JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-50/2016
ACTOR: JUAN JOSÉ ALCALÁ DUEÑAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-50/2016, promovido por Juan José Alcalá Dueñas, a fin de controvertir la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente identificado con la clave JDC-5989/2015, que confirmó la respuesta contenida en el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, emitida por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del mencionado Estado, respecto de la solicitud de indemnización por terminar anticipadamente su nombramiento como Consejero Electoral del Instituto Electoral de Participación Ciudadana en la citada entidad federativa, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observan los siguientes antecedentes:
1. Designación de Consejeros Electorales en el Estado de Jalisco. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Comisión de Asuntos Electorales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo 279-LX-13, por el cual expidió la lista de aspirantes que acreditaron ser elegibles para el procedimiento de renovación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y designó, entre otros, a Juan José Alcalá Dueñas como Consejero Electoral de ese Instituto local, para el periodo del uno de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
2. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
3. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Solicitud de indemnización. Por escrito, presentado ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas de Gobierno del Estado de Jalisco, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, Juan José Alcalá Dueñas solicitó se le otorgara el finiquito e indemnización por la terminación anticipada de su cargo, como consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
5. Respuesta a la solicitud. El dieciséis de octubre de dos mil quince, mediante oficio identificado con la clave SEPAF/DJ/DC/OFS/2543/2015, se emitió respuesta negativa a la solicitud de Juan José Alcalá Dueñas mencionada en el apartado cuatro (4) que antecede.
6. Juicio ciudadano local. Disconforme con la mencionada respuesta, el cuatro de noviembre de dos mil quince, Juan José Alcalá Dueñas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con la clave JDC-5989/2015.
7. Sentencia. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió, el juicio mencionado en el apartado seis (6) que antecede, al tenor del siguiente punto resolutivo:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Juan José Alcalá Dueñas, en los términos expuestos de la presente sentencia.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo resuelto, el tres de diciembre de dos mil quince, Juan José Alcalá Dueñas presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.
En esa fecha, se integró el cuaderno de antecedentes SG-CA-185/2015 y ordenó someter a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia para conocer y resolver del juicio ciudadano señalado.
9. Aceptación de competencia. Por sentencia incidental dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determinó conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por Juan José Alcalá Dueñas.
Al mencionado medio de impugnación le correspondió la clave de expediente SUP-JDC-4524/2015.
10. Sentencia. El veintidós de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió, el juicio mencionado en el apartado nueve (9) que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio ciudadano local registrado con la clave JDC-5989/2015.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admita a la brevedad la demanda formulada por Juan José Dueñas Alcalá, que dio origen al juicio registrado con la clave JDC-5989/2015, siga el trámite que corresponda y resuelva el fondo del asunto, debiendo informar por oficio a esta Sala Superior respecto de los actos que dicte en cumplimiento de la presente ejecutoria.
11. Sentencia. El siete de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió, el juicio mencionado en el apartado once (11) que antecede, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
C O N S I D E R A N D O
[…]
III. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por los ciudadanos demandantes, en aquellos casos en que los actores omitan señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citen de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544 del código en la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, y en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por los actores; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.
Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente, señalan: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”1.
1 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, respectivamente.
A. Agravios. Es pertinente puntualizar que los agravios pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo o sección de la misma; por lo que se procederá a ubicar los agravios realizando un análisis integral de los escritos de impugnación; sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior antes referida, identificada bajo el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”2.
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124.
En este sentido, el actor alega como agravio, en esencia:
a) Incompetencia de funcionario que emitió el acto impugnado en virtud de que el oficio materia de la impugnación adolece de la debida fundamentación ya que el Director General Jurídico de la Secretaria de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, carece de representación para contestar derechos de petición.
b) Violación al principio de congruencia externa en razón de resolverse una cuestión distinta a la solicitada ya que no se atendió a la naturaleza del asunto.
c) Afectación al principio de progresividad en virtud de que la responsable afectó derechos previamente reconocidos por causas no imputables al actor.
B. Litis. Por lo tanto la litis se constriñe a determinar si con la emisión del oficio impugnado, la autoridad señalada como responsable vulneró o no el derecho del actor a recibir una indemnización derivada de su conclusión anticipada como consejero electoral.
C. Metodología. El método de estudio que se abordará en el presente asunto, por cuestión de técnica jurídica se abordará el análisis del agravio identificado con inciso a), al relacionarse con un presupuesto procesal; posteriormente se abordarán en forma conjunta los agravios identificados con los incisos b) y c).
IV. ESTUDIO DE FONDO. En cuanto hace a los agravios, cabe señalar que partiendo del principio de economía procesal, este órgano jurisdiccional estima que no es necesaria su trascripción, en virtud que se tienen a la vista para su debido análisis en el expediente de mérito; omisión que de manera alguna deja en estado de indefensión a las partes, máxime que para resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral analizará los fundamentos y motivos que sustentan las omisiones reclamadas conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, con relación a los agravios expresados para combatirlas.
Al respecto, cobra aplicación lo dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro siguiente: “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN”3.
3 Correspondientes a la Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789, clave de registro 166521.
En relación al primer agravio, el actor sostiene en esencia que el funcionario que emitió el acto impugnado carece de competencia legal para suscribirlo.
Al respecto, sostiene que conforme al marco jurídico invocado en el oficio impugnado, específicamente en el artículo 118 del Reglamento Interior de dicha autoridad, el maestro Gerardo Castillo Torres, en su calidad de Director General Jurídico cuenta con facultades para representar a la Secretaría de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, en juicio o litigios, más no para contestar derechos de petición.
Por tanto estima que el oficio impugnado vulnera el artículo 16 constitucional al emitirse por una autoridad legalmente incompetente.
Al respecto este Tribunal Electoral estima infundado el agravio en cuestión, con base en las siguientes razones.
La competencia es la atribución jurídica atribuida por la ley a ciertos y determinados órganos de Estado para que ejerzan sus facultades en casos concretos.
Asimismo, la competencia de la autoridad es un requisito indispensable para la válida emisión de actos jurídicos que afecten derechos o impongan obligaciones a los gobernados. Por tanto, los ciudadanos cuentan con el derecho que los actos de autoridad provengan de autoridades competentes conforme a la ley.
Por otro lado, para justificar la competencia, es necesario fundar y motivar la causa específica por la que un determinado órgano de Estado emite el acto.
En el caso concreto, la Secretaría de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, por conducto de su Director General Jurídico, emitió el pasado dieciséis de octubre de dos mil quince, el oficio identificado con las siglas SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, mediante el cual dio respuesta al escrito presentado por el actor en la oficialía de partes de dicha dependencia el pasado veinticinco de septiembre de dicho año.
Para sostener su competencia, la autoridad responsable invocó los artículos 2o, 3o fracción I, 4o fracción IV, 7o fracción I, 8o, 11 fracción 1,12 fracción II y 14 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, 1o, 2o, 3o, 4o, 8o fracciones XL y LXVII, y 118 fracciones II y XXXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, y como motivación adujo la presentación de un escrito en oficialía de partes el pasado veinticinco de septiembre de dos mil quince, mediante el cual el ahora actor solicitó a dicha dependencia el pago de una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como consejero electoral.
Al respecto, del análisis de la normativa invocada por la responsable, resulta de peculiar interés lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que establece en lo conducente:
Artículo 7º. Los titulares de las dependencias tienen las siguientes atribuciones:
I. Delegar a sus subordinados las facultades y atribuciones que les correspondan, salvo disposición en contrario;
En ese sentido, del análisis del oficio impugnado se aprecia que por instrucciones del titular de la dependencia se dio respuesta al escrito presentado por Juan José Alcalá Dueñas.
Por otro lado, las fracciones II y XXXVI del artículo 118 del Reglamento Interior de la dependencia, indica lo siguiente:
“…Artículo 118. La Dirección General Jurídica tendrá las siguientes atribuciones
II. Representar legalmente a la Secretaría en toda clase de juicios y trámites judiciales y extrajudiciales, administrativos, laborales, reclamaciones y litigios en que la institución tenga derechos y obligaciones que hacer valer, acreditar propiedad, elaborar, contestar y presentar demandas, denuncias, querellas y desistimientos, y actuar como coadyuvante ante las agencias del ministerio público, del fuero común o federal, según sea el caso, en las averiguaciones previas o procesos penales en que los bienes o servicios del Gobierno del Estado resulten afectados, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias o entidades;
(…)
XXXVI. Las demás que le confieran las disposiciones legales en la materia, así como aquellas que sean delegadas por el Secretario.
De lo anterior, es claro que el Director General Jurídico cuenta con facultades para dar respuesta al escrito presentado por el actor, pues aquel goza de facultades para representar legalmente a la Secretaría en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales, en los términos dispuestos en el reglamento invocado, sin que se advierta disposición expresa que prohíba tal proceder.
No obsta a lo anterior, la referencia a que no se adjuntó un oficio delegatorio, puesto que tal como se advierte del oficio impugnado, la instrucción fue girada por el titular de la dependencia y ello basta para justificar la emisión del oficio en este caso concreto.
Por otro lado, en relación a los agravios identificados con los incisos b) y c), este tribunal considera que los mismos resultan inoperantes, con base en las siguientes razones.
Del análisis conjunto se advierte que la pretensión última del accionante consiste en lograr una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, en virtud de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia político electoral del año dos mil catorce.
Efectivamente, los motivos de disenso expuestos en la demanda de análisis conllevan a una sola finalidad, pues el demandante solicita la reparación de los derechos que estima vulnerados por motivo de la terminación del cargo, a través de la instrumentación de un procedimiento por el que se le pague una indemnización que a su juicio le corresponde.
Así las cosas, con independencia de la respuesta dada por la autoridad responsable en el acto impugnado, así como de la eficacia de los agravios consistentes en la presunta violación al principio de congruencia externa así como al de progresividad, este Tribunal Electoral considera que atendiendo al fin último pretendido por el accionante, relativo a la mencionada solicitud de indemnización, a ningún fin práctico revestiría el análisis frontal de los agravios invocados contra el acto impugnado, si la pretensión última del accionante no se verifica.4
4 Dicha conclusión se adopta siguiendo los argumentos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 255/2015 y acumulado.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a atender la pretensión del demandante, por las razones que a continuación se esgrimen:
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó instituciones esenciales en la materia —se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral—; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procesos comiciales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos sistemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales –ya sea administrativas o judiciales.
Con relación a las autoridades administrativas electorales locales se precisó en el artículo 41, Apartado C, de la Constitución que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2° se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.
Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, debe destacarse el contenido del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, en tanto dispuso:
Noveno. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
En la lógica de la instrumentación legal ordenada por el poder reformador de la Constitución, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En el artículo décimo transitorio del aludido decreto se dispuso:
DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral. El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos: a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
Ahora, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma multicitada ha detallado el nuevo diseño legal previsto para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los consejeros locales que hasta ese momento se encontraban en funciones.
En el artículo 101 de ese ordenamiento, ha sido fijado el proceso de elección del consejero presidente y de los consejeros electorales de los organismos públicos locales.
En su momento, se determinó la emisión de una convocatoria pública para cada entidad federativa, la instauración de una Comisión de Vinculación con los organismos públicos locales, quienes tendrán a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, en general, se ha detallado toda la instrumentación que ha de realizarse para su nombramiento, el cual corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, de las citadas normas constitucionales y legales no se advierte que en el procedimiento referido se deba establecer las pautas de remoción o sustitución de los consejeros electorales que ocuparan el cargo al momento de la nueva designación, o bien, la procedencia de alguna indemnización o pago en caso de que la conclusión del cargo sea anticipada, ya que la finalidad del nuevo sistema es precisamente determinar lo relativo al procedimiento que se debe seguir para la designación de los nuevos integrantes de dichos organismos derivado de lo expuesto en el texto constitucional, por lo que únicamente se previó que los consejeros locales que estuvieron en funciones, durarían en el cargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la pretensión planteada por el actor consistente en solicitar una indemnización por conclusión anticipada del cargo que venía desempeñando no puede ser colmada, si se toma en consideración como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ésta y las leyes que de ella derivan no prevén la existencia de una indemnización cuando el cargo de un servidor público, como los consejeros electorales locales, ha concluido de manera anticipada a la fecha límite de vigencia del nombramiento adquirido.
La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.
A partir de lo anterior se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la ley fundamental, esto es, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de derecho.
Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
En el caso concreto, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º y Noveno Transitorio de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que la reforma constitucional de mérito, no contempla la indemnización a los servidores públicos que con motivo de su entrada en vigor se vean obligados a dejar el encargo para el cual fueron nombrados:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
Artículo 116.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
2º El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad 26 federativa, correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
…
TRANSITORIOS
NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
…
De las normas preinsertas, se observa que el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo sistema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.
Lo que motivó la reforma, es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.
De acuerdo con el artículo Noveno Transitorio, los Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional once de febrero de dos mil catorce-, se encuentren ocupando el cargo, continuarán en él hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.
Asimismo, que el nuevo sistema de designaciones, a cargo del Instituto Nacional Electoral, habrá de implementarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional que se analiza, cuestión que aconteció en el caso del organismo público local electoral de Jalisco, en virtud del proceso electoral local ordinario 2014-2015, el cual es un hecho público y notorio.
Como se observa, si bien es verdad que la designación recaída en el actor como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, también lo es que al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la transformación de los órganos electorales locales.
En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales y en ella no se contempla la existencia de una indemnización a quienes dejen su cargo de manera anticipada, ya que solo se limita a establecer un nuevo diseño constitucional del sistema electoral respecto de las nuevas designaciones.
Por su parte, en cuanto a las garantías de temporalidad e inamovilidad respecto de lo que en su concepto deviene el derecho a una indemnización, este órgano resolutor considera que tampoco le asiste la razón pues los principios referidos consisten, esencialmente, en que el funcionario público designado para el ejercicio de un cargo determinado, no pueda ser removido del mismo durante el periodo para el que fue nombrado y que en dicha virtud se respete la temporalidad correspondiente, para efectos de garantizar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que dichos principios se instauran para garantizar el ejercicio de la función frente a la actuación de algún poder establecido o fáctico, pero no así cuando la propia Constitución ordena la renovación del órgano electoral, a partir del establecimiento de una nueva estructura institucional o sistema de protección de derechos, decidido por el Poder Reformador.
De manera que, si en el caso, la restricción a ese derecho tiene fundamento en la propia Constitución y la legislación aplicable, este Tribunal Electoral considera que no existe base jurídica para sostener el criterio del actor.
Así como tampoco existe base para considerar que la separación del cargo sin una indemnización está apartada del Derecho pues, como ya se vio, la Constitución y las leyes atinentes no contemplan alguna previsión en tal sentido.
Estos mismos criterios fueron sostenidos en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-484/2014 y acumulado, así como en la opinión realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con clave SUP-OP-3/2014.
Como ha quedado evidenciado, ante la inviabilidad constitucional y legal para poder obsequiar al demandante la solicitud planteada ante la responsable, este Tribunal Electoral considera que debe confirmarse la determinación adoptada en el oficio impugnado.
En consecuencia de lo expuesto, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, emitido el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.
Así, por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la legitimación y requisitos de procedencia, quedaron acreditados en los términos expuestos en los Considerandos I y II de esta resolución.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el acto impugnado, en los términos expuestos en la presente sentencia.
TERCERO. Con testimonio certificado de esta determinación, infórmese lo conducente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en vía de cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-4524/2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el ahora actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
III. Remisión a la Sala Regional Guadalajara. Llevado a cabo el trámite correspondiente, mediante oficio SGTE-035/2016, de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, remitió el medio de impugnación precisado en el resultando segundo (II) que antecede, así como sus anexos, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.
La mencionada Sala Regional radicó el medio de impugnación en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SG-CA-2/2016.
IV. Acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara sometió a consideración de esta Sala Superior, el planteamiento de competencia relativo al órgano que debe conocer de la litis planteada en el escrito de demanda presentado por Juan José Alcalá Dueñas, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
[…]
PRIMERO. Con copia certificada del escrito de cuenta y su anexo, fórmese el cuaderno de antecedentes SG-CA-2/2016.
TERCERO. Remítase los documentos originales de la cuenta a la Sala Superior de este Tribunal, para que determine el cauce jurídico que debe darse a dicha impugnación.
[…]
V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando cuarto (IV) que antecede, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-41/2016, por el cual remitió el acuerdo de antecedentes SG-CA-2/2016.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-50/2016, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Recepción y radicación. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó, la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado; en el mismo proveído determinó su radicación en la Ponencia a su cargo.
VIII. Admisión. En proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda respectiva.
IX. Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
Cabe precisar que el objeto de la litis está vinculado con el derecho político de un ciudadano, de integrar un órgano de autoridad electoral estatal, con todas sus consecuencias jurídicas.
En este contexto, es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El rubro y texto de la citada tesis de jurisprudencia es al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
En este sentido, de acuerdo con la normativa constitucional y legal citada al inicio de este estudio, así como la relación de los actos impugnados, se considera, que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro identificado.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Juan José Alcalá Dueñas expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
XII.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
Primero.- La resolución impugnada violenta los artículos 1º, 14, 16 y 17 Constitucionales; 8º y 25 de, la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, al no estar debidamente y fundada y motivada, violando con ello los principios de legalidad, debido y correcto proceso de acceso a la justicia y protección judicial a través de un recurso idóneo, sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que ampare a los gobernados contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y el Convenio Americano sobre Derechos Humanos.
El Tribunal Aquo en la resolución data de siete de enero de dos mil dieciséis violenta tales derechos en mi perjuicio al resolver lo siguiente:
(fojas 16, 17, 18, 19 y 20 de la resolución impugnada)
[…]
En relación al primer agravio, el actor sostiene en esencia que el funcionario que emitió el acto impugnado carece de competencia legal para suscribirlo.
Al respecto, sostiene que conforme al marco jurídico invocado en el oficio impugnado, específicamente en el artículo 118 del Reglamento Interior de dicha autoridad, el maestro Gerardo Castillo Torres, en su calidad de Director General Jurídico cuenta con facultades para representar a la Secretaría de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, en juicio o litigios, más no para contestar derechos de petición.
Por tanto estima que el oficio impugnado vulnera el artículo 16 constitucional al emitirse por una autoridad legalmente incompetente.
Al respecto este Tribunal Electoral estima infundado el agravio en cuestión, con base en las siguientes razones.
La competencia es la atribución jurídica atribuida por la ley a ciertos y determinados órganos de Estado para que ejerzan sus facultades en casos concretos.
Asimismo, la competencia de la autoridad es un requisito indispensable para la válida emisión de actos jurídicos que afecten derechos o impongan obligaciones a los gobernados. Por tanto, los ciudadanos cuentan con el derecho que los actos de autoridad provengan de autoridades competentes conforme a la ley.
Por otro lado, para justificar la competencia, es necesario fundar y motivar la causa específica por la que un determinado órgano de Estado emite el acto.
En el caso concreto, la Secretaría de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, por conducto de su Director General Jurídico, emitió, el pasado dieciséis de octubre de dos mil quince, el oficio identificado con las siglas SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, mediante el cual dio respuesta al escrito presentado por el actor en la oficialía de partes” de dicha dependencia el “pasado veinticinco de septiembre de dicho año.
Para sostener su competencia, la autoridad responsable invocó los artículos2o, 3o fracción I, 4o fracción IV, 7o fracción I, 8o, 11 fracción 1,12 fracción II y 14 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, 1o, 2º, 3o, 4o, 8o fracciones XL y LXVII, y 118 fracciones II y XXXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, y como motivación adujo la presentación de un escrito en oficialía de partes el pasado veinticinco de septiembre de dos mil quince, mediante el cual el ahora actor solicitó a dicha dependencia el pago de una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como consejero electoral.
Al respecto, del análisis de la normativa invocada por la responsable, resulta de peculiar interés lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que establece en lo conducente:
Artículo 7º. Los titulares de las dependencias tienen las siguientes atribuciones:
I. Delegar a sus subordinados las facultades y atribuciones que les correspondan, salvo disposición en contrario;
En ese sentido, del análisis del oficio impugnado se aprecia que por instrucciones del titular de la dependencia se dio respuesta al escrito presentado por Juan José Alcalá Dueñas.
Por otro lado, las fracciones II y XXXVI del artículo 118 del Reglamento Interior de la dependencia, indica lo siguiente:
“...Artículo 118. La Dirección General Jurídica tendrá las siguientes atribuciones
II. Representar legalmente a la Secretaría en toda clase de juicios y trámites judiciales y extrajudiciales, administrativos, laborales, reclamaciones y litigios en que la institución tenga derechos y obligaciones que hacer valer, acreditar propiedad, elaborar, contestar y presentar demandas, denuncias, querellas y desistimientos, y actuar como coadyuvante ante las agencias del ministerio público, del fuero común o federal, según sea el caso, en las averiguaciones previas o procesos penales en que los bienes o servicios del Gobierno del Estado resulten afectados, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias o entidades;
(…)
XXXVI. Las demás que le confieran las disposiciones legales en la materia, así como aquellas que sean delegadas por el Secretario.
De lo anterior, es claro que el Director General Jurídico cuenta con facultades para dar respuesta al escrito presentado por el actor, pues aquel goza de facultades para representar legalmente a la Secretaría en toda clase de asuntos judiciales o extra judiciales, en los términos dispuestos en el reglamento invocado, sin que se advierta disposición expresa que prohíba tal proceder.
No obsta a lo anterior, la referencia a que no se adjuntó un oficio delegatorio, puesto que tal como se advierte del oficio impugnado, la instrucción fue girada por el titular de la dependencia y ello basta para justificar la emisión del oficio en este caso concreto.
[…]”
Lo anterior es una errónea interpretación del Tribunal Aquo en la resolución impugnada, pues parte de una premisa errónea, al considerar que el Director General Jurídico cuenta con facultades para dar respuesta a mi escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil quince en nombre y representación de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas, de ahí que la sentencia hoy impugnada adolece de la falta de fundamentación y motivación violando con ello el artículo 16 Constitucional, al darle valor legal al oficio que confirma no obstante que es un acto viciado de origen por la incompetencia del servidor públicos que lo emitió.
De la simple lectura que realice esta H. Sala Superior del oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, podrá percatarse que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable en la resolución impugnada, dicho oficio adolece de la falta de fundamentación y motivación, pues de los fundamentos que utiliza para emitir el referido oficio no se autoriza al Director General Jurídico para contestar un derecho de petición en términos del artículo 8º Constitucional que tiene una naturaleza distinta a un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.
La sentencia recurrida es inconstitucional, al no tomar en cuenta que el artículo 8º constitucional impone a la autoridad responsable en juicio local que se le presento el día veinticinco de septiembre de dos mil quince la obligación de dar respuesta, en breve terminó, a dicho escrito, tal y como se lo ordeno el Tribunal Aquo en la sentencia recaída dentro del expediente JDC-5983/2015 el veintiocho de octubre del dos mil quince, en el resolutivo segundo se estableció: “SE ORDENA A LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, DE RESPUESTA EN TÉRMINOS DE LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.
Luego entonces, la resolución hoy impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, al ser incongruente con lo ordenado en la resolución señalada en el punto que antecede, al confirmar el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015 que fue emitido por una autoridad diversa a la que se ordenó dar contestación, violando con ello la señalada como responsable los artículos 1º, 16 y 17 Constitucionales que establecen la obligación de que toda sentencia debe acatarse por las partes vinculadas de manera completa y dentro del principio de legalidad, y que los órganos jurisdiccionales debe velar por su debido cumplimiento, obligación que el Tribunal Aquo no cumplió en la resolución recurrida.
Se dice lo anterior por que los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario publicó dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria.
No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía.
Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento, sin embargo en el asunto de origen que dio al procedimiento jurisdiccional en donde se emitió la resolución hoy sujeta a su consideración no es jurisdiccional, ni administrativo seguido en forma de juicio, sino un derecho de petición en términos del artículo 8º Constitucional, que establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas, como en el presente caso ocurrió, pues tal y como se dijo en párrafos que anteceden el Aquo considera indebidamente en la resolución recurrida que el Director General Jurídico tiene la atribución de representar a la Secretaría en toda clase de juicios y trámites judiciales y extrajudiciales, administrativos, laborales, reclamaciones y litigios en que la institución tenga derechos y obligaciones que hacer valer, acreditar propiedad, elaborar, contestar y presentar demandadas, denuncias, querellas y desistimientos, y actuar como coadyuvante ante las agencias del ministerio público, del fuero común o federal, según sea el caso, en las averiguaciones previas o procesos penales en que los bienes o servicios del Gobierno del Estado resulten afectados.
Sin embargo, no atiende a la naturaleza del acto impugnado ante su jurisdicción, al ser una contestación a un derecho de petición en términos del artículo 8° Constitucional, que tiene naturaleza distinta a un proceso jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, razón por la cual no encuadra en ninguno de las atribuciones establecidas en el artículo 118 fracciones II y XXXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco.
Además que olvida por algún motivo extraño lo ordenado en el segundo resolutivo de la sentencia recaída dentro del expediente JDC-5983/2015 que estableció: “SE ORDENA A LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, DE RESPUESTA EN TÉRMINOS DE LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.
De ahí que la resolución hoy impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, al confirmar el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015 resolviendo que el Director General Jurídico es la autoridad competente, no obstante que el derecho de petición no iba dirigida a él, causándome un perjuicio real, directo, personal, objetivo en mi derecho de respuesta y acceso a la justicia, al no fijar debidamente los actos impugnados, apreciarlos de manera equivocada dada su naturaleza, luego entonces la sentencia impugnada mediante el presente juicio es fruto de un acto viciado de origen, que adolece de la debida fundamentación y motivación.
Sirve a manera de criterio orientador la Jurisprudencia a contrario sensu siguiente:
TESIS JURISPRUDENCIAL 7/2015 (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.
El artículo 8º constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve terminó, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario publicó dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.
Contradicción de tesis.130/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en. Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de enero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, originó la tesis VI. 1o. C. 1 CS (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 812, con número de registro 2008125; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, dieron origen a la tesis aislada número I.5o.A.59A, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2085, con número de registro 172543; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2009, dio origen a la tesis aislada número XXII.2o.10 k, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS80. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1343, con número de registro 166252; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2008, dio origen a las tesis aisladas con números II.1o.a.38 K, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. NO ES APLICABLE LA TUTELA DE DICHA GARANTÍA RESPECTO DE. PROMOCIONES PRESENTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADJETIVAS O SUSTANTIVAS LEGALMENTE PREVISTAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2 680, con número de registro 168159 y la tesis II.lo.A.39 K, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA.OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2 009, página 2636, con número de registro 168223 y el amparo en revisión 272/2006, que dio origen a la tesis aislada número II.1o.A.134 A, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA CUANDO SE CONTROVIERTE LA FALTA O EL RETARDO EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, SI EL PARTICULAR ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y TIENE A SU ALCANCE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS CONTRA LAS ACCIONES U OMISIONES DE AQUÉLLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2 007, página 1695, con número de registro 172779; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2005, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.21 K, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA TRANSGRESIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, SIENDO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1989, con número de registro 175613.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince. México, Distrito Federal, diecinueve de febrero de dos mil quince. Doy fe.
En ese orden de ideas en el derecho de petición en términos del artículo 8º Constitucional, la autoridad a quien se ha dirigido la petición está obligada a dar contestación a la misma.
En el presente caso el escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, fue dirigido al Secretario de Planeación Administración y Finanzas, del Estado de Jalisco, quien fue omiso en dar respuesta, razón por la cual el suscrito presento Juicio de Protección Local ante la responsable con número de expediente JDC-5983 quien mediante la sentencia qué lo resolvió ordeno en su resolutivo segundó a la referida Secretaria dar' contestación a dicho escrito.
Luego entonces el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, no podía ser confirmado por la responsable en la sentencia hoy impugnada, al ser emitida en desatención de la sentencia recaída en el expediente JDC-5983, por una autoridad subordinada, que no tiene facultades para resolver un derecho de petición y que no justifica la omisión del Secretario de Administración, Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco de dar respuesta al suscrito al escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince que iba dirigido a él y no al director general jurídico, siendo erróneo lo resuelto por la responsable en la resolución hoy impugnada, al considera que este tenía atribuciones para dar contestación a mi derecho de petición, al no ir dirigida la petición al Director General sino al Secretario de Administración, Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco.
Sirve a manera de criterio orientador la tesis siguiente:
Época: Octava Época
Registro: 209059
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-1, Febrero de 19 95
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.3o.A.591 A
Página: 169
DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes “para desahogar o despachar esas peticiones en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin qué, necesariamente, deba resolverse él problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparó en revisión 2393/94. Felipe Caballero Barrios. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 104/99 en que participó el presente criterio.
De igual forma es inconstitucional lo resuelto por la responsable en el sentido que del oficio allá impugnado se advierte que la instrucción fue girada por el titular de la dependencia y ello basta para justificar la emisión del oficio en este caso concreto.
Lo anterior porque la responsable da por hecho la existencia de un oficio delegatorio él cual no “existe al no obrar en autos y que además reconoce de manera expresa en la resolución impugnada que no obra oficio delegatorio, lo que nos lleva a la conclusión que no obra documental alguna que acredite tal delegación la cual no pude hacer de forma verbal, sino que en atención al principio de seguridad jurídica del suscrito y. el derecho a preparar una adecuada defensa debe de obrar en autos para así en uso de mi derecho de audiencia poder combatir actos precisos y conocidos y no inciertos y desconocidos como lo pretende el responsable, incumpliendo en mi perjuicio el artículo 1º. Constitucional en relación con el 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
De igual forma invoco como hecho público y notorio lo resuelto por esta H. Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-4373/2015, considerandos y resolutivos que hago parte de mis argumentos y que solicito se reproduzcan como si a la letra se insertaren en el presente escrito en animo de caer en repeticiones innecesarias y por economía procesal.
Con ello el responsable suple la deficiencia de la queja a favor de la autoridad a construirle su agravio, siendo necesario la tutela de este Tribunal Federal Electoral para que tutele el derecho vulnerado del suscrito de acceso a la justicia, protección judicial y tutela judicial efectiva establecido en los artículos17 Constitucional; 8º y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, declarando fundados mis agravios revocando la sentencia impugnada y ordenando al responsable a revocar la sentencia impugnada ordeñando a declarar fundado el primer concepto de violación por los argumentos antes expuestos.
Segundo.- En la sentencia hoy impugnada, el señalado como responsable viola, en mi perjuicio, los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso acceso a la justicia y supremacía constitucional contenida en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, en relación directa con el 8º y 25 que tutelan las garantías judiciales y protección, judicial del Convenio Americana sobre Derechos Humanos (conocido como “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”), XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5 y demás relativos a aplicables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4º y 52 segundo párrafo de la Constitución del Estado de Jalisco, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como el principio pro homine.
De dichos numerales se desprende que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, el que cite el precepto legal aplicable y por lo segundo, que especifiquen los motivos, debiendo existir un perfecto encuadramiento entre tales motivos y las hipótesis normativas utilizadas como fundamento legal.
Así mismo, el artículo 17 Constitucional consagra el principio de congruencia que toda sentencia debe contener, confirmando que los tribunales jurisdiccionales deben impartir la justicia en términos y plazos que fijen las leyes, el cual deberá ser de forma completa, respetando las formalidades esenciales del procedimiento en donde amparen contra de actos que violen derechos fundamentales, y que deberán de hacer cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de derechos humanos fundamentales como en este caso el acceso a la justicia y protección judicial de manera completa.
En la especie, aplicando tal principio de legalidad al caso concreto, la autoridad responsable se encontraba obligada a fundar su sentencia en derecho, debiendo observar la pretensión del suscrito y resolver de manera exhaustiva la litis efectivamente planteada, tal y como a continuación se expondrá.
En el escrito presentado el día veinticinco de septiembre de dos mil quince ante la Secretaria de Finanzas de Planeación Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco en el capítulo IV denominado “PRETENSIONES DE MI SOLICITUD”, visibles a fojas 2 y 3 de dicho escrito solicite lo siguiente:
[…]
IV.- PRETENSIONES DE MI SOLICITUD:
[…]
b) El pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil catorce, dos mil quince y la parte proporcional hasta el 31 de mayo del dos mil dieciséis, con la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero dé la Constitución Política del Estado de Jalisco.
c) El pago de la prima vacacional correspondiente a los años dos -mil catorce, dos mil quince y la parte proporcional hasta el 31 de mayo del dos mil dieciséis, con la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
d) El pago de las diferencias existentes entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a partir del mes de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil catorce con su respectiva actualización en el índice Nacional de Precios al Consumidor.
e) El pago de los intereses generados por las diferencias existentes entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a una tasa igual a la que resulte de aplicar el índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México y el Instituto Nacional de Información , Estadística y Geografía determinen, por el tiempo transcurrido entre el período que debieron haberse cubierto y no se hizo, hasta la fecha en que me sean entregados a entera satisfacción.
f) El pago de las diferencias y los intereses que se generaron por la omisión de impactar la remuneración de un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las de un Consejo Electoral, respecto al aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, así como lo relativo a la prima vacacional correspondientes a los años mencionados.
g) El pago de prestaciones, cuotas, retenciones, aportaciones y regularización de mi situación ante el Instituto de Pensiones del Estado del Jalisco, hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, con el objeto de respetar mi antigüedad como afiliado, con sus respectivas actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
h) El pago del daño material consistente en lucro cesante, reintegro de costas y gastos causados por la violación a mis derechos humanos.
[…]
Dichos conceptos de pretensión son distintos a la indemnización por la terminación anticipada de la relación profesional electoral entre el suscrito y el Estado de Jalisco.
La autoridad responsable en el Juicio de Protección Local en su oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, fue omisa en atender dichas pretensiones al señalar que nunca fui su servidor público subordinado y por lo tanto no existe relación laboral, no obstante que el asunto es de vinculación con la materia electoral de conformidad con lo resuelto por esta H. Sala Superior en el acuerdo de fecha de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente SUP-AG-105/2015 y Acumulados, la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente número SUP-JDC-2404/2014, así como la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, dentro del Amparo Directo 25/2015 que resolvió el procedimiento laboral número PEIE-018/2014, que se invocan como hechos públicos y notorios para sustentar el argumento del presente agravio.
De la simple lectura que tenga a bien realizar del oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, esta H. Sala Superior podrá percatarse que efectivamente el Director General Jurídico fue omiso en responder a mi derecho de petición en los términos y pretensiones planteados el di a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Razón por la cual en la demanda de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local presentada ante el señalado como responsable el día cuatro de noviembre de dos mil quince, del índice JDC-5989/2015 en el agravio segundo del capítulo XIII de dicha demanda, fue realizado de la manera siguiente:
[…]
XIII.- AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS Y OMISIONES IMPUGNADOS:
[…]
Segundo.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.
El oficio número SEPAF/DGJ/DC) OFS/2543/2015, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, violenta el principio de congruencia externa, al resolver una cuestión distinta a la solicitada.
En el escrito de solicitud de indemnización por la conclusión anticipada del cargo de Consejero Electoral presentado ante la responsable el día veinticinco de septiembre de dos mil quince, se solicitó como pretensiones las siguientes:
a) El pago de la indemnización compensatoria, a fin de reparar el daño material ocasionado por la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, designado mediante acuerdo legislativo número 279LX 13, aprobado por la Legislatura del Estado de Jalisco, por concepto de pérdida o detrimento de ingresos por el periodo de veinte meses, tiempo restante del encargo, con la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
b) El pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil catorce, dos mil quince y la parte proporcional hasta el 31 de mayo del dos mil dieciséis, con la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
c) El pago de la prima vacacional correspondiente a los años dos mil catorce, dos mil quince y la parte proporcional hasta el 31 de mayo del dos mil dieciséis, con la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del
Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
d) El pago de las diferencias existentes entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a partir del mes de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil catorce con su respectiva actualización en el índice Nacional de Precios al Consumidor.
e) El pago de los intereses generados por las diferencias existentes entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a una tasa igual a la que resulte de aplicar el índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México y el Instituto Nacional de Información Estadística y Geografía determinen, por el tiempo transcurrido entre el periodo que debieron haberse cubierto y no se hizo, hasta la fecha en que me sean entregados a entera satisfacción.
f) El pago de las diferencias y los intereses que se generaron por la omisión de impactar la remuneración de un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las de un Consejero Electoral, respecto al, aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, así como lo relativo a la prima vacacional correspondientes a los años mencionados.
g) El pago de prestaciones, cuotas, retenciones, aportaciones y regularización de mi situación ante el Instituto de Pensiones del Estado del Jalisco, hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,, con el objeto, de respetar mi antigüedad como afiliado, con sus respectivas actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
h) El pago del daño material consistente en lucro cesante, reintegro de costas y gastos causados por la violación a mis derechos humanos.
i) Las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias de la Secretaria de la Planeación, Administración y Finanzas para realizar el pago señalado en todos y cada uno de los incisos que anteceden y el informe de las mismas al Congreso del Estado.
j) La emisión de los acuerdos correspondientes así como de las adecuaciones presupuestarias de las Comisiones Legislativas y el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco para realizar el pago señalado en todos y cada uno de los incisos que anteceden y el informe de las mismas al Congreso del Estado.
k) La realización de acciones de todas y cada una de las autoridades a quien dirijo el presente escrito dentro del ámbito de sus atribuciones, para salvaguardar mi derecho de indemnización por la conclusión anticipada del Cargo de Consejero Electoral.
Basado en los artículos 1º. 8º, 14, 16, 35 fracción VI, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1 y 63.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 25, incisos a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4º, 6º, fracción II, inciso c) y 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco; Cuarto y Sexto Transitorio del decreto 24904/LX/14; Tercero último párrafo del Transitorio del decreto 22228; 6, .7, 8, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 21, 28, 29, 50-y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
El expediente varios 912/2010, referente al caso Radilla Pacheco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La tesis 2a. LXXXVIII/2001, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306, tomo -XIII, Junio 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTAIVAS DE DERECHO, Y NO DE DERECHOS ADQUIRIDOS”.
Jurisprudencia número 31/2 00 9, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”.
Así mismo se señalo a manera de criterio orientador que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estableció en el artículo Sexto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, una liquidación a los titulares de los órganos electorales en base a su nombramiento,, como se muestra a continuación.
“…
SEXTO.- Se abrogan todos los acuerdos y disposiciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y del Tribunal Electoral del Distrito Federal que establezcan partidas y recursos extraordinarios para el retiro. Los titulares de los Órganos electorales del Distrito Federal deberán ser liquidados con base en el término del nombramiento y los titulares que sean ratificados o sean nombrados para desempeñar la misma función o equivalente deberán renunciar a la liquidación basada, en el nombramiento anterior.
…”
En lo anterior se puede apreciar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal garantizó el derecho humano de ocupar un cargo público de los titulares de los órganos electorales del Distrito Federal, al contemplar dentro de la armonización del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, con la reforma constitucional en materia político-electoral, una liquidación con base en los nombramientos de dichas autoridades, cumpliendo con las obligaciones que impone el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, por mayoría de razón al estar relacionados estrechamente y guardar gran semejanza ambos casos, por analogía el Congreso del Estado de Jalisco, también contemplo dentro de la armonización pertinente la indemnización en su artículos Cuarto y Sexto transitorios del decreto 24904/LX/14, que establecen que el personal y recursos materiales del Tribunal Electoral y- que los derechos laborales del personal serán respetados, de igual forma autorizo a la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas a realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias, debiendo informar de las mismas al Congreso del Estado.
Además que en el decreto 22228 en el Transitorio tercero último párrafo, se estableció que los Consejeros percibirían por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieron devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electo, en aquella reforma al igual que la reforma política actual se dieron por terminado de manera anticipada los nombramientos de los entonces Consejeros, indemnizándolos de forma compensatoria, a fin de reparar el daño material ocasionado por la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, razón por la cual al ser situaciones iguales me asiste el derecho a las pretensiones solicitadas mediante el presente escrito, en términos de los fundamentos y criterios señalados anteriormente.
Lo anterior desde una perspectiva integral de la persona humana, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como diversos Tribunales del Estado Mexicano, han reconocido que con motivo de una violación a derechos humanos como en el presente caso se generan afectaciones en dos categorías principales, material e inmaterial. Dentro del carácter inmaterial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reparado daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida, y colectiva o social, mientras que el daño material incluye el daño emergente, lucro cesante, daño al patrimonio familiar y reintegro de costas y gastos, dichos criterios orientadores sirven de sustento para las pretensiones del suscrito y que el Estado Mexicano al incluir en su normativa interna los instrumentos internacionales señalados adquiere la obligación en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Local de respetar, proteger garantizar, prevenir, investigar y sancionar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de realizar todas las acciones a su alcance para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas, en aras de respetar mis derechos fundamentales.
No obstante el planteamiento realizado, la responsable de manera por demás incongruente resolvió:
[…]
En lo que va a sus reclamaciones estas son improcedentes y se niega que la indemnización y prestaciones que solicita, puesto que Usted, nunca ha sido ni fue servidor público subordinado a ésta dependencia, ni de ninguna otra integrante del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, es por ello que entre Usted y mi representada NO EXISTIÓ, NI EXISTE, NINGUNA RELACIÓN LABORAL, regulada por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.
[…]
Con relación a la prestación que reclama en el inciso i), De igual forma resulta improcedente y se niega que se deba realizar gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias, para cubrir el pago que reclama; esto en virtud de cómo ya se le indicó en líneas precedente, Usted nunca ha sido ni fue servidor público subordinado a un superior jerárquico de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, ni de ninguna otra dependencia integrante del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
Y si bien en el transitorio sexto del decreto número 24904/LX/14, se estableció realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias derivadas, de dicho decreto e informar de ello al Congreso, dicho dispositivo transitorio se cumplió en términos del Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2015, el cual se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día martes 30 de septiembre de 2014.
Por último y con atención a las prestaciones anunciadas en los incisos j) y k), de igual forma resulta ser improcedente, y se niega que la Secretaria de Planeación Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, deba cumplir con el pago de reclamación que hace, ya que Usted nunca ha sido ni fue servidor público subordinado a esta dependencia, ni de ninguna otra integrante del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, es por ello que entre Usted y mi representada NO EXISTIÓ, NI EXISTE, NINGUNA RELACIÓN LABORAL, regulada por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
De lo anterior se puede apreciar claramente que la autoridad resolvió incongruentemente a solicitado, pues en dicha petición se hizo tal y como se aprecia de la lectura del escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince ante la responsable, una indemnización por la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral, en donde se violaron los derechos de irrectroactividad y progresividad en perjuicio del suscrito.
En ese orden de ideas, en dicha petición nunca se señaló que el suscrito haya tenido una relación laboral de subordinación con la responsable, de ahí que lo resuelto por la responsable es incongruente a lo solicitado
Quedando por demás claro que la responsable en el acto impugnado no atendió a la naturaleza del asunto así como a la violación de derechos fundamentales en perjuicio del suscrito incumpliendo con su obligación en términos del artículo 1º de la Constitución Federal y 4º de la Constitución Local, dé tutelar derechos fundamentales entre los que se encuentran tal y como se dijo en líneas que preceden una violación a los derechos de irretroactividad y progresividad, al no respetarlas prestaciones derivadas de un nombramiento vigente que ingreso a mi esfera jurídica y que se dio terminado de manera anticipada sin respetarlo, no obstante la existencia del artículo sexto transitorio del decreto número 24904/LX/14 aprobado por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se reformaron, entre otros, los artículos 6, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 109 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado el ocho de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, que establece: SEXTO. Se autoriza, a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas a realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias, derivadas del presente decretó, y deberá informar de las mismas al Congreso del Estado.
Del anterior numeral se aprecia que el legislador autorizo a la responsable para realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y necesarias, con sustento en el decreto número 24904/LX/14, en aras de respetar derechos adquiridos del suscrito derivados del nombramiento que se encontraba vigente y que fue concluido de manera anticipada en mi perjuicio, en términos de los artículos 1º, 14 de la Constitución Federal y 4º de la Constitución Local.
Obligaciones que la responsable incumplió en mi perjuicio en el acto hoy impugnado al partir de premisa erróneas como lo es el razonamiento que hace en el sentido de señalar que nunca he sido servidor público de dicha dependencia y ni de ninguna otra integrante del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y que por lo tanto no existió, ni existe ninguna relación laboral.
Pues como es bien sabido un Consejero Electoral es un servidor público que no está sujeto a una relación laboral ante la inexistencia del elemento de subordinación, dada la naturaleza del cargo desempeñado.
Sin embargo, no por ello los Consejeros Electorales adolecen de derechos por una terminación anticipada en el cargo, por una cuestión que no es imputable a ellos, sino al Estado Mexicano, por ello es inconvencional e inconstitucional el acto hoy impugnado.
Además que la vía que se intenta es la Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es contra la negativa del pago de indemnización por la terminación de anticipada del cargo de Consejero Electoral, con afectaciones retroactivas en mi perjuicio, las cuales son sujetas a escrutinio de este H. Tribunal por la vía intentada y no por la vía laboral, tal y como pretende enfocarlo la demandada en el acto reclamado.
No es óbice, a lo anterior la existencia de la reforma Constitucional Electoral, que si bien es cierto, el Estado Mexicano es encuentra facultado para reformar su andamiaje constitucional, también es cierto, que de conformidad la obligación del Estado Mexicano de salvaguardar, tutelar, proteger los derechos humanos que se contengan en los convenios internacionales de los que México es parte, en relación con el artículo 1º Constitucional, y no que debe afectar derechos de su gobernados previamente reconocidos en atención a los principios de no irrectroactividad y progresividad, como se hace por la responsable en el acto hoy impugnado en perjuicio del suscrito al afectar derechos que ingresaron a mi esfera jurídica con un nombramiento vigente hasta el mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, la reforma electoral modifico el andamiaje Constitucional integrando a todos los Órganos Electorales Locales al Instituto Nacional Electoral, dejando sin efectos mi nombramiento que se expidió con anterioridad a la citada reforma, que correspondía la designación en forma exclusiva al Congreso del Estado de Jalisco, designar desde el primer momento y por el lapso de tres años a los Consejeros Electorales, sin embargo con la reforma se dio una terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral el treinta de septiembre de dos mi catorce, esto es veinte meses antes de su conclusión.
Como ya se señaló, el suscrito fui designado Consejero Electoral por el órgano legislativo del Estado, con la anterior legislación, por un periodo de tres años.
En este sentido, resulta incuestionable que desde la fecha de mi designación y toma de protesta adquirí el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo al que fui designado, esto es por un periodo de tres años.
De lo anterior es posible desprender que mi designación como Consejero Electoral, no era una simple expectativa de derecho, que pudiese ser modificada bajo la aplicación de una nueva normativa, sino que, en efecto el ejercicio de su cargo ya se materializó desde el momento de su designación.
De esta forma, la determinación adoptada por las responsables en el acto que hoy se impugna resulta a todas luces violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que dar por concluido de manera anticipada el cargo de Consejero Electoral.
Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por nuestro máximo órgano jurisdiccional al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008, al haber declarado la invalidez de la porción normativa del artículo segundo transitorio, del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dice:
“...y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos...”, por considerar que la reforma implementada quebrantaba el respeto jerárquico a la Constitución Federal en virtud de que a través de dicho artículo transitorio se retrotraían los efectos de la reforma, a un acto de de designación acaecido en dos mil cinco, lo que en sí mismo lo tornaba retroactivo y por ende contrario al artículo 14 constitucional, al prever el nombramiento escalonado de los consejeros electorales actualmente en funciones.
En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y su acumulado, así como el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2676/2008, consideró que con la reforma de mérito se violaba la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional en perjuicio de los consejeros actuales, en razón de que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos en la normatividad jurídica anterior.
Al respecto, debe decirse que si bien la Suprema Corte de Justicia y la Sala Superior Electoral se han pronunciado sobre el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, declarando la primera de las mencionadas su invalidez en la porción normativa antes precisada (“...y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos...”) y, la segunda su inaplicabilidad; en obvio de razones, el artículo 125 del Estatuto mencionado cuya vigencia estaba precisada por el referido artículo transitorio, debe ser analizado y aplicado como un todo, es decir que el segundo párrafo esta íntimamente vinculado al primero.
Por lo tanto, si estas jurisdicciones ya establecieron criterios para resolver un asunto de las mismas características al presente, este deberá resolverse en el mismo sentido.
De las relatadas condiciones, se desprende con meridiana claridad que el acto reclamado, es ilegal, inconstitucional e inconvencional, por lo que no asiste razón jurídica alguna a la responsable para resolver tal y como lo hizo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 1o y 133 Constitucionales, debiendo este H. Tribunal al momento de resolver la presente controversia hacerlos en términos del artículo 1º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal; 4 y 52 párrafo segundo de la Constitución Local, protegiendo, tutelando y reparando los derechos violentados de retroactividad y progresividad del suscrito al tener un nombramiento vigente hasta mayo de dos mil dieciséis que se dio terminado de manera anticipada el treinta de septiembre de dos mil catorce, es decir, por un periodo determinado, éste solo podía ser privado de mi cargo y percepciones mediando el procedimiento de remoción siempre y cuando haya incurrido en alguna causa de responsabilidad.
Consecuentemente, lo aplicable es que se declarara fundada mi petición realizada en los términos del escrito de fecha veinticinco de septiembre del año que se cursa, al terminarse el periodo para el cual fui designado de manera anticipada, sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad por la cual pudiera ser privado de mis percepciones, siendo imputable dicha afectación, en tocto caso, al Estado Mexicano.
Se dice lo anterior, porque no es desconocido para el suscrito el contenido de la jurisprudencia 2a/J- 141/2005, correspondiente a la novena época, consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 278, bajo el siguiente título:
“CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO. NO ESTÁN SUJETOS A UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL.
El artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga establece que la organización de las elecciones locales es una función estatal realizada a través del Instituto Electoral de la entidad, el cual constituye un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, cuyo órgano de dirección superior es el Consejo General, integrado por 7 Consejeros electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, lo que revela que los Consejeros Electorales son servidores públicos que no están sujetos a una relación laboral con la propia legislatura; ello, ante la inexistencia del elemento de subordinación, dado que una vez designados son independientes y autónomos en el ejercicio de la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. No obsta a lo anterior la prohibición expresa de que los mencionados Consejeros tengan cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, pues de ello no puede derivarse la naturaleza del vínculo que une al referido Instituto con aquéllos, además de que tal disposición no fue establecida con el propósito de definir la relación entablada entre ellos, sino con el de garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los Consejeros, para que en la organización de las elecciones locales operen los principios rectores de la función electoral en acatamiento a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Contradicción de tesis 135/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-GregorPoisot.
En dicha contradicción de tesis se resolvió que los Consejeros Electorales son servidores públicos, y que dada la naturaleza especial de sus funciones -independencia- no tienen relación de subordinación con entidad alguna
Sin embargo no por ello dejan de gozar derechos como servidores públicos, ni como personas que tiene garantizado el respeto a las prerrogativas de derechos humanos fundamentales que emanan de la Constitución e incluso de aquellos derechos en temas que no hayan sido reservados de manera expresa por el Estado Mexicano.
En el cuerpo de la ejecutoria que dio origen a la Jurisprudencia citada en contradicción de tesis se estableció la inexistencia del elemento de subordinación al no existir patrón ni trabajador, que forman parte como Consejeros de los Órganos Electorales Locales, ' que no existe ninguna autoridad superior revestida de mando y dirección, al no mandarlos ni dirigirlo, atención al principio de independencia establecido en el numeral 116 Constitucional, QUE TIENEN UNA DESIGNACIÓN TEMPORAL Y DETERMINADA <FECHA DE INICIO Y DE TERMINO>>, QUE PRESTAN UNA RELACIÓN PROFESIONAL Y QUE POR TANTO EXISTE UNA RELACIÓN PROFESIONAL ELECTORAL, QUE RECIBEN RETRIBUCIÓN ECONÓMICA IRRENUNCIABLE, QUE FUERON DESIGNADOS POR LA LEGISLATURA LOCAL CORRESPONDIENTE Y QUE DEPENDEN DEL ERARIO ESTATAL, DE AHÍ LO FUNDADO DE NUESTRA PRETENSIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, AL SER LA RESPONSABLE LA ENCARGADA DE REALIZAR LAS ADECUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTARIAS SUFICIENTES PARA IMPLEMENTAR LA REFORMA, EN TÉRMINOS DEL SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 24904/LX/14, CLARO ESTA QUE SE INCLUYE LA AFECTACIÓN A DERECHOS PRVTAMENTE ADQUIRIDOS POR EL SUSCRITO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1o DE LA CARTA MAGNA Y 4o DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
De ahí que existe una afectación a los derechos del suscrito, que en la especie se da en la retribución económica irrenunciable fruto de un nombramiento que se dio de manera anticipada a su terminación, por causas no imputables al suscrito, quien tenía derecho a una relación profesional electoral hasta mayo de dos mil dieciséis con todos los derechos inherentes a ella.
Luego es incorrecto lo resuelto por la responsable en el acto impugnado, al tratar de desconocer el pago de indemnización por la conclusión anticipada de la relación electoral profesional en mi perjuicio, al no remunerar dicha relación como derecho inherente al ejercicio del cargo.
Razón por la cual este H. Tribunal deberá ordenar a las autoridades responsables al realizar el pago completo solicitado en el escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince de lo que se me adeuda con motivo de la terminación anticipada del ejercicio del cargo Consejero por una causa no imputable al suscrito.
Por último es importante señalar que no existe medio de convicción alguno en autos del presente juicio que acredite el cumplimiento cabal de la señalada como responsable de su obligación establecida en el artículo sexto transitorio del decreto número 24904/LX/14, al no existir pago alguno a favor del suscrito correspondiente a la indemnización por terminación anticipada del cargo electoral, pues contrario a lo sostenido por la responsable, de la simple lectura que se realice del Presupuesto de egreso para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el día martes treinta de septiembre de dos mil catorce, se aprecia que no se contempló el pago de mi indemnización por la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral, en atención a los derechos del suscrito de irretroactividad y progresividad, al ser la forma idónea de reparar el daño causado, de cubrir la remuneración irrenunciable dejada de percibir y que la tardanza de las responsables constituye un elemento fundamental para valorar la situación real del asunto.
Confirmando que los actos reclamados en sede administrativa y la omisión de cumplir con la protección de derechos fundamentales, genera un daño al suscrito por la tardanza en la indemnización por la terminación anticipada de un nombramiento que se encontraba vigente y dentro de mi esfera jurídica, que no son imputables a mi persona sino al Estado Mexicano que lesiona mis derechos fundamentales al privarme de la remuneración a que tenía derecho para satisfacer mis necesidades personales y familiares, en un escenario de mínimo vital de subsistencia de conformidad a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o. y 123 constitucionales, el artículo 2 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De dicho agravio se puede observar en relación con la pretensión primigenia que se solicitó en dos sentidos en una parte de indemnización por la terminación anticipada de la relación profesional electoral y por otra parte el pago de diferencias de la remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al recibir una remuneración menor, así como sus respectivos pago de aguinaldo, prima vacacional, pago de las diferencias existentes entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a partir del mes de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil catorce con su respectiva actualización en el índice Nacional de Precios al Consumidor, los intereses generados por el tiempo transcurrido entre el periodo que debieron haberse cubierto y no se hizo, hasta la fecha que sea entregados a entera satisfacción, pago de diferencias respecto de los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, así como su respectiva prima vacacional, pago de prestaciones, cuotas, retenciones, aportaciones y regularización de mi situación ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, con el objeto de respetar mi antigüedad como afiliado, con sus respectivas actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
De lo anterior se puede observar claramente que existen dos tipos de pretensiones la primera sobre la indemnización por la terminación anticipada de la relación profesional electoral y la segunda el pago de diferencias de una remuneración igual a la prevista para los Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al recibir una remuneración menor, desde el año dos mil once.
En la sentencia hoy impugnada el señalado como responsable solo resolvió de manera incongruente a lo solicitado sobre la pretensión primera, dejando de estudiar sobre la segunda dejando de ser exhaustiva, al no analizar todas y cada una de las pretensiones hechas valer tanto en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil quince así como en la demanda de origen dejando de realizar una interpretación en su integridad, al no hacerlo así violento derechos humanos fundamentales de mi representada de acceso a la tutela judicial efectiva y protección judicial.
Ahora bien, es preciso manifestar qué se debe entender por los principios de congruencia interna y externa que deben observar los tribunales al dictar su sentencia, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes en el juicio. La llamada congruencia interna consagra el hecho de que las sentencias no contengan argumentos o afirmaciones que se contradigan entre si y la externa salvaguarda el que la sentencia se pronuncie sobre las pretensiones aducidas por las partes.
Robustece lo anterior a manera de criterio orientador, las siguientes tesis que se transcriben, cuyos argumentos hago propios:
No. Registro: 195,706
Jurisprudencia
Materia (s): Administrativa, Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Agosto de 1998
Tesis: I.1o.A. J/9
Página: 764
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez
Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro: “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”
No. Registro: 178,877
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXI, Marzo de 2005.
Tesis: I.4o.A. J/31 Página: 1047
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 197/2002. Carlos Islas González. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 122/2003. Grupo Industrial Benisa, S.A de C.V. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 224/2003. Innestec, S.C. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina Fuentes Maclas.
Amparo directo 474/2003. José Fausto -Romo Sánchez. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Revisión fiscal 135/2004. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 77, tesis de rubro: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.”
No. Registro: 198,165
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
VI, Agosto de 1997
Tesis: XXI.2o.12 K
Página: 813
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.
El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de - 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.
En el caso concreto, la autoridad responsable transgredió lo dispuesto por tales principios, pues incurrió en violaciones que me dejan en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, al no pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones hechas valer tanto en el escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince como en la demanda de origen así como la omisión de interpretarla en su integridad, no obstante que estaba a su alcance.
En efecto el Tribunal Aquo, es omiso en resolver sobre dichas pretensiones, violentando los principios de exhaustividad, congruencia interna y externa que toda resolución debe de contener, al resolver lo siguiente:
(fojas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la sentencia impugnada)
[…]
Por otro lado, en relación a los agravios identificados con los incisos b) y e), este tribunal considera que los mismos resultan inoperantes, con base en las siguientes razones.
Del análisis conjunto se advierte que la pretensión última del accionante consiste en lograr una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, en virtud de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia, político electoral del año dos mil catorce.
Efectivamente, los motivos de disenso expuestos en la demanda de análisis conllevan a una sola finalidad, pues el demandante solicita la reparación de los derechos que estima vulnerados por motivo de la terminación del cargo, a través de la instrumentación de un procedimiento por el que se le pague una indemnización que a su juicio le corresponde.
Así las cosas, con independencia de la respuesta dada por la autoridad responsable en el acto impugnado, así como de la eficacia de los agravios consistentes en la presunta violación al principio de congruencia externa así como al de progresividad, este Tribunal Electoral considera que atendiendo al fin último “pretendido por el accionante, relativo a la mencionada solicitud de indemnización, a ningún fin práctico revestirla el análisis frontal de los agravios invocados contra el acto impugnado, si la pretensión última del accionante no se verifica.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a atender la pretensión del demandante, por las razones que a continuación se esgrimen:
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó instituciones esenciales en la materia se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral-; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procesos comiciales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos sistemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales –ya sea administrativas o judiciales.
Con relación a las autoridades administrativas electorales locales se precisó en el artículo 41, Apartado C, de la Constitución que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2º se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.
Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, debe destacarse el contenido, del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, en tanto dispuso:
Noveno. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
En la lógica de la instrumentación legal ordenada por el poder reformador de la Constitución, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En el artículo décimo transitorio del aludido decreto se dispuso:
DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral. El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos: a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y c) Un consejero que duraré en su encargo siete años.
Ahora, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma multicitada ha detallado el nuevo diseño legal previsto para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los consejeros locales que hasta ese momento se encontraban en funciones.
En el artículo 101 de ese ordenamiento, ha sido fijado el proceso de elección del consejero presidente y de-los consejeros electorales de los organismos públicos locales. En su momento, se determinó la emisión de una convocatoria pública para cada entidad federativa, la instauración de una Comisión de Vinculación con los organismos públicos locales quienes tendrán a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, en general, se ha detallado toda la instrumentación que ha de realizarse para su nombramiento, el cual corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, de las citadas normas constitucionales y legales no se advierte que en el procedimiento referido se deba establecer las pautas de remoción o sustitución de los consejeros electorales que ocuparan el cargo al momento de la nueva designación, o bien, la procedencia de alguna indemnización o pago en caso de que la conclusión del cargo sea anticipada, ya que la finalidad del nuevo sistema es precisamente determinar lo relativo al procedimiento que se debe seguir para la designación de los nuevos integrantes de dichos organismos derivado de lo expuesto en el texto constitucional, por lo que únicamente se previó que los consejeros locales que estuvieron en funciones, durarían en el cargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la pretensión planteada por si actor consistente en solicitar una indemnización por conclusión anticipada del cargo que venía desempeñando no puede ser colmada, si se toma en consideración como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ésta y las leyes que de ella derivan no prevén la existencia de una indemnización cuando el cargo de un servidor público, como los consejeros electorales locales, ha concluido de manera anticipada a la fecha límite de vigencia del nombramiento adquirido.
La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.
A partir de lo anterior se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la ley fundamental, esto es, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de derecho.
Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
En el caso concreto, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º y Noveno Transitorio de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que la reforma constitucional de mérito, no contempla la indemnización a los servidores públicos que con motivo de su entrada en vigor se vean obligados a dejar el encargo para el cual fueron nombrados:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
Artículo 116.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
2º El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa, correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años,: se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
…
TRANSITORIOS
NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
…
De las normas preinsertas, se observa que el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo sistema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.
Lo que motivó la reforma, es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales ya la normatividad aplicable.
De acuerdo con el artículo Noveno Transitorio, los Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional once de febrero de dos mil catorce, se encuentren ocupando el cargo, continuarán en él hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.
Asimismo, que el nuevo sistema de designaciones, a cargo del Instituto Nacional Electoral, habrá de implementarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional que se analiza, cuestión que aconteció en el caso del organismo público local electoral de Jalisco, en virtud del proceso electoral local ordinario 2014-2015, el cual es un hecho público y notorio.
Como se observa, si bien es verdad que la designación recaída en el actor como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, fue emitida, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, también lo es que al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la y transformación de los órganos electorales locales.
En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales y en ella no se contempla la existencia de una indemnización a quienes dejen su cargo de manera anticipada, ya que solo se limita a establecer un nuevo diseño constitucional del sistema electoral respecto de las nuevas designaciones.
Por su parte, en cuanto a las garantías de temporalidad e inamovilidad respecto de lo que en su concepto deviene el derecho a una indemnización, este órgano resolutor considera que tampoco le asiste la razón pues los principios referidos consisten, esencialmente, en que el funcionario público designado para el ejercicio de un cargo determinado, no pueda ser removido del mismo durante el periodo para el que fue nombrado y que en dicha virtud se respete la temporalidad correspondiente, para efectos de garantizar los principios de imparcialidad, e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que dichos principios se instauran para garantizar el ejercicio de la función frente a la actuación de algún poder establecido o fáctico, pero no así cuando la propia Constitución ordena la renovación del órgano electoral, a partir del establecimiento de una nueva estructura institucional o sistema de protección de derechos, decidido por el Poder Reformador.
De manera que, si en el caso, la restricción a ese derecho tiene fundamento en la propia Constitución y la legislación aplicable, este Tribunal Electoral considera que no existe base jurídica para sostener el criterio del actor.
Así como tampoco existe base para considerar que la separación del cargo sin una indemnización está apartada del Derecho pues, como ya se vio, la Constitución y las leyes atinentes no contemplan alguna previsión en tal sentido.
Estos mismos criterios fueron sostenidos en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-484/2014 y acumulado, así como en la opinión realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con clave SUP-OP-3/2014.
Como ha quedado evidenciado, ante la inviabilidad constitucional y legal' para poder obsequiar al demandante la solicitud planteada ante la responsable, este Tribunal Electoral considera que debe confirmarse la determinación adoptada en el oficio impugnado.
En consecuencia de lo expuesto, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, emitido el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.
Así, por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos116, párrafo segundo, fracción IV, inciso 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1o párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la legitimación y requisitos de procedencia, quedaron acreditados en los términos expuestos en los Considerandos I y II de esta resolución.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el acto impugnado, en los términos expuestos en la presente sentencia.
TERCERO. Con testimonio certificado de esta determinación, infórmese lo conducente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en vía de cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-4524/2015.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes del Tribunal, Electoral del Estado de Jalisco quien es firman al calce de la presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
[…]
De lo transcrito así como de los hechos en los que sustente tanto en el escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince como de la impugnación en juicio natural y de la lectura que hagan C. Magistrados de la Sentencia impugnada se desprende que el responsable omitió examinar y pronunciarse, sobre la solicitud y pretensión hechos valer en mi escrito inicial de demanda, y del escrito de veinticinco de septiembre de dos mil quince violando por tanto los principios de congruencia y exhaustividad, los cuales sin lugar a dudas no exime al Tribunal responsable, de analizar los puntos controvertidos hechos valer por las partes, más aun cuando dicho Tribunal Aquo forma parte del Estado Mexicano que tiene la obligación de promover, respetar, proteger, garantizar, prevenir, investigar, sancionar y reparar los derechos humanos fundamentales que en este caso es el acceso a la justicia y protección judicial de manera completa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el responsable solo estudio las pretensiones relacionadas con la indemnización por terminación anticipada de la relación profesional electoral, sin embargo fue omisa en resolver sobre las demás pretensiones relacionadas con el pago de diferencias existentes entre los percibido por un Magistrado Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a partir del mes de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil catorce, con sus respectivos accesorios de aguinaldo, primas vacacionales, actualización, intereses, en términos del artículo 12 fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remuneración de carácter irrenunciable y que su disminución y/o retención es de efectos de tracto sucesivo, al existir por parte de la señalada como responsable en juicio de origen una conducta indebida, una separación, material del suscrito que hago valer mediante la cadena impugnativa del presente asunto y la presentación de la demanda ante el Aquo en donde se reclama el pago de la retención infundada, razón por la cual no procede preclusión alguna, hasta que se ponga remedio a la violación.
Sirve a manera de criterio orientador la tesis siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2009366
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo II
Materia (s): Común
Tesis: IV.1o.A. J/13 (10a.)
Página: 1760
RETENCIÓN DEL SALARIO. POR SER DE NATURALEZA DE TRACTO SUCESIVO Y NO CONSUMADO, ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de rubro: “ACTOS CONSUMADOS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, materia civil, página 151; registro: 345249, ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que estos últimos si son susceptibles de ser suspendidos. En ese tenor, la retención en el pago correspondiente, constituye una sucesión de hechos entre cuya realización media un intervalo, ya que el acto se materializa en la suspensión de pago de cada quincena; de ahí que si la retención del salario del quejoso se materializa de momento a momento, entonces se trata de un acto que, por su naturaleza de tracto sucesivo, si puede ser suspendido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 23/2014. Edmundo Breceda Valdez. 4 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 38/2014. David Ricardo Solís Valdés. 3 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Queja 62/2014. Juan Emilio Hilario Rodríguez. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario en funciones de Magistrado. Secretaria: Ileana Zarina- García Martínez. Incidente de suspensión (revisión) 192/2014. Edmundo Breceda Valdéz. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello. Queja 9/2015. Presidente y representante legal de la Comisión de Honor y Justicia, titular de la Inspección General y Asuntos Internos de la Institución Policial Estatal Fuerza Civil y Director de Recursos Humanos y Financieros, todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. 15 de enero de 2015. Unanimidad de .votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Priscila Ponce Castillo., Nota: La tesis de rubro: “ACTOS CONSUMADOS.” citada, aparece publicada con el rubro: “ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS.”, en el Núm. 1 del Tomo mencionado. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2014, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito el 9 de diciembre de 2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.IV.C. J/3 K (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE UN SERVIDOR PÚBLICO ACTIVO, LA RETENCIÓN DEL SALARIO ES UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1448 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Es importante señalar que aun cuando la tesis transcrita es para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, es aplicable al presente caso pues aun cuando en materia electoral no existe suspensión, lo que se pretende demostrar es que los efectos de una retención de salario como en el presente asunto tienen efectos de tracto sucesivo al no consumarse en un solo acto.
Con lo anterior queda por demostrado de manera indubitable que el responsable en la sentencia impugnada debió de hacer una interpretación de la demanda local en su integridad, en donde se ocupara de todos y cada uno de los puntos de la litis, en donde estableciera de manera puntual un estudio sobre mis pretensiones resolviendo de manera fundada, motivada, congruente a lo solicitado y de forma exhaustiva al no hacerlo así no obstante tener los elementos necesarios a su alcance para hacerlo, viola el numeral 17 en mi perjuicio.
Bajo ese orden de ideas el Tribunal Aquo no interpreto en su integridad la demanda en el juicio de origen.
Sirve de sustento a manera de criterio orientador las Jurisprudencias siguientes:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1042
DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 6380/90. Alfredo Duclaud Reguera. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente-: Víctor Hugo Días Arellano.- Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Amparo directo 2 34/91. María del Refugio García Ojeda de Estrada y otro. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano Secretario: Gonzalo Hernández
Amparo directo 52 3 6/94. Edith Taransaud Sertuche de Escarza. 21 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.
Amparo directo 18 66/95. Miguel Díaz. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.
AMPARO DIRECTO 506/2002. María Isabel Mazo Duarte. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 32
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
PLENO
Amparo en revisión 546/95. José Chacalo Cohén y coags. 2 4 de abril de 1997. “Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 1470/96. Bancomer, S.A., Grupo Fiduciario. 24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
AMPARO EN REVISIÓN 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos; once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita Garcia Galicia.
Amparo en revisión 3051/97. Marco Antonio Peña Villa y coag. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguiñaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguiñaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Velázquez Jiménez.
Amparo en revisión 14 65/96. Abraham Dantus Solodkin y coag. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguiñaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2000, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Situación que al no realizarse trae como consecuencia una afectación en grado predominante y superior a mis derechos de legalidad, seguridad jurídica, economía procesal y acceso a la justicia (al dilatarla de manera injustificada), pues no se estudio el fondo de la litis (causa petendi establecida tanto en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil quince como en la sentencia hoy impugnada.
Se invoca a manera de criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual me permito transcribir:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, parte SCJN
Tesis: 561
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SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA REPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.
Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido.
Amparo en revisión 9643/64. Diego Alonso Hinojosa. 8 de febrero de 1968. Cinco votos.
Amparo en revisión 3160/66. Afianzadora Insurgentes, S.A. 10 de junio de 1968. Cinco Votos.
Amparo directo 2449/78. Operadora Barmar, S.A. 25 de enero de 1979. Cinco votos.
Amparo directo 2403/78. Guantes Industriales San Luis, S.A. 9 de julio de 1979. Cinco votos.
Amparo directo 4105/81. Arturo Quiroz Aguilar. 4 de marzo de 1982. Cinco votos.
De igual forma la responsable es omisa en la sentencia hoy impugnada de resolver los capítulos X, XI y XII hechos valer en mi demanda inicial que contienen; la solicitud del suscrito para que el Tribunal responsable garantice el control de convencionalidad de los derechos humanos del suscrito, favoreciéndolo sobre leyes secundarias en términos del segundo párrafo del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; que no existe reserva del Estado Mexicano con la Comunidad Internacional del tema que integra la litis del asunto sujeto a su consideración; y la obligación del Estado Mexicano de Aplicar el “Principio de Effet Utile”, violando con ello en mi perjuicio el derecho de acceso a la justicia de manera completa establecida en el artículo 17 Constitucional -en relación- con la fundamentación y motivación que toda sentencia debe contener de conformidad con el numeral 16 de la Carta Magna, violando con ello los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, cuestión que puede apreciarse de la simple lectura que tenga a bien realizar esta H. Sala de la demanda inicial y la sentencia recurrida en donde podrá percatarse la omisión señalada, más aún si se toma en cuenta que la responsable de manera expresa en las foja 20 y 21 de la resolución impugnada, reconoce que no realiza análisis frontal de los agravios invocados contra el acto allá impugnado al considerar que a ningún fin práctico revestirla, si la pretensión no se verifica, confundiendo la litis de los actos impugnados tal y como se señalo en párrafo que anteceden.
Violentando, el artículo 17 Constitucional que consagra el principio de congruencia que toda sentencia debe contener, confirmando que los tribunales jurisdiccionales deben impartir la justicia en términos y plazos que fijen las leyes, además que el Tribunal Aquo incurre en una desatención de su obligación que como parte del Estado Mexicano tiene de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos fundamentales de protección judicial establecido en los artículos25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, parte del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo tutelar el derecho humano fundamental de acceso a la justicia y protección judicial de manera completa bajo los principios de legalidad y debido proceso, y que la Tribunal Aquo como órgano encargado de hacer cumplir la ley, fue omiso en hacer respetar la ley, la constitución y los instrumentos internacionales, en relación con los derechos fundamentales, al no cumplir con su deber de HACER EN CUANTO ESTE A SU ALCANCE POR IMPEDIR- TODA VIOLACIÓN DE ELLOS Y POR OPONERSE RIGUROSAMENTE A TAL VIOLACIÓN, AL EXISTIR QUE MOTIVOS QUE HAN PRODUCIDO VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, tal y como lo establecen los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
Siendo necesario la tutela de este Tribunal Federal Electoral para que tutele el derecho vulnerado del suscrito de acceso a la justicia, protección judicial y tutela judicial efectiva establecido en los artículos 17 Constitucional; 8º y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, declarando fundados el presente agravios revocando la sentencia impugnada y ordenando al responsable a estudiar todas y cada una de las pretensiones hechas valer en la demanda de origen, para así estar en posibilidad de acceder a la justicia de manera completa y preparar una adecuada defensa.
Tercero.- La resolución impugnada violenta en mi perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1º, 5, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Federal, 4o, 52 segundo párrafo de la Constitución Local, 1, 2, 8, 25, 29 y 63 del Convenio Americano sobre Derechos Humanos, al partir de premisas erróneas.
El Tribunal señalado como responsable en las fojas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la sentencia impugnada resolvió lo siguiente:
[…]
Por otro lado, en relación a los agravios identificados con los incisos b) ye), este tribunal considera que los mismos resultan inoperantes, con base en las siguientes razones.
Del análisis conjunto se advierte que la pretensión última del accionante consiste en lograr una indemnización por la conclusión, anticipada de su cargo como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, en virtud de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia político electoral del año dos mil catorce.
Efectivamente, los motivos de disenso expuestos en la demanda de análisis conllevan a una sola finalidad, pues el demandante solicita la reparación de los derechos que estima vulnerados por motivo de la terminación del cargo, a través de la instrumentación de un procedimiento por el que se le pague una indemnización que a su juicio le corresponde.
Así las cosas, con independencia de la respuesta dada por la autoridad responsable en el acto impugnado, así como de la eficacia de los agravios consistentes en la presunta violación al principio de congruencia externa así como al de progresividad, este Tribunal Electoral considera que atendiendo al fin último pretendido por el accionante, relativo a la mencionada solicitud de indemnización, a ningún fin práctico revestirla el análisis frontal de los agravios invocados contra el acto impugnado, si la pretensión última del accionante no se verifica.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a atender la pretensión del demandante, por las razones que a continuación se esgrimen:
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó instituciones esenciales en la materia se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procesos comiciales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos sistemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales ya sea administrativas o judiciales.
Con relación a las autoridades” administrativas electorales locales se precisó en el artículo 41, Apartado C, de la Constitución que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2º se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.
Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, debe destacarse el contenido del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, en tanto dispuso:
Noveno. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto
En la lógica de la instrumentación legal ordenada por el - poder reformador de la Constitución, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En el artículo décimo transitorio del aludido decreto se dispuso:
DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral. El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos: a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
Ahora, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma multicitada ha detallado el nuevo diseño legal previsto para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los consejeros locales que hasta ese momento se encontraban en funciones.
En el artículo 101 de ese ordenamiento, ha sido fijado el proceso de. elección del consejero presidente y de los consejeros electorales de los organismos públicos locales. En su momento, se determinó la emisión de una convocatoria pública para cada entidad federativa, la instauración de una Comisión de Vinculación con los organismos públicos locales, quienes tendrán a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, en general, se ha detallado toda la instrumentación que ha de realizarse para su nombramiento, el cual corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, de las citadas normas constitucionales y legales no se advierte que en el procedimiento referido se deba establecer las pautas de remoción o sustitución de los consejeros electorales que ocuparan el cargo al momento de la nueva designación, o bien, la procedencia de alguna indemnización o pago en caso de que la conclusión del cargo sea anticipada, ya que la finalidad del nuevo sistema es precisamente determinar lo relativo al procedimiento que se debe seguir para la designación de los nuevos, integrantes de dichos organismos derivado de lo expuesto en el texto constitucional, por lo que únicamente se previó que los consejeros locales que estuvieron en funciones, durarían en el cargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la pretensión planteada por el actor consistente en solicitar una indemnización por conclusión anticipada del cargo que venía desempeñando no puede ser colmada, si se toma en consideración como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ésta y las leyes que de ella derivan no prevén la existencia de una indemnización cuando el cargo de un servidor público, como los consejeros-electorales locales, ha concluido de manera anticipada a la fecha límite de vigencia del nombramiento adquirido.
La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.
A partir de lo anterior se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la ley fundamental, esto es, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de derecho.
Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
En el caso concreto, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º y Noveno Transitorio de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que la reforma constitucional de mérito, no contempla la indemnización a los servidores públicos que con motivo de su entrada en vigor se vean obligados a dejar el encargo para el cual fueron nombrados:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
Artículo 116.
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
2º El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa, correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
…
TRANSITORIOS
NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
…
De las normas preinsertas, se observa que el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo sistema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.
Lo que motivó la reforma, es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.
De acuerdo con el artículo Noveno Transitorio, los Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional once de febrero de dos mil catorce, se encuentren ocupando el cargo, continuarán en él hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.
Asimismo, que el nuevo sistema de designaciones, a cargo del Instituto Nacional Electoral, habrá de implementarse con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional que se analiza, cuestión que aconteció en el caso del organismo público local electoral de Jalisco, en virtud del proceso electoral local ordinario 2014-2015, el cual es un hecho público y notorio.
Como se observa, si bien es verdad que la designación recaída en el actor como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, también lo es que al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la transformación de los órganos electorales locales.
En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales y en ella no se contempla la existencia de una indemnización a quienes dejen su cargo de manera anticipada, ya que solo se limita a establecer un nuevo diseño constitucional del sistema electoral respecto de las nuevas designaciones.
Por su parte, en cuanto a las garantías de temporalidad e inamovilidad respecto de lo que en su concepto deviene el derecho a una indemnización, este órgano resolutor considera que tampoco le asiste la razón pues los principios referidos consisten, esencialmente, en que el funcionario público designado para el ejercicio de un cargo determinado, no, pueda ser removido del mismo durante el periodo para el que fue nombrado y que en dicha virtud se respete la temporalidad correspondiente, para efectos de garantizar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, debe tenerse presente que dichos principios se instauran para garantizar el ejercicio de la función frente a la actuación de algún poder establecido o fáctico, pero no así cuando la propia Constitución ordena la renovación del órgano electoral, a partir del establecimiento de una nueva estructura institucional o sistema de protección de derechos, decidido por el Poder Reformador.
De manera que, si en el caso, la restricción a ese derecho tiene fundamento en la propia Constitución y la legislación aplicable, este Tribunal Electoral considera que no existe base jurídica para sostener el criterio del actor.
Así como tampoco existe base para considerar que la separación del cargo sin una indemnización está apartada del Derecho pues, como ya se vio, la Constitución y las leyes atinentes no contemplan alguna previsión en tal sentido.
Estos mismos criterios fueron sostenidos en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-434/2014 y acumulado, así como en la opinión realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con clave SUP-OP-3/2014.
Como ha quedado evidenciado, ante la inviabilidad constitucional y legal para poder obsequiar al demandante la solicitud planteada ante la responsable, este Tribunal Electoral considera que debe confirmarse la determinación adoptada en el oficio impugnado.
En consecuencia de lo expuesto, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación el oficio SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, emitido el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.
Así, por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción V, inciso 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la legitimación y requisitos de procedencia, quedaron acreditados en los términos expuestos en los Considerandos I y II de esta resolución.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el acto impugnado, en los términos expuestos en la presente sentencia.
TERCERO. Con testimonio certificado de esta determinación, infórmese lo conducente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en vía de cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-JDC- 4524/2015.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
[…]
De la anterior transcripción se puede observar que el responsable, emite una sentencia no acorde al nuevo paradigma Constitucional, incumpliendo con su obligación como parte del Estado Mexicano de salvaguardar derechos fundamentales dentro de los principios pro homine, de progresividad, no regresividad, de derecho al fruto del trabajo, de una indemnización en caso de violentar derechos previamente adquiridos de manera retroactiva de conformidad a la teoría de norma, al maximizar ni potencializar dichos derechos de conformidad con el 1º Constitucional que lo obliga como autoridad a tutelar, salvaguardar, proteger dichos derechos en mi beneficio.
Previo a realizar mis argumentos de agravio es importante para mis pretensiones señalar que el Tribunal señalado como responsable reconoce de manera expresa en el resultado primero visible a foja 2 de la sentencia impugnada que el veinticuatro de mayo de dos mil trece, mediante acuerdo 279-LX-13, se me designo como Consejero Electoral, del periodo comprendido del uno de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
En el momento que se me designa como consejero electoral, no existía la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, ni siquiera su iniciativa.
Al momento de mi designación en el cargo en el cargo como consejero electoral se inicia la relación profesional electoral entre el suscrito y el Estado Mexicano en términos de la Contradicción de tesis 135/2005-SS, que da origen a la Jurisprudencia 2ª/J-141/2005.
En donde el suscrito por disposición legal vigente al momento de mi nombramiento se encuentra impedido para desarrollar otro tipo de trabajo o recibir remuneración por otro tipo de empleo o actividad por el periodo comprendido del uno de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, además de tener un impedimento legal para ocupar un cargo en la administración pública estatal y municipal por dos años posteriores al vencimiento de dicho nombramiento, es decir, hasta el uno de junio de dos mil dieciocho, establecido en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que permanece vigente al no ser reformado, de ahí el daño causado al suscrito, el cual debe ser reparado en los términos solicitados de conformidad con el numeral 63 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos instrumento internacional con carácter de ley suprema en toda la unión de conformidad con el 133 de la Constitución Federal.
Lo anterior trajo como consecuencia el compromiso del suscrito de únicamente dedicarme al desempeño del cargo, realizando un proyecto de vida profesional y personal basado en la relación profesional electoral adoptada, que al verse terminada de manera anticipada sin responsabilidad del suscrito y sin resolución judicial de por medio, impide que seguir con ese proyecto trayendo un daño en mi esfera jurídica de derechos, al verme afectado en mi vida económica, profesional y personal así como el derecho que tengo a la pensión para la jubilación al no poder aportar por no tener recursos económicos, por la terminación anticipada de la relación profesional electoral.
En este sentido, resulta incuestionable que desde la fecha de mi designación y toma de protesta adquirí el compromiso con el Estado Mexicano de no realizar ningún tipo de actividad remunerada distinta al referido cargo y el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo y la remuneración correspondiente al que fui designado, esto es por un .periodo de tres años.
De lo anterior es posible desprender que el inicio de la relación profesional electoral como Consejero, no era una y simple expectativa de derecho, que pudiese ser modificada bajo la aplicación de una nueva normativa aun y Constitucional como lo resuelve indebidamente el Tribunal señalado como responsable, sino que, en efecto el ejercicio del cargo ya se materializó desde el momento de mi designación.
De esta forma, los actos impugnados tanto del hoy tercero interesado ante la responsable como la resolución que emitió este ultimo hoy combatida resulta a todas luces violatorios del principio de irretroactividad de la ley.
Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por nuestro máximo órgano jurisdiccional al resolver la acción de inconstitucionalidad 80/2008, al haber declarado la invalidez de la porción normativa del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dice: “...y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos...”, por considerar que la reforma implementada quebrantaba el respeto jerárquico a la Constitución Federal en virtud de que a través de dicho artículo transitorio se retrotraían los efectos de la reforma, a un acto de de designación acaecido en dos mil cinco, lo que en sí mismo lo tornaba retroactivo y por ende contrario al artículo 14 constitucional, al prever el nombramiento escalonado de los consejeros electorales actualmente en funciones.
En el mismo sentido, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/2008 y su acumulado, consideró que con la reforma de mérito que contemplaba la renovación escalonada de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal se violaba la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de los consejeros actuales, en razón de que se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos en la normatividad jurídica anterior.
Cuestiones que no abordo el Tribunal Responsable no obstante su obligación, al hacerlas valer en el segundo agravio de la demanda inicial, lejos de eso, solo se limitó a resolver de manera superficial, vaga y subjetiva que no ha lugar a atender mi pretensión pues se hizo un nuevo diseño legal, contenido en la reforma Constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, en su noveno transitorio así como en la reforma de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del veintitrés de mayo de dos mil catorce y el décimo transitorio, en donde no existían pautas y no se contemplaron indemnizaciones.
La anterior determinación trae un perjuicio al suscrito, al no fijar debidamente los actos impugnados en los términos planteados en mi demanda inicial, interpretando de manera errónea la naturaleza de los actos impugnados no analizando mi demanda en su integridad, incumpliendo la obligación que tiene el responsable como órgano de Estado de salvaguardar, tutelar y reparar derechos fundamentales.
En efecto, el Tribunal Aquo, deja de realizar un estudio donde se ponderen los derechos en juego y los principios constitucionales en colisión, porque si bien es cierto el Estado Mexicano tiene las atribuciones para reformar su andamiaje estructural y qué no está “sujeto” a duda en el presente Juicio, también es cierto que en el ejercicio de esas atribuciones debe respetar derechos de los gobernados y reparar violaciones que se causen a estos al momento de reformar la carta magna si como resultado causa una violación de derechos tutelados en la carta magna o instrumentos internacionales adoptados por el Estado Mexicano como en el presente caso.
La responsable en la sentencia hoy impugnada, señala que no existe normas que contemplen la procedencia de una indemnización o pago por la conclusión anticipada de la relación profesional electoral y que por lo tanto la pretensión del suscrito no puede ser colmada en los términos solicitados, sin embargo es un apreciación errónea, pues el suscrito de conformidad con el principio de progresividad, no regresividad e irretroactividad, tiene derecho a la tutela de un derecho sustantivo como lo es el pago de una indemnización aun cuando no exista norma procesal que así lo determine, pues dichos principios tiene como finalidad garantizar derechos fundamentales del gobernado y que aun y cuando exista una reforma constitucional como en el presente caso que genere vicios procesales no superados (al no existir norma que prevea un pago por la terminación anticipada) que me causen un. estado de indefensión,, de conformidad con el principio de progresividad debe ponderarse el derecho sustantivo a favor del gobernado, cuestión que no realiza el Tribunal Aquo en la sentencia hoy impugnada, incumpliendo con su obligación establecida en el artículo 1º Constitucional causando un perjuicio en mis derechos establecidos en los numerales 14, 16, 17 de la Carta Magna.
En ese orden de ideas, tampoco es correcto lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido que existe una reforma Constitucional y que por lo tanto no se afectan derechos del suscrito, pues la Carta Magna se constituye con ideas fundamentales que se les denomina “Principios”, que deben de respetarse y que cuando se contrapongan entre sí, como en el presente caso deberá aplicarse el principio pro homine a favor del .Gobernado, con el objeto de resguardar principios y valores del gobernado, más aun cuando lo que se pide en el asunto que origina el presente juicio, no es la reinstalación sino la indemnización por los daños ocasionados por una terminación anticipada en la relación profesional electoral entre el suscrito y el Estado Mexicano, sin responsabilidad de mi parte, ni sentencia judicial de por medio, y que dicha terminación afecta mi proyecto de vida profesional, económico y personal al haberme comprometido por tres años a no desempeñar ninguna actividad remunerada y tener un impedimento establecido en el artículo 12 de la Constitución Local que sigue vigente de dos años para ocupar un cargo en la administración pública estatal y municipal, que me afecta en mi vida profesional y los derechos establecidos en el artículo 5º de la Constitución.
Dicho principio pro homine debió aplicarse por el responsable en la sentencia hoy impugnada en mi beneficio en contra del estado de indefensión el cual me encuentro ante los actos impugnados en su jurisdicción, y que hoy me vuelvo a en contra así ante este H. Sala Superior.
De igual forma la responsable no estudia de manera exhaustiva la violación al principio de progresividad por los actos alla impugnados, ni la irreversibilidad como el complemento de este, que establece la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada en términos de la relación profesional electoral con duración de tres años de vigencia y dos años de impedimento, el cual es reconocido por la propia Constitución en los artículos 1º y 14 Constitucional así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Temas como la progresividad, no regresividad, irretroactividad no fueron reservados por el Estado Mexicano al momento comprometerse con la comunidad internacional de proteger, salvaguardar y tutelarlos, por lo tanto el tribunal responsable se encontraba obligado como parte de Estado de Mexicano a declarar fundada mi pretensión en los términos solicitados en atención a los artículos 1º, 14 y 133 de la Constitución Federal, al no hacerlo así me deja en un estado de indefensión siendo necesaria la intervención de esta H. Sala Superior para reparar las violaciones señaladas a lo largo de este escrito.
En relación con los párrafos que anteceden, el responsable no estudia debidamente mis argumentos de agravio de mi demanda en la- sentencia impugnada respecto a la violación del derecho fundamental de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY consagrada en el artículo 14 Constitucional.
En principio es de decir que sin responsabilidad del suscrito, ni existir procedimiento ni resolución judicial de por medio, se da por terminada mi relación profesional electoral.
Al efecto tenemos que el artículo 14 constitucional señala, entre otras cosas, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
La derecho fundamental de irretroactividad de la ley, conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el derecho fundamental de irretroactividad, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, incluyendo la Constitución y si se dan efectos retroactivos cuando se reclamen por la vía jurisdiccional los Tribunal deberán ponderar derechos en colisión sin soslayar los principios constitucionales que tutelen derechos de los gobernados, y que el Tribunal responsable no lo hizo así en la resolución impugnada no obstante señalarlo como parte de mi agravio segundo.
Para evidenciar lo anterior, es importante señalar que en el caso concreto tenemos que, tal como lo reconoce de forma expresa el Tribunal responsable en el resultando primero de la. sentencia impugnada, el veinticuatro de mayo de dos mil trece, mediante acuerdo legislativo 279-LX-13 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción V de la Constitución Política vigente en ese momento, el Congreso del Estado de Jalisco designó al suscrito COMO CONSEJERO ELECTORAL PARA OCUPAR DICHO CARGO POR TRES AÑOS, ESTO ES, A PARTIR DEL DÍA PRMERO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE Y HASTA EL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, GENERÁNDOSE EL DERECHO A MI FAVOR, para el ejercicio de un cargo público específico derivado de una relación profesional electoral, por un plazo determinado y con la remuneración correspondiente.
Así entonces, con fecha tal y como lo señala la responsable en la sentencia impugnada en los resolutivos segundo, tercero y cuarto, derivado la reforma se inició un nuevo diseño legal que genera efectos retroactivos sobre los derechos adquiridos por el suscrito mediante el acuerdo legislativo 279-LX-13 emitido por el Congreso Local, YA QUE COARTA EL PERIODO DE LA RELACIÓN PROFESIONAL ELECTORAL, LO QUE EVIDENTEMENTE CONTRAVIENE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su vez implica una clara violación de mi derecho fundamental de irretroactividad de la ley, por lo que resultaba procedente que el Tribunal responsable declarara fundada mi demanda, al no hacerla así existe una violación en mi perjuicio del artículo 17 Constitucional por la resolución impugnada que debe ser reparada por esta H. Sala Superior.
No hay duda que el nombramiento de consejero electoral con el cual se da inicio a la relación profesional electoral, se dio al amparo de una ley anterior a la reforma e incluso de su iniciativa; por ende, los derechos adquiridos que me asisten, deben regirse siempre por la ley a cuyo amparo nacieron, pues ya forman parte de la esfera de mis derechos.
Por tanto, la mencionada reforma contrario a lo sostenido por la responsable en la sentencia impugnada, es contrario a la norma fundamental misma, al establecer la aplicabilidad al suscrito que fui designado en dos mil trece hasta dos mil dieciséis para cumplir con la relación profesional electoral, y que al darse por terminada de manera anticipada sin responsabilidad del suscrito y por causas, imputables al estado mexicano este a través del hoy tercero interesado debe cumplir con el pago total de la duración pactada en la relación profesional electoral.
Es preciso señalar que, en principio, los actos de las autoridades se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina “tempus regit factura”, tal principio opera también como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.
La afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que regula los actos impugnados en juicio local, queda determinada y por ende impide la emisión de una nueva normativa, en las condiciones que lo hace el tercero interesado y el señalado como responsable, en tanto que ello implica desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en mi perjuicio.
El artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.
Ello es procedente, por tratarse de un derecho adquirido en beneficio de una persona por disposición de la Ley, conforme a una legislación vigente en un momento determinado. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio visible en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, Pág. 655, que a la letra dice:
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario: la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado
En el mismo sentido, las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas establecen la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.
Una forma de analizar la irretroactividad de una norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley en sí misma es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior.
En esta tesitura, se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar.
En este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se hayan actualizado los supuestos normativos.
Al momento de la entrada en vigor de la norma y acto impugnado ante el Tribunal responsable, ya existe en relación al suscrito una situación jurídica concreta, que se ve afectada por la emisión de la nueva normativa.
De lo dispuesto en la reforma que utiliza el responsable como fundamento y motivo en la sentencia impugnada, se puede advertir la existencia de un mandato concreto y determinado vinculados con la integración del Pleno del Instituto Electoral del Estado, en razón de la adecuación legal correspondiente, así, el mandato previsto en la referida reforma y sus transitorios, al establecer bases para la integración y elección de nuevos consejeros electorales, implica de suyo la infracción al derecho fundamental de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, en mi perjuicio al modificarse situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de mis derechos, compromisos y planes de vida profesional, económica y privada, que se ven afectados de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.
En este sentido, se debe señalar que igualmente se puede sostener la afectación de un derecho o situación anterior, cuando al momento de la sola entrada en vigor de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza, ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría que no se tenga certeza en la relación profesional electoral, puesto que en el caso concreto se interrumpió el plazo de tres años legalmente previsto para el desempeño en la relación profesional electoral, al estar implementando una renovación anticipada y dar por terminada la relación profesional electoral.
Por lo anterior, tenemos que el problema de la retroactividad se presenta generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto, una misma situación.
Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, para determinar si los preceptos impugnados son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar en primer lugar, si la parte quejosa tenía ya dentro de su haber jurídico los derechos a los que se alude.
Como se observa de lo expuesto, las normas reformadas otorgan, derechos y prestaciones que se actualizaron, y por lo tanto, LOS PRECEPTOS RECLAMADOS INFRINGEN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD CUESTIONADA AL NULIFICAR 0 MODIFICAR DERECHOS ADQUIRIDOS,
En términos de lo manifestado, el derecho adquirido es aquél por virtud del cual se concede un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; es decir, el derecho adquirido constituye un presente.
En este sentido, si las prestaciones establecidas en la norma reformada ya hablan beneficiado al suscrito, en cuanto al tiempo de duración del cargo de consejero electoral tres años, entonces, tal prestación constituye un derecho adquirido.
En este orden de ideas, si conforme a la teoría de los derechos adquiridos, al suscrito le aplica el contenido de la reforma modifican tales derechos son retroactivos, dado que su vigencia afecta situaciones actualizadas a la luz de la legislación anterior, cuestión que no analizo el Tribunal responsable.
Por otra parte, para demostrar lo ilegal, inconstitucional e inconvencional de la sentencia impugnada, es necesario atender a la teoría de los componentes de las normas jurídicas, necesariamente debe concluirse que los actos impugnados ante el Tribunal responsable establecen situaciones retroactivas en perjuicio del suscrito.
Ciertamente, el Pleno del Alto Tribunal al conocer del amparo en revisión 2013/94, promovido por Rolando Vásquez Jasso, en sesión del día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de los diecinueve votos, determinó que dado que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, es claro que si el supuesto se realiza debe generarse la consecuencia jurídica, lógicamente, para determinar cuándo una norma jurídica cumple con la garantía de no retroactividad, se debe atender al momento de realización de sus componentes.
En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, consideró:
“Ahora bien, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, cabe señalar que generalmente y en principio, pueden presentarse las hipótesis siguientes:
1.- Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y su consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía individual del promovente del amparo, atento a que antes de la vigencia de la nueva reforma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.
2.- El caso en que la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.
3.- Puede acontecer que la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; en este evento, sí bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos, so pena de transgredir la garantía de irretroactividad legal. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, esto tampoco va a entrañar violación a la garantía constitucional mencionada, ya que tal acto o supuesto va a generar bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a la que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.
En la especie, se surte la hipótesis, en virtud de que, durante la vigencia de la norma, reformada se actualizaron los actos o supuestos previstos por las normas en cuestión, y en estas condiciones, se generó la consecuencia o el derecho específico establecido en dichas normas a favor del suscrito.
En efecto, si de conformidad con las normas modificadas el suscrito, adquirió los beneficios de las normas reformadas para que su derecho se actualizara de conformidad con la ley anterior, tenía que haber cumplido con los supuestos anteriores, entonces, si el demuestro con los documentos que obran en autos y que el Tribunal Aquo reconoce de manera expresa en los resolutivos de la sentencia impugnada tales supuestos, la situación determinada establecida en la norma sustituida si se actualizó y, por tanto, se generó la consecuencia jurídica o derechos que le otorgaba la norma sustituida.
Atento lo anterior, cabe concluir que, se modificaron los supuestos y consecuencias integrantes y derivadas de la hipótesis jurídica prevista por la normatividad anterior, realizados bajo la vigencia de dicha ley, consecuentemente, tales preceptos violan las derechos constitucionales en examen, de ahí que la sentencia impugnada adolece de la 'debida fundamentación y motivación al partir de premisas erróneas.
En las apuntadas condiciones, resultan fundados los conceptos de agravio.
Por otra parte, también apoyan la anterior determinación los criterios contenidos en las tesis siguientes:
Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo: XVIII, Septiembre de 2003.- Tesis: 1a./J.50/2003.- Página: 126.-
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.-
Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o así la ley por si misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultarla incongruente admitir que el amparo proceda contra la leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionado derechos adquiridos.
Tesis de jurisprudencia 50/2 003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres. Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - Tomo VI, Noviembre de 1997.- Tesis: P./J.- 87/97. Página 7 —
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.
Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, .pues de suceder que su realización ocurra fraccionada en el “tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentare en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En ese caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previo, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previo, si son modificaos por una norma posterior, esta no puede considerarse retroactiva, En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
NOTARIOS PÚBLICOS ADSCRITOS A LOS MUNICIPIOS DE GUADALAJARA, ZAPOPAN Y TLAQUEPAQUE. LA REFORMA AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO, QUE SUPRIME EL DERECHO DE ACTUAR EN EL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL Y LOS LIMITA A TENER SU OFICINA NOTARIAL ÚNICA EN EL MUNICIPIO DE SU ADSCRIPCIÓN, TRANSGREDE EN SU PERJUICIO LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-
El artículo 3º., de la Ley del Notariado del estado de Jalisco, antes de su reforma, otorgaba a los notarios públicos adscritos a los Municipios de Guadalajara, Zapopan y Tlaquepaque, la posibilidad de ejercer funciones en el Centro de Readaptación Social, asimismo, les concedía la libertad de tener su oficina notarial única en cualquiera de dichas localidades, esto es, para definir el lugar de su oficina notarial, no importaba cuál fuera la de su adscripción, mientras se tratará de los Municipios mencionados. Las anteriores facultades, lejos de ser meras expectativas de derecho constituyen derechos adquiridos para quienes fueron designados como notarios públicos adscritos a esos Municipios durante la vigencia del texto original de dicho precepto, pues éste introdujo las facultades mencionadas a su haber jurídico; luego, si con la reforma el artículo 3º de la ley invocada, se suprime la primera facultad y se modifica la segunda en el sentido de tener el domicilio de su oficina notarial única en el lugar de su adscripción, no obstante de que inicialmente podían establecerla en cualquiera de los Municipios referidos, entonces es obvio que se transgrede en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Carta Magna, porque el nuevo ordenamiento tiene el carácter de retroactivo al obrar sobre el pasado y lesionar derechos individualmente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior.” (Tesis número: III.2º.P.6 A, que se imprimió en la página 1410. del Tomo XVIII, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente la mes de septiembre de 2003).
Por lo anterior, se demuestra plenamente que al entrar la nueva norma ya habla adquirido los derechos y beneficios que venía gozando, y sin embargo, la reforma a los ordenamientos legales suprimen ese derecho y en consecuencia se viola el derecho fundamental de irretroactividad de la Ley, siendo entonces que lo resuelto por la responsable en la sentencia impugnada adolezca de fundamentación y motivación al partir de premisas erróneas.
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que el Tribunal responsable interpreta erróneamente la naturaleza de los actos impugnados fijándolos indebidamente, lo que lo lleva a un incumplimiento de su obligación establecida en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 4º y 52 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al no proteger y garantizar los derechos humanos de debido y correcto proceso, legalidad, acceso a la justicia y protección judicial establecidos en los artículos14, 16 y 17 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Al considerar infundada e inoperante mi demanda no obstante ser fundada por lo anteriormente expuesto, impidiendo con ello tener acceso a la justicia y protección judicial.
Lo anterior tiene sustento en que el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales local, es un medio de impugnación por el cual se verifica la constitucionalidad y legalidad de los actos impugnados, es decir, apto para que el suscrito alcance cabalmente mi pretensión de indemnizado por la autoridad competente para entregar el monto relativo, para que de esta manera obtener la reparación al agravio que me ocasiona el acto controvertido.
La terminación anticipada del cargo de consejero electoral y/o relación profesional electoral, por una causa no imputable a mi persona, trae una transgresión a mi derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al no cubrirme de manera completa las percepciones y emolumentos hasta la terminación de la relación profesional electoral en marzo de dos mil dieciséis, por el ejercicio del cargo consejero electoral al tener derecho a recibir la remuneración correspondiente a la relación profesional electoral al haber ingresado a mi esfera jurídica a partir de mi nombramiento en dos mil trece y hasta su conclusión en mayo de dos mil dieciséis.
El emolumento del cual se solicita su pago en forma de indemnización ante las autoridades señaladas como responsables en el expediente JDC-5989/2015, proviene de la asunción del encargo de Consejero Electoral conferido al suscrito, por la voluntad del Poder Legislativo del Estado de Jalisco para integrar el órgano electoral local.
Este se encuentra dentro de las prerrogativas inherentes al desempeño del cargo de consejero electoral por el periodo para el cual fui nombrado.
Siendo necesario la tutela de este Tribunal Federal Electoral para que tutele el derecho vulnerado del suscrito de acceso a la justicia, protección judicial y tutela judicial efectiva establecido en los artículos 17 Constitucional; 8º y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, declarando fundados mis agravios revocando la sentencia impugnada y ordenando al responsable a estudiar de manera congruente a mis peticiones y resolviendo de manera exhaustiva declarando fundado mi derecho a indemnización por la terminación anticipada sin responsabilidad de la relación profesional electoral entre e suscrito y el Estado Mexicano.
Cuarto.- La resolución impugnada, adolece de la debida motivación que todos los actos de autoridad deben contener, al realizar un estudio superficial y subjetiva de. la naturaleza de los actos impugnados, al no hacer un estudio exhaustivo sobre todas mis pretensiones, en su motivación, que debe corresponder a las causas, razones, motivos, argumentos, reflexiones y conclusiones por los cuales considera que mis agravios son infundados.
De la simple lectura que se realice de la resolución impugnada y de la demanda inicial se puede apreciar, que el razonamiento de la responsable al motivarla, es muy pobre e insuficiente, violentando en mi perjuicio el artículo 16 Constitucional además de afectar mi derecho a preparar una adecuada defensa establecida en el numeral 14 de la norma señalada, al- impedirme combatir razonamientos y hechos imprecisos de la responsable.
Por ende, es necesario que este Tribunal ordene al responsable a resolver sobre todas y cada una de las pretensiones hechas valer y resolver la litis efectivamente planteada.
Las violaciones hoy recurridas impiden analizar los planteamientos de fondo que formula al respecto, pues el estudio correspondiente tendrá que ser efectuado por la autoridad responsable con base en los agravios propuestos en el juicio local.
Máxime que, se debe privilegiar el estudio de los agravios de violación de fondo por encima de los de procedimiento, a menos que éstos últimos redunden en un mayor beneficio, lo que no acontecería en el caso concreto, por obvias razones.
Por la razones expuestas el Tribunal Aquo en la sentencia hoy impugnada incumple con su obligación establecida en el artículo 1º Constitucional en relación con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el expediente varios 912/2010 y la Contradicción de Tesis 259/2011, obligatorios en términos de los artículos 94 de la nuestra Carta Magna y 217 de la Ley de Amparo, al incumplir su obligación como autoridad del Estado Mexicano promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y. en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, al no realizar cualquier tipo de acción para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Incluso la Aquo no cumplió con el “principio de effet utile” establecido en el artículo 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no adecuar su derecho interno a las disposiciones de la CIDH, no existiendo efectividad, no obstante que como Juez tiene facultades para remediar dichas deficiencias.
Quinto.- En relación con las diversas violaciones al artículo 1° de la Constitución Federal que se expresaron, se invoca como aplicable la Tesis que a continuación se transcribe:
Época: Décima Época
Registro: 2003160
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia (s) : Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) Página: 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. De acuerdo con el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS CON LA PROTECCIÓN MAS AMPLIA (principio pro nomine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, “proteger” y “garantizar” los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia.. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso “efectivo” ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”, que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad “ex officio”, esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se. favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
Además que es del conocimiento público que los juicios de protección de derechos político electorales del ciudadano no son juicios de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De tal manera que. ese Tribunal en términos del artículo 1o Constitucional se encuentra facultado para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que solicito se aplique en mi beneficio, al existir hechos de donde se desprende claramente agravios a los principios democráticos, de certeza, audiencia, debida defensa, legalidad en mi perjuicio.
También se invoca como aplicable la Ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el numero P.LXVII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la 10a Época, en la que se estableció lo siguiente (se transcribe la parte conducente):
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. EL MECANISMO RELATIVO DEBE SER ACORDE CON EL MODELO GENERAL DE CONTROL ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE, EL CUAL DERIVA DEL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 1º. Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO EL ESTADO MEXICANO HA SIDO PARTE EN UNA CONTROVERSIA O LITIGIO ANTE LA JURISDICCIÓN DE AQUÉLLA, LA SENTENCIA QUE SE DICTA EN ESA SEDE, JUNTO CON TODAS SUS CONSIDERACIONES, CONSTITUYE COSA JUZGADA Y CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL EVALUAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS PARA EL ESTADO MEXICANO, YA SEA QUE ESTÉN RELACIONADAS CON LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA DE DICHA CORTE O CON LAS RESERVAS Y SALVEDADES FORMULADAS POR AQUÉL.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LA JURISPRUDENCIA QUE EMITE, DERIVADA DE LAS SENTENCIAS EN DONDE EL ESTADO MEXICANO NO FIGURA COMO PARTE, TENDRÁ EL CARÁCTER DE CRITERIO ORIENTADOR DE TODAS LAS DECISIONES DE LOS JUECES MEXICANOS, PERO SIEMPRE EN AQUELLO QUE LE SEA MÁS FAVORECEDOR A LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUYA REFORMA SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, PARTÍ CULARMENTE EN SU PÁRRAFO SEGUNDO.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR ESTA INSTANCIA INTERNACIONAL CUYA JURISDICCIÓN HA SIDO ACEPTADA POR EL ESTADO MEXICANO, SON OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS ÓRGANOS DE ÉSTE EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, AL HABER FIGURADO COMO ESTADO PARTE EN UN LITIGIO CONCRETO.
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR ES INCOMPATIBLE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO INTERPRETADO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS2 Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PORQUE AL ESTABLECER AQUÉLLOS NO GARANTIZA A LOS CIVILES O A SUS FAMILIARES QUE SEAN VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, QUE PUEDAN SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN DE UN JUEZ O TRIBUNAL ORDINARIO.
DERECHOS HUMANOS. CONFORME AL ARTÍCULO lo. CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, ESTÁN OBLIGADAS A VELAR NO SOLO POR AQUELLOS CONTENIDOS TANTO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR ÉSTE, SINO TAMBIÉN POR LOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADOPTANDO LA INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE AL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE.
(…)
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como si sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos103, 107 y 105 de la Constitución), si están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos1o y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.
31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:
• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial dé la Federación.
• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
(…)
33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto.
Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino, que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
35. Finalmente, es preciso reiterar que TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES HACIENDO LA INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE A LA PERSONA PARA LOGRAR SU PROTECCIÓN MAS AMPLIA, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones-constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el legislador revisen, respectivamente, los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).
(…)”
POR LO ANTERIOR AL EXPONER LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE CONCLUYE, EN MIS CONCEPTOS, QUE LAS RESPONSABLES NO APLICARON DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, SIENDO ESTAS APLICABLES, solicito la aplicación de la jurisprudencia 02/98 de la Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, es criterio de la Sala Superior que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral, por lo que solicito que este resolutor interprete el ocurso que contiene el presente medio de impugnación para determinar la verdadera intención de esta parte.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 04/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. El análisis de los anteriores conceptos de agravio permite hacer las siguientes consideraciones.
El enjuiciante aduce que la resolución reclamada vulnera lo previsto en los artículos 1o, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que el tribunal responsable hace una interpretación incorrecta, al considerar que el Director Jurídico de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, tiene facultades para dar respuesta al escrito que presentó el veinte de septiembre de dos mil quince, ante esa Secretaría.
Esto, porque en la normativa citada en el oficio, no se prevé que el mencionado Director General Jurídico tenga atribuciones para dar respuesta a una petición hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, pues tal derecho tiene una naturaleza distinta a un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por tanto, en su concepto, no se puede considerar que se dio respuesta a su petición, en razón de que la misma se hizo al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y no a su Director General Jurídico.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los anteriores conceptos de agravio.
Previo a resolver el citado concepto de agravio, cabe precisar que la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que en la indebida fundamentación y motivación hay una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Así, esta Sala Superior ha sostenido que, conforme al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables; sin embargo, la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativos del precepto citado por el órgano de autoridad.
Ahora bien, el tribunal responsable al resolver los conceptos de agravios hechos valer por Juan José Alcalá Dueñas, en los cuales adujo que el funcionario que emitió la contestación a su petición carece de competencia legal para suscribirlo, consideró lo siguiente.
En primer lugar, la responsable razonó que la competencia es la atribución jurídica dada por la ley a ciertos y determinados órganos de Estado para que ejerzan sus facultades en casos concretos, la cual es un requisito indispensable para la válida emisión de actos jurídicos que afecten derechos o impongan obligaciones a los gobernados.
Asimismo, el Tribunal responsable consideró que para justificar la competencia, es necesario fundar y motivar la causa específica por la que un determinado órgano de Estado emite el acto.
Con relación, al caso sometido a su consideración, la responsable expuso que la Secretaría de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, por conducto del Director General Jurídico, emitió el dieciséis de octubre de dos mil quince, el oficio identificado con la clave SEPAF/DGJ/DC/OFS/2543/2015, por el cual dio respuesta a la petición presentada por el actor.
Que en ese oficio, se invocaron los artículos 2o, 3o fracción I, 4o, fracción IV, 7o fracción I, 8o, 11 fracción 1,12, fracción II y 14 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, 1o, 2o, 3o, 4o, 8o, fracciones XL y LXVII, y 118, fracciones II y XXXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.
Al analizar la citada normativa, la responsable consideró que se debía resaltar lo previsto en el artículo 7º. fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así que transcribió su texto que establece en lo conducente:
Artículo 7º. Los titulares de las dependencias tienen las siguientes atribuciones:
I. Delegar a sus subordinados las facultades y atribuciones que les correspondan, salvo disposición en contrario;
Asimismo, la responsable tuvo en consideración, lo dispuesto por las fracciones II y XXXVI del artículo 118 del Reglamento Interior de la citada dependencia.
Artículo 118. La Dirección General Jurídica tendrá las siguientes atribuciones
II. Representar legalmente a la Secretaría en toda clase de juicios y trámites judiciales y extrajudiciales, administrativos, laborales, reclamaciones y litigios en que la institución tenga derechos y obligaciones que hacer valer, acreditar propiedad, elaborar, contestar y presentar demandas, denuncias, querellas y desistimientos, y actuar como coadyuvante ante las agencias del ministerio público, del fuero común o federal, según sea el caso, en las averiguaciones previas o procesos penales en que los bienes o servicios del Gobierno del Estado resulten afectados, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias o entidades;
[…]
XXXVI. Las demás que le confieran las disposiciones legales en la materia, así como aquellas que sean delegadas por el Secretario.
De la interpretación de la citada normativa, el Tribunal responsable concluyó que el Director General Jurídico de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco tiene atribuciones para dar respuesta al escrito presentado por Juan José Alcalá Dueñas.
Esto, porque en concepto de la responsable, el aludido funcionario representa a la Secretaría en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales, sin que se advierta disposición expresa que prohíba tal proceder.
Asimismo, consideró que el hecho de que no se adjuntara el oficio delegatorio, no era causa eficiente para considerar que no se le hubiera dado la instrucción por parte del Secretario de la citada dependencia, ya que bastaba que en el texto del oficio impugnado se plasmara que la instrucción fue dada por el mencionado funcionario público.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es correcta la interpretación que hizo el Tribunal Electoral responsable de los artículos 7o de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y 118, fracciones II y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, ya que de los mismos se constata que el Director General Jurídico puede dar respuesta a las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición se le formulen a la citada dependencia.
Ello, porque el funcionario tiene la atribución de representar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en toda clase de juicios y trámites judiciales y extrajudiciales, administrativos, laborales, reclamaciones y litigios en que la institución tenga derechos y obligaciones que hacer valer.
Así, conforme al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de petición debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se ejerza por escrito y de manera pacífica y respetuosa, lo cual constituye una obligación.
Por tanto, si el actor solicitó a la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco la indemnización por la conclusión anticipada del cargo de consejero, tal dependencia estaba obligada a dar respuesta.
De ahí que, si el Director General Jurídico tiene entre sus atribuciones representar a la mencionada Secretaría, en los asuntos extrajudiciales que involucren algún deber, como es la respuesta del citado funcionario a las peticiones que en ejercicio del derecho de petición, formulada por el ahora demandante, por un funcionario público facultado para ello.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por el actor en el sentido de que la petición fue hecha al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, por lo cual, en su concepto, solamente tal funcionario le puede dar respuesta, pues esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al demandante.
Esto es así, ya que de la lectura del escrito que presentó Juan José Alcalá Dueñas en el Despacho del Secretario de la citada Secretaría, se constata que la petición fue hecha a la propia dependencia y no a su Titular, de ahí que la respuesta se debe dar por conducto de alguna de las personas que represente a la Secretaría, por lo que si el Director General Jurídico, como se precisó en párrafos atrás, tiene atribuciones para representar al citada dependencia, es conforme a Derecho que hubiera dado la respuesta al derecho de petición ejercido por el demandante, como fue resuelto por el Tribunal responsable.
Por otra parte, el actor expresa que le causa agravio lo decidido por el órgano jurisdiccional responsable, toda vez que no resolvió su planteamiento relativo a que en el escrito de petición presentado ante la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, también solicitó el pago de diferencias de la remuneración entre lo percibido por un Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un Consejero Electoral, a partir del mes de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil catorce.
Tales conceptos de agravio son infundados, por lo siguiente.
Se arriba a la anotada conclusión, en razón de que contrariamente a lo argumentado por el actor, el Tribunal responsable sí resolvió su planteamiento de incongruencia externa que hizo valer en el juicio ciudadano local que promovió.
En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se constata que la responsable identificó del escrito del medio de impugnación tres conceptos de agravio, los cuales son los siguientes:
“…a) Incompetencia de funcionario que emitió el acto impugnado en virtud de que el oficio materia de la impugnación adolece de la debida fundamentación ya que el Director General Jurídico de la Secretaria de Administración Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, carece de representación para contestar derechos de petición.
b) Violación al principio de congruencia externa en razón de resolverse una cuestión distinta a la solicitada ya que no se atendió a la naturaleza del asunto.
c) Afectación al principio de progresividad en virtud de que la responsable afectó derechos previamente reconocidos por causas no imputables al actor…”
Enseguida, la responsable consideró que los citados conceptos de agravio se estudiarían en dos apartados diferentes, en el primero de ellos, se analizaría los relativos a la incompetencia del funcionario que emitió la respuesta, y en el otro, la vulneración al principio de congruencia externa y al principio de progresividad.
Ahora bien, al analizar estos últimos conceptos de agravio la responsable consideró que de su estudio en conjunto se observaba que la pretensión última del entonces accionante consistía en lograr una indemnización por la conclusión anticipada de su cargo como Consejero Electoral en el Estado de Jalisco, en razón de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia político electoral del año dos mil catorce.
Por lo que, la responsable concluyó que con independencia de la respuesta dada por la autoridad responsable en el acto impugnado, así como de la eficacia de los agravios consistentes en la presunta violación al principio de congruencia externa así como al de progresividad, se atendería al fin último pretendido por el entonces accionante, es decir, a la solicitud de indemnización, en razón de que a ningún fin práctico revestiría el análisis frontal de los agravios invocados contra el acto impugnado, si su pretensión última no se verificaba.
De lo anterior, se puede constatar que el órgano jurisdiccional responsable no vulneró el principio de legalidad, pues resolvió los conceptos de agravio que hizo valer el actor en el juicio ciudadano local, por tanto es infundada la argumentación que hace el actor en ese sentido.
El actor aduce que se puede observar que el responsable, emitió una sentencia no acorde al nuevo paradigma constitucional, incumpliendo con su obligación de salvaguardar derechos fundamentales dentro de los principios pro homine, de progresividad, no regresividad, de derecho al fruto del trabajo, de una indemnización en caso de violentar derechos previamente adquiridos de manera retroactiva de conformidad a la teoría de norma, al maximizar ni potencializar esos derechos de conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal.
Esto, porque el órgano jurisdiccional responsable se limitó a resolver de manera superficial, vaga y subjetiva que no ha lugar a atender su pretensión, pues razonó que la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, no existían pautas y no se contemplaron indemnizaciones.
Además, en concepto del actor no es correcto lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido que existe una reforma constitucional, que no se afectan sus derechos, pues la Carta Magna se constituye con ideas fundamentales que se les denomina “Principios”, que se deben de respetar y que cuando se contrapongan entre sí, como en el caso en estudio, se deberá aplicar el principio pro homine a favor del Gobernado, ya que la terminación anticipada en la relación profesional electoral entre él y el Estado Mexicano, afecta su proyecto de vida profesional, económico y personal al haberse comprometido por tres años a no desempeñar ninguna actividad remunerada y tener un impedimento establecido en el artículo 12 de la Constitución local que sigue vigente de dos años para ocupar un cargo en la administración pública estatal y municipal.
Asimismo, el actor considera que se vulnera el derecho fundamental de irretroactividad de la ley, ya que considera que el Tribunal responsable interpreta erróneamente la naturaleza de los actos impugnados fijándolos indebidamente, puesto que considera que la “terminación anticipada del cargo de consejero electoral y/o relación profesional electoral, por una causa no imputable a mi persona, trae una transgresión a mi derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al no cubrirme de manera completa las percepciones y emolumentos hasta la terminación de la relación profesional electoral en marzo de dos mil dieciséis, por el ejercicio del cargo consejero electoral al tener derecho a recibir la remuneración correspondiente a la relación profesional electoral al haber ingresado a mi esfera jurídica a partir de mi nombramiento en dos mil trece y hasta su conclusión en mayo de dos mil dieciséis”.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio en estudio.
Esto es así, ya que el Tribunal responsable no fue omiso en analizar los planteamientos del actor, ni tampoco dejó de observar los principios constitucionales, como se argumenta, en razón de lo siguiente:
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma política-electoral que transformó las instituciones electorales–se incorporó el Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral; se incluyeron y reforzaron principios rectores de la instrumentación de los procedimientos electorales como fue el caso del postulado de máxima publicidad y se delinearon nuevos esquemas de nombramiento de funcionarios adscritos a las autoridades electorales locales, ya sea administrativas o judiciales.
Con relación a las autoridades administrativas electorales locales se previó en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, de la Constitución federal, que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales y en el artículo 116, fracción IV, numeral 2° se establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en ley.
Para la precisión del ámbito temporal de aplicación de las normas precitadas, se debe tener en cuenta el contenido del Artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional, el cual es siguiente:
Noveno.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Ahora bien, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se reformaron y efectuaron adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En el artículo décimo transitorio del mencionado decreto se dispuso:
DÉCIMO. Para los procesos electorales cuya jornada se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3, del inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
Dentro de las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se constata nuevas reglas para el nombramiento de los consejeros de los organismos públicos locales para sustituir a los actuales consejeros locales.
Así, en el artículo 101 de ese ordenamiento, se previó el procedimiento de elección del consejero presidente y de los consejeros electorales de los organismos públicos locales.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que no hay la supuesta vulneración a los derechos del actor, si se toma en consideración como premisa fundamental la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.
A partir de lo anterior se genera el deber para todas las autoridades de someterse a la ley fundamental, esto es, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos de Derecho.
Consecuentemente, la fuerza normativa de la constitución o, de otro modo, la eficacia operativa de la misma implica que el intérprete privilegie aquella opción interpretativa que mejor optimice el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
En el caso concreto, el Poder Reformador de la Constitución dispuso un nuevo esquema de nombramiento del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, que correspondería implementar al Instituto Nacional Electoral.
Lo que motivó la reforma, es lograr el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, dada la alta función que se les encomienda, a fin de que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y estricto apego a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.
Como se observa, si bien es verdad que la designación recaída en el actor como consejero electoral en el Estado de Jalisco, del primero de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas disposiciones, también lo es que al cambiar el diseño político-electoral, uno de los efectos para su aplicación, fue la transformación de los órganos electorales locales.
En consecuencia, la reforma constitucional transciende a la integración de los órganos administrativos electorales locales, y por tanto, no existe aplicación retroactiva en perjuicio del actor, porque proviene de un nuevo diseño constitucional del sistema electoral, como fue determinado por el tribunal responsable, de ahí que los conceptos de agravio, como se apuntó, sean infundados.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC-5989/2015.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco y al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; por correo certificado al actor y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, 109 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |