JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-51/2010

ACTOR: DAVID ULISES GUZMÁN PALMA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

VISTA, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-51/2010 promovido por David Ulises Guzmán Palma, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado instituto político, de resolver el recurso de reclamación presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en donde solicitó revocar la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México del expediente C.O.C.E/015/2009; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El doce de octubre de dos mil nueve, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dictó resolución dentro del procedimiento disciplinario identificado con la clave C.O.C.E/015/2009, incoado contra el hoy actor, en la cual determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Se impone al C. DAVID ULISES GUZMÁN PALMA, miembro activo del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la sanción consistente en la SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS PARTIDISTAS POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES del Partido Acción Nacional

Dicha resolución se notificó al actor el siete de diciembre de dos mil nueve.

b) Inconforme con la resolución antes precisada, David Ulises Guzmán Palma, el dieciocho de diciembre de dos mil nueve,  interpuso ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, recurso de reclamación. Dicho recurso se identificó con la clave 30/2009.

c) En el mes de diciembre de dos mil nueve, se publicó en la página del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la convocatoria para participar como aspirantes a Consejero Nacional.

d) El doce de enero de dos mil diez, David Ulises Guzmán Palma solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictara el acuerdo al que se refiere el artículo 59, fracción I del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, toda vez que se había excedido en el plazo legalmente establecido lo que le dejaba en estado de indefensión y la imposibilidad de participar en la capacitación y elección de Consejeros Nacional y Consejeros Estatales en el Estado de México.

e) El veintidós de enero de dos mil diez, el hoy actor realizó la evaluación en línea prevista en el apartado Evaluación, “Entrevista en Línea”, y, según su dicho, obtuvo el resultado de Acreditado para participar como aspirante al Consejo Nacional.

f) El veintiséis de febrero de dos mil diez, se publicó la convocatoria a efecto de celebrar el veintiocho de marzo de dos mil diez, la Asamblea Municipal en el municipio de Cuautitlan Izcalli, Estado de México,  con el fin de elegir candidatos a Consejeros Estatales y propuestas a Consejeros Nacionales. En dicho documento, se establecieron como fecha límites para acreditarse como candidatos a Consejero Estatal y Delegado numerario, respectivamente, el dieciocho y veintitrés de marzo del año que transcurre.

g) El cuatro de marzo de dos mil diez, el actor solicitó al Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la expedición y entrega de la constancia de acreditación prevista en el numeral 28 de la convocatoria ya citada, la cual, a su decir, no le ha sido entregada.

II. Omisión impugnada. Afirma el actor, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, ha omitido resolver el recurso de reclamación, identificado con la clave 30/2009.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, David Ulises Guzmán Palma, mediante escrito de diez de marzo del año que transcurre promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

IV. Informe y remisión de la demanda y anexos a la Sala Regional. Mediante oficio sin número, presentado el dieciocho de marzo de dos mil diez ante en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió a ese órgano jurisdiccional federal el expediente formado con motivo del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, junto con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.

El diecinueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional en Toluca acordó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-18/2010; ordenando turnarlo a la ponencia correspondiente.

V. Acuerdo de consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de marzo de dos mil diez, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió el expediente del juicio ciudadano citado y sus anexos a esta Sala Superior, a efecto de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.

VI. Recepción. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-94/2010, de veintidós de marzo de dos mil diez, el ciudadano Actuario adscrito a la referida Sala Regional remitió a esta Sala Superior el expediente precisado en el numeral que antecede, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal en esa misma fecha.

VII. Turno. Por auto de veintidós de marzo del presente año, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-51/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J. 13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", toda vez que es menester determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza.

SEGUNDO. Aceptación de competencia. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Ulises Guzmán Palma, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión de resolver el recurso de reclamación presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicitó revocar la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado instituto político en el Estado de México, bajo el expediente C.O.C.E/015/2009, en donde se le suspenden sus derechos partidistas por el término de seis meses.

Es importante señalar, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue remitido a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, el cual se radicó con la clave ST-JDC-18/2010.

Así, el diecinueve de marzo de dos mil diez, la Sala Regional de mérito dictó un proveído, en el cual sostuvo su incompetencia para conocer del citado juicio ciudadano y ordenó la remisión del expediente antes precisado a esta Sala Superior para que se determinara el órgano competente para el efecto.

Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer del presente asunto, es pertinente destacar el contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"…

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

... e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;...

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

...IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

…"

Así mismo, los citados preceptos permiten evidenciar los supuestos jurídicos de la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los cuales, ninguno se actualiza en el caso; en cambio, sí se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer de cuestiones relacionadas con el derecho de afiliación, distintas a las previstas en el artículo 83, párrafo 1, inciso b, fracción IV.

En el caso, el promovente combate la supuesta omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el recurso de reclamación radicado bajo el expediente 30/2009.

En dicho recurso intrapartidario, el hoy actor impugnó la resolución dictada el doce de octubre de dos mil nueve, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que recayó al procedimiento disciplinario identificado con la clave C.O.C.E/015/2009, incoado contra el hoy actor, en la cual determinó suspenderlo en sus derechos partidistas por el término de seis meses.

Bajo este esquema, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones relacionadas con una omisión de resolver un recurso intrapartidario atribuida a un órgano de carácter nacional de un partido político nacional, y referente al derecho de afiliación toda vez que no es competencia de las Salas Regionales, se arriba a la conclusión de que el conocimiento y resolución del juicio al rubro identificado corresponde a este órgano jurisdiccional al tratarse del derecho político-electoral referido.

Por todo cuanto se ha dicho, esta Sala Superior asume competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo considerado y fundado, se

A C U E R D A

ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; por correo certificado al promovente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional mencionada y a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1 y 3, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO