JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-49/2016

 

ACTOR: GERARDO PEÑA AVILÉS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE AFILIACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: MARCELA ELENA FERNANDEZ DOMINGUEZ, DAVID JIMENEZ HERNANDEZ Y ALEJANDRO FELIX GONZALEZ PEREZ.

 

 

 

Ciudad de México a tres de febrero de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-49/2016, promovido por Gerardo Peña Avilés para impugnar la omisión de la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, de resolver el recurso de inconformidad relativo a su renuncia como militante de ese instituto político, así como por diversos actos relacionados con su dimisión, atribuidos a órganos del citado partido político.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

1. Escrito de renuncia. El catorce de agosto de dos mil quince, Gerardo Peña Avilés presentó escrito ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ahome, Sinaloa, por el que solicitó su renuncia como militante.

 

2. Escrito dirigido al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional. El once de noviembre siguiente, el actor presentó escrito al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, al cual anexó copia de su escrito de renuncia, por el que expuso los motivos de su renuncia, además de realizar diversas manifestaciones respecto a su registro como miembro activo del instituto político.

 

3. Recurso de inconformidad. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes del Partido Acción Nacional el recurso de inconformidad interpuesto por Gerardo Peña Avilés, dirigido a la Comisión de Afiliación del instituto político mencionado, solicitando se respetara la fecha de la presentación de s escrito de renuncia –catorce de agosto de dos mil quince-.

 

4. Trámite realizado por la Comisión de Afiliación. El dieciocho de diciembre siguiente, solicitó al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, informara la situación en la que se encontraba el escrito de renuncia presentado por el hoy actor.

 

El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Registro Nacional de Militantes rindió el informe respectivo.

 

5. Juicio ciudadano. El dieciocho de enero del año en curso, Gerardo Peña Avilés presentó ante la Sala Regional Guadalajara demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra los actos de las dirigencias del Partido Acción Nacional de reconocer su renuncia, como consecuencia de haber omitido resolver su petición de darlo de baja del padrón de militantes.

 

6. Requerimiento de Sala Guadalajara. Mediante acuerdo de diecinueve de enero siguiente, el Magistrado instructor requirió a los órganos responsables, realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y remitieran las constancias atinentes a la publicitación del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado.

 

7. Acuerdo de incompetencia. A través del acuerdo de veinte de enero del año en curso, la Sala Regional Guadalajara sometió a consideración de la Sala Superior, el juicio ciudadano señalado en el párrafo que antecede, a fin de que determinara el órgano competente para conocer y resolverlo.

 

8. Turno. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-49/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer del presente medio de impugnación.

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante de un partido político nacional, para controvertir la omisión atribuida a diversos órganos partidistas, de dar trámite a su escrito de solicitud de renuncia de militancia, esto es, se aducen violaciones relacionadas al derecho de afiliación partidista, así como por las manifestaciones sustentadas en el acuerdo plenario de veintisiete de enero del año en curso.

 

SEGUNDO: Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma: La demanda se presentó per saltum ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco; contiene nombre y domicilio del actor, así como firma autógrafa; se identifica la omisión reclamada, al igual que expone hechos y expresa los agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad: Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado versa sobre una omisión atribuida a diversos órganos del Partido Acción Nacional, entre otros la Comisión de Afiliación de resolver el recurso de inconformidad interpuesto, a fin de dar trámite a su escrito de renuncia como militante de ese partido político, hecho de tracto sucesivo, que consecuentemente, no ha dejado de actualizarse.

 

Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[1].

 

c) Legitimación: El juicio lo promueve parte legítima, en virtud que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados viola alguno de sus derechos político-electorales, como se aduce acontece en la especie.

 

d) Interés jurídico: El promovente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, en virtud que reclama la omisión de la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto a fin de dar trámite a su escrito de renuncia como militante de ese partido político, lo que en su concepto, vulnera el derecho a votar y ser votado, toda vez que es su intención contender como candidato independiente para el presente proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa.

 

e) Definitividad: El requisito en cuestión se estima satisfecho porque contra el acto reclamado –recurso de inconformidad ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional- no se regula algún medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado y se exija deba ser agotado previamente a promover el juicio ciudadano.

 

Por otra parte, al no advertirse actualizada alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación promovido, lo conducente es llevar a cabo el estudio de fondo planteado.

 

TERCERO. Materia de la litis. Las constancias de autos permiten advertir que Gerardo Peña Avilés impugna mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la omisión de la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el juicio de inconformidad partidista que el actor promovió el diecisiete de diciembre de dos mil quince en contra de la negativa de ser dado de baja del padrón de militantes de ese instituto político

 

La pretensión del actor, es que el señalado órgano jurisdiccional emita la resolución correspondiente a efecto de que le sea entregada la documentación en donde se reconozca su renuncia como militante de ese partido político desde el catorce de agosto de dos mil quince y su nombre sea borrado del padrón electoral. 

 

La causa de pedir en el juicio la sustenta en que considera que el señalado órgano partidista vulnero su derecho de afiliación establecido en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 del Pacto de San José, 22 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque ha sido omisa en resolver el juicio de inconformidad que presentó para impugnar la negativa de renunciar a dicha militancia.

 

De esta forma, la litis en el juicio consiste en determinar, si como lo aduce el actor, se actualiza la omisión atribuida a la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidario que aduce vulnera su derecho de afiliación al dejar de reconocer su renuncia como militante de ese partido político.

 

CUARTO. Estudio de fondo. A efecto de emitir el fallo correspondiente, se estima necesario precisar el contexto del asunto.

 

De la lectura de la demanda se aprecia que el promovente señala como acto reclamado la omisión por parte de la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, de resolver el recurso de inconformidad relativo a su escrito de renuncia como militante del mencionado instituto político.

 

Asimismo, del informe circunstanciado rendido por la mencionada comisión, se desprende que mediante oficio de dieciocho de diciembre de dos mil quince, requirió al Registro Nacional de Militantes informara sobre el estado que guardaba la renuncia presentada por el hoy actor.

 

Por su parte, al rendir su informe mediante oficio de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Registro Nacional de Militantes, señaló que se encontraba imposibilitado para procesar la renuncia y la baja del padrón de militantes del actor, en virtud que su escrito de renuncia se presentó sin la copia la credencial para votar, requisito  establecido en el artículo 75 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, como se aprecia:

 

"Artículo 75. Las renuncias deberán presentarse ante el Registro Nacional de Militantes y podrán remitirse a través de los Directores de Afiliación acompañadas de copia de la credencial para votar."

 

 

En esencia, los hechos relatados permiten advertir a este órgano jurisdiccional que la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional ha incurrido en la omisión resolver el recurso de inconformidad recibido el dieciocho de diciembre de dos mil quince.

 

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 116, del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, una vez recibida la inconformidad, la Comisión de Afiliación deberá requerir al Registro Nacional de Militantes, para que en el plazo de setenta y dos horas rinda el informe respectivo.

 

Además, el propio artículo en el segundo párrafo establece, que una vez recibido el señalado informe, deberá resolver la citada inconformidad, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

 

Es de precisar que si bien el artículo señalado regula un medio de impugnación denomidado inconformidad respecto del procedimiento de afiliación de los militantes del Partido Acción Nacional, de una interpretación sistemática del citado precepto con la normativa electoral se puede colegir válidamente que tal medio de defensa es la via para resolver la renuncia de un ciudadano como militante de ese instituto político, puede resolverse en la referida inconformidad.

En el caso, como se precisó, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, Gerardo Peña Avilés presento el escrito de inconformidad de mérito; por otra parte, de las constancias de autos se advierte que la Comisión responsable recibió el informe del Registro Nacional de Militantes, el ocho de enero de dos mil dieciséis, por lo que de conformidad con el artículo precisado, debió resolver la inconformidad a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, esto es, el diez de enero siguiente.

 

Ahora, en las constancias que integran el expediente, no obra probanza mediante la cual se acredite que el órgano partidista responsable haya realizado o emitido algún acto, acuerdo o determinación que resuelva el recurso de inconformidad.

 

Lo expuesto revela que la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional incurrió en la omisión reclamada, al dejar de resolver dentro de los plazos previstos en la normatividad y con su actuar ha vulnerado el derecho de afiliación alegado por el actor en la vertiente de justicia partidaria.

 

Lo anterior, ya que han transcurrido veinticuatro días desde que finalizó el plazo de cuarenta y ocho horas límite para resolver la inconformidad que establece el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, teniendo en consideración que se ha omitido dar pronta resolución al recurso de inconformidad interpuesto en la instancia partidista, a efecto de garantizar a la justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva, lo conducente es ordenar a la Comisión de Afiliación, para que resuelva la inconformidad intrapartidista interpuesta y la notifique al actor, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Efectuado lo anterior y en acatamiento de lo ordenado, deberán informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no cumplir lo ordenado en esta ejecutoria, se impondrá alguna de la medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del promovente en el presente juicio.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emita la resolución que en Derecho proceda y la notifiquen al actor, en términos de lo señalado en la parte final de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se apercibe a los integrantes del mencionado órgano responsable que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en esta ejecutoria, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pág. 520-521.