JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-489/2014

ACTOR: francisco gonzález ocampo

autoridad RESPONSABLE: consejo general del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.


VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Francisco González Ocampo, en su calidad de ciudadano mexicano, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los actos siguientes:

a.     Los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, emitidos el seis de junio de dos mil catorce,

b.     La Convocatoria para la selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México, el veintisiete de junio de dos mil catorce, y

c.     Lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. Reforma constitucional en materia política electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

b. Decreto de reforma a la legislación secundaria en materia político electoral. De conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto de Reforma Constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual, entre otras cuestiones, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria celebrada el pasado seis de junio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

Tales lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el siguiente dieciséis de junio.

d. Convocatoria para la designación de consejeros electorales locales del Distrito Federal. El veinte de junio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo tipo de la Convocatoria para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

Conforme con dicho modelo, el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.

e. Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Conforme con lo previsto en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, el veintisiete de junio de dos mil catorce, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el aviso mediante el cual se dio a conocer la referida convocatoria.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. A fin de impugnar los lineamientos para la selección y designación de los consejeros electorales locales, así como la convocatoria correspondiente al Organismo Público Autónomo del Distrito Federal, Francisco González Ocampo presentó de manera directa ante esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, el dos de julio de dos mil catorce.

a. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-489/2014 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2356/14 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

b. Radicación y requerimiento de trámite e informe circunstanciado. Dada la presentación de la demanda directamente ante esta Sala Superior, mediante acuerdo del pasado tres de julio, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que llevara a cabo su tramitación y rindiera el respectivo informe circunstanciado.

El siguiente cuatro de julio, la responsable remitió a esta Sala Superior copias certificadas de los actos reclamados y su informe circunstanciado. El posterior ocho, envío las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación, e hizo constar que durante la misma no se presentó tercero interesado.

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano en que se actúa. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, incisos c) y g), y X, así como 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 2, y 83, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].

Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que alega la afectación indebida a sus derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en contra de los lineamientos para la selección y designación de consejeros electorales de los organismos públicos locales, así como en contra de la convocatoria emitida para la designación de los consejeros electorales del Distrito Federal, ambos, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados

Del análisis de la demanda, se advierte que el promovente señala como actos impugnados los Lineamientos y la Convocatoria emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, así como lo dispuesto en el inciso d) del apartado 2, del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De esta forma, si bien el actor señala de manera genérica que impugna la convocatoria emitida por la responsable, anexa a su demanda, copia simple de la convocatoria para designar a los consejeros electorales del Distrito Federal, aunado a que presenta copia de su credencial para votar, en la que se aprecia que su domicilio se encuentra en esta ciudad.

Cabe mencionar que el escrito de demanda es una unidad indisoluble, motivo por el cual se debe analizar en su conjunto y estudiar en su contexto, la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante, con el objeto de advertir las razones de hecho y Derecho que determinan su impugnación y pretensión.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que la verdadera intención del actor es controvertir la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, cuando aduce que el requisito de contar con título profesional de licenciatura, con antigüedad de cinco años, es violatorio de derecho de acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones.

En suma, los actos impugnados son los lineamientos referidos, la Convocatoria para la selección y designación de Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintisiete de junio del año que transcurre, así como lo dispuesto en el inciso d) del apartado 2, del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

a. Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque el último acto de aplicación que impugna el promovente es la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintisiete de junio del año que transcurre, aunado a que el propio actor afirma que tuvo conocimiento de dicha convocatoria, ese mismo día.

Por tanto, en términos del artículo 30, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], si la convocatoria para la selección y designación consejeros electorales del Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad en la fecha señalada, dicha publicación surtió efectos al día siguiente, esto es, el treinta de junio[3], de manera que el plazo para impugnar transcurrió del primero al cuatro de julio.

En consecuencia, si la demanda de este juicio se presentó directamente ante esta Sala Superior el pasado dos de julio, se satisface el requisito en estudio.

c. Legitimación. En términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

d. Interés jurídico. Se advierte que el enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito.

Lo anterior, porque el actor afirma que tiene interés en participar en el proceso de selección y designación atinente; no obstante, estima que el requisito de contar con título profesional de licenciatura, con antigüedad de cinco años, contenido en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal es violatorio de sus derechos.

En este sentido, el actor aduce la infracción de un derecho sustancial, consistente en integrar la autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal.

En consecuencia, dado que el plazo para la entrega de solicitudes de registro de aspirantes a ocupar un cargo en el órgano superior de dirección del Organismo Público Local, transcurrirá del siete al quince de julio del presente año, es posible concluir que la intervención de esta Sala Superior podría ser necesaria y útil para lograr la reparación a esa supuesta conculcación, pues de asistirle la razón, este órgano jurisdiccional puede revocar la convocatoria impugnada y ordenar que se emita una nueva, con lo cual se puede restituir al actor en el goce del pretendido derecho electoral que estima violado.

De manera que el actor sí tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación; cuestión diferente es que logre acreditar la conculcación que reclama, pues ello dependerá del análisis que se haga en el fondo del presente asunto.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que los Lineamientos y Convocatoria mencionados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

CUARTO. Demanda

En el escrito de demanda se exponen los siguientes conceptos de agravio:

 

ANTECEDENTES SUSTENTO DEL JDC QUE SE PROMUEVE

PRIMERO. El día viernes 27 de junio del año en curso, el promovente, al consultar la página electrónica del Diario El UNIVERSAL, encontró publicada una nota donde se hacía referencia a la Convocatoria para concurso de aspirantes a integrar Consejos Electorales de organismos públicos locales en diversas entidades federativas y el Distrito Federal, atribuida al Instituto Nacional Electoral y, dirigida a todos los ciudadanos mexicanos.

SEGUNDO. Enterado por la nota periodística, ingresé a la página electrónica del Instituto Nacional Electoral para consultar la Convocatoria, sin embargo, a su lectura me percaté que excluye y discrimina a quienes no cuentan con estudios de licenciatura, lo que constituye una violación de garantías constitucionales, derechos políticos ciudadanos y, el derecho humano de igualdad de oportunidades, como lo es, poder concursar y acceder al cargo e integrar el Consejo Electoral de un Organismo Local; al establecer como requisito el grado académico de licenciatura, atenta contra de todos los ciudadanos mexicanos en general, y en particular al justiciable, al tener interés de participar en este concurso de selección cuyo plazo de inscripción inicia el siete de julio del año en curso, causando con ello los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO. Causa agravio el acto aplicar (sic) en perjuicio de los ciudadanos mexicanos el requisito dispuesto en el inciso d), numeral 2, del artículo 100 de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, que establece un requisito no dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer el carácter de ciudadano, siendo por ese hecho violatorio del derecho humano que protege el ejercicio de derechos políticos, al disponer lo siguiente:

“Artículo 100” (Se transcribe).

Al establecer la exigencia de tener título profesional de licenciatura, y además sobre regularlo exigiendo adicionalmente cinco años de antigüedad, se comete un acto inconstitucional y violatorio del derecho humano de igualdad de oportunidades, pues la Norma Suprema de nuestro país, en ninguno de sus artículos dispone el requerimiento de contar con determinado grado académico para asumir la representación popular, ejercer un derecho político electoral o, para reconocer la ciudadanía, por el contrario dispone:

“Artículo 1º” (Se transcribe).

Los requisitos establecidos por la Constitución Federal, son:

“Artículos 34 y 35” (Se transcribe).

El Instituto Nacional Electoral realiza una función de Estado, y por ello, debe observar y apegarse a las disposiciones legales que guarden congruencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, tratados internacionales. La naturaleza jurídica de la función de Consejero Electoral, deviene de la ampliación de la representación ciudadana, y nace del atributo de poseer ciudadanía –única calidad posible de establecerse en la ley-, para la cual no se requiere formación profesional o poseer algún grado académico al ejercerla, al tratarse de una función de índole cívica, que emana del criterio fundacional establecido por el Poder Constituyente del Estado Mexicano para el ejercicio de los derechos políticos, circunscritos al principio democrático universal de igualdad.

En el caso concreto, el integrarse Consejos locales de un Organismo Autónomo debe guardar armonía y congruencia con los requisitos exigidos constitucionalmente para ejercer la representación política –legislativa o ejecutiva en los diversos órdenes de gobierno-, es decir, no pueden imponerse requisitos diversos a los de representación política, pues ningún cargo de elección requiere tener título profesional para acceder a ellos, circunstancia que desestimó el Congreso de la Unión al aprobar una disposición de esta naturaleza, contraria incluso, a lo dispuesto en el artículo primero constitucional citado, y a la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, que dispone lo siguiente:

“Artículo 23 y 25” (Se transcriben).

De tal forma, que al confrontar estas disposiciones con el artículo 100 numeral 2, inciso d), de la Ley Electoral, así como el requisito 6, de la Convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral, resultan excluyentes y discriminatorios en perjuicio de los ciudadanos mexicanos que deseen participar en el concurso de selección para Consejeros electorales de organismos locales. En consecuencia, se considera debe garantizarse el ejercicio de su derecho aplicando el control de la convencionalidad declarando dicho precepto como violatorio, y determinar procedente, ordenar al Instituto Nacional Electoral suprima el requisito y eliminar la exigencia de presentar documento que acredite los estudios profesionales de licenciatura, a los ciudadanos que se inscriban para participar en el proceso de selección de consejeros para organismos locales.

Con lo anterior, se hará efectivo el acceso en Condiciones Generales de igualdad, lo que no obsta, para que cada participante presente documentación que acredite su grado máximo de estudios, especialización o capacitación en material electoral, que podrán valorarse integralmente con los resultados obtenidos en las fases del procedimiento establecido; diseñado incluso per se, para otorgar ventaja a quienes mayor grado académico tiene. Sin embargo, no será la autoridad electoral quien excluya, discrimine o privilegie a la población ciudadana, en demérito de los derechos político electorales de la gran mayoría que no cuenta con formación académica superior, y que por este hecho le sería conculcado el derecho de concursar y ser nombrado Consejero Electoral.

 

PRECEPTOS LEGALES

Procedencia y Competencia Jurisdiccional.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a lo establecido por el Órgano Jurisdiccional Federal en materia electoral en tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99 (Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2010, Volumen 1, pp. 385 a 386).

“Artículo 79” (Se transcribe).

De procedimiento. Artículos 1 y 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 12, 13, 14, 19, 41, 79, 80, 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Relativos a la impugnación planteada. Artículos 1, 2, 5, 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Habida cuenta de lo anterior, solicito respetuosamente se acuerde y se emita resolución de conformidad a lo siguiente:

PRIMERO. Se tenga por admitido el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, así como acreditar (sic) la personalidad, determinando la acreditación de agravios expuesta en contra del precepto legal establecido en el artículo 100 numeral 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Convocatoria y Lineamientos referidos en el proemio de este escrito. (Se adjunta impresión publicada en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral).

SEGUNDO. Se determine inconstitucional, excluyente y como violatorio del derecho de igualdad de oportunidades, el requisito de tener título de licenciatura así como el plazo de cinco años de antigüedad del mismo, para tener derecho a concursar al cargo de Consejero Electoral en organismos locales.

TERCERO. Tomar en cuenta las consideraciones expuestas mediante esta demanda, determinando la resolución favorable, previo estudio y análisis, y de ser el caso por circunstancias de tiempo ordenar preventivamente el registro y participación, y de ser el caso invalidar la designación de consejeros, ordenando reponer el procedimiento de selección para observar el derecho de igualdad de oportunidades, relativo al derecho político electoral para integrar consejos electorales de organismos locales.

QUINTO. Estudio de fondo

a.       Motivos de agravio

El actor aduce que, al tener interés en participar en el concurso respectivo, los lineamientos emitidos por la responsable para la selección y designación de los consejeros electorales de los organismos públicos locales, así como la convocatoria relativa al Órgano Público Local del Distrito Federal, aplican en su perjuicio el inciso d) del apartado 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El actor señala que dicho precepto, al exigir como requisito de elegibilidad para ser consejero electoral, título profesional de licenciatura con una antigüedad de cinco años, violenta el derecho humano de igualdad de oportunidades, ya que la Constitución General no establece el requisito de contar con un determinado grado académico para asumir la representación popular, ejercer un derecho político electoral o para reconocer la ciudadanía.

El ciudadano actor agrega que la función de consejero electoral deviene de la ampliación de la representación ciudadana y del atributo de ciudadano, para lo cual no se requiere un grado académico, pues es de naturaleza cívica; de ahí, que para integrar los organismos autónomos locales, se debe guardar congruencia con los requisitos exigidos constitucionalmente para ejercer la representación política, por lo que no pueden imponerse requisitos diversos a los de dicha representación, pues ningún cargo de representación popular requiere título profesional.

De manera que, sostiene el actor, el requisito establecido en el incido d) del apartado 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6 del apartado de requisitos de la convocatoria controvertida, resulta excluyente y discriminatorio, en perjuicio de los ciudadanos que pretenden participar en el concurso de selección de consejeros electorales, violentado con ello, los artículos 1º, 34 y 35 fracción IV, de la Constitución General de la República, así como 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo que, concluye el enjuiciante, debe garantizarse el derecho de los ciudadanos y declararse el precepto legal como violatorio y, en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Electoral que suprima el requisito de presentar documento que acredite los estudio profesionales de licenciatura, para hacer efectivo el acceso en condiciones generales de igualdad.

b.       Cuestión a resolver

De lo señalado por el actor, se aprecia que solicita la inaplicación del inciso d) del apartado 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar que el requisito para ser consejero electoral local, relativo a poseer título profesional con una antigüedad mínima de cinco años, transgrede los artículos 1º, 34 y 35, fracción IV, de la Constitución General, porque le impide acceder a dicho cargo en condiciones de igualdad, pues, en su concepto, el único requisito que debe ser exigido, es el de ser ciudadano.

La finalidad que busca el actor con la declaración de inaplicación de esa disposición, es que no se le exija el mencionado requisito al momento de solicitar su registro para participar en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales locales correspondientes al Distrito Federal, pues los lineamientos y convocatoria impugnados lo establecen en los mismos términos.

c.       Análisis de la inaplicación solicitada

c.1.    Precepto impugnado

El texto del precepto impugnado es:

Artículo 100.

[…]

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

[…]

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

[…]

 

Tal porción normativa, se aplicó en los actos impugnados de la siguiente manera:

Lineamiento del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, emitidos el seis de junio de dos mil catorce, y

[…]

Décimo Quinto

Del procedimiento para el registro de aspirantes.

1. El procedimiento de registro de aspirantes consistirá en los pasos siguientes:

[…]

1.2 A la solicitud de registro se adjuntará, al menos, la documentación siguiente:

[…]

d) Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, conforme al día que se establezca para la designación en la Convocatoria.

[…]

Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal

REQUISITOS:

[…]

6. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

[…]

 

c.2.    Tesis.

El planteamiento del actor es infundado, porque el precepto impugnado es conforme con la Constitución General.

Ello es así, dado que el requisito de elegibilidad para acceder al cargo de consejero electoral local relativa a poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, representa una exigencia coherente con las cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización.

De manera que la medida resulta idónea, razonable, necesaria y proporcional, pues su finalidad es garantizar el principio de profesionalización de los órganos electorales, así como para respaldar el conocimiento y la experiencia profesional que se requieren para ocupar el cargo de consejero electoral local, dado que el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece como requisito contar con conocimientos en la materia electoral.

c.3.    Contexto normativo

Los artículos constitucionales que el actor estima transgredidos, son los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

[…]

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

[…]

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[El resaltado es de esta sentencia]

 

Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, se debe tener presente los siguientes preceptos de la Constitución General de la República:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

[…]

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

[…]

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

[…]

[El resaltado es de esta sentencia]

c.4.    Determinación sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.

De los preceptos constitucionales y convencionales trascritos, se advierte que la no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.

En este sentido, el artículo 1° de la Constitución Federal establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos, protegidos por la ley sin distinción alguna, y, por ello, señala que deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

Por su parte, el artículo 35 de la propia Constitución General, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular-, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el caso particular de los consejeros electorales locales, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 2º, de la propia Constitución, establece que deberán cumplir con los requisitos y perfil que se establezca la ley, para acreditar su idoneidad para en cargo.

De esta forma, se aprecia que el Órgano Reformador de la Constitución facultó al legislador secundario a establecer las circunstancias o condiciones necesarias que deben cumplirse para poder ocupar o ejercer un cargo público en general, y en el ámbito que nos interesa, quienes estén a cargo de la función electoral en cada una de las entidades federativas.

Asimismo, se tiene que si bien el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, también señala que la ley puede reglamentar ese derecho y oportunidad, exclusivamente, por las razones que ahí establece, entre las que se encuentra, la instrucción.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los de elección popular, entre ellos, el de consejero electoral local, teniendo las calidades que establezca la ley, implica un derecho de participación, que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad entre los ciudadanos.

De esta manera, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, ello no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto calidades se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con los artículos 113 y 123, apartado B, fracción VII, de la propia Constitución General, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.

Por tanto, la propia Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos[4].

Conforme con lo anterior, se tiene que el legislador cuenta con margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de consejero electoral local en condiciones de igualdad. Requisitos y condiciones que deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona con el cargo al que pretende acceder. Ello, conforme con el principio de razonabilidad que implica que las leyes que establecen derechos y deberes, así como los actos de las autoridades deben ser acordes con la propia Constitución General, por lo que no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia.

Al respecto, es de precisar que los requisitos para ocupar el cargo de consejero electoral local, pueden referirse a las cualidades personales –individuales, éticas y humanas- de quienes aspiran a ellos[5], así como a aquellas cualidades técnicas de esos mismos sujetos, que van encaminadas a incidir en la especialización y el profesionalismo de los consejeros electorales[6].

Por tanto, el legislador puede establecer los requisitos o condiciones que estime razonables para ocupar el cargo de consejero electoral local, siempre que refieran a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñarlo con eficiencia y eficacia; a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a los cargos y comisiones públicos o restringirlo de manera desmedida, a través de exigencias que resulten discriminatorias.

Lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite a la ley reglamentar el derecho y oportunidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, entre otras, por razones de instrucción.

Conforme con lo razonado, el requisito de elegibilidad de poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, es acorde con la Constitución General de la República porque representa una exigencia coherente con las cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización.

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JRC-168/2008 consideró que el principio de profesionalismo en la integración de los órganos electorales (a que se refiere el artículo 41, base V, de la Constitución) supone que la autoridad electoral administrativa, tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones, realice sus actividades mediante personal capacitado y con conocimientos necesarios para su desempeño.

En este sentido, la profesionalización de los órganos electorales atiende tanto al hecho de que se trata de organismos especializados y permanentes de carácter autónomo, como al hecho de que las personas que lo integren deban contar con conocimientos especializados. Ello se logra, entre otras cosas, con la conformación de un servicio profesional electoral eficiente, así como con la exigencia de que los integrantes del máximo órgano de dirección sean profesionales con experiencia en la materia al momento de su designación como consejeros electorales.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que para tener por satisfecho el mencionado principio respecto de la integración de un consejo electoral es suficiente que el legislador establezca como requisito para ser designado consejero electoral, que quienes aspiren a tal cargo cuenten con título profesional al momento de la designación y con experiencia en la materia.

Ello, toda vez que el título profesional es un instrumento que se exige para garantizar el principio de profesionalismo.

En términos generales, el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial para los estudios que impartan, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener conocimientos necesarios de conformidad con la normativa aplicable. Por tanto, el título profesional acredita la realización y conclusión de determinados estudios profesionales y la habilitación legal para ejercerlos, no así la antigüedad en el ejercicio de una práctica de la profesión.

Igualmente, si bien la exigencia de una antigüedad determinada del título profesional es un elemento que permite acreditar cierto grado de conocimiento y experiencia en la materia de que se trate, lo cierto es que tal exigencia, aunque idónea y necesaria, cuando no se solicita, pero se requiere además del título profesional, acreditar conocimientos teórico y prácticos en la materia electoral, también se garantiza el principio de profesionalismo, al pedir, por un lado, que la persona de que se trata cuenta con habilitación legal necesaria para desempeñar una profesión y, además, con conocimientos en la materia electoral.

Lo anterior, en virtud de que la finalidad de exigir el título profesional al momento de la designación no es acreditar determinada experiencia profesional, sino acreditar que quien lo ostenta se encuentra habilitado legalmente para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios.

De esta manera, contrario a lo señalado por el ciudadano actor, la exigencia de contar con título profesional a nivel licenciatura, es necesaria para garantizar el profesionalismo en la integración de los órganos electorales. En tanto que la antigüedad de al menos cinco años en dicho título, también es necesaria para respaldar el conocimiento y la experiencia profesional que se requieren para ocupar dicho cargo de consejero electoral local, dado que el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece como requisito contar con conocimientos en la materia electoral.

Conforme con lo expuesto, la medida legislativa cuestionada se adecua a la regularidad constitucional, dado que resulta idónea, adecuada, proporcional y razonable, porque el requisito bajo análisis, se refiere a una condición que satisface una razón de interés general, relativa a la profesionalización del órgano electoral y experiencia profesional con la que deben contar quienes aspiren a ser consejeros electorales locales.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, los actos reclamados.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman, en la materia de impugnación, los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, del seis de junio de dos mil catorce, y la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México, el veintitrés de junio de dos mil catorce, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 9, apartado 4, 26, apartado 3, 28, 29, apartado 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Jurisprudencia 3/2009. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia” Volumen 1, páginas 196 y 197.

[2] Artículo 30

[…]

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

[3] Sin contar los días veintiocho y veintinueve de junio, por haber sido sábado y domingo, al no estarse en un proceso electoral.

[4] Época: Novena Época. Registro: 177102. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 123/2005. Página: 1874. ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.

[5] Tales como ciudadanía, residencia, edad, capacidad, antecedentes penales, reputación.

[6] Como por ejemplo, título profesional o determinado grado de escolaridad, conocimientos especializados, experiencia y régimen de incompatibilidades.