JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-52/2022

 

ACTORA: GUILLERMINA VÁZQUEZ BENÍTEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIoS: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por la actora al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el juicio ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica, en específico, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, cuya suspensión solicitó.

 

I.   ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.  Designación de las y los consejeros electorales del estado de Hidalgo. Por acuerdos de dos de septiembre de dos mil quince y de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis[1] y el veinte de noviembre de dos mil dieciocho[2], respectivamente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a las personas integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conforme a lo siguiente:

ACUERDO

NOMBRE

CARGO

PERIODO

INE/CG810/2015

Guillermina Vázquez Benítez

Consejera Presidente

7 AÑOS

Salvador Domingo Franco Assad

Consejera Electoral

6 AÑOS

Augusto Hernández

Consejera Electoral

6 AÑOS

Blanca Estela Tolentino Soto

Consejero Electoral

6 AÑOS

INE/CG1369/2018

Christian Uziel García Reyes

Consejero Electoral

7 AÑOS

Francisco Martínez Ballesteros

Consejera Electoral

7 AÑOS

Miriam Saray Pacheco Martínez

Consejera Electoral

7 AÑOS

 

2.   Proceso Electoral Local Ordinario 2019-2020. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el Proceso Electoral 2019-2020 en el estado de Hidalgo, para renovar a las y los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos de dicha entidad federativa, siendo que la respectiva jornada electoral se realizó el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

3.   Vista. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el oficio INE/DEOE/STCOTSPEL2019-2020/0016/2020, mediante el cual la comisión temporal para el seguimiento de los procesos electorales locales 2019-2020 del Instituto ordenó dar vista en razón de que, del informe de desempeño de los simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales (PREP), no se advertía que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo hubiera llevado a cabo simulacro exitoso alguno y, consecuentemente, se advertía un riesgo potencial para que dicho programa operara adecuadamente al término de la respectiva jornada electoral.

4.   Denuncia. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, Morena presentó denuncia en contra de las y los Consejeros Electorales del Instituto electoral local, por notoria negligencia y descuido en el desempeño de la función electoral, con motivo de la puesta en marcha y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales (PREP), en la referida elección local.

5.   Con motivo de esta denuncia, se formó el expediente UT/SCG/PRCE/CG/14/2020 y se ordenó su acumulación al citado expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, por advertirse conexidad entre sí.

6.   Admisión y emplazamiento. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió a trámite el asunto, al considerar que las conductas atribuidas a los actores podrían actualizar las causales graves de remoción de consejeros. Asimismo, los emplazó para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

7.   Solicitud de suspensión. El tres de febrero de dos mil veintiuno, las y los Consejeros denunciados solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevaban a cabo en el estado de Hidalgo.

8.   Acuerdo de la UTCE del INE. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional acordó no conceder la suspensión de plazos solicitada, toda vez que en la normativa electoral aplicable al procedimiento de remoción de consejeros no preveía algún supuesto para proceder en esos términos.

9.   Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-211/2021. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, quien el diez de marzo siguiente, lo resolv en el sentido de revocar el acuerdo controvertido, al considerar que la determinación debía ser emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

10.   Acuerdo del Consejo General INE-CG191/2021. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-211/2021, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE-CG191/2021, en el que se determinó suspender el procedimiento de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales tramitado en el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, hasta la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario que al momento se desarrollaban en el estado de Hidalgo.

11.   Conclusión del Proceso Electoral en Hidalgo. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo IEEH/CG/157/2021, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario de ayuntamientos; no obstante, se promovieron medios de impugnación cuya cadena impugnativa concluyó con las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración resueltos por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, con lo cual concluyeron los procesos electorales locales.

12.   Conclusión de la suspensión del procedimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó la reactivación de los procedimientos de Remoción de Consejeras y Consejeros Electorales, asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación.

13.   Nueva solicitud de suspensión del procedimiento de remoción. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la consejera Guillermina Vázquez Benítez solicitó, en su calidad de presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la suspensión del procedimiento de remoción iniciado en su contra.

14.   Acuerdo impugnado INE/CG48/2022. El treinta y uno de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG48/2022, dio respuesta a la petición referida en el punto anterior, en el sentido de determinar improcedente la solicitud de suspensión, al considerar que los argumentos expuestos por la denunciante constituían hechos futuros de realización incierta, sin que precisara elementos objetivos que evidenciaran una afectación a las etapas del Proceso Electoral Local 2021-2022 para la renovación de la Gubernatura.

15.   Juicio de la ciudadanía. El tres de febrero del dos mil veintidós, Guillermina Vázquez Benítez promovió juicio de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, quien remitió la demanda al Consejo General el cuatro de febrero siguiente.

16.   El Secretario Ejecutivo del Consejo General remitió a la Sala Superior la documentación relacionada con el medio de impugnación presentada por consejera electoral Guillermina Vázquez Benítez.

17.   Escrito de tercero interesado. El diez de febrero de dos mil veintidós, se recibió en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el escrito de Mario Rafael Llergo Latournerie, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que hizo valer diversos planteamientos en su carácter de tercero interesado.

18.   Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con la clave SUP-JDC-52/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en su oportunidad lo radicó.

 

II.   COMPETENCIA

19.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una consejera electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el que combaten un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de remoción de consejerías electorales, con el que se pudiera afectar su derecho para integrar dicha autoridad electoral.

20.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción III, inciso c), y X, y 169, fracción I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 3, numeral 2, inciso c), 4 y 79, numeral 2 y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III.   JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

21.  La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

 

IV.   TERCERO INTERESADO

22.   Durante la tramitación del presente asunto, MORENA compareció como tercero interesado, por lo que, a continuación, se verifica que se encuentren colmados los requisitos de procedencia correspondientes.

23.   Se tiene como tercero interesado a MORENA, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

24.   Forma. En el escrito del tercero interesado se hacen constar el nombre de quien comparece con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la de la actora en el juicio de la ciudadanía que se actúa, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.

25.   Personería. Se reconoce la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al haber sido reconocida por la autoridad responsable.

26.   Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

27.   En efecto, las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio que nos ocupa permiten advertir que el plazo referido empezó a correr a las dieciocho horas del cuatro de febrero del presente año, por lo que expiró a la misma hora del diez de febrero siguiente.

28.   Así, dado que el escrito de tercero fue presentado por Morena a las diecisiete horas con treinta y siete minutos del diez de febrero del año en cita, según consta en el sello de recepción, se encuentra dentro del plazo establecido.

V.   ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PROPUESTA POR EL TERCERO INTERESADO

29.   MORENA hace valer que el presente medio de impugnación es frívolo, porque la actora lo presenta a sabiendas de que no se puede colmar su pretensión de que el procedimiento de remoción sea suspendido, porque se actualizó un cambio de situación jurídica, dado que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la misma sesión en que negó su solicitud resolvió en definitiva el procedimiento de remoción cuya suspensión solicitó, por lo que son inviables los efectos jurídicos que pretende y, por ende, debe desecharse la demanda.

30.   Es fundada la causal de improcedencia planteada.

31.   El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

32.   En ese sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

33.   De la disposición anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

34.   Al respecto, esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[3].

35.   Cabe recordar que el presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue, cualquiera que sea la causa, la impugnación queda sin materia, puesto que se pierde la finalidad primordial del proceso judicial, que es la de resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

36.   Sin embargo, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no solo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

37.   Por ello, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión de la parte actora, la controversia queda sin materia y, en consecuencia, no tiene objeto alguno que el órgano jurisdiccional continúe con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo.

38.   Con base en lo anterior, es posible considerar que la causal de improcedencia opera cuando se impugna un acto de autoridad de naturaleza procesal, respecto del cual no es posible decidir sobre su constitucionalidad sin afectar el estado de cosas provocado por un acto nuevo y posterior, que modifica la situación jurídica en que se encontraba la parte promovente.

Caso concreto

39.   El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el Proceso Electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, para renovar a las y los integrantes de los ochenta y cuatro ayuntamientos de dicha entidad federativa, siendo que la respectiva jornada electoral se realizó el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

40.   Los integrantes de la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2019-2020, a través del oficio INE/DEOE/STCOTSPEL2019-2020/0016/2020, ordenaron dar vista al Instituto Nacional Electoral, en razón de que, del informe de desempeño de los simulacros de los Programas de Resultados Electorales Preliminares de los Procesos Locales (PREP), no se advertía que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo hubiera llevado a cabo simulacro exitoso alguno y, consecuentemente, se advertía un riesgo potencial para que dicho programa operara adecuadamente al término de la respectiva jornada electoral, lo cual ponía en riesgo el proceso electoral local.

41.   El catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el oficio referido, con motivo del cual cual ordenó formar el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020.

42.   Por su parte MORENA, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, presentó denuncia en contra de los consejeros electorales citados, por notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral.

43.   Los hechos que motivaron la denuncia fueron:

a. La falta de un simulacro exitoso que atendiera todas las acciones y fases contempladas en el proceso técnico operativo que comprende el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo cual puso en riesgo, tanto la operatividad, como la funcionalidad del aludido programa para la jornada electoral celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

b. La indebida sustitución del PREP, por la puesta en operación del programa “Preliminares Hidalgo 2020”.

c. La omisión de convocar en la realización de los simulacros de operación del PREP a los representantes de los partidos políticos y, de ser el caso, a los candidatos independientes.

44.   El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite la denuncia, en razón de que las conductas atribuidas a la parte actora podrían actualizar las causales graves de remoción del cargo integrándose el expediente UT/SCG/PRCE/CG/14/2020, el cual ordenó acumular al diverso expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020, dada su conexidad.

45.   Posteriormente, la parte actora y los restantes miembros del instituto electoral presentaron escrito a través del cual solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevaban a cabo en el Estado de Hidalgo en el año dos mil veintiuno.

 

46.   En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-211/2021, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG191/2021 determinó suspender el procedimiento de remoción de Consejeras y Consejeros Electorales estatales, hasta la conclusión de los procesos electorales ordinario y extraordinario que al momento se desarrollaban en el estado de Hidalgo.

47.   Una vez concluido el proceso electoral local en el Estado de Hidalgo, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó la reactivación de los procedimientos de Remoción de Consejeras y Consejeros Electorales.

48.   El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Consejera Guillermina Vázquez Benítez, en su calidad de Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, solicitó de nueva cuenta la suspensión del procedimiento de remoción iniciado en su contra.

49.   El treinta y uno de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG48/2022, dio respuesta a la petición referida, en el sentido de determinar improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de remoción, al considerar que los argumentos expuestos por la solicitante constituían hechos futuros de realización incierta, sin que precisara elementos objetivos que evidenciaran una afectación a las etapas del Proceso Electoral Local 2021-2022 para la renovación de la Gubernatura, atendiendo a la naturaleza del procedimiento.

50.   Lo anterior, porque en este caso no se encontraban implicadas la totalidad de las Consejerías del Instituto Electoral local, por lo que en el supuesto de considerarse acreditados los hechos y actualizarse las hipótesis de remoción, la resolución que dictara el Consejo General no incidiría en la totalidad de las personas que integran el máximo órgano de dirección, pues tres de las consejerías denunciadas originalmente (Salvador Domingo Franco Assad, Augusto Hernández Abogado y Blanca Estela Tolentino Soto) fueron sustituidas derivado de la conclusión del encargo ocurrida en fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que de acreditarse que las y los denunciados cometieron alguna falta grave que amerite su remoción, ello no implicaría dejar sin integrantes al máximo órgano de dirección de dicho Instituto local, hasta en tanto se nombren a las personas que deban ocupar esos cargos.

51.   Además de que, el artículo 38 del Código Electoral local establece que el Consejo General del Instituto electoral local puede sesionar con la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberán estar por lo menos cuatro integrantes, por lo que al existir la posibilidad de que una o más consejerías no sean consideradas responsables no existiría impedimento legal, administrativo y/u operativo, para que el máximo órgano de dirección del Instituto electoral local pueda cumplir con las obligaciones y/o ejercer las facultades inherentes a la organización y calificación de la elección de que se trate.

52.   Asimismo, consideró que, a diferencia de la primera solicitud, actualmente no existe concurrencia de dos procesos electorales, además de que al haberse incorporado tres consejerías que no fueron denunciadas, de acreditarse la realización de conductas graves por parte de la solicitante y, de ser el caso, la remoción del cargo para el que fue designada, existe una estructura administrativa y operativa que garantiza el funcionamiento del Instituto electoral local, ello, a través de la Junta Estatal Ejecutiva, misma que se integra por la presidencia, el secretario ejecutivo y las personas titulares de las direcciones ejecutivas correspondientes.

53.   Así, concluyó que atendiendo a la constitución y leyes locales que regulan el funcionamiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, era posible señalar que el Consejo General de dicho instituto cuenta con facultades expresas que blindan la operatividad del máximo órgano, así como de las comisiones creadas para sus fines, garantizando el correcto desarrollo de las etapas electorales a su cargo ante cualquier situación de riesgo, entre otras, respecto a la integración de su máximo órgano de dirección y/o comisiones, por lo que ante una posible remoción de la solicitante, la función y operatividad se encuentra cubierta, atendiendo a la estructura administrativa y operativa, así como a la supervisión, seguimiento y voto que ejercen los integrantes de las Consejerías correspondientes.

54.   Ahora bien, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la misma sesión en que se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud de suspensión del procedimiento UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y su acumulado, emitió la resolución INE/CG49/2022 en el procedimiento de remoción, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se SOBRESEE el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra Blanca Estela Tolentino Soto, Salvador Domingo Franco Assad y Augusto Hernández Abogado, en los términos del Considerando TERCERO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra de Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes en su calidad de Consejerías integrantes del IEEH, en los términos expresados en el Considerando “QUINTO” de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara FUNDADO el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales incoado en contra de Guillermina Vázquez Benítez, Consejera Presidenta del OPL y de Francisco Martínez Ballesteros, Consejero del OPL integrantes del IEEH, en los términos expresados en el Considerando “QUINTO” de la presente Resolución.

CUARTO. Se REMUEVE a Guillermina Vázquez Benítez del cargo de Consejera Presidenta del IEEH y a Francisco Martínez Ballesteros, del cargo de Consejero del IEEH, en términos de los Considerandos “QUINTO” y “SEXTO” de la presente Resolución.

QUINTO. VISTA AL OIC DEL IEEH. En virtud de lo expuesto en el considerando “OCTAVO” se ordena remitir copia certificada digital del expediente al OIC del IEEH a fin de que determine la responsabilidad de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y de la Unidad de Informática del IEEH.

SEXTO. Tomando en consideración que en el presente caso se determinó la remoción de Guillermina Vázquez Benítez, Consejera Presidenta del OPL, y de Francisco Martínez Ballesteros, Consejero del IEEH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, párrafo 1, inciso d), 33 y 53, del Reglamento de Remoción, se  declara la vacante de la Consejería de Presidencia del IEEH y de un integrante de Consejería del IEEH, en consecuencia, hágase del conocimiento de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para lo que en Derecho corresponda. Para tal efecto se instruye a dicha Comisión para que, en términos de lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo segundo de la CPEUM, 100, numeral 3 y 101, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE; y, 6 numeral 1, fracción I, inciso b), 33 y 53, numeral 3, del Reglamento de Remoción, para que, a la brevedad posible, emita la convocatoria para cubrir las vacantes de mérito.

SÉPTIMO. Se instruye a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que someta a la aprobación del Consejo General en la siguiente sesión que éste celebre, la propuesta de la Consejera o Consejero en funciones del OPLE que deberá fungir como Presidenta o Presidente provisional, en tanto no se realice el nombramiento definitivo, en términos de los Considerandos “QUINTO” y “SEXTO” de la resolución.  

OCTAVO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO. Notifíquese…”

55.   De lo expuesto, es posible concluir que la controversia ha quedado sin materia, dado que la pretensión de la actora era que no se resolviera el procedimiento de remoción instaurado en su contra, por lo que al haberse emitido la resolución correspondiente, en la que se ordenó su remoción, sobrevino un cambio de situación jurídica que conlleva un impedimento para continuar con la sustanciación del presente medio de impugnación y, en su caso, el dictado de una sentencia de fondo respecto a la controversia planteada.

56.   Por lo tanto, dado que el presente juicio quedó sin materia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se 

VI.   RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5449578&fecha=25/08/2016

[2] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5544234&fecha=20/11/2018

[3] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro y texto: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.” [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.]