediente en estudio de fecha tres de marzo del 2009, presuntamente con la acción afirmativa de indígena.

 

Sin embargo, aun suponiendo sin conceder que la Comisión Nacional de Candidaturas Plural en cumplimiento al artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, hubiera solicitado a Filemón Navarro Aguilar para que presentara los documentos que acreditaran su calidad de indígena el día posterior a su registro, es decir, el cuatro de marzo del año en curso, éste no las hubiera presentado toda vez que las constancias que ahora hace valer fueron emitidas posteriormente a la fecha de celebración del Segundo Pleno Electivo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y que legalmente podía haberlos presentado para poder ser considerado como candidato a Diputado Federal de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción. Cuestión que de manera indubitable no acredita, aunado a que la carga procesal de acreditar su acción afirmativa era del propio recurrente,  ya que como consta en el formato denominado “Formato Único de Propuestas hacer considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional", y el cual se presume de manera concluyente haber sido llenado de su puño y letra, en razón de que al calce aparece su firma autógrafa, en el apartado respectivo relativo a la acción afirmativa por la cual pretendía acceder a la candidatura aparece de manera literal la palabra "indígena".’

 

De la cita que precede ustedes podrán darse cuenta, que los argumentos vertidos por la responsable, carecen de una debida fundamentación y motivación, ya que en derecho electoral rigen los principios de objetividad, imparcialidad y certeza jurídica; por ende, la recurrida está obligada a observar los mismos y a apegarse en forma estricta al marco estatutario del Partido de la Revolución Democrática, así como a todos aquellos documentos o instrumentos legales que regulan los actos del mismo, en el caso concreto a los Estatutos, al Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como a la convocatoria que lanzó a todos los militantes y simpatizantes, para que participáramos en la selección de los y las candidatas a los cargos de elección popular, es decir, diputadas y diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en la que establece los requisitos que deben cumplir todos aquellos que aspiren a alguno de los cargos mencionados, en los que no exige como uno de los mencionados requisitos, que al manifestar la acción afirmativa por la que se solicita el registro como aspirante a candidato o candidata, se tenga que acreditar tal circunstancia, como la responsable lo pretende en la resolución que combato por este medio, pues en su caso en términos de la base V, fracción I, numeral 9 (cabe mencionar que en la convocatoria mencionada el numeral 9 se encuentra repetido, por lo que, en su caso, el numeral que corresponde sería el 10) de la convocatoria mencionada, si al momento de solicitar mi registro, en el supuesto no concedido que hubiera incumplido con algún requisito, se me debió requerir para que en el plazo de veinticuatro horas subsanara las omisiones correspondientes, y si la comisión de candidaturas designada por la Comisión Política Nacional de mi partido, no lo hizo fue precisamente porque cumplí con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, de los Estatutos y Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática; por ende, al no requerírseme como lo establece la base V de la convocatoria y como también lo establece el artículo 67 del Reglamento de elecciones del Partido de la Revolución Democrática, es obvio que al momento en que la responsable resolvió mi recurso de inconformidad electoral, su derecho para negarme el registro había precluído, y su obligación y facultad era sólo analizar si la responsable primigenia había o no cumplido con nuestras normas intrapartidarias, al emitir el acto reclamado de aquella; por ende, la responsable no debe válida o legalmente exigir en esta vía el cumplimiento de requisitos que no fueron planteados en la convocatoria, y menos de aquellos que no fueron materia de la controversia planteada, de manera que si la convocatoria en cuestión no señala que debe su servidor acreditar que soy indígena, es ir más haya de lo exigido en la convocatoria y demás normas del partido, puesto que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento a las garantías de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza jurídica la autoridad jurisdiccional al resolver los asuntos planteados sólo y exclusivamente debe sujetarse a resolver sobre el hecho de que si la autoridad que emitió el acto que se reclama se sujetó o no a las normas intrapartidarias, lo que en el presente caso no aconteció, ya que la ahora responsable me exige el cumplimiento de un requisito extraordinario, pero además meramente subjetivo, puesto que entre los documentos que presenté para obtener mi registro fue la copia certificada de mi acta de nacimiento en la que consta la región de donde soy originario y como es de todos conocidos y por ende un hecho notorio es una zona indígena del Estado de Guerrero, por lo cual el acto reclamado de la responsable se aparta del contenido del artículo 2, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, que se refiere a un aspecto de conciencia de identidad indígena, mismo que textualmente dice:

 

‘...Artículo 2º. La nación mexicana es única e indivisible...

 

La conciencia de su identidad indígena deberá  ser criterio fundamental para determinar a quines se aplica las disposiciones sobre pueblos indígenas...’.

 

Nota. Las negritas y el subrayado son de mi autoría.

 

A mayor abundamiento, es de recalcar que, la responsable al emitir el acto que recurro, no señala el fundamento legal en que funda su determinación y sólo se concreta a decir que incumplí con acreditar que soy indígena y que aún en el supuesto de que hubiere sido requerido por la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, en cumplimiento al artículo 67 del Reglamento de Elecciones y Consultas, para que presentara los documentos que acreditaban mi calidad de indígena el día posterior a mi registro, que su servidor no los hubiera presentado, ya que las constancias que exhibí como producto del requerimiento que me hizo son posterior al cuatro de marzo del presente año, argumento de la responsable que resulta infundado, ilegal, incongruente y apartado de los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad, ya que la obligación de cumplir con el requerimiento que me hizo, era a posteriori, es decir, que dentro de las veinticuatro horas al requerimiento debía desahogarlo, y no tener en cuenta que el mismo debía desahogarse con fecha retroactiva, como absurdamente lo pretende la responsable.

 

A mayor abundamiento, es de recalcar que la responsable en el mismo considerando que me causa el presente agravio, sostiene que la carga de la prueba de acreditar que soy indígena recae en su servidor, lo que resulta como lo he venido sosteniendo, un verdadero absurdo jurídico y un acto arbitrario e ilegal, violatorio de los artículos 13, 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como lo he venido sosteniendo, la única obligación que su servidor tengo es la de manifestar la acción afirmativa, no la de acreditar mi calidad de indígena.

 

Como se aprecia de las citas que preceden y tomando en cuenta que la Comisión de Candidatura designada por la Comisión Política Nacional, me tuvo por registrado, resulta obvio, que no aplica al caso concreto la exigencia que la responsable pide, ya que ello, es aplicable sólo al momento del registro de la solicitud para ser registrado como candidato de mi partido y no en una etapa posterior, como es la del recurso de inconformidad electoral, en el que como es obvio solo es impugnable la ilegalidad del acto primariamente reclamado y, por ende, al resolver el mismo, la ahora responsable se debió concretar única y exclusivamente a resolver si en la especie la responsable primigenia se apegó o no a las normas estatutarias, esto es si tomó o no en cuenta la equidad de género, la inclusión de cuando menos un joven o menor de treinta años en cada bloque de cinco y en cada uno de estos la inclusión de un indígena, aspecto sobre el cual la responsable no se pronunció, pues se concretó a señalar que no acredité mi calidad de indígena por los documentos que exhibe al desahogar el requerimiento que me hizo son posteriores al cuatro de marzo del dos mil nueve y a la celebración del Segundo Pleno Electivo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que es absolutamente ilógico e incongruente, puesto que promoví en nombre propio y como la propia responsable lo acepta, fui inscrito como aspirante a candidato a diputado por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa de indígena, cumpliendo los requisitos de la convocatoria.

 

En mérito de lo antes señalado, es obvio que al otorgárseme el registro como aspirante a candidato a los cargos que ya se han mencionado, la responsable primigenia al excluirme de la lista de candidatos, debió pronunciarse fundando y motivando el acto o razón por la cual no fui incluido en la misma y la ahora responsable analizar ese hecho, para resolver si tal determinación era o no ajustada a derecho, por lo que al no hacerlo, tanto una como otra violaron en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por lo cual procede que esa H. Sala revoque el acto reclamado y dicte uno en el que ordene sea incluido en la misma.

 

A mayor abundamiento es de mencionar que la convocatoria en cuestión, en la base V, que se refiere a los requisitos de registro, establece textualmente lo siguiente:

 

‘V. DE LOS REQUISITOS DE REGISTRO.

 

1 Los requisitos para el registro de las candidaturas son los establecidos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, numeral 2, incisos h y k, 33 numerales 1, 2, 3, 46 numerales 6, 8, 9 y 13 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 11 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Los candidatos externos que participen en la elección deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la presente Convocatoria y los previstos en el artículo 46º numeral 8 y 9 del Estatuto.

 

3. En caso de ser militante del Partido de la Revolución Democrática contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro de éste;

 

4. Encontrarse al momento de su registro en pleno goce de sus derechos estatutarios,

 

5. Estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias;

 

6. Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea éste nacional, estatal o municipal;

 

7. Asimismo, para el caso de aquellos que ostenten un cargo de representación popular o de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia al momento de la solicitud del registro, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.

 

8. Presentar por escrito el proyecto de trabajo parlamentario;

 

9. Para el registro de las fórmulas se deberá presentar la documentación que se enlista a continuación:

a) Solicitud de registro, la cual deberá contener los datos siguientes:

I. Apellidos y nombre completo,

II. Lugar y fecha de nacimiento,

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo,

IV. Ocupación,

V. Clave de la credencial para votar con fotografía,

VI. Cargo al que se postula,

VIl. Distrito o circunscripción plurinominal para el que se postula; y

VIIl. Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a formula o candidato, mas de una acción afirmativa.

b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.

c) Copia del acta de nacimiento

d) Declaración de aceptación de candidatura

e) Carta de compromiso del pago de cuotas extraordinarias.

f) En el caso de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas ordinarias y, en su caso, de las extraordinarias.

g) Carta bajo protesta de decir verdad que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales.

h) Toda fórmula de Precandidato o Precandidata que se registre para Candidato o Candidata a Diputado o Diputada por las dos vías de mayoría relativa y de representación proporcional deberá de presentar carta aceptación de descuento vía nómina de cuotas ordinarias y extraordinarias.

 

9. La Comisión Nacional Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciéndole los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores. Para tal efecto, el solicitante dispondrá de un plazo que vencerá a las 24 horas del día posterior al vencimiento del periodo del registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud con la documentación con que se cuente o en su caso se tendrá por no presentada.

 

10. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a legisladores federales, quienes asumieron el cargo de Senador, Diputado Federal, diputado local o regidores por la vía plurimominal en el periodo inmediato anterior. Por lo tanto, para pasar de legislador local a federal o para pasar de Senador a Diputado Federal, por la vía plorinominal, deberán transcurrir al menos un periodo de tres años.

 

11. Ninguna persona podrá ser registrada para aspirar a dos cargos distintos en forma simultánea. El incumplimiento de esta disposición hará inelegible al solicitante y, por ende, se le negará el registro correspondiente.

 

12 El registro de la candidatura podrá ser cancelada por cualquiera de las siguientes causas: cancelación de la membresía, inhabilitación por incumplimiento o violación grave a las reglas de precampaña, muerte o renuncia.

 

La renuncia de un integrante de la fórmula no invalida el registro, debiendo sustituir al renunciado. La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la celebración de la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. Las sustituciones que no se realicen una vez impresas las boletas no figuraran en las mismas.

 

13. La integración final de la lista de Diputados Federales por el principio de representación proporcional de nuestro Instituto Político, será de acuerdo a los resultados obtenidos por las fórmulas registradas, aplicando las acciones afirmativas establecidas en el artículo 2, numeral 3, incisos "e" "f "g" "h", "i", y "j" del Estatuto

 

14. La Comisión Nacional Electoral cotejará la vigencia de derechos de los precandidatos registrados con base en el informe que le envíe la Comisión Nacional de Garantías.

 

15. Los precandidatos podrán nombrar representantes ante los órganos de la Comisión Nacional Electoral desde el momento de su registro.’

 

Tomando en cuenta que la responsable en la base cinco de la convocatoria aludida, refiere diversas disposiciones legales, me permito transcribir las mismas, a efecto de coadyuvar con su señoría en el estudio y análisis del presente asunto.

 

Ahora bien el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

 

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

(Modificado por la reimpresión de la Constitución. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

 

II Tener veintiún años cumplidos el día de la elección, (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1972)

 

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de el con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977)

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977)

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977. modificado por la reimpresión de la Constitución. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

 

IV. No estar en servicio activo en el ejército federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007)

 

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General Locales o Distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o Personal Profesional Directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva tres años antes del día de la elección. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007)

 

Los gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de junio de 2007)

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007)

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso. y (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 29 de abril de 1933)

 

VIl. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59. (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933)’.

 

Por su parte el artículo 7 y 224 del Código Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:

 

‘Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.’

 

Artículo 224.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 95 al 99 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate’.

 

A su vez los artículos 4, numeral 2, incisos h) y k); 33, numerales 1, 2, 3, 46, numerales 6, 8, 9 y 13 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, disponen:

 

‘Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

(…)

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

(…)

h. Pagar regularmente su cuota al Partido;

(…)

k. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.’

 

‘Artículo 33. De las cuotas ordinarias y extraordinarias

 

1. Todo miembro del Partido está obligado a pagar cuotas.

 

2. Las cuotas ordinarias serán obligatorias para todo miembro del Partido; la cuota mínima anual será de un día de salario mínimo general vigente.

 

3. Las cuotas extraordinarias deberán cubrirlas todos aquellos miembros del Partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos, tales como los siguientes:

 

a. Cargos de elección popular; entre los que se encuentran la o el Presidente de la República, las o los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, legisladores federales y locales;

 

b. Cargos de servidores públicos de confianza en la administración federal, local y de los ayuntamientos, así como en empresas y organismos públicos de cualquier naturaleza, desde el nivel de jefe de unidad departamental hasta el de más alto rango, personal de honorarios y estructura, y

 

c. Cargos de dirección en el Partido en sus diferentes niveles, quedando comprendidos las y los dirigentes y funcionarios de primer nivel, desde la categoría de presidentes, secretarios y subsecretarios, así como directores y subdirectores.

 

(…)’.

 

‘Artículo 46. La elección de los candidatos

(…)

6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;

c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y

f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

(…)

 

8. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:

a. Dar su consentimiento por escrito;

b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;

e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;

g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y

h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.

 

9. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios. Los candidatos externos serán autorizados por los consejos respectivos y participarán en la elección interna debiendo observar las normas de este Estatuto. No podrán contender los candidatos externos que hayan participado en una elección interna y que hayan desacatado el resultado de la misma participando por otro partido.

(…)

 

13. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.’

