Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
SENTENCIA
Que confirma la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/12/2017 por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] por la que resolvió la impugnación de Eduardo Antonio Ortíz Solalinde, quien se ostenta como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador de la referida Entidad Federativa, en la que controvirtió distintos requisitos inherentes al apoyo ciudadano necesario para obtener el registro y poder participar en la contienda electoral correspondiente a Gobernador del Estado de México, previstos en el Código Electoral, así como en el Reglamento y la Convocatoria emitidos para los mismos efectos, conforme con el siguiente:
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Resultando……………………………………………………….... | 2 |
Considerando……………………………………………………… | 4 |
Resolutivos……………………………………………………….... | 26 |
I. RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.
a. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral 2016-2017, para la elección de Gobernador en el Estado de México.
b. Convocatoria. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, "Gaceta del Gobierno", se publicó el Decreto 124, por el que la Legislatura Local emitió la Convocatoria para participar en la elección ordinaria para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de México.
c. Acuerdo IEEM/CG/100/2016. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral del Estado de México[2] aprobó el Acuerdo IEEM/CG/100/2016, "Por el que se expide la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023".
d. Escrito de intención El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde, presentó manifestación de intención para postularse como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de México.
e. Acuerdo IEEM/CG/03/2017. El quince de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo IEEM/CG/03/2017, denominado "Por el que se resuelve sobre la procedencia del registro de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde, interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023".
f. Juicio ciudadano local. En contra de la determinación que antecede, el ahora actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, toda vez que, desde su perspectiva, durante la etapa de obtención del apoyo ciudadano se exigen requisitos que resultan desproporcionados.
g. Acto impugnado. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió la sentencia JDCL/12/2017, por la que, entre otras cosas, dejó incólume el Acuerdo IEEM/CG/100/2016, del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se expidió la Convocatoria a los interesados en postularse como candidatas y candidatos independientes a Gobernador del Estado de México.
h. Reencauzamiento. A fin de combatir la sentencia mencionada, el ahora actor interpuso el recurso de revisión SUP-RRV-3/2017 el cual fue reencauzado a la vía en que se resuelve.
II. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de febrero de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JDC-49/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y declaró cerrada la instrucción; y
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], en razón de que quien lo promueve, es un ciudadano que aspira a participar como candidato independiente en la elección de Gobernador del Estado de México. El actor aduce violaciones a sus derechos político-electorales, en tanto que señala que el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa debió inaplicar diversas porciones normativas de la legislación comicial mexiquense, del Reglamento para participar como candidato independiente, así como de las bases Quinta y Sexta de la Convocatoria para participar bajo la referida modalidad, por considerar que establecen requisitos excesivos y desproporcionados para acreditar el apoyo ciudadano necesario para obtener el registro correspondiente ante la autoridad electoral administrativa local.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales[4], como se explica a continuación:
a) Requisitos formales. En la demanda se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios. Por lo tanto, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. La demanda del juicio fue presentada de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; por lo que el plazo para impugnar corrió del primero al cuatro de febrero de esa anualidad. Lo anterior, considerando que en la entidad está en curso el proceso electoral por lo que todos los días son hábiles, incluyendo sábados y domingos.
Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el tres de febrero, resulta incuestionable que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, quien aduce la violación de su derecho político-electoral de ser votado, como aspirante a candidato independiente a un cargo de elección popular.
En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que el promovente alega que se le exigen requisitos excesivos y desproporcionados para cumplir con el apoyo ciudadano necesario para obtener su registro como candidato independiente al cargo de gobernador ante el Instituto Estatal Electoral.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional. De ahí que se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.
En vista de lo expuesto, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente.
TERCERO. Estudio de fondo
1. Síntesis de agravios.
En su escrito de demanda el actor se duele de que el acto impugnado vulnera su derecho humano de ser votado, pues confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México identificada con el número IEEM/CG/03/2017, por el que se resuelve sobre la procedencia de su escrito de manifestación de intención de postularse como candidato independiente a Gobernador del Estado de México, así como los documentos y disposiciones legales que dan sustento al mismo. Para evidenciar lo anterior esencialmente tematiza sus planteamientos en dos apartados:
Agravio relativo a la exigencia del 3% de apoyo de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.
Afirma el actor que en dicha resolución se impone un requisito desproporcionado para poder obtener el registro como candidato independiente, consistente en la presentación de un apoyo ciudadano equivalente al 3% (tres por ciento) de la Lista Nominal de Electores con corte al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; es decir 328,740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos, lo que se traduce en una restricción injustificada. Además de ser un requisito que no es congruente e idóneo; y que hace nugatorio el derecho de ser votado consagrado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Agravio relativo a la exigencia de presentar copia simple de credencial para votar.
Por otra parte, señala que el requisito establecido en la Base Sexta de la referida convocatoria consistente en presentar la copia de la credencial de elector, resulta excesivo y desproporcionado. Esto porque el objetivo es corroborar que los datos contenidos en los formatos de apoyo sean veraces; lo que a su juicio lo puede hacer la autoridad electoral a través de los medios y facultades que les atribuyen las leyes electorales.
Con base en lo anterior, el actor solicita la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 99 del Código Electoral del Estado de México y como consecuencia, también los numerales 19, fracción II y 25 fracción octava y párrafo segundo, así como los artículos 32 y 33 del Reglamento para el Registro de las candidaturas independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y la invalidez de las Bases Quinta y Sexta de la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes a Gobernador del Estado de México
2. Consideraciones de la Sala Superior.
2.1 Agravio relativo a la exigencia del 3% de apoyo de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.
En relación con el agravio relativo a que el Tribunal local no inaplicó el requisito relativo a la exigencia del 3% de apoyo de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores para obtener el registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México, esta Sala Superior considera que dicho planteamiento resulta inoperante.
Para llegar a tal conclusión, es importante tener en cuenta que si bien en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiencia u omisiones de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación; también lo es que esa figura jurídica no implica suprimir ciertas cargas procedimentales que les corresponden a los actores.
Al respecto, tratándose de la formulación de agravios, esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes. Cuando se trate de:
a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos o imprecisos;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio ciudadano que ahora se resuelve, y
d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia ahora controvertida.
Tratándose del último de los supuestos, si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano admite flexibilidad en la configuración de los agravios, dicha característica se acota tratándose de actos impugnados que derivan del agotamiento de una cadena impugnativa en la que ya hubo un pronunciamiento de parte de una autoridad jurisdiccional anterior. Ello es así pues supone que el enjuiciante ya tuvo una oportunidad previa para exponer sus agravios ante una autoridad local de naturaleza jurisdiccional, quién ya revisó la constitucionalidad y legalidad de la instancia original.
Por ello, en el caso de que persista la inconformidad, se puede instar de manera posterior el juicio ciudadano federal, en cuyo supuesto, los planteamientos que se formulen no deben ser argumentos utilizados en el juicio natural, sino que deben ser argumentos lógico-jurídicos tendentes a cuestionar las consideraciones de la resolución impugnada y evidenciar lo erróneo del mismo.
De ahí que, es necesario que los agravios controviertan frontalmente las consideraciones de las que se duele el recurrente y omitir aquellos señalamientos genéricos, vagos e imprecisos que no permitan al juzgador confrontar si lo resuelto por la instancia revisada es correcto o no.
En ese contexto, si el concepto de agravio no está encaminado a cuestionar las razones y fundamentos vertidos en la resolución impugnada, es evidente que es ineficaz para modificar el sentido de la resolución controvertida; razón por la cual este órgano jurisdiccional está impedido para estudiarlo y resolver lo conducente.
En el caso concreto, esta Sala Superior advierte que el actor no controvierte las consideraciones de la responsable para sostener que no era procedente inaplicar la exigencia del 3% de apoyo de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores para obtener el registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México.
A mayor abundamiento, para evidenciar lo anterior, se sintetizan las razones de la responsable por medio de las cuales, determinó que la presunta inconstitucionalidad del requisito de contar con el respaldo ciudadano equivalente al 3% del total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores era infundada.
En la sentencia que se controvierte, el Tribunal Electoral local argumentó que:
La reforma al artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos modificó el marco jurídico electoral respecto al derecho a ser votado para los cargos de elección popular.
Se inserta en las directrices constitucionales el derecho de solicitar el registro como candidatos independientes para ser votado para todos los cargos de elección popular.
Dicha reforma vincula directamente a los Congresos Locales a llevar a cabo las modificaciones a su marco jurídico para incorporar este reconocimiento.
No obstante lo anterior, dejó al legislador secundario un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, así como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo, respecto de los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, esto de conformidad con el inciso p), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, determinó que la Constitución Federal no establece valor porcentual alguno a fin de que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que señaló que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurarlo.
A partir de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México, que si la Constitución Federal no estableció algún parámetro para demostrar el respaldo ciudadano, dicho requisito se dejó a la libre configuración de las legislaturas.
Agregó que en las Acciones de Inconstitucionalidad planteadas contra las disposiciones legales correspondientes a las legislaciones electorales de Nuevo León[5], Guanajuato[6], Sonora[7], Guerrero[8], Colima[9] y Tamaulipas[10], la Suprema Corte de Justicia determinó -por una mayoría, de cuando menos, ocho votos de las señoras y señores ministros- validar porcentajes equivalentes al 3%[11].
A partir de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó que el porcentaje del 3%, en modo alguno, resultaba inconstitucional o inconvencional.
Incluso, el Tribunal Electoral del Estado de México, robusteció su consideración con lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada, correspondientes al Estado de México, relacionada entre otros preceptos, con el artículo 99 -que establece porcentaje equivalentes al 3% de la Lista Nominal de Electores para el registro de las candidaturas independientes al cargo de Gobernador-. En dicha Acción, ese Alto Tribunal también reconoció la validez del 3%.
Luego, el Tribunal Electoral del Estado de México señaló que dicho criterio le era vinculante en tanto que había sido aprobado por una mayoría de nueve votos de las y los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La obligatoriedad la sostuvo del criterio contenido en la Jurisprudencia P./J. 94/2011 intitulada “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.
Con sustento en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México sostuvo que si los agravios hechos valer contra la exigencia del 3% del porcentaje de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, ya fueron analizados por el máximo intérprete de la Constitución y sus determinaciones no podían ser objeto de cuestionamiento mediante los medios de impugnación en materia electoral, el tribunal responsable se encontraba impedido para hacer un nuevo pronunciamiento por haber sido ya tratado por la Suprema Corte.
En consecuencia, el tribunal responsable declaró infundados los conceptos de agravio vertidos por el actor pues el requisito del 3% no resultaba inconstitucional ni inconvencional.
Como se desprende de la lectura integral del escrito de demanda, el ciudadano no confronta las razones dadas por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, sino que centra su agravio en hacer una reiteración del agravio expuesto en el juicio primigenio al sostener que la autoridad administrativa electoral local impone un requisito desproporcionado para poder obtener el registro como candidato independiente, consistente en la presentación de un apoyo ciudadano equivalente al 3% de la Lista Nominal de Electoral con corte al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis[12].
En efecto, conforme se evidencia a continuación el actor reitera los planteamientos hechos valer en la instancia primigenia como se evidencia a continuación:
Transcripción del primer agravio SUP-JDCL-12/2017 Demanda del juicio local | Transcripción del primer agravio SUP-JDC-49/2017 Demanda juicio federal |
ÚNICO.- Me causa agravio el acuerdo No. 1EEM/CG/03/2017, por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017 y los documentos y disposiciones legales que dan sustento a dicho acuerdo, que son: la Convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas del Estado de México, interesados en postularse como Candidatura Independiente al cargo de Gobernador (a), para el periodo constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017; así como los preceptos legales en que sustenta está, específicamente las bases quinta y sexta, consistente en los artículos 32 y 33 del Reglamento para el Registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y los artículos 99 y 120, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de México.
En su conjunto los actos y disposiciones legales que describo, violentan mi derecho humano de ser votado mediante la figura de la candidatura independiente, porque en su aplicación hacen nugatorio mi derecho pasivo de ser votado, por ello por principio de orden me causan agravio en la forma siguiente:
El acuerdo No. IEEM/CG/03/2017 por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017; consta de diecinueve folios útiles cuyo original obra en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; en atención a que debo someterme para la obtención de la candidatura independiente a los procedimientos que señalan la base quinta y sexta de la convocatoria del Instituto Electoral del Estado de México, dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar como candidatos independientes al cargo de Gobernador (a), para el período constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017, publicada el 10 de noviembre del 2016.
Reproduzco para mayor precisión la base quinta y sexta de la mencionada convocatoria, las porciones normativas del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y las porciones normativas correspondientes al Código Electoral del Estado de México:
[Se transcriben base quinta y sexta]
Del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, concretamente en los artículos 32 y 33.
[Se transcriben artículos]
Del Código Electoral del Estado de México, los artículos 99 y 120, fracción II, inciso f) que se transcriben:
[Se transcriben artículos]
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS
1.- Artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 35 fracción II, 41 párrafo segundo, base VI, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para su pronta lectura se narran a continuación:
[Se transcriben artículos]
2.- El artículo 23, numeral 1, inciso b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala:
[Se transcribe artículo]
3.- El artículo 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[Se transcribe artículo]
RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El acuerdo No. IEEM/CG/03/2017 por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Soíalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017, y la aplicación de la Convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas del Estado de México, interesados en postularse como Candidatura Independiente al cargo de Gobernador (a), para el periodo constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017, las bases quinta y sexta de la convocatoria, y las porciones normativas transcritas del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y del Código Electoral del Estado de México; en su conjunto violan mi derecho humano de naturaleza político electoral, por lo que hace a mi derecho pasivo de ser votado y a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.
En cuanto al acuerdo número IEEM/CG/03/2017, manifiesto que si se considera que el mismo se me notificó el día de su aprobación, 15 de enero de 2017, el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello estoy dentro de término para solicitar se declare procedente este juicio, ya que se presenta de manera oportuna, sin que se pueda considerar que se consintió lo previsto en el acuerdo de referencia, pues fue hasta su expedición y notificación que provoca el agravio citado, por ello se puede plantear la Inconstitucionalidad de leyes electorales en el primer acto de aplicación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para resolver la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución, limitándose al caso concreto, derivado de nuestro sistema jurídico, del Control Difuso, por ello es susceptible de control Constitucional tantas veces como sean aplicadas, por eso se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya Constitucionalidad esté cuestionada; este control Constitucional específicamente requiere de un acto de aplicación de la ley, la cual se tilda de inconstitucional, por ello se solicita el contraste directamente de la ley con el bloque de constitucionalidad y las normas de derechos humanos de fuente internacional ratificadas por el estado mexicano por los agravios que contienen los conceptos de invalidez que se formulan.
Lo anterior se sustenta con la siguiente jurisprudencia identificada con clave 35/2013:
[Se transcribe jurisprudencia]
Respecto a las bases quinta y sexta de la convocatoria que tienen su sustento en los artículos 32 y 33 del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y los artículos 99 y 120, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de México; las disposiciones legales y reglamentarias deben ser razonables y proporcionales al derecho de que se trata, así como debidamente armonizados con los derechos de mayor e igual jerarquía, basándose en la igualdad de condiciones para cumplir con los requisitos señalados y conformarse como candidatura independiente, a fin de garantizar su naturaleza alternativa al registro a través de la postulación por los partidos políticos, así como garantizar la observancia de los principios rectores del proceso y las reglas establecidas en el sistema electoral establecidas en favor del interés general; sin embargo el Consejo General del Instituto Electora! del Estado de México en la esfera de su competencia, con sustento en las disposiciones del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y Código Electoral del Estado de México, impone requisitos desproporcionados que afectan el núcleo esencial del derecho humano de los ciudadanos consistente en solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos para ser postulados a un cargo de elección popular, sin tomar en cuenta las particularidades del desarrollo político y social de nuestra entidad federativa, en cuanto a presentar ante la instancia responsable un apoyo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de electores del Estado de México y que este porcentaje es equivalente a 328, 740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos, con corte al 31 de agosto del año 2016; esto resulta inconstitucional, ya que se vuelve una restricción injustificada y desproporcionada al derecho humano de ser votado.
Para fortalecer lo anterior, el artículo 44, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México establece que para poder constituir un partido político local se requiere no menos del 0.26% del padrón electoral que es de 11, 120,993 (once millones, ciento veinte mil, novecientos noventa y tres) ciudadanos inscritos, porcentaje que equivale a 28,490 (veintiocho mil cuatrocientos noventa) ciudadanos. Por lo tanto, si se compara dicha cantidad con los 328, 740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos exigidos para la procedencia de la candidatura, no es posible que al candidato independiente se le exijan 11 (once) veces más firmas de apoyo ciudadano para poder competir en el proceso electoral, este requisito exigido es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por otras formas de participación ciudadana; candidato independiente que no tiene estructura organizacional y electoral, mucho menos prerrogativas que si tienen los partidos políticos; por lo cual resulta más fácil hacer un partido político local que participar como candidato independiente, lo cual no es congruente e idóneo que se solicite tal porcentaje de apoyo ciudadano, exigencia que hace nugatorio el derecho de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para salvaguardar este derecho también deben considerarse las porciones normativas de los instrumentos internacionales a que hemos hecho referencia. Ahora bien, la Constitución Federal no establece valor porcentual alguno para que las Candidaturas Independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse como Candidato Independiente y mucho menos demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. El legislador secundario al regular las Candidaturas Independientes contó con amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma mediante la cual se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos y partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se demuestra documentalmente la existencia de ese apoyo. Incluso, anotó que esa permisión que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al órgano legislativo secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.
Por ello la proporción exigida debe ser objetiva y racional, atendiendo a las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran los ciudadanos ajenos a los partidos políticos, sobre todo en condiciones de equidad.
Sirve de sustento a los agravios señalados, el principio Pro-persona en materia de Derechos Humanos que este H. Tribunal Electoral ha referido en el Juicio SUP-JDC-1004/2015, en que cita a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, que en lo sustancial señala:
[Se transcribe resolución de Sala Superior]
Los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia como "buenas prácticas en materia electoral" deben de ser considerados para fortalecer el derecho al voto pasivo o de acceso a los cargos de elección popular; por ello las porciones normativas señaladas y que tildo de inconstitucionales, tanto del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, como del Código Electoral del Estado de México lejos de fortalecer la forma de participación de los Ciudadanos se traduce en un obstáculo para cumplir con el propósito que se buscó, que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, derivado de la imposición de cargas desmedidas que atentan contra el núcleo esencial del derecho humano. Dicho apoyo ciudadano no puede ser excesivo, irracional o desproporcionado; debe ser congruente y correlativo al porcentaje mínimo exigido a diversas formas de participación política en los procesos electorales. Por ello la normativa y las instituciones electorales deben de garantizar que la participación sea acorde con los principios Constitucionales de equidad en ia contienda y de igualdad de condiciones entre los contendientes, no imponiendo requisitos más gravosos, que se traducen en obstáculos contrarios al principio democrático. Por lo anterior resulta inconstitucional el requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del Estado de México, máxime cuando éste debe obtenerse en un término de sesenta días (16 de enero al 16 de marzo de 2017) sin considerar que lo solicita en la entidad federativa con mayor número de ciudadanos inscritos en el listado nominal.
| ÚNICO.- Me causa agravio la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/12/2017 respecto al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL que resolvió sobre el acuerdo No. IEEM/CG/03/2017 por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017 y los documentos y disposiciones legales que dan sustento a dicho acuerdo, que son: la Convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas del Estado de México, interesados en postularse como Candidatura Independiente al cargo de Gobernador (a), para el período constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017; así como los preceptos legales en que sustenta está, específicamente las bases quinta y sexta, consistente en los artículos 32 y 33 del Reglamento para el Registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y los artículos 99 y 120, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de México.
En su conjunto los actos y disposiciones legales que describo, violentan mi derecho humano de ser votado mediante la figura de la candidatura independiente, porque en su aplicación hacen nugatorio mi derecho pasivo de ser votado, por ello por principio de orden me causan agravio en la forma siguiente:
La resolución en el expediente JDCL/12/2017 respecto al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL la cual no resuelve la inaplicación de los procedimientos en su totalidad ya que solo parcialmente lo realiza y que se señalan la base quinta y sexta de la convocatoria del Instituto Electoral del Estado de México, dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar como candidatos independientes al cargo de Gobernador (a), para el período constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017, publicada el 10 de noviembre del 2016.
Y que se establecen en el acuerdo No. IEEM/CG/03/2017 por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017; consta de diecinueve folios útiles cuyo original obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; en atención a que debo someterme para la obtención de la candidatura independiente a los procedimientos que señalan la base quinta y sexta de la convocatoria del Instituto Electoral del Estado de México, dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar como candidatos independientes al cargo de Gobernador (a), para el período constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017, publicada el 10 de noviembre del 2016.
Reproduzco para mayor precisión la base quinta y sexta de la mencionada convocatoria, las porciones normativas del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y las porciones normativas correspondientes al Código Electoral del Estado de México:
[Se transcribe base quinta y sexta]
Del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, concretamente en los artículos 19, fracción II, 25 fracción octava y párrafo segundo 32 y 33.
[Se transcriben artículos]
Del Código Electoral del Estado de México, el artículo 99 que se transcribe:
[Se transcribe artículo]
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS
1.- Artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero,35 fracción II, 41 párrafo segundo, base VI, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para su pronta lectura se narran a continuación:
[Se transcriben artículos]
2.- El artículo 23, numeral 1, inciso b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala:
[Se transcribe artículo]
3.- El artículo 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[Se transcribe artículo]
RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La resolución en el expediente JDCL/12/2017 respecto al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL que no aplico la inaplicabilidad del acuerdo No. IEEM/CG/03/2017 por el que se resuelve sobre la procedencia del escrito de manifestación de intención del ciudadano Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde interesado en postularse como Candidato Independiente a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023 y su anexo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su Segunda Sesión Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2017, y la aplicación de la Convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas del Estado de México, interesados en postularse como Candidatura Independiente al cargo de Gobernador (a), para el período constitucional comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, en la elección ordinaria que se llevará a cabo el 4 de junio de 2017, las bases quinta y sexta de la convocatoria, y las porciones normativas transcritas del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y del Código Electoral del Estado de México; en su conjunto violan mi derecho humano de naturaleza político electoral, por lo que hace a mi derecho pasivo de ser votado y a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.
En cuanto a la resolución en el expediente JDCL/12/2017 respecto al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL respecto al acuerdo número IEEM/CG/03/2017, manifiesto que si se considera que la misma se me notificó el día de su aprobación, 31 de enero de 2017, el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello estoy dentro de término para solicitar se declare procedente el presente recurso, ya que se presenta de manera oportuna, sin que se pueda considerar que se consintió lo previsto en el acuerdo de referencia, pues fue hasta su expedición y notificación que provoca el agravio citado, por ello se puede plantear la Inconstitucionalidad de leyes electorales en el primer acto de aplicación, el Tribunal Electoral en comento está facultado para resolver la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución, limitándose al caso concreto, derivado de nuestro sistema jurídico, del Control Difuso, por ello es susceptible de control Constitucional tantas veces como sean aplicadas, por eso se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya Constitucionalidad esté cuestionada; este control Constitucional específicamente requiere de un acto de aplicación de la ley, la cual se tilda de inconstitucional, por ello se solicita el contraste directamente de la ley con el bloque de constitucionalidad y las normas de derechos humanos de fuente internacional ratificadas por el estado mexicano por los agravios que contienen los conceptos de invalidez que se formulan.
Lo anterior se sustenta con la siguiente jurisprudencia identificada con clave 35/2013:
[Se transcribe jurisprudencia]
Respecto a las bases quinta y sexta de la convocatoria que tienen su sustento en los artículos 19 , fracción II , 25 fracción octava y párrafo segundo y los artículos 32 y 33 del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y el artículo 99 del Código Electoral del Estado de México; las disposiciones legales y reglamentarias deben ser razonables y proporcionales al derecho de que se trata, así como debidamente armonizados con los derechos de mayor e igual jerarquía, basándose en la igualdad de condiciones para cumplir con los requisitos señalados y conformarse como candidatura independiente, a fin de garantizar su naturaleza alternativa al registro a través de la postulación por los partidos políticos, así como garantizar la observancia de los principios rectores del proceso y las reglas establecidas en el sistema electoral establecidas en favor del interés general; sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la esfera de su competencia, con sustento en las disposiciones del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México y Código Electoral del Estado de México, impone requisitos desproporcionados que afectan el núcleo esencial del derecho humano de los ciudadanos consistente en solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos para ser postulados a un cargo de elección popular, sin tomar en cuenta las particularidades del desarrollo político y social de nuestra entidad federativa, en cuanto a presentar ante la instancia responsable un apoyo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de electores del Estado de México y que este porcentaje es equivalente a 328, 740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos, con corte al 31 de agosto del año 2016; y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas todo esto resulta inconstitucional, ya que se vuelve una restricción injustificada y desproporcionada al derecho humano de ser votado.
Para fortalecer lo anterior, el artículo 44, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México establece que para poder constituir un partido político local se requiere no menos del 0.26% del padrón electoral que es de 11, 120,993 (once millones, ciento veinte mil, novecientos noventa y tres) ciudadanos inscritos, porcentaje que equivale a 28,490 (veintiocho mil cuatrocientos noventa) ciudadanos. Por lo tanto, si se compara dicha cantidad con los 328, 740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos exigidos para la procedencia de la candidatura, y si consideramos el término que se establece en 60 (sesenta días) nos da un promedio 5467 firmas diarias, que si consideramos las mismas dividas entre 24 horas nos arroja un total de 277 firmas por hora lo que nos da 4 firmas por minuto esto sin tomar que este total debe estar entre los 64 municipios que nos exige el 1.5 % del total del padrón de los mismos, ante esta disyuntiva el tiempo se reduciría de manera considerable por lo que el término que se establece es completamente inconstitucional y por ende el Tribunal debió de emitir la inaplicación al respecto ya que no se puede determinar que las mismas se establezcan en la cédula que se exige y mucho menos con los requisitos que establece la ley todo esto porque no es posible que al candidato independiente se le exijan 11 (once) veces más firmas de apoyo ciudadano para poder competir en el proceso electoral, este requisito exigido es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por otras formas de participación ciudadana; candidato independiente que no tiene estructura organizacional y electoral, mucho menos prerrogativas que si tienen los partidos políticos; por lo cual resulta más fácil hacer un partido político local que participar como candidato independiente, lo cual no es congruente e idóneo que se solicite tal porcentaje de apoyo ciudadano, exigencia que hace nugatorio el derecho de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para salvaguardar este derecho también deben considerarse las porciones normativas de los instrumentos internacionales a que hemos hecho referencia. Ahora bien, la Constitución Federal no establece valor porcentual alguno para que las Candidaturas Independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse como Candidato Independiente y mucho menos demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. El legislador secundario al regular las Candidaturas Independientes contó con amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma mediante la cual se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos y partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se demuestra documentalmente la existencia de ese apoyo. Incluso, anotó que esa permisión que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al órgano legislativo secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.
Por ello la proporción exigida debe ser objetiva y racional, atendiendo a las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran los ciudadanos ajenos a los partidos políticos, sobre todo en condiciones de equidad.
Sirve de sustento a los agravios señalados, el principio Pro-persona en materia de Derechos Humanos que este H. Tribunal Electoral ha referido en el Juicio SUP-JDC-1004/2015, en que cita a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, que en lo sustancial señala:
[Se transcribe resolución de Sala Superior]
Los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia como "buenas prácticas en materia electoral" deben de ser considerados para fortalecer el derecho al voto pasivo o de acceso a los cargos de elección popular; por ello las porciones normativas señaladas y que tildo de inconstitucionales, tanto del Reglamento para el registro de las Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, como del Código Electoral del Estado de México lejos de fortalecer la forma de participación de los Ciudadanos se traduce en un obstáculo para cumplir con el propósito que se buscó, que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, derivado de la imposición de cargas desmedidas que atentan contra el núcleo esencial del derecho humano. Dicho apoyo ciudadano no puede ser excesivo, irracional o desproporcionado; debe ser congruente y correlativo al porcentaje mínimo exigido a diversas formas de participación política en los procesos electorales. Por ello la normativa y las instituciones electorales deben de garantizar que la participación sea acorde con los principios Constitucionales de equidad en la contienda y de igualdad de condiciones entre los contendientes, no imponiendo requisitos más gravosos, que se traducen en obstáculos contrarios al principio democrático. Por lo anterior resulta inconstitucional el requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del Estado de México, máxime cuando éste debe obtenerse en un término de sesenta días (16 de enero al 16 de marzo de 2017) sin considerar que lo solicita en la entidad federativa con mayor número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, y si se considera que el término que se establece nos da un promedio 5467 firmas diarias, que si reflexionamos las mismas dividas entre 24 horas nos arroja un total de 277 firmas que nos arroja por hora 4 firmas por minuto, esto sin tomar que este total debe estar entre los 64 municipios que nos exige el 1.5 % del total del padrón de los mismos ante esta complejidad el tiempo se reduce de manera considerable por lo que el término que se establece es completamente inconstitucional y por ende el Tribunal debió de emitir la inaplicación al respecto aunado al hecho de que se establezcan en la cédula los requisitos como distrito electoral y domicilio datos que por demás resultan excedidos y que se exigen en la convocatoria y mucho menos con los requisitos que establece la ley todo esto porque no es posible que al candidato independiente se le exijan 11 (once) veces más firmas de apoyo ciudadano para poder competir en el proceso electoral, este requisito exigido es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por otras formas de participación ciudadana; candidato independiente que no tiene estructura organizacional y electoral, mucho menos prerrogativas que si tienen los partidos políticos; por lo cual resulta más fácil hacer un partido político local que participar como candidato independiente, lo cual no es congruente e idóneo que se solicite tal porcentaje de apoyo ciudadano, exigencia que hace nugatorio el derecho de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para salvaguardar este derecho también deben considerarse las porciones normativas de los instrumentos internacionales a que hemos hecho referencia. Ahora bien, la Constitución Federal no establece valor porcentual alguno para que las Candidaturas Independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse como Candidato Independiente y mucho menos demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. |
Aunado a lo anterior, el ciudadano afirma que ese requisito se traduce en una restricción injustificada, además de ser un requisito que no es congruente e idóneo, y que hace nugatorio el derecho de ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, el ciudadano no confronta las razones y consideraciones del tribunal responsable por las que determinó que no se podía inaplicar dicho requisito porque:
Si bien la Constitución General reconoció el derecho a las candidaturas independientes, la regulación del apoyo ciudadano la dejó a la libre configuración de las legislaturas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado por validar normas electorales locales que exigían el 3% de la lista nominal para poder obtener el apoyo ciudadano.
Particularmente en el caso del Estado de México, la Suprema Corte ya había reconocido la validez de la norma que exige ese porcentaje con una votación mayoritaria de nueve votos de las y los señores ministros.
Que al haber alcanzado una mayoría por más de ocho votos, las consideraciones sostenidas en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada, correspondientes al Estado de México, el tribunal responsable se encontraba imposibilitado para llegar a una conclusión distinta a la resuelta por el Alto Tribunal.
Luego, si el actor se limitó a reiterar su petición de inaplicar el referido requisito para obtener el respaldo ciudadano para obtener el registro como candidato a la gubernatura del Estado de México, resulta incontrovertible que tal planteamiento es inoperante puesto que no expone razones que evidencien un actuar indebido del tribunal responsable.
2.2 Agravio relativo a la exigencia de presentar copia simple de credencial para votar.
Ahora bien, en lo concerniente al segundo de los agravios que Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde pretende hacer valer en su escrito de demanda, consistente en la inaplicación de las porciones normativas contenidas en el artículo 120, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de México, así como las partes conducente de las fracciones II y III de la Base Sexta de la aludida Convocatoria, y cuyo contenido obedece al requisito consistente en adjuntar copias de las Credenciales para Votar con Fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo al porcentaje requerido, el cual considera excesivo y desproporcionado, el agravio también deviene en inoperante.
Ello porque tal como puede desprenderse del contenido de las páginas cincuenta y cinco a setenta y siete de la resolución impugnada en el presente juicio ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado de México al analizar ese mismo planteamiento, determinó que resultaba fundado el agravio al constituir un requisito que no tutela la plena eficacia del derecho a ser votado. Máxime que si el objetivo es corroborar que los datos contenidos en los formatos de apoyo sean veraces, ésto lo puede hacer la autoridad electoral a través de los medios y facultades que les atribuye la ley.
Lo anterior fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo concerniente al segundo de los agravios que Guillermo Eduardo Antonio Ortiz Solalinde, pretende hacer valer en su escrito de demanda, consistente en la inaplicación de las porciones normativas contenidas en el artículo 120, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de México, así como también, las partes conducente de la fracciones II y III de la Base Sexta de la aludida Convocatoria, y cuyo contenido obedece al requisito consistente en adjuntar copias de las Credenciales para Votar con Fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo al porcentaje requerido, el cual, a su decir, resulta excesivo y desproporcionado, ya que si el objetivo es corroborar que los datos contenidos en los formatos de apoyo sean veraces, esto lo puede hacer la autoridad electoral a través de los medios y facultades que les atribuye la ley, de ahí que, a partir de dicha directriz se haga nugatorio el derecho de ser votado consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo resulta suficientemente fundado, por los razonamientos que en seguida se plantean.
Este órgano jurisdiccional local, advierte que dicho requisito ante su incumplimiento, resulta ser excluyente para tener por cumplido el porcentaje de apoyo requerido, tal como lo prevé la fracción II, del artículo 123, del Código Electoral del Estado de México, de ahí que, para efectos del análisis, dicha porción normativa, también se circunscribe en el ámbito de la controversia, sin que ello implique, ir más allá de lo pretendido, ya que por el contexto en que se enmarca la controversia, sus implicación estriba en su observancia.
[…]
Atendiendo a los argumentos formulados, así como a los vigentes parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, este órgano jurisdiccional electoral local asume que el requisito consistente en adjuntar copias de las Credenciales para Votar con Fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido, adquiere nuevas aristas de ponderación y consecuentemente de optar por nuevas vertientes, que permitan hacer más efectivo el propósito que se busca, esto es, verificar que los datos contenidos en las cédulas de apoyo ciudadano, resulten ciertos, esto, a partir del principio pro homine, que configuran los artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 21, de la Declaración de derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
De tal suerte que el Tribunal Electoral del Estado de México sostuvo que atendiendo a las consideraciones sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas relativa a la legislación en el Estado de Puebla, en el que se exigía el mismo requisito, el tribunal responsable determinó que a partir de la observancia irrestricta de una protección de derechos más favorable, si la finalidad de solicitar las copias simples de las credenciales para votar es corroborar que lo asentado en los formatos de apoyo ciudadano coincida con lo previsto en el padrón electoral, resulta excesivo e injustificado que se pida anexar a tales formatos copia de las credenciales de elector respectivas. Esto ya que existen mecanismos alternativos para que la verificación de los datos contenidos en las cédulas de apoyo transite por condiciones menos complejas para el aspirante a candidato independiente.
En este sentido sostuvo que, a partir de la observancia irrestricta de una protección más favorable al derecho de ser votado, el requisito consistente en adjuntar copias de las Credenciales para Votar con Fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo a quienes pretendan obtener el registro como Candidato Independiente, es excesivo e injustificado, dado que es una medida que no cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y por lo tanto violatorio del derecho humano previsto en el numeral 35 fracción II de la Constitución Federal, 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consecuentemente, se declaró la inaplicación, al caso concreto, de las porciones normativas que lo contienen. Es decir, el artículo 120, fracción II, f), del Código Electoral del Estado de México, así como, las partes conducentes de las fracciones II y III de la Base Sexta de la Convocatoria, contenida en el Acuerdo número IEEM/CG/100/2016.
Asimismo, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para instrumentar los mecanismos necesarios a efecto de llevar a cabo la verificación de los datos contenidos en las cédulas de apoyo ciudadano y confirmar la identidad y los datos de los ciudadanos que las suscriban, a fin de estar en condiciones de corroborar que se encuentran debidamente requisitados.
En tal virtud, la autoridad responsable también precisó que atendiendo a que las disposiciones normativas de las cuales se decretó su inaplicación al caso concreto no obligan u ordena modificación alguna en cuanto al contenido y alcances del Acuerdo número IEEM/CG/03/2017, se mantiene incólume lo ahí asumido.
Por lo tanto, si la pretensión del actor con la formulación del presente motivo de inconformidad es que el requisito de presentar copia fotostática de la credencial de elector de aquellos ciudadanos que hayan manifestado el apoyo para la candidatura independiente cuyo registro se solicita ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sea dejado sin efectos; es evidente que la misma ya ha sido alcanzada con la emisión de la resolución impugnada. Por lo tanto ningún benefició podría representar para el actor el análisis que realizara esta Sala Superior al agravio en cuestión en tanto la pretensión de su causa de pedir ya ha sido colmada en la instancia jurisdiccional local. De ahí la inoperancia del agravio.
Consecuentemente, al haber resultado inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto se,
III. RESUELVE
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante Tribunal local.
[2] En lo sucesivo Instituto local.
[3] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Base VI, 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014
[6] 43/2014
[7] 49/2014
[8] 65/2014 y su acumulada 81/2014
[9] 32/2014 y su acumulada 33/2014
[10] 38/2015 y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015
[11] En todos los casos, los planteamientos de invalidez giraron en torno a lo desproporcional y excesivo de tales porcentajes (3%), los cuales son incluso superiores a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, el Alto Tribunal consideró en todos los casos, esencialmente, que la interpretación tanto del artículo 35, fracción II y 116, Base IV, ambos de la Constitución Federal, así como del artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respecto al derecho a ser votado, a través de la figura de las candidaturas independientes, debe permitir no sólo la oportunidad para ejercer los derechos políticos, sino que en el ejercicio de las libertades democráticas se puedan advertir las posibilidades reales de que candidatas y candidatos independientes a los partidos políticos pueden llegar a los cargos a los que aspiran.
[12] Es decir, de 328,740 (trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta) ciudadanos.