JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-498/2014

 

ACTOR: JOSÉ MANUEL RUIZ JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-498/2014, promovido por José Manuel Ruiz Jiménez, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a) los lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales; b) el Acuerdo por el que se aprobó el modelo de la convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y; c) la Convocatoria para el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismos Público Local, en el Distrito Federal.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

1. Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Electoral.

Dicho decreto de reforma modificó la modificación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral, entre las que destacan la modificación de la integración del Consejo General y la inclusión de nuevas atribuciones.

2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Diputados, designó al Presidente y a los diez Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, los cuales rindieron protesta el siguiente cuatro de abril.

3. Decreto de reforma a la legislación secundaria en materia político electoral. De conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto de Reforma Constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual, entre otras cuestiones, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. Lineamientos para designación de consejeros de organismos públicos locales. El seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG44/2014, que contiene los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales.

Dichos lineamientos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el siguiente dieciséis.

5. Acuerdo por el que se aprueba el modelo de convocatoria. El veinte de junio último, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG69/2014, aprobó el modelo tipo de la Convocatoria para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

6. Convocatoria para la designación de consejeros electorales locales del Distrito Federal. Conforme con dicho modelo, el veintitrés de junio de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal emitió la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.

7. Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. El veintisiete de junio de dos mil catorce, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el aviso mediante el cual se dio a conocer la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con los lineamientos para la selección y designación de los consejeros electorales locales, así como la convocatoria correspondiente al Órgano Público Autónomo del Distrito Federal, el veintiséis de junio de dos mil catorce, José Manuel Ruiz Jiménez, presentó demanda de juicio ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

III. Trámite y sustanciación. El medio de impugnación fue remitido con el escrito original y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE-SCG/1264/2014, de tres de julio del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día.

IV. Turno de expediente. El tres de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-498/2014 y, turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano en que se actúa. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos c) y g), así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 2, y 83, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en términos de la jurisprudencia 3/2009, visible a fojas 196 y 197 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia” Volumen 1, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que alega la afectación indebida a sus derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en contra de los lineamientos para la selección y designación de consejeros electorales de los organismos públicos locales, así como en contra de la convocatoria emitida para la designación de los consejeros electorales del Distrito Federal, ambos, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. Del análisis de la demanda, se advierte que el promovente señala como actos impugnados: a) los lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales; b) el Acuerdo por el que se aprobó el modelo de la convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y; c) la Convocatoria para el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismos Público Local, en el Distrito Federal.

Ahora bien, cabe mencionar que el escrito de demanda es una unidad indisoluble, motivo por el cual se debe analizar en su conjunto y estudiar, en su contexto, la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante, con el objeto de advertir las razones de hecho y Derecho que determinan su impugnación y pretensión.

Esta Sala Superior considera que la verdadera intención del actor es controvertir la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal.

En suma, los actos impugnados son los lineamientos referidos, así como la Convocatoria para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintisiete de junio del año que transcurre.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se debe analizar y resolver las causales de improcedencia que invoca la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consistentes en la presentación extemporánea de la demanda y la falta de legitimación del actor, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad de los medios de impugnación.

a) Presentación extemporánea.

La responsable aduce que la presentación de la demanda debe considerarse extemporánea, porque si bien el actor señala como actos impugnados los lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, el Acuerdo por el que se aprobó el modelo de la convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y la Convocatoria para el proceso de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismos Público Local, en el Distrito Federal, del escrito de demanda se advierte que los motivos de disenso se encaminan a combatir sólo los lineamientos en comento.

Concluye que si los lineamientos fueron aprobados el seis de junio y publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil catorce, el enjuiciante debió promover el juicio ciudadano en el periodo comprendido del dieciocho al veintitrés de junio de dos mil catorce, y que al haber presentado su demanda hasta el veintiséis siguiente, la misma resulta extemporánea.

Al respecto, esta Sala Superior considera infundada pues, como se ha señalado en el considerando previo, si bien el actor señala diversos actos impugnados, lo cierto es que la verdadera intención del actor es controvertir la Convocatoria para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintisiete de junio del año que transcurre.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que la demanda fue presentada en tiempo, porque si bien el aviso por el cual se da a conocer la convocatoria fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de junio, la misma fue dictada desde el veintitrés anterior.

Ahora bien, en términos del artículo 30, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la convocatoria para la selección y designación consejeros electorales del Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad en la fecha señalada, dicha publicación surtió efectos al día siguiente, esto es, el siguiente día treinta, de manera que el plazo para impugnar transcurrió del primero al cuatro de julio, sin contar los días veintiocho y veintinueve de junio, por haber sido sábado y domingo, al no estarse en un proceso electoral.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiséis de junio, es evidente que la presentación de la misma es oportuna.

b) Falta de legitimación.

La responsable aduce que la actora carece de legitimación en el presente asunto, ya que el establecimiento, tanto en los lineamientos como en la convocatoria impugnados, de los requisitos mínimos que deben satisfacer las y los ciudadanos interesados en participar en el proceso de designación de los órganos públicos locales, tales como la presentación de copia certificada de la credencial de elector, copia del comprobante de domicilio, con antigüedad mínima de tres meses y la realización de un examen de conocimientos, no le causa agravio directo al inconforme, ya que no se encuentra participando en el procedimiento de designación de mérito.

No obstante lo manifestado por la responsable en el sentido de que el actor carece de legitimación, lo que en realidad aduce es una falta de interés jurídico, la cual igualmente se considera infundada por lo siguiente:

Se advierte que el actor si cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito porque afirma que tiene interés en participar en el proceso de selección y designación atinente; no obstante, estima que los requisitos presentación de copia certificada de la credencial de elector, copia del comprobante de domicilio, con antigüedad mínima de tres meses y la realización de un examen de conocimientos, contenido en la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Distrito Federal es violatorio de sus derechos.

En este sentido, el actor aduce la infracción de un derecho sustancial, consistente en integrar la autoridad administrativa electoral en el Distrito Federal.

En consecuencia, dado que el plazo para la entrega de solicitudes de registro de aspirantes a ocupar un cargo en el órgano superior de dirección del Organismo Público Local, transcurrirá del siete al quince de julio del presente año, es posible concluir que la intervención de esta Sala Superior podría ser necesaria y útil para lograr la reparación a esa supuesta conculcación, pues de asistirle la razón, este órgano jurisdiccional puede revocar la convocatoria impugnada y ordenar que se emita una nueva, con lo cual se puede restituir al actor en el goce del pretendido derecho electoral que estima violado.

De manera que el actor sí tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación; cuestión diferente es que logre acreditar la conculcación que reclama, pues ello dependerá del análisis que se haga en el fondo del presente asunto.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

1. Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Este apartado no será objeto de pronunciamiento, en virtud de lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia, relativo a la causal de improcedencia del medio de impugnación por su interposición fuera del plazo legal previsto al efecto.

3. Legitimación. En términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

4. Interés jurídico. Este apartado no será objeto de pronunciamiento, en virtud de lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que los Lineamientos y Convocatoria mencionados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

QUINTO. Estudio de fondo. El promovente formula argumentos mediante los cuales pretende demostrar, que deben suprimirse de la convocatoria varios requisitos que considera excesivos, y por lo tanto, pide que se modifiquen los actos impugnados.

En tal sentido, sus alegaciones van dirigidas a combatir las partes de la convocatoria en las que se hace referencia a:

a) Copia certificada del anverso y reverso de la Credencial para Votar vigente;

b) Copia de comprobante de domicilio, con una antigüedad máxima de tres meses;

c) Examen de conocimientos;

d) Ensayo presencial, y

e) Distinción en los plazos de separación cargos públicos en los tres órdenes de gobierno. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.

Por razón de método y en atención a la calidad de los puntos anteriores, el estudio se llevará a cabo en orden diferente al que plantea el actor, conforme a los temas que dan título a los apartados siguientes:

I. REQUISITOS.

a) Credencial para Votar vigente.

En la ley general electoral, Libro Tercero “De los Organismos Electorales”, Título Segundo “De los Organismos Públicos Locales”, se regulan entre otras cosas: la integración de dichos organismos, los requisitos que deben cubrir quienes pretendan ser designados como Consejero Presidente y Consejeros Electorales, así como el proceso de elección correspondiente.

En el artículo 100, párrafos 1 y 2, inciso b), se dispone a la letra:

Artículo 100.

 

1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.

 

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

 

(…)

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

 

(…)

El actor controvierte que en la Convocatoria para participar en el proceso de designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales se exija a los aspirantes, adjuntar a su solicitud de registro, entre otros documentos copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.

Al respecto, el actor sostiene que la obligación de adjuntar copia certificada de la credencial para votar impone una carga no razonable, innecesaria, onerosa e injustificada a los solicitantes además de que lo único que se exige legalmente en el artículo 100, párrafo segundo, inciso b)  de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es “estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para votar vigente”.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio resulta infundado.

Ello porque, la exigencia de adjuntar a la solicitud de registro, copia certificada de la credencial para votar es un requisito acorde que no rebasa los límites necesarios para cumplir con la porción normativa del artículo 100, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, de conformidad con el referido artículo legal, los aspirantes a los cargos de consejeros electorales locales de los organismos públicos locales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto por esa ley, para lo cual, entre otros requisitos, deben acreditar estar inscritos en el registro federal de electores y contar con credencial para votar vigente.

Con relación a la anterior exigencia, los lineamientos y la convocatoria emitida para el Distrito Federal exige que las y los aspirantes deberán adjuntar a su solicitud de registro, copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.

El requisito señalado no se estima indispensable y sustancial para cumplir con la exigencia de demostrar la inscripción en el registro federal de electores y el contar con credencial para votar vigente. Para ello es necesario que la autoridad administrativa electoral nacional requiera a los aspirantes un documento que acredite fehacientemente que el solicitante tiene su credencial para votar vigente.

En ese sentido, contrario a lo que afirma el enjuiciante, la Ley General de la materia sí autoriza al Instituto Nacional Electoral para que, a las y los aspirantes, se les pueda exigir dicha copia certificada.

Lo anterior se desprende del artículo 101, párrafo 1, inciso a), de la ley general electoral, en la porción normativa que establece que, para la elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria correspondiente en cada entidad federativa, en la que deberá considerarse expresamente: los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.

Luego, si el propio artículo 101 de la Ley General prevé que el Instituto puede exigir, entre otros, los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos legales, entonces resulta incuestionable que la convocatoria impugnada es congruente con el citado requisito legal al exigir que los interesados adjunten, entre otros documentos: copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.

Conforme a lo anterior, se aprecia que el legislador facultó al Instituto Nacional Electoral para que determinara los documentos con que los aspirantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley general electoral.

Por consecuencia, no le asiste la razón al enjuiciante cuando señala que la autoridad responsable exigió un requisito que no está previsto legalmente.

Respecto a que la copia certificada exigida no demostraría la existencia de la credencial para votar con fotografía al momento de la presentación de la solicitud de registro, esta Sala Superior considera que la presentación de dicha documental pública generaría, salvo prueba en contrario, la presunción de existencia de la credencial para votar vigente a la que corresponda el citado documento, al momento de la presentación de la solicitud de registro.

En efecto, conforme con lo previsto en el artículos 30, párrafo 2, de la Ley General, todas las actividades del Instituto, entre las cuales se encuentra la facultad de designar a los consejeros electorales locales de los organismos públicos locales, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo que justifica que se pida como requisito un documento público, cuyo alcance y valor probatorio goce de presunción legal; de ahí, que la exigencia de la referida documental se ajuste a esos principios.

Con relación a que para el enjuiciante sería menos difícil, gravoso y oneroso acreditar el referido requisito, con la exhibición física de la credencial para votar al momento de la presentación de la solicitud, lo cual permitiría verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el dispositivo legal arriba precisado, se considera que si bien la obtención de dicha certificación generará un costo, el enjuiciante no expresa por qué representa una carga gravosa e infranqueable para el ejercicio del derecho que considera violentado en su perjuicio.

No obstante y sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, a efecto de garantizar y facilitar el cumplimiento del requisito que prevé la convocatoria emitida para el Distrito Federal, apartado documentos, punto 5, en relación con el artículo 100, párrafo 2, inciso b), de la ley general electoral, consistente en estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar vigente, se estima pertinente que la autoridad responsable tome en cuenta medidas complementarias.

Esto es, si alguno de los interesados, al momento de presentar su solicitud de registro, adjunta copia simple de la credencial para votar vigente, y en el mismo acto exhibe la credencial respectiva, la autoridad administrativa electoral deberá implementar lo necesario, para que el personal responsable de recibir la documentación, en ese mismo acto, tenga la posibilidad de hacer la confronta respectiva, entregar al interesado el original de la credencial, y hacer constatar, que la copia presentada corresponde fielmente a su original.

Todo ello, como se ha dicho, con el objeto de facilitar a los aspirantes el cumplimiento del requisito analizado, previsto en la convocatoria atinente al Distrito Federal.

La medida antes referida lograría acreditar, de manera menos gravosa, que al momento de presentar la solicitud se cuenta con el original del documento sin que el aspirante tenga que erogar cantidad alguna por la certificación.

Al mismo tiempo con esta medida se logra que la autoridad responsable pueda verificar en la base de datos que se encuentra en su poder, si el interesado se encuentra inscrito en el registro federal de electores, en tanto que, la copia simple de dicho documento servirá para que la autoridad administrativa electoral, pueda constatar de manera directa e inmediata el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 100, párrafo 2, inciso b), de la ley general.

Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que si bien es conforme a Derecho la exigencia de acompañar a la solicitud de registro, la copia certificada de la credencial para votar para demostrar para demostrar el requisito legal antes referido, el Instituto Nacional Electoral deberá tomar en cuenta medidas complementarias a fin de que, si alguno de los aspirantes exhibe copia simple de la credencial para votar vigente, dicho documento sea aceptado por la persona que reciba el registro, previa confronta y devolución  con el original de la misma.

b) Distinción en los plazos de separación cargos públicos en los tres órdenes de gobierno.

Otro de los requisitos de es el previsto en la citada Ley general, artículo 100, párrafo 2, inciso j), en el que se determina a la letra:

“j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos”.

 

Con relación a este requisito, el promovente realiza planteamientos, a los que pretende se le den el carácter de amicus curiae.

En esencia, el demandante expone que él no se encuentra en el supuesto previsto en la prohibición de haber ocupado alguno de los cargos públicos de los tres órdenes de gobierno que prevé el artículo 100, párrafo 2, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo señala, que a efecto de dar mayores elementos a este órgano jurisdiccional para resolver sobre la controversia planteada, formula argumentos en carácter de amicus curiae para tratar de evidenciar que el requisito es violatorio de disposiciones constitucionales y convencionales.

En concepto del actor, debe establecerse un plazo diferenciado para supuestos similares, ya que si bien existen calidades idénticas, también existen otras diferentes, por lo que, según su naturaleza, el tiempo de separación del cargo que se exige debe ser proporcional al nivel de influencia partidista o gubernamental que puede generar cada supuesto.

Concluye que debe exigirse un plazo menor a aquellas calidades de menor relevancia, como son haber sido Presidente Municipal, Síndico o Regidor.

Se estiman inoperantes esos planteamientos.

Este órgano jurisdiccional ha estimado que a fin de contar con mayores elementos para el análisis integral de una controversia,[1] es procedente la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigos de la corte”, siempre que sean pertinentes, y sean presentados antes de que se emita resolución en la controversia de mérito.

En el caso los planteamientos producidos por el promovente no pueden ser considerados provenientes de un tercero ajeno a la controversia, pues José Martín Ruiz Jiménez tiene la calidad de actor en el presente juicio ciudadano, y por tanto, promueve este medio de impugnación, para que, en su caso, sea resarcido en los derechos que le sean vulnerados. Consecuentemente, en un mismo procedimiento no pueden confluir en una misma persona el carácter de impugnante y el de amicus curiae.

De tal manera que si el propio enjuiciante reconoce que no afecta a su esfera jurídica el requisito previsto en la ley general electoral, artículo 100, párrafo 2, inciso j), en este aspecto no hay base de análisis, en la controversia que se dilucida.

II. PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS.

El análisis sistemático de los artículos 100 y 101 de la ley general electoral permite advertir, que ambos están vinculados con la integración de los Organismos Públicos Locales; no obstante, la naturaleza de las disposiciones previstas en esos preceptos son diferentes.

El artículo 100 prevé los requisitos que debe cumplir toda persona que pretenda ser designada por el Consejo General del Instituto, para ocupar el cargo de Presidente o Consejero Electoral de dichos Organismos Públicos Locales.

Es decir, en ese numeral se establecen las condiciones necesarias que se exigen a una persona para que pueda ejercer su derecho fundamental de integrarlos; de manera tal que al incumplirse alguno de esos requisitos, legalmente no se podría estar en aptitud de ejercer ese derecho.

En tanto que, a diferencia de la disposición descrita, en el artículo 101 de la citada ley general electoral se regula el proceso de elección de los consejeros, que va desde la emisión de la convocatoria hasta la designación.

Así, una vez que se han cumplido con las condiciones necesarias para que una persona pueda ser elegible, tendrá que sujetarse a los mecanismos que prevea el procedimiento de elección, a efecto de que a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sea designado con el carácter de consejero.

Con esto se evidencia, que las disposiciones del artículo 101 son de carácter instrumental, ya que atañe a la serie de procedimientos y mecanismos a que se debe sujetar, toda aquella persona que cumpla previamente con los requisitos de previstos en el artículo 100.

En suma, el artículo 100 prevé las condiciones necesarias que legalmente se exigen para poder ser elegible como consejero (por tanto implícitamente son las que pueden limitar el ejercicio de ese derecho); en tanto que en el artículo 101 se regulan cuestiones de carácter instrumental, para la selección de aquellas personas a las que se asignará el cargo conducente.

Bajo estos parámetros se analizarán los argumentos que produce el actor bajo los siguientes subtemas.

a) Copia de comprobante de domicilio.

El actor controvierte que en la Convocatoria para participar en el proceso de designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, se exija a los aspirantes adjuntar a su solicitud de registro, una copia del comprobante de domicilio con una antigüedad máxima de tres meses.

Al respecto, sostiene que resulta excesivo el requisito, al no tener un fin útil para acreditar el origen del aspirante o la residencia efectiva de al menos cinco años anteriores a la designación, en la entidad a la que aplica. Aunado a lo anterior, sostiene que dicho requisito no está previsto en la Ley o en la Constitución.

Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio dado que la exigencia de presentar la copia referida no es un requisito gravoso que afecte, demerite, menoscabe u obstaculice el ejercicio del derecho previsto en el artículo 35, fracción VI de la Constitución General, que reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular- teniendo las calidades que establezca la ley.

Por el contrario, se estima que constituye un requisito justificado que permite vincular al aspirante con un domicilio vigente y que además, permite ubicar al solicitante dentro de la entidad federativa a la que está aspirando ser consejero electoral local.

Lo anterior guarda relación con el artículo 100, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como requisito para ser consejero electoral local, ser oriundo de la entidad federativa a la que está pretendiendo integrar la autoridad electoral local o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

Luego, dado que en este proceso de elección se designará a un Consejero Presidente y seis consejeros electorales para integrar dieciocho organismos públicos locales en las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, es necesario poder ubicar el domicilio de los aspirantes a fin de poder contar con uno vigente en los archivos del Instituto.

Si bien, entre los documentos solicitados por la autoridad se encuentra el relativo a la copia certificada de la credencial para votar, dicho documento no sirve como comprobante de domicilio vigente, puesto que en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-37/2013, esta Sala Superior se pronunció sobre el nuevo modelo para la credencial para votar, a fin de determinar si debían mantenerse visibles los datos del domicilio completo del elector, o en su caso, encriptarlos o codificarlos.

Sobre el particular, frente al agravio relativo a que no existía fundamento jurídico que estableciera la función de comprobante de domicilio de la credencial para votar; esta Sala Superior sostuvo que el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que la credencial para votar con fotografía, por su naturaleza, es el documento oficial y necesario para ejercer el derecho al voto activo y pasivo (votar y ser votado), que se expide conforme a las formalidades exigidas para ese efecto, debiendo reunir además determinadas características para poder ser utilizada en forma simultánea como documento de identificación.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior concluyó que las disposiciones constitucionales y legales evidenciaban que la credencial para votar con fotografía, además de ser el documento esencial para que el ciudadano pueda ejercer los derechos político electorales a sufragar y ser votado, está investido de la diversa cualidad de identificación oficial, reconocida así en el ámbito normativo en tanto se consolide el procedimiento para expedir la Cédula de identificación ciudadana; empero no se le reconoció el carácter de instrumento de comprobante de domicilio.

En esas condiciones, la credencial para votar no podría ser el documento apto para lograr establecer un domicilio vigente de los aspirantes al cargo de consejeros electorales locales.

Por lo tanto, a fin de cumplir tales exigencias, el Instituto Nacional electoral determinó en la convocatoria respectiva, la exigencia de adjuntar  a la solicitud de registro, entre otros documentos, los siguientes:

a.    Copia certificada del acta de nacimiento;

b.    En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia de residencia efectiva en la entidad federativa, de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la Convocatoria, expedida por autoridad competente; o en su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

c.    Copia de comprobante de domicilio, con una antigüedad máxima de tres meses;

En el caso, con la exhibición de la copia del comprobante vigente con una antigüedad máxima de tres meses se logra tener por demostrado el vínculo del aspirante a un domicilio actual y, por otra parte, la adminiculación de los documentos anteriores cumple con el requisito exigido en el artículo 100, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece ser oriundo o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación.

A juicio de esta Sala Superior, si bien el comprobante de domicilio en lo individual no acredita el requisito previsto en el artículo 100, párrafo 1, inciso f) de la citada Ley General, lo cierto es que, la correlación de los datos asentados en el acta de nacimiento, comprobante de domicilio y, en su caso, constancia de residencia, pueden generar la convicción, en la autoridad administrativa electoral, de que el ciudadano tiene demostrado de buena fe el requisito previsto en Ley, sin que ello implique que la autoridad ya no pueda recabar otros datos para asegurarse del cumplimiento de los requisitos. 

Conforme con lo razonado, el requisito de exhibir copia de comprobante de domicilio, con una antigüedad máxima de tres meses, es acorde con la exigencia prevista en el artículo 100, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque representa la medida menos lesiva y gravosa para los aspirantes de poder demostrar que tienen domicilio dentro de la entidad federativa a la que están participando.

De manera que el requerimiento de la copia simple del comprobante de domicilio con una antigüedad de tres meses, se estima una exigencia justificada para que deben cumplir los aspirantes que pretendan participar para ocupar el cargo de consejero electoral local.

b) Examen de conocimientos.

El promovente alega que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral extralimita sus atribuciones, ya que sin tener facultades incorpora nuevos requisitos para el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales, que no se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la ley general electoral.

Se agrega que la restricción a derechos fundamentales deben precisarse en una ley en sentido formal y material, y en la especie, el artículo 101 de la citada ley general electoral no prevé la realización de un examen de conocimientos.

Así, desde el punto de vista del demandante, con dicha exigencia de examen, lejos de hacerse efectivo el principio pro persona consagrado en el artículo 1º de la Constitución federal, se restringe y menoscaba el derecho fundamental de integrar los mencionados Organismos Públicos Locales.

Por otra parte, el actor menciona que la idoneidad al cargo pudiera establecerse con otros instrumentos, tales como el currículum vitae del aspirante, el ensayo presencial, la entrevista, o incluso, el requerimiento de información complementaria.

A juicio de esta Sala Superior, estos argumentos son infundados pues, como se verá, el examen de conocimientos es una exigencia de carácter instrumental, más no una condición necesaria de las que prevé la ley, para el ejercicio del derecho fundamental de integrar un Organismo Público Local; de ahí que no hay base para sostener que transgreda disposiciones constitucionales o convencionales.

Como se asentó al inicio del presente apartado, es en el artículo 100 de la ley general electoral, en el que se establecen las condiciones necesarias que debe cumplir una persona que aspira a ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de alguno de los Organismos Públicos Locales, y por tanto, su incumplimiento es lo que podría provocar la posible limitación al derecho fundamental de integrar esos órganos.

Esto es así, porque de no cubrir alguno de esos requisitos, la consecuencia implícita, consiste en que la persona sería inelegible para ocupar el cargo.

Para efectos del análisis que se lleva a cabo es pertinente transcribir íntegramente el artículo 101 de la mencionada ley general electoral:

 

 

Artículo 101.

 

1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:

 

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;

 

b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;

 

c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;

 

d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;

 

e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;

 

f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;

 

g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;

 

h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y

 

i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

 

2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.

 

3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.

 

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

 

En esta transcripción es evidente que el artículo 100 no enumera al examen de conocimientos como requisito de; en consecuencia, no es una condición necesaria para que una persona figure como candidata a los cargos de Presidente y Consejero Electoral de alguno de los Organismos Públicos Locales.

Situación diferente acontece cuando varias personas que cumplen los requisitos pretenden ocupar un mismo cargo, porque lógicamente no podría sostenerse que, a pesar de ser titulares de ese derecho fundamental, materialmente todas deban acceder a ocupar una misma vacante.

Es así que el legislador otorgó las facultades pertinentes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que implementara el proceso de selección, que habría de finalizar con la elección de los consejeros respectivos.

Eso se puede observar desde la iniciativa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya parte conducente se reproduce a continuación.

Las modificaciones realizadas en 2014 por el Constituyente Permanente procuraron abonar en esos cuatro elementos; sin duda, representaron un importante avance para la vida democrática del país. Algunos de los objetivos de dicha reforma, entre muchos otros, fueron: profundizar las libertades políticas de los ciudadanos; fomentar una mayor rendición de cuentas de los legisladores hacia sus representados; generar condiciones de equidad entre los diversas fuerzas políticas en los comicios federales y locales; aumentar la correspondencia entre votación y representación; y mejorar y consolidar las instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia electoral de todas y cada una de las entidades que integran a la República Mexicana, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios. En otras palabras, se buscó establecer, desde nuestra Carta Magna, un esquema institucional que asegure que todos los mexicanos, independientemente de la entidad en la que habiten, gocen de una democracia de calidad.

 

De tal forma, mediante las enmiendas más recientes de contenido político y electoral a nuestra norma fundamental:

 

Se creó el Instituto Nacional Electoral (INE), órgano público autónomo que sustituye al Instituto Federal Electoral (IFE) y al resto de las autoridades electorales administrativas locales. Esta transformación acarreo muchas otras: cambios en la composición del Instituto, un método diferente de nombramiento de los consejeros electorales y consejeros presidentes, homologación de estándares y de procesos entre los órganos electorales locales, nuevas atribuciones al INE y una redistribución de las competencias ya existentes;

 

(…)

 

Para que todos estos cambios Constitucionales se plasmen en la realidad y se vuelvan operativos, el Constituyente Permanente también adiciono una fracción XXIX-U al artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de organismos y procesos electorales. El decreto del 10 de febrero de 2014 incorporó un transitorio por el que se obliga al Poder Legislativo Federal a expedir dicha legislación, a más tardar, el 30 de abril de 2014.

 

(…)

 

II. Autoridades electorales administrativas

 

En México, a nivel nacional, hemos alcanzado escenarios de pluralidad política y de auténtica competencia partidista que nos permiten afirmar que vivimos en un sistema democrático. La condición de la democracia a nivel federal, como se ha dicho previamente, es perfectible en muchos sentidos y requiere de reformas que permitan su consolidación. Sin embargo, esta ya es absolutamente funcional gracias a dos elementos que se han conjugado: el fortalecimiento electoral de las alternativas al partido que fue hegemónico y el robustecimiento de las instituciones que velan por la imparcialidad en la organización, celebración y calificación de las elecciones. Cada uno de estos elementos es causa y efecto del otro, se retroalimentan: a medida que las instituciones imparciales se fortalecen, la competencia electoral se vuelve más genuina e incrementa; asimismo, una oposición robusta cuenta con el suficiente poder de negociación para promover la independencia de la autoridad electoral.

 

La situación a nivel entidad federativa es diametralmente distinta. Muchos estados conservan su condición de guarida de enclaves autoritarios, en los que las elecciones están lejos de ser libres y auténticas, producto de la ausencia de instituciones electorales autónomas en la práctica. La minada confianza en las autoridades y procesos electorales agota la legitimidad del régimen y desincentiva la participación ciudadana. Son hechos que van desde una descarada designación de consejeros electorales cómodos para el gobernador, hasta retrasos en la apertura de casillas los que desgastan la reputación de los árbitros comiciales, obligados a un desempeño profesional e imparcial.

 

La reforma Constitucional de 2014 pretende corregir esta problemática y recuperar las experiencias exitosas a nivel federal para minimizar dos tipos de riesgos a nivel nacional: (1) la injerencia ilegal de los poderes públicos o de facto en el actuar y en la toma de decisiones de las autoridades locales; y (2) errores de procedimiento durante los periodos electorales, derivados de la inexperiencia, que susciten cuestionamientos y suspicacias sobre los propios resultados comiciales. Para estos fines, el Constituyente Permanente determinó aprovechar el conocimiento acumulado por el Instituto Federal Electoral y aplicarlo para el contexto estatal y del Distrito Federal, tomando en cuenta que había tareas, como lo referente a medios de comunicación, que el IFE ya realizaba a nivel local. Satisfacer esta aspiración requirió de un cambio institucional profundo, que implicó la creación del Instituto Nacional Electoral (INE) y de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES). Estas transformaciones, por lo tanto, no significan la desaparición del IFE y de su experiencia, sino su renovación, fortalecimiento y perfeccionamiento, a través de lo cual aspiramos a construir una auténtica democracia en las entidades federativas, así como a la consolidación de esta en el ámbito federal, que elimine toda posibilidad de regresión autoritaria.

 

(…)

 

IV. Organismos Públicos Locales en materia electoral

 

Como se ha mencionado en numerosas ocasiones a lo largo de esta exposición de motivos, una de las más importantes transformaciones que implicó la reciente reforma Constitucional, publicada en el DOF en febrero de este año, es precisamente la que se refiere a los cambios estructurales sufridos por las instituciones electorales del país. El IFE pasó a ser el INE, y las autoridades electorales administrativas de las entidades fueron traspasadas, aunque no integran orgánicamente a la autoridad nacional en la materia, sí están supeditadas a ella. Lo anterior, con el fin de generar confianza en los actos de los órganos que se encarguen de la organización y celebración de los comicios en cada una de las entidades federativas, los que deberán de satisfacer los controles de calidad de una institución como el INE (antes IFE), de excelente reputación y probada experiencia. Ello, a su vez, dotara de mayor legitimidad a los gobiernos que emanen de elecciones indiscutiblemente auténticas.

 

Adicionalmente, los organismos de las entidades en la materia fueron homogeneizados en cuanto a su composición. El artículo 116 de la Carta Magna, en su fracción IV, inciso c), dispone que las autoridades administrativas en materia electoral de los estados gozarán de una condición permanente y deberán contar con un Consejo General, que fungirá como el órgano superior de dirección, el cual, en sintonía con su homólogo a nivel nacional, estará compuesto por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales (todos designados por el Consejo General del INE, con duración en el cargo de siete años sin posibilidad de reelección) con voz y voto; un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos, los cuales únicamente tendrán derecho a voz. El proceso de nombramiento, así como las causas graves que ameriten su remoción, vienen detallados en el párrafo sexto del artículo 33 de la Ley.

 

La Ley General en materia de procedimientos e instituciones electorales señala la relación jerárquica que existirá entre el INE y los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral. En su Libro Segundo indica que estos estarán bajo la dirección del Instituto y deberán apegarse en todo momento a los lineamientos que la autoridad nacional emita para las elecciones de carácter local.

 

(…)

 

De la designación y remoción de los consejeros que integran los órganos de dirección superior de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral.

 

La reforma Constitucional de 2014 tuvo entre sus propósitos centrales el de combatir la subordinación de la que eran objeto las autoridades electorales de las entidades, con respecto a los poderes públicos de estas. Las experiencias a nivel su nacional durante la renovación de los cargos reflejaban actitudes por parte de gobernadores que ponían en riesgo la equidad.

 

El diagnostico que se hizo al respecto arrojó que, en gran medida, los procesos de nombramiento de quienes se desempeñaban como autoridades electorales administrativas estaban viciados de inicio. Dada la conformación de los congresos locales - ausente de contrapesos -, que intervenían en el proceso de designación, los institutos responsables de la materia electoral en los estados y en el Distrito Federal no siempre se integraban por los perfiles más idóneos y capaces para la consecución de los fines institucionales, sino que estaban constituidos por personajes cómodos al gobernador. Se trataba de personajes cooptados o nombrados, desde un inicio, por su cercanía y lealtad a una fuerza política, más que por su compromiso con los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen la función electoral. Desafortunadamente, tal situación se replicaba en otros espacios al interior de los institutos electorales.

 

(…)

 

Por lo anterior, el Constituyente Permanente diseñó el nuevo esquema institucional ya descrito y afinado por la presente Ley General, en el que los poderes públicos de las entidades federativas salen del proceso de nombramiento de los órganos de dirección superior de los órganos electorales administrativos locales, y este queda en manos del Instituto Nacional Electoral y, particularmente, de su Consejo General.

 

La propuesta que Acción Nacional hace en ese sentido prevé la emisión de una convocatoria pública en las entidades en las que los consejeros electorales y consejeros presidentes de los OPLES tengan que ser renovados. Posteriormente, una comisión de carácter temporal, integrada por cinco consejeros recibe la documentación - con la ayuda de los órganos locales del propio Instituto - y selecciona a 21 candidatos, con los que se integrarán tres listas. Aquellos que integren estas listas serán sometidos a un proceso de evaluación de conocimientos y de adecuación al perfil, a través de exámenes y entrevistas. Con base en lo que resulte de dichas valoraciones, se integrará una última lista con los siete candidatos a consejeros más idóneos; lista que deberá de ser aprobada por dos terceras partes del Consejo General.

 

Con esto, se busca aislar a los principales organizadores de los comicios locales de presiones o favores malentendidos hacia los poderes públicos de las entidades.

 

(…)

 

En lo que interesa, de esta iniciativa se aprecian los siguientes puntos importantes:

—En atención a la situación que imperaba en las entidades federativas del país, por cuanto hace a la elección de los integrantes de sus organismos administrativos electorales, se determinó que, después de su creación, fuera el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el que se encargara del proceso de nombramiento de las personas que integrarían los Organismos Públicos Locales.

—A efecto de mejorar y consolidar las instituciones administrativas en los estados de la república, se implementaría un método diferente en el nombramiento de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales, a partir de las nuevas atribuciones que se conceden al Instituto Nacional Electoral.

—Se trata de evitar que la designación recaiga en personajes nombrados por su cercanía y lealtad a una determinada fuerza política de la entidad federativa correspondiente, y que en su lugar el nombramiento atienda a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que rigen la función electoral.

—En la iniciativa de la ley general electoral se diseña el nuevo esquema institucional para la elección de consejeros en el que se tuvo presente, que los aspirantes fueran sujetados, entre otras cuestiones instrumentales, a un proceso de evaluación de conocimientos, incluso, a través de exámenes.

Estas líneas fundamentales previstas en la iniciativa a que se hace referencia, tuvieron concreción en el artículo 101 de la ley general electoral, y es muy importante reiterar el contenido literal del párrafo 1, inciso a).

Artículo 101.

 

1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:

 

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;

 

Como se aprecia, para la elección de los Consejeros, la ley le concede al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, la de emitir la convocatoria, en la que se precise el procedimiento que habrá de culminar con la elección correspondiente.

Ahora bien, precisamente al hacer ejercicio de dicha facultad legal, el Consejo General emitió el acuerdo en el que aprobó: “lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales”.

En el Capítulo Quinto “Del proceso de selección”, lineamiento Décimo Noveno “Etapas de proceso de selección”, el Consejo General determinó:

1. Las etapas de proceso de selección se determinarán en la convocatoria correspondiente e incluirán:

 

a. Verificación de los requisitos legales.

 

b. Examen de conocimientos.

 

c. Ensayo presencial.

 

d. Valoración curricular y

 

e. Entrevista.

 

2. El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los demás medios que determine la comisión.

 

La convocatoria respectiva establecerá los requerimientos mínimos que deberán acreditar las y los aspirantes para cada etapa. Lo anterior será condición necesaria para acceder a las subsiguientes etapas.

El marco normativo a que se ha hecho referencia, que va desde la intención del legislador en la iniciativa de la ley general electoral, y que pasa por las facultades legales concedidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el ejercicio de las mismas, a través de los lineamientos, permite arribar a las conclusiones siguientes.

El legislador es quien establece las condiciones necesarias que debe cumplir una persona para que estén en aptitud de ejercer el derecho fundamental de acceder a integrar alguno de los Organismos Públicos Locales, ya que el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 100, implica que el aspirante sea inelegible.

En esa medida, en su caso, fue el legislador quien estableció las limitantes respectivas al ejercicio de ese derecho, al exigir el cumplimiento de los requisitos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, Base V, apartado C, concede al Instituto Nacional Electoral la facultad de designar y remover a los integrantes del Órgano Superior de Dirección de los Organismos Públicos Locales.

En tanto que el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la misma Constitución federal determina que la designación se hará en los términos previstos por la ley.

Los lineamientos impugnados, particularmente el décimo noveno, párrafo 1, inciso b), en el que se prevé la realización de examen de conocimientos, fueron emitidos con base en el artículo 101, párrafo 1, inciso a) de la ley general electoral, que concede facultad al Consejo General para que, entre otras cosas, establezca el procedimiento a seguir en la selección de consejeros.

En consecuencia es evidente, que la instrumentación, entre otras cosas, del examen de conocimientos como parte de una de las etapas del proceso de selección, de ninguna manera puede considerarse como limitante al derecho fundamental de integrar alguno de los Organismos Públicos Locales.

Esto es así, porque en términos de la convocatoria para el proceso de selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, se obtiene lo siguiente.

Las etapas previas al examen de conocimientos son: 1. Registro de aspirantes y 2. Verificación de los requisitos. En la segunda se aprobará una lista con los nombres de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos.

En tales condiciones, una vez que se tiene el listado de personas que cumplen con los requisitos y que pretenden ocupar uno de los cargos de Presidente y Consejeros del Organismo Público Local en el Distrito Federal, se determina la pertinencia de examinarlos y evaluarlos, a través de las siguientes etapas: 3. examen de conocimientos, 4. Ensayo presencial, 5. Valoración curricular y entrevista.

Lo anterior, a efecto de que el proceso culmine con la designación de las personas que integrarán el Organismo Público Local en el Distrito Federal.

Como se aprecia, es evidente que con la instrumentación del examen de conocimientos no se restringen derechos fundamentales, sino que se utiliza un elemento, entre otros, para que el Consejo General pueda tomar la decisión final en la designación de las personas que ocuparán los cargos de Presidente y Consejeros.

Con base en todo esto, se evidencia que contra lo que alega el promovente, el Consejo General sí cuenta con las facultades legales y constitucionales para la instrumentación del examen de conocimientos, y que éste no representa una limitación al derecho fundamental de integrar el Organismo Público Local en el Distrito Federal.

Más aún, como se anotó el examen de conocimientos no es el único elemento para la evaluación, ya que en términos de la convocatoria se instrumenta además el ensayo presencial, la valoración curricular y la entrevista, todos en su conjunto, para culminar en la designación correspondiente.

De ahí que no existe base para considerar que debe descartarse el examen de conocimientos para evaluar, como lo pretende el demandante, al afirmar que la idoneidad del cargo pudiera establecerse con el ensayo presencial, la entrevista, o incluso, el requerimiento de información complementaria, ya que como se anotó, todos ellos son elementos que en su conjunto evalúa la autoridad administrativa responsable.

Por otro lado, es infundado el argumento en el que se alega que la realización del examen de conocimientos es una carga que no fue exigida, y por ende, no fue satisfecha por los actuales Consejeros del Instituto Nacional Electoral, y por tanto, se alega que no puede considerarse indispensable o necesaria, y sí puede calificarse de novedosa.

Esto es así, porque con independencia de que los argumentos aducidos salen de la controversia analizada, pues la materia de estudio en este apartado es la instrumentación del procedimiento de elección de los Consejeros del Organismo Público Local en el Distrito Federal, como ya se vio, conforme al contexto social que dio lugar a la reforma constitucional y legal en materia electoral, y la intención del legislador, uno de los puntos torales, por cuanto hace a la elección de consejeros en las entidades federativas consistió en que los aspirantes fueran sujetos a exámenes y evaluaciones. Aunado a que no es dable analizar los requisitos que se requieren para los integrantes de los denominados OPLES a la luz de los solicitados para los integrantes del Consejo General del INE, por tratarse de dos organismos diferentes, con atribuciones también diversas.

Ahora bien,  lo que se aprecia en los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, particularmente, el décimo noveno, párrafo 1, inciso b), al exigir examen de conocimientos, no hace más que dar respuesta a ese contexto social que motivó la reforma en el aspecto que se analiza.

En otro orden, el promovente señala que se afecta su esfera jurídica, ya que se delega a un tercero ajeno a la autoridad responsable la aplicación y evaluación del examen, y se establece que los resultados son de carácter definitivo e inatacable.

No se advierte que la disposición respectiva afecte la esfera jurídica del promovente.

En la convocatoria se establece efectivamente que:

“(…) la aplicación y evaluación de los exámenes estará a cargo de una institución de educación superior, de investigación o evaluación, y los resultados serán definitivos e inatacables”.

Como se aprecia, en la convocatoria se asienta que los resultados de la evaluación son definitivos e inatacables; sin embargo eso no quiere decir que el actor quede en estado de indefensión, en tanto que la definitividad que señala la convocatoria es respecto de la instancia administrativa electoral.

Esto es así porque, las disposiciones previstas tanto en el acuerdo que aprobó el modelo de convocatoria, como las que contiene la convocatoria para el proceso de selección y designación a los cargos de Consejeros y Consejeras electorales del Organismo Público Electoral Local del Distrito Federal, tienen como ámbito de aplicación a las instituciones, personas y actividades atinentes a ese proceso de selección y designación.

De esta manera, los actos realizados con motivo de dicho proceso pueden ser motivo de impugnación ante los órganos jurisdiccionales electorales, y el promovente tendrá a su mano los elementos necesarios para preparar la impugnación respectiva ya que conforme a la parte final del punto tres, del apartado etapas, en la convocatoria, se observa que los resultados del examen de conocimientos se publicarán, identificándose con los folios asignados a las y los sustentantes, en el portal www.ine.mx

En tales condiciones este órgano jurisdiccional considera, que precisamente con la publicación de dichos resultados, el Instituto Nacional Electoral dará a conocer al sustentante, tanto los resultados como la evaluación correspondiente, con lo cual, se podrá obtener la materia necesaria para que, en su caso, se pueda inconformar en la instancia jurisdiccional respectiva.

 

c) Ensayo presencial.

En su escrito de demanda, el enjuiciante aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se extralimita en sus atribuciones, al establecer, en la convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, una etapa denominada “Ensayo presencial” en el procedimiento de selección de aspirantes, pues no cuenta con facultades constitucionales o legales para ello, por lo que considera que se incorpora de forma excesiva, inequitativa y desigual nuevos requisitos y por tanto que se restringe y vulnera su derecho a ser Consejero electoral del Organismo Público Local del Distrito Federal, así como el principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la Constitución federal. 

Aunado a lo anterior, aduce que la convocatoria no se establece con claridad los criterios sobre los cuales se llevará a cabo la evaluación del ensayo.

Esta Sala Superior, considera que es infundado el planteamiento relativo a que la exigencia de presentar un ensayo presencial -como elemento de evaluación para acreditar la idoneidad para el cargo- resulta excesiva e injustificada para ese fin; sin embargo, como más adelante se explicará, la autoridad responsable debe emitir las bases para la elaboración del ensayo y los parámetros sobre los cuales se llevará a cabo la evaluación.

Al caso es necesario, tener en cuenta la normativa aplicable al caso, la cual es al tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

[…]

 

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

 

[…]

 

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

[...]

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, se dan principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

[...]

 

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

 

[...]

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 44.

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

 

[…]

 

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

De los Requisitos de Elegibilidad

 

Artículo 100.

 

1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.

 

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

 

c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

 

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

 

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

 

g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

 

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

 

i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

 

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

 

k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

 

3. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

 

4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

 

CAPÍTULO III

 

Del Proceso de Elección de los Consejeros

 

Artículo 101.

 

1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:

 

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;

 

b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;

 

c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;

 

d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;

 

e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;

 

f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;

 

g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;

 

h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y

 

i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

 

2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.

 

3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.

 

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

 

[…]

 

TRANSITORIOS

 

[…]

 

Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

 

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

De la normativa constitucional y legal trasunta se advierte que el profesionalismo es un principio que rige en materia electoral, que deben cumplir los integrantes de los Organismos Públicos Electorales Locales, entre ellos los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General.

Tal principio de profesionalismo impone el deber de preparación en profesiones que la legislación requiere de una autorización expresa y especial por parte del Estado, dada su complejidad o bien su trascendencia en la vida de los habitantes del Estado.

Así en las entidades federativas, se debe garantizar, entre otros aspectos, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que determinen las leyes, siendo profesionales en el desempeño de su encargo.

En este contexto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es el facultado para designar tanto al Consejero Presidente como a los Consejeros Electorales que integraran los denominados Organismos Públicos Electorales Locales, así como emitir los acuerdos necesarios para hacer efectiva, entre otras, la aludida facultad.

Asimismo, el mencionado Consejo General, debe emitir la convocatoria pública para cada entidad federativa, en la que se establezcan los cargos y periodos a designar, plazos del procedimiento de designación, órganos ante los cuales se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.

Además, se establece que para los procedimientos electorales locales cuya jornada electoral se haga en el año dos mil quince, el Consejo General del Instituto debe desarrollar el procedimiento de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), párrafos 1º a 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, debe garantizar, en la convocatoria respectiva, que los aspirantes que pretendan ser designados como consejeros electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, entre otros requisitos, cumplan el perfil que acredite su idoneidad para desempeñar ese cargo.

Entre los diversos requisitos de idoneidad, que están bajo reserva de ley, el legislador ordinario federal, al expedir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 100 del mencionado ordenamiento legal, previó, entre otros requisitos, el consistente en contar con título profesional de nivel licenciatura, con cinco años de antigüedad a la fecha de designación.

Tal requisito es congruente con el principio de profesionalismo, dado que ello tiene como premisa fundamental que los integrantes de los órganos máximos de dirección de los Organismo Públicos Electorales Locales, cuenten con una preparación profesional mínima.

Además, con tal exigencia de que el ciudadano tenga una antigüedad mínima de cinco años con el título profesional, se pretende, además de acreditar haber cursado una preparación mínima de nivel licenciatura, contar con una experiencia de cinco años en el ejercicio profesional de su carrera.

Tales exigencias o requisitos, generan una presunción iuris tantum, respecto a que el ciudadano ha estudiado y se ha preparado para la obtención de un título profesional a nivel licenciatura, así como que ha ejercido y aplicado los conocimientos adquiridos durante cinco años.

Más aún en la propia constitución se previeron diversas medidas tendentes a garantizar que la función electoral sea dirigida por personas que cubran el referido perfil idóneo para ocupar el cargo, y por tanto, que cuenten con las competencias necesarias para el desempeño de dicha función.

Por otro lado, debe resaltarse que la Reforma Constitucional y Legal, entre sus objetivos, tiene el de transparentar los procesos de integración de las autoridades electorales locales, a partir del nuevo esquema de designación en donde se deben integrar los principios rectores de la materia electoral, cuyo desarrollo se atribuyó al Instituto Nacional Electoral en el proceso de elección y designación correspondiente.

Conforme con las premisas antes expuestas, es válido sostener que encuentra respaldo constitucional y legal el exigir en la convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, una etapa denominada “Ensayo presencial”.

Ello porque, como se advirtió, en las consideraciones que anteceden, la idoneidad es un perfil exigible a los aspirantes que pretendan integrar los Organismos Públicos Electorales Locales.

Tal requisito de idoneidad al cargo impone el deber de contar con el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarias para realizar la función electoral, todo lo cual, se resume en contar con un “estándar de competencias”.

En ese sentido, el ensayo presencial, como instrumento de evaluación de competencias, constituye un elemento pertinente para que el Instituto Nacional Electoral pueda tomar la decisión sobre quienes cumplen con un perfil más idóneo para los cargos de consejeros electorales locales.

En efecto, la exigencia de un ensayo presencial, como mecanismo de evaluación de competencias de las y los candidatos, permite conocer los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y capacidad de acción de los aspirantes a fin de examinar cómo reaccionan bajo presión de tiempo, improvisación, toma de decisiones, capacidad para asimilar problemáticas y resolverlas de manera estructurada, coherente y congruente.

Asimismo, permite tener parámetros objetivos sobre los conocimientos de los aspirantes y la manera en que los aplican frente a situaciones complejas, especializadas e improvisadas.

Por tanto, la implementación de un “ensayo presencial” dentro de las etapas de evaluación resulta ser un medio apto para poder determinar la idoneidad a ocupar el cargo, que exige el artículo 116, fracción IV inciso c), párrafo 2° de la Constitución General.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contrariamente a lo señalado por el enjuiciante, no excede sus facultades, al establecer el ensayo presencial como una de las etapas del proceso de selección y designación, a fin de evaluar a los aspirantes que pretenden ser designados como Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales.

En efecto, la inclusión de un ensayo presencial, como método de evaluación de los aspirantes a Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, es un requisito acorde al principio de profesionalismo y al de los demás que rigen la materia electoral.

Esto es así, porque se da plena vigencia a los principios de constitucionalidad, legalidad, seguridad jurídica, certeza y profesionalismo, y por tanto, esta Sala Superior considera que el Consejo General responsable sí tiene facultad para el establecimiento del requisito de la elaboración de un ensayo presencial, el cual tiende a verificar que los sujetos que aspiran a ser Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, cuenten con los conocimientos necesarios para el desarrollo del encargo, es decir que cumplan, entre otros requisitos, con el perfil que acredite su idoneidad para desempeñar el cargo, por lo que el concepto de agravio es infundado.

Asimismo, es importante precisar que de la normativa constitucional y legal trasunta, se otorga la facultad al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para emitir los parámetros de evaluación de los aspirantes que pretenden ser designados como consejeros electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales.

En efecto, del artículo 116, párrafo segundo, fracción lV, inciso c), numeral 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases que debe desarrollar el Instituto Nacional Electoral a fin de designar tanto a al Consejero Presidente como a los consejeros electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales.

Ahora bien, en el ejercicio de la mencionada atribución el Instituto Nacional Electoral, debe emitir las disposiciones que considere pertinentes a fin de que los aspirantes que pretenden ser designados como consejeros electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales cumplan el perfil que acredite su idoneidad para desempeñar el citado cargo.

Así, en el particular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio del año en que se actúa, mismo que, en el Capítulo V, denominado Del procedimiento de selección, en el punto décimo noveno, se establecen las etapas del procedimiento de selección, entre las que está el “ensayo presencial”.

En este orden de ideas, el punto vigésimo segundo de los mencionados lineamientos, establece que los aspirantes que cumplieron los requisitos legales, presentará, entre otros, un ensayo cuya evaluación será tomada en cuenta al momento de valorar la idoneidad y capacidad de los aspirantes para desempeñar el cargo de consejero electoral.

En concordancia con lo anterior, la autoridad electoral responsable en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014, estableció, en la base denominada ETAPAS, en el punto 4, que la aplicación de los ensayos y su dictamen estará a cargo de una institución de educación superior o de investigación que determinará quiénes son los aspirantes que en esa etapa resultaron idóneos para desempeñar el cargo de consejero electoral de los Organismos Públicos locales.

Por tanto, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho que el Instituto Nacional Electoral, haya previsto como un medio, entre otros, para acreditar la idoneidad de los aspirantes a ocupar los mencionados cargos de la autoridad administrativa local, el deber de los aspirantes de presentar un “ensayo presencial”. 

No es óbice, que el actor, en su escrito de demanda aduzca que para tener por demostrada la idoneidad del cargo, es innecesario establecer “el ensayo presencial”, ya que, desde su perspectiva, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se demuestra la idoneidad de los aspirantes.

Lo anterior es así, debido a que, el citado artículo 116, párrafo segundo, fracción lV, inciso c), numeral 2°, de la Constitución federal, establece que los aspirantes a Consejero Presidente como a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales deben cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos tanto en la Constitución federal como en el artículo 100 de la citada Ley General, así como las disposiciones que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral establezca para instrumentar las disposiciones constitucionales y legales, en la que, evidentemente están, las relativas a acreditar la idoneidad de los aspirantes para desempeñar el cargo, lo cual no implica “una carga excesiva e injustificada”, porque como se ha expuesto, tal requisito tiene como fin aportar un elemento que acredite la idoneidad de cada uno de los aspirantes, y que en el momento oportuno, será considerado para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determine quiénes serán los integrantes de los Organismos Públicos Electorales Locales.

No obstante lo anterior, con el fin de garantizar con el principio de certeza es necesario que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita las bases necesarias en las que se dé a conocer los elementos básicos para la elaboración del ensayo presencial.

Tampoco asiste razón al actor, en cuanto señala que de manera indebida se delega a un tercero ajeno a la autoridad responsable la evaluación del ensayo.

Lo anterior porque de conformidad con el artículo 101, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del procedimiento de designación.

En este sentido, los lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales, en el punto octavo, párrafo 2, apartado a, establece que las mismas facultades que se le otorgan a la mencionada comisión.

Asimismo, en el párrafo 2, del punto vigésimo segundo, de los mencionados lineamientos, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a petición de la Comisión, podrá convenir con las instituciones de educación superior o de investigación, la aplicación y dictamen de los ensayos presentados por los aspirantes.

De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de celebrar los convenios de colaboración con alguna institución de educación superior o de investigación, a fin de llevar a cabo el dictamen de los ensayos; por tanto, para esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho que en la convocatoria se establezca que los ensayos sean dictaminados por la instituciones de educación superior o de investigación, sin que tal dictamen sea vinculante para el mencionado Consejo General, al momento de llevar a cabo la designación de los integrantes de los Organismos Públicos Electorales Locales.

Finalmente, por lo que hace al argumento del actor en el que manifiesta que en la convocatoria no se establece con claridad los criterios sobre los cuales se llevará a cabo la evaluación del ensayo, esta Sala Superior considera que es infundado, por los razonamientos que a continuación se exponen.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad, debe ser emitido por autoridad competente, así como estar fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte del órgano del Estado emisor, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, lo que implica que debe citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

En este sentido, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Además, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

De lo anterior se advierte que todo acto de autoridad debe cumplir los siguientes requisitos:

1.    El órgano del Estado emisor del acto debe ser competente para emitirlo.

2.    Establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto; y

3.    Señalar las razones que sustentan la emisión del acto.

En el caso particular, del análisis de los acuerdos identificados con las claves INE/CG44/2014 e INE/CG69/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales aprobó los lineamientos y el modelo de convocatoria para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, respectivamente, así como de la propia convocatoria emitida para la designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral Local, en el Distrito Federal, si bien no se advierte cuáles serán los parámetros básicos y racionales, con los que se deba evaluar el ensayo que a efecto presenten los aspirantes que pretenden ser designados como Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales; ello no significa que la autoridad responsable debió de establecerlos en la convocatoria, dado que la complejidad de fijar tales parámetros, conllevan a la necesidad de que sea en un lineamiento aparte y específico.

La anterior conclusión tiene sustento en que se logra dar certeza y seguridad jurídica para los interesados, en una regulación adecuada y específica.

Al respecto es importante señalar que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En este sentido, como se ha expuesto, si se toma en consideración que la autoridad responsable, atendiendo a las características especiales de los parámetros de calificación del ensayo, no debió regularlos en los acuerdos impugnados ni en la respectiva convocatoria; lo cierto es que la autoridad responsable debe establecerlos, de manera precisa, en un lineamiento específico tomando en consideración los criterios de evaluación, los cuales deben ser formales y de fondo.

En efecto, la evaluación de los ensayos de los aspirantes que pretenden ser designados como Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales, deben contener atendiendo al desarrollo del tema, analizando, especialmente, conocimientos teóricos en materia electoral y, en el particular, propuestas de análisis de la realidad electoral del Distrito Federal, entre otros parámetros en los cuales se pueda, con certeza saber que se analiza la aplicación de los conocimientos en materia electoral.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, al no existir, acorde a las circunstancias especiales que han quedado precisadas, el deber jurídico de prever en los lineamientos ni en el modelo de convocatoria ni en la propia convocatoria emitida para la designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral Local, en el Distrito Federal, los parámetros básicos y racionales, con los cuales se deba evaluar el ensayo que a efecto presenten los aspirantes que pretenden ser designados para tal efecto; lo procedente conforme a Derecho confirmar el acuerdo controvertido.

No obstante lo infundado del concepto de agravio, esta Sala Superior considera que se debe vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, de inmediato, emita las bases necesarias en las que dé a conocer los elementos básicos para la elaboración del ensayo presencial, así como los parámetros, conforme con los cuales, se deba evaluar el aludido ensayo, que a efecto presenten los aspirantes que pretenden ser designados para desempeñar esos cargos, en el cual se deberán prever los factores a evaluar, de forma y fondo, con la finalidad de verificar las aptitudes y habilidades de cada uno de los aspirantes.

Efectos de la sentencia

a.    Respecto al requisito de presentar copia certificada de la credencial para votar. Si al momento de presentar su solicitud de registro, alguno de los interesados adjunta copia simple de la credencial para votar vigente y, en el mismo acto exhibe la credencial respectiva; la autoridad administrativa electoral deberá implementar lo necesario, para que el personal responsable de recibir la documentación, en ese mismo acto, tenga la posibilidad de hacer la confronta respectiva, devolver al interesado el original de la credencial, y hacer constar que la copia presentada corresponde fielmente a su original.

b.    Respecto al requisito consistente al ensayo presencial. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, con la oportunidad debida, emita las bases necesarias en las que dé a conocer los elementos básicos para la elaboración del ensayo presencial, así como los parámetros, conforme con las cuales, se deba evaluar.

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá informar del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas seguidas a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman, en la materia de impugnación, los actos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo  General responsable lleve a cabo las acciones precisadas en esta ejecutoria e informe de su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda del juicio al rubro indicado; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 


[1] Particularmente en materia de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas; ver SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-825/2014.