 

Como su señoría podrá percatarse de la lectura de las citas que anteceden, ninguno de los preceptos legales invocados en la base V de la Convocatoria en cuestión, señala como requisito que deba acreditar que pertenezco a una agrupación o comunidad indígena o que soy indígena, y sólo basta con la manifestación bajo protesta de decir verdad que se cumple con los requisitos estatutarios, puesto que como ya se ha dicho y en forma explícita lo señala el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el carácter de indígena se refiere a un aspecto de conciencia de identidad indígena, es decir, a un aspecto meramente subjetivo y no normativo, lo que trae como consecuencia que no sea necesario acreditarlo por disposición de norma alguna; por tanto, el que la responsable se haya fundado para declarar improcedente mi recurso de inconformidad en que supuestamente no acredité ser indígena o pertenecer a una agrupación o comunidad indígena, es una determinación extra-legal, por todo ello procede que esa Sala revoque la resolución recurrida y dicte otra en la que se ordene al Partido de la Revolución Democrática, me registre dentro de los diez primeros lugares de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por tener el carácter de indígena en la cuarta circunscripción.

 

A mayor abundamiento, es de señalar que los artículos 105 y 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala los plazos y el recurso mediante el cual, en su caso, se impugna el registro de un candidato o aspirante a candidato, luego entonces como su servidor no fui impugnado y, por ende, no se desechó mi registro o no se me negó, es obvio e incuestionable que la responsable debió resolver exclusivamente sobre el hecho de la ilegal exclusión de la lista de candidatos y no sobre aspectos que no fueron materia de la controversia, por ello procede que su señoría revoque el acto reclamado y dicte uno nuevo en el que declare procedente mi recurso, por tratarse de que la responsable resolvió sobre un hecho firme, consumado e irrecurrible, como es mi registro como aspirante a candidato y no sobre mi ilegal exclusión de la lista de candidatos aprobada por la responsable primigenia, por lo que con la finalidad de coadyuvar con su señoría transcribo los artículos citados en líneas que preceden, que a la letra dicen:

 

‘...Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.’

 

Artículo 106. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

a). Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

b). Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c). Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas a) proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d). Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electora o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

e). Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

 

Las cuales se resolverán en forma sumaria  por la Comisión Nacional de Garantías...’.

 

En ese mismo tenor la responsable sigue sosteniendo en el acto reclamado lo siguiente:

 

‘En consecuencia de lo anterior, resulta por demás claro que la carga de la prueba era a cargo del recurrente al afirmar de manera expresa, que su calidad era la de indígena, cosa que a todas luces omitió en el momento de presentar su propuesta, resultando que es hasta el momento de que está Comisión Nacional le requiere dichas documentales por medio de las cuales acreditó e hizo valer en el momento de su registro su calidad de indígena, cuando las exhibe, pero que resulta poco viable para demostrar su dicho, ya que las documentales que exhiben resultan a todas luces expedidas fuera del periodo otorgado por la convocatoria para la presentación de propuestas o de la celebración del consejo electivo, produciendo de manera indubitable prueba plena en su contra, y como consecuencia no se resulta beneficiosa por su pretensión.’

 

Nada más erróneo que lo sostenido por la responsable ya que contrario a lo que sostiene, puesto que como lo he dicho en repetidas ocasiones, la calidad de indígena es un aspecto de identidad, de carácter subjetivo y no normativo, y atendiendo a la convocatoria, a los estatutos, al reglamento de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática y a las normas electorales, en el caso de la acción afirmativa de indígena, la única obligación que se tiene es la de manifestar la acción afirmativa indígena y no la de acreditar la calidad indígena, cuestión que incluso resulta difícil de acreditar, dado que no existe disposición alguna que diga o señale cuáles son los requisitos o características que deben tenerse para ser considerado indígena, con independencia de lo anterior, es de recalcar que el acto reclamado resulta infundado e ilegal, porque la responsable pretende que su servidor cumpla con el requerimiento que me hizo, como si se me hubiere hecho en el momento de solicitar mi registro, cuando en su caso la obligación de su servidor de subsanar las supuestas omisiones que refiere la responsable, es a partir del momento en que fue requerido para ello; por tanto, la responsable debió pronunciarse sobre ese aspecto, es decir, su los documentos que exhibí y que ya he señalado con anterioridad, son o no eficaces para acreditar mi calidad de indígena, y no pronunciarse sobre un aspecto que no es materia de la controversia; por ende, de mutuo propio trae elementos ajenos a la litis; por todo ello procede que esa H. Sala revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción resuelva que su servidor debo ser registrado en el lugar número diez de la lista de candidatos que se ha señalado.

 

Me sigue causando el presente agravio la resolución recurrida, porque la responsable erróneamente sostiene:

 

Ahora, la Comisión Política Nacional en su facultad otorgada por el artículo tercero transitorio del estatuto, presento ante el Pleno del Consejo Nacional la lista de los Candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción; en la cual no incluye a Filemón Navarro Aguilar, porque a su consideración éste no presentó documentos que acreditaran dicha acción afirmativa al momento de su registro, ya que resulta por demás claro que no bastaba que el recurrente exhibiera su acta de nacimiento para demostrar la calidad de indígena. Calidad con la que se ostentó; ya que resulta claro que la acción afirmativa de indígena resulta distinta a otras acciones como por ejemplo género o joven en las cuales de la simple lectura de documentación oficial como el acta de nacimiento o la credencial de elector puede desprenderse con facilidad que se cumple con el requisito estatutario.

 

Nada más errónea que lo sostenido por la responsable, ya que ésta insiste en que no acredité mi calidad de indígena, cuando ello no es obligatorio; por ende, al exigírseme el cumplimiento de un requisito extraordinario la responsable viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra carta fundamental, porque como ya lo he dicho en múltiples ocasiones, la única obligación que existe es la de manifestar la acción afirmativa indígena; por ende, si oportunamente no fue requerido para cumplir una supuesta omisión, es claro que la responsable violó en mi perjuicio el artículo 67 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; por tanto, como ésta no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por esa H. Sala y que ya se ha mencionado, es claro que su señoría en plenitud de jurisdicción debe resolver el fondo del asunto y ordenar mi registro ante el Instituto Federal Electoral, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por parte del Partido de la Revolución Democrática en la IV circunscripción, por todo ello resulta absurdo el argumento de la responsable en el sentido de que la acción afirmativa indígena sea distinta a la de joven, puesto que en ese caso se puede presentar un documento apócrifo; por ende, en todo caso la carga de la prueba de demostrar que no se cumple con la acción afirmativa indígena corresponde a la responsable y no a su servidor como erróneamente lo sostiene.

 

Continúa causándome el presente agravio la resolución recurrida cuando la responsable sostiene:

 

‘Por lo tanto resulta justificable que para la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática Filemón Navarro Aguilar, no acreditó de manera concluyente y debida ser un representante de los pueblos indios y tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, ya que no aportó a la Comisión de Candidaturas la documentación que probara este hecho, y aun suponiendo sin conceder que con la documentación que exhibió ante este Órgano Jurisdiccional acreditara la calidad de indígena, no resulta suficiente para acreditar sus pretensiones en razón de lo extemporáneo de dichas documentales, que de ninguna forma, inclusive, podrían ser consideradas como pruebas supervenientes.’

 

Como esa Sala podrá darse cuenta de la lectura de la resolución combatida, en la parte trascrita, la cual es infundada y carente de motivación ya que no señala el fundamento legal ni la razón por la cual los documentos que presente al momento de desahogar el requerimiento que se me hizo, y que he señalado en líneas anteriores, mucho menos señala por qué esos documentos son ineficaces para acreditar mi calidad de indígena y representante de pueblo indígenas, ya que sólo se concreta a señalar que no aporté a la Comisión de Candidaturas la documentación que probara mi calidad indígena, cuando está acreditado en autos del expediente de donde emanó la resolución recurrida, que nunca fui requerido para en su caso subsanar los errores u omisiones que hubiere cometido; por tanto, no es legal ni congruente que la responsable con facultades que no cuenta, resuelva que los documentos ya mencionados no son eficaces para acreditar mi calidad indígena por ser extemporáneos, lo que resulta una verdadera aberración jurídica, ya que los mismos me fueron requeridos por acuerdo de fecha quince de mayo del dos mil nueve, el cual me fue notificado el día dieciséis de ese mismo mes y año, y al haberlos presentado el día diecisiete del propio mes y año aludido, es obvio que los presenté oportunamente, por lo cual al considerarlos la responsable como extemporáneos, es claro que viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y procede que su señoría revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto y ordene mi registro con la calidad ya mencionada.

 

Me sigue causando el presente agravio el mismo considerando de la resolución recurrida, cuando la responsable sostiene:

 

‘El criterio de este Órgano Jurisdiccional es que, si bien es cierto en la base de la Convocatoria ni en la normatividad interna rige expresamente que se deban presentar los documentos que acrediten su acción afirmativa al momento del registro, también lo es que, el promoverte al presumir su calidad de indígena debió presentar las constancias que a su juicio demostraban dicha calidad, hecho que según las actuaciones del expediente en estudio no sucedió así y atendiendo al principio rector del derecho de "el que afirma tiene la obligación de demostrar" resulta congruente que Filemón Navarro Aguilar exhibiera los documentos necesarios para acreditar la acción afirmativa con la que se ostenta al momento de su registro o en su caso acreditara mediante el acuse respectivo de haber solicitado en tiempo y forma las debidas constancias que acreditaran su calidad ante las instancias correspondientes y de esta manera poder concluir que no le habían sido entregadas a su fecha de su registro en un obviedad, como resultado de lo anterior cuando menos presumir de manera contundente su calidad de indígena.’

 

De la trascripción que precede, su señoría se podrá dar cuenta que la responsable, de forma muy ligera, sin fundamento alguno y sin motivación, sostiene que su servidor debí acreditar mi calidad indígena, no obstante que la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, ni la convocatoria atinente al caso, señalan que deba presentar documentos que acrediten mi acción afirmativa, partiendo del principio de que el que afirma está obligado a probar, lo que es un absurdo y equívoco jurídico, ya que en la especie no opera dicho principio ya que su servidor solamente estaba obligado a manifestar la acción afirmativa por la cual solicitaba mi registro, lo que oportunamente hice, pero no está ni estoy obligado a probar la calidad de indígena, ya que no existe disposición alguna que así lo exija; por tanto, lo sostenido por la responsable es violatorio de los principios de legalidad, puesto que la autoridad, únicamente esta facultada para exigir la observancia de lo que las normas jurídicas o legales la facultan y no a aquellas que no contiene la ley, por todo ello procede que su señoría revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción resolver el fondo del asunto y ordenar que se me registre en el número diez de la lista de candidato por el principio de representación proporcional por parte del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual no tengo ni tenía la obligación de presentar la documentación que erróneamente señala la responsable.

 

Finalmente me causa el presente agravio la resolución recurrida en virtud de que la responsable en la parte final del considerando que se combate, señala que la comisión política nacional, por mayoría calificada, determinó quiénes debían integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la cuarta circunscripción; sin embargo, en autos no consta el dictamen o documento correspondiente que contenga el procedimiento utilizado para integrar esa lista y las razones por las que en forma específica su servidor fui excluido de la misma, ya que ello no implica que para integrar esa lista se tenga que apartar del marco legal y normativa del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, para rematar lo infundado e ilegal del acto recurrido, y que me causa este agravio, es cuando la responsable sostiene:

 

‘Sirve reiterar que, el Consejo Nacional determinó que los 200 Distritos Electorales quedaban reservados para la asignación de candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, facultando a la Comisión Política Nacional Órgano Superior del Partido de la Revolución Democrática entre consejo y consejo; a efectos de proponer a los ciudadanos y ciudadanos con aspiración a ser candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, en base no sólo a sus acciones afirmativas sino las condiciones de representatividad electoral en las circunscripciones, perfil y trayectoria política; por lo que suponiendo sin conceder que el promoverte cumpliera con los requisitos estatutarios, esto no significa que el promovente debía ser designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática, ya que como se ha mencionado anteriormente la Comisión Política Nacional, por mayoría calificada, determinó de quiénes debían integrar la lista de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional en la Cuarta Circunscripción lista que presentó ante el Pleno del Consejo Nacional quienes finalmente tuvieron la facultad de aprobar las candidaturas de referencia.

 

Es por ello, que la Comisión Nacional de Garantías no pudo determinar si las decisiones tomadas por la Comisión Política Nacional se encuentran o no conforme a la normatividad interna, ya que en su criterio establecido que Filemón Navarro Aguilar no presentó al momento de su registro documental alguna que acreditara su calidad indígena, en consecuencia se arriba a la conclusión de que resultan infundados los agravios hechos valer por el quejoso.’

 

Nada más ilegal y equívoco que lo sostenido por la responsable, ya que el hecho de que finalmente haya sido el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el que haya aprobado la lista de la que ilegalmente fui excluido, no significa que la responsable por ello esté impedida para determinar si las decisiones tomadas por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran o no conforme a la normatividad interna, puesto que precisamente lo que se controvierte es la ilegalidad de la resolución del consejo nacional referido y por ello la responsable está y estaba obligada o corroborar que dicho resolutivo fue ajustado a la normatividad interna, por ello es que procede que su señoría revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto.

 

SEGUNDO. Me sigue causando el presente agravio el mismo considerando cuarto de la resolución recurrida, porque la responsable no tomó en cuenta la normatividad interna y al respecto en lo que importa la misma dispone:

 

Artículo 2° del Estatuto:

(…)

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios.

(…)

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate...’.

 

De la lectura de la trascripción anterior se concluye, que la democracia en el Partido de la Revolución Democrática reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por lo tanto garantiza la presencia de indígenas, entre otras, en las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate.

 

Por ello se sostiene lo equívoco de lo argumentado por la responsable, cuando señala que para que sea favorecido por una acción afirmativa indígena, es necesario que sea representante de los pueblos indígenas, dado que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2, inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, cuando se refiere al rubro del ámbito de que se trate, es a la presencia que los indígenas deben tener o tengan en el área territorial, es decir, estado, distrito electoral o circunscripción electoral y no al ser representante de una organización o comunidad indígena, como lo pretende la responsable, puesto que por ello refiere que los indígenas serán representados en cuando menos el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate, al respecto dicho precepto dice:

 

‘...Artículo 2º.

I…

g Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus árganos de dirección v representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate …’.

 

Como su señoría puede darse cuenta de la lectura de la cita que precede, el mencionado artículo 2, inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, garantiza la presencia indígena, en sus órganos de dirección, representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, sin necesidad de ser representante de una comunidad u organización indígena, pues sólo basta la existencia de habitante indígenas en el ámbito territorial de que se trate, para que se pueda aspirar a ocupar la candidatura bajo la acción afirmativa indígena, que como se ha dicho es un aspecto subjetivo de identidad y no de pertenencia, como erróneamente lo sostiene la responsable, por lo cual con independencia de lo argumentado en el agravio que antecede, procede que por esta razón también sea revocada la resolución recurrida.

 

Continúa causando el presente agravio, el mismo considerando de la resolución recurrida, porque como esa Sala podrá darse cuenta de la lectura del considerando cuarto de la resolución recurrida, la responsable en forma incongruente, equívoca y errónea, sostiene que su servidor no acredité ser representante de algún pueblo indígena, que tampoco acredité tener vinculación con alguna comunidad indígena asentada en la cuarta circunscripción, cuando ello no es materia de controversia, puesto que ese hecho fue acreditado ante la Comisión Plural de Candidaturas de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tan es así que por eso me fue otorgado el registro y lo que está en controversia es que en forma indebida fui excluido de la lista de candidatos aprobada por la responsable primigenia, aspecto que la ahora responsable soslayó, pues entró al estudio de hechos no planteados en la controversia sometida a su jurisdicción; porque como ya lo he dicho al no habérseme negado el registro y no haber sido impugnado, mi registro quedó firme e inatacable, razón por la cual lo único que procede es que la responsable analizara si al ser excluido se respetaron o no las normas intrapartidarias, y al no hacerlo y resolver sobre cuestiones no planteadas, procede que esa sala revoque el acto reclamado y ordene al Partido de la Revolución Democrática se me incluya en la lista de candidatos aprobada por la responsable primigenia, lo anterior es con independencia de que su servidor acredité fehacientemente dicho carácter ante la propia responsable, como ya lo he manifestado en el agravio que precede.

 

Más aún que en el artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el inciso g), se refiere al hecho que los aspirantes a candidatos o precandidatos en su solicitud de registro debe señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas, mas no al hecho que se deba acreditar que pertenezco a una agrupación o comunidad indígena, por lo cual resulta infundado e ilegal el acto reclamado de la responsable y procede que su señoría revoque la resolución recurrida y dicte una nueva en la que ordene al Partido de la Revolución Democrática me registre en la lista aprobada por la responsable primigenia.

 

Como esa Sala se dará cuenta la responsable insiste equívocamente, en que no acredité ser representante de un pueblo indígena en el Estado de Guerrero, cuando ello es materia de análisis en el periodo de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos, de modo que como esa es una etapa firme, pues el registro me fue otorgado y quedó firme, lo que significa que no es materia de la controversia y ello permite concluir en lo erróneo de la resolución recurrida de la responsable, por todo ello procede que su señoría revoque la resolución recurrida, por ello no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis que invoca la responsable, puesto que la misma se refiere a un supuesto distinto.

 

Nada más obtuso y erróneo que lo sostenido por la responsable, ya que como lo he venido sosteniendo, la acción afirmativa indígena está fundada en que así lo solicite y manifesté en mi solicitud de registro, lo que la propia responsable confiesa en la foja veinte de la resolución combatida, su servidor fui inscrito o registrado como aspirante a candidato a diputado por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa indígena, por ende ello es lo que acredita mi acción afirmativa referida, por ello su señoría debe revocar la resolución recurrida y dictar otra en la que en plenitud de jurisdicción entre al estudio del fondo del asunto y realice las ecuaciones aritméticas que la responsable no hizo, dejando por ende de dar respuesta a los agravios plateados, lo que viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

 

Ahora bien con el ánimo de coadyuvar con su señoría me permito hacer las ecuaciones aritméticas que determinen el lugar o número en que debo ser registrado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa indígena que la responsable dejó de hacer atendiendo a la petición planteada en mis agravios:

 

PRIMER SUPUESTO

 

Tomando en cuenta que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento, por ende como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer y en el quinto lugar a un candidato externo, es claro que en los primeros cuatro lugares cumple con el principio de equidad. Es decir, de garantizar el 50% de cada género en el que se presume también que queda incluido el joven, pero como el lugar número cinco está aprobada una candidatura externa y el candidato es un hombre, es indudable que corresponde que su servidor sea registrado en el quinto lugar de la lista referida, ya que es el lugar en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%, por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el quinto lugar.

 

SEGUNDO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento, por ende como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer y en el quinto lugar a un candidato externo hombre, es claro que en los primeros cinco lugares cumple con el principio de equidad , es decir, de garantizar el 50% de cada género en el que se presume también que queda incluido el joven, pero como el lugar número cinco está aprobada una candidatura externa y el candidato es un hombre, es indudable que corresponde que su servidor sea registrado en el sexto lugar de la lista referida en la que incluso se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar fue aprobado un hombre, por ende, es el lugar en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%, por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el sexto lugar, para así garantizar dicho porcentaje iniciando como lo aprobó la responsable primigenia con un hombre, solo que bajo la acción afirmativa indígena.

 

Nota: agregar que el quinto lugar probablemente es un joven.

 

TERCER SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento, por ende como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer, en el quinto lugar a un candidato externo hombre, en el sexto lugar un candidato externo hombre y en el séptimo lugar a un hombre, es claro que en los primeros cuatro lugares cumple con el principio de equidad, es decir, de garantizar el 50% de cada género en el que hasta el número cinco se presume también que queda incluido el joven, pero como el lugar número cinco está aprobada una candidatura externa y el candidato es un hombre, es indudable que el lugar número seis corresponde a una mujer, por consecuencia, el lugar número siete corresponde a un hombre, siendo este el lugar que corresponde que su servidor sea registrado en la lista referida en la que incluso se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar corresponde un hombre y como hasta el lugar seis se ha garantizado la equidad de género y la participación presunta de un joven, es obvio que es el lugar siete en el que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88 %; por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el séptimo lugar, para así garantizar dicho porcentaje.

 

CUARTO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento; por ende, como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer, en el quinto lugar a un candidato externo hombre, cerrando así el bloque de cinco c iniciando el siguiente bloque con un candidato externo hombre y en el séptimo lugar también a un hombre, es claro que ya no cumple con la equidad de género, que significa que debe ser uno y uno, es decir un hombre y una mujer, procurando en ese rubro la participación de un menor de treinta años y de los indígenas, esto es que según corresponda la cuota de joven la puede o debe pagar un hombre o una mujer, pero como el lugar número seis y siete está aprobada una candidatura externa y el candidato es un hombre, es indudable que el lugar número siete corresponde a una mujer, por consecuencia, el lugar número ocho corresponde a un hombre, siendo éste el lugar que corresponde que su servidor sea registrado en la lista referida en la que incluso se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar corresponde un hombre y como hasta el lugar seis se ha garantizado la equidad de género y la participación presunta de un joven, es obvio que en el lugar ocho es el en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%; por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el octavo lugar, para así garantizar dicho porcentaje.

 

QUINTO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento; por ende, como la lisia de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer, en el quinto lugar a un candidato externo hombre, cerrando así el bloque de cinco e iniciando el siguiente bloque con un candidato externo hombre y en el séptimo lugar también a un hombre, es claro que ya no cumple con la equidad de género, que significa que debe ser uno y uno, es decir un hombre y una mujer, procurando en ese rubro la participación de un menor de treinta años y de los indígenas, esto es que según corresponda la cuota de joven la puede o debe pagar un hombre o una mujer, pero como en los lugares números cinco, seis y siete están aprobadas candidaturas de hombres, es indudable que el lugar número seis corresponde a una mujer, el siete a un hombre, el ocho a una mujer, por consecuencia el lugar número nueve corresponde a un hombre, siendo este el lugar que corresponde que su servidor sea registrado en la lista referida en la que incluso se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar corresponde un hombre, porque hasta el lugar cuatro se ha garantizado la equidad de género y hasta el lugar cinco la presunta participación de un joven, es obvio que en el lugar nueve es el en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%; por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el noveno lugar, para así garantizar dicho porcentaje.

SEXTO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento; por ende, como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer, en el quinto lugar a un candidato externo hombre, cerrando así el bloque de cinco e iniciando el siguiente bloque con un candidato externo hombre y en el séptimo lugar también a un hombre, es claro que ya no cumple con la equidad de género, que significa que debe ser uno y uno, es decir, un hombre y una mujer, procurando en ese rubro la participación de un menor de treinta años y de los indígenas, esto es que según corresponda la cuota de joven la puede o debe pagar un hombre o una mujer, pero como en los lugares números seis y siete están aprobadas candidaturas de hombres, es indudable que en el segundo bloque se inició con dos y dos, es decir, primero dos hombres y luego dos mujeres, es indudable que el lugar número diez corresponde a un hombre pagando la cuota o acción afirmativa de indígena, pues hasta el lugar número nueve presuntamente se garantiza la participación de un menor de treinta años de edad en el segundo bloque, razón por la cual corresponde que su servidor sea registrado en el número diez de la lista referida en la que incluso se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar corresponde un hombre, porque hasta el lugar nueve se ha garantizado la equidad de género y la presunta participación de otro joven, es obvio que en el lugar diez es el en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%; por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el décimo lugar, para así garantizar dicho porcentaje; más aún que sirve de antecedente inmediato el artículo 13 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el VI Congreso Nacional y reformado por el VIl Congreso Nacional celebrado los días 11 y 12 de mayo del 2002, los cuales al ser reformados, modificaron esa forma de asignación e incluyeron la del porcentaje de la población indígena, al respecto dicho precepto disponía:

 

ARTÍCULO 13°. La elección de los candidatos

1. Podrán votar en las elecciones internas de candidaturas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad de por lo menos seis meses a la fecha de la elección. Los lugares de votación corresponderán estrictamente a los comités de base territoriales del Partido y ninguna casilla podrá instalarse fuera del territorio asignado al correspondiente comité de base territorial.

 

2. Ningún miembro del Partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el numeral anterior.

 

3. Las elecciones de candidaturas uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

 

4. Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal las candidaturas a:

a. La Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

b. Las gubernaturas de los estados de la Unión y la Jefatura de gobierno del Distrito Federal;

c. Las presidencias municipales y jefaturas delegaciones del Distrito Federal;

d. Las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa;

e. Las diputaciones a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.

 

5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:

a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de  los integrantes  presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje.

b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales.

c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.

 

6. Los requisitos que deberá llenar el candidato externo son;

a. Dar su consentimiento por escrito;

b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del Partido;

e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;

g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido de la Revolución Democrática, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico;

h. Los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho, por otra parte, a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.

 

7. Por decisión del consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.

 

8. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido en candidaturas externas.

 

9. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores plurinominales, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.

 

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente;

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda;

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.’

 

Como se aprecia de la cita que antecede, el antecedente inmediato es que la participación de los indígenas estaba en ocupar cuando menos el lugar diez de la lista de candidatos, por lo que es el lugar en que se debe registrar su servidor, bajo la acción afirmativa de indígena.

 

De lo anterior se desprende que el actual Estatuto ha sido reformado y que ya no contiene el anterior precepto por lo que es claro que una reforma no puede ser en perjuicio de un derecho si no en beneficio por lo que si antes el número diez, era considerado como mínimo para que un representante de los pueblos indios ocupara un lugar en una lista de candidatos, en la actualidad tendrá la reforma que mejorar dicho lugar.

 

SÉPTIMO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral y que el inciso f) del mismo precepto y numeral invocado refiere que en cada bloque de cinco debe garantizarse la participación de un joven menor de treinta años de edad, es claro que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, ese bloque se considera un cien por ciento; por ende, como la lista de candidatos en el número uno aprobó a un hombre, en el dos a una mujer, en el tres a un hombre, en el cuarto a una mujer, en el quinto lugar a un candidato externo hombre, cerrando así el bloque de cinco e iniciando el siguiente bloque con dos candidatos hombres y luego con dos mujeres, y hasta el número diez presuntamente se cumple con la participación de un menor de treinta años, por consecuencia es el lugar número once el que corresponde a los indígenas, es decir, ese es el lugar en que se debe registrar a su servidor, dado que así en la lista referida se garantiza la equidad de género, pues en ese lugar corresponde un hombre, porque hasta el lugar diez se ha garantizado la equidad de género y la presunta participación de otro joven, es obvio que en el lugar once es el en que debe garantizarse la participación indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 17 que es el número total de candidaturas aprobadas resulta un porcentaje del 5.88%; por ende, menor al porcentaje de población indígena, es obvio que existe el porcentaje para ocupar el décimo primer lugar, para así garantizar dicho porcentaje, esto en virtud que en caso contrario se hace nugatorio el derecho de los indígenas y, por ende, se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los listados Unidos Mexicanos, ya que se me discrimina por ser indígena.

 

OCTAVO SUPUESTO

 

En virtud que el artículo 2, numeral 3 inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática garantiza la participación de los indígenas en cuando menos el porcentaje de la población indígena en el área territorial de que se trate, en el caso que nos ocupa la cuarta circunscripción electoral, es claro entonces que haciendo una interpretación sistemática de dicho precepto, se concluye que para la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular en el Partido de la Revolución Democrática, para incluir el espacio de la acción afirmativa de indígena, se debe dividir el cien por ciento, es decir, cien, entre el porcentaje de la población indígena en la cuarta circunscripción, que es el 8.32 por ciento, de donde se obtiene que el resultado es de 12.019231, lo que se traduce en el hecho que es el lugar número doce en el que se debe registrar a su servidor pagando o cubriendo la acción afirmativa de indígena, puesto que en la cuarta circunscripción la población indígena representa el 8.32% y de dividir 100 entre 8.32, como ya se dijo nos da un resultado de 12.019231, lo que se traduce en ser ese el lugar que el porcentaje de la población indígena en la cuarta circunscripción debe ocupar y por ende es en el décimo segundo lugar en el que se me debe de registrar de la lista de candidatos ya referida para así garantizar dicho porcentaje, esto en virtud que en caso contrario se hace nugatorio el derecho de los indígenas y, por ende, se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se me discrimina por ser indígena.

 

En el supuesto de que esa H. Sala no comparte el criterio que antecede, porque el resultado es de 12.019231, que es superior a doce, entonces sin lugar a dudas y sin temor a equivocaciones el lugar en que se me debe registrar es el número trece.

 

TERCERO. Me causan el presente agravio los puntos resolutivos de la resolución que combato, tomando en cuenta que en forma ilegal y en clara violación a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, señala que son infundados mis agravios en atención a los razonamientos vertidos en el considerando cuarto de su resolución, cuando en dicho considerando se concreta a analizar el registro de su servidor y no la legalidad o ilegalidad del acto reclamado primigenio y concluye señalando que las documentales que exhibí al desahogar el requerimiento, no son idóneas por ser extemporáneas, cuando éstas fueron exhibidas dentro del plazo que me fue otorgado por la responsable, lo que demuestra lo infundado, incongruente e ilegal del acto reclamado de la responsable, por lo que su señoría debe revocarlo y ordenar al Partido de la Revolución Democrática, para que me registre como su candidato en el número que refiero en el agravio que precede.

 

Por los razonamientos expresados en los agravios que anteceden, me causa los mismos la resolución recurrida, ya que con ello me impide aspirar válidamente al cargo de elección que he mencionado.

 

6. Preceptos legales violados. Como se ha señalado en el cuerpo de los agravios, la responsable violó en mi perjuicio los artículos 1, 2, 14, 16, 35 y 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

QUINTO. Estudio de fondo. Conforme a lo planteado en la demanda se puede advertir que la pretensión esencial del demandante consiste en ser incluido en la lista de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

Dicha pretensión del actor se sustenta básicamente en que hizo valer la acción afirmativa indígena y pese a ello, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática desestimó su reclamación por considerar, básicamente, que no demostró tener la calidad de indígena.

Los anteriores planteamientos entrañan la necesidad de resolver, en un primer momento acerca de la legalidad de la decisión reclamada, a efecto de establecer como condición necesaria y previa, si el actor acredita realmente tener la calidad subjetiva que adujo como base de la acción afirmativa que hizo valer en la propuesta de su candidatura y, solo en caso de si dicha circunstancia queda evidenciada, entonces abordar desde el ámbito normativo, la forma en la que se regula y opera dicha situación en el Partido de la Revolución Democrática, para luego realizar, de ser procedente, la aplicación concreta al caso.

El estudio de los motivos de agravio expresados por el actor se hará supliéndolos en su deficiencia, con base en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La resolución reclamada es la sentencia dictada el dieciocho de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver (en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta propia Sala Superior en el expediente SUP-JDC-466/2009) el recurso de inconformidad INC/GRO/5790/2009, decisión que se sustenta, medularmente, en dos premisas, a saber:

1. Filemón Navarro Aguilar no acreditó su calidad de indígena y tampoco demostró ser representante de los “pueblos indios”. Ello, según la responsable, porque no obstante que el actor exhibió diversas probanzas para esos efectos, lo cierto es que las documentales presentadas en respuesta del requerimiento que se le realizó, por órdenes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no corresponden a la época de cuando solicitó el registro de su candidatura bajo la acción afirmativa de indígena, sino que son documentos coetáneos al requerimiento, por ende, las consideró como no aptas para demostrar su calidad de indígena.

2. Las candidaturas de representación proporcional (la totalidad de ellas) fueron reservadas para su designación directa y, en ese sentido, la Comisión Política Nacional del Partido tiene amplias facultades para determinar quiénes deben integrar las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional, por lo que, suponiendo sin conceder, que el actor hubiera acreditado los requisitos de mérito, eso no le garantiza la candidatura pretendida.

Para impugnar tales determinaciones, el actor expone las siguientes alegaciones.

A. La resolución reclamada es ilegal, porque incumple con lo ordenado por la Sala Superior, ya que a pesar de que la responsable le requirió al actor la documentación para acreditar la calidad de indígena, no valoró las pruebas que exhibió, desestimándolas por considerarlas extemporáneas, determinando dogmáticamente que las pruebas no son aptas para acreditar la calidad de indígena, sin fundar ni motivar los extremos de esa conclusión.

B. La denegación combatida es igualmente contraria a derecho, porque se exige el cumplimiento de dos requisitos que no fueron establecidos en la convocatoria y que no exige la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, como son la acreditación de la calidad indígena y la acreditación de ser representante de una comunidad de esa índole.

C. La responsable concluye erróneamente que la Comisión Política Nacional tiene la facultad arbitraria de designar las candidaturas reservadas, lo cual es inexacto, pues aun en los casos de reserva se debe de respetar la normatividad interna del partido, concretamente lo establecido en el artículo 2 de los Estatutos.

Esta Sala Superior considera que, las alegaciones anteriores son en lo esencial fundadas y suficientes para revocar la resolución reclamada.

Por razón de método, se analiza el último de los agravios reseñados, el identificado con la letra C que está dirigido a cuestionar la segunda de las consideraciones de la responsable, y sobre este particular debe decirse que, como lo señala el actor, la elección o designación interna de los candidatos, aunque sea por medio de órganos políticos y no mediante mecanismos de democracia directa (cuestión que no es controvertida en esta instancia), debe estar apegada a la normatividad interna de dichos institutos, sobre todo de aquellas reglas que generan obligaciones precisas para la postulación de candidatos y las que tutelan los derechos de los militantes a acceder a alguna candidatura.

Por tanto, si en dicha normatividad se exigen determinados requisitos a cumplir para postular las correspondientes candidaturas, es claro que los órganos políticos al hacer la designación de los candidatos están compelidos a observarlos, en una correcta aplicación de las normas partidarias y, por ende, no pueden violentar los derechos de quienes participan en el procedimiento de designación de candidatos.

Esto es, no se trata de una actuación arbitraria la que deben desplegar los órganos partidarios al designar a los candidatos, sino que están sujetas a lo que la propia normativa interna del partido establezca al respecto o de las reglas precisadas en la convocatoria o acuerdo emitido al respecto, éstos últimos por cierto tampoco pueden contravenir las disposiciones normativas intrapartidarias.

Precisamente, sobre ese tópico, en la sesión del veintitrés de enero de este año, en la cual el 1° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que acordó reservar la elección de las doscientas candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, determinó asimismo que dicha selección tendría que ajustarse al procedimiento diseñado para ese efecto, el cual se indicó de la siguiente manera:

“Segundo.- En el pleno del Consejo Nacional del PRD se elegirán a los candidatos que ocuparán las candidaturas de las listas plurinominales de las cinco circunscripciones, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional, recibirá propuestas de candidatos y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas en las listas plurinominales de las cinco circunscripciones durante un plazo que iniciará a partir del 1° de febrero hasta el 14 de marzo de 2009.

b) Las propuestas presentadas deberán cumplir con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales. 

c) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a cada una de las circunscripciones y los presentará a la Comisión Política Nacional.

d) La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional el dictamen por el que se designan a las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas.”

Al diseñarse el procedimiento en el que se presentarían las propuestas de candidaturas, se vinculó a los aspirantes a cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria, para luego someterlos a un proceso de valoración que culmine con un proyecto de dictamen que será sometido a su aprobación y finalmente, como resultado de ese procedimiento se emite la designación de los candidatos, el cual por cierto hace evidente que la determinación de las candidaturas no es arbitraria ni discrecional por parte del órgano político del partido que fue habilitado para la designación.

La propuesta, el dictamen y la decisión conllevan un juicio de valor que debe realizarse a la luz de los requisitos exigidos por la convocatoria, pues precisamente se vincula a los aspirantes a que, con las propuestas respectivas, se cumplan las exigencias de ésta, lo cual vincula al mismo tiempo a los órganos partidarios involucrados en la designación de las candidaturas de diputados plurinominales, a verificar la satisfacción de esos mismos requisitos.

Sobre dicho particular, en el apartado V de la convocatoria se dispusieron los requisitos a cumplir, en la forma siguiente:

“V. DE LOS REQUISITOS DEL REGISTRO.

1. Los requisitos para el registro de las candidaturas son los establecidos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4 numeral 2 incisos h y k, 33 numerales 1, 2, 3; 46 numerales 6, 8, 9 y 13 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 11 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

2. Los candidatos externos que participen en la elección deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la presente Convocatoria y los previstos en e artículo 46° numeral 8 y 9 del estatuto.

3. En caso de ser militante del Partido de la Revolución Democrática contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro de éste:

4. Encontrarse al momento de su registro en pleno goce de sus derechos estatutarios;

5. Estar al corriente en el pago de sus cuotas estatutarias;

6. Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea éste nacional, estatal o municipal:

7. Asimismo, para el caso de aquellos que ostentan un cargo de representación popular o de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia al momento de la solicitud del registro, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.

8. Presentar por escrito el proyecto de trabajo parlamentario.

9. Para el registro de las fórmulas se deberá presentar la documentación que se enlista a continuación:

a) Solicitud de registro, la cual deberá contener los datos siguientes:

I. Apellidos y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar con fotografía;

VI. Cargo para el que se postula;

VII. Distrito o circunscripción plurinominal para el que se postula; y

VIII. Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.

c) Copia del acta de nacimiento.

d) Declaración de aceptación de candidatura.

e) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias.

f) En el caso de los militantes del partido de la Revolución Democrática, constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas ordinarias y, en su caso, de las extraordinarias.

g) Carta bajo protesta de decir verdad de que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales.

9. La Comisión Nacional Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciéndole los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores. Para tal efecto, el solicitante dispondrá de un plazo que vencerá a las 24 horas del día posterior al vencimiento del periodo del registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud con la documentación que se encuentre o en su caso se tendrá por no presentada.

10. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a legisladores federales, quienes asumieron el cargo de Senador, Diputado federal, diputado local o regidores por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Por lo tanto, para pasar de legislador local a federal, o para pasar de Senador a Diputado federal, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.

11. Ninguna persona podrá ser registrada para aspirar a dos cargos distintos en forma simultánea. El incumplimiento de esta disposición hará inelegible al solicitante y por ende se le negará el registro correspondiente.

12. El registro de la candidatura podrá ser cancelado por cualquiera de las siguientes causas: cancelación de la membresía, inhabilitación por incumplimiento o violación grave de las reglas de precampaña, muerte o renuncia.

La renuncia de un integrante de la fórmula no invalida el registro, debiendo sustituir al renunciado. La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la celebración de la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. Las sustituciones que no se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.

13. La integración final de la lista de Diputados Federales por el principio de representación proporcional de nuestro Instituto Político, será de acuerdo a los resultados obtenidos por las fórmulas registradas, aplicando las acciones afirmativas establecidas en el artículo 2 numeral 3, incisos “e”, “f”, “g”, “h”, “i” Y “j” del Estatuto.

14. La Comisión Nacional Electoral cotejará la vigencia de derechos de los precandidatos registrados con base en el informe que le envíe la Comisión Nacional de Garantías.

15. Los precandidatos podrán nombrar representantes ante los órganos de la Comisión Nacional Electoral desde el momento de su registro.”

A su vez, en los Estatutos partidarios, artículo 2° numeral 3, en los incisos que se mencionan en el apartado 13 de los requisitos previstos en la convocatoria, se dispone:

“Artículo 2º. La democracia en el Partido

(…)

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

(…)

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

i) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;

(…)”

La sola lectura de dichas disposiciones contenidas en el acuerdo que ordenó la reserva de las doscientas candidaturas de representación proporcional, así como de lo establecido como requisitos del registro señalados en la convocatoria y lo regulado en el Estatuto acerca de las acciones afirmativas y su garantía en la integración de las listas de candidatos, permite evidenciar de manera clara lo incorrecto de la consideración de la responsable, acerca de que, por la reserva de candidaturas, la Comisión Política Nacional del partido tenía facultades para determinar, unilateralmente y conforme con su prudente arbitrio, quiénes deben integrar las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional, pues la designación estaba sujeta a la satisfacción de los requisitos exigidos en la convocatoria para es efecto, así como a la observancia de las acciones afirmativas reconocidas y garantizadas en las normas estatutarias de referencia.

En consecuencia, resulta apegado a derecho el argumento del actor, en cuanto a que la consideración de la responsable es contraria a derecho, porque la reserva de las doscientas candidaturas no autorizaba al órgano partidario a realizar una designación de candidatos con base en su prudente arbitrio, sino que estaba compelido a constatar que los aspirantes colmaran los requisitos exigidos, a valorarlos correctamente y conforme a ellos, a realizar la designación respectiva, observando al mismo tiempo las acciones afirmativas de género, joven, indígena y migrante, atendiendo a las bases previstas en dicho estatuto.

De ahí la ilegalidad de esta parte de la resolución reclamada.

Por otro lado, respecto de las diversas consideraciones en que se sustenta la determinación reclamada, las indicadas en los apartados A y B, de igual forma se estima que los agravios vertidos por el actor son fundados, porque es contraria a derecho la determinación de la responsable consistente en que las pruebas aportadas por el promovente, carecen de eficacia para demostrar su calidad de indígena o la representación indígena, a efectos de lograr la candidatura a la diputación federal de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal que pretende.

Para explicar la calificación anterior debe tenerse presente que, en la sentencia de esta Sala Superior dictada en el expediente SUP-JDC-466/2009, de fecha trece de mayo de este año, promovido en contra de una primera resolución recaída al recurso de inconformidad INC/GRO/570/2009, del cual deriva la resolución que ahora se reclama, se determinó que la Comisión Nacional de Garantías responsable, al confirmar la exclusión del actor de la lista de candidatos plurinominales, sobre la base de que no había demostrado su calidad de indígena al registrar su precandidatura, era contraria a derecho, porque la convocatoria respectiva no exigía la acreditación de ese extremo al formular tal solicitud.

Por consiguiente se revocó dicha determinación y se vinculó a la responsable a que resolviera exclusivamente si la exclusión de Filemón Navarro García de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional era conforme a derecho o no.

De igual modo se determinó lo siguiente:

“Ahora bien, en el supuesto de que el órgano partidista responsable advierta que la negativa se sustentó en el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la respectiva legislación electoral, en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática o en la convocatoria atinente, y que la Comisión de Candidaturas Plural no hizo, en su oportunidad, el requerimiento correspondiente, para que Filemón Navarro Aguilar subsanara la omisión, la Comisión Nacional de Garantías, al dictar la nueva resolución en el recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/GRO/570/2009, deberá ordenar a esa Comisión de Candidaturas que haga el requerimiento respectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 de Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en la base quinta, numeral nueve (sic) de la propia convocatoria, para que el ahora demandante los subsane.”

En acatamiento a esa ejecutoria, y para constatar las razones por las cuales el demandante quedó excluido de la lista de candidatos, la Comisión Nacional de Garantías requirió a la Secretaría General del partido informara los motivos de dicha exclusión.

Al rendir el informe respectivo (agregado en cuaderno accesorio 2 del expediente), la Secretaría General del partido precisó la manera en la cual se realizó el procedimiento de designación de las candidaturas a las diputaciones federales de representación proporcional.

En cuanto a Filemón Navarro García, la secretaria explico que: “en el DICTAMEN RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS PLURINOMINALES DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES, en su considerando 11 se realiza un prolijo razonamiento respecto de la acción afirmativa indígena … luego agregó que: En el caso concreto el C. Filemón  Navarro Aguilar, no acreditó ser un representante de los pueblos indios.- Tampoco acreditó gozar de la calidad de indígena, aportando a la Comisión de Candidaturas la documentación que probara este hecho”.

Tal informe muestra que la razón por la cual se denegó la candidatura al actor, consistió en la falta de justificación de su calidad de indígena, no por el incumplimiento de otro requisito de los exigidos en la convocatoria.

En atención a ello, la Comisión Nacional de Garantías responsable, en ejecución de lo decidido por este tribunal, requirió a Filemón Navarro Aguilar para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que sea notificado, exhiba los originales de los documentos que, a su juicio, acrediten la calidad de indígena que hizo valer al momento del registro (acuerdo de quince de mayo de este año, agregado en el cuaderno accesorio 2 de este expediente).

Al dar respuesta al requerimiento, el ciudadano presentó la documentación que consideró pertinente y, al dictar la nueva resolución del recurso de inconformidad, la responsable confirma la exclusión de la candidatura del actor, por la falta de comprobación de la calidad de indígena que adujo en la acción afirmativa.

En ese tenor, es inconcuso que la materia de la controversia se reduce, a determinar si el actor acreditó o no la acción afirmativa de indígena que hizo valer como aspirante a la candidatura de mérito, asimismo que no forman parte del litigio la circunstancia relativa a la satisfacción de los demás requisitos que se exigieron para el registro de la propuesta candidatura en cuestión.

Se considera que le asiste la razón al demandante en lo relativo a que, la valoración realizada por la responsable respecto de las pruebas aportadas a virtud del requerimiento que le formuló y, por consiguiente la conclusión de que no demostró su calidad indígena, es ilegal.

Lo anterior porque, como esta Sala Superior resolvió, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-466/2009, que para el caso de que la exclusión del demandante de la lista de candidatos se debiera a la falta de comprobación de alguno de los requisitos que conforme a la normativa y la convocatoria atinente debiera satisfacer, entre los cuales se encuentra en de la calidad de indígena, y si no había sido requerido para que subsanara esa omisión, entonces debería requerírsele y darle la oportunidad de presentar las pruebas que estimara pertinentes; entonces, es claro que al haberse colmado dicho supuesto, para reparar el consiguiente agravio debía darse al promovente la oportunidad de exhibir sus pruebas, las cuales por ese mismo motivo no pueden considerarse extemporáneas, pues no constituía un requisito a cumplir con la presentación de la solicitud y no habían sido requeridas antes de la exclusión de su candidatura.

Por tanto, la presentación que de dichas pruebas hizo el actor en atención al requerimiento que le formuló la responsable, mediante proveído de quince de mayo de este año, notificado el día siguiente, autorizaba al demandante a presentar las pruebas dentro de las veinticuatro horas que le fueron concedidas para ese efecto.

Lo cual hizo mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Garantías el diecisiete de mayo de este año, por ende, la presentación de las pruebas no puede catalogarse como extemporánea, mucho menos sobre la base de que las documentales se expidieron los días quince y dieciséis de mayo citado y no datan de la época cuando el actor se registró como aspirante a la candidatura, porque se insiste, no estaba obligado a presentar con dicho registro esa documentación.

Además, deviene absurdo e imposible de atender la exigencia de la responsable de exhibir pruebas documentales contemporáneas al registro, si el requerimiento se hizo apenas el quince de mayo y se le notificó el día siguiente.

Por tanto, es contraria a derecho la consideración de la responsable de calificar de extemporáneas las pruebas y la conclusión que derivó de esta estimación, relativa a que los medios de convicción exhibidos no acreditan la calidad de indígena del demandante.

En consecuencia, ante la indebida apreciación de las pruebas, para reparar el consiguiente agravio, lo procedente es revocar la determinación de la comisión partidaria responsable y, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior procede a examinar si las pruebas documentales presentadas por el actor son aptas para acreditar su calidad de indígena.

Las pruebas exhibidas son:

1. Copia certificada del acta de nacimiento,

2. Copia simple del acuse de la presentación del formato de propuesta de fórmula a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, fechado el tres de marzo de dos mil nueve,

3. Copia simple del formato único de propuesta  a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Filemón Navarro Aguilar como propietario.

4. Copia simple del formato único de propuesta a ser considerado como Candidato Federal de Representación Proporcional a nombre de Antonio Cayetano Díaz como suplente.

5. Copia simple de acuse de recibido del escrito presentado por Filemón Navarro Aguilar ante el Secretariado Nacional de fecha treinta de marzo del año en curso.

6. Constancia original expedida por Amador Cortes Robledo, integrante del Consejo Directivo del Consejo Indígena y Popular de Guerrero de fecha quince de mayo de dos mil nueve.

7. Constancia original expedida por Guillermo Cayetano Sixto, Presidente de la Organización Civil Frente Popular Revolucionario (FPR) fechado el dieciséis de abril de dos mil nueve (no del mes de mayo como se adujo en la resolución).

8. Constancia original expedida por Crescenciano Gonzaga Navarro, Comisario Municipal Constitucional de la Comunidad de Totomixtlahuaca, Municipio de Tlacoapan Guerrero; de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve.

Las probanzas anteriores son valoradas conforme con las reglas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y permiten arribar a la conclusión de que Filemón Navarro Aguilar sí cuenta con la calidad de indígena, como se evidencia a continuación.

De las anteriores documentales destacan, fundamentalmente, las identificadas con los números 6, 7 y 8, cuyo contenido es el siguiente:

Del contenido de las constancias transcritas derivan los siguientes puntos.

1.                 Filemón Navarro Aguilar es miembro del Consejo Indígena y Popular de Guerrero.

 

2.                 Filemón Navarro Aguilar pertenece al pueblo indígena (mixteco) Ñu Savi.

 

3.                 Filemón Navarro Aguilar es miembro de la organización indígena “Organización Civil Frente Popular Revolucionario” cuya presencia se ubica en diversos municipios indígenas del Estado de Guerrero.

 

4.                 Filemón Navarro Aguilar es residente de la comunidad de Totomixtlahuaca, Municipio de Tlacoapa, Guerrero.

 

5.                 Filemón Navarro Aguilar participa en las actividades de esas comunidades étnicas, las cuales se rigen por usos y costumbres.

Adminiculadas entre sí y con el resto de las demás probanzas a que se ha hecho referencia, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que Filemón Navarro Aguilar es miembro de una comunidad indígena y participa en forma activa en su vida cotidiana, la cual se rige por usos y costumbres.

En consecuencia, dicha persona tiene vínculos de pertenencia y de identidad con una comunidad indígena.

Incluso, con los anteriores elementos probatorios, es dable presumir y concluir que dicha persona conoce y entiende la lengua mixteca, por pertenecer a una comunidad indígena de esa raza.

Debe destacarse también que las documentales que se valoran hacen referencia a una actividad constante y cotidiana del actor de la comunidad indígena, que se rige por usos y costumbres, de la cual la referida persona forma parte y esta inmerso en ella.

Todos los anteriores conceptos y elementos probatorios ubican en forma destacada a Filemón Navarro Aguilar como miembro activo, originario y constante de una comunidad indígena, que evidencia su identidad y pertenencia al pueblo indígena mixteco, elementos subjetivos que son aptos para considerar, conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es indígena.

Una vez resuelto lo anterior es conveniente establecer el marco referencial y normativo que justifica el contenido y alcances de la acción afirmativa indígena reconocida en la normativa del Partido de la Revolución Democrática.

En relación al tema, es de apuntar que el término “indígena” ha prevalecido como un concepto genérico durante muchos años. Estos grupos se han caracterizado por poseer idiomas o lenguas autóctonos, creencias particulares y conocimientos importantes de prácticas relacionadas con la ordenación sostenible de los recursos naturales. Su relación con la tierra y el uso tradicional que hacen de ella tienen su particularidad propia. A su vez, tienen sus propios conceptos de desarrollo, basados en valores tradicionales, su concepción del mundo, necesidades y prioridades.

Cabe recordar que en México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, entre otros aspectos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado republicano, que reconozca e incluya a las etnias y la pluralidad cultural, respetuoso de la heterogeneidad de su población, sobre la base de que “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”.

Partiendo de ese momento, es que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ampliándose el ámbito de protección del principio de igualdad jurídica no sólo a los que son diferentes en lo social y en lo económico, sino también en lo cultural.

Más adelante, la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, dio margen para adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 1; reformar el artículo 2; derogar el párrafo primero del artículo 4; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno, teniendo como eje central la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona; la autonomía de los pueblos indígenas; las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.

En suma, las modificaciones acaecidas, condujeron a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el poder revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa debe arropar.

En contexto con lo apuntado, los tratados internacionales que sobre el tema indígena se han dispuesto, han apuntalado el marco jurídico que impera actualmente.

Al respecto, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, se señala que:

1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población: b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto tanto a su identidad social como cultural, sus tradiciones, costumbres e instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;

2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas, y

3) Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.

De la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se destaca que:

- Los Estados pugnarán por proteger la existencia y la identidad nacional, étnica, cultural y religiosa de las minorías dentro de sus territorios respectivos, fomentando las condiciones para la promoción de esa identidad.

- Se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, idioma o lenguaje y la cultura de los grupos minoritarios.

En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, aprobada por el Senado de la República el seis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se prevé que:

1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas; y

2. Se condena toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover la discriminación racial, cualquiera que sea su forma.

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, de reciente aprobación (septiembre de dos mil siete), se señala que:

a. Se reconoce que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

b. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

c. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto privar a los pueblos indígenas de su identidad étnica y valores culturales; todo acto que tenga por objeto enajenar sus tierras, territorios o recursos; toda forma de asimilación o integración forzada, así como de propaganda que tenga por objeto promover o incitar la discriminación étnica.

d. Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.

El análisis conjunto de los ordenamientos internacionales, referidos, nos permite destacar algunos rasgos comunes, consistentes en que:

1. Reconocen la importancia y la necesidad de preservar la identidad cultural, los territorios y las formas de organización social de los pueblos indígenas.

2. Buscan establecer entre las múltiples culturas el respeto a la diferencia y a la diversidad.

3. Garantizan el derecho de las minorías para que puedan participar en el desarrollo político, económico, público, social y cultural en que se desenvuelven, poniendo fin a toda clase de discriminación y opresión de que pudieran ser objeto.

4. Crean conciencia de que los pueblos indígenas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y a la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Expuesto lo anterior, si bien no existe una definición universal de “indígena”, ni se advierte la exigencia de una prueba especial de la calidad subjetiva de indígena ni de ser representante de comunidades indígenas para efectos de aplicar las normas garantistas a favor de dichos grupos minoritarios, según se advierte de los documentos internacionales anteriores, de cualquier modo y conforme con la interpretación que esta Sala Superior hace de los tratados en cita, y de lo que ha considerado la Organización de las Naciones Unidas, se puede colegir que la calidad de indígena se sustenta en los siguientes elementos:

- Libre identificación como miembro de un pueblo indígena a nivel personal, así como una aceptación clara por parte de la comunidad como miembro suyo.

- Continuidad histórica con otras sociedades similares.

- Fuerte vínculo con su territorio, así como con los recursos naturales circundantes.

- Sistema social, económico o político bien determinado.

- Idioma o lenguaje, cultura y creencias diferenciados.

- Decisión de conservar y reproducir sus formas de vida y sus sistemas ancestrales por ser pueblos y comunidades distintos.

- Trabajo colectivo, como un acto de recreación; servicio gratuito, como ejercicio de autoridad; ritos y ceremonias, como expresión del don comunal; el consenso en la toma de decisiones.

Dentro de esta relación, independientemente de la manera en que la sociedad los conciba y más allá de la forma en que normativamente se les defina, es de apuntar que los miembros de una comunidad indígena, comparten con sus similares una serie de elementos culturales, como la lengua, el territorio, los cultos religiosos, las formas de vestir, las creencias, la historia, que como elementos sociológicos y culturales los identifica entre ellos al tiempo que los distingue de otros sectores.

Este sentido de identidad cultural compartida, se refuerza en las actividades comunes que realizan, como las festividades, las ceremonias de culto o de otro orden, la identidad de intereses en las luchas políticas, en la defensa de la propiedad de las tierras de la comunidad, en las relaciones y conflictos que establece la comunidad con los grupos vecinos y con el propio gobierno.

Estos rasgos dan lugar a lo que los antropólogos llaman identidad étnica, es decir, la idea que tienen los miembros de una comunidad de formar una colectividad claramente distinta a las otras con las que conviven y que, por lo tanto, cuenta con sus propias formas de vida, leyes y formas de justicia, autoridades políticas y territorio.

La diversidad de lenguas, orígenes, formas de vida y ecosistemas se traduce en una inagotable diversidad cultural. Los mitos y rituales, las tecnologías y las costumbres, las formas de vestir y las de hablar, las ideas y las creencias varían mucho entre los diferentes pueblos indígenas.

Conforme con lo anterior, a fin de tratar de remediar inequidades como la que presenta el grupo indígena, algunos Estados han incorporado la figura de la acción afirmativa, como un mecanismo encaminado a establecer políticas que den a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sido excluido o que no contaba con oportunidades de acceso o distribución de ciertos recursos o servicios o determinados bienes, la posibilidad de poder ser incluido y adquirir esos bienes, recursos o servicios.

Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivaron o, mejor, que tradicionalmente han motivado su exclusión. Es decir, se utilizan instrumentos que operan en sentido inverso al excluyente, para ahora funcionar como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos minoritarios.

Así la acción positiva resulta legítima, en la medida de que constituye el remedio por excelencia para generar la inclusión de grupos de minorías en una determinada estructura social, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo subrepresentado en una determinada posición.

Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido cerradas.

En el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género en el ámbito político del país, mediante la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

En efecto, en los artículos 4, 218, 219 y 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que nos interesa, se señala que: 1. Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres  para tener acceso a cargos de elección popular; 2. Los partidos políticos pugnarán por promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular; 3. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los institutos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, quedando exceptuadas las candidaturas de mayoría que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido; y 4. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas, en la que en cada bloque habrá dos candidaturas de género distinto.

En ese contexto, las acciones afirmativas permiten a sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tener la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la representación del cuerpo social que habita en el territorio nacional en las funciones públicas del estado.

Por ende, la institución jurídica de las acciones afirmativas se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado.

Esto último, es acorde con la postura de un sistema democrático, en la cual, el órgano en el que se toman las decisiones colectivas (parlamento o congreso) se integra por delegados (representantes) que efectivamente representan (reflejen) las diversas posturas políticas existentes entre sus electores (ciudadanos), sin exclusiones y en su respectiva proporción, extendiendo, en todo momento, la posibilidad de participación en la conformación de estos órganos y, por tanto, en la toma de decisiones, a todos los integrantes de la comunidad mayores de edad, sin distinción de raza, sexo, religión, condición económica o sociocultural.

A ese respecto, conviene precisar que, como el sistema democrático mexicano se encuentra caracterizado por el monopolio de los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (base I, párrafo segundo, del artículo 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos), es una obligación de dichos institutos políticos y cobra capital importancia que la cumplan, con los mecanismos de inclusión de los grupos minoritarios previstos en la ley o en sus normas internas, respetando y promoviendo que en la integración de los órganos democráticos de decisión colectiva se refleje, con la mayor fidelidad posible, la pluralidad constitutiva de la sociedad, atenuando con ello la distorsión en la representación social y la discriminación de los grupos minoritarios de la sociedad nacional.

En tal sentido, los partidos políticos que incorporan las acciones afirmativas a favor de ciertos grupos minoritarios, como instrumento para asegurar la posibilidad real de su participación en la vida democrática del país, hacen aún más eficaz la finalidad del sistema democrático, consistente en la participación, efectiva e igualitaria de todos y cada uno de los miembros titulares de derechos políticos (ciudadanos) de una comunidad en el proceso de creación de normas o en la toma de decisiones que les son comunes a todos.

Uno de esos partidos políticos es el de la Revolución Democrática, el cual ha sido precursor en regular y reconocer acciones afirmativas incluso superiores a las que se regulan en la ley electoral federal (que sólo prevé la protección de la cuota de género en proporción de al menos cuarenta por ciento de un género).

Sobre las acciones afirmativas, en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, se regula tanto la de género, en un grado mayor al de la ley, como la de jóvenes, de migrantes y la de indígenas, de la forma siguiente:

ESTATUTOS

 

Artículo 2º. La democracia en el Partido

(…)

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

(…)

 

c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;

 

(…)

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

 

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

 

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

 

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

 

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

 

j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;

 

(…)

 

o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en este numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.

 

4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.

 

(…)

 

Esta normativa responde a la línea política de inclusión y tutela que el partido promueve como base de sus ideales y propuestas políticas, como puede verse en la:

 

Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática

 

I.- Nuestra Historia, Nuestra Identidad.

 

El PRD se solidariza e identifica con las luchas obreras, campesinas, populares, feministas, ambientalistas, estudiantiles, del movimiento nacional indígena, del movimiento lésbico, gay, bisexual, transexual y transgénero, así como con los movimientos sociales progresistas de México y del mundo, acontecidos en la segunda mitad del siglo XX y de principios del siglo XXI. Se reconoce también en los anhelos de libertad y justicia social, causa de las revoluciones socialistas, los movimientos de liberación nacional y la Izquierda mundial.

 

Estos principios e ideales son patrimonio del pueblo mexicano y comprometen al PRD a seguir aportando su mayor esfuerzo en la conquista y reivindicación de las aspiraciones legítimas de quienes sufren la pobreza, explotación, opresión e injusticia y discriminación.

 

(…)

 

II. El Partido, Instrumento de la Sociedad

 

El Partido de la Revolución Democrática se constituye en un instrumento de organización y lucha de la sociedad, que recoge las aspiraciones, intereses y demandas de la ciudadanía, en especial de quienes sufren la pobreza, explotación, opresión, discriminación e injusticia. Se compromete con las mejores causas del pueblo, la Nación y sus regiones, para construir una sociedad justa, igualitaria y democrática que tienda suprimir todo tipo de discriminación.

Es propósito del PRD contribuir a la creación de la dimensión ética e igualitaria de la política, sustentada en el humanismo, los derechos humanos, en los valores del pensamiento crítico, el compromiso democrático y la vocación social.

 

(…)

 

El PRD pretende que sus propuestas se identifiquen con la mayoría de la sociedad. Aspira a representar a los trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, a la intelectualidad democrática, emprendedores comprometidos con la democracia, a los jóvenes del país, a las naciones y comunidades indígenas, a las personas de la tercera edad, a los gays, lesbianas, bisexuales, transexuales y transgéneros, los sectores excluidos, y en general a todos aquellos, hombres y mujeres, que se identifican con la construcción de una sociedad justa, equitativa, democrática, sustentable e incluyente.

 

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IV. Transversalidad y Paridad de Género

 

El PRD ha sido desde su fundación el principal impulsor de los derechos humanos, de la igualdad, libertad y ciudadanía de las mujeres fundamentada en el principio establecido en el artículo 4º. Constitucional. Sin embargo, estos principios no han garantizado el acceso de las mujeres a la igualdad de oportunidades, a un trato igualitario y a no ser discriminadas.

 

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El PRD ratifica su compromiso por continuar la lucha para respetar, proteger y garantizar el acceso de las mujeres al pleno ejercicio y goce de sus derechos humanos, en particular el derecho a una vida libre de violencia y los derechos sexuales y reproductivos que aseguren el consentimiento informado y el derecho a decidir libre y responsablemente sobre sus cuerpos, a través de políticas públicas, leyes y servicios que permitan a las mujeres ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

 

PROGRAMA DE ACCIÓN

14.- Jóvenes

 

Las y los jóvenes, por el hecho de serlo, tendrán derecho a la educación, la cultura, la salud sexual y reproductiva, el esparcimiento, el deporte, la recreación, la consideración y atención emocional, a ser escuchados, a participar en el Partido y los órganos del Estado, la información, sin que ninguna autoridad pueda impedir u obstaculizar el ejercicio de tales derechos; el Estado creará y desarrollará permanentemente y las condiciones necesarias para su disfrute. El Estado creará, desarrollará y garantizará la pluralidad y las condiciones necesarias para la vida productiva de los jóvenes por medio de instituciones creadas para este fin. El Estado y los particulares no podrán rechazar o combatir las formas de expresión de las y los jóvenes. La ciudadanía se obtendrá a partir de los 16 años Las organizaciones juveniles disfrutarán del derecho colectivo de ser escuchadas por las autoridades y órganos del Estado, antes de que estas asuman decisiones que afecten directamente a los jóvenes, quienes podrán participar en las discusiones y debates sobre los temas de la vida nacional en general

 

18.- Transversalidad y Paridad de género

 

La transversalidad y la paridad de género deben ser políticas de Estado en respuesta al compromiso adquirido por nuestro país al firmar y ratificar tratados y convenciones internacionales que incorporan las acciones afirmativas como instrumento fundamental para tomar todas las medidas políticas, administrativas, legislativas, presupuestales, judiciales, sociales y culturales, a través de la armonización de leyes y de políticas públicas de aplicación obligatoria que garanticen el acceso de todas las mujeres y las niñas al pleno goce de todos sus derechos, así como el avance en el ejercicio de su ciudadanía y sus libertades.

 

22.- Derechos de los Pueblos y Naciones Indias.

 

La diversidad cultural enriquece al país, y el fortalecimiento de las formas de expresión de las culturas locales, indias y de las comunidades afrodescendientes, contribuyen a reconstruir el tejido social que el capitalismo ha destruido al someter a las distintas sociedades a su criterio de modernidad y mercantilización universal.

 

Las naciones indígenas tienen derecho a la libre determinación expresada en la autonomía, por lo que tienen el derecho en cuanto tales a su territorio y al uso, conservación y disfrute colectivos de sus recursos naturales, a ser beneficiarios directos de los recursos generados en las zonas y sitios arqueológicos de sus regiones, a sus sistemas normativos y a sus formas especificas de organización y participación política. El PRD pugna por que se apliquen los derechos establecidos en todas las constituciones, leyes y normas reglamentarias, así como en los instrumentos internacionales, especialmente los instituidos en el convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas adoptado por el Consejo de Derechos Humanos del organismo el 29 de junio de 2006.

 

El PRD impulsará el reconocimiento de los pueblos y naciones indígenas como sujetos de Derecho Público en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los naciones indias gozarán de autonomía, garantizada por la Constitución Política, y por lo tanto tendrán derecho a constituir sus propias instancias de gobierno en los territorios que habitan, por voluntad mayoritaria de la ciudadanía de esas regiones.

 

La autonomía deberá entenderse como el régimen jurídico-político creado dentro del Estado nacional mexicano con el objeto de hacer posible que las naciones indias decidan sobre sus propios asuntos, disfruten de garantías para el desenvolvimiento de sus culturas, tomen parte del desarrollo económico y social, intervengan en las decisiones sobre el uso de los recursos naturales y en los beneficios de los mismos, y puedan participar con auténtica representación en la vida política tanto local como nacional.

 

Los derechos ciudadanos y políticos, económicos, sociales y culturales, individuales y colectivos, de las naciones indias de México serán plenamente reconocidos. El Estado reconocerá su derecho al desarrollo y respetará y promoverá las tradiciones, culturas, formas de expresión y lenguas de las naciones indias, al mismo tiempo, apoyará los medios para que éstas puedan manifestarse efectivamente y con libertad.

 

Bajo ningún concepto la cultura puede ser utilizada para discriminar a ninguna persona. Se buscará el pleno reconocimiento de las naciones indias y su identidad cultural en forma equitativa justa y democrática.

 

Los derechos de las y los indios deberán instituirse con el reconocimiento legal de las prerrogativas que les corresponden en tanto pueblos. Los derechos específicos de las y los indios deberán expresar, efectivamente, el reconocimiento de que la nación mexicana tiene una composición multiétnica, pluricultural y plurilingüe.

 

En las ciudades con presencia india se instrumentarán derechos y políticas publica diferenciadas.

 

La ley determinará con precisión la forma en que las naciones indias de México, tanto los originarios como los migrantes, tendrán representación propia en los poderes legislativos de los estados y la federación, así como en los ayuntamientos de los municipios donde dichos pueblos sean minoritarios. En el ámbito municipal donde exista población mayoritariamente india se pugnará por una remunicipalización que garantice el ejercicio pleno de la autonomía y derechos políticos.

 

La legislación garantizará y promoverá el uso de los idiomas de las naciones indias en todos los ámbitos, de manera especial en el sistema educativo nacional, los órganos de procuración e impartición de justicia y los medios de comunicación. Se aprovecharán los espacios que tiene el gobierno en los medios masivos de comunicación, para la difusión de la cultura y la publicación y difusión de obras indias.

 

Asimismo se crearán instituciones educativas indígenas en los estados. Se apoyará la revitalización de las culturas locales, populares y de las naciones indias mediante su incorporación a la currícula académica y revalorará el papel de las artes y las humanidades.

Como puede advertirse, en congruencia con los valores normativamente configurados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática asume, en el artículo 2º de su Estatuto, acorde a su filosofía y línea política, el principio democrático como rector fundamental de las relaciones internas, por lo mismo, son sus integrantes quienes están, en última instancia, en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos y representativos contemplados igualmente en sus estatutos.

Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollada a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide fijar al diseñar los máximos objetivos en su interacción y fin social.

El aspecto más evidente de una organización democrática es aquél en el cual se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de éstos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

Pero también en íntima conexión con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes.

Precisamente por ello, el artículo 2º, apartado 3, inciso a) del Estatuto contempla como uno de los principios en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la igualdad en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, es decir, prescindiendo de cualesquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada, en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.

Entre las medidas que ha adoptado para evitar la actualización de esto último, se encuentra la prevista en el inciso g) del apartado 3 del artículo 2º, mediante la cual se prevé que, en la integración de los órganos de dirección, representación y resolución, y en la postulación de candidaturas de representación proporcional, se debe garantizar la presencia indígena en por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

La interpretación sistemática y funcional de este precepto conduce a estimar que su sentido normativo no se dirige a establecer una regla de acción, conforme a la cual se tenga que realizar, siempre y en todos los casos en los que se integren órganos de dirección, representación y resolución del instituto político, así como en la postulación de candidaturas de representación proporcional, la conducta anteriormente descrita (incluir la presencia indígena), a fin de dotarla de ciertas consecuencias jurídicas (validez en la integración de determinados órganos partidistas o en la postulación de candidaturas de representación proporcional).

Por el contrario, el recto sentido normativo de esta disposición la revela como una regla que tiene más semejanza con aquellas que procuran la consecución de un cierto estado de cosas, pues con la misma se establece, en realidad, la reserva de una cuota de indígenas en la postulación de candidatos a elegir por el principio de representación proporcional y en la integración de los órganos directivos, deliberativos y de resolución, esto es, se trata de una medida de discriminación positiva o inversa, denominada en los documentos básicos del partido como «acciones afirmativas».

A esta conclusión se arriba al relacionar el precepto en cuestión con las otras acciones afirmativas que operan en la integración de los órganos directivos y en las candidaturas, reguladas en el propio artículo 2º, apartado 3, respecto de las cuales se establece el deber de:

- Garantizar que ningún género cuente con una representación mayor al cincuenta por ciento (inciso e). La norma se encuentra redactada con pretensiones de generalidad y con cierta vocación de permanencia temporal, aunque en realidad se trata de una reserva dirigida actualmente a las mujeres, pues la tendencia previa muy arraigada consiste en situar mayor número de hombres en los cargos directivos y en las candidaturas, desigualdad que precisamente la norma trata de combatir.

- Garantizar por lo menos que en cada grupo de cinco, entre un joven menor de treinta años (inciso f).

- Garantizar la presencia de los migrantes en los órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular (inciso h).

De estas prescripciones se advierte, con carácter general, el deber partidista de promover la presencia de individuos pertenecientes a determinados grupos, en los órganos internos del partido y en las candidaturas postuladas por el mismo, por considerar valiosa o necesaria su incorporación en los procesos deliberativos y decisorios de la organización, y eventualmente en los órganos legislativos o gubernativos del aparato estatal.

Pero no es suficiente la presencia contingente o accesoria de estos grupos, sino que el partido ha considerado igualmente necesario (indígenas, género, edad) garantizar un mínimo de representatividad de los mismos en la integración de sus órganos o en la confección de sus candidaturas, a efecto de que estas medidas sirvan a los propósitos perseguidos con su implementación, a saber, la paulatina y progresiva normalización o regularización de la participación efectiva de estos colectivos, tradicionalmente representados, en los hechos, en desproporción respecto de los demás.

El fin último que se pretende, entonces, es la consecución de esa representatividad mínima deseada en los documentos básicos del partido, pues por estimarse suficiente, a partir de su satisfacción se producirían las condiciones necesarias como para que, con el paso del tiempo, desaparezca la situación precaria o de desventaja en la cual se encuentran inmersos, adquiriendo así una mayor representación, una participación más real y efectiva en la toma de las decisiones relevantes al seno del instituto político, y su acceso a los órganos estatales integrados mediante el sufragio popular.

Consecuentemente, aun atendiendo a la literalidad del artículo 2º, apartado 3, inciso g) del Estatuto, se tiene que la disposición normativa establece un mínimo de representatividad y participación de este segmento social o partidista, lo cual lleva a entender que con esa tutela se incorpora la obligación del partido de garantizar que, en los aspectos señalados, exista al menos un porcentaje de indígenas equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

Esta conclusión es acorde con los objetivos pretendidos con el establecimiento de cuotas (de género, étnicas o de alguna otra naturaleza) como mecanismo concreto de las acciones positivas o de la discriminación inversa, pues, por un lado, se alcanza una representación política que refleje de manera más fiel el porcentaje, en la sociedad o al interior del instituto político, de los grupos de que se trate, y por otro lado, sirve de indicador y estímulo para que tales segmentos sean considerados como iguales en todos los ámbitos, procurándose así las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, al configurarse modelos de rol más igualitarios y condiciones para una influencia política efectiva, superándose paulatinamente (o al menos así se pretende) los estereotipos que dificultan su acceso a los puestos o funciones de especial relevancia partidista y, en general, social.

Una vez que se ha evidenciado que al seno del Partido de la Revolución Democrática se regula y aplica la acción afirmativa indígena, como mecanismo que garantiza, entre otras cosas, la inclusión de los indígenas en las postulaciones de candidaturas a los cargos de elección popular que postule dicho instituto político, y retomando la base ya evidenciada de que el actor acreditó su calidad de indígena y que con base en ella, a través de la acción afirmativa correspondiente, se propuso como aspirante a la candidatura de diputado federal plurinominal, toca ahora determinar la manera en la cual debe operar dicha acción afirmativa; el número mínimo de candidatos indígenas; la posición en la que deben ser colocados y, en su caso, lo concerniente a la prelación entre los candidatos.

Para este efecto, conviene tener en cuenta, de nuevo, que conforme con el artículo 2°, apartado tres inciso g), de los estatutos del partido, es un principio democrático la garantía de incluir a los militantes indígenas en las candidaturas partidarias partido, de manera real y acorde a su presencia, por ello se prevé como base esencial, que las candidaturas indígenas garantizadas deben ser, por lo menos, en el equivalente al porcentaje de población indígena que exista en el ámbito de que se trate.

La norma estatutaria no define lo que debe entenderse por “el ámbito de que se trate”, pero en su acepción ordinaria o común, el complemento circunstancial del enunciado normativo precisa tanto el lugar como la demarcación territorial (distrital o por circunscripción plurinominal), es decir, fija el ámbito territorial de aplicación de la norma relativa al número mínimo de las candidaturas indígenas.

Ahora bien, a ese efecto tiene trascendencia el hecho de que las candidaturas a diputados federales de representación proporcional se determinan en el número de cuarenta y por circunscripción plurinominal, en términos de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Constitución, donde se dispone que estas candidaturas deben registrarse mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

De igual modo debe atenderse al hecho de que una circunscripción electoral es aquella unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos, por no elegirse los cargos por distrito, y que se designan con independencia de los votos emitidos en otra unidad del total del territorio nacional; así como al hecho de que, en términos de los numerales de la Ley Suprema de la Unión citadas, las diputaciones de representación proporcional se elegirán a través de listas de candidatos postulados en las circunscripciones plurinominales.

Conforme con estos elementos, deviene inconcuso que estas mismas bases rigen para los partidos políticos al formular sus candidaturas, pues necesariamente deben ajustarse a lo que sobre dicho particular se establece en la ley que regula la elección donde habrán de participar y, por lo mismo, para interpretar las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática hay que tener en cuenta tales base constitucionales y legales.

En esas condiciones, la conclusión que se impone es que en la acción afirmativa de indígena que se reconoce en el partido de mérito, rige la división en circunscripciones plurinominales que aplica para las candidaturas de diputados de representación proporcional, y con base en ellas se debe aplicar la regla de proporcionalidad porcentual contenida en el numeral 2° apartado 3 inciso g del estatuto partidario, en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse como “el ámbito de que se trate”, para los efectos de las candidaturas de diputados federales de representación proporcional.

Por tanto, como las circunscripciones plurinominales son la base territorial para la postulación de dichos candidatos de representación proporcional, a través de las listas regionales que en su conjunto promoverán a las doscientas diputaciones de representación proporcional, es evidente que deben tenerse en cuenta la división del territorio nacional en cuanto a las circunscripciones de referencia.

Al respecto, el Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de CG404/2008 del Consejo General de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, determinó mantener para las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, en ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el Proceso Electoral 2005-2006, y en cuanto a la Cuarta Circunscripción estableció que se conforma por las entidades federativas siguientes: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal.

En ese contexto, siguiendo lo estatuido en el artículo 2° de los estatutos del partido mencionado, que garantiza la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate, y conforme a lo que se ha explicado respecto del ámbito territorial que aplica para los diputados federales de representación proporcional; entonces, conforme con esta división territorial debe operar la garantía de candidaturas indígenas de representación proporcional a postular por el Partido de la Revolución Democrática.

Sobre estas bases, para determinar primero el número de candidaturas por acción afirmativa indígena que debe garantizar el partido por lista nominal en las circunscripciones plurinominales, se requiere acudir al elemento poblacional de los estados que conforman cada una de esas circunscripciones, para luego, de esa población, extraer el porcentaje de población indígena que en ellos existe y, conforme a ese cociente porcentual, establecer la proporción que representa en cuanto a candidatos de la lista de cuarenta candidaturas de la circunscripción.

En cuanto al elemento poblacional, debe señalarse que se trata de un elemento utilizado incluso para lograr una división territorial proporcional respecto de los distritos electorales, sobre la base del último censo general de población, en términos del artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta suerte, la regla prevista en dicho numeral orienta de igual modo para la aplicación correcta de la norma intrapartidaria que se analiza, a efecto de lograr la proporcionalidad poblacional que se busca para la circunscripción electoral de que se trata.

Por tanto, en atención a dicha directriz habría que acudir a los datos que se proporcionan en la última encuesta censal, esto es, para obtener el referente poblacional para la aplicación de la norma partidaria, como lo aduce el actor, es menester acudir a los datos derivados de los censos oficiales que existen en México, cuya fuente estadística proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, mismo que en conformidad con el artículo 52 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, es un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Estadística y Geografía, así como de realizar los censos nacionales, cuyo resultado constituye información veraz, en términos del artículo 3º de esa propia ley, por lo mismo tiene valor probatorio. Los datos censales que informa dicho instituto se publican en la página web: www.inegi.org.mx.

Según los resultados del conteo de campo realizado por el instituto referido en dos mil cinco, por cuanto hace a la Cuarta Circunscripción plurinominal, la población total por entidad y la población indígena por entidad es la siguiente:

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

No.

Entidad

Población

Población

Indígena

Porcentaje

1

Distrito Federal

8,720,916

289,437

3.31

2

Guerrero

3,115,202

540,726

17.35

3

Morelos

1,612,899

58,550

3.63

4

Puebla

5,383,133

921,655

17.12

5

Tlaxcala

1,068,207

62,141

5.81

 

Total

19,900,357

1,872,609

9.40

 

En conformidad con estos datos, si el total de población de la Cuarta Circunscripción Plurinominal (suma de la población de cada estado que la conforma) es de diecinueve millones novecientos mil trescientos cincuenta y siete habitantes (19,900,357) de los cuales la población indígena total de la circunscripción (suma de la población indígena de todos los estados integrantes de dicho región electoral) es de un millón ochocientos setenta y dos mil seiscientos nueve (1,872,609) indígenas; entonces, al realizar la conversión porcentual respectiva (mediante la operación matemática conocida como regla de tres) se tiene que el porcentaje de población indígena en esa circunscripción plurinominal electoral es de nueve punto cuarenta por ciento (9.409926%).

Este es el porcentaje que debe servir para determinar proporcionalmente el número de candidaturas que podrían incluirse en la lista de cuarenta (40) candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, que debiera garantizar el Partido de la Revolución Democrática.

De este modo, al aplicar el porcentaje de población indígena a dichas candidaturas de representación proporcional, resulta que el 9.40% de 40 candidaturas es igual a 3.763970 tres punto setecientos sesenta y tres mil novecientos setenta.

Consecuentemente, el porcentaje de población indígena en la cuarta circunscripción pluriniominal, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° apartado tres inciso g, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, genera la obligación para ese instituto político de garantizar como mínimo, por la acción afirmativa de indígena, la inclusión en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de al menos tres candidatos, pues la proporción porcentual no es suficiente para estimar como obligación mínima del partido la de incluir a cuatro diputaciones, lo cual no implica limitante alguna en cuanto al tope máximo de candidatos indígenas que el partido pueda incluir.

Al mismo resultado se arriba, si se divide la población total de la circunscripción, que equivale a veinte millones ochocientos ochenta mil (19,900,357), entre el número de candidaturas de representación proporcional que se postulan por partido político en la circunscripción: cuarenta candidaturas, porque dicha operación nos da como cociente natural el de (497,508.92) habitantes, que representaría el valor de cada una de las candidaturas de la lista. Por tanto, si se toma en cuenta que la población indígena equivale a un millón ochocientos setenta y dos mil seiscientos nueve (1,872,609), al dividir este número de habitantes indígenas entre el cociente (valor de cada diputación de la referida lista) se obtiene como resultado el de 3.763970 candidaturas, que entraña el factor real de equivalencia, del cual deriva que se deben garantizar al menos tres lugares por afirmativa indígena.

Por otro lado, en cuanto a la distribución del número de los candidatos indígenas entre las cuarenta candidaturas que se postularán, la norma partidaria sólo contiene la mención genérica del deber de incluir en ella el porcentaje de candidatos indígenas correspondiente.

Para determinar la distribución de las tres candidaturas de mérito resulta trascendental interpretar la disposición con el sentido garantista que se alberga en dicha norma partidaria, así como a la naturaleza misma de las acciones afirmativas, que como ya quedó evidenciado, son mecanismos que buscan hacer efectiva la oportunidad de participación e inclusión de los grupos minoritarios en las candidaturas partidarias a los cargos de elección popular.

De esta suerte, si el fin de la norma es proteger y velar por los derechos de las minorías, entonces la interpretación que debe darse a la norma genérica del partido debe ser congruente con esa máxima democrática y sus fines, por ende, debe privilegiarse una interpretación que permita realizar de manera equitativa y proporcional la inclusión de los candidatos indígenas en toda la lista de referencia, lo cual se logra insertándolas a lo largo de ella, esto es, distribuyendo las candidaturas proporcionalmente entre los cuarenta aspirantes de la circunscripción, pero según el factor real de equivalencia de las candidaturas a incluir.

Esta intelección es acorde, además, con las diversas normas intrapartidarias que regulan las otras acciones afirmativas de género, de joven o de migrante, pues en todas ellas subyace la misma base al establecerse, en cuanto a la cuota de género, que al postular candidaturas plurinominales se garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación (inciso e del apartado 3 del artículo 2° de los Estatutos); en relación con los jóvenes, se prevé que al postular esa misma clase de candidaturas plurinominales se garantizará que en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de 30 años (inciso f del apartado y artículo en cita).

Como puede advertirse, la distribución de los grupos a los que la normativa del propio partido reconoce el derecho minoritario de participación y les garantiza su inclusión, entraña una distribución material equitativa y proporcional en la lista, según el mínimo de candidatos que por dichos grupos se debe garantizar, en bloques numéricos tanto para efectos de la paridad de género (50% de cada uno) como para jóvenes, al fraccionarse la lista en bloques de cinco en cuanto a candidatos jóvenes se trata.

Por tanto, esa misma regla de bloques resulta aplicable a la distribución en la lista respecto de los candidatos por acción afirmativa indígena, porque de esa forma se logra su distribución proporcional y equitativa en ella, con lo cual se respeta la garantía de inclusión sobre una base de proporcionalidad, además se hace eficiente la posibilidad de su arribo al cargo de elección popular.

De ahí que, al haberse definido que por la Cuarta Circunscripción plurinominal se debe garantizar al menos una proporción de equivalencia real del 3.763970 candidaturas de acción afirmativa indígena, es inconcuso que su distribución equitativa en la lista de las cuarenta candidaturas regionales tiene que hacerse de igual modo partiendo de la base de proporcionalidad total de las candidaturas que como mínimo debe garantizar el partido, para lo cual debe atenderse a la equivalencia completa del factor mencionado y no solo al número completo de las candidaturas que se definieron, es decir, la lista de cuarenta candidatos de la circunscripción debe dividirse entre la proporción de 3.763970, lo cual arroja que, en el caso, los bloques para insertar las candidaturas son de cada 10.62 posiciones de la lista.

Finalmente, en cuanto al orden y prelación, surge también la interrogante de cómo debería proceder el partido al encontrarse ante un supuesto en el cual concurran más o menos candidatos del número mínimo que el partido debe garantizar. En cuanto a esta temática se pueden presentar distintos escenarios, los siguientes son sólo ejemplificativos, no limitativos:

Primero. Si concurren más candidaturas que el número mínimo que resulte de la proporción poblacional atinente, como la norma intrapartidaria es sólo la base obligatoria mínima a que está compelido el partido, entonces no tiene limitación para incluir en la lista a un número mayor de aspirantes por esa clase de acciones afirmativas. Esto es, como no se trata de una norma limitativa para las candidaturas indígenas, sino más bien constituye la garantía del número mínimo que deben incluir, el partido podrá incluir en ellas a un número mayor a ese mínimo.

No obstante que el partido no tiene prohibición de incluir a más candidatos conforme a esta acción afirmativa, no debe soslayarse que dicha inclusión debe en su caso hacerse comulgar con los derechos de los demás candidatos, lo mismo que de las otras acciones afirmativas que le obligan (género, joven, migrante) a efecto de observar el principio democrático que lo rige en materia de postulación de candidatos, así como las bases de equidad y proporcionalidad que rigen en la conformación de la lista de candidaturas de representación proporcional.

Segundo. Si concurren más de dos candidaturas por la acción afirmativa indígena, la interrogante a resolver es en qué orden o prelación inscribirá a los candidatos, a cuál de ellos en el primer bloque y a los demás en cuál bloque de los otros que resulten del fraccionamiento de la lista.

A este efecto, como la norma de acciones afirmativas es general al señalar como regla la garantía de incluirlas en las candidaturas proporcionalmente, debe atenderse a los factores generales que permitan definir un derecho preferente entre los militantes para ser postulados a los cargos de elección popular, según las propias disposiciones partidarias.

En todo caso, como la prelación consiste en la concurrencia de circunstancias particulares que hacen preferente a algo frente a otra cosa con la cual se compara, para colocarlo en una posición de preferencia o antelación, las bases que se utilicen para determinar una cierta prelación en el derecho a ser postulado a los cargos de elección popular de entre los candidatos de una misma acción afirmativa, deben derivar de factores objetivos que justifiquen la preferencia que se da a uno frente a otro para el ejercicio de ese derecho y no por cuestiones de otra índole, porque se generaría discriminación injustificada de los candidatos.

Entre los posibles factores a tener en cuenta, de no existir disposición específica en la normativa intrapartidaria, pudieran ser la cantidad de votos obtenidos en el procedimiento de la elección o designación de candidatos, la antigüedad del militante en el partido, la participación en las actividades o el apoyo en las labores partidarias, la preparación o capacitación política, o bien, la existencia de sanciones o responsabilidades del militante, el cumplimiento de las obligaciones estatutarias o gozar de manera plena de los derechos partidarios (artículo 4° de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática), u otros factores que permitan delinear una preferencia racional y justificada de los candidatos, para que sobre esa base se establezca el orden descendente en el cual deben ser colocados en los bloques que correspondan en la lista de candidatos.

 Tercero. Si sólo se tiene un candidato por la acción afirmativa indígena, entonces, debe buscarse la mayor eficacia de dicho mecanismo, para garantizar de la mejor manera, la posibilidad de acceder al cargo de elección popular; lo cual se logra incluyéndolo dentro del primer bloque y, atendiendo a los factores objetivos que se valoren, sin afectar a los otros candidatos de acciones de género, joven, migrante, etcétera, determinar la posición que dentro de ese bloque debe ocupar el candidato indígena único.

En resumen, a virtud de la acción afirmativa de indígena, la normativa del Partido de la Revolución Democrática estatuye una garantía para los militantes que participan mediante este tipo de instrumentos, para asegurarles la inclusión en las listas de candidatos en un porcentaje mínimo, equivalente al porcentaje de población indígena que representan en la circunscripción plurinominal electoral de que se trate.

Esa garantía incluye no solo un número mínimo de candidaturas indígenas, sino también la distribución equitativa de las mismas en bloques de la lista, que se definen conforme al número mínimo de candidaturas que deban incluirse en la lista, en los términos que se han precisado.

Por consiguiente, al haberse concluido que Filemón Navarro Aguilar acreditó su calidad de indígena, así como que tiene derecho a figurar en la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción que postula el Partido de la Revolución Democrática, que el partido está obligado a garantizar a tres candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada 10.62 candidaturas, entonces lo que procede es acoger la pretensión del actor y vincular a dicho partido a que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo, atendiendo a los lineamientos dados en la presente ejecutoria, ordene la inserción del actor como candidato indígena, en el primer bloque de diez de la lista de mérito, siguiendo las bases que se han fijado en la presente sentencia, concernientes al supuesto en el cual concurre un solo candidato por esta acción afirmativa, y conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda.

Debiendo de igual formar realizar los trámites respectivos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para registrar la candidatura del demandante, así como los ajustes de las candidaturas que deban hacerse.

Una vez lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, tendrá que informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

A virtud de lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre una vez recibida la solicitud de registro de la candidatura del actor que presente el partido, realice los trámites legales que correspondan, a virtud de la inserción de dicha candidatura, así como los ajustes que de ello deriven.

No está de más reiterar que lo resuelto no encuentra obstáculo en lo que pretendieron alegar en esta instancia Ilich Augusto Lozano Herrera y Florentina Rosario Morales, ostentándose como terceros interesados.

Lo anterior porque, el primero de ellos no adujo ser candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional postulado con base en la acción afirmativa de indígena, lo cual impide que pueda tener un mejor derecho que el actor a ser incluido como candidato por esa acción afirmativa, y por lo mismo, no le afecta en forma directa el reconocimiento que se hace respecto del carácter indígena del demandante.

En cuanto a la segunda, porque las alegaciones que pretende verter ante esta Sala Superior no pueden ser consideradas, dado que compareció al juicio de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo legal de setenta y dos horas de la publicidad de la demanda del presente juicio, pues de acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Nacional de Garantías responsable, la publicación de la demanda por ese lapso se realizó del veintitrés al veintiséis de mayo de este año; en tanto que el escrito de Florentina se presentó, ante esta Sala Superior, el treinta de mayo referido. Por tanto, en términos del artículo 19, párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado dicho ocurso.

Adicionalmente, cabe destacar que en autos del cuaderno accesorio 2 de este expediente, se encuentra agregado en copia certificada, el dictamen relacionado con las candidaturas de diputados plurinominales de las cinco circunscripciones del mencionado partido, en cuyo considerando 11 se precisa textualmente que respecto de la acción afirmativa indígena, sólo en dos casos los aspirantes indicaron en el formato único de propuesta a ser considerados como candidatos, su manifestación de ser indígenas.

De esta información se colige que como sólo dos aspirantes formularon su registro con base en la acción afirmativa indígena y no la demostraron (según esa valoración), entonces no fueron aprobados como candidatos.

Al relacionar lo anterior con el hecho de que los dos ciudadanos que se ostentaron como terceros interesados ante esta instancia, sí fueron inscritos en las posiciones cuatro y nueve como candidatos a diputados de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal postulada por el Partido de la Revolución Democrática, se puede colegir que ninguno de los dos se promovió como aspirantes a esas candidaturas a través de la acción afirmativa indígena, razón por la cual no estarían en condiciones de alegar un mejor derecho por esa acciónPlurinominal, las candidaturas que ntencia.enci formular alegaciones osto que no estia planteada.erte que se surta alguna que d que el actor.

Sobre el mismo tópico, a fojas 101 del cuaderno accesorio 2 del expediente, se agrega el informe que rindió el ciudadano Jesús Ortega Martínez ante esta sala Superior, con motivo del requerimiento que se le hizo en el expediente SUP-JDC-466/2009, que es antecedente de este asunto, y en aquel informe señaló, lo mismo que consta en el dictamen referido en el párrafo anterior, y además enfatizó (foja 104 de dicho cuaderno) que: “También es oportuno hacer mención que no se contó con candidatos que acreditaran la calidad de indígenas con la que se ostentaban, razón por la que no se asignó candidatura a esta asignación afirmativa”.

Adicionalmente, a virtud del requerimiento que se hizo al presidente del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera los documentos que Ilich Augusto Lozano Herrera y Florentina Rosario Morales habían presentado al registrar su propuesta de candidatos, y en desahogo de dicho mandamiento, mediante escrito presentado el cinco de junio del año en curso, compareció Rafael Hernández Soriano, ostentándose apoderado del partido; sin embargo, dicho ocursante exhibió sólo una copia simple del poder que le fue otorgado por el presidente del partido, es decir, no presentó el original de dicho documento, ni alguna otra constancia para demostrar su personería. En consecuencia, la copia simple es insuficiente para acreditar la representación que ostenta.

No obstante, en el mejor de los casos para el partido requerido, de considerar que se ha cumplido el requerimiento la copia certificada de los documentos que se exhiben y que se afirma fueron presentados por Florentina Rosario Morales con su propuesta de candidatura, a saber: los formatos de registro en los cuales indica la acción afirmativa de indígena y tres constancias en las cuales se hace referencia a que dicha ciudadana es indígena, autodesignada como Na Savi, de la región de la Costa Chica, no abonan a favor de la situación jurídica de dicha ciudadana.

En efecto, dicha documentación carece de eficacia probatoria para evidenciar que tal ciudadana se promovió como candidata por la acción afirmativa indígena, porque está contra dicha con el informe rendido por el propio partido, en el juicio SUP-JDC-466/2008, cuya copia se agrega en los cuadernos accesorios del expediente en que se actúa, en el sentido de que en el procedimiento de designación de los diputados de representación proporcional, en las cinco circunscripciones plurinominales, sólo se habían inscrito dos aspirantes con base en dicha acción afirmativa indígena, pero que no habían demostrado esa calidad, razón por la cual no fueron registradas candidaturas por esta acción afirmativa, hipótesis que necesariamente excluye a dicha candidata porque Florentina –se insiste– sí fue registrada por el partido como candidata.

Adicionalmente, en respaldo a la inexistencia de las candidaturas indígenas existen los informes y documentos emitidos por el órgano partidario que realizó la designación de las candidaturas en cuestión (mencionados en párrafos precedentes).

En el mismo sentido, en la propia resolución reclamada se exponen consideraciones que reafirman la ausencia de candidaturas indígenas, sustentadas en el informe que rindió la Secretaría General del partido a la Comisión Nacional de Garantías responsable, según aparece la transcripción respectiva a fojas 18 y 19 de dicha resolución.

En esas condiciones, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como al recto raciocinio, previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les niega valor probatorio a las constancias remitidas por el partido por ser contradictorias con la información originariamente rendida, la cual participa de mayor credibilidad atendiendo al principio de inmediatez de las pruebas, conforme al cual, las manifestaciones inmediatas y espontáneas vertidas en el juicio son más creíbles que aquellas expuestas cuando ha transcurrido cierto tiempo y se ha tenido la oportunidad de reflexionar sobre lo declarado, ante la posibilidad de ajustarlo de modo conveniente a los intereses del informante.

 Además, no pasa inadvertido a esta sala Superior, que entre las constancias relativas a la calidad de indígena de Florentina, se encuentra el oficio PM/307/2009 de fecha 2 de marzo de este año, suscrito por Osvaldo Salmerón Guerrero, Presidente Municipal de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, en el cual destacan algunas irregularidades, dado que la propia Florentina Rosario Morales había exhibido ante esta Sala Superior una diversa constancia emitida también con número de oficio PM/307/2009, pero con fecha de veintisiete de mayo de este año, que se atribuye igualmente a la Presidencia Municipal de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, sólo que la firma aparentemente no es del presidente municipal, porque es distinta a la de la constancia que exhibe el partido, y contiene además las iniciales P. A., que ordinariamente se inscriben para denotar que se firma en ausencia del titular del cargo.

Estas inconsistencias restan credibilidad a las constancias, porque al estar expedidas por una dependencia pública debieran guardar plena coincidencia y sin embargo, acusan inconsistencias en la fecha, en el contenido y en la firma, lo cual las priva de valor demostrativo.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías, en el recurso de inconformidad INCGRO/570/2009.

SEGUNDO. Se declara que Filemón Navarro Aguilar tiene derecho a figurar como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción plurinominal electoral postulada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena al partido a que, en el término de tres días, lo incluya en la lista referida, conforme con los lineamientos fijados en esta ejecutoria, y proceda a su registro como en derecho corresponda.

TERCERO. Una vez lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos a las partes, incluido el que solicitó el actor mediante escrito presentado el día de ayer; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

Voto CONCURRENTE que emite el Magistrado Manuel González Oropeza en el SUP-JDC-488/2009

El Partido de la Revolución Democrática cuenta en sus estatutos con la novedosa disposición de establecer acción afirmativa en la selección de candidatos con base en el género, en la juventud de los mismos, la condición migratoria y, para el caso que nos ocupa, la condición étnica.

En la resolución correspondiente al SUP-JDC-488/2009 se confirma la disposición de promover la selección de candidatos en segmentos de 10 ó 13 posiciones derivada de una interpretación del artículo segundo inciso g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no corresponde a ninguna interpretación gramatical de dicha norma ni al espíritu que anima la acción afirmativa según se ha entendido desde 1961 en el movimiento de derechos civiles.

Es más, considero que esta propuesta efectúa una interpretación discriminatoria de las minorías indígenas en nuestro país respecto de otras minorías o diversidades como las de género y juventud, entre otras. 

Al respecto hay que recordar que si bien los derechos fundamentales relacionados con el género se establecieron en el artículo cuarto constitucional a través de la reforma efectuada el 31 de diciembre de 1974, los derechos de las comunidades indígenas tienen igualmente una expresa consagración constitucional en el artículo segundo derivado de la reforma de agosto de 2001; de esta manera, género y etnicidad son dos valores fundamentales que deben de ser protegidos de igual manera sin distinción alguna, particularmente en lo que se refiere a sus derechos políticos.  Ninguna otra diversidad como la condición migratoria o la edad es objeto de la atención constitucional que históricamente se ha brindado al género y la pluriculturalidad. 

Si se calcula que la población femenina asciende actualmente alrededor de 55 millones de mujeres, lo que representa al 51% de la población y se asocia a los doce millones de indígenas que representan el 11% de la población,  según datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se tiene que para el caso del género no se trata propiamente de una minoría sino de una diversidad que ha sido objeto de atención constitucional en sus derechos políticos desde 1953; sin embargo, las comunidades indígenas si representan una verdadera minoría de ancestral preocupación que no ha sido debidamente atendida aún en la actualidad, prueba de ello es que aún no se ha aprobado una ley federal de derechos indígenas, reglamentaria del artículo 2º constitucional.  Por lo que respecta a los jóvenes éstos ascienden aproximadamente a 20 millones según datos de la CONAPO en comunicado de prensa 27/07, cantidad que los acerca al número de habitantes indígenas en nuestro país.

Lo cierto es que el porcentaje minoritario de indígenas en México, así como su ancestral marginación, no se les permite integrarse en la vida política ni democrática de nuestro país ya que su número y participación no les permite habitualmente ser considerados por los partidos políticos como candidatos a puestos de elección popular ni para participar en la elaboración de leyes y políticas públicas que plasmen su interés y visiones como cualquier otro mexicano tendría derecho.

La reforma constitucional del 2001 tan sólo les reconoce la capacidad de autonomía para gobernarse a sí mismos en sus propias comunidades, pero no están abiertos los canales para que participen en la representación política de manera amplia y puedan así no sólo gobernar sus ínsulas sino participar en la aprobación de leyes como en el dictado de políticas públicas que sean respetuosas de su identidad cultural.

Desde ese punto de vista las minorías indígenas son “discretas e insulares” (utilizando la terminología del caso US v. Caroline Products Co. [1938]), que no podrían participar en los procesos políticos del país a menos que se ejecuten medios de acción afirmativa, tal como está prevista en la normativa del Partido de la Revolución Democrática pero que desafortunadamente no se aplicó en el caso de Filemón Navarro Aguilar.

En consecuencia si el artículo 220 del COFIPE establece cuotas muy claras para garantizar la representación política según el género y el propio artículo segundo del propio Estatuto del PRD establece igualmente una cuota para dicha representatividad política en razón de la edad, ¿Cuál es el argumento para discriminar de una cuota igualmente ventajosa en el caso de las minorías indígenas si tanto el género como la etnicidad están elevados al máximo nivel de protección del orden jurídico nacional?  El proyecto considera que la acción afirmativa establece incluyendo un candidato por cada segmento de diez o trece personas; sin embargo yo no encuentro justificación para arribar a que la cuota de los candidatos indígenas tenga como base un segmento hacia el género o la juventud, que es de cinco, diferente al que el COFIPE y los Estatutos del PRD determinan.  Antes de la reforma a dichos estatutos en el 2006 se previó expresamente un bloque de diez candidaturas para incluir a un candidato indígena, su eliminación lejos de significar una ampliación de los segmentos implica en mi opinión, que la partición en segmentos de cinco es la norma general para la asignación de minorías o diversidades previstas en la ley y en los estatutos.  Sólo en estos segmentos se ha considerado viable la garantía de acciones a los cargos de elección popular y, por lo tanto, el cumplimiento de la acción afirmativa.

Por  último en la Delegación de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas de septiembre de dos mil siete, se reconoce que los indígenas tienen derecho a conservar y disfrutar de todos los derechos humanos y fundamentales reconocidos por la comunidad mundial; a conservar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, teniendo derecho a incorporarse voluntariamente a la vida institucional del Estado; a ser indemnizados por la privación de su identidad  étnica y los valores culturales y de todo acto que implique la enajenación o integración forzada o de toda aquella propaganda que promueve o incite la discriminación étnica; de igual manera los pueblos indígenas tendrán derecho a procedimientos equitativos para el arreglo de controversias y a una pronta decisión y a una reparación efectiva a toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

Por lo anterior no comparto con la decisión que ha tomado la mayoría, pues considero que haría nugatorio el derecho de la clase indígena a ocupar una diputación por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, pues es claro que las mejores posiciones serían asignadas a otros candidatos, lo cual, desde mi punto de vista, se aparta de la finalidad que se persigue con las acciones afirmativas en general.  Tratando de manea diferente a los indígenas respecto de las mujeres o jóvenes es una práctica que puede degenerar en discriminatoria.

Afirmo lo anterior, porque si se parte de la base que deben ser cuarenta candidatos a diputados federales por ese principio, entonces la primera inclusión del candidato indígena se tendría que hacer en la posición cinco del primer bloque; la segunda en el lugar diez del segundo bloque y la tercer, en la posición quince del tercer bloque.

Bajo esa perspectiva, es muy probable que alguno de los candidatos registrados por medios de la acción afirmativa indígena podrían tener mayores posibilidades de ser asignados a una diputación federal.  La esperanza de esta inclusión sólo está en el PRD actualmente, lo cual lo obliga a actuar en consecuencia, sin dejar de reconocer su mérito por tener esta disposición.

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la resolución del número de candidatos indígenas entre las cuarenta candidaturas de representación proporcional que se postularán para la cuarta Circunscripción Plurinominal.

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